Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos de 27 de junio de 1974

Rango Real Decreto
Publicación 1976-10-14
Última actualización 2014-10-17
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Industria
Fuente BOE
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2.3. El titular, si el Estado hubiese notificado su decisión de adquirir las instalaciones, deberá nombrar un Perito tasador, poniéndolo en conocimiento de la Administración, para que, a su vez, designe el suyo, ambos Peritos, reunidos, nombrarán un tercero.

2.4. El nombramiento de los Peritos del Ministerio de Industria y del titular deberá hacerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación, y el del tercero, dentro del mes siguiente.

2.5. Si los Peritos nombrados no se pusieren de acuerdo para designar el tercero, éste será designado, a petición de la Administración o del titular, por el Instituto de Ingenieros Civiles de España.

CAPÍTULO V. Tributación

Artículo 43.

1. Las empresas que se dediquen a la investigación y explotación de hidrocarburos naturales, líquidos o gaseosos, en cualquiera de las zonas a que se refiere el artículo 2.º, estarán sujetas al régimen general de tributación, salvo las especialidades que se establecen en la Ley y en el presente Reglamento.

Artículo 44.

1. Los titulares de permisos de investigación y de concesiones de explotación regulados por la Ley estarán obligados al pago del canon de superficie de minas con arreglo a la legislación vigente, salvo las modificaciones establecidas por la Ley.

2. El canon se exigirá por hectárea y año con arreglo a las siguientes escalas:

ESCALA PRIMERA

Permisos de investigación

Pesetas
1. Durante el período de vigencia del permiso 1
2. Durante la primera prórroga 2
3. Durante la segunda prórroga 4
4. Durante la posible y excepcional tercera prórroga 4

ESCALA SEGUNDA

Concesiones de explotación

Pesetas
1. Durante los cinco primeros años 25
2. Durante los siguientes cinco años 70
3. Durante los siguientes cinco años 185
4. Durante los siguientes cinco años 230
5. Durante los siguientes cinco años 185
6. Durante los siguientes cinco años 95
7. Durante las prórrogas 70

3. Los cánones de superficie especificados anteriormente se devengarán a favor del Estado el día 1 de enero de cada año natural, en cuanto a todos los permisos o concesiones existentes en esa fecha, debiendo ser satisfechos durante el primer trimestre del mismo en la Delegación de Hacienda de la provincia donde esté domiciliado el titular. A este efecto, la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria comunicará a dichas Delegaciones de Hacienda los otorgamientos efectuados.

4. Cuando los permisos de investigación o concesiones de explotación se otorguen o se prorroguen después del 1 de enero, en el año del otorgamiento o de la prórroga se abonará como canon la parte de las cuotas anuales que proporcionalmente correspondan al tiempo que medie desde la fecha del otorgamiento o de la prórroga hasta el final del año natural. En estos casos el canon se devengará el día del otorgamiento o de la prórroga y habrá de ser satisfecho en el plazo de noventa días, contados desde dicha fecha. En el año de expiración del período de vigencia o de la prórroga del permiso de investigación o concesión de explotación habrá de pagarse el canon que corresponda a los días afectivos de vigencia en dicho año natural. Queda entendido que si se renuncia a un permiso antes de finalizar un año natural la parte del canon que corresponda a los meses que falten por transcurrir, no será reintegrable.

Artículo 45.

1. Las sociedades a que se refiere la Ley estarán sujetas al Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas cuya exacción se hará conforme a las Leyes y reglamentos vigentes en esta materia en cuanto no resulten modificados por lo que dispone la Ley y este Reglamento, y especialmente por las normas de los artículos siguientes.

2. La base imponible estará constituida por el beneficio neto obtenido por la empresa en el respectivo ejercicio económico resultante de deducir de los ingresos brutos el importe de los gastos necesarios para su obtención.

Artículo 46.

A estos efectos, y en cuanto se refiere a las sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente la investigación y explotación de hidrocarburos, serán aplicables las siguientes normas:

A) Tendrán la consideración de ingresos:

a)

Los procedentes de hidrocarburos naturales, líquidos o gaseosos producidos en la concesión, vendidos en el ejercicio económico, para el consumo nacional o para su exportación así como los que te pudieran corresponder por aplicación del Artículo 81, que se valorarán a los precios fijados por el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 59.

b)

Los derivados de las actividades de la empresa o de cualquier otra fuente que incremente el haber de la misma y a la que no sea de aplicación, el Artículo 52 de la Ley.

c)

Las cantidades transferidas de la cuenta del factor de agotamiento a la de resultados se computarán como ingreso del ejercicio en que dichas transferencias se produzcan.

B) Tendrán la consideración de gastos deducibles, además de los que procedan por aplicación de las normas generales del impuesto sobre sociedades, los siguientes:

B) 1. Todos los gastos realizados en virtud de la concesión de explotación por materiales adquiridos que sean consumidos o usados, o por servicios recibidos, incluidos los seguros y pensiones, que correspondan al respectivo ejercicio.

B) 2. Las cantidades devengadas en concepto de tasas –con exclusión de los cánones de superficie– o de cualquier tributo de naturaleza indirecta de los que la empresa no esté exenta con arreglo a la ley.

B) 3.1. Las pérdidas sufridas por daño, destrucción o desaparición de bienes del activo, incluso las pérdidas habidas por diferencia de cambio o en virtud de deudas o reclamaciones al concesionario como indemnización por daños causados, en la medida en que no hayan sido compensados por indemnizaciones de seguros o de otra forma.

B) 3.2. No serán deducibles las sanciones tributarias ni cualquier otra de carácter pecuniario impuestas al concesionario como consecuencia de faltas cometidas por él.

B) 3.3 Los saldos negativos en la cuenta de resultados de un ejercicio serán imputables a los de los ejercicios siguientes mediante la cuota máxima anual de amortización del 25 por 100 autorizada para el activo intangible.

B) 4. Una cuota de amortización por la depreciación, desgaste o reducción del valor de los elementos tangibles, del activo cuya duración sea superior a un ejercicio económico, de acuerdo con lo establecido en el apartado B) del artículo 47.

B) 5. Una cuota en concepto de amortización de las inversiones intangibles y gastos de investigación en los permisos y concesiones en vigor, exceptuando los comprendidos en el número 1 de esta letra, en la forma prevista por el número 1 del apartado C) del artículo siguiente.

B) 6.1 Una cuota de amortización de las inversiones intangibles y gastos de investigación realizados en los permisos y concesiones caducados o extinguidos, en la parte que no haya sido amortizada por aplicación del número anterior, cuota que se calculará en la forma prevista por el número 2 de la letra C) del artículo 47.

B) 6.2 Para que pueda aplicarse esta amortización será condición indispensable que la caducidad no se haya producido por causa de infracción legal. En ningún caso será posible la amortización de gastos e inversiones realizados con anterioridad a períodos de inactividad superiores a cinco años.

B) 6.3 Se entenderá por inactividad el no ser titular de permisos de investigación o concesiones de explotación acogidas a la Ley.

B) 6.4 Tampoco serán amortizables los gastos efectuados con anterioridad a la obtención de la titularidad de permisos de investigación conforme a lo dispuesto en la Ley, a menos de que hubiera sido específicamente autorizado por la Dirección General de la Energía.

B) 7. Una deducción en concepto de factor de agotamiento respecto a todas las áreas de explotación cuya cuantía para el respectivo ejercicio será, a elección de la empresa, cualquiera de las dos siguientes:

a)

El 25 por 100 del valor bruto de los hidrocarburos vendidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 59.

b)

El 40 por 100 de la base impositiva, calculada de acuerdo con las normas de este artículo, pero sin deducir el concepto de factor de agotamiento a que el presente número se refiere.

Artículo 47.

A los efectos de aplicación de lo dispuesto en el Artículo anterior se operará en la forma siguiente:

A) 1. Los gastos e inversiones realizados durante la vigencia de los permisos de investigación, incluido el canon de superficie devengado con arreglo a la escala primera del Artículo 44, serán conceptuados como costes diferidos y, en consecuencia, se acumularán en las cuentas correspondientes a cada permiso.

A) 2. De la misma forma se tratarán, durante el período de explotación, las nuevas inversiones y gastos realizados en labores de investigación, las cuales serán contabilizadas en cuentas distintas, según se refieran a las áreas delimitadas como concesiones de explotación o a las subsiguientes como permisos de investigación.

B) 1. Las cuotas de amortización de los bienes a que se refiere el número 4 del apartado B) del artículo 46 será como máximo las siguientes:

B) 1.1. Construcciones y obras de infraestructura:

%
Edificios 4
Construcciones desmontables 15
Vías de transporte y obras de infraestructura relacionadas con una concesión de explotación 8

B) 1.2 Instalaciones fijas y especializadas de explotación de hidrocarburos:

%
Instalaciones de extracción 25
Instalaciones de recuperación secundaria 25
Redes colectoras 25
Instalaciones de separación y tratamiento primario y de productos brutos 15
Instalaciones de almacenamiento 12
Instalaciones y canalizaciones de evacuación 20
Instalaciones anexas 20
Utillaje (excepto torre y subestructura) 33
Torre y subestructura 12
Plataformas marinas 12
Instalaciones específicas de transporte de hidrocarburos por canalización 10

B) 1.3. Inmovilizados tangibles no específicos de la actividad: Tipos aplicables según el Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas.

B) 2. En el caso de que la vida probable de un yacimiento fuera inferior al tiempo requerido para la total amortización de sus instalaciones, el concesionario podrá solicitar del Ministerio de Hacienda coeficientes máximos de amortización superiores a los indicados en este Artículo. El Ministerio de Hacienda resolverá recabando informe previo del Ministerio de Industria.

B) 3. Las definiciones de determinados activos tangibles, se formulan en el anexo número 2 de este Reglamento.

B) 4. Para que estas cuotas sean computables como gasto habrán de estar contabilizadas y responder al valor efectivo de los bienes a que se aplican.

C) 1. Las inversiones intangibles y gastos de investigación serán objeto de amortización mediante cuotas anuales que no podrán ser superiores al 25 por 100 del importe de dichas inversiones.

C) 2. La parte no amortizada de los conceptos a que se refiere el número anterior podrá ser objeto de amortización mediante una cuota anual no superior al 10 por 100.

C) 3.1. A efectos de su amortización en la forma señalada en los dos párrafos anteriores C) 1 y C) 2 se considerarán inversiones intangibles.

C) 3.2. Todas las inversiones y gastos no tangibles realizados durante la vigencia de los permisos de investigación, incluido el canon de superficie devengado, por sociedades que no posean concesiones de explotación. Estos gastos e inversiones no tangibles serán conceptuados como costes diferidos, y se acumularán en las cuentas correspondientes a cada permiso de investigación, incluyendo conceptos tales como trabajos geológicos, geoquímicos, geofísicos y gastos intangibles de sondeos de exploración y gastos de obras para el acceso y preparación de los terrenos y de localización de dichos sondeos y los de igual naturaleza efectuados, en su caso, en las áreas correspondientes a autorizaciones de explotación si le fueran reconocidas como gastos.

C) 3.3. Todas las inversiones y gastos no tangibles, de la misma naturaleza investigadora que los señalados en el apartado C) 3.2 anterior, y relativo a los realizados por el titular de una concesión de explotación en los permisos de investigación de que sea titular, incluido el permiso de investigación del que se derive la concesión de explotación.

C) 3.4. Todas las inversiones y gastos no tangibles, de la misma naturaleza investigadora que los señalados en el apartado C) 3.2 de este artículo y relativo a los realizados por el titular de una concesión de explotación en el área de la misma, durante el tiempo comprendido entre la fecha de otorgamiento de la concesión de explotación y la fecha de puesta en producción comercial del yacimiento.

C) 3.5. Todas las inversiones y gastos no tangibles, de la misma naturaleza investigadora que los señalados en el apartado C) 3.2 de este artículo, y relativo a los realizados por el titular de una concesión de explotación en el área de la misma y que se refieren a trabajos de investigación para la localización y perforación de una estructura capaz de contener hidrocarburos, distinta a la que contiene el yacimiento que dio lugar a la concesión de explotación otorgada.

C) 3.6. Como inversiones intangibles en un permiso de investigación o concesión de explotación en vigor, y a efectos de la aplicación del tipo del 25 por 100 en el tiempo que corresponda, se considerarán todas las efectuadas sobre la superficie con que originalmente se otorgó el permiso, o concesión, es decir, sin diferenciar las que pudieran corresponder a las áreas en que se redujeron las superficies originales por prórrogas o renuncias.

C) 4.1. Se considerarán como gastos deducibles a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, además de los gastos normales de explotación de yacimientos, los que se realicen, después de iniciada la explotación comercial del mismo, por conceptos intangibles de naturaleza similar a los señalados en el párrafo C) 3.2 de este artículo y que tengan por finalidad operaciones de reacondicionamiento de pozos, y en general labores de conservación del yacimiento.

C) 4.2. Sin embargo, el concesionario podrá optar por considerar estos gastos como costes diferidos y amortizarlos en varios ejercicios en la misma forma que las inversiones intangibles, si, a su juicio, las operaciones a que aquéllos dieron lugar benefician al yacimiento por un período superior a un ejercicio.

D) 1. Las cantidades detraídas en concepto de factor de agotamiento, con arreglo a lo establecido en el número 7 del apartado B) del artículo anterior, serán llevadas a una cuenta especial, en el pasivo de los balances con absoluta separación y título apropiado, y la totalidad de los fondos en ella acumulados será invertida por el concesionario en las actividades de investigación que desarrolle en España conforme a lo previsto en la Ley, en el plazo de cinco años.

D) 2. Las inversiones realizadas en actividades de investigación de hidrocarburos con los fondos acumulados por la detracción en concepto de factor de agotamiento, deberán figurar en el balance y contabilidad del concesionario debidamente detalladas y bajo un epígrafe en el que aparezca esta circunstancia.

D) 3. No se considera cumplida la obligación de realizar las inversiones a que se refieren los dos párrafos anteriores, si no son invertidas en gastos de investigación, tal y como se definen en los apartados C) 3.2, C) 3.3 y C) 3.5 de este artículo.

D) 4. La Dirección General de Inspección Tributaria del Ministerio de Hacienda, con el asesoramiento del Ministerio de Industria comprobará la efectividad y naturaleza de inversión de los fondos procedentes del factor de agotamiento. En el caso de que algún concepto no fuera aceptado como inversión aplicable, el concesionario dispondrá de un plazo de un año a partir de la fecha en que recaiga resolución definitiva para efectuar las inversiones que le faltaron para cumplir su obligación.

D) 5. Si en cualquier momento y desde luego siempre al término de la respectiva concesión el importe acumulado en la citada cuenta no fuera necesario para el desarrollo de las actividades de investigación del concesionario en España, conforme a la Ley y a las condiciones del otorgamiento, dicho acumulado será transferido a la cuenta de resultados del correspondiente ejercicio económico, a los efectos de su integración en la base impositiva, siéndole de aplicación lo dispuesto en el apartado A) del artículo anterior.

Redactado el apartado D).1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 293, de 7 de diciembre de 1976. Ref. BOE-A-1976-24781.

Artículo 48.

1. En el caso de que varias sociedades tengan la titularidad compartida de un permiso de investigación o de una concesión de explotación, el Impuesto sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas se liquidará a cada una de las sociedades copartícipes, sin que entre ellas queden solidariamente obligadas frente a la Hacienda Pública.

2. A estos efectos, el resultado de la titularidad compartida se determinará conforme a lo previsto en los artículos 45 a 47 de la Ley y se atribuirá a cada una de las sociedades a prorrata de su respectiva participación.

3. Para los efectos de este artículo, los ingresos y gastos correspondientes a las operaciones que realice la titularidad compartida, serán objeto de una contabilidad ajustada a las disposiciones legales e independiente de la que llevan las sociedades interesadas, las que, sin embargo, al recoger en sus libros las operaciones que les correspondan por la titularidad compartida, reflejarán en los asientos correspondientes y de forma clara los datos principales relativos a los ingresos y gastos computados al determinar dicho resultado.

4. Las consecuencias fiscales de la posible modificación de los porcentajes de participación durante la titularidad compartida serán determinadas tomando como base los datos suministrados por la contabilidad cerrada en la fecha de efectividad de las cesiones y transferencias.

5. A los efectos de aplicación de este artículo, se seguirán las siguientes normas:

Primera.–A la titularidad compartida del permiso o de la concesión como unidad económica le será de aplicación la exención prevista en el artículo 10.E del texto refundido del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, aprobado por Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre,

Segunda.–El Impuesto sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas se liquidará independientemente a cada una de las sociedades copartícipes que tributará por la base imponible, determinada conforme a las disposiciones de los siguientes párrafos, resultante del conjunto de las actividades de investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos en que participe.

Tercera.–Para determinar el resultado bruto de la titularidad compartida se considerarán en los ingresos los conceptos incluidos en los epígrafes a) y b) del apartado A) del artículo 48. En los gastos deducibles se considerarán los conceptos incluidos en los epígrafes 1, 2 y 3 del apartado B) del artículo 46.

Cuarta.–Una vez determinado el resultado bruto de la titularidad compartida según el párrafo anterior, se atribuirá a cada una de las sociedades partícipes a prorrata de su respectiva participación.

Quinta.–Para determinar su base imponible cada uno de los partícipes considerará:

a)

Para las operaciones de explotación en régimen de titularidad exclusiva: en los ingresos, los conceptos incluidos en los epígrafes a) y b) del apartado A) del artículo 46, y entre los gastos, los conceptos incluidos en los epígrafes 1, 2 y 3 del apartado B) de dicho artículo.

b)

Para las operaciones de explotación en régimen de titularidad compartida: los resultados brutos que le hayan sido atribuidos según el párrafo 4.º de este artículo y aquellos ingresos y gastos que sean específicos del partícipe y procedan por aplicación de las normas del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas y de las contenidas en la Ley y en este Reglamento.

c)

Para las operaciones tanto de titularidad exclusiva como compartidas:

c1) Las cantidades transferidas de la cuenta del factor de agotamiento a la de resultados.

c2) Las cuotas de amortización de sus activos tangibles e intangibles comprendidas en los epígrafes 4, 5 y 6 del apartado B) del artículo 46 que procedan por aplicación de las normas contenidas en la Ley y este Reglamento,

c3) La deducción por factor de agotamiento que proceda.

Sexta.–Los saldos negativos en la cuenta de resultados de la empresa de que se trate de un ejercicio económico serán imputables a los de ejercicios sucesivos en la forma prevista en el apartado B) 3.3 del artículo 46.

Séptima.–En cuanto a la deducción por factor de agotamiento la empresa podrá optar por cualquiera de las dos formas previstas por el artículo 46, apartado B) 7, de la Ley y este Reglamento. Si se optase por la forma señalala en el epígrafe a) de dicho apartado, el valor bruto de los hidrocarburos vendidos se determinará por la suma de los valores de los vendidos de sus concesiones en régimen de titularidad exclusiva y las participaciones que le correspondan en los vendidos de las concesiones en régimen de titularidad compartida. Si se optase por el epígrafe b) del apartado B) 7 del artículo 46, la base impositiva que se cita, será la que específicamente obtenga la empresa de que se trate por aplicación de los párrafos anteriores, pero sin deducir el concepto de factor de agotamiento a que este número se refiere. Si la empresa practicara la deducción en concepto de factor de agotamiento le serán de aplicación las normas contenidas en el apartado D) del artículo 47.

Octava.–1. En el caso de modificación de los partícipes o de los porcentajes existentes en una concesión de explotación en régimen de titularidad compartida, se considerará que los adquirentes de las participaciones transmitidas se subrogan en todos los derechos y obligaciones de las mismas.

Octava.–2. En consecuencia, a cada una de las sociedades adquirentes de los porcentajes cedidos y a cada una de las cedentes de dichos porcentajes les será atribuida la parte correspondiente a dichos porcentajes de participación, en el resultado de la titularidad compartida, que le será efectuada en cada caso proporcionalmente al tiempo durante el que cada sociedad ha poseído la titularidad de cada participación objeto de la transmisión, o en otra forma que se prevea en el contrato de cesión, aprobado por la Administración, antes de su efectividad. Las cantidades así atribuidas a cada sociedad, aumentadas, en su caso, en la parte del resultado atribuida a cada una por las participaciones de su titularidad, que no hayan sido objeto de transacción, constituirán la base para la liquidación del impuesto a cada sociedad.

Octava.–3. A estos efectos, la titularidad compartida tendrá en cuenta tales circunstancias, al tiempo de contabilizar sus partidas, en la forma señalada en el apartado 3 de este artículo.

Redactado el apartado c.2) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 293, de 7 de diciembre de 1976. Ref. BOE-A-1976-24781.

Artículo 49.

1. El tipo de gravamen del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas será el 40 por 100.

2.1. Del importe de la cuota liquidada se deducirá la suma de las cantidades que la empresa haya abonado al Estado en concepto de canon por la concesión de explotación correspondiente al ejercicio.

2.2. En caso de titularidad compartida, a estos efectos, el canon se atribuirá a prorrata a cada sociedad copartícipe según su respectiva participación.

3. El importe de este canon tendrá carácter de cuota mínima, sin que, cuando sea superior a la del Impuesto de Sociedades, el exceso pueda ser deducido de las cuotas de los ejercicios siguientes.

Artículo 50.

1. Las inversiones efectuadas durante el período de administración española de los territorios del Sahara y de sus aguas y plataforma continental, se considerarán realizadas en una provincia española, a efectos de su eventual amortización.

Artículo 51.

1. En razón de las especialidades tributarias establecidas en la Ley, las sociedades cuyo objeto sea exclusivamente la investigación y explotación de hidrocarburos, estarán exentas de los siguientes impuestos:

La Contribución Territorial Rústica y Pecuaria y la Contribución Territorial Urbana, para los bienes que estén afectos directamente a la investigación o explotación de hidrocarburos. No obstante lo dispuesto en el artículo 57.1, de la Ley General Tributaria, y en el artículo 57 del texto refundido del Impuesto sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, las cuotas tributarias exentas de estas contribuciones no se deducirán de la del Impuesto de Sociedades a efectos de determinar la deuda tributaría correspondiente a este Impuesto.

2. En relación con el Impuesto sobre las Rentas del Capital se aplicarán las siguientes normas:

a)

Gozarán de exención los dividendos que distribuyan las sociedades con cargo a beneficios correspondientes a las actividades de investigación y explotación de hidrocarburos a que se refiere la Ley.

b)

No se aplicará el impuesto en los casos mencionados, en el número 2 del artículo 4.º de su texto refundido.

c)

Gozarán de exención los intereses de las obligaciones que emitan las empresas, siempre que los fondos así obtenidos se destinen a realizar inversiones en investigación y explotación de hidrocarburos.

d)

Lo establecido en el apartado b) del número 2 del artículo 19 del texto refundido aprobado por el Decreto 3357/1967, de 23 de diciembre, se aplicará también a los préstamos concedidos por las matrices españolas a sus filiales españolas.

3. Estas sociedades estarán exentas del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados respecto de:

1.º La constitución, el aumento o la disminución del capital; la prórroga, modificación, transformación y disolución de las sociedades, y las adjudicaciones de bienes y derechos de toda clase en pago de deudas o de su asunción o para pago de ellas que se produzcan como consecuencia de los referidos actos.

2.º Las concesiones administrativas que se otorguen al amparo de la Ley y las adquisiciones de bienes cuya finalidad o destino sea la investigación de hidrocarburos, así como las transferencias de permisos y concesiones.

3.º La constitución, modificación, renovación, prórroga expresa, transmisión y extinción de préstamos, cualquiera que sea su naturaleza y clase, incluso los representados por emisión de obligaciones destinadas a financiar la actividad de las sociedades de referencia.

4.1. Gozarán de exención del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas las ventas, transmisiones y entregas de petróleo bruto realizadas por los propios concesionarios para la obtención de productos petrolíferos con destino al Monopolio de Petróleos.

4.2. La exportación de estos productos gozará de la desgravación fiscal a la exportación, que se aplicará con arreglo a las tarifas vigentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior al tipo que corresponda al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que se haya pagado por tal concepto.

5. Las sociedades de referencia estarán exentas de los impuestos provinciales o municipales que recaigan sobre la renta o sobre el capital.

6.1. Las sociedades titulares de los permisos de investigación y concesiones de explotación o los contratistas utilizados por ellas, podrán importar, con exención de derechos arancelarios y del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas los materiales, maquinaria y equipos necesarios para las operaciones a que la Ley se refiere, en cuanto no sea posible obtenerlos en España en condiciones satisfactorias de calidad, plazo de entrega y precio, a juicio del Ministerio de Industria. Para disfrutar de este beneficio deberá solicitarse y obtenerse la correspondiente autorización del Ministerio de Hacienda.

6.2. En el caso de importaciones temporales se fijará por el Ministerio de Industria al expedir la certificación a que hace referencia el párrafo anterior, el plazo para la reexportación y por el de Hacienda, la garantía que haya de prestarse.

6.3. Las referidas importaciones de material, maquinaria y equipos tendrán a todos los efectos carácter preferente; a este fin, en los casos de urgencia, la aduana de entrada expedirá pases provisionales, que en el plazo de cuarenta y cinco días habrán de ser sustituidos por los que correspondan, tramitados de acuerdo con lo señalado en párrafos anteriores.

Artículo 52.

1. Las actividades relativas al refino y cualquiera otras distintas de la investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos extraídos quedarán sometidas al régimen tributario general.

Artículo 53.

1.1. Las sociedades cuyo objeto social no prevea exclusivamente la investigación y explotación de hidrocarburos se regirán por las siguientes normas:

1.2. A los efectos del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas tendrán la consideración de gastos deducibles, además de los que procedan en virtud de las normas generales del citado impuesto, los siguientes:

a)

Las cantidades devengadas en concepto de tasas –con exclusión de los cánones de superficie– o de cualquier tributo de naturaleza indirecta de que la empresa no esté exenta con arreglo a la Ley.

b)

Una cuota de amortización por depreciación, desgaste o reducción del valor de los elementos tangibles del activo, cuya duración sea superior a un ejercicio económico, de acuerdo con lo establecido en el apartado B) del artículo 47.

c)

Una cuota en concepto de amortización de las inversiones intangibles y gastos de investigación en los permisos en vigor, exceptuando los comprendidos en el número 1 de la letra B) del Artículo 46, y en la forma prevista en el número 1 del apartado C) del artículo 47.

d)

Una cuota en concepto de amortización de las inversiones intangibles y gastos de investigación realizados en los permisos caducados o extinguidos, en la parte que no haya sido amortizada por aplicación del apartado anterior, cuota que se calculará en la forma prevista en el número 2 de la letra C) del artículo 47.

1.3. Para que esta amortización pueda aplicarse será condición indispensable que la caducidad no se haya producido por causa de infracción legal. En ningún caso será posible la amortización de gastos e inversiones realizadas con anterioridad a períodos de inactividad superiores a cinco años.

2. Exención del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados respecto de las adquisiciones de bienes cuyo destino sea la investigación o explotación de hidrocarburos.

3. Exención del Impuesto sobre las Rentas del Capital de los intereses de obligaciones abonados por las sociedades titulares de permisos de investigación o concesiones de explotación, siempre que los fondos así obtenidos, se destinen a realizar inversiones en investigación o explotación de hidrocarburos.

4.1. Exención de derechos arancelarios y del Impuesto General sobre Tráfico de las Empresas en los términos previstos por el número 6 del Artículo 51.

4.2. En el caso de que varias sociedades tengan la titularidad compartida de un permiso de investigación o de una concesión de explotación, las exenciones y bonificaciones se liquidarán a cada una de ellas a prorrata de su respectiva participación.

4.3. A estos efectos, los ingresos y gastos correspondientes a las operaciones que se realicen por sociedades cuyo objeto no sea única y exclusivamente la investigación y explotación de hidrocarburos, tanto en el caso de titularidad compartida como en el de titularidad exclusiva, serán objeto de una contabilidad ajustada a las disposiciones legales e independientes de las restantes actividades.

5. La contabilidad independiente a que se refiere el párrafo 4 anterior, afectará a las operaciones de investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos.

6. Las sociedades comprendidas en este artículo no podrán efectuar la deducción en concepto de factor de agotamiento que se cita en el artículo 48, párrafo B) 7.

7. La parte no amortizada de las inversiones intangibles y gastos de investigación de las sociedades reguladas en este artículo, podrá ser objeto de amortización con cargo a los ingresos procedentes de otras actividades de la sociedad, distintas a las de investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos extraídos, siempre que el total de cuotas de amortización practicadas en un ejercicio económico por suma de las que mermaren los ingresos provenientes de actividades incluidas en la Ley y de las que redujeran los ingresos de otras actividades no incluidas en la misma, no superen las máximas autorizadas en cada caso por lo dispuesto en la Ley y este Reglamento, y que no afecten a períodos de inactividad de investigación o explotación petrolífera superiores a cinco años.

8. Las sociedades cuyo objeto social no prevea exclusivamente la investigación y explotación de hidrocarburos vendrán obligadas a presentar declaraciones de los resultados procedentes de dicha investigación y explotación petrolífera realizadas conforme a lo dispuesto en las normas del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, en la forma y plazos establecidos en las mismas, además de las especiales que se establecen en la Ley y en el presente Reglamento.

9. La base imponible determinada de conformidad con los apartados 5 y 6 de este artículo, se liquidará al tipo de gravamen del 40 por 100 que establece la Ley.

Artículo 54.

1. Se aplicará, en la parte de su actividad regulada por la Ley, el régimen tributario establecido en el artículo anterior a las sociedades que, no previendo en su objeto social la investigación o explotación de hidrocarburos, sean excepcionalmente autorizados por el Gobierno a desarrollar estas operaciones.

Artículo 55.

1. Las actividades de investigación o explotación de hidrocarburos realizadas por las sociedades a que se refieren los dos artículos anteriores no podrán gozar de ninguna bonificación, exerción o reducción no prevista en la Ley y este Reglamento.

Artículo 56.

1.1. Con el fin de evitar la aplicación indebida de la deducción fiscal de gastos a que se refiere el artículo 47 en su apartado B), requerirán autorización del Gobierno las fusiones o absorciones y las transmisiones del patrimonio de sociedades que realicen actividades reguladas por la Ley y este Reglamento.

1.2. A este efecto los interesados solicitarán la autorización del Ministerio de Hacienda, que a la vista del preceptivo informe del Ministerio de Industria, dictará la resolución que corresponda.

CAPÍTULO VI. De los derechos y obligaciones complementarios de los titulares de permisos de investigación y concesiones de explotación

Artículo 57.

1.1. El titular de permisos de investigación o concesiones de explotación, podrá acogerse a los beneficios de expropiación forzosa, ocupación temporal o servidumbres de paso sobre los terrenos precisos para el emplazamiento de las labores, instalaciones y servicios en la medida necesaria para iniciar el desarrollo de sus actividades y aprovechamiento integro de los yacimientos de hidrocarburos líquidos o gaseosos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento y subsidiariamente en la Ley de Expropiación Forzosa.

1.2. En el caso de que sea precisa la instrucción de expedientes de expropiación forzosa, de ocupación temporal o de servidumbre de paso, no se tendrá en cuenta, para el cómputo de los plazos de duración de los permisos o concesiones que se señalan en los Artículos 14 y 29, el tiempo que medie entre la iniciación del expediente y la toma de posesión de los inmuebles.

Artículo 58.

1. Los concesionarios están obligados a suministrar, a prorrata de sus producciones respectivas, los hidrocarburos que, a juicio del Gobierno, se requieran para el consumo nacional, ya sea en su estado original, como simples crudos, gases y gasolinas naturales, o en forma de derivados procedentes de otros procesos industriales, y sólo podrán exportar excedentes, previas las comprobaciones oportunas.

2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el prorrateo de las producciones se determinará, en su caso, teniendo en cuenta las diferentes calidades de crudos.

3. La Comisión Nacional de Combustibles, dependiente del Ministerio de Industria, será el organismo encargado de estudiar la distribución de los cupos a que se hace referencia en el apartado anterior y de elevar la correspondiente propuesta de resolución, al Gobierno. La citada Comisión formulará el programa de suministros de hidrocarburos a las refinerías nacionales y a otras factorías industriales, acorde con el plan nacional de combustibles.

Artículo 59.

1.1. El Gobierno fijará con la periodicidad que las circunstancias aconsejen, el precio para el petróleo crudo y los gases, a la vista de las cotizaciones de tipos similares de hidrocarburos en el mercado mundial.

1.2. Para la determinación de dicho precio, se constituye una Comisión integrada por el Director General de la Energía, que actuará como Presidente y como Vocales: el Subdirector general de Combustibles, el Subdirector general de Planificación Energética, el Jefe de la Unidad descrita en el artículo 70, dos representantes del Ministerio de Hacienda, uno del Ministerio de Comercio y otro de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria. Como Secretario actuará el Jefe de la Unidad.

1.3. Para la evaluación de los precios, la Comisión tomará en cuenta las cotizaciones internacionales de otros tipos similares de hidrocarburos, las ofertas «bona fides» que puedan acreditarse, sobre el producto en cuestión, los costos de transporte hasta las refinerías o puntos de consumo y cuantas otras circunstancias afecten al hidrocarburo considerado, y asimismo pedirá informe al Sindicado correspondiente.

1.4. La Comisión elevará al Ministro de Industria la correspondiente propuesta para su resolución por Orden ministerial, previo acuerdo del Consejo de Ministros.

2. Dichos precios serán los que se apliquen para la determinación de la base imponible establecida en el apartado 2 del artículo 45 y para el pago, que habrá de hacerse en pesetas, de los hidrocarburos suministrados al mercado nacional, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 60.

1. Los titulares de concesiones de explotación podrán una vez cumplidos los preceptos establecidos por la Ley y las condiciones de las concesiones respectivas, exportar los excedentes de los hidrocarburos crudos o refinados obtenidos en sus explotaciones o venderlos a empresas españolas para su exportación en bruto o después de transformados.

2. Para ello, los concesionarios deberán interesar la oportuna certificación del Ministerio de Industria, antes de presentar en el Ministerio de Comercio las correspondientes solicitudes de permiso de exportación, que se concederán sin devengar impuesto alguno por este concepto, de acuerdo con lo que dispone el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 51 de la Ley.

CAPÍTULO VII. De la autoridad y jurisdicción

Artículo 61.

1. Los titulares de autorizaciones, permisos o concesiones, están sujetos, sin restricciones, a las Leyes y Tribunales españoles.

Artículo 62.

1. Corresponde al Ministerio de Industria la inspección de todos los trabajos y actividades regulados por la Ley para comprobar el cumplimiento de las obligaciones que la misma y este Reglamento impongan a los titulares.

2.1. También podrá inspeccionar la contabilidad de los mismos y ejercer todas las acciones de inspección y fiscalización que le encomienden la Ley y el presente Reglamento, especialmente para vigilar el cumplimiento de las normas jurídicas obligatorias en materia fiscal, social y laboral.

2.2. Para llevar a cabo dichas actuaciones el Ministerio de Industria podrá, en todo momento, solicitar los documentos y facturas que precise en cada caso, como asimismo efectuar la inspección de las labores y de su contabilidad. Serán aplicables a estas actuaciones las tasas establecidas en las disposiciones en vigor sobre la materia.

Artículo 63.

1. Todos los expedientes tramitados con sujeción a la Ley y al presente Reglamento se instruirán y resolverán, en virtud de su carácter administrativo, por el Ministerio de Industria o por el Consejo de Ministros, en los casos en que así esté previsto.

Artículo 64.

1. Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa, serán recurribles en la contencioso-administrativa, con arreglo a su Ley especial.

Artículo 65.

1. La intervención de los Tribunales de la jurisdicción ordinaria en cuestiones de índole civil o penal atribuidas a su competencia, no interrumpirá la tramitación administrativa de los expedientes, ni la continuidad de los trabajos, así como tampoco el ejercicio de las funciones gestoras o inspectoras de la Administración.

2. Cuando los tribunales decretasen el embargo de los productos de las explotaciones, si se tratara de hidrocarburos que legalmente deben ser puestos a disposición del Estado, sólo será embargable el importe que arroje la valoración oficial de los mismos, a medida que vaya realizándose su entrega.

Artículo 66.

1. Sin perjuicio de las funciones y facultades que a la Inspección de Trabajo confieren las disposiciones vigentes, ninguna autoridad administrativa distinta del Ministerio de Industria, podrá suspender los trabajos regulados en la Ley y el presente Reglamento.

2.1. Compete al Ministerio de Industria, oído el Consejo Superior del Departamento, la suspensión temporal o definitiva de los trabajos reseñados.

2.2. La Dirección General de la Energía podrá asimismo disponer una suspensión temporal de los trabajos, de mediar una razón de urgencia, dando cuenta al Ministro de Industria.

2.3. Por razones de urgencia que implicaran peligro para las personas, los bienes públicos o privados o de contaminación grave del medio ambiente las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria podrán ordenar la suspensión temporal de las actividades que originen el riesgo.

2.4. Ordenada la suspensión de las trabajos, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de la Energía, informando de los hechos que la han motivado, del período que propone y condiciones que procedan para mantener o levantar la suspensión. Si no procediera ésta, la Dirección General de la Energía la levantará en el plazo máximo de quince días a partir de la orden de suspensión. En caso contrario elevará propuesta al Ministro de Industria para la resolución que proceda.

2.5. La suspensión de los trabajos, se ordenara sin perjuicio del reconocimiento de los derechos económicos y laborales que pudieran corresponder al personal afecto.

2.6. La tramitación del expediente que proceda, se hará siempre, con audiencia de los interesados.

3. Cuando la suspensión de trabajos se acuerde por causas no imputables al titular la autorización, permiso o concesión se ampliará por el plazo de aquélla.

4. Contra la resolución procederá recurso de alzada ante el Consejo de Ministros.

Artículo 67.

1. El Ministerio de Trabajo, como encargado de vigilar el cumplimiento de las leyes sociales, intervendrá, a través de sus órganos técnicos, en las explotaciones de hidrocarburos y establecimientos derivados, en la forma consignada por las Leyes, con la sola limitación, en cuanto a las primeras, de la prevención de los accidentes y de las enfermedades profesionales, así como de la exacta observancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, cuya misión corresponderá, con carácter exclusivo, a los organismos competentes del Ministerio de Industria.

Artículo 68.

1. Corresponde al Ministerio de Hacienda la misión de ejecutar lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento en materia fiscal y tributaria, realizando por medio de sus órganos técnicos, las inspecciones necesarias para el desarrollo de las funciones que le son propias y, recabando del Ministerio de Industria, la información relativa a los trabajos de investigación o explotación realizados, costos presumibles de los mismos, equipos utilizados y cuantos datos se estimen útiles a los fines fiscales y tributarios.

Artículo 69.

1. Incumbe al Ministerio de Industria, a través de la Dirección General de la Energía, la inspección y vigilancia de todos los trabajos regulados por la Ley y este Reglamento, sin perjuicio de las competencias que al Ministerio de Trabajo y a otros organismos de la Administración del Estado, confiera la legislación vigente.

Artículo 70.

1. A los efectos del artículo anterior la tramitación de los expedientes comprendidos en el ámbito de la Ley y del presente Reglamento será efectuada por la Dirección General de la Energía que, a tal fin, dispondrá de la adecuada Unidad administrativa. Esta se hallará dotada de los libros de registro necesarios y en particular de los especiales establecidos en el artículo 22, recibirá la documentación que dispone este Reglamento, instruirá los expedientes, vigilará las trabajos y, en su caso, propondrá las resoluciones que estime oportunas.

Artículo 71.

1. Por las especiales características de la zona C, las actividades en la misma, estarán reguladas por la Ley y el presente Reglamento, por la legislación vigente sobre costas y por los acuerdos contenidos en los instrumentos de adhesión de España a las Convenciones Internacionales sobre el mar territorial y la plataforma continental.

2. Corresponde al Ministerio de Industria, la gestión y tutela de los yacimientos de hidrocarburos a que hace referencia al artículo 1.º de la Ley, que se encuentren contenidos en el subsuelo de la zona C. Todos los expedientes relativos a las autorizaciones, permisos, concesiones e instalaciones que se realicen en la misma, se tramitarán por el Ministerio de Industria. A tal fin, la Dirección General de la Energía, recabará informe de los Ministerios afectados, dentro de la competencia que les corresponda y tengan reconocida, los cuales remitirán su informe en el plazo de diez días.

CAPÍTULO VIII. De la anulabilidad, ineficacia, caducidad y extinción

Artículo 72.

1.1. Son anulables:

Primero.–Las autorizaciones, permisos y concesiones otorgados al amparo de la Ley en caso de falta de idoneidad de sus titulares.

Segundo.–Los permisos y concesiones que se superpongan a otros ya otorgados, pero solamente en la extensión superpuesta, cuando quede en el resto área suficiente para que se cumplan las condiciones exigidas en los artículos 16 y 34.

Tercero.–Los permisos y concesiones adquiridos contraviniendo las disposiciones de la Ley.

1.2. En caso de que, a juicio de la Administración, no exista mala fe por parte de los titulares, aquélla impondrá las condiciones precisas para que dichos permisos o concesiones se ajusten a los preceptos de la Ley y el presente Reglamento.

2. Quedarán sin efecto:

Primero.–Las autorizaciones, permisos y concesiones cuyos titulares infrinjan gravemente las normas de la Ley y este Reglamento o las obligaciones impuestas en el otorgamiento de las mismas.

Segundo.–Los permisos y concesiones transmitidos a sociedades que no reúnan las condiciones establecidas en la Ley.

Tercero.–Los permisos y concesiones cuyo titular no realice el pago del canon de superficie.

Cuarto.–Las transmisiones que se realicen sin la autorización requerida por el artículo 10 de la Ley.

3.1. Cuando la Administración, por sí o a instancia de parte, presuma la existencia de alguno de los vicios señalados en este artículo, la Dirección de la Energía, incoará el expediente recogiendo en él los antecedentes de que disponga y realizando las investigaciones que estime pertinentes.

3.2. Una vez ultimadas las diligencias anteriores se requerirá al titular o titulares afectados para que comparezcan por sí o por los representantes, legalmente autorizados, para darles vista en el expediente. En dicho acto se les requerirá para que en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince aporten las pruebas de que dispongan en defensa de sus derechos.

3.3. La no comparecencia a este acto o la falta de aportación de pruebas de descargo, dentro del plazo señalado, no impedirá la prosecución del expediente.

3.4. Si, como consecuencia de las actuaciones practicadas, resultaran no existentes los vicios presuntos la Dirección General de la Energía acordará el sobreseimiento del expediente.

3.5. Si se demostrase, a juicio de la Administración, la existencia de defectos legales subsanables en los permisos o concesiones objeto del expediente, pero se probará cumplidamente la no existencia de mala fe por parte de los beneficiarios, la Dirección General de la Energía resolverá sobre la condiciones precísas para que los permisos o concesiones, o las transferencias de ellos, se ajusten a los preceptos de la Ley.

3.6 Si se demostrase la existencia de mala fe o de vicio no subsanable, la Dirección General de la Energía propondrá la anulación del permiso o concesión afectado.

3.7. En cualquiera de los tres casos la Dirección General de la Energía, deberá ultimar el expediente en plazo de sesenta días, contados a partir de la expiración de los anteriormente señalados, y acordará su sobreseimiento o elevará propuesta de resolución al Ministro de Industria para que éste la someta a aprobación del Consejo de Ministros.

3.8. En el caso de que el expediente de anulación sea incoado a consecuencia de las causas referidas en la condición 2.ª del apartado 1 anterior, la Administración comprobará, en el plazo de treinta días, si es posible segregar la parte superpuesta de forma que el resto cumpla las condiciones de superficie mínimas establecidas en la Ley, o si, por el contrario, no es posible hacerlo así por no existir área suficiente en el resto. En cualquiera de los casos la Dirección General de la Energía, efectuada tal comprobación, elevará su propuesta en el plazo de veinte días a la aprobación del Ministro de Industria, para que éste la someta al Consejo de Ministros.

3.9. En los casos señalados en los puntos 1.º, 2.º y 4.º del apartado 2 de este artículo, se procederá en forma análoga a la establecida en el apartado 3 anterior. Pero si en el caso previsto en el punto 1.º antes citado el incumplimiento fuere de obligaciones mínimas de inversiones comprometidas en los permisos de investigación, y su cuantía excediere del importe de la garantía, se procederá contra ésta y el Director general de la Energía dispondrá el ingreso de la diferencia en el Tesoro. De no efectuarse este ingreso, y sin perjuicio de las acciones legales pertinentes, se publicará el incumplimiento en el «Boletín Oficial del Estado», haciendo constar la inhabilitación del titular o titulares, para la obtención de nuevos permisos.

Artículo 73.

1.1 Las autorizaciones, permisos y concesiones se extinguen:

a)

Por caducidad al vencimiento de sus plazos o por cualquier otra causa legalmente prevista.

b)

Por renuncia que de ellas haga el titular, total o parcialmente, una vez cumplidas las condiciones en que fueran otorgadas.

c)

Por cualesquiera otras causas establecidas por las Leyes.

1.2. El titular en plazo de sesenta días contados a partir del vencimiento del plazo inicial de vigencia de un permiso de investigación o concesión de explotación o, en su caso, del término de las prórrogas concedidas, acreditará ante la Dirección General de la Energía que ha cumplido con todas las obligaciones derivadas del otorgamiento. A este fin presentará, para cada uno de los permisos –o grupo de permisos colindantes, con identidad de participación de los titulares, vigencias y obligaciones–, una memoria con los siguientes datos:

Primero.–Estadística según años de vigencia, de los trabajos realizados en geología, geofísica, perforación y producción, con el detalle correspondiente a líneas sísmicas, número de estaciones gravimétricas, geoquímicas, o magnetométricas, sondeos realizados y metros perforados.

Segundo.–Estudio completo de los resultados obtenidos, con la compilación de la versión más actualizada de los documentos geológicos, informes paleontológicos, geofísicos, de perforación y producción, así como las secciones sísmicas, diagrafías, fichas de sondeos y pruebas de producción.

Tercero.–Análisis contable, por años de vigencia, de las inversiones efectuadas, segregadas según los conceptos de geología, geofísica, perforación, producción y gastos generales. No serán computables, a efecto del cumplimiento de las obligaciones, los cánones de superficie. Tampoco lo serán los efectuados antes de la obtención de los permisos, a menos que hubiesen sido específicamente autorizados por la Dirección General de la Energía.

Cuarto.–Justificantes del pago del canon de superficie correspondiente a todo período de vigencia antes de la extinción o renuncia.

1.3. La Dirección General de la Energía, procederá a efectuar las comprobaciones que estime pertinentes para lo que podrá inspeccionar o solicitar se acrediten los justificantes técnicos, facturas o comprobantes de las operaciones efectuadas durante todo el período acreditado.

1.4. Si la Administración estimase que la información facilitada no es satisfactoria, requerirá al titular para que subsane las deficiencias en el plazo de un mes, bajo apercibimiento de sanción.

1.5. Comprobado el cumplimiento de las obligaciones, la Dirección General de la Energía, en el plazo de noventa días elevará al Ministro de Industria propuesta de extinción y devolución de las garantías.

1.6. Si de las comprobaciones efectuadas se desprendiese la falta de cumplimiento de obligaciones, la Dirección General de la Energía, en el plazo de veinte días dictará resolución imponiendo el ingreso en el Tesoro de la diferencia no invertida. Justificado el cumplimiento mediante la presentación ante la Administración del resguardo acreditativo del ingreso en el Tesoro, en el plazo de veinte días, la Dirección General de la Energía, elevará al Ministro de Industria propuesta declarando la extinción y ordenando la devolución de las garantías.

1.7. En el caso de que el titular no aportase la documentación reseñada en el apartado 1.3, se entenderá que existe incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley que implicará la pérdida de la garantía. Sin perjuicio de ello, la Administración elaborará, en el plazo de sesenta días, su estudio del cumplimiento de las obligaciones con la información de que disponga. Si de él se desprendiese que el incumplimiento de las obligaciones excedía al valor de la garantía, el Director general propondrá se proceda contra ésta y se ordene el ingreso en el Tesoro de la diferencia no invertida.

1.8. Si la resolución del Director general de la Energía de ingreso en el Tesoro no fuese cumplida, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan, se publicará el incumplimiento en el «Boletín Oficial del Estado» y se hará constar en el expediente del titular, inhabilitándole para el otorgamiento de nuevos permisos.

1.9. El titular de un permiso de investigación o de una concesión de explotación podrá renunciar, parcial o totalmente, al permiso o concesión en cualquier momento de su plazo de vigencia, con arreglo a las condiciones siguientes:

a)

La solicitud de renuncia parcial de un permiso de investigación o concesión de explotación habrá de presentarse suscrita por el titular o su representante, con poder bastante a sus fines, en la Dirección General de la Energía, y estará acompañada de:

Primero.–Plano a escala 1:50.000 en la zona A y 100.000 en la zona C del permiso primitivo o de la concesión, sobre el que se señalará claramente la parte que se renuncia y la que se desee conservar, que deberá estar constituida por la agrupación de cuadriláteros geográficos de un minuto de lado que formen un área continua y tengan al menos un lado común.

Segundo.–Justificación de que el peticionario ha cumplido hasta el momento de la solicitud de renuncia y para el conjunto del área otorgada, la totalidad de sus obligaciones. Para ello, presentará la Memoria descrita en el apartado 1.2 de este artículo. Si no hubiera cumplido el mínimo de sus compromisos en el momento de solicitar la renuncia parcial, y sin que ello la exima de la presentación de la antedicha Memoria, el titular vendrá obligado a acumular las inversiones no efectuadas a las que tenga que realizar en la parte que conserve y a desarrollar en ella el resto de sus obligaciones.

b)

En el caso de renuncia total de un permiso de investigación o concesión de explotación, la solicitud, que habrá de presentarse de igual forma que se señala en la letra a) anterior, será acompañada de la Memoria descrita en el apartado 1.2 de este artículo, siguiéndose la tramitación prevista en los 1.3 a 1.8.

c)

Al renunciar, en todo o en parte, a un permiso de investigación o concesión de explotación, quedarán a beneficio del Estado las instalaciones y obras estables que se encuentren dentro del perímetro de la zona renunciada. Cuando se trate de concesiones de explotación, éstas deberán entregarse en forma que la producción que hubiese en la zona renunciada no quede interrumpida por el abandono.

d)

En el plazo de sesenta días de presentada la solicitud de renuncia, la Dirección General de la Energía comprobará si el titular ha cumplido todas las condiciones que le imponen los apartados anteriores, y resolverá sobre la adopción de las medidas que se estimen oportunas, o, en su caso, las propondrá al Ministro de Industria.

2. Al extinguirse un permiso o concesión, será devuelta a su titular la fianza o garantía a que se refieren los artículos 23 y 35 o la parte que corresponda en el caso de extinción parcial, lo que se efectuará en el plazo de veinte días desde la resolución ministerial.

Redactados los apartados 1.1.a) y 1.2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 293, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-1976-24781.

Artículo 74.

1. En el caso de quedar sin efecto una concesión, en virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo 72, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37.

Artículo 75.

1. Cuando por causa imputable al solicitante se paralice la tramitación de un expediente durante tres meses consecutivos, se tendrá por desistida la solicitud y, tanto en el caso de que se trate de un permiso de investigación o concesión de explotación, como de sus prórrogas, el titular perderá, a favor del Estado, el depósito de garantía establecido en el artículo 23.

Artículo 76.

1. La anulación y la privación de eficacia de las autorizaciones, permisos y concesiones, a que se refiere el Artículo 72 se declararán por Decreto, a propuesta del Ministerio de Industria.

Artículo 77.

1. Revertirán al Estado los permisos y concesiones anulados, caducados o extinguidos.

2. Si en el plazo de seis meses desde su reversión, el Estado no sacara su adjudicación a concurso o, al amparo de lo que dispone el apartado 1 del artículo 4.º, no ejerciere las facultades de continuar la investigación o explotación por sí, se considerarán francos y registrables.

Artículo 78.

1. Cuando una concesión de explotación se extinga por vencimiento de su plazo y sea objeto de concurso para su ulterior adjudicación tendrá preferencia para adquirirla, en igualdad de condiciones, el concesionario cesante.

Artículo 79.

1. Lo dispuesto en el presente capítulo se entiende sin perjuicio de lo establecido, con carácter general, en la Ley de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO IX. De las sanciones

Artículo 80.

1.1. La infracción de los preceptos de la Ley y del presente Reglamento que no dé lugar a declaración de anulación o ineficacia o a extinción, así como la inobservancia de las prescripciones o condiciones impuestas por los órganos competentes del Ministerio de Industria serán sancionadas con multa de 5.000 a 5.000.000 de pesetas, en la forma y cuantía que aquí se establece y con independencia de la posible suspensión de los trabajos.

1.2. Las sanciones serán impuestas:

a)

Por el Delegado Provincial, cuando la cuantía de la sanción se encuentre entre 5.000 y 50.000 pesetas.

b)

Por el Director general de la Energía, hasta la cuantía de 250.000 pesetas.

c)

Por el Ministerio de Industria, cuando su cuantía no exceda de 1.000.000 de pesetas.

d)

Por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Industria cuando su cuantía exceda de 1.000.000 de pesetas.

1.3. Para determinar la cuantía de la multa que proceda, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a)

Naturaleza de la infracción.

b)

Perjuicio que la infracción pueda ocasionar a la ordenación de la industria, al yacimiento, a los bienes de terceros, a la contaminación del medio ambiente y a la adecuada información del Ministerio de Industria.

c)

Reincidencia en una infracción.

d)

Reiteración de infracciones.

1.4. Si la multa no fuese satisfecha en el plazo de un mes, se procederá contra la garantía, cuando la cuantía de ésta sea suficiente para cubrir la sanción impuesta, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del Artículo 24.

1.5. Cuando la garantía prestada sea insuficiente, se procederá al cobro de la sanción y, caso de imposibilidad de cobro, se procederá contra la garantía y el permiso quedará sin efecto.

1.6. La multa puede ser impuesta con independencia de la posible suspensión de los trabajos por el Ministerio de Industria, y, en el acto en que se acuerde, se indicará el plazo en que deberá procederse a corregir la causa que haya dado lugar a la misma. En el caso de que no se efectuase tal corrección en el plazo señalado, la Administración podrá efectuarla, subsidiariamente, con cargo al interesado.

1.7. Las sanciones de multa serán impuestas previa instrucción del expediente que se tramitará con arreglo a lo prevenido en el capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. En caso de reincidencia o reiteración, el importe de la multa podrá elevarse hasta el duplo del límite, en cada caso.

3. Contra las resoluciones sancionadoras dictadas por el Ministro de Industria podrá recurrirse en alzada ante el Consejo de Ministros, y contra las dictadas por éste, en reposición ante el mismo.

4. Lo dispuesto anteriormente no será de aplicación en los casos siguientes:

Primero.–En las infracciones tributarias que pudieran cometerse, las cuales se regirán por lo establecido en la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 y disposiciones complementarias.

Segundo.–En los casos de contaminación del medio ambiente marítimo, terrestre o aéreo, a los cuales serán aplicables las disposiciones específicas correspondientes.

Artículo 81.

1. Cuando por negligencia grave o abandono del titular se desperdicien sustancias a que se refiere la Ley y este Reglamento, el titular pagará la multa correspondiente y los hidrocarburos perdidos serán computados a efectos de fijación de la base imponible establecida en el apartado A) del Artículo 46.

2.1. Se prohíbe el vertido a tierras, cauces o aguas, de hidrocarburos sólidos o líquidos o de mezclas de hidrocarburos susceptibles de poder atentar contra la salud pública, así como contra la flora y fauna o la economía de la región.

2.2. Las evacuaciones resultantes directamente de las operaciones reguladas en la Ley deben estar exentas de hidrocarburos o de otros contaminantes en concentración que entrañen un riesgo.

2.3. Las concentraciones máximas de hidrocarburos que puedan ser vertidas a tierras, mar, ríos o medio ambiente, como consecuencia directa de las operaciones de exploración, investigación o explotación, comprendido el almacenamiento, quedarán sujetas a las disposiciones que se hallen en vigor en cada momento, en relación con la protección y conservación del medio ambiente.

Artículo 82.

1. Las sanciones establecidas en la Ley y este Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las impuestas por otras disposiciones legales o reglamentarias y de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

Disposición transitoria primera.

1. Las entidades extranjeras con sucursal establecida en España, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley de 26 de diciembre de 1958 y artículo 16 del Reglamento de 12 de junio de 1959, que el día 27 de junio de 1974 fuesen titulares de permisos de investigación o concesiones de explotación, conservarán el derecho de seguir actuando a través de las citadas sucursales en todas las titularidades que se mantuviesen en la indiada fecha, de solicitar nuevos permisos y concesiones y de repatriar sus beneficios e inversiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.º de este Reglamento.

2. En el caso de que se efectuase la conversión en sociedades anónimas españolas da las sucursales de compañías extranjeras, ello no significará alteración de los derechos y obligaciones que afecten a la sucursal. En este supuesto, la sociedad anónima habrá de asumir la totalidad de los derechos y obligaciones que correspondieran a la sucursal.

3. La transformación de la sucursal de la sociedad extranjera, mencionada en el párrafo precedente, en una sociedad anónima española, estará exenta de impuestos, de conformidad con el apartado 3 del artículo 51 de la Ley y este Reglamento.

Disposición transitoria segunda.

1. Las compañías que tuviesen permisos o concesiones otorgadas al amparo de la Ley de 26 de diciembre de 1958 y que no hayan presentado escrito manifestando su deseo de seguir acogiéndose a los preceptos de la misma, de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Ley de 27 de junio de 1974, pasarán automáticamente a regirse por ésta y por el presente Reglamento.

2. No obstante lo cual, los compromisos de inversiones, trabajos y obligaciones de sus titulares en la fecha de publicación de este Reglamento, se mantendrán inalterados durante el período de vigencia en curso que señalaba la antigua Ley, o hasta que las compañías presenten solicitud de concesión o prórroga, en cuyo caso, de accederse a Io demandado, los permisos o concesiones afectados por la solicitud habrán de acomodarse a las especificaciones de la nueva Ley y Reglamento, a partir del día de la resolución,

3. En particular no serán de aplicación durante el período indicado en el párrafo anterior:

a)

Las nuevas obligaciones mínimas de inversión que este Reglamento establece, (Esta disposición será también aplicable a los permisos otorgados en el intervalo transcurrido desde la promulgación de la Ley 21/1974 hasta la de este Reglamento.)

b)

La renuncia del 30 por 100 de la superficie que para la zona C dispone la Ley, transcurridos los dos años iniciales.

4. En lo que respecta a la zona C, si el titular desea seguir la investigación, transcurridos los seis primeros años que preveía la antigua Ley, solicitará una prórroga especial o de regularización, por dos años con reducción del 30 por 100 de superficie y obligación de inversión mínima de 150 pesetas hectárea y año. Para ello se seguirá el trámite previsto en el apartado 3 del Artículo 14 de este Reglamento. Concluido este período de equiparación con la nueva Ley, si el titular desease prolongar la investigación, habrá de solicitar la prórroga normal o primera –por tres años– que contempla la Ley para la zona C, con nueva reducción del 20 por 100 de la superficie original del permiso e inversión mínima de 600 pesetas hectárea y año. Asimismo aquellos titulares de la zona C que se hallasen en el disfrute de la primera prórroga, si solicitaren nueva prolongación del permiso al final del noveno año, según preveía la antigua Ley, la prórroga de equiparación será solo por dos años, con nueva reducción del 25 por 100 de la superficie original y 600 pesetas de inversión mínima por hectárea y año.

Disposición transitoria tercera.

1. Los expedientes que estuviesen en tramitación a la entrada en vigor de este Reglamento continuarán instruyéndose, con arreglo a las disposiciones previstas en el Reglamento del 12 de junio de 1959, en tanto no se opongan a la Ley de 27 de junio de 1974.

2. Una vez ultimada la tramitación de los expedientes, les serán de aplicación las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

Disposición transitoria cuarta.

Las garantías constituidas antes de la entrada en vigor de la Ley continuarán considerándose válidas hasta el momento en que hubieran de modificarse, en razón de prórrogas, cesiones o conversiones en concesiones. En estos supuestos se renovarán por las cuantías que correspondan a 25 pesetas por hectárea.

Disposición transitoria quinta.

Los permisos otorgados con longitudes referidas al meridiano de Madrid continuarán rigiéndose por el mismo meridiano durante toda su vigencia, a los efectos de reducciones, renuncias o conversiones de concesiones, a formular por minutos enteros de longitud.

Disposiciones finales, adicionales y derogatoria

Primera.

1. En aplicación de la Ley se declara levantada la reserva a favor del Estado, establecida al amparo del artículo 78 de la Ley de 26 de diciembre de 1958 y sus áreas se consideran francas y registrables.

2. Las reservas del Estado existentes en la fecha de promulgación de la Ley, constituidas por áreas de la zona A) y de la zona C, subzonas a), b) y c), que procedían de permisos de investigación de hidrocarburos anulados, caducados o extinguidos, así como las segregadas de permisos de investigación de los que no se haya derivado concesión de explotación, perdieron su condición de reservas estatales y pasaron a ser áreas francas y registrables.

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