Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario
Las comunicaciones escritas entre los internos y su Abogado defensor no tendrán otras limitaciones que las establecidas en el punto 2 del artículo 51 de la Ley General Penitenciaria.
5.ª En todo caso, la correspondencia entre los internos de distintos Establecimientos se cursará a través de la Dirección y será intervenida.
Sección quinta. Comunicaciones por teléfono
Artículo 99.
Podrá autorizarse la comunicación telefónica de los internos con las personas con quienes proceda la comunicación oral, en los siguientes casos:
1.º Cuando los familiares residan en localidades alejadas y no puedan desplazarse para visitar al interno.
2.º Cuando el interno deba comunicar algún asunto urgente a los familiares, al Abogado defensor o a otras personas.
Artículo 100.
Los internos solicitarán al Director la comunicación a que se hace referencia en el artículo anterior.
El Director del Establecimiento, previa comprobación del alejamiento de la familia o de las razones de urgencia alegadas, autorizará la comunicación y señalará la hora en que deba celebrarse.
El funcionario a quien se encomienda este servicio deberá llamar al número de teléfono indicado por el interno y, una vez puesto al habla el comunicante, pedirá a éste que proceda a llamar al número del Establecimiento en que se encuentre el interno. Recibida la llamada, indicará al interno que puede comenzar la comunicación, cuya duración no puede exceder de cinco minutos, debiendo estar presente el funcionario.
El importe de la llamada de advertencia deberá ser abonada por los internos con arreglo a las tarifas vigentes en cada momento, que serán colocadas en lugar visible para conocimiento de aquéllos.
Salvo casos excepcionales libremente apreciados por el Director del Establecimiento, no se permitirán llamadas del exterior a los internos.
Sección sexta. Comunicaciones con Abogados, Procuradores, Autoridades y profesionales
Artículo 101.
Las comunicaciones de los internos con sus Abogados defensores y los Procuradores que los representen, se celebrarán de acuerdo con las siguientes normas:
Deberá ser identificada la personalidad del comunicante mediante la presentación del documento que le acredite como Abogado o Procurador en ejercicio.
El Abogado defensor o el Procurador representante deberán presentar volante de visita de los Colegios de Abogados o Procuradores, en el que conste expresamente su condición de defensor o representante en la causa o causas que se sigan al interno.
En los supuestos de terrorismo o de internos pertenecientes a bandas o grupos armados, dichos volantes habrán de ser acreditados por la Autoridad judicial que conozca de las correspondientes causas, sin perjuicio de lo que disponga la Ley que desarrolle el artículo 17.3 de la Constitución.
Las comunicaciones se celebrarán en locutorios especiales, en los que quede asegurado que el control del funcionario encargado del servicio sea solamente visual.
Estas comunicaciones se anotarán por orden cronológico en el libro correspondiente, consignándose nombre y apellidos de los comunicantes y del interno y el número de la causa, así como la duración de la visita.
Se autorizará la comunicación, en las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior, de los Abogados y Procuradores, antes de personarse en la causa como defensores o representantes, cuando hayan sido expresamente llamados por los internos a través de la Dirección del establecimiento o por los familiares de los mismos, debiendo acreditarse este extremo mediante la presentación del volante del Colegio en el que conste dicha circunstancia.
Las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los Procuradores que los representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo.
Las comunicaciones orales con otros Letrados que no tengan la condición de defensores, cuya visita haya sido requerida por el interno, se autorizarán en los mismos locutorios especiales y se ajustarán a las normas contenidas en el artículo 89.
En el caso de que dichos Letrados presenten autorización de la Autoridad judicial correspondiente, respecto de los preventivos, o del Juez de Vigilancia, respecto de los penados, la comunicación habrá de concederse en las mismas condiciones que las prescritas en el número 1 de este artículo.
Artículo 102.
Los Notarios, Médicos, Ministros de Culto y profesionales acreditados cuya asistencia haya sido solicitada por algún interno por conducto de la Dirección del Establecimiento, deberán ser autorizados para comunicar o visitar a aquél en local apropiado.
Los Médicos serán acompañados durante la visita por el del Establecimiento. Los Ministros de Culto, tratándose de Sacerdotes católicos, serán acompañados por el Capellán. Los de cultos distintos, los Notarios y los restantes profesionales serán acompañados por el funcionario que designe el Director.
En el caso de que estas visitas exijan obligado secreto profesional o confesional, se celebrarán en la forma establecida para las de los Abogados defensores.
La comunicación de las autoridades judiciales competentes o el Ministerio Fiscal con los internos se verificará a la hora que aquéllos estimen pertinente y en locales adecuados.
Para la notificación de las resoluciones judiciales se autorizará la comunicación con los Oficiales, Auxiliares y Agentes judiciales, siempre que acrediten su condición de tales y que son enviados por la autoridad de quien dependan.
Los representantes diplomáticos y consulares podrán comunicar con los internos de sus respectivos países en locutorios especiales y con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1.º del artículo 93. A los súbditos de países que no tengan representante diplomático o consular, así como los refugiados o apátridas, podrán serles concedidas comunicaciones con el representante diplomático del Estado que se haya hecho cargo de sus intereses o con la autoridad nacional o internacional que tenga por misión protegerles, o con las personas en quienes aquéllos deleguen.
Sección séptima. Recepción de paquetes y encargos
Artículo 103.
En todos los establecimientos existirá una dependencia, con ventanilla al público, para la recogida, control y registro de los paquetes destinados a los internos, o que éstos envíen al exterior.
Las Juntas de Régimen y Administración acordarán los días y horas de recepción y recogida de paquetes, tanto de entrada como de salida.
La recepción de paquetes dirigidos a los internos se hará previa comprobación del documento de identidad de quien lo deposita, a quien se pedirá relación detallada del contenido, anotando en el libro de registro tanto el nombre del destinatario, como el nombre, domicilio y número del documento de identidad de quien lo entrega.
Una vez practicada la anotación, se procederá a un minucioso cacheo de todos los elementos integrantes del paquete o envío.
De la misma forma se controlará el contenido de los paquetes de salida antes de entregarlos al destinatario.
Una vez distribuidos en las distintas dependencias, el funcionario encargado de este servicio procederá a entregar los paquetes a los internos, que firmarán el recibí correspondiente.
El número de paquetes que pueden recibir los internos es de dos al mes, salvo lo dispuesto en los artículos 46 y 47, y su peso no será superior a cuatro kilogramos, de cuyo cómputo se excluirán los libros y publicaciones así como la ropa.
Se entenderán como artículos u objetos no autorizados: los que contengan alcohol, los que precisen ser cocinados para su consumo, las comidas cocinadas, y, en general, los que exijan, para su control, una manipulación que implique riesgo de deterioro.
Los artículos u objetos cuya entrada no se autorice deberán ser recogidos, de inmediato, por los remitentes, salvo que se descubran cuando éstos ya no estén en las proximidades del establecimiento, en cuyo caso quedarán almacenados hasta que los reclamen.
Transcurrido un plazo de tres meses desde su interceptación, se colocará una relación en el tablero de anuncios al público, invitando a retirar estos objetos con la advertencia de que, transcurridos quince días desde la comunicación, se procederá a su destrucción. La misma medida se adoptará con los objetos de que sean portadores los internos a su ingreso, cuando no proceda autorizar su entrada.
CAPÍTULO IX. Régimen disciplinario
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 104.
En los establecimientos penitenciarios se guardará y mantendrá la disciplina necesaria para garantizar la seguridad y el buen orden regimental, y conseguir una ordenada convivencia.
Ningún interno desempeñará servicio alguno que implique el ejercicio de facultades disciplinarias.
Los reclusos que incurran en responsabilidad disciplinaria por incumplimiento de los deberes y obligaciones que legalmente les vienen señalados, serán objeto de la sanción adecuada dentro de la escala prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, en los casos y con observancia de los trámites procesales que en este Reglamento se determinan, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que en derecho fuere exigible.
Sección segunda. Recompensas
Artículo 105.
Los actos que pongan de relieve buena conducta, espíritu de trabajo y sentido de la responsabilidad en el comportamiento personal, así como la participación positiva en las actividades asociativas o de otro tipo que se organicen en el establecimiento, serán estimulados con alguna de las siguientes recompensas:
Propuesta al Juez de vigilancia a efectos de valoración por el mismo en la concesión de beneficios penitenciarios.
Premios en metálico.
Donación de libros y otros instrumentos de participación en actividades culturales y recreativas.
Notas meritorias, con anotación en el expediente personal del interno.
Cualquier otra de carácter análogo a las anteriores que, en compatibilidad con los preceptos reglamentarios, pudiera otorgarse.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.
Artículo 106.
La elección en cada caso de alguna de las anteriores recompensas y su extensión serán determinadas por la Junta de Régimen y Administración del Establecimiento, atendiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas así como a la naturaleza de los méritos contraídos.
La concesión de recompensas será anotada en el expediente personal del interno, con expresión de los hechos que las motivaron.
Sección tercera. Faltas y correcciones
Artículo 107.
Las faltas disciplinarias cometidas por los reclusos se calificarán como muy graves, graves o leves.
Artículo 108.
Son faltas muy graves:
Participar en motines, plantes o desórdenes colectivos, o instigar a los mismos si éstos se hubieran producido.
Agredir, amenazar o coaccionar a cualesquiera personas dentro del establecimiento o a las autoridades o funcionarios judiciales o de instituciones penitenciarias, tanto dentro como fuera del establecimiento si el interno hubiera salido con causa justificada durante su internamiento y aquéllos se hallaren en el ejercicio de sus cargos o con ocasión de ellos.
Agredir o hacer objeto de coacción grave a otros internos.
La resistencia activa y grave al cumplimiento de las órdenes recibidas de autoridad o funcionario en ejercicio legítimo de sus atribuciones.
Intentar, facilitar o consumar la evasión.
Inutilizar deliberadamente las dependencias, materiales o efectos del establecimiento o las pertenencias de otras personas causando daños de elevada cuantía.
La sustracción de materiales o efectos del establecimiento o de las pertenencias de otras personas.
La divulgación de noticias o datos falsos, con la intención de menoscabar la seguridad del establecimiento.
Atentar contra la decencia pública con actos de grave escándalo y trascendencia.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.
Artículo 109.
Son faltas graves:
Calumniar, injuriar, insultar y faltar gravemente al respeto y consideración debidos a las autoridades, funcionarios y personas del apartado b) del artículo anterior, en las circunstancias y lugares que en el mismo se expresan.
Desobedecer las órdenes recibidas de autoridades o funcionarios en el ejercicio legítimo de sus atribuciones o resistirse pasivamente a cumplirlas.
Instigar a otros reclusos a motines, plantes o desórdenes colectivos, sin conseguir ser secundados por éstos.
Insultar a otros reclusos o maltratarles de obra.
Inutilizar deliberadamente las dependencias, materiales o efectos del establecimiento o las pertenencias de otras personas causando daños de escasa cuantía, así como causar en los mismos bienes daños graves por negligencia temeraria.
Introducir, hacer salir o poseer en el establecimiento objetos que se hallaren prohibidos por las normas de régimen interior.
Organizar o participar en juegos de suerte, envite o azar, que no se hallaren permitidos en el establecimiento.
La divulgación de noticias o datos falsos, con la intención de menoscabar la buena marcha regimental del establecimiento.
La embriaguez producida por el abuso de bebidas alcohólicas autorizadas que cause grave perturbación en el establecimiento o por aquellas que se hayan conseguido o elaborado de forma clandestina, así como el uso de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes, salvo prescripción facultativa.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.
Artículo 110.
Son faltas leves:
Faltar levemente a la consideración debida a las autoridades, funcionarios y personas del apartado b) del artículo 108 en las circunstancias y lugares que en el mismo se expresan.
La desobediencia de las órdenes recibidas de los funcionarios de instituciones penitenciarias en ejercicio legítimo de sus atribuciones que no causen alteración de la vida regimental y de la ordenada convivencia.
Formular reclamaciones sin hacer uso de los cauces establecidos reglamentariamente.
Hacer uso abusivo y perjudicial de objetos no prohibidos por las normas de régimen interior.
Causar daños graves en las dependencias, materiales o efectos del establecimiento o en las pertenencias de otras personas por falta de diligencia o cuidado.
Cualquier otra acción u omisión que implique incumplimiento de los deberes y obligaciones del interno, produzca alteración en la vida regimental y en la ordenada convivencia y no esté comprendida en los supuestos de los artículos 108 y 109, ni en los apartados anteriores de este artículo.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.
Artículo 111.
Por razón de las faltas cometidas podrán ser impuestos los correctivos siguientes:
Aislamiento en celda que no podrá exceder de catorce días.
Este correctivo sólo será de aplicación en los casos en que se ponga de manifiesto una evidente agresividad o violencia por parte del interno, o bien cuando éste altere, reiterada y gravemente, la normal convivencia en el Centro. En todo caso, la celda en que se cumpla la sanción deberá ser de análogas características a las restantes del establecimiento.
Aislamiento de hasta siete fines de semana, desde las dieciséis horas de sábado hasta las ocho del lunes siguiente.
Privación de permisos de salida por tiempo no superior a dos meses.
Limitación de las comunicaciones orales al mínimo de tiempo reglamentario, durante un mes como máximo.
Privación de paseos y actos recreativos comunes, en cuanto sea compatible con la salud física y mental, hasta un mes como máximo.
Amonestación.
Artículo 112.
La sanción de aislamiento se cumplirá con informe del Médico del Establecimiento, quien vigilará diariamente al interno mientras permanezca en esa situación, informando al Director sobre su estado de salud física y mental y, en su caso, sobre la necesidad de suspender o modificar la sanción impuesta.
En los casos de enfermedad del sancionado, y siempre que las circunstancias lo aconsejen, se suspenderá la efectividad de la sanción que consista en internamiento en celda de aislamiento, hasta que el interno sea dado de alta o la Junta de Régimen y Administración lo estime oportuno, respectivamente.
No se aplicará esta sanción a las mujeres gestantes y a las mujeres hasta seis meses después de la terminación del embarazo, a las madres lactantes y a las que tuvieran hijos consigo.
El aislamiento se cumplirá en el compartimento que habitualmente ocupe el interno, y, en los supuestos de que lo comparta con otros o por su propia seguridad o por el buen orden del establecimiento, pasará a uno individual de semejantes medidas y condiciones.
El recluso internado en celda disfrutará de una hora de paseo en solitario y podrá ser visitado semanalmente por un familiar durante un tiempo no inferior a cinco minutos ni superior a diez.
El cumplimiento de los correctivos previstos en los apartados a) y b) del artículo anterior llevará implícita la prohibición, mientras dure el mismo, de recibir paquetes del exterior y la adquisición y uso de artículos del economato, salvo los prescritos médicamente y los de higiene y limpieza.
Redactado el apartado 6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 182, de 31 de julio de 1981. Ref. BOE-A-1981-17334.
Artículo 113.
Las sanciones de los apartados a), b), c) y d) del artículo 111, podrán imponerse tanto por la comisión de faltas muy graves como por la de faltas graves, ponderándose su duración en base a la calificación dada a los hechos, sin que pueda exceder de la mitad de su duración en el supuesto de faltas graves.
Las faltas leves sólo podrán corregirse con los correctivos previstos en los apartados e) y f) de dicho artículo.
La imposición de los correctivos en cada caso, dentro de los señalados para cada tipo de faltas, se llevará a efecto atendiendo al grado de ejecución de los hechos, al de participación del interno en los mismos y demás circunstancias concurrentes.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 182, de 31 de julio de 1981. Ref. BOE-A-1981-17334.
Artículo 114.
Habrá repetición de la infracción, a los efectos establecidos en el artículo 42.3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, cuando el interno hubiere cometido con anterioridad otra falta grave o muy grave. En todo caso, será necesaria, en el momento de la comisión de la nueva falta, la existencia de sanción firme y no cancelada por la falta anterior.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.
Artículo 115.
Cuando sean varias las infracciones simultáneamente enjuiciadas, se impondrán al culpable las sanciones correspondientes a cada una de las faltas para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, dada la naturaleza de las sanciones y no, siéndolo, se cumplirán sucesivamente por orden de su respectiva gravedad o duración.
En tal caso, el cumplimiento sucesivo de los correctivos no podrá exceder en su total duración del triplo correspondiente al más grave de ellos, ni de cuarenta y dos días consecutivos si se tratase de aislamiento en celda.
Las reglas anteriores no serán aplicables en aquellos supuestos en que un mismo hecho sea constitutivo de dos o más faltas, o cuando una de ellas sea medio necesario para la comisión de otra, en cuyos casos se enjuiciará la infracción con la calificación más grave que reglamentariamente aparezca señalada.
Artículo 116.
La Junta de Régimen y Administración es el órgano competente para imponer sanciones, pudiendo decidir y graduar la adecuada dentro de las establecidas para cada tipo de infracción, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos anteriores.
Para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves será preceptiva la observancia del procedimiento sancionador regulado en el presente Reglamento. Las sanciones impuestas por faltas leves, en todo caso, deberán notificarse por escrito al interno.
Las sanciones podrán ser reducidas por decisión de la Junta de Régimen y Administración de oficio o a propuesta del equipo técnico, y, cuando se advierta que hubo error en la aplicación de un correctivo se procederá a una nueva calificación o, en su caso, a levantar inmediatamente el castigo.
La revisión de sanciones no podrá efectuarse sin autorización del Juez de Vigilancia cuando éste haya intervenido en su imposición, sea o no por vía de recurso.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.
Artículo 117.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.
Artículo 118.
Las sanciones impuestas por razón de faltas disciplinarias serán anotadas, una vez que hayan adquirido firmeza, en el expediente personal de los internos.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.
Artículo 119.
La comisión de falta disciplinaria que presuntamente pudiera constituir delito, será puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de que por la Junta de Régimen y Administración se incoe el procedimiento sancionador que reglamentariamente corresponda.
Artículo 120.
La restitución o reparación de los daños o deterioros materiales causados por las infracciones previstas en este Reglamento será exigible a sus autores mediante el procedimiento legal correspondiente.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.
Artículo 121.
Procederá la recogida o depósito, en su caso, de aquellos efectos o instrumentos que, estando prohibida su introducción o posesión por las normas de régimen interior del establecimiento, conservaran en su poder o utilizaren los internos, sin haber hecho previa declaración de los mismos para su salida o depósito.
Las drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes ocupados se remitirán a la autoridad sanitaria provincial competente, para su análisis y depósito, a disposición de la autoridad judicial correspondiente.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.
Artículo 122.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.
Artículo 123.
A los efectos prevenidos en el artículo 45 de la Ley, se consideran medios coercitivos: el aislamiento provisional, la fuerza física personal, las defensas de goma, los esprays de acción adecuada y las esposas.
La utilización de estos medios, sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias que establece el citado artículo 45 de la Ley Orgánica, será comunicada inmediatamente al Juez de Vigilancia, haciendo constar los motivos de la misma.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.
Sección cuarta. Ejecutoriedad
Artículo 124.
A los efectos establecidos en el artículo 44.3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, se consideran actos de indisciplina grave los comprendidos en cualquiera de los seis primeros supuestos del artículo 108 de este Reglamento.
Se deroga el segundo párrafo por la disposición derogatoria única.2.b) y 3 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-1996-3307#ddunica.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.
Sección quinta. Prescripción y cancelación
Artículo 125.
Las faltas disciplinarias muy graves y graves prescribirán a los dos meses, y las leves al mes. El término de la prescripción comenzará a correr desde la fecha en que se hubiere cometido la falta.
La prescripción quedará interrumpida desde que se hubiere iniciado el procedimiento correspondiente, documentalmente constatable, sin perjuicio de que el plazo vuelva a correr de nuevo si el procedimiento permaneciera paralizado durante dos meses.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves, graves o leves, prescribirán en los mismos plazos señalados para las infracciones previstas en el número 1 de este artículo. Tales plazos comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquél en que la resolución sancionadora adquiera firmeza administrativa, o desde que se interrumpa el cumplimiento de la sanción si hubiere comenzado.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.
Artículo 126.
Serán canceladas de oficio las anotaciones de sanciones disciplinarias que obren en el expediente personal del interno, cuando concurran los siguientes requisitos:
Transcurso de seis meses para las faltas muy graves, tres meses para las graves y un mes para las leves, a contar desde el cumplimiento de la sanción.
Que durante dichos plazos no haya incurrido el interno en nueva infracción disciplinaria.
Cuando fueren dos o más las faltas sancionadas en un mismo acto administrativo o sus plazos de cancelación corrieran simultáneamente, el cómputo se hará de forma conjunta fijándose como fecha para su inicio la del cumplimiento de la sanción más reciente y tomándose como duración del plazo el que corresponda a la más grave de las infracciones a cancelar, transcurrido el cual se cancelarán todas las anotaciones pendientes en un solo acto.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.
Artículo 127.
Los plazos de cancelación podrán ser acortados hasta la mitad de su duración si, con posterioridad a la sanción y antes de completarse, el interno obtuviere alguna recompensa.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.
Artículo 128.
La cancelación de las faltas situará al interno, desde el punto de vista penitenciario, en igual situación que si no las hubiere cometido.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.
Sección sexta. Procedimiento
Artículo 129.
El Director del Centro, de oficio, por orden superior o mediando parte escrito de funcionario informado por el Jefe de servicios, o, en su caso, en virtud de la información previa a que se refiere el número 2 de este artículo, ordenará la incoación del procedimiento sancionador, pudiendo delegar en uno de los miembros de la Junta de Régimen la formulación por escrito del correspondiente pliego de cargos.
Las denuncias de carácter anónimo no darán lugar a la incoación del procedimiento.
A los efectos del debido esclarecimiento de hechos o de posibles responsabilidades de naturaleza disciplinaria, podrá el Director acordar la apertura de una información previa, de la que será instructor el Subdirector del Centro, quien, a resultas de las diligencias practicadas, elevará al ordenante informe para la resolución que proceda.
Cuando un interno formule denuncia de hechos susceptibles de sanción disciplinaria, deberá acordarse siempre la apertura de la información previa.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.
Artículo 130.
En el pliego de cargos a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse constar:
Si el expediente disciplinario se ha incoado de oficio por orden superior, en virtud de parte escrito de funcionario o a resultas de información previa.
Relación circunstanciada de los hechos imputados.
Calificación jurídica que a juicio del Director o miembro de la Junta en quien haya delegado, puedan merecer tales hechos, indicando el apartado del artículo del Reglamento en que puedan quedar comprendidos.
Que el interno dispone de plazo de setenta y dos horas a partir del momento de su recepción, para contestar a tales cargos por escrito, alegando lo que crea oportuno y proponiendo las pruebas que crea convenientes para su defensa. Esto mismo podrá hacerlo verbalmente ante la Junta de Régimen si así lo solicita dentro del citado plazo.
La posibilidad de asesorarse durante la tramitación del expediente.
Fecha y firma del Director o de su delegado.
Dentro de los cinco días siguientes a la presentación del pliego de descargos o al transcurso del plazo señalado en el apartado d) del número 1 anterior si no se hubiere presentado aquél, deberá ser oído el interno si así lo hubiere solicitado, y, asimismo, habrán de practicarse las pruebas propuestas por éste y las que el Director o delegado considere convenientes, recabando, en su caso, los informes del Médico, del equipo técnico u otros que estime necesarios o los que vengan impuestos reglamentariamente en los Centros especiales.
Si alguna prueba propuesta por el interno fuese estimada impertinente o innecesaria por el Director o delegado, lo hará constar así en acuerdo motivado.
Una vez que el interno haya formulado pliego de descargos o haya transcurrido sin formularlo el plazo concedido, practicadas las pruebas oportunas, la Junta de Régimen y Administración en su primera sesión ordinaria o en sesión extraordinaria convocada al efecto adoptará el acuerdo de sobreseer el expediente o de imponer la sanción correspondiente.
Dicho acuerdo sancionador deberá contener:
El lugar y la fecha.
El órgano que lo adopta.
El número del expediente disciplinario y breve resumen de los actos procedimentales básicos que le han precedido. En el supuesto de haberse desestimado la práctica de alguna prueba, deberá reflejarse el contenido literal de las motivaciones formuladas en su momento.
Relación circunstanciada de los hechos imputados al interno.
Artículo del Reglamento Penitenciario y apartado del mismo en que se estima comprendida la falta cometida.
Sanción impuesta.
Si el acuerdo se ha tomado por unanimidad o por mayoría, indicando en este último caso si ha habido o no votos particulares.
La firma del Secretario de la Junta de Régimen y Administración con el visto bueno del Director.
Contra el acuerdo sobreseyendo el expediente, que será notificado al interno en el mismo día o al siguiente, con entrega de copia literal del mismo, no cabrá recurso alguno.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.
Artículo 131.
La notificación del acuerdo sancionador deberá realizarse en el mismo día o al siguiente de ser adoptado, dando lectura íntegra de éste y la cédula que se entregará al interno contendrá los siguientes particulares:
Texto literal o íntegro del acuerdo.
Que contra dicho acuerdo puede interponerse recurso ante el Juez de Vigilancia verbalmente en el mismo acto de la notificación o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la misma, reproduciendo, en su caso, y si lo estima conveniente, la proposición de aquellas pruebas cuya práctica le hubiese sido denegada.
Fecha de la cédula y de su entrega al interno.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.
Artículo 132.
El interno, cuando formule recurso por escrito, podrá entregar éste a cualquier funcionario del establecimiento o directamente al Juez de Vigilancia o funcionario de dicho Juzgado. Quien lo reciba firmará el duplicado que se le presente, indicando tanto en este como en el original la hora y fecha de la entrega.
En el mismo día, bien de la notificación, si se hubiere interpuesto el recurso en ese momento procedimental, bien de la entrega del escrito al funcionario del establecimiento si fuese dentro del horario de oficina, o al día siguiente si se hubiese efectuado fuera del mismo, el Director remitirá el expediente disciplinario original al Juzgado de Vigilancia, suspendiéndose la efectividad de la sanción con la salvedad contenida en los artículos 44.3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 124 de este Reglamento, lo que llevará a cabo también el Director en el mismo día en que sea requerido por el Juez de Vigilancia, en el supuesto de que el recurso haya sido interpuesto ante dicho Juzgado.
Las sanciones no recurridas ante el Juez de Vigilancia, independientemente de que se hayan cumplido, podrán ser anuladas o disminuidas por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias cuando se aprecie que hubo error o inadecuación al calificar la infracción o cuando la sanción impuesta no se estime ajustada a derecho.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.
CAPÍTULO X. Información, quejas y recursos
Artículo 133.
Los internos recibirán a su ingreso información escrita sobre los extremos a que se refiere el artículo 17 de este Reglamento. Para ello se les entregará la cartilla o folleto informativo general que editará en castellano y en los demás idiomas oficiales de las nacionalidades o regiones autónomas la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, así como unas hojas complementarias, referentes a las peculiaridades del régimen del Centro Penitenciario de que se trate, que se redactarán a iniciativa de la Junta de Régimen y Administración, y de las que se remitirá previamente un ejemplar al Centro Directivo para conocimiento y aprobación.
A los extranjeros que desconozcan los idiomas españoles, se les procurará traducción o explicación del folleto y hojas indicadas por medio de funcionarios que conozcan su idioma o de internos que puedan actuar como intérpretes, o solicitando la colaboración de los servicios consulares de la Nación a que aquéllos pertenezcan.
En todo caso habrá varios ejemplares de la Ley Orgánica General Penitenciaria y de este Reglamento Penitenciario a disposición de los internos en el Departamento de ingresos y en la Biblioteca de cada Establecimiento.
Artículo 134.
Los internos tienen derecho a formular peticiones y quejas relativas a su tratamiento o al régimen del establecimiento, formuladas verbalmente o por escrito, pudiendo presentarse en el segundo caso, si así lo prefiere el interesado, en pliego cerrado, que se entregará bajo recibo.
Dichas peticiones o quejas podrán plantearse ante el funcionario encargado de la dependencia que al interno corresponda en cualquier momento de la jornada regimental, respetando la formalidad de los actos regimentales comunes o preceptivos, como distribución de comidas, práctica de recuentos, etcétera. No obstante, cuando por la entidad de la petición el interno así lo prefiera, podrá instarse la pertinente audiencia ante el Director o quien reglamentariamente le sustituya, o el Jefe de servicios, en su caso, para que se adopten las medidas oportunas o, si así procediera, se hagan llegar a las autoridades u organismos competentes, sin perjuicio de que dicho órgano pueda recabar los informes o dictámenes que estime oportuno. Si transcurrieren quince días sin que el interno haya recibido contestación a su solicitud o sin que se hayan adoptado las medidas reclamadas, podrá acudir en queja ante el Juez de Vigilancia.
Los internos, en todo caso, podrán formular las peticiones o quejas a que se refiere el apartado g) del artículo 76.2 de la Ley Orgánica ante el Juez de Vigilancia.
En los casos de interposición de recursos previstos en la Ley Orgánica General Penitenciaria, su presentación podrá efectuarse por cualquiera de las vías reguladas en el número 1 anterior, acreditándose la entrega mediante el oportuno recibo o con devolución de copia simple debidamente fechada y firmada o sellada por quien recibiere el recurso.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.
CAPÍTULO XI. Participación de los internos en las actividades de los Establecimientos
Artículo 135.
La participación de los internos en las actividades o responsabilidades de orden educativo, recreativo, religioso, laboral, cultural o deportivo tiene como finalidad inculcar en los mismos sentimientos de solidaridad que les hagan considerarse miembros activos de la sociedad, descartando toda idea de marginación.
Artículo 136.
La participación de los internos en las actividades a que se hace referencia en el artículo anterior, en los Establecimientos de Cumplimiento de régimen abierto y de régimen ordinario y en los de preventivos, se ajustará a las siguientes normas:
En los Establecimientos de Cumplimiento de régimen abierto:
Podrán formarse tantas Comisiones cuantas sean las áreas de actividades en que las Juntas de Régimen acuerden que deban participar los internos. En todo caso se constituirán tres Comisiones: la primera, para la programación y desarrollo de las actividades educativas, culturales y religiosas; la segunda, para las actividades recreativas y deportivas, y la tercera, para las actividades laborales.
Cada Comisión estará integrada, al menos, por tres internos, actuando como Presidente y Secretario de la misma los miembros que designe la propia Comisión en su primera reunión.
A las reuniones que celebren las Comisiones asistirá el Educador o funcionario que tenga a su cargo las actividades cuya programación y desarrollo vayan a ser objeto de estudio.
Cada seis meses se llevará a cabo la elección de los internos que hayan de integrar las distintas Comisiones.
Podrán presentarse como candidatos y participarán como electores todos los internos de la segunda y tercera fase.
La convocatoria y recepción de candidatos corresponderá a los órganos de participación que hayan de renovarse.
Cada interno elegirá dos de los candidatos presentados para cada uno de los órganos de participación.
La mesa que reciba los votos estará compuesta por el interno de más edad y el más joven, y presidida por uno de los Educadores del Establecimiento.
Del resultado de la votación se levantará acta, que se expondrá en la tabla de anuncios del Establecimiento.
En los Establecimientos de Preventivos y en los de Cumplimiento ordinario:
Las Comisiones serán las mismas que para los Establecimientos de régimen abierto, debiendo estar compuestas, al menos, por un representante de cada una de las unidades de clasificación del Establecimiento, sin que en ningún caso el número de miembros pueda ser inferior a tres, ateniéndose en cuanto a la designación de Presidente y Secretario a lo establecido en el apartado b) del número anterior.
Las Juntas de Régimen y Administración anunciarán cada seis meses la renovación de las Comisiones de internos que participen en las distintas actividades.
En cada una de las unidades de clasificación se instará a que los internos que deseen participar en el desarrollo de las actividades previstas lo comuniquen al funcionario encargado del departamento con la debida antelación.
El día señalado por la Junta de Régimen y Administración se formará la mesa, que estará compuesta por el interno de más edad y el más joven y presidida por el funcionario de la unidad.
Los componentes de la mesa pasarán por las celdas del departamento recogiendo los votos de los internos, procediendo con posterioridad al recuento de los mismos y al anuncio de los resultados.
Todos los internos integrantes de cada unidad de clasificación podrán participar en la elección y podrán presentarse para ser elegidos en la misma, siempre que no hayan resultado elegidos en ella o en otra unidad en el plazo anterior de un año.
No podrán ser elegidos aquellos internos que tengan antecedentes disciplinarios sin cancelar.
Si ninguno de los internos que deseen participar en las actividades resultase elegido por más de un 15 por 100 de los internos de la unidad, las Juntas de Régimen y Administración procederán a sortear entre los mismos para la designación de quienes hayan de colaborar en el desarrollo de las actividades durante el período de tiempo siguiente hasta una nueva convocatoria.
En caso de alteración del orden, las Juntas de Régimen y Administración podrán acordar dejar sin efecto la participación de los internos en las actividades, así como cuando se tenga conocimiento de la existencia de irregularidades en la elección.
Artículo 137.
Los internos, a través de las Comisiones integradas por los miembros elegidos en la forma expuesta en el artículo anterior, elevarán propuestas o sugerencias a los funcionarios encargados de las actividades mencionadas en el artículo 135, y concurrirán con ellos en la programación y ejecución de dichas actividades, de acuerdo con las normas de régimen interior del Establecimiento.
La participación de los internos, a través de la correspondiente Comisión, en la programación y ejecución de las actividades laborales, se ajustará a lo dispuesto en los artículos 202 y 203.
TÍTULO TERCERO. De las prestaciones de la Administración
CAPÍTULO I. Asistencia sanitaria e higiénica
Sección primera. Asistencia sanitaria
Artículo 138.
La asistencia médica en los Establecimientos Penitenciarios tendrá por finalidad la prevención de enfermedades o accidentes, la asistencia o curación y la rehabilitación física o mental de los internos por medio de los correspondientes servicios sanitarios e higiénicos.
Artículo 139.
Para los fines señalados en el artículo anterior, en cada Establecimiento Penitenciario prestará sus servicios, al menos, un Médico de Medicina general con conocimientos psiquiátricos, perteneciente al Cuerpo Facultativo de Sanidad Penitenciaria, el cual podrá, en su caso, solicitar la colaboración de especialistas. A sus inmediatas órdenes actuará, cuando menos, un Ayudante Técnico Sanitario y el personal auxiliar adecuado. Igualmente se dispondrá de los servicios de un Médico Odontólogo.
En los Establecimientos Penitenciarios de carácter hospitalario o asistencial habrá de contarse con los servicios de los Médicos especialistas que sean necesarios para la consecución de sus fines.
Siempre que sus dolencias lo hagan aconsejable, los internos podrán ser atendidos por un Oftalmólogo u otros especialistas, tanto en forma ambulatoria, como internados en instituciones hospitalarias y asistenciales de carácter penitenciario y, en casos de necesidad o de urgencia, en otros centros hospitalarios.
Los internos podrán solicitar a su costa los servicios médicos de profesionales ajenos a las Instituciones Penitenciarias, excepto cuando razones de seguridad aconsejen limitar este derecho.
Los internos tendrán derecho a la asistencia farmacéutica que derive de las atenciones médicas señaladas en los párrafos anteriores. De no existir en el botiquín los medicamentos precisos, se adquirirán en las farmacias previa prescripción facultativa.
El Director, a instancia del interno o del Médico, y de conformidad con éste en todo caso, decidirá sobre el destino de los medicamentos que tuviere en su poder el interno en el momento del ingreso en el Establecimiento o reciba del exterior, disponiendo cuáles puede conservar para su personal administración y cuáles deben quedarse depositados en la enfermería, atendidas las necesidades del enfermo y las exigencias de la seguridad.
A los internos que careciesen de medios económicos suficientes, se les proporcionará los aparatos ortopédicos visuales, auditivos o de otro tipo que necesitaren.
Artículo 140.
Los internos ingresados en el Establecimiento serán examinados por el Médico con el fin de conocer su estado físico y mental; descubrir la posible existencia de enfermedades, adoptando, en su caso, las medidas necesarias; proponer el aislamiento de los sospechosos de enfermedades infectocontagiosas o de perturbaciones mentales y observar las peculiaridades físicas o mentales de cada interno a efectos de clasificación.
Del resultado de este reconocimiento se dejará constancia en la historia clínica del interno y en el libro de reconocimiento de ingresos, haciendo expresa constancia de cuantos antecedentes clínicos refiera aquél y el origen de los mismos.
Artículo 141.
Cada día y a la hora que se determine por la Junta de Régimen y Administración, el Médico pasará consulta de reconocimiento a la que podrán asistir los internos que, no estando imposibilitados, experimenten cualquier dolencia. También pasará visita en Enfermería a los internos en ella, a los imposibilitados de acudir a la consulta y a todos los internos aislados por sanción u otro motivo, en la dependencia en que se encuentran.
Artículo 142.
El Médico pondrá en conocimiento del Director, mediante escrito razonado, la existencia de internos que por su enfermedad deban ser trasladados al Hospital Penitenciario u otros centros hospitalarios. El Director recabará las oportunas autorizaciones del Centro Directivo para que el traslado se realice con la debida prontitud, efectuando los trámites y adoptando las medidas oportunas al efecto.
Cuando la dolencia del interno haya determinado su traslado a un hospital de la localidad, el Médico le visitará con la periodicidad necesaria.
Los internos trabajadores acogidos al régimen de Seguridad Social podrán ser atendidos, en caso de necesidad y con las debidas garantías, en los centros asistenciales de la localidad dependientes del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.
Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición adicional 2.1 y 2 del Real Decreto 319/1988, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-1988-8906.
Artículo 143.
Cuando un penado presente síntomas de enajenación o trastorno mental se estará a lo dispuesto para el caso en las leyes procesales, previo diagnóstico psiquiátrico realizado por un equipo técnico integrado por un especialista en psiquiatría, un Médico Forense y el del Establecimiento, acompañándose en todo caso informe del Equipo de Observación o de Tratamiento.
Si se tratase de internos en calidad de detenidos o presos, el Director, previo dictamen del Médico del Establecimiento, dará cuenta a las autoridades de que dependan.
Artículo 144.
Si se observare la existencia de un caso de enfermedad infectocontagiosa, se procederá al aislamiento del enfermo y a la desinfección de sus ropas y utensilios, sometiéndose también a exploración sanitaria a los internos que con él hayan convivido y extremándose las oportunas medidas higiénicas.
El Director, a instancia del Médico, podrá ordenar por razones de higiene la inutilización de las ropas y efectos contaminados propiedad de los internos.
Se dará cuenta urgente de todo ello al Centro Directivo y a la Jefatura Provincial de Sanidad, informándose a estos organismos de las medidas adoptadas, así como de los caracteres y curso de la enfermedad.
Artículo 145.
En todos los Establecimientos Penitenciarios existirá un local destinado a enfermería, dotado de las debidas condiciones de ventilación, calefacción, higiene y salubridad. La Enfermería contará con un número de camas equivalentes, cuando menos, al 12 por 100 de la capacidad normal del Centro y estará debidamente provista del material clínico, instrumental adecuado y productos farmacéuticos básicos para curas de urgencia e intervenciones dentales.
La enfermería contará con una dependencia destinada a la observación psiquiátrica y a la atención de los toxicómanos, así como de una unidad para enfermos contagiosos.
En los Establecimientos o departamentos para mujeres existirá una dependencia dotada del material de obstetricia necesario para el tratamiento de las internas embarazadas y de las que acaben de dar a luz y, se encuentren convalecientes, así como para atender aquellos partos cuya urgencia no permita que se realicen en hospitales civiles.
Artículo 146.
Para el ingreso o la salida de la enfermería de un interno se necesitará la aprobación del Médico, quien debe firmar las altas y bajas en la misma.
Si algún interno cayere enfermo en horas en que el Médico no se halle presente en el Establecimiento, será trasladado a la sala de observación de la enfermería con carácter provisional, donde permanecerá hasta que, personado el Médico del Centro o quien le sustituya, decida lo que resulte aconsejable.
En el caso de que no sea encontrado el Médico del Centro, se llamará al servicio de urgencia más próximo.
Artículo 147.
A propuesta del Médico del Establecimiento, las Juntas de Régimen y Administración determinarán las normas regimentales no médicas para las enfermerías.
En todo caso, las enfermerías:
Han de estar en perfecto estado de limpieza.
El material utilizable debe encontrarse siempre en condiciones de ser inmediatamente empleado.
Dispondrán de un botiquín en un departamento adecuado para asegurar la guarda de medicamentos. Estos no podrán utilizarse sin orden expresa del Médico y bajo control del Ayudante Técnico Sanitario.
Los estupefacientes, alucinógenos y otras drogas peligrosas o que puedan ocasionar fármaco-dependencia, serán objeto de una custodia especial en departamento fuera del alcance de los internos.
Artículo 147 bis.
Cuando ello sea necesario, por no existir Centros hospitalarios penitenciarios próximos al lugar donde radique el establecimiento en que se encuentre el interno o por ser los servicios hospitalarios penitenciarios inadecuados para una correcta asistencia sanitaria de los internos, el tratamiento clínico o quirúrgico que requiera asistencia hospitalaria se efectuará en Centros hospitalarios dependientes de otras Administraciones Públicas no penitenciarias.
La petición de ingreso de los detenidos, presos y penados en los Centros hospitalarios dependientes de Administraciones Públicas no penitenciarias será acordada por el Centro directivo de la correspondiente Administración Penitenciaria, previa propuesta razonada de las Juntas de Régimen y Administración, a la que se acompañarán informes médicos en los que conste el diagnóstico de la enfermedad o anomalía que requiera tratamiento.
Del traslado de los detenidos y presos se dará cuenta a la autoridad judicial de que dependan y al Juez de Vigilancia en el caso de los penados.
Cuando existan razones de urgencia, a propuesta del facultativo del establecimiento, el Director ordenará el traslado al Centro hospitalario, dando cuenta a la Junta de Régimen y Administración, al Centro directivo y a las autoridades judiciales a que se hace referencia en el párrafo anterior.
La permanencia de detenidos, presos o penados en los Centros hospitalarios dependientes de Administraciones Públicas no penitenciarias durará estrictamente el tiempo que requiera su correcto tratamiento, a juicio de los servicios médicos del propio Centro, quienes emitirán, con el alta hospitalaria del interno, informe clínico completo dirigido a los servicios medicos del establecimiento de destino.
Se añade por la disposición adicional 1 del Real Decreto 319/1988, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-1988-8906.
Sección segunda. Higiene, aseo y limpieza
Artículo 148.
Los funcionarios cuidarán en sus respectivos departamentos de que los internos se laven diariamente y de que se afeiten, corten el pelo y muden de ropa con la frecuencia necesaria. Habrán de exigir que cada interno se bañe o duche al menos una vez por semana.
La Administración facilitará gratuitamente a los internos los servicios y artículos de aseo diario necesarios.
En los Establecimientos de mujeres se facilitará a las internas los artículos necesarios de uso normal para la higiene íntima.
Los servicios de peluquería y barbería serán organizados de forma que cubran las necesidades del Establecimiento, permitiéndoseles a los internos utilizar máquinas de afeitar de su propiedad que no impliquen riesgo para la seguridad del Establecimiento.
Artículo 149.
Tanto las dependencias destinadas al alojamiento nocturno de los recluidos como aquéllas en que se desarrolle la vida en común, deberán satisfacer las necesidades de la higiene y estar acondicionadas de manera que el volumen de espacio, ventilación, agua, alumbrado y calefacción se ajuste a las condiciones climáticas de la localidad.
Artículo 150.
Se organizarán ejercicios físicos que contribuyan al mantenimiento de la salud, y en todo caso los internos tendrán al menos una hora de paseo al aire libre.
Artículo 151.
En todos los Establecimientos existirá un servicio de lavandería para el lavado, limpieza y reparación de las ropas propiedad del interno y de las correspondientes a su equipo.
Las prendas de los internados en la enfermería serán objeto de un especial cuidado desde el punto de vista higiénico.
Artículo 152.
Con la periodicidad que el Médico determine se procederá a una completa desinfección y desinsectación de los locales y dependencias del Establecimiento.
CAPÍTULO II. Instrucción y educación
Sección primera. Centros, Enseñanzas y Ciclos
Artículo 153.
Para la enseñanza y educación de los internos habrá escuelas en todos los Establecimientos Penitenciarios, servidas por funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza General Básica de Instituciones Penitenciarias.
Las unidades docentes de los Establecimientos se ajustarán, en la medida de lo posible, a la legislación vigente en cuanto a las modalidades y características de la Educación Permanente de Adultos a nivel de Educación General Básica y Formación Profesional de primer grado.
Artículo 154.
Los Profesores de Enseñanza General Básica podrán utilizar para el desempeño de tareas auxiliares en la escuela y biblioteca a internos que, por sus comportamientos y especialidades, puedan auxiliar en las tareas pedagógicas.
Artículo 155.
Al ingresar en el Establecimiento, los internos serán examinados por el Profesor de Enseñanza General Básica y clasificados en los ciclos correspondientes a la instrucción cultural que posean.
Los tres ciclos que se establecen tendrán carácter flexible y dinámico, de manera que permitan la movilidad y ajuste personal de los alumnos a las distintas áreas. Son los siguientes:
Primer ciclo: Para la formación de los adultos que carecen del conocimiento y dominio de las técnicas instrumentales equivalentes al 1.º y 2.° curso de Educación General Básica.
Segundo ciclo: Para perfeccionamiento en el uso funcional de las técnicas anteriores, en equivalencia a los cursos de 3.º, 4.º y 5.º de Educación General Básica.
Tercer ciclo: Supone el uso funcional de técnicas, hábitos y conocimientos básicos hasta conseguir los objetivos formativos e informativos de un nivel de referencia equivalente a los cursos 6.º, 7.º y 8.º de Educación General Básica.
El primero y segundo ciclos serán obligatorios para todos los internos en los términos establecidos por la legislación vigente sobre Educación Permanente de Adultos.
El tercer ciclo tendrá carácter voluntario.
Artículo 156.
La asistencia de los internos a las clases para adquirir los conocimientos correspondientes a los ciclos señalados, tendrá carácter preferente sobre las demás actividades del régimen del Establecimiento.
Artículo 157.
Para el desarrollo y duración de los respectivos ciclos se tendrán en cuenta los perfiles mentales del alumno y demás requisitos señalados en el artículo 155.
Artículo 158.
La superación del tercer ciclo llevará a la obtención del Diploma de Graduado Escolar; en otro caso, al Certificado de Escolaridad.
Artículo 159.
La obtención del Certificado de Escolaridad o del título de Graduado Escolar, la promoción académica del alumno de uno a otro ciclo, o el alcance de los objetivos propuestos en cuanto a madurez personal y sociabilidad, serán evaluados por la Junta de Régimen y Administración y por el Equipo de Observación o de Tratamiento como factores positivos.
Artículo 160.
La Dirección General formalizará anualmente un calendario escolar.
Durante el curso escolar el número de horas de clase no será inferior al de cinco horas diarias.
Cada curso escolar dará comienzo el 1 de septiembre para terminar el día 30 de junio del año siguiente. El tiempo intermedio será dedicado por los alumnos que lo precisen a la recuperación necesaria y por los Profesores a la preparación del plan para el curso siguiente, salvo el período de vacaciones.
Artículo 161.
Las enseñanzas de formación profesional se impartirán a los internos que posean, como mínimo, el Certificado de Escolaridad, y se ajustarán a lo dispuesto por la legislación vigente en la materia y a las normas de este Reglamento.
Sección segunda. Estructura organizativa
Subsección primera. Elemento personal
Artículo 162.
Las Aulas de Educación Permanente, expresamente reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencia, tendrán, cuando menos, un Profesor de Educación General Básica. Estas Aulas se orientarán principalmente a la promoción académica de los adultos.
En aquellos Establecimientos que se considere necesario se crearán Círculos de Educación Permanente, igualmente reconocidos por el citado Ministerio, los cuales dispondrán de tres Profesores para impartir las distintas Áreas de enseñanza.
Tanto en las Aulas como en los Círculos, los Profesores de Educación General Básica establecerán programas formativos, culturales y de formación profesional, de acuerdo con las características y disponibilidades de cada Establecimiento.
La coordinación de las unidades y tareas que se regulan en este capítulo, con las de tratamiento, corresponden a los Equipos de Observación o de Tratamiento.
Artículo 163.
Para organizar, orientar y desarrollar las enseñanzas de Educación General Básica, los Profesores deberán ajustarse a las orientaciones pedagógicas del Ministerio de Educación y Ciencia y a las que en desarrollo de las mismas dicte la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.
Los Profesores se encargarán de la dirección y programación de las actividades culturales y deportivas, pudiendo ser auxiliados en estas últimas por monitores de Educación Física.
Subsección segunda. Elemento instrumental
Artículo 164.
Para el cumplimiento de la función asignada, las Aulas y Círculos estarán dotados de:
Servicios docentes, que comprenderán el local-escuela y la biblioteca. Uno y otro estarán dotados del mobiliario y condiciones de ambientación adecuados para el trabajo personal y de grupo.
Servicios culturales, con medios audiovisuales, aparatos de proyección fijos, magnetófonos, televisores, proyectores cinematográficos y, en general, aquellos que se consideren necesarios.
Servicios deportivos, que comprenderán tanto las correspondientes instalaciones como los instrumentos para el desarrollo de la educación física, juegos y deportes.
Se autoriza a los internos el uso de transistores de su propiedad de tipo petaca y con audífono, salvo expresa limitación por la Junta de Régimen y Administración basada en razones de seguridad o buen orden del Establecimiento.
Sección tercera. Evaluación
Artículo 165.
El proceso formativo de los alumnos se contrastará por medio de evaluaciones de su rendimiento. Estas evaluaciones se articulan en tres momentos: exploración inicial, evaluación continua y valoración final:
La exploración inicial tendrá por objeto la obtención de los datos necesarios para la adecuada orientación del alumno, detectando sus aptitudes e intereses específicos.
La evaluación continua será un instrumento de diagnóstico del trabajo escolar, con el objeto de conocer los factores que puedan limitar su eficacia y servirá de base a las actuaciones de corrección que quepa introducir en el planteamiento y en la puesta en práctica del programa educativo.
La valoración final habrá de servir para conocer el grado en que el alumno haya alcanzado los objetivos propuestos.
Los resultados de estas evaluaciones quedarán reflejados en el historial escolar de cada alumno. A la terminación de los ciclos establecidos, la Dirección del Establecimiento solicitará del Ministerio de Educación el diploma o títulos a que hace referencia el artículo 159 de este Reglamento.
Artículo 166.
En caso de traslado de un interno a otro Centro Penitenciario, se incluirá en su expediente personal la historia escolar del mismo.
Artículo 167.
A los internos que lo soliciten se les expedirá por el Profesor de Educación General Básica del Establecimiento, con el visado del Director, certificaciones relativas a las enseñanzas o cursos superados, con las correspondientes apreciaciones de las evaluaciones efectuadas.
Sección cuarta. Enseñanzas especiales
Artículo 168.
La autorización a los internos para cursar estudios medios o superiores comprenderá la facilitación de los trámites para su matriculación y el derecho a comunicar con sus profesores en orden al desarrollo de dichos estudios y la realización de los correspondientes exámenes.
Para la verificación de los exámenes los Directores de los Establecimientos se pondrán de acuerdo con las autoridades académicas o los profesores y procederán de la forma que permita la situación penal y penitenciaria del interno.
Se darán las máximas facilidades para que los internos que no puedan seguir cursos en el exterior lo hagan por correspondencia, radio o televisión.
Artículo 169.
Los internos autorizados a cursar las enseñanzas a que se refiere el artículo anterior se procurarán a sus expensas los elementos necesarios para llevarlas a cabo. Si no dispusieran de medios para ello, la Administración Penitenciaria hará las gestiones pertinentes para facilitárselos.
Artículo 170.
Con la debida antelación, los internos matriculados en estudios medios o superiores solicitarán de la Dirección del Establecimiento que, a través de los Asistentes Sociales o de los medios de que se disponga, se les informe de las fechas de los exámenes y del Centro en que hayan de efectuarlos, a los efectos prevenidos en el artículo 168.
Artículo 171.
Los resultados de los exámenes se harán constar en el Libro de Enseñanzas Especiales, que llevará el Profesor de Educación General Básica del Establecimiento, y en los expedientes personales de los internos.
Artículo 172.
Aquellos internos que presenten deficiencias o inadaptaciones profundas recibirán en Establecimientos Especiales el tratamiento educativo adecuado para su incorporación a la vida social.
Cuando sea posible, los deficientes leves recibirán este tratamiento educativo en el Establecimiento en que estén cumpliendo condena, estableciéndose los objetivos, programas y límites de Educación Especial, que se ajustarán a los niveles, aptitudes y posibilidades de desenvolvimiento de cada deficiente o inadaptado, y a su edad.
Artículo 173.
En los Establecimientos de mujeres que tengan consigo niños que no hayan alcanzado la edad de escolaridad obligatoria y exista local para la educación preescolar, el Profesor de Centro orientará las actividades a realizar.
Sección quinta. Promoción cultural
Artículo 174.
Para promover al máximo la participación de los internos a través de formas de aprendizaje grupales, una vez fijados los objetivos mínimos por niveles, se organizarán cursillos monográficos en función de las aficiones y preferencias de los internos, que participarán en la programación y selección de contenidos, así como en la evaluación final de los mismos.
Artículo 175.
Igualmente se organizarán aquellas actividades que se consideren necesarias para ofrecer la posibilidad de una promoción cultural y un mayor bienestar de los internos, procurándose que en su iniciación, organización y desarrollo intervengan activamente los mismos, dentro de las normas reglamentarias.
Para que sea factible esta promoción cultural, y lograr su máxima eficacia, se facilitarán por la Administración los medios necesarios para lo estudios o actividades culturales a los internos que carezcan de medios económicos, posean capacidad y muestren interés por aquéllos.
Sección sexta. Bibliotecas
Artículo 176.
En todos los Establecimientos Penitenciarios existirá, a cargo del Profesor de Educación General Básica, una Biblioteca provista de libros adecuados a las necesidades culturales y profesionales de los internos, y un número de salas de lectura equivalente a las unidades de clasificación del Centro.
Tanto la Biblioteca general como las instaladas en las diversas unidades de clasificación, podrán funcionar en forma circulante.
Las Bibliotecas se nutrirán de las consignaciones que acuerde el Centro Directivo con cargo al presupuesto oficial y de los donativos y legados que a su favor se constituyan.
Toda Biblioteca estará convenientemente catalogada mediante dobles fichas, ordenadas por materias y autores, y habrá ejemplares de catálogos a disposición de los internos, para que éstos puedan formular las peticiones de obras que deseen.
Los internos podrán también utilizar los libros facilitados por las Bibliotecas ambulantes establecidas por la Administración o por entidades particulares.
Artículo 177.
Para servir a la obra educativa de las distintas unidades docentes y en particular para el trabajo en equipo, los fondos de la Biblioteca abarcarán las áreas de enseñanzas de la Educación Permanente de Adultos a nivel de Educación General Básica.
Artículo 178.
Con la periodicidad que se establezca, los Profesores de Educación General Básica de cada uno de los Establecimientos deberán proponer a la Inspección de Servicios la adquisición de los libros necesarios para el cumplimiento de los fines asignados a las mismas. Para formular estas peticiones, los Profesores pedirán asesoramiento a los funcionarios, especialmente a los Educadores y a los miembros de los Equipos de Observación y Tratamiento, y, en todo caso, tendrán en cuenta los intereses manifestados por los internos.
Artículo 179.
Los internos tienen derecho a disponer de libros, periódicos y revistas de libre circulación en el exterior, con las limitaciones que, en casos concretos, aconsejen las exigencias del tratamiento individualizado, previa resolución motivada del equipo técnico del establecimiento. Contra dicha resolución, que deberá ser notificada al interno, éste podrá acudir en queja ante el Juez de Vigilancia. También estarán informados a través de audiciones radiofónicas, televisivas y otras análogas.
En todo caso, se prohíbe la circulación en el interior de los establecimientos de publicaciones pornográficas o que exciten a la violencia, pudiendo autorizarse su lectura individualmente en local y bajo control adecuados.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.
CAPÍTULO III. Asistencia religiosa
Artículo 180.
La Administración garantizará la libertad religiosa de los internos y facilitará los medios para que dicha libertad pueda ejercitarse.
Ningún interno será obligado a asistir a los actos de culto ni de otro tipo de ninguna confesión religiosa ni se limitará su asistencia a los que organice la Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa a la que pertenezcan.
Artículo 181.
Los internos serán atendidos por ministros de la religión que profesen, lo que corresponderá con carácter general, en el caso de confesionalidad católica, a un miembro del Cuerpo de Capellanes de Instituciones Penitenciarias si lo hubiere en el Establecimiento, o, en su defecto, a un sacerdote de la localidad, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 102 y de lo que se establezca en los Acuerdos que pueda concluir el Estado con las diversas Confesiones religiosas.
Se habilitará un local adecuado para la celebración de los actos de culto o de asistencia propios de las distintas Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas.
Las normas de régimen de los Establecimientos Penitenciarios deberán adoptar las medidas que garanticen a los internos el derecho a la asistencia religiosa, así como a la comunicación con los ministros del servicio religioso de las Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas.
La asistencia religiosa de que se habla en el apartado dos comprenderá todas las actividades que se consideran necesarias para el adecuado desarrollo religioso de la persona.
CAPÍTULO IV. Trabajo penitenciario
Sección primera. Disposiciones generales
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