Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado

Rango Decreto
Publicación 1944-07-07
Última actualización 2015-11-08
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Justicia
Fuente BOE
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La imposición de una sanción por infracción grave o muy grave llevará aneja, como sanción accesoria, la privación de la aptitud para ser elegido miembro de las juntas Directivas mientras no se haya obtenido rehabilitación.

El notario separado del servicio causará baja en el escalafón y perderá todos sus derechos, excepto los derivados de la previsión notarial, en los casos en que corresponda.

Se modifica por el art. 1.223 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.

Se modifica por el art. 8 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 183, de 1 de agosto de 1984. Ref. BOE-A-1984-17221, y la corrección de erratas publicada en BOE núm. 187, de 6 de agosto de 1984. Ref. BOE-A-1984-17515

Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1126/1982, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-1982-13247.

Artículo 354.

Son órganos competentes en la imposición de sanción las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, la Dirección General de los Registros y del Notariado y el Ministro de Justicia.

Las Juntas Directivas podrán imponer las sanciones de apercibimiento y multa en los tramos menor y medio.

La Dirección General de los Registros y del Notariado será el órgano competente para imponer las sanciones no reservadas a las Juntas Directivas excepto la separación del servicio.

La separación del servicio sólo podrá ser impuesta por el Ministro de Justicia.

Se modifica por el art. 1.224 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.

Se modifica por el art. 8 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.

Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1126/1982, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-1982-13247.

Artículo 355.

En todo lo no previsto en el presente título en orden al régimen disciplinario de los notarios se aplicará supletoriamente, a falta de normas especiales, lo dispuesto en las normas reguladoras del régimen disciplinario de los funcionarios civiles del Estado, salvo en lo referente a la tipificación de las infracciones y, específicamente, lo establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, o norma que lo sustituya.

Se modifica por el art. 1.225 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.

Se modifica por el art. 8 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.

Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1126/1982, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-1982-13247.

Artículo 356.

El procedimiento disciplinario se iniciará en virtud de acuerdo del órgano competente que tenga conocimiento de los hechos y que podrán ser las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, la Dirección General de los Registros y del Notariado o el Ministro de Justicia. El órgano competente para incoar el procedimiento podrá acordar previamente la realización de una información reservada.

En la resolución por la que se incoe el procedimiento se nombrará Instructor y, cuando la complejidad y trascendencia del mismo lo demanden, Secretario para que se encarguen de la tramitación del expediente.

Si el órgano competente para incoar el expediente disciplinario fuera informado por otro de la existencia de hechos que revistan el carácter de infracción disciplinaria podrá ordenar al mismo la incoación del expediente. Igualmente, el órgano competente podrá recabar del inferior su parecer acerca de los hechos a los efectos de valorar su alcance.

La incoación del procedimiento con el nombramiento del Instructor y del Secretario se notificará al notario sujeto a expediente, así como los designados para ostentar dichos cargos.

Serán de aplicación al Instructor y al Secretario las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El Ministro de Justicia en el supuesto de la separación del servicio, o el Director General de los Registros y del Notariado, en los restantes casos, podrán suspender provisionalmente en el ejercicio de sus funciones a cualquier notario al que se haya ordenado incoar procedimiento disciplinario por infracción muy grave o grave, si ello fuere necesario para asegurar la debida instrucción del expediente o para impedir que continúe el daño al interés público o de terceros. La resolución acordando la suspensión provisional, que agotará la vía administrativa, será recurrible independientemente.

La suspensión de funciones, sea con carácter provisional, sea como sanción definitiva, llevará consigo el nombramiento de un habilitado para atender el servicio público.

Se modifica por el art. 1.226 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.

Se modifica por el art. 8 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.

Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1126/1982, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-1982-13247.

Artículo 357.

El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y en particular de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción. A este respecto, cuando las conductas a esclarecer tuvieran relación con aspectos económicos de la función pública notarial, el Instructor tanto en esta fase, como en la de información reservada, podrá servirse del auxilio de peritos en la forma establecida en el artículo 331 de este Reglamento.

Como primeras actuaciones, el Instructor procederá a recibir declaración al presunto inculpado y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aquél hubiera alegado en su declaración.

A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a tres meses contado a partir de la incoación del procedimiento, el Instructor formulará el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputados, con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida, y de las sanciones que puedan ser de aplicación. El Instructor podrá por causa justificada solicitar la ampliación en un mes del plazo referido.

El pliego de cargos deberá redactarse de modo claro y preciso, en párrafos separados y numerados por cada uno de los hechos imputados al notario. También podrá proponer el levantamiento de la suspensión del notario en el ejercicio de sus funciones a que antes se ha hecho referencia.

El pliego de cargos se notificará al inculpado concediéndose un plazo de diez días para que pueda contestarlo con las alegaciones que considere convenientes a su defensa y con la aportación de cuantos documentos considere de interés. En este trámite deberá solicitar, si lo estima conveniente, la práctica de las pruebas que para su defensa crea necesarias.

Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, el Instructor podrá acordar la práctica de las pruebas solicitadas que juzgue oportunas así como de todas aquellas que considere pertinentes. Para la práctica de las pruebas se dispondrá del plazo de un mes.

El Instructor cuidará de la tramitación del expediente podrá denegar motivadamente la admisión y práctica de las pruebas cuando las estime improcedentes, sin que contra esta resolución quepa recurso del inculpado.

Para la práctica de las pruebas propuestas, así como para las de oficio cuando así se estime oportuno, se notificará al notario el lugar, fecha y hora en que deberán realizarse, debiendo incorporarse al expediente la constancia de la notificación al domicilio oficial del notario.

El Secretario, en su caso, cuidará y dará fe de las diversas actuaciones del mismo.

Cumplimentadas las diligencias previstas, se dará vista del expediente al inculpado para que en el plazo de diez días alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés. Se facilitará copia completa del expediente al inculpado cuando éste así lo solicite y lo permita la específica naturaleza de los documentos.

El Instructor formulará dentro de los diez días siguientes la propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos, motivando, en su caso, la denegación de las pruebas propuestas por el inculpado y hará la valoración jurídica de los mismos para determinar la falta que se estime cometida, señalando la responsabilidad del notario así como la sanción que procede imponer.

La propuesta de resolución se notificará por el Instructor al interesado para que, en el plazo de diez días, pueda alegar ante el instructor cuanto considere conveniente a su defensa.

Oído el inculpado, o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá con carácter inmediato el expediente completo al órgano que haya acordado la incoación del procedimiento. El órgano que ordenó la incoación del expediente no queda vinculado por la propuesta del Instructor, pero deberá resolver siempre acerca de su propia competencia. Consecuentemente, dicho órgano podrá aceptar la propuesta del Instructor, reducirla o ampliarla, e, incluso, apreciar que la sanción procedente rebasa su propia competencia, debiendo elevar el expediente, en este último caso, al órgano superior con su informe preceptivo.

El órgano competente para imponer la sanción podrá devolver el expediente al Instructor para la práctica de aquellas diligencias que, habiendo sido omitidas, resulten imprescindibles para la decisión. En este caso, antes de remitir de nuevo el expediente a dicho órgano, se dará vista de lo actuado al notario inculpado, a fin de que en el plazo de diez días alegue cuanto estime conveniente.

Se modifica por el art. 1.227 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.

Se modifica por el art. 8 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.

Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1126/1982, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-1982-13247.

Artículo 358.

La resolución que pone fin al procedimiento disciplinario deberá adoptarse en el plazo de diez días, salvo en el caso de separación del servicio y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.

La resolución habrá de ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.

En la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá determinarse con toda precisión la infracción que se estime cometida señalando los preceptos en que aparece recogida la misma, el funcionario responsable y la sanción que se impone, haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación del procedimiento.

La resolución deberá ser notificada al inculpado con expresión del recurso o recursos que quepan contra la misma y el plazo para interponerlos.

La imposición de sanciones por infracción leve se hará en procedimiento abreviado que sólo requerirá la previa audiencia del inculpado y no exigirá el nombramiento de Secretario.

Se modifica por el art. 1.228 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.

Se modifica por el art. 8 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.

Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1126/1982, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-1982-13247.

Artículo 359.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de nueve meses, ampliables por otros tres mediante acuerdo del órgano que decidió la iniciación del procedimiento. No obstante, en los casos de procedimiento abreviado, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses, salvo que se acuerde la transformación del procedimiento durante su instrucción.

Transcurridos los expresados plazos máximos el procedimiento quedará caducado, pero la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de la infracción.

Se modifica por el art. 1.229 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.

Se modifica por el art. 8 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.

Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1126/1982, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-1982-13247.

Artículo 360.

A salvo de medidas cautelares que puedan adoptar los Juzgados o Tribunales competentes, las sanciones disciplinarias de apercibimiento y multa se ejecutarán cuando quede agotada la vía administrativa. Las sanciones de postergación, traslación, suspensión de funciones y separación del servicio, se ejecutarán cuando sean firmes.

Se modifica por el art. 1.230 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.

Se modifica por el art. 8 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.

Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1126/1982, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-1982-13247.

Artículo 361.

La ejecución de las sanciones disciplinarias corresponde al órgano que las hubiere impuesto, salvo las acordadas por el Ministro de Justicia, que se harán efectivas por la Dirección General.

Si la sanción impuesta fuere la de multa, el notario deberá ingresar el importe de la misma, en el plazo de quince días siguientes al requerimiento de pago en el Colegio Notarial al que pertenezca.

Si no lo abonare en el plazo indicado, se procederá a la ejecución de su fianza, o de las que sucesivamente vaya constituyendo de no ser suficiente la cuantía de la primitiva para afrontar las responsabilidades derivadas de la sanción, en la forma regulada en los artículos 24 y siguientes de este Reglamento y normativa complementaria para su desarrollo. Ejecutada la fianza, el notario no podrá ejercer la profesión hasta que no la reponga en toda su integridad.

Si con la fianza o fianzas no bastare para el cumplimiento de la sanción, se procederá a la ejecución de los bienes del sancionado por la vía administrativa de apremio.

Todos los gastos serán de cuenta del notario corregido y mientras no se hagan efectivos por éste, los suplirá el Colegio Notarial.

Se modifica por el art. 1.231 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.

Se modifica por el art. 8 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.

Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1126/1982, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-1982-13247.

Artículo 362.

Las sanciones se graduarán atendiendo en cada caso concreto, esencialmente, a la trascendencia que para la prestación de la función notarial tenga la infracción cometida; la existencia de intencionalidad o reiteración y la entidad de los perjuicios ocasionados.

Así, en el supuesto concreto de traslación forzosa el Órgano sancionador, esto es, la Dirección General de los Registros y del Notariado, ponderará si el sancionado debe ser nombrado directamente por la Dirección para servir una Notaría de sección o clase inmediatamente inferior a la que tuviera el interesado, siendo esto último posible, o si es suficiente obligarle a pedir traslado en el siguiente concurso, pudiendo optar en el mismo a una plaza de idéntica categoría.

Idénticos criterios se utilizarán para ponderar la sanción de postergación de puestos de antigüedad en la carrera o la de años de antigüedad en la clase.

Se modifica por el art. 1.232 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.

Se modifica por el art. 8 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.

Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1126/1982, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-1982-13247.

Artículo 363.

Contra las resoluciones de la Junta imponiendo sanciones disciplinarias, podrá entablarse recurso en los plazos y forma previsto para el de alzada, ante la Dirección General, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación. Contra las que imponga la Dirección General podrá recurrirse en alzada, en igual plazo, ante el Ministro de Justicia.

Las resoluciones recaídas en cualquiera de los recursos de alzada previstos en este artículo agotan la vía administrativa.

Se modifica por el art. 1.233 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.

Se modifica por el art. 8 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.

Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1126/1982, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-1982-13247.

Artículo 364.

Los notarios sancionados podrán obtener la cancelación en sus expedientes personales de las sanciones anotadas cuando haya transcurrido un año desde que ganó firmeza la orden, resolución o acuerdo sancionador si la falta fue leve, dos años si fue grave y cuatro años si fue muy grave, salvo si los efectos de la sanción se extendieren a plazos superiores, en cuyo caso será necesario el transcurso de éstos.

Se modifica por el art. 1.234 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.

Se modifica por el art. 8 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.

Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1126/1982, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-1982-13247.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.1 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.

Primera a Novena.

(Derogadas)

Se derogan las disposiciones 3 y 5 por el art. 2 del Decreto de 30 de noviembre de 1945. Ref. BOE-A-1945-12055. y las disposiciones 1, 2, 4 y 6 a 9 por la disposición derogatoria única.1.1 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.

Segunda.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.1 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.

Tercera.

(Derogada)

Se deroga por el art. 2 del Decreto de 30 de noviembre de 1945. Ref. BOE-A-1945-12055.

Cuarta.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.1 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.

Quinta.

(Derogada)

Se deroga por el art. 2 del Decreto de 30 de noviembre de 1945. Ref. BOE-A-1945-12055.

Sexta.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.1 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.

Séptima.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.1 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.

Octava.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.1 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.

Novena.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.1 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.

Modelo oficial a que se refiere el artículo 286 del Reglamento Notarial

ANEXO PRIMERO. Mutualidad Notarial

Se deroga por la disposición final derogatoria del Estatuto aprobado por Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

TÍTULO PRIMERO. De la Mutualidad Notarial en general

Se deroga por la disposición final derogatoria del Estatuto aprobado por Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículos 1 a 5.

(Derogados)

Se derogan por la disposición final derogatoria del Estatuto aprobado por Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 1.º

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 2.º

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 3.º

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 4.º

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 5.º

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

TÍTULO SEGUNDO. De la intervención de las Juntas directivas y Colegios Notariales en la administración de la Mutualidad Notarial

Se deroga por la disposición final derogatoria del Estatuto aprobado por Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 6.º

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 6 al 12.

(Derogados)

Se derogan por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 7.º

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 8.º

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 9.º

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 10.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 11.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 12.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

TÍTULO TERCERO. De la Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial

Se deroga por la disposición final derogatoria del Estatuto aprobado por Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 13.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 13 al 18.

(Derogados)

Se derogan por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 14.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 15.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 16.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 17.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 18.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

TÍTULO CUARTO. De las subvenciones a las Notarías incongruas

Se deroga por la disposición final derogatoria del Estatuto aprobado por Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 19.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 19 al 35.

(Derogados)

Se derogan por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 20.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 21.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 22.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 23.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 24.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 25.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 26.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 27.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 28.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 29.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 30.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 31.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 32.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 33.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 34.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 35.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

TÍTULO QUINTO. De las jubilaciones de los Notarios

Se deroga por la disposición final derogatoria del Estatuto aprobado por Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 36.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 36 al 46.

(Derogados)

Se derogan por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 37.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 38.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 39.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 40.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 41.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 42.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 43.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 44.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 45.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 46.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

TÍTULO SEXTO. De las pensiones y auxilios a las familias de los Notarios fallecidos

Se deroga por la disposición final derogatoria del Estatuto aprobado por Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 47.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 47 al 53.

(Derogados)

Se derogan por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 48.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 49.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 50.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 51.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 52.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 53.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

TÍTULO SÉPTIMO. De las becas para hijos y huérfanos de Notarios

Se deroga por la disposición final derogatoria del Estatuto aprobado por Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 54.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 54 al 64.

(Derogados)

Se derogan por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 55.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 56.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 57.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 58.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 59.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 60.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 61.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 62.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 63.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Artículo 64.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Se derogan por la disposición final derogatoria del Estatuto aprobado por Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Primera a Octava.

(Derogadas)

Se derogan por la disposición final derogatoria del Estatuto aprobado por Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Primera.

(Derogada)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Segunda.

(Derogada)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Tercera.

(Derogada)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Cuarta.

(Derogada)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Quinta.

(Derogada)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Sexta.

(Derogada)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Séptima.

(Derogada)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

Octava.

(Derogada)

Se deroga por la disposición final derogatoria del Decreto de 29 de abril de 1955. Ref. BOE-A-1955-7722.

ANEXO SEGUNDO. Del Registro de actos de última voluntad

Artículo 1.

El Registro general de actos de última voluntad, creado por Real Decreto de 14 de noviembre de 1885, continuará llevándose en la Dirección General de los Registros y del Notariado a cargo de uno de los funcionarios del Cuerpo Facultativo de Letrados de la misma, con el personal auxiliar que fuese necesario, y constituirá una de sus Secciones.

Se deroga en lo referente a la determinación de las estructuras orgánicas, composición, dependencia y funcionamiento de los Organismos y unidades regulados en el Reglamento Orgánico y se modifica en la forma indicada por el anexo 2.4 del Reglamento orgánico del Ministerio de Justicia aprobado por Decreto 1530/1968, de 12 de junio. Ref. BOE-A-1968-819.

Artículo 2.

Además del Registro general de actos de última voluntad, continuarán bajo la inspección de la Dirección General los Registros particulares que se lleven en los Decanatos de los Colegios Notariales de la Península e islas adyacentes.

Artículo 3.

En el Registro general se tomará razón:

a)

De los testamentos abiertos, de la autorización del acta de otorgamiento y protocolización de los cerrados o sus respectivas revocaciones de las donaciones mortis causa y, en general, de todo acto relativo a la expresión o modificación de la última voluntad autorizado por Notario de la Península e islas adyacentes, posesiones del Norte de Africa y demás territorios de soberanía nacional; por Cura párroco, en los puntos en que por ley, fuero o costumbre tenga esta facultad, o por Agente diplomático o consular de España en el extranjero.

b)

De los testamentos ológrafos, si los otorgantes lo desean y lo hacen constar por medio de acta notarial, en que se expresen la fecha y lugar de su otorgamiento y las demás circunstancias personales expresadas en el artículo siguiente.

c)

De la protocolización de los testamentos ológrafos y de los abiertos otorgados sin autorización de Notario, de los testamentos otorgados por militares con arreglo a los artículos 716 y 717 del Código Civil y de los otorgados en viaje marítimo.

d)

Las personas que, residiendo o hallándose accidentalmente en el extranjero, otorgaren testamento ante funcionario del país en que se halle, podrán hacer constar el hecho de este otorgamiento ante el Agente diplomático o consular de España, suscribiendo un acta en la que constará su nombre y apellidos, estado, nombre y apellidos del cónyuge, si fuere casado o viudo, naturaleza y vecindad, nombre de los padres, nombre y apellidos del funcionario que haya autorizado el acto, población en que tenga lugar, fecha y clase del instrumento. El representante diplomático y consular de España, dará referencia de dichas actas, con transcripción de todos sus datos, al Registro general de actos de última voluntad.

e)

De las ejecutorias que afecten a la validez o nulidad de los testamentos y demás actos de última voluntad.

Artículo 4.

El Registro General de Actos de Ultima Voluntad se llevará por procedimientos informáticos. Respecto de cada uno de los otorgantes se expresará: el nombre, apellidos, lugar de nacimiento y Documento Nacional de Identidad; el estado, expresándose el nombre y apellidos del cónyuge del testador, si fuere casado, y el nombre de los padres. Se expresarán, también, el nombre y apellidos del Notario o funcionario que haya autorizado o protocolizado el acto de última voluntad, o el Juez o Tribunal que haya dictado la ejecutoria; y el lugar, fecha y clase del acto de última voluntad y aquellas otras circunstancias que se determinen.

Se modifica por el art. 3 del Real Decreto 1368/1992, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-1992-27995.

Artículo 5.

El Registro general y los particulares de cada Colegio o Notaría serán reservados, bajo la responsabilidad del personal destinado a este servicio en la Dirección y en los Decanatos de los Colegios Notariales.

Sólo podrán expedirse certificaciones de lo que resulte del Registro general en los casos siguientes:

1.º Cuando las pidan los Jueces o Tribunales u otras autoridades para asuntos del servicio, expresando cuál sea.

2.º Cuando las soliciten los mismos otorgantes, acreditando su personalidad, o mandatario con poder especial otorgado ante Notario.

3.º Cuando se pidan por cualquier persona, si acreditando consta ya acreditado con documento fehaciente el fallecimiento de aquélla de quien se desee saber si aparece o no registrado algún acto de última voluntad, siempre que hayan transcurrido quince días desde la fecha de la defunción.

Artículo 6.

Las solicitudes se elevarán a la Dirección General y se extenderán en papel timbrado o común reintegrado por valor de 2,50 pesetas, y se estampará en ellas un sello de la Mutualidad Benéfica de Funcionarios de la Administración Central del Ministerio de Justicia de 1,50 pesetas.

También podrán solicitarse certificaciones de urgencia mediante el uso del sello especial creado por la Dirección General para tal objeto. Tales peticiones tendrán la preferencia del despacho urgente en ella solicitado.

Los Jueces y Tribunales que se dirijan al Director general en demanda de certificaciones usarán el papel que corresponda a las actuaciones en que hayan de surtir efecto. Las demás autoridades podrán pedirlas de oficio.

Artículo 7.

Los Tribunales, Jueces de cualquier fuero, autoridades y particulares que soliciten certificaciones, consignarán en la respectiva petición, como datos indispensables, el nombre y apellidos del causante, el pueblo de su naturaleza, los nombres de los padres y la fecha del fallecimiento; acreditando tales extremos con el correspondiente certificado de la inscripción de defunción.

Artículo 8.

Las certificaciones se expedirán en papel blanco o impreso, y se autorizarán con media firma del funcionario que las extienda, estampada a continuación del texto, firma entera del Jefe del Registro, al pie del certificado, y Visto Bueno del Director general, que podrá ser estampillado cuando el documento no haya de ser objeto de legalización.

Las certificaciones no se entregarán a los solicitantes sin que sean debidamente reintegradas con la correspondiente póliza de la clase séptima, que será inutilizada con el sello especial de salida del Registro, sin cuyos requisitos no serán admisibles para efecto alguno ante los Tribunales y oficinas. En las que se expidan a petición de Jueces y Tribunales cuidarán éstos de que se reintegren debidamente.

Artículo 9.

En caso de que se advirtiera algún error en el certificado, se devolverá a la Dirección para que, examinando la Sección los antecedentes se verifique la rectificación, si procediere, y se utilizarán las pólizas que se hubieren adherido. En el nuevo certificado se hará constar que se expide por rectificación.

Si los antecedentes que obran en el Registro no son conformes con la reclamación efectuada por el interesado, se oficiará inmediatamente al Decano del Colegio Notarial respectivo quien, en el plazo de dos días, deberá confirmar o rectificar los datos pedidos o comunicar que, siendo sus datos iguales a los del Registro Central, oficiar a su vez al Notario o Notarios que proceda para que contesten en un plazo igual, de tal modo que, en el caso más desfavorable, los datos lleguen a la Dirección General en el plazo máximo de ocho días, a contar desde la reclamación.

Cuando se solicite certificación relativa a persona que haya podido ser conocida o llamada con variedad de nombres o apellidos, se podrá interesar que la certificación se extienda a las diversas variedades morfológicas; sin embargo, la certificación no alcanzará a aquellas que claramente no se refieran a la persona de quien se certifique, por no coincidir las demás circunstancias personales. En todo caso, el solicitante abonará los derechos establecidos tantas veces como variedades comprenda el certificado.

Artículo 10.

De toda certificación que se expida se tomará nota en su instancia, consignándose la cualidad de negativa o, en su caso, abreviadamente, las fechas de los actos de última voluntad que aparezcan en el Registro si aquéllas fuesen afirmativas.

Dichas instancias anotadas se conservarán enlegajadas durante tres años, pasados los cuales la Dirección dispondrá de ellas como inútiles.

Artículo 11.

Los Curas párrocos y Notarios de la Península e islas adyacentes que de cualquier modo intervengan en los otorgamientos y protocolizaciones y actas notariales que se relacionan en el artículo 3.º, dirigirán dentro del tercero día al Decanato del respectivo Colegio Notarial una comunicación en la que, por párrafos separados y numerados, se consignen las noticias determinadas en el artículo 4.º En el caso de no poder expresarlas todas, manifestarán que son las únicas adquiridas.

Los Agentes diplomáticos o consulares de España en el extranjero remitirán a la Dirección General la comunicación, que expresa el párrafo precedente, en el primer correo que puedan utilizar.

Los Decanatos facilitarán a los Notarios del respectivo Colegio oficios impresos para las comunicaciones.

La Dirección General y los Decanos, respectivamente, acusarán recibo a los Agentes diplomáticos o consulares, así como a los Párrocos, por medio de oficio que éstos deberán conservar.

Si transcurrido el tiempo necesario para recibir el oficio no llegare a poder de dichos funcionarios, repetirán la comunicación hasta obtenerlo. Los Jueces y Tribunales respectivos consignarán igualmente en comunicación al Decano del Colegio Notarial los datos necesarios para llenar las casillas en las tarjetas a que se refiere el artículo 4.º cuando proceda, según los casos.

Los Decanos acusarán el correspondiente recibo a los respectivos Notarios dentro del tercer día, mediante una tarjeta igual a las usados para la Dirección General, en la que, además se exprese que corresponde al oficio recibido, según su número especial. Con tales tarjetas formarán los Notarios un Registro o fichero de últimas voluntades.

Artículo 12.

Los Decanos de los Colegios Notariales que reciban las comunicaciones a que se refiere el artículo anterior dispondrán que inmediatamente se consignen los datos en el Registro particular que ha de llevarse en el Decanato.

Se modifica por el art. 3 del Real Decreto 1368/1992, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-1992-27995.

Artículo 13.

La información será remitida al Registro General de Actos de Ultima Voluntad por el procedimiento y con la periodicidad que se determine.

Se modifica por el art. 3 del Real Decreto 1368/1992, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-1992-27995.

Artículo 14.

Tan pronto como los Notarios y demás funcionarios obligados a hacerlo remitan a los Decanatos la comunicación prevenida en el artículo 11, lo harán constar así por nota en el respectivo instrumento.

Se modifica por el art. 3 del Real Decreto 1368/1992, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-1992-27995

Artículo 15.

Siempre que ante cualquier Juzgado se solicite declaración de que una persona ha fallecido «ab intestato» o la aprobación de particiones practicadas en virtud de cualquier acto de última voluntad, se presentará el respectivo certificado, en el que se consignen los testamentos registrados o expresión de que no consta ninguno del causante.

El certificado se unirá a los autos, y el Juez, sin perjuicio de que en su vista acuerde lo que estime procedente, cuidará, al hacer la declaración de herederos o al aprobar las particiones, de que se consigne en el auto correspondiente el contenido de la certificación.

Los Notarios que sean requeridos para autorizar actos de adjudicación o partición de bienes adquiridos por herencia testada, exigirán que los interesados les presenten certificado en que conste si existe o no registrado algún acto de última voluntad del causante.

Los Registradores de la Propiedad harán constar brevemente en la inscripción de los bienes adquiridos por herencia testada o intestada el contenido de la certificación y la suspenderán por defecto subsanable en el caso de que ésta no les sea presentada con los títulos correspondientes. Una vez que dicha certificación les sea presentada, podrán verificar el asiento solicitado, cualquiera que sea el contenido de aquélla.

La certificación del Registro de actos de última voluntad no será, sin embargo, precisa cuando se trate de causantes menores de catorce años o de los que hubieren fallecido con anterioridad a 1.º de enero de 1886.

Los Jueces, Notarios y Registradores de la Propiedad, a quienes se presente certificado relativo a personas que les conste por otros documentos, que ha sido designada con alguna variación en nombre o apellidos, deberán exigir un nuevo certificado, en la forma prevenida en el artículo 9.

ANEXO TERCERO. Del ejercicio de la fe pública por los Agentes diplomáticos y consulares de España en el extranjero

Artículo 1.

Los Jefes de las Misiones diplomáticas y los Cónsules de España de carrera tendrán a su cargo el ejercicio de la fe pública en el extranjero, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 11 y 734 del Código Civil y a las estipulaciones de los Tratados internacionales. Los Jefes de Misión podrán delegar esas funciones en el Secretario de Embajada de mayor categoría que forme parte de aquélla, y los Cónsules, en los Vicecónsules. Cuando en una misma localidad exista Misión diplomática y Consulado de carrera, corresponderá a este último el ejercicio de la fe pública.

Artículo 2.

En los países en que los Cónsules ejerzan la jurisdicción contenciosa y en aquellos en que por existir una numerosa población española lo juzgue necesario el Ministerio de Asuntos Exteriores, los Cónsules de carrera o, en su defecto, las Misiones diplomáticas, podrán autorizar, previa aprobación de dicho Ministerio, para el ejercicio de la fe pública, a determinados Agentes consulares honorarios, teniendo en cuenta en todo caso sus condiciones personales de aptitud.

Artículo 3.

Para que los instrumentos públicos autorizados por los funcionarios a que se refiere el artículo anterior tengan validez en España, deberán ser calificadas sus copias por los Cónsules de carrera de que tales funcionarios dependan con la siguiente fórmula:

«El Cónsul de España ……… Certifica: Que don ………… (Cónsul, Vicecónsul honorario o Agente consular de España), en ………, está autorizado para el ejercicio de la fe pública, y que este instrumento reúne las condiciones intrínsecas y extrínsecas exigidas para su validez por la legislación española» (Fecha, firma y sello.)

Esta diligencia se practicará de oficio y no devengará derechos.

Artículo 4.

Los Agentes consulares honorarios conservarán en todo caso y en todos los países la facultad de legalizar firmas, dar certificados de existencia, de consentimiento para contraer matrimonio, extender y autorizar protestas de averías y de naufragios y expedir, en general, toda clase de certificados que, no teniendo carácter notarial, estén comprendidos dentro de las atribuciones originarias de los Cónsules, a menos que éstas les sean limitadas por sus Jefes inmediatos.

Artículo 5.

Los Agentes diplomáticos y consulares observarán en la redacción de las escrituras y actas matrices, expedición de copias y testimonios, formación y conservación de protocolos y en todos aquellos actos en que intervengan con carácter notarial todas las prescripciones contenidas en la Ley del Notariado y en el título IV de su Reglamento y su Anexo II, en la parte que sea aplicable y con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes. No será de aplicación lo dispuesto en los artículos 175 y 249, apartado 2, del Reglamento Notarial.

Se modifica el último inciso por el art. 7 del Real Decreto 2537/1994, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-1851.

Se añade el último inciso por el art. 1.3 del Real Decreto 1558/1992, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-3255.

Artículo 6.

Cuando el número de instrumentos que se autoricen en una Agencia diplomática o consular durante el año no exceda ordinariamente de cincuenta se encuadernarán cuando se haya autorizado el número 100, o antes si por su volumen o por otras circunstancias se creyere más conveniente para su mejor conservación.

En ese caso se abrirá y cerrará el protocolo con las siguientes notas:

«Protocolo de los instrumentos públicos autorizados en esta ……… (Legación o Consulado) desde el día de la fecha.»

«Concluye el protocolo de instrumentos públicos abierto el día ……… (fecha), que contiene ……… (tantos) instrumentos y ……… (tantos) folios.»

En ambas diligencias se observarán las formalidades prescritas por el artículo 273 del Reglamento del Notariado.

La numeración de las escrituras se seguirá sin interrupción desde el número 1 hasta el 100, o hasta aquel con que se cierre el protocolo.

Artículo 7.

Tanto en el caso a que se refiere el artículo anterior como cuando se forme el protocolo con arreglo al artículo 272 del Reglamento del Notariado, se conservarán las escrituras, antes de ser encuadernadas, en una carpeta especial cerrada por todos sus lados, que llevará la inscripción: «Protocolo corriente de instrumentos públicos de ……… (designación de la Agencia diplomática o consular).

Artículo 8.

Los Cónsules de carrera se harán cargo de los protocolos llevados por los Agentes consulares honorarios que cesen en el ejercicio de la fe pública y también de los llevados por los Agentes que en lo sucesivo cesen en sus cargos por supresión del puesto, o cuando el que haya de sustituirlos en el que aquéllos desempeñaban no esté autorizado para ejercer esas funciones.

Artículo 9.

Cuando se suprima un Consulado de carrera se hará cargo de su protocolo el Consulado general o, en su defecto, la Embajada o Legación y, a falta de ambos, el Consulado de carrera más próximo en el mismo país. Si no hubiera Legación o Consulado de carrera, se remitirá al Ministerio de Asuntos Exteriores para los efectos expresados en el artículo 27 de este anexo. El mismo procedimiento se seguirá al suprimirse una Misión diplomática.

En el caso de suprimirse un Consulado por traslado a otra localidad próxima en el mismo país, continuará el protocolo de aquél a cargo del nuevamente establecido.

Artículo 10.

En sustitución de los índices mensuales a que se refiere el artículo 284 del Reglamento del Notariado, los Agentes diplomáticos y consulares, al comenzar cada protocolo abrirán un índice en el que, con los requisitos señalados en el párrafo segundo del artículo 23 de la Ley, irán anotando todos los instrumentos a medida que los autoricen. Los índices se conservarán en la carpeta donde se guarden las escrituras antes de ser encuadernadas y se encuadernarán con éstas al final del tomo respectivo.

Los Agentes diplomáticos y consulares enviarán anualmente al Ministerio de Asuntos Exteriores, para su remisión a la Dirección General de los Registros y del Notariado, un índice en el que se detallen, con arreglo al modelo oficial que se inserta al final del Reglamento, los instrumentos públicos que hayan autorizado durante el año. Estos índices se depositarán en el Archivo general de Protocolos de Madrid.

Artículo 11.

Los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley, autorizados por los Agentes diplomáticos y consulares, se protocolizarán en el Protocolo corriente.

Artículo 12.

Las escrituras matrices y sus copias se extenderán en papel común de tamaño aproximado al del papel sellado (45,50 centímetros de largo por 31,50 de ancho), observándose siempre lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 154 del Reglamento del Notariado.

Artículo 13.

Los Agentes diplomáticos y consulares autorizarán los instrumentos públicos con el sello de la respectiva Agencia, y firmándolos y rubricándolos. No podrán autorizar matrices ni copias los funcionarios cuyas firmas no se hallen previamente registradas en el Ministerio de Asuntos Exteriores, y no podrán variar sus firmas sin autorización de dicho Ministerio.

Artículo 14.

La presentación y reseña del certificado de nacionalidad establecido por el artículo 8.º del Reglamento del Registro de nacionalidad en el extranjero de 5 de septiembre de 1871, será obligatoria para la redacción de los instrumentos públicos en sustitución del documento de identidad correspondiente, cuando el otorgante o requirente sea español y resida en el extranjero. Cuando se trate de un español transeúnte, deberá presentar, y se reseñará en el instrumento, su documento personal de identidad o, en su defecto, el certificado de nacionalidad.

Artículo 15.

La capacidad legal de los extranjeros que otorguen documentos ante los Agentes diplomáticos y consulares y que pertenezcan a país distinto de aquel en que dichos Agentes se hallen acreditados, se justificará, en el caso a que se refiere el número 5.º del artículo 168 del Reglamento del Notariado, por certificación expedida por el Cónsul y, en su defecto, por el Agente diplomático del país a que el extranjero pertenezca.

La designación de cargas, gravámenes o responsabilidades a que puedan estar afectos los bienes objeto del contrato se hará constar, en primer término, por lo que resulte de la declaración de la parte transmitente o de la que constituya un gravamen y, en segundo lugar, por lo que aparezca de los títulos o documentos que se exhiban al Agente diplomático o consular. También podrán hacerse constar, cuando en ello estén conformes los contratantes, remitiéndose a lo que resulte de los libros del Registro de la Propiedad.

Se añade el párrafo segundo por el art. 8 del Real Decreto 2537/1994, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-1851.

Téngase en cuenta que el párrafo ya estaba añadido por el Real Decreto 1558/1992, de 18 de diciembre.

Se añade el párrafo segundo por el art. 1.4 del Real Decreto 1558/1992, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-3255.

Artículo 16.

Podrán ser testigos instrumentales en los documentos intervivos los que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 181 del Reglamento del Notariado, no siendo necesaria, sin embargo, la condición del domicilio en España para los extranjeros, pero sí en el país del otorgamiento cuando aquéllos no sean ciudadanos del mismo.

Sólo podrán ser testigos en los testamentos los que tengan la capacidad exigida por el Código Civil, pero no será necesaria la condición del domicilio, conforme a lo dispuesto en el artículo 734 del mismo Código.

Artículo 17.

Las escrituras autorizadas por los Agentes diplomáticos y consulares de España harán fe en todo el territorio español.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 510/1985, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-1985-6285.

Artículo 18.

Los testimonios que, para los efectos expresados en el artículo 254 del Reglamento del Notariado, expidan los Agentes diplomáticos o consulares de los testamentos y los de otras escrituras por las que se modifique el estado civil, se remitirán a la Dirección General de los Registros por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Artículo 19.

Los agentes diplomáticos y consulares remitirán al Ministerio de Asuntos Exteriores copia autorizada con su firma y sello, de los testamentos abiertos y del acta de los testamentos cerrados que autoricen.

Artículo 20.

El Agente diplomático o consular en cuyo poder hubiese depositado su testamento ológrafo o cerrado un español, lo remitirá al Ministerio de Asuntos Exteriores, cuando fallezca el testador, con el certificado de defunción, para los fines expresados en el artículo 736 del Código Civil.

Artículo 21.

Para la obtención de segundas o posteriores copias, en el caso del artículo 235 del Reglamento del Notariado, será Juez competente el del domicilio del que la solicita o, en su caso, el que conozca de los autos a que la copia deba adaptarse.

Artículo 22.

Los recursos de queja ante la Dirección General de los Registros que establecen los artículos 145 y 231 del Reglamento del Notariado, se cursarán por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Artículo 23.

Cuando se otorguen documentos ante un Agente diplomático o consular, por los que se cancele, rescinda, anule o por cualquier otro concepto quede sin efecto una escritura anterior, el Agente lo comunicará, por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores, al Notario autorizante del primer documento, para los efectos expresados en el párrafo segundo del artículo 178 del mencionado Reglamento.

Si el primer documento hubiere sido también autorizado por un Agente diplomático o consular, la comunicación se hará directamente por el que autorice el documento posterior.

Artículo 24.

Los Agentes diplomáticos y consulares podrán dar testimonio de legitimidad de firmas de toda clase de personas, particulares y razones sociales, puestas en su presencia en la forma y con los requisitos consignados en el artículo 256 y siguientes del Reglamento del Notariado, pero sin que sea necesario que los documentos se extiendan en papel del Timbre del Estado. Cuando los documentos hayan de producir efecto en el país en que se firman, se observarán las prescripciones de carácter fiscal impuestas por la legislación territorial.

Artículo 25.

Para los testimonios por exhibición, certificados de asistencia, testimonios de legitimidad de firmas y legalizaciones, los Agentes diplomáticos y consulares llevarán en sustitución del libro a que se refiere el artículo 283 del Reglamento del Notariado, los libros y registros prevenidos por las disposiciones dictadas por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

Artículo 26.

Los depósitos a que se refiere el artículo 216 del expresado Reglamento Notarial, que los particulares o Corporaciones constituyan en poder de los Agentes diplomáticos y consulares, se regirán por las disposiciones dictadas por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

Artículo 27.

Los Agentes diplomáticos y consulares remitirán, para su custodia en el Archivo general de Protocolos de Madrid, por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores, los protocolos de más de veinte años de fecha y los de las Agencias suprimidas en los casos previstos en el artículo 9 de este anexo.

ANEXO CUARTO. Del ejercicio de la fe pública en materia electoral

Se añade por el art. 1 del Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1982-20739.

CAPÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

Se añade por el art. 1 del Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1982-20739.

Artículo 1.

Las normas contenidas en este anexo se aplicarán en la elección de Diputados y Senadores de las Cortes Generales, miembros de los Parlamentos y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, miembros de las Corporaciones Locales y otros cargos de representación política que deban ser designados por elección directa de primer grado.

Serán también aplicables, en cuanto procedan, a las distintas modalidades de referéndum.

Se añade por el art. 1 del Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1982-20739.

Artículo 2.

Corresponderá en general, a las Juntas directivas de los Colegios notariales la ejecución de lo establecido en este anexo y disposiciones que lo desarrollen, para lo cual podrán adoptar en cada caso las medidas que consideren oportunas.

Se añade por el art. 1 del Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1982-20739.

CAPÍTULO I. De la actuación de los Notarios

Se añade por el art. 1 del Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1982-20739.

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