Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos de 27 de junio de 1974

Rango Real Decreto
Publicación 1976-10-14
Última actualización 2014-10-17
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Industria
Fuente BOE
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1.1. La garantía a que hace referencia el apartado 1.4.º del artículo 23 responderá del cumplimiento de las obligaciones emanadas de la Ley, este Reglamento y del Decreto de otorgamiento incluidas las fiscales. En el caso de que las obligaciones derivadas del otorgamiento y pendientes de cumplir superasen el importe de la garantía, se seguirá el procedimiento previsto en los apartados 1.6 a 1.8 del artículo 73 de este Reglamento.

1.2. La Administración podrá proceder contra la garantía prestada para atender al pago de multas y sanciones.

2. En el plazo de quince días la garantía será devuelta al interesado, o dejada sin efecto, en caso de denegación del permiso. En los casos de renuncia o extinción, la devolución se efectuará una vez comprobado que el titular haya cumplido todas sus obligaciones, en la forma prevista en el artículo 73 del presente Reglamento.

3. Si por causa imputable al titular, dejare éste de cumplir sus obligaciones y se hubiera de proceder a la ejecución total o parcial de la garantía prestada, el interesado deberá reponer dicha garantía en el plazo de un mes, en caso contrario el permiso quedará caducado.

Artículo 25.

1. En el plazo de treinta días, contados a partir del siguiente al de le presentación de la solicitud, se comprobará si el peticionario reúne los requisitos exigidos en la Ley.

2.1. En el caso de que el solicitante no reúna los indicados requisitos, la Dirección General de la Energía denegará la solicitud, mediante notificación al interesado.

2.2. Si el peticionario reúne los requisitos exigidos en la Ley, pero la documentación a que hace referencia el artículo 23 de este Reglamento estuviese incompleta, se comunicará así el interesado, y éste deberá completarla en el plazo improrrogable de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la comunicación. Si el peticionario no completase dicha documentación en el citado plazo, se tendrá por abandonada la solicitud.

2.3. Una vez aceptada como completa la documentación exigida, la Dirección General de la Energía ordenará su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2.4. El anuncio que se publique contendrá exclusivamente referencias a la personalidad del solicitante y la delimitación clara y precisa del permiso solicitado.

2.5. Dentro del plazo de dos meses, a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», podrán presentarse otras propuestas en competencia, en cuyo caso se hará constar esta circunstancia en el libro de registro.

2.6. Los peticionarios en competencia habrán de presentar los mismos documentos y en las mismas condiciones que se detallan en el artículo 23 de este Reglamento, excepto aquellos que ya obren en poder de la Dirección General de la Energía, pero los límites de la superficie pedida deberán coincidir con los del permiso con cuya solicitud se compite.

2.7. Durante el mismo plazo señalado en el apartado 2.5. de este artículo podrán presentar oposiciones los que se creyeran con mejor derecho, por invadir el terreno solicitado el de otro permiso de investigación o al de alguna concesión de hidrocarburos vigente o en tramitación, o alegar la concurrencia en las solicitudes de cualquiera de las circunstancias limitativas detalladas en la Ley.

2.8. Si en el plazo citado se hubiera presentado alguna oposición, se dará vista de ella a los peticionarios afectados, quienes las contestarán en el plazo de diez días siguientes al de la vista.

3. Una vez publicada la petición en el «Boletín Oficial del Estado», el titular de la misma, así como los peticionarios que puedan presentarse en competencia, podrán entregar en la Dirección General de la Energía, dentro del indicado plazo de los dos meses, y a efectos de lo establecido en el artículo 20, y apartado 1.6.º del artículo 23, un pliego cerrado y sellado que contenga una propuesta de mejora de las condiciones ofrecidas en el proyecto o de cualquiera de las circunstancias indicadas en dicho artículo, y que sólo será abierto una vez terminado el indicado plazo.

4. Transcurridos los dos meses, no se admitirán nuevas propuestas sobre la superficie solicitada hasta que recaiga la resolución.

Artículo 26.

1.1. Transcurrido el plazo de dos meses, se procederá a la apertura de los pliegos en presencia de los peticionarios o sus representantes autorizados, dándose lectura al contenido de las propuestas y extendiéndose a continuación un acta que será firmada por los mismos, dándose por enterados del contenido. La no asistencia de alguno o algunos de los interesados presupone la conformidad del acta que se extienda.

1.2. En el plazo de sesenta días, contados a partir de la apertura de ofertas, la Dirección General de la Energía elevará al Ministro de Industria su propuesta sobre las oposiciones, si las hubiere, y sobre la resolución de otorgamiento o denegación del permiso, de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo 20.

2.1. A su vez, el Ministro de Industria elevará la correspondiente propuesta al Consejo de Ministros para su resolución por Decreto que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado». En caso de concederse el permiso de investigación, la vigencia de éste empezará a regir el día siguiente de dicha fecha.

2.2. En caso de solicitudes simultáneas o en competencia, la resolución podrá ser de adjudicación a un peticionario del área que solicitó como permiso de investigación o denegando todas las solicitudes.

2.3. En todo otorgamiento de un permiso de investigación se harán constar las condiciones en que se concede y aquellas cuya inobservancia lleva consigo su caducidad.

2.4. El titular de un permiso deberá comenzar la investigación dentro de los seis meses siguientes a la publicación de otorgamiento en el «Boletín Oficial del Estado». Con tal objeto, en el plazo de tres meses presentará el plan de labores de investigación a realizar durante el primer año que debe estar de acuerdo con el plan general que acompañaba a la solicitud.

Artículo 27.

1.1. El Consejo de Ministros, a propuesta del de Industria, podrá, cuando lo considere necesario para obtener la oferta que mejor convenga al interés nacional abrir concurso sobre determinadas áreas no concedidas ni en tramitación, adjudicándolas al concursante que, reuniendo los requisitos exigidos en la Ley, ofrezca las mejores condiciones, de acuerdo con los criterios establecidos en el Artículo 20 a los que habrán de añadirse las condiciones complementarias que se hayan estipulado en la convocatoria.

1.2. La tramitación se hará en igual forma que la seguida para las solicitudes de otorgamiento de permisos de investigación.

2. A los efectos del apartado anterior, la Dirección General de la Energía podrá suspender temporalmente la aceptación de solicitudes sobre determinadas áreas, en tanto se tramita la convocatoria de su concurso ante el Consejo de Ministros. A tal fin la resolución en la que se especifiquen las áreas afectadas será expuesta al público en el tablón de anuncios de la Unidad competente.

Artículo 28.

1.1. El titular de un permiso de investigación estará obligado a desarrollar en todo caso el programa mínimo de labores, trabajos de reconocimiento e inversiones a realizar que, se especifiquen en el Decreto de otorgamiento.

1.2. En los trabajos de investigación durante la vigencia del permiso deberán invertirse, como mínimo anual, las siguientes cantidades:

Zona A

Período inicial.

Fase 1. 1.er y 2.º año: 300 pesetas por hectárea y año.

Fase 2. 3.er y 4.º año: 600 pesetas por hectárea y año.

Fase 3. 5.º y 6.º año: 1.500 pesetas por hectárea y año.

Primera prórroga.

Fase 1. 1.er y 2. año: 800 pesetas por hectárea y año.

Fase 2. 3.er . año: 2.150 pesetas por hectárea y año.

Segunda prórroga.

Fase 1. 1.er año: 1.000 pesetas por hectárea y año.

Fase 2. 2.º año: 3.250 pesetas por hectárea y año.

Prórroga excepcional.

6.500 pesetas por hectárea y año.

Zona C

Período inicial.

Fase 1. 1.er y 2.º año: 80 pesetas por hectárea y año.

Fase 2. 3.er y 4. año: 300 pesetas por hectárea y año.

Fase 3. 5.º y 6.º año: 600 pesetas por hectárea y año.

Fase 4. 7.º y 8.º año: 2.500 pesetas por hectárea y año.

Primera prórroga.

Fase 1. 1.er y 2.º año: 1.200 pesetas por hectárea y año.

Fase 2. 3.er año: 3.500 pesetas por hectárea y año.

Prórroga excepcional.

5.000 pesetas por hectárea y año.

A los efectos de inversiones mínimas, deberán acreditarse ante la Dirección General de la Energía, conforme a lo dispuesto en el apartado 1.3.d) del artículo 11 de este Reglamento, aquellas inversiones, técnicamente aceptables, realizadas en cualquiera de las actividades relacionadas en el anexo número 3 del presente Reglamento.

1.3. El Ministerio de Industria, a la vista de la evolución de los costes de las operaciones de investigación petrolífera, podrá proponer la modificación mediante Decreto de las cantidades reseñadas, manteniéndose, en todo caso, en vigor las precedentes para el período de vigencia que se hallare en curso, hasta que el titular solicite una prórroga.

1.4. Las obligaciones que afectan a un grupo de permisos incluidos en un perímetro único, con identidad de titulares y de fechas de vigencia, podrán desarrollarse dentro del área de uno solo o varios de los permisos, justificando razonadamente esta aplicación.

1.5. Excepcionalmente, la Dirección General de la Energía podrá autorizar la transferencia de obligaciones de inversión de un permiso de investigación a otro no colindante, del mismo titular, sea de la misma zona o de zona distinta, cuando por dicho titular se demuestre técnicamente, a juicio de la Administración, la escasa utilidad de la prosecución de los trabajos en el permiso hasta el límite de las inversiones comprometidas. En este caso, el titular no podrá solicitar la transferencia de las obligaciones sin formular, previa o simultáneamente, la renuncia al permiso de investigación, al que pretende descargar de obligaciones. A este fin, habrá de presentar la documentación y justificantes de renuncia que se especifican en el apartado 1.2. del artículo 73. La aceptación de la renuncia, se hará sin perjuicio de que la garantía constituida de conformidad con el apartado 1.4.º del artículo 23, para responder del total cumplimiento de las obligaciones de inversión del permiso objeto de la renuncia, quede afecta a aquél otro al que se haya transferido.

1.6. Si los permisos fueren colindantes, pero hubiese diferencias en las titularidades en las fechas de vigencia, o mediase cualquier otra particularidad, la Dirección General de la Energía resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la autorización para transferir las inversiones de acuerdo con las circunstancias de cada caso.

1.7. Al comenzar cada uno de los años de vigencia del permiso, y dentro de los noventa días primeros el titular habrá de presentar una Memoria de los trabajos ejecutados, con la justificación de sus inversiones en la forma prevista en el apartado 1.3 d) del artículo 11 de este Reglamento.

1.8. Si las inversiones previstas en un determinado año no hubieran podido realizarse, por razones que deberán ser satisfactoriamente justificadas a juicio de la Administración, se tendrá en cuenta este hecho para aumentar las inversiones que deban realizarse en lo que reste de vigencia del permiso. A estos efectos tales obligaciones no podrán acumularse con las que correspondan a las prórrogas sucesivas.

1.9. Un mes antes de finalizar cada año de vigencia, presentará igualmente el plan de labores de investigación para el año siguiente, descrito en el apartado 1.3 a) del artículo 11 de este Reglamento,

1.10. Si en dicho plazo de un mes la Dirección General de la Energía no hubiese formulado objeciones a dichos planes, se entenderán automáticamente aceptados, si no contravienen las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento y el Decreto de otorgamiento.

1.11. Si al finalizar cada uno de los períodos de vigencia de la investigación no se hubiera cumplido el programa de inversiones obligatorio durante él, de no ingresarse en el Tesoro la diferencia, la infracción constituiría en todo caso incumplimiento de condiciones esenciales del otorgamiento, y producirá la pérdida del derecho de prórroga y de la garantía.

1.12. El titular de un permiso de investigación gozará de iniciativa para la organización y desarrollo de sus planes de investigación, sin otras limitaciones que ajustarse al plan propuesto para cada año, atenerse a las adecuadas normas de seguridad de las personas, los bienes, las medidas contra la contaminación del medio ambiente, y cumplir las prescripciones que eventualmente pueda imponerle la Dirección General de la Energía. Deberá también observar preferencia en el uso de equipos, materiales, servicios o contratistas españoles.

1.13. Si en el curso del año las observaciones o hallazgos realizados aconsejaran modificar el plan propuesto, el titular comunicará las modificaciones que estime oportunas, justificando debidamente su necesidad. En todo caso, tales alteraciones no podrán traducirse en merma de las inversiones totales previstas.

1.14. Si el titular de un permiso desea ejercer un derecho a perforar un sondeo de investigación, lo comunicará por escrito, remitiendo al menos con un mes de antelación, el informe de implantación descrito en el apartado 1.3 e) del artículo 11 y en los apartados 1.2 y 1.3 del artículo 35 de este Reglamento.

1.15. No podrán perforarse sondeos de investigación a menos de 100 metros de los límites del permiso, excepto cuando exista otro permiso limítrofe del mismo titular, acuerdo entre los colindantes, o autorización previa de la Dirección General de la Energía.

1.16. Cuando los sondeos se efectúen con técnicas de desviación de la vertical, la proyección sobre la superficie de los puntos en que se alcancen los objetivos, o en su caso el fondo del pozo, habrán de cumplir los requisitos de distancia mencionados en el párrafo anterior.

1.17. En la perforación de un sondeo se tendrán en cuenta todas las normas de seguridad y medidas necesarias que eviten las evacuaciones o derrames de salmueras, hidrocarburos, u otras sustancias contaminantes del medio ambiente. En particular se mantendrán las prescripciones reseñadas en los apartados 1.9 al 1.17 del artículo 35, así como en el artículo 31.

1.18. De las incidencias normales y excepcionales, averías graves, o descubrimientos de hidrocarburos, y resultados de los sondeos se dará cuenta a la Unidad competente, mediante los informes descritos en los apartados 1.3 f), g) y h) del Artículo 11 y apartado 1.13 del artículo 35 de este Reglamento.

1.19. El titular deberá conservar a disposición de la Dirección General de la Energía los testigos recuperados y no utilizados para análisis u otras determinaciones. Estas colecciones de testigos o muestras no podrán ser destruidas sin autorización de la Administración, durante la vigencia del permiso.

2.1. Excepcionalmente, el Ministerio de Industria podrá modificar los plazos de vigencia de los permisos de investigación de hidrocarburos en la zona C, cuando expectativas fundadas de desarrollo tecnológico inmediato así lo aconsejen.

2.2. En tales casos el Ministerio de Industria, a propuesta de la Dirección General de la Energía, podrá fijar los nuevos plazos que se precisen para resolver los problemas tecnológicos, mediante la adecuada Orden ministerial.

3.1. Los trabajos de explotación e investigación habrán de ser dirigidos por Ingenieros de Minas, Licenciados en Ciencias Geológicas, Ingenieros Técnicos de Minas, Peritos de Minas o Facultativos de Minas. Cuando dichos trabajos requieren básicamente el empleo de técnicas geofísicas o geoquímicas, las competencias anteriores se extenderán a los Licenciados en Ciencias Físicas y en Ciencias Químicas, así como a otros titulados universitarios a los que se reconozca la especialización correspondiente. En todo caso, las operaciones que puedan afectar a la seguridad de los bienes o de las personas o requieran el uso de explosivos, habrán de ser dirigidos por titulados de Minas.

3.2. Los trabajos de explotación habrán de ser proyectados y dirigidos por titulados de Minas, de acuerdo con sus respectivas competencias.

Se modifica el apartado 1.2 por el art. único.1 del Real Decreto 1634/1993, de 17 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-25245.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.

Se modifica el apartado 1.2 por el art. único del Real Decreto 202/1991, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-1991-4918.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria.

Redactado el apartado 1.2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 293, de 7 de diciembre de 1976. Ref. BOE-A-1976-24781.

CAPÍTULO III. De la explotación

Artículo 29.

1.1. Las concesiones de explotación confieren a sus titulares el derecho a realizar en exclusiva la explotación de yacimientos de hidrocarburos en las áreas otorgadas por un período de treinta años, prorrogable por dos periodos sucesivos de diez años.

1.2. Las prórrogas se concederán siempre que el titular lo solicite y, pruebe, antes del otorgamiento de cada una de ellas, que ha cumplido todos los requisitos que señala el Artículo 36.

1.3. El derecho a la explotación de hidrocarburos a que se refiere el primer párrafo de este Artículo, comprende las actividades de depuración, almacenamiento y transporte de los hidrocarburos descubiertos, con sujeción a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 30.

1.1. El titular de un permiso de investigación, pedirá la concesión de explotación. ante la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria, en una o varias veces, mediante la correspondiente solicitud. Esta será registrada en el apropiado libro registro de concesiones de explotación.

1.2. Tal solicitud se presentará mediante instancia acompañada de la documentación siguiente:

a)

Una Memoria en la que se indicará la situación y extensión de la concesión solicitada, se justificará la existencia de hidrocarburos y se estimarán las reservas recuperables; a tal fin se describirán:

– Características del petróleo descubierto.

– Profundidad, presión y demás características físicas del yacimiento subterráneo de que se trate.

– Capacidad potencial de producción diaria de cada pozo perforado.

– Reservas estimadas del yacimiento y capacidad potencial de producción del mismo o de una parte.

– Vida probable al régimen previsto.

– Accesibilidad del depósito de hidrocarburos a la costa o a los grandes centros de abastecimiento y de distribución, teniendo en cuenta los medios de transporte existentes o cuya construcción fuera económicamente factible.

b)

Un plano general del permiso o permisos de investigación.

c)

Un plano del área o áreas cuya explotación se solicita a escala 1:50.000 en la zona A y 1:100.000 en la zona C, en el que deberá figurar el permiso de investigación y las concesiones derivadas de dicho permiso.

d)

Plan general de explotación, con presupuesto y planos de las instalaciones.

e)

Programa de inversiones, con el estudio económico de su financiación y las garantías que se ofrezcan sobre su viabilidad.

f)

Estudio económico sobre rentabilidad de la explotación, a los precios de mercado previsibles.

2.1. La Administración resolverá sobre el otorgamiento de la concesión de explotación, en el plazo de tres meses, a partir de la presentación de la solicitud, mediante Decreto que surtirá efecto desde el día siguiente al de su publicación.

2.2. Dentro del plano de cuarenta días, la Dirección General de la Energía, pedirá los informes que estime oportunos, y formulará las observaciones pertinentes sobre el plan de explotación.

2.3. El Director general de la Energía, dispondrá de un plazo de veinte días, contados a partir de recibidos los informes, para formular su propuesta sobre la procedencia del otorgamiento, al Ministro de Industria, quien en su caso, someterá a su vez dicha propuesta, al Consejo de Ministros para su resolución por Decreto.

2.4. La resolución será de otorgamiento de la concesión solicitada siempre que el titular haya cumplido todas sus obligaciones legales y se demuestre la existencia de hidrocarburos en cantidades explotables, lo que se hará de acuerdo con las normas generalmente aceptadas por la industria petrolífera, teniendo en cuenta, entre otros factores, los que se deduzcan de la documentación reseñada en el apartado 1.2 de este artículo.

2.5. De acuerdo con lo que dispone el artículo 29 de la Ley, las concesiones de explotación se otorgan por un período de treinta años prorrogables por dos períodos de diez años en las condiciones que la Ley establece.

2.6. Todas las concesiones derivadas de un mismo permiso de investigación, se considerarán como una sola a los efectos del párrafo anterior, computándose los plazos de vigencia de las mismas; a partir de la fecha del primer otorgamiento.

2.7. Formalizada la concesión, se procederá, si ha lugar, a ajustar la fianza o garantía prestada para la investigación, a la extensión de la concesión o concesiones de explotación otorgadas, de acuerdo con lo que dispone el apartado 2 del Artículo 35 de la ley.

2.8. En el Decreto de concesión se fijará el plazo en el que el concesionario deberá comenzar la explotación del yacimiento, sin que dicho plazo pueda ser superior a tres años, pero ampliables, a juicio de la Administración, cuando concurran circunstancias excepcionales justificables.

3.1. La explotación del yacimiento deberá ajustarse a un plan general, propuesto por el solicitante y aprobado por la Administración, y cuyas bases se fijarán en el Decreto a que se refiere el apartado anterior. En cualquier caso, cuando razones de interés nacional así lo aconsejen, este plan podrá ser modificado también por Decreto. Asimismo se ajustará a los planes anuales que se presentarán al Ministerio de Industria, tres meses antes del comienzo de cada año natural, pasa su aprobación, entendiéndose que ésta ha sido otorgada cuando no se haya dictado resolución expresa antes de empezar el período correspondiente.

3.2. El concesionario deberá presentar al Ministerio de Industria, tres meses antes del comienzo de cada año natural, para su aprobación, el programa de trabajos y de explotación para dicho año.

3.3. En el año del comienzo de la explotación, tal programa se presentará, al menos, tres meses antes de la puesta en marcha de las instalaciones, y abarcará el período previsto entre el principio de la explotación y el fin del año natural.

3.4. Las alteraciones que sea preciso introducir por el titular, en el programa previsto, deberán ser sometidas al Ministerio de Industria, dentro de los treinta días de conocerse la necesidad de realizarlas, y se entenderán aprobadas, de no recibirse notificación en contrario en el plazo de treinta días.

3.5. De conformidad con lo previsto en este apartado 3.1 si, por razones de interés nacional, fuese necesario alterar el programa anual de explotación, el Ministerio de Industria lo notificará al interesado, a dichos efectos, con una antelación no inferior, a treinta días, antes de la resolución, que a tal efecto, dictará la Dirección General de la Energía.

4. Si venciese el plazo de un permiso de investigación antes de haberse otorgado la concesión de explotación solicitada, aquél se entenderá prorrogado hasta la resolución del expediente de concesión.

Artículo 31.

1.1. La parte de la superficie afecta a un permiso de investigación que no resulte cubierta por las concesiones de explotación otorgadas, revertirá al Estado al término de su vigencia. Este podrá asumir su investigación y explotación directamente, o autorizarla, mediante concurso en la forma y condiciones que en este artículo se determinan.

1.2. La convocatoria de concurso se efectuará en su caso por la Dirección General de la Energía mediante su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» antes de transcurridos seis meses de la reversión. El anuncio de concurso sobre tales áreas se efectuará separadamente para cada una de las que constituyan unidad independiente, expresando los datos necesarios para identificar el área con claridad, detallando su delimitación precisa por coordenadas geográficas, y otros datos que contribuyan a su localización, como provincias y términos municipales.

1.3. El anuncio señalará igualmente la fecha límite para presentación de pliegos al concurso, que no será inferior a noventa días desde la publicación del anuncio y eventualmente condiciones preferenciales para su otorgamiento.

1.4. Podrán presentarse a tales concursos todas las personas jurídicas que sean adjudicatarias de permisos de investigación o concesiones de explotación, si no rebasan los límites que para un solo peticionario señala el artículo 19 de la Ley, y aquellos que no siendo titulares de permisos y concesiones demuestren documentalmente en anejos a sus propuestas que reúnen las condiciones que se exigen en el capítulo I.

1.5. Las propuestas deberán obtener los documentos siguientes:

a)

Instancia en la que conste el nombre, domicilio y demás características del concursante.

b)

Documentos acreditativos de ser titular de permisos de investigación o concesiones de explotación y expresión del número y superficie de las aéreas que en cada zona tengan otorgadas por uno y otro concepto, así como de la solvencia técnica y económica en el momento de la solicitud. Si no es titular de permisos o concesiones, acompañará los documentos que se exigen en el apartado 1.1.ª del artículo 23.

c)

Proyecto de investigación descrito en el artículo 1.3.º del artículo 23 de la Ley, en el que las inversiones a realizar no podrán ser inferiores a las mínimas que señala el artículo 28 de este Reglamento.

d)

Resguardo acreditativo del ingreso en la Caja General de Depósitos de las garantías señaladas en el Artículo 1.4.º del repetido artículo 23.

e)

Mejora a favor del Estado, en porcentaje de participación liberado de gastos, en las condiciones fiscales, en bonos económicos u otros.

1.6. Los documentos descritos en c) y e) se presentarán en pliego cerrado y sellado en el Registro especial de la Dirección General de la Energía, indicando claramente sobre el pliego el nombre y domicilio del concursante y concurso al que se presenta.

1.7. Transcurrido el plazo para la presentación de afectas, los pliegos que las contienen serán abiertos en las condiciones que señala el artículo 26 de este Reglamento. En dicho acto podrán presentarse oposiciones en contra de los solicitantes que no cumplan las condiciones del capítulo I o que excedan las limitaciones del artículo 19 de la Ley.

1.8. La tramitación se continuará en la misma forma y condiciones que para el otorgamiento de permisos de investigación se señalan en los artículos 25 y 26 del presente Reglamento.

2.1. La parte de la superficie reseñada en el apartado 1.1 de este artículo será declarada franca y registrable, no siendo de aplicación las limitaciones de la Ley y este Reglamento, en cuanto a forma y extensión de los permisos y concesiones, cuando el Estado hubiere decidido autorizar la investigación o explotación por un tercero y el concurso hubiese sido declarado desierto en dos convocatorias sucesivas o cuando la propia Administración no hubiere acordado investigar o explotar por sí misma en el plazo de seis meses a partir de la reversión.

2.2. Convocado el concurso, caso de no presentarse ninguna oferta en tiempo hábil, o no ser de interés, a juicio de la Administración las presentadas, ésta lo declarará desierto, pudiendo decidir investigar y en su caso explotar el área segregada, por sí, conceder su titularidad a empresas nacionales o sacarlas a nuevo concurso en el plazo de un año a partir de la fecha en que fue declarado desierto el primero.

2.3. Si no se sacara a concurso en dicho plazo o, realizado éste, no hubiera adjudicación, la zona se considerará franca y registrable desde la fecha de expiración del plazo o de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución declarando desierto el concurso.

Artículo 32.

1. En el supuesto de extinción previsto en el artículo 18, el Estado deberá asumir su explotación directamente o a través de empresas con participación estatal mayoritaria.

2.1. Las áreas revertidas al Estado procedentes de segregaciones de permisos o concesiones anulados, ineficaces, caducados o extinguidos si no fueran investigadas o explotadas directamente por el Estado o por empresas con participación estatal mayoritaria, directa o indirecta, podrán ser objeto de concurso para su adjudicación la cual se hará en todo caso con sujeción a las condiciones de la Ley y en la forma prevista en el artículo 31 de este Reglamento.

2.2. Si en el plazo de seis meses desde su reversión, no se hubiese producido la designación de la empresa estatal que habría de asumir los trabajos, ni convocado concurso para su adjudicación, se entenderán francas y registrables.

3.1. Se considera como demasía toda área libre o franca, comprendida entre las de dos o más permisos de investigación o concesiones de explotación, o entre éstas y costas o fronteras, hállese o no cerrada, que no pueda ser otorgada con arreglo a la Ley, como permiso de investigación, por no reunir los requisitos de forma o extensión que se señalan en el Artículo 16 de este Reglamento.

3.2. La Dirección General de la Energía, en cualquier momento por decisión propia o accediendo a petición de cualquiera de los titulares de permisos o concesiones colindantes con una demasía, podrá requerir simultáneamente a todos los colindantes para que, si les interesa, puedan presentar solicitudes sobre la totalidad del área de ella si es cerrada, o sobre la que resulte de ser cerrada por la citada Dirección, del modo que crea más conveniente.

3.3. Las solicitudes a que se refiere el apartado anterior se presentarán acompañadas por un resguardo de haber depositado en la Caja General de Depósitos, en calidad de garantía, en metálico o valores, la cantidad de 25 pesetas por hectárea.

3.4 La demasía se adjudicará al solicitante que, a juicio de la Administración, ofrezca actuación más eficaz entre los colindantes, a la vista de las condiciones en que estén otorgados sus permisos de investigación o concesión de explotación.

3.5. Dicha adjudicación se concederá, en todo caso, por Orden ministerial aprobada en Consejo de Ministros.

3.6 Cumplidos todos los requisitos de adjudicación, se procederá a devolver la garantía a todos los demás solicitantes, en el plazo de quince días.

3.7. El área adjudicada en calidad de demasía se agregará al permiso de investigación a que fuere adjudicada con el mismo carácter y formando un todo con aquél a todos los efectos de la Ley.

3.8. Cuando, requeridos los titulares colindantes, no presentaren solicitud para su adjudicación, la Dirección General de la Energía la declarará franca y registrable, aunque no tenga las dimensiones o forma exigidas, quedando excluidos de su solicitud posterior los titulares colindantes, durante la vigencia de los permisos que dieron lugar a tal demasía.

Artículo 33.

1.1. Las superficies que sean objeto de concesión podrán tener la forma que solicite el peticionario, pero habrán de quedar definidas por la agrupación de cuadriláteros de un minuto de lado, en coincidencia con minutos enteros de latitud y longitud, adosados al menos por uno de sus lados.

1.2. La superficie así definida deberá quedar limitada, por un contorno o línea poligonal única y cerrada.

Artículo 34.

1. Una concesión de explotación tendrá como mínimo un área de 3.000 hectáreas. La superficie total de la concesión, o de las concesiones, en el caso de solicitarse varias, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del Artículo 17 de la Ley, no será mayor que la mitad de la superficie inicial del permiso de investigación del que se deriven. Esta limitación no será exigible, la superficie original del permiso, por tratarse de un área especial otorgada en concurso o por otra razón, estuviese comprendida entre 6.000 y 3.000 hectáreas, en cuyo supuesto la concesión sería de 3.000 hectáreas. Si la superficie original fuese inferior a 3.000 hectáreas, habría de ser convertida íntegramente en concesión.

Artículo 35.

1.1. Los concesionarios deberán cumplir en sus labores las condiciones y requisitos técnicos siguientes:

1.2. El titular que se proponga perforar un pozo de exploración, o de explotación remitirá por duplicado un informe de implantación, por lo menos un mes antes de iniciarse los trabajos.

1.3. Este informe de implantación, comprenderá los siguientes datos:

1.º Nombre del concesionario.

2.º Designación del pozo, su emplazamiento y coordenadas con la información necesaria para localizarlo con exactitud, debiendo adjuntarse plano de situación relativa en la concesión.

3.º Objetivos, cota inicial y profundidad prevista del pozo.

4.º Equipo a emplear.

5.º Programa de entubación y acabado.

6.º Presupuesto.

1.4. El titular deberá igualmente informar a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria correspondiente, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 6.º de la Ley de Minas 22/1973.

1.5. Cuando el titular desee profundizar un pozo ya perforado, lo comunicará de la misma manera, suministrando la información pertinente.

1.6. Los pozos no podrán situarse a distancias inferiores a:

1.º Cien metros de los límites de la concesión, excepto cuando se trate de la separación con otra concesión» o permiso de investigación del mismo concesionario.

2.º Cincuenta metros de talleres, depósitos de hidrocarburos y otras instalaciones industriales, oleoductos o gaseoductos.

3.º Cien metros de edificios destinados a viviendas.

4.º Cuatrocientos metros de otros pozos en producción.

1.7. Las distancias señaladas en el presente artículo podrán ser modificadas cuando las circunstancias especiales de cada caso así lo aconsejen.

1.8. Podrán reducirse las distancias a que se refiere el apartado 1.6 de este artículo, cuando los titulares colindantes celebren convenios de explotación con respecto a la faja de doscientos metros, formada por las dos de 100 metros de las concesiones contiguas, los que deberán ser aprobados por la Dirección General de la Energía.

1.9 Los titulares deberán tomar toda clase de precauciones en prevención de daños o riesgos, que como consecuencia de las operaciones, puedan afectar a la seguridad de vidas humanas, la propiedad, reservas naturales, costas, lugares de interés turístico e instalaciones públicas.

1.10. La maquinaria, equipo y materiales utilizados en el curso de las operaciones deberán reunir las condiciones de seguridad y eficacia reconocidas por la industria petrolera y las del Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica y sus complementarias que les sean de aplicación.

1.11. Durante las operaciones de perforación, el titular deberá:

a)

Proveer el pozo del equipo y materiales necesarios para prevenir erupciones.

b)

Proteger todos los estratos que contengan agua potable mediante tuberías de revestimiento y cementado.

c)

Proteger los estratos conteniendo petróleo o gas mediante tuberías de revestimiento y cementado. Sin embargo, en el caso de producción resultante de rocas densas y fracturadas, tal porción del pozo puede dejarse sin las tuberías de revestimiento protectoras.

d)

Encargarse de recoger las muestras geológicas adecuadas del pozo en perforación.

e)

Efectuar todos los reconocimientos adecuados, tales como registros eléctricos, radiactivos, sónicos y cualquiera otra diagrafía que pudiera ser necesaria para el buen conocimiento de las formaciones atravesadas.

1.12. De los datos obtenidos en las pruebas y reconocimientos a los que se refiere el presente artículo, se dará cuenta en el informe de fin de sondeo a que se refiere el apartado 1.13 siguiente.

1.13. Dentro del plazo de dos meses de terminado un nuevo pozo o de profundizado uno existente, el titular presentará un informe de fin de sondeo con los datos reseñados en el apartado 1.3 b) del artículo 11 y especialmente los siguientes:

1.º Ficha resumen del sondeo en el formato que figura como anexo número 1 de este Reglamento, o el que establezca la Dirección General de la Energía.

2.º Memoria con la recopilación completa de los datos siguientes:

a)

Nombre del pozo, situación, coordenadas, cota del suelo y de la mesa de rotación. Profundidad total y profundidad actual si se hubiese taponado parte del pozo. Fecha de comienzo y finalización.

b)

Resultado geológico y paleontológico. Descripción de la columna atravesada, con indicación del techo de las formaciones: Testigos extraídos y su naturaleza.

c)

Resultados petrolíferos. Indicios encontrados. Pruebas de producción efectuadas y su interpretación. En el caso de un pozo productivo: naturaleza del hidrocarburo, su densidad, porcentaje de agua y sedimentos, producción inicial, método de producción, diámetro del orificio a través del que fluye el hidrocarburo, relación de gas a petróleo, presión inicial en el fondo del pozo y en la parte superior de la tubería de producción. Caídas de presión observadas. Procedimientos empleados para estimular la producción y sus resultados.

d)

Parámetros mecánicos. Diámetros perforados. Desviaciones de la vertical. Entubaciones colocadas y en su caso recuperadas. Cementaciones. Sistemas de acabado y dispositivos de control del pozo. Procedimiento de abandono utilizado en su caso.

e)

Registros del sondeo. A las escalas normales en la industria se acompañará en soporte reproducible y en copia normal: gráfico principal del sondeo con su presentación geológica, mecánica y petrolífera y la colección de diagrafías efectuadas, mediciones de velocidad de propagación sísmica y demás registros efectuados.

1.14. Cuando un pozo nuevo sea abandonado, por razones técnicas o por no haberse encontrado petróleo en cantidades comerciales, el titular tomará las precauciones necesarias para que el abandono se realice después de taponarlo, de acuerdo con los principios aceptados en la industria.

1.15. En el caso de que el titular decida abandonar un pozo que haya tenido producción comercial de petróleo o gas, o que haya sido utilizado para estimular la producción en otros pozos, deberá antes de hacerlo, comunicar a la Administración, su propósito de abandonarlo y las razones que tenga para ello, las cantidades de entubado que se calcula que podrían recuperarse, procedimiento de abandono proyectado y observaciones sobre posibilidades de obtener agua dulce.

1.16. Cuando el titular no desee taponar un pozo seco o no comercial, para poder utilizarlo como pozo de observación o de inyección o para fines similares, deberá comunicarlo así en el informe de acabado de pozo, con los fines y planes de su utilización.

1.17. En todos los pozos de producción, de inyección o de observación, el titular deberá instalar equipos de superficie y de fondo adecuados para poder realizar las operaciones siguientes:

a)

Controlar debidamente la producción e inyección de fluidos.

b)

Permitir la medición de la presión del fondo del pozo.

c)

Prevenir la mezcla no planeada de fluidos de distintos yacimientos.

d)

Mantener la seguridad del yacimiento, las personas y los bienes y evitar la contaminación del medio ambiente. En el caso de pozos submarinos, el equipo de seguridad del fondo del pozo será de tal naturaleza que quede prevista la obturación del sondeo, en caso de siniestro en los elementos de superficie.

1.18. El titular, al instalar en un sondeo el equipo de producción, efectuará los ensayos necesarios para determinar su producción máxima y recoger datos respecto a sus mejores posibilidades. En los nuevos yacimientos también tomará muestras de fluido de fondo en aquellos pozos de inyección u observación que sean representativos.

1.19. Durante el curso de las operaciones, incluidas las de equipado o taponamiento de un pozo, el titular transmitirá informes semanales sobre progreso y estado de las mismas.

1.20. En el plazo de dos meses, a partir de la de equipado, o de abandono, o de suspensión, o de reequipado de cualquier pozo, el titular presentará los siguientes documentos:

a)

Informe de abandono del pozo, incluyendo toda la información especificada en el apartado 1.13 de este artículo.

b)

Copias de las diagrafías disponibles.

1.21. Caso de producirse una erupción, el titular lo notificará inmediatamente a la unidad pertinente de la Dirección General de la Energía y simultáneamente a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria que corresponda. Lo antes posible, someterá al Ministerio, a través de aquella unidad, un informe escrito indicando las causas de la erupción y las medidas tomadas para controlarla, así como una estimación del petróleo y gas perdido, destruido o permitido escapar. El titular, una vez controlado el pozo, presentará lo antes posible, el informe final del accidente.

1.22. Cuando un pozo en perforación, deba abandonarse por causas mecánicas, el titular lo notificará, especificando las razones y el método empleado para su abandono. Si el titular decide perforar un pozo de sustitución en un punto que no diste más de 50 metros del pozo abandonado, lo notificará por escrito sin que sea necesario tomar ulteriores medidas.

1.23. En el caso de que deba introducirse un cambio en los intervalos productores de un pozo, o cualquier importante alteración en sus condiciones normales, el titular lo notificará igualmente. Tal aviso Incluirá:

a)

Nombre y ubicación del pozo.

b)

Naturaleza del trabajo a realizar y su programa (tal como reparación, profundización, taponamiento, reacondicionamiento o cualquiera otros tipos de trabajos).

c)

Razonas para el trabajo propuesto.

1.24. No se permitirá que ningún pozo de petróleo produzca por encima de su régimen más eficiente y económico y, a tal efecto, la proporción gas, petróleo y agua de cada pozo, individualmente, será regularmente controlada por el concesionario.

1.25. Al menos una vez al año, el concesionario deberá efectuar reconocimientos de presión de fondo de pozo en un número suficiente de sondeos seleccionados, con el fin de obtener información sobre la presión media del yacimiento, debiendo transmitirse por escrito los resultados de tales reconocimientos a la Adminstración, dentro de un mes a contar de la fecha de su ejecución.

1.26. En los pozos en que aparezcan niveles de presión anormales, deberán tomarse las medidas correctivas necesarias, de acuerdo con las normas de la industria petrolífera.

1.27. Dentro de los quince días primeros de cada mes, el concesionario presentará, por duplicado, un informe de producción del mes anterior que deberá contener, al menos, la siguiente información:

a)

Un estadillo en el que figure una relación de todos los pozos de producción por cada campo y por cada yacimiento, y los siguientes datos por cada uno de los pozos:

— Fecha de la última prueba de producción y sus resultados. Producción diaria, proporción gas-petróleo, presión de cabeza de pozo, tamaño del estrangulador, grados API del petróleo, sedimentos de fondo y porcentaje de agua.

— Número de días en producción.

— Estado del pozo al final de mes.

— Producción de petróleo mensual y acumulativa, así como de gas y agua para cada pozo, depósito y campo.

b)

Destino dado al petróleo crudo, gas y derivados producidos, indicando las cantidades utilizadas en las labores del concesionario, las destinadas al consumo nacional y la parte exportada, si hubiese lugar.

c)

Ingresos brutos obtenidos de las ventas de los hidrocarburos y derivados.

1.28. Antes de transcurridos seis meses, desde el descubrimiento de un yacimiento, el concesionario presentará un informe con los datos del mismo. Tal informe contendrá, entre otros, los análisis de rocas y fluidos, registros de producción y presión, diagrafías y cualquier dato que haya obtenido el concesionario y que pueda servir de base para mapas estructurales, isobáricos e isópacos, la estimación de la naturaleza de la fuerza o fuerzas que actúan sobre el yacimiento, y toda clase de datos disponibles que faciliten el pronóstico de funcionamiento del yacimiento.

1.29. En el mes de enero de cada año, se remitirá un informe con la actualización de los datos arriba mencionados.

1.30. En el momento en el que se deduzca que de continuar la producción con el régimen de explotación seguido, pudiera perjudicarse el yacimiento o afectarse adversamente la recuperación final, el concesionario deberá tomar las medidas correctivas inmediatamente, dando cuenta de las mismas.

1.31. Tanto el informe inicial, como los subsiguientes informes anuales, incluirán datos, sobre cuya base poder estimarlas reservas del yacimiento.

1.32. El concesionario procederá a la recuperación secundaria de un yacimiento cuando esté justificada técnica y económicamente. El Ministerio de Industria podrá sancionar al concesionario si tal recuperación secundaria no se emprende con diligencia.

1.33. Cuando el concesionario trate de utilizar métodos de recuperación secundaria de yacimientos, bien por inyección de gas, agua, aire, vapor, disolventes, o por cualquier otro método, deberá someter un proyecto que contenga los siguientes datos:

a)

Nombre y descripción del yacimiento y campo en el que está ubicado.

b)

Aquellos que haya obtenido el concesionario y que sirvan de base para mapas estructurales, isópacos e isobáricos; un mapa del yacimiento en el que figuren todos los pozos perforados en el mismo, designación de los destinados a productores y a reequipar a los efectos de inyección y ubicación de los pozos a perforar y su destino.

c)

Descripción del sistema que se vaya a utilizar; su fuente de alimentación y cantidad estimada que en su caso se inyectará diariamente.

d)

Producción de cada pozo, con datos de los reconocimientos de presión más recientes.

e)

Resultados de los ensayos que hayan podido realizarse.

f)

Información que haya obtenido el concesionario como base para el desarrollo del campo; representaciones gráficas de la capacidad anticipada del yacimiento sometido a agotamiento natural y bajo el propuesto método de recuperación secundaria.

g)

Presupuesto del proyecto.

1.34. Una vez iniciadas las operaciones de recuperación secundarla el concesionario enviará un informe mensual en el que se indiquen los volúmenes de los fluidos producidos, y en su caso, inyectados, tanto mensual como acumulativamente, así como la presión de la inyección. La presión del yacimiento y las variaciones en el mismo serán comunicadas de acuerdo con el apartado 1.25 anterior.

1.35. En el caso de suspensión o abandono de un proyecto de recuperación secundaria, el concesionario remitirá informe indicando la razón de la suspensión o abandono, los resultados obtenidos hasta la fecha y cualquier otro dato pertinente.

1.36. En el caso de que un yacimiento se extienda a un área perteneciente a más de un concesionario, la Administración podrá requerir a los interesados para que lleguen a un acuerdo entre ellos para la mejor explotación de dicho yacimiento.

1.37. Si, dentro de los seis meses del requerimiento los concesionarios interesados no hubieran concluido tal acuerdo o hubiera disconformidad sobre el procedimiento a seguir, la Administración podrá redactar una propuesta de acuerdo sujeta a la conformidad de los concesionarios interesados. De no obtener tal conformidad, la Dirección General de la Energía, oídos los interesados, elevará una propuesta al Ministro de Industria, que de obtener su aprobación, será imperativa para las partes. Cualquier acuerdo al respecto concertado entre los concesionarios, estará sujeto a aprobación previa por parte del Ministerio.

1.38. El concesionario instalará el equipo necesario para la adecuada separación del petróleo del gas, de modo que se asegure la recuperación más económica de la fracción liquida. Deberán montarse contadores de tamaño adecuado para medir eficazmente el gas en la conducción de cada colector de pruebas, así como en los tubos de salida que lo transporten para su utilización.

1.39. El concesionario deberá tomar toda clase de medidas para la utilización del gas asociado que estén económicamente justificadas, a cualquiera de los siguientes efectos:

a)

Mantenimiento de presión dentro del yacimiento, de acuerdo con procedimientos técnicos reconocidos en la industria petrolera.

b)

Cualquier uso comercial o industrial, incluyendo el uso como combustible en las propias instalaciones del concesionario.

c)

Inyección en los estratos conteniendo petróleo o en otros estratos adecuados, o almacenamiento subterráneo de acuerdo con procedimientos técnicos reconocidos en la industria petrolera.

d)

Extracción de la gasolina natural y otros líquidos más ligeros contenidos en el gas húmedo.

1.40. Cualquier gas asociado que no pueda ser aprovechado o devuelto al subsuelo, habrá de ser destruido con las medidas de seguridad precisas. Para dar este destino al gas será necesario el permiso de la Dirección General de la Energía, quien lo otorgará cuando se haya acreditado satisfactoriamente que no son económicamente factibles los aprovechamientos reseñados en el apartado precedente y que en la destrucción del gas se seguirán las normas para la Protección del Ambiente Atmosférico contenidas en la Ley 38/1972 de diciembre y disposiciones complementarias.

1.41. El concesionario que desee producir o tenga en producción gas no asociado a petróleo, vendrá obligado a aprovechar también cualquier gas producido por él en la misma área que aún no lo estuviese, a menos que obtenga especial autorización de la Dirección General de la Energía en razón de las circunstancias que pudiesen concurrir.

1.42. El titular eliminará toda salida de agua salada cualquiera que sea su procedencia, asociada o no, con el petróleo de forma que no se causen daños a los cultivos, a las aguas continentales o bienes, por alguno de los siguientes procedimientos:

a)

Por inyección en los estratos de los que procede, o en otros estratos en los que se haya comprobado que contienen agua salada.

b)

Por evaporación en hoyos excavados especialmente, o en balsas construidas al efecto que ofrezcan suficientes garantías contra rotura o derrame.

c)

Cualquier otro procedimiento eficaz aprobado por el Ministerio de Industria.

1.43. El titular tomará las precauciones necesarias para evitar el derramamiento de petróleo en la superficie. El petróleo producido en las pruebas de producción realizadas durante la perforación y equipado del pozo que no pueda recuperarse, así como cualquier otro residuo de petróleo, será quemado mediante mecheros apropiados, o en hoyos abiertos al efecto, o eliminado por cualquier otro procedimiento. El concesionario deberá tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación de las aguas, la tierra, y el aire, de acuerdo con las prescripciones del Artículo 81.

1.44. El titular notificará simultáneamente a la Dirección General de la Energía, y a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria correspondiente, por el medio más rápido, los incendios, averías o fugas de importancia, que puedan producirse en cabezas de pozo, tuberías de descarga, tubos colectores separadores, tanques o cualquier instalación de este tipo. Asimismo enviará al Ministerio a través de la unidad competente un informe detallado por escrito, en el plazo más breve posible. Tal informe incluirá datos relativos al lugar y causas del siniestro, así como medidas adoptadas para remediar el mismo y cantidad de petróleo y/o gas perdido, destruido o dejado escapar.

2.1. Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones citadas en el apartado 1 la garantía que establece el artículo 23 se mantendrá, durante todo el período de explotación, en la parte proporcional correspondiente a la superficie concedida.

2.2. A tal efecto, en el plazo de quince días contados a partir del otorgamiento de la última concesión derivada de un permiso de investigación, se ingresará en la Caja General de Depósitos, una fianza por cada concesión derivada obtenida, referida a su superficie, y los resguardos correspondientes serán presentados en la Dirección General de la Energía. Esta en el plazo de los diez días siguientes, dictaminará la devolución del depósito y la anulación, en su caso, de la garantía bancaria afecta al permiso de investigación.

Artículo 36.

1. El concesionario de explotación que desee obtener prórroga de la concesión, lo solicitará en instancia presentada, por lo menos un año antes de la fecha de su expiración acompañada de los siguientes documentos:

1.º Planos de la concesión o concesiones cuya prórroga se solicita.

2.º Descripción de las instalaciones de almacenamiento, transporte, depuración y refino, que el concesionario posea subsidiarias de la concesión o concesiones cuya prórroga se solicita.

3.º Una Memoria con los siguientes datos:

a)

Estadística de las producciones obtenidas en cada año de la explotación. Pozos, perforados e investigación efectuada en el periodo.

b)

Reservas estimadas al comienzo y al final de la explotación efectuada.

c)

Ritmo que se propone para la futura explotación y vida probable del yacimiento.

d)

Inversiones efectuadas y cumplimiento de las obligaciones inherentes al período de la concesión que finaliza.

2.1. La prórroga se otorgará siempre que:

1.º El concesionario haya cumplido las obligaciones que le incumban según el ordenamiento jurídico español y el título de la concesión, salvo que se lo haya impedido alguna causa de fuerza mayor debidamente justificada, a juicio de la Administración.

2.º La concesión esté en período activo de explotación.

3.º El concesionario acepte someterse a todas las obligaciones que establezcan las leyes en vigor al tiempo de expirar el plazo original de la concesión y reúna además cualquier otro requisito que señalen las leyes vigentes sobre la materia.

2.2. El Ministerio de Industria en plazo de tres meses, estudiará la solicitud y comprobará si el concesionario ha cumplido las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento, y las especiales que le fueron impuestas en el Decreto de otorgamiento.

2.3. El Director general de la Energía, en plazo de un mes, contado a partir de la recepción de los informes pertinentes, someterá su propuesta al Ministro de Industria quien la elevará en su caso, a Consejo de Ministros para su resolución por Decreto.

2.4. La prórroga de la concesión empezará a contar, en todo caso, a partir de la fecha de terminación de su período de vigencia.

3. En el caso de otorgamiento de la prórroga deberá presentarse, en el plazo de quince días a contar de la fecha de notificación del otorgamiento, resguardo acreditativo de haber ingresado en el Tesoro una cantidad igual al doble de la garantía señalada en el apartado 1, epígrafe 4.º del artículo 23, por cada hectárea de superficie de la concesión cuya prórroga se solicita, sin perjuicio de minorar el depósito o la garantía primeramente constituida en igual proporción que se reduzca, en su caso, dicha superficie.

Artículo 37.

1.1. Al revertir al Estado una concesión por anulación, caducidad o extinción, quedarán en beneficio de aquél, gratuitamente, todos los pozos, equipos permanentes de explotación y conservación de los mismos y cualesquiera obras estables de trabajo incorporadas de modo permanente a las labores, exceptuando: conducciones principales de hidrocarburos, instalaciones depuradoras, refinerías y equipos móviles. La reversión no tendrá carácter gratuito en los casos en que se produzca previa declaración de interés nacional.

1.2. El concesionario está facultado para desmontar y retirar solamente las instalaciones exceptuadas de reversión y hacer de ellas el uso que mejor convenga a sus intereses.

1.3. No obstante, si el Estado decidiera continuar por sí la explotación de la concesión revertida, podrá hacer uso de las facultades que le concede el artículo 42 de la Ley, siguiendo el procedimiento que se establece en los apartados 2.1 a 2.5 del artículo 42 de este Reglamento.

2.1. La Administración podrá autorizar al titular de una concesión de explotación, y a solicitud de éste, la utilización de las instalaciones de cualquier clase y obras estables situadas dentro de la concesión e incorporadas de modo permanente a las labores de explotación y que, conforme a lo dispuesto en el Artículo, reviertan al Estado, si al tiempo de la reversión estuvieran utilizándose para el servicio de concesiones de explotación o permisos de investigación del mismo titular o en los que sea partícipe mayoritario, en las condiciones que se establezcan en el presente Reglamento.

2.2. Cuando el titular de una concesión extinguida desee hacer uso de este derecho deberá solicitarlo de la Administración, justificando la necesidad de continuar utilizando las instalaciones y obras que han revertido para el servicio de concesiones de explotación o permisos de investigación colindantes.

2.3. A su petición deberá acompañar oferta del arrendamiento que se compromete a satisfacer por el uso de tales instalaciones y obras que no podrá ser inferior al interés legal del capital representativo del valor de tales instalaciones, determinado contradictoriamente, más una cuota razonable por desgaste o depreciación.

2.4. Este derecho de utilización no podrá ejercerse cuando las concesiones revertidas lo sean a consecuencia de quedar sin efecto en virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo 72.

2.5. Cuando el Estado no estime conveniente proseguir por sí mismo la explotación de una concesión revertida, podrá cederla en cualquiera de las formas admitidas en la Ley de Contratos del Estado, mediante los tramites establecidos en la misma y normas reglamentarlas.

CAPÍTULO IV. Del transporte, almacenamiento, depuración y refino

Artículo 38.

1. Los concesionarios de explotación podrán refinar y manipular industrialmente los hidrocarburos que obtengan en exceso sobre los destinados obligatoriamente al consumo nacional, y dedicar este exceso a la exportación, según prevé el artículo 60.

2. En el caso de que los concesionarios monten instalaciones para realizar las operaciones de refino o manipulación amparadas por el apartado anterior, estarán obligados a poner a disposición del mercado interior los productos obtenidos en la cantidad y durante el período que se determine, cuando por razones de interés nacional así lo disponga el Gobierno.

3. La venta de los productos sometidos a la Ley y el presente Reglamento y afectados por la legislación especial por la que se rige el Monopolio de Petróleos, y dentro de su área, deberá efectuarse a éste, excepto los que se destinen a la exportación con la debida autorización del Gobierno. El almacenamiento y transporte de los citados productos, será en todo caso, fiscalizado por el Monopolio de Petróleos dentro del territorio peninsular e islas Baleares, ateniéndose a su legislación especial y sin que esta fiscalización pueda tener carácter oneroso para los concesionarios.

Artículo 39.

1. Cuando un concesionario desee transportar, almacenar, depurar o refinar los hidrocarburos extraídos o beneficiados, deberá presentar su solicitud por triplicado de conformidad con las correspondientes prescripciones de este Reglamento. A la solicitud se acompañará un ejemplar suplementario por cada una de las provincias afectadas por las instalaciones de que se trate.

2. Dichas instalaciones, su funcionamiento y sus condiciones de seguridad quedarán reguladas por las reglamentaciones específicas, por la legislación sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y por la que rija sobre protección y conservación del medio ambiente.

3. Transporte:

3.1. Cuando se trate de montar instalaciones para transportar las sustancias extraídas mediante elementos fijos desde el yacimiento hasta las plantas de refino o de utilización o hasta el puerto de embarque, presentarán su petición, acompañada de los siguientes documentos y datos:

a)

Memoria descriptiva de los aspectos técnicos concercientes a la obra proyectada.

b)

Emplazamiento de las instalaciones, con indicación del paraje, término municipal o provincia, especificando si el oleoducto o gasoducto, rebasa o no los límites de la concesión.

c)

Los planos relativos al proyecto. Entre éstos figurará el trazado de la conducción y el perfil longitudinal de la zona atravesada.

d)

En la descripción de las instalaciones deberán detallarse las características de la tubería y las pruebas de ella, el número, localización, capacidad y potencia de las estaciones de bombeo, capacidad de las de almacenamiento anejas al oleoducto o gasoducto, e indicación del procedimiento que se adoptará para la protección de la tubería.

e)

Presupuesto de las obras a realizar.

f)

Fechas de comienzo y terminación de los trabajos.

g)

Medidas de seguridad que se tomarán para evitar que el uso de las instalaciones que se proyectan, pueda constituir riesgo para la integridad física o la salud de las personas, daños a terceros, o contaminación por roturas o averías.

3.2. Cuando un concesionario desee utilizar un oleoducto o gasoducto de otro propietario, para el transporte de los productos extraídos en su concesión, se dirigirá directamente a éste, y si llegasen a un acuerdo, darán cuenta del convenio a la Administración, haciendo constar los siguientes extremos.

a)

Lugar de entrega y forma de realizarse.

b)

Cantidad máxima y mínima mensuales de transporte.

c)

Condiciones que deben satisfacer los crudos o los gases.

d)

Precio del transporte por unidad y, en su caso, condiciones de entrega.

e)

Mermas toleradas.

f)

Duración del contrato.

3.3. Si no hubiese acuerdo entre las partes, pero el oleoducto o gasoducto dispusiera de exceso de capacidad respecto a las necesidades de su propietario, la Administración podrá requerir a las partes para que alcancen un acuerdo en el plazo de seis meses. De no lograrse éste, el Ministerio de Industria incoará expediente en el que oídos el Consejo Superior de Industria y los interesados, podrá imponer el aprovechamiento del exceso de capacidad a favor del interesado no propietario, mediante el pago de una tarifa asimismo fijada por Orden ministerial, a tal efecto el Director general de la Energía, elevará propuesta al Ministro en el plazo de veinte días a partir de la recepción de las citadas consultas.

4. Almacenamiento.

4.1. Cuando el concesionario desee montar instalaciones de almacenamiento presentará la solicitud acompañada de Memoria descriptiva, que deberá contener los siguientes puntos:

a)

Emplazamiento de las instalaciones, con indicación del paraje, término municipal y provincia, precisando si dichas instalaciones han de montarse dentro de los límites de la concesión a que estén afectadas o en terrenos exteriores a ellas.

b)

Descripción de las instalaciones, de acuerdo con los fines a que se destinan. Capacidad y planos de las mismas.

c)

Presupuesto de las obras a realizar.

d)

Fecha de comienzo y terminación de los trabajos.

e)

Medidas de seguridad adoptadas.

4.2. Si se trata de solicitud de instalaciones de almacenamiento, el Director general de la Energía, en el plazo de treinta días, elevará su propuesta al Ministro de Industria, para su resolución.

En cualquier caso la resolución no podrá desconocer el derecho a montar tales instalaciones, pero podrá imponer condiciones referentes a su seguridad.

4.3. La localización de los tanques de almacenamiento, sus distancias, normas de seguridad y demás características, se harán de acuerdo con las especificaciones del Reglamento de Seguridad de Refinerías y Parques de Almacenamiento que se hallen en vigor.

4.4. El almacenamiento en estructuras subterráneas distintas de las que constituyan el yacimiento de hidrocarburos, así como en otras estructuras artificiales, podrá autorizarse mediante el régimen regulado en los artículos 34 y 35 de la Ley de Minas 23/1973.

5. Depuración.

5.1. El concesionario de explotación podrá construir y utilizar las instalaciones precisas para poner en condiciones de transporte y mercado los crudos o gases extraídos, tales como instalaciones de decantación y depuración para eliminar de los crudos el agua o sedimentos, instalaciones de desgasolinado de los gases y de condensación de los fácilmente licuables, la depuración de los gases y el eventual aprovechamiento de las impurezas o cualesquiera otras que puedan ser indispensables a tal objeto.

5.2. El concesionario de explotación que desee hacer uso de las facultades que le concede el apartado anterior, deberá solicitarlo del Ministerio de Industria, presentando, con la solicitud, la documentación siguiente.

a)

Emplazamiento de la instalación.

b)

Descripción razonada del funcionamiento general.

c)

Planos relativos el proyecto.

d)

Presupuesto de las instalaciones.

e)

Relación de medidas de seguridad que serán tomadas para que el funcionamiento de las instalaciones, garantice la salud e integridad física de los trabajadores y evite daños a terceros.

f)

Disposiciones adoptadas en las instalaciones y en la eliminación de los residuos, que eviten la contaminación del medio ambiente.

5.3. La Dirección General de la Energía, elevará en el plazo de treinta días, su informe-propuesta al Ministro de Industria, para su resolución.

6. Refino.

6.1. Cuando un concesionario de explotación desee montar instalaciones de refino conforme a la facultad que le concede el párrafo primero del artículo 38, se dirigirá al Ministro de Industria, presentando la solicitud, acompañada de la justificación de que está en condiciones de producir excedentes de crudos para exportación, en cantidades suficientes para asegurar la explotación económica de la refinería.

6.2. En todo caso deberá probar a satisfacción de la Administración que el ritmo de extracción proyectado para el yacimiento es adecuado a la magnitud de sus reservas, de conformidad con lo que es generalmente admitido en la industria petrolífera.

6.3. En el plazo de sesenta días, la Dirección General de la Energía, resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma.

6.4. Si la resolución del Director general de la Energía fuera favorable a la petición presentada, el concesionario, en el plazo de seis meses completará su solicitud ante aquella Dirección con los siguientes documentos:

a)

Memoria descriptiva de las instalaciones en proyecto, detallando los procedimientos e instalaciones a emplear y la gama de productos en calidad y cantidad. En la Memoria deberá expresarse claramente el lugar de emplazamiento de la refinería y sistema de transporte previsto para abastecerla con los crudos procedentes de la concesión o concesiones a que haya de estar afecta.

b)

Plano general de emplazamiento de las instalaciones y de las diferentes partes o elementos que la componga, esquema de funcionamiento, todos ellos con el detalle suficiente para poder juzgar el proyecto.

c)

Presupuesto detallado de las instalaciones y obras, con expresión de las máquinas, elementos o instalaciones que sea preciso importar y las que puedan ser obtenidas en plazo y condiciones razonables en el mercado nacional, de acuerdo con el programa previsto.

d)

Plazo de ejecución y programa de desarrollo.

e)

Medidas de seguridad adoptadas en las instalaciones y dispositivos utilizados para controlar la contaminación del ambiente.

6.5. El Director general de la Energía elevará al Ministro de Industria su propuesta, para resolución, en plazo de treinta días.

Redactado el apartado 5.2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 293, de 7 de diciembre de 1976. Ref. BOE-A-1976-24781.

Artículo 40.

1.1. El transporte a que se refiere la Ley y el presente Reglamento, es el realizado por el titular de la concesión de explotación, mediante elementos fijos de su propiedad, entre las instalaciones de producción y las de almacenamiento, depuración y refino subsidiarias del campo petrolífero.

1.2. Podrán autorizarse también instalaciones de almacenamiento y transporte de varios concesionarios asociados que operen en zonas próximas, para realizar en común tales servicios. En tal caso, la solicitud deberá expresar claramente cuáles son las concesiones a que se pretende servir, y deberá ir suscrita por todos los concesionarios interesados, con indicación de la proporción en que cada uno participe. En la solicitud se designará un único gerente o representante ante la Administración.

1.3. La tramitación se ajustará a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 39 del presente Reglamento.

2. Los transportes de los productos comerciales, bien sean crudos o refinados, líquidos o gaseosos, realizados por concesionarios mediante instalaciones no comprendidas en el apartado anterior, estarán sujetos a la legislación general o especial aplicable en cada caso.

Artículo 41.

1. En el cabo de titularidad compartida de una concesión o grupo de concesiones, la actividad de refino a que se refiere el Artículo 38 sólo podrá ser ejercitada por uno de los titulares o por una sociedad constituida por varios de ellos exclusivamente para este fin.

Artículo 42.

1.1. Las autorizaciones de transporte, almacenamiento, depuración y refino, caducarán al extinguirse las concesiones de explotación de que sean consecuencia.

1.2. Cuando una instalación de almacenamiento, transporte o depuración se proyecte, autorice y construya para el servicio conjunto de varias concesiones de explotación, ya sea propiedad de uno sólo o de varios concesionarios, la autorización correspondiente se extinguirá a la vez que lo haga la concesión última en vigor de aquéllas para las que se utilice la instalación.

2.1. Caducadas dichas autorizaciones el Estado podrá acordar la adquisición de las instalaciones, maquinaria y demás elementos utilizados en estas actividades, previo pago de su valor, conforme a las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento. El Estado podrá asimismo autorizar la cesión de las instalaciones a una empresa legalmente constituida, en cualquiera de las forman admitidas por la Ley de Contratos del Estado.

2.2. Si el titular desease retirar las instalaciones a la extinción de la autorización, lo solicitará del Ministerio de Industria un año antes de la fecha de su vencimiento.

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