Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario
Artículo 182.
El trabajo penitenciario, que constituye un derecho y un deber del interno, tendrá carácter formativo, creador o conservador de hábitos laborales, productivo o terapéutico, con el fin de preparar a los internos para las condiciones normales del trabajo libre.
Sus condiciones serán:
No tendrá carácter aflictivo ni será aplicado como medida de corrección.
No atentará a la dignidad del interno.
Se organizará y planificará atendiendo a las aptitudes y cualificación profesional, de manera que satisfaga las aspiraciones laborales de los recluidos en cuanto sean compatibles con la organización y seguridad del Establecimiento.
Será facilitado por la Administración.
Gozará de la protección dispensada por la legislación vigente en materia de Seguridad Social.
No se supeditará al logro de intereses económicos por parte de la Administración.
Artículo 183.
Todos los penados tendrán obligación de trabajar conforme a sus aptitudes físicas y mentales.
Quedarán exceptuados de esta obligación, sin perjuicio de poder disfrutar, en su caso, de los beneficios penitenciarios:
Los sometidos a tratamiento médico por causa de accidente o enfermedad, hasta que sean dados de alta.
Los que padezcan incapacidad permanente para toda clase de trabajos.
Los mayores de sesenta y cinco años.
Los perceptores de prestaciones por jubilación.
Las mujeres embarazadas, con motivo del parto, durante catorce semanas como máximo, distribuidas éstas a opción de la interesada.
Los internos que no puedan trabajar por razón de fuerza mayor.
Los sometidos a prisión preventiva podrán trabajar conforme a sus aptitudes e inclinaciones. La Administración del Establecimiento les facilitará Ios medios de ocupación de que disponga, permitiendo al interno procurarse a sus expensas otros, siempre que sean compatibles con las garantías procesales y la seguridad y el buen orden de aquél. Los que voluntariamente realicen cualquiera de los trabajos expresados en el artículo 185, lo harán en las condiciones y con los efectos y beneficios previstos en la Ley Orgánica General Penitenciaria y en este Reglamento.
Artículo 184.
El trabajo tendrá la consideración de elemento fundamental del tratamiento cuando así resulte de la formulación de un programa individualizado, y en todo caso se organizará de forma que sea compatible con las sesiones de tratamiento y con las necesidades de la enseñanza en los niveles obligatorios. A tal fin, en cada Establecimiento se adoptarán los horarios y las medidas que se estimen convenientes para asegurar la satisfacción de aquellos fines y garantizar la efectividad del resultado.
Artículo 185.
El trabajo que realicen los internos, dentro o fuera de los Establecimientos, estará comprendido en alguna de las modalidades siguientes:
Las de formación profesional, a las que se dará carácter preferente.
Las dedicadas al estudio y formación académica.
Las de producción de régimen laboral o mediante fórmulas cooperativas o similares de acuerdo con la legislación vigente.
Las ocupaciones que formen parte de un tratamiento.
Las prestaciones personales en servicios auxiliares comunes del Establecimiento.
Las artesanales, intelectuales y artísticas.
Todo trabajo directamente productivo que realicen los internos será remunerado y se desarrollará en las condiciones de seguridad e higiene establecidas en la legislación vigente.
La retribución del trabajo de los internos sólo será embargable en las condiciones y con los requisitos establecidos para el salario del trabajador libre.
Artículo 186.
Las modalidades del trabajo en los Establecimientos Penitenciarios se regirán por las siguientes normas:
El trabajo directamente productivo será regulado par la normativa general de las relaciones laborales a que se refiere el artículo 191.
La formación profesional será básica en el proceso de la actividad laboral y quedará establecida de la siguiente forma:
La formación profesional que suponga exclusiva preparación para una determinada actividad laboral, en régimen académico, y que no esté comprendida en los sistemas de aprendizaje organizados en los sectores laborales penitenciarios a través de la Acción Formativa, se regirá por las disposiciones comunes establecidas, de acuerdo con la legislación vigente, en los planes elaborados y en los centros autorizados por el Ministerio de Educación, o por identificación con los sistemas docentes planificados por éste, siempre que la Administración Penitenciaria imparta este tipo de enseñanzas con autonomía, organización y aplicación de fondos púbicos.
La formación profesional en régimen de trabajo o Acción Formativa se impartirá especialmente a los internos jóvenes, a fin de que, con la adquisición de conocimientos profesionales, puedan integrarse en la sociedad con posibilidades de realizar actividades laborales normales. No obstante, la formación profesional de los adultos se atenderá a través de los oportunos cursos que el sistema de Acción Formativa determine.
La titulación profesión adquirida por los internos, a través de los estudios realizados en los Establecimientos Penitenciarios, será extendida por alguna institución docente laboral de la circunscripción territorial donde se encontrase el Establecimiento y tendrá la misma consideración que la expedida en general en dichas instituciones.
La formación profesional será obligatoria para los internos penados que la requieran, procurando concretar esta actividad a un número determinado de Establecimientos, a fin de conseguir experiencia y efectividad en el desarrollo de la actividad docente, y aminorar los costos que pudiesen producirse por la dispersión de áreas docentes.
La formación profesional podrá ser impartida a los internos preventivos que voluntariamente la aceptasen, estimándose la posibilidad de permanencia en los Establecimientos y la consumación de períodos formativos, orientándose, en este caso, preferentemente, hacia cursos de formación laboral acelerada e intensiva. Si durante el curso el interno obtuviere la libertad, se le permitirá continuar en el mismo y acceder al interior del Establecimiento, cuando hubiere superado la mitad de su formación.
Las actividades laborales que consisten en estudio y formación académica, las artesanales, intelectuales y artísticas se considerarán trabajo realizado por cuenta propia, vinculándose el mismo a la normativa general promulgada para esta clase de trabajo.
Los servicios auxiliares comunes del Establecimiento, como el trabajo realizado en enfermerías, escuelas, cocinas, economatos o aquellos otros realizados para la Administración que supongan reducción del gasto público, serán atendidos por ésta.
Las tareas meramente ocupacionales que formen parte de un tratamiento no estarán sujetas a remuneración económica.
Artículo 187.
El trabajo terapéutico que realicen los internos y que implique derecho a remuneración deberá ser programado y controlado por el Médico del Establecimiento o el miembro del Equipo que corresponda, y, en relación con dicha remuneración, deberán ser informados a fin de que presten su conformidad.
Artículo 188.
En el trabajo que realicen los internos en régimen abierto y por sistema de contratación ordinaria con las empresas libres, aquéllas serán titulares del contrato que se lleve a cabo, pudiendo comparecer en el mismo la Dirección del Centro tutelando la relación laboral, cuando sea necesario o conveniente, y comprobando la actividad de los trabajadores.
La sanción disciplinaria grave o muy grave, la regresión de grado, el traslado del interno a otro Establecimiento por orden judicial o la existencia de causas de índole penitenciaria u otras que modificasen el estatuto jurídico de los internos podrán determinar la extinción del contrato de trabajo, sin perjuicio de los recursos que en cada caso procedan.
El contrato de trabajo del interno en régimen abierto se regulará en cuanto a su extinción por la legislación laboral común. Sin embargo, el despido disciplinario del trabajador, si estuviere justificado, y la extinción voluntaria de la relación laboral por el interno, dará lugar a que la Administración considere el comportamiento de éste a los efectos que procedan.
Artículo 189.
La Administración organizará y planificará el trabajo de carácter productivo en las condiciones siguientes:
Proporcionará trabajo suficiente para ocupar en días laborables a los internos, garantizando el descanso semanal.
La jornada de trabajo no podrá exceder de la máxima legal y se cuidará de que los horarios laborales permitan disponer de tiempo suficiente para las sesiones de tratamiento.
Velará por que la retribución sea conforme al rendimiento, categoría profesional y clase de la actividad desempeñada.
Cuidará de que los internos contribuyan al sostenimiento de sus cargas familiares y al cumplimiento de sus restantes obligaciones, disponiendo el recluso de la cantidad sobrante en las condiciones que se determinan en este Reglamento.
Artículo 190.
Los bienes, productos o servicios obtenidos por el trabajo de los internos tendrán, en igualdad de condiciones, carácter preferente en las adjudicaciones de suministro, y obras de las Administraciones públicas.
Sección segunda. Relación laboral penitenciaria
Artículo 191.
Las relaciones laborales penitenciarias y el Régimen de Seguridad Social de aplicación a los internos se regirá por lo dispuesto en el presente Reglamento, así como en las restantes disposiciones vigentes, sin perjuicio de las normas que se dicten en desarrollo de lo establecido en el artículo 2.º, 1, C) del Estatuto de los Trabajadores.
Sección tercera. Organización del trabajo
Artículo 192.
Los sectores laborales que se organicen en los Establecimientos se orientarán al cumplimiento de los fines del trabajo penitenciario, así como a atender a las condiciones y modalidades que en el presente Reglamento se determinan.
La organización laboral penitenciaria será estructurada de forma que, cumpliendo lo anteriormente expuesto, posibilite el ejercicio de los derechos y obligaciones laborales de los internos en relación con las exigencias de la formación profesional, el aprendizaje de técnicas laborales y la consecución de medios económicos justos. A tal efecto, los sectores laborales quedarán constituidos en cuatro clases fundamentales:
Sectores de acción formativa.
Sectores de talleres-escuelas.
Sectores productivos.
Sectores de servicios, mantenimiento o conservación de los Establecimientos.
Los sectores de acción formativa tendrán como finalidad la formación profesional de los internos, de acuerdo con los ciclos y programas que para esta clase de actividades establezca el Ministerio de Trabajo o los que, por similitud, organice la Administración Penitenciaria.
En esta actividad se tendrá en consideración la impartición de conocimientos precisos, ya sean para la iniciación de una actividad laboral o para el perfeccionamiento de la misma a través de cursos sucesivos.
Los talleres-escuela serán sectores laborales en los que se conjugue el trabajo en prácticas con una actividad laboral que pueda producir resultados económicos para los trabajadores, de acuerdo con las normas establecidas para las relaciones laborales penitenciarias.
El trabajo realizado en los sectores productivos, que nunca podrán prescindir de las orientaciones y fines del trabajo penitenciario, tendrán como propósito principal la realización de una actividad laboral idéntica a la efectuada en las áreas de los trabajos libres, a fin de que los internos, adquirida la formación profesional y superado el trabajo en prácticas, tengan oportunidad de integrarse, en el momento de la reinserción social, a puestos de trabajo en el ámbito laboral exterior.
Los sectores laborales de servicios, mantenimiento o conservación de los Establecimientos dependerán a todos los efectos de la Administración Penitenciaria y serán considerados como prestaciones personales obligatorias o en régimen de trabajo productivo cuando la actividad laboral sea continua, con dedicación exclusiva y cumplimiento de la jornada laboral ordinaria, o a tiempo parcial cuando el trabajo a realizar así lo requiera.
En toda actividad del trabajo penitenciario se considerará fundamental el proceso de adquisición y conservación de hábitos laborales.
Artículo 193.
El ingreso en el trabajo se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de las relaciones laborales penitenciarias, quedando determinado el sector laboral y el puesto de trabajo en el que deben integrarse los internos, previo estudio y consejo de orientación, en el orden laboral, de los Equipos de Observación o Tratamiento y con la consiguiente autorización del órgano competente.
Sección cuarta. Clasificación laboral
Artículo 194.
Los reclusos trabajadores, atendiendo a su nivel de conocimientos, capacidad laboral y funciones desempeñadas, serán clasificados en:
Encargados.
Oficiales.
Ayudantes.
Auxiliares.
Subalternos.
Aprendices.
Se clasificarán como:
Encargados: Los trabajadores que con capacidad suficiente lleven la dirección del trabajo en una sección determinada y puedan actuar de monitores auxiliares respecto a la totalidad de los trabajadores de la misma.
Oficiales: Los que con los adecuados conocimientos teórico-prácticos desarrollen con autonomía los cometidos propios de un oficio clásico, incluidos los de carácter administrativo.
Ayudantes: Los que con la formación laboral adecuada ayuden y colaboren con los oficiales en los cometidos que les sean propios.
Auxiliares: Los que realicen funciones administrativas de carácter elemental, colaborando con los oficiales, si los hubiere.
Subalternos: Los que, sin desempeñar las funciones propias de las categorías antes definidas, realicen trabajos que no tengan carácter técnico.
Aprendices: Los que para el desempeño de sus funciones sólo aporten inicialmente esfuerzo físico y no precisen práctica previa, sirviendo el desarrollo del trabajo para adquirir los conocimientos.
Las categorías profesionales anteriores son meramente enunciativas, y, en consecuencia, los trabajos que no puedan ser encuadrados en las mismas tendrán la clasificación que por analogía se señale a los mismos en las Ordenanzas de Trabajo o Convenios Colectivos de la actividad correspondiente.
Artículo 195.
En los sectores de servicios, mantenimiento o conservación de los Establecimientos, los trabajadores adquirirán las categorías profesionales que el desarrollo de la actividad laboral requiera, asimilándoles a las establecidas para el trabajo productivo.
En esta clase de actividad, los internos trabajadores dependerán directamente de los funcionarios encargados de los respectivos servicios o del control de la realización de los trabajos de mantenimiento o conservación, debiendo cumplir las instrucciones y órdenes que de éstos reciban, sin que en ningún momento tengan facultades de mando fuera del desarrollo del trabajo respecto al resto de los internos.
Artículo 196.
A efectos de la organización laboral de trabajo entre los distintos sectores, se formalizarán las plantillas de trabajadores necesarias para el desarrollo de la actividad laboral.
Artículo 197.
El número de Encargados de un taller no podrá exceder de uno por cada grupo de veinte trabajadores. Los Oficiales y Ayudantes se utilizarán con arreglo a las necesidades del trabajo, sin sujeción a número determinado.
Artículo 198.
A fin de controlar y perfeccionar los sistemas de los trabajos productivos, se podrán autorizar a que las personas que contraten con el Organismo autónomo «Trabajos Penitenciarios» la realización de obras o servicios en sus sectores laborales, estén presentes en los talleres o granjas, asesorando o ayudando en el proceso de producción, entendiéndose que la superior dirección y vigilancia de tales actividades corresponde, en todo caso, a «Trabajos Penitenciarios».
Asimismo, «Trabajos Penitenciarios» podrá contratar obreros libres. En este caso, las relaciones laborales establecidas serán aprobadas por el Consejo de Administración del Organismo y quedarán sujetas a la normativa ordinaria establecida para los trabajadores libres. En el caso de los monitores representantes de las personas que contratan trabajos, dependerán de éstas a todos los efectos.
Artículo 199.
Los ascensos de categoría profesional se producirán teniendo en cuenta la formación, mérito y antigüedad de los trabajadores. Como norma general, los ascensos de categoría se producirán desde la inmediata inferior a la superior.
La capacidad de los internos trabajadores a efectos de la promoción profesional se acreditará, mediante exámenes trimestrales para aquellos que realicen actividades ocupacionales repetitivas y de fácil aprendizaje, y semestralmente para los que precisen conocimientos cualificados para la realización del trabajo.
Las vacantes que se produzcan en la categoría de encargados serán previamente anunciadas y podrán optar a ellas todos aquellos trabajadores que tengan categoría de oficiales.
Los ascensos en las categorías profesionales de trabajos de atención a los servicios, mantenimiento o conservación de los Establecimientos se producirán asimismo previo examen y desde la categoría inferior.
Si ningún interno trabajador de los destinados a un sector laboral determinado demostrase capacidad laboral suficiente para la ocupación del puesto de trabajo que se pretende cubrir y que requiera categoría específica, podrá ser ocupado por trabajadores de nuevo ingreso.
Artículo 200.
La capacidad de los reclusos trabajadores en orden a la promoción profesional se valorará por medio de exámenes ante Tribunales, constituidos de la siguiente forma:
1.º Para la valoración de puestos de trabajo que supongan conocimientos profesionales cualificados, el Tribunal quedará compuesto:
Como Presidente, el Jefe del Servicio Técnico Industrial o, en su caso, el del Agronómico de «Trabajos Penitenciarios». En caso de imposibilidad de asistencia de los anteriores, presidirá el Jefe del Equipo de Observación o Tratamiento del Establecimiento.
Como Vocales:
El Psicólogo o el Pedagogo del citado Equipo.
El Jefe Administrativo del Taller, que actuará como Secretario.
El Maestro de Taller o Jefe de Labores.
Un representante de un organismo oficial de formación profesional.
2.º En la valoración de la capacidad laboral para establecer categorías profesionales, en relación con el trabajo ocupacional y repetitivo de fácil aprendizaje que no requiera formación profesional cualificada, los Tribunales quedarán compuestos:
Como Presidente, el Jefe del Equipo de Observación o Tratamiento.
Como Vocales:
El Psicólogo o el Pedagogo del citado Equipo.
El Jefe Administrativo del Taller, que actuará como Secretario.
El Maestro de Taller o Jefe de Labores.
3.º Los Tribunales para calificar los ejercicios de examen propuestos para ascenso en las categorías profesionales de los trabajadores en servicios, mantenimiento o conservación de los Establecimientos estarán compuestos:
Como Presidente, el Jefe del Equipo de Observación o Tratamiento.
Como Vocales actuarán:
El Administrador del Establecimiento, que actuará como Secretario.
El Psicólogo o el Pedagogo del Equipo correspondiente.
El Jefe de Servicios.
El Maestro de Taller o Jefe de Labores o persona con conocimientos teóricos del trabajo a realizar, preferentemente titulada.
4.º Los ejercicios de exámenes serán redactados por los Servicios Técnicos Industriales o Agrícolas del Organismo autónomo «Trabajos Penitenciarios», y realizados por los trabajadores de acuerdo con las normas de convocatoria que se establezcan.
Los ejercicios para realizar trabajos de servicios, mantenimiento o conservación de los Establecimientos serán redactados por la Junta de Régimen y Administración.
5.º De los resultados de los ejercicios se levantará acta duplicada, uno de cuyos ejemplares se entregará al Director del Establecimiento y servirá de base para la oportuna anotación en el expediente del examinado, y otro ejemplar se elevará al Consejo de Administración para que, en todo momento, esté informado de los conocimientos adquiridos por los internos en orden al trabajo y la promoción profesional de los mismos.
Sección quinta. Prelación para la ocupación de puestos de trabajo
Artículo 201.
En el caso de imposibilidad de conseguir el pleno empleo de todos los internos clasificados en los Establecimientos penitenciarios, tendrán preferencia en la asignación de estos puestos aquellos internos a los que, en la prescripción del tratamiento individualizado, se signifique la necesidad de aplicación del trabajo como media de consecución del fin propuesto.
En los demás casos, la prelación para la ocupación de puestos de trabajo se establecerá de acuerdo con los siguientes criterios:
Los internos penados sobre los preventivos.
Los jóvenes sobre los adultos, en actividad de trabajo formativo y cursos de formación profesional.
Los internos con obligaciones familiares, en el trabajo productivo, en igualdad de condiciones con otros internos.
La antigüedad de permanencia en el Establecimiento, la capacidad laboral y la conducta penitenciaria.
La prelación será acordada por las Juntas de Régimen y Administración, tras el análisis de las circunstancias personales de los internos, teniendo en cuenta los informes emitidos por los equipos de observación o de tratamiento.
Sección sexta. Participación de los internos en la organización y planificación del trabajo
Artículo 202.
Además de los derechos recogidos en las normas reguladoras de la relación laboral penitenciaria, los internos tendrán los siguientes, como miembros integrantes de la comunidad laboral:
A la información sobre el funcionamiento y situación económica del sector laboral penitenciario en el que presten sus servicios.
A conocer los sistemas y métodos empleados, y resultados de los exámenes realizados a los trabajadores que supongan valoración de la capacidad laboral a efectos de ascensos de categoría profesional.
A participar en la confección de los escándalos que determinen las remuneraciones por los trabajos que se programen. La representación que se pueda constituir a este efecto se ajustará a lo que dispone el artículo 135 y siguientes de este Reglamento.
A que se les informe, en cualquier momento, sobre el resultado de su actividad en relación con el salario, de forma que puedan tener conocimiento de las cantidades alcanzadas, así como de las que en cualquier momento puedan haber percibido.
A efectos de la información establecida en el apartado a), semestralmente, y por cada uno de los Jefes administrativos del taller, con el visado de la Dirección del Establecimiento, se exhibirá en lugar adecuado del sector laboral balance demostrativo de los resultados económicos alcanzados en él.
En relación con el apartado d), los internos individualmente podrán recabar la información a que hace referencia, pudiendo solicitar que se les entregue la misma por escrito.
Artículo 203.
Los internos trabajadores podrán participar en la organización y planificación del trabajo de acuerdo con las siguientes normas:
Aportando ideas, individualmente, o por grupos, sobre planes de trabajo o sugerencias que favorezcan los sistemas laborales utilizados en el sector en que presten sus servicios.
Participando en la evaluación y análisis de los sistemas de producción y trabajo.
Actuando de monitores-auxiliares, en régimen intermedio, con sus propios compañeros de trabajo, previo alcance de la categoría profesional que les faculte para desarrollar esta función.
Formando parte de la organización de programas de formación y perfeccionamiento profesional en relación con la clase de trabajo que realicen.
Constituyendo parte de los equipos encargados del control y mantenimiento de los sistemas de seguridad e higiene en el trabajo.
La participación de los internos en la organización y planificación del trabajo se efectuará a través de reuniones laborales del grupo, mensuales, donde se tratará las cuestiones previamente planteadas, dirigidos por un miembro cualificado del Equipo de Observación o Tratamiento, con la presencia del Jefe Administrativo y el Maestro del Taller correspondiente, quienes facilitarán a los internos la información y asesoramiento precisos en relación con el trabajo, a fin de proponer y resolver lo más conveniente.
Las orientaciones y recomendaciones que puedan aportar las expresadas reuniones de grupo serán elevadas a la Dirección del Establecimiento a fin de ser estudiadas por los servicios técnicos correspondientes y resueltas, en su caso, por la Junta de Régimen y Administración.
El resultado de los acuerdes adoptados, que tendrán el carácter de sugerencias, se elevará a la Gerencia de «Trabajos Penitenciarios», quien los informará y trasladará al Consejo de Administración del Organismo, siempre que supusiesen modificación significada en la organización y planificación o en la creación de nuevos métodos de trabajo. Este órgano decidirá en última instancia.
Las reuniones de grupo que se realicen para tratar cuestiones laborales tendrán lugar fuera de la jornada laboral y en la forma más conveniente para que no se quebranten el horario y el régimen general del Establecimiento.
Los internos podrán formar parte del Consejo Rector y de la Dirección o Gerencia de las Cooperativas que se constituyan, de conformidad con la legislación vigente en la materia.
Sección séptima. Seguridad e higiene en el trabajo
Artículo 204.
En materia de seguridad e higiene en el trabajo, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora de la relación laboral penitenciaria y en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene del Trabajo.
No obstante, a fin de garantizar la inexistencia de riesgos laborales, se tendrá en consideración lo siguiente:
Se designará un equipo de internos trabajadores que, con carácter fijo o en turno rotativo, asistan a los funcionarios de vigilancia en los talleres o granjas en el control de las instalaciones, maquinaria, herramientas, materias primas y productos fabricados en almacén, en cada uno de los sectores laborales, a fin de constatar el buen estado de los mismos.
Los Jefes Administrativos de los talleres o granjas estarán informados, en todo momento, del estado de seguridad e higiene de los sectores laborales que controlen, recibiendo cuantas sugerencias e informes les sean presentados por los funcionarios de vigilancia o, a través de éstos, por el equipo de internos asignados a la seguridad e higiene, o por cualquiera de los trabajadores del sector laboral, transmitiendo las incidencias que se observen a sus jefes inmediatos.
Los Maestros de Talleres o Jefes de Labores serán responsables de los sistemas de protección y defensa que estén instalados en sus respectivos sectores laborales, y participarán al Jefe Administrativo de los talleres o granjas cualquier imperfección que observen en dichos sistemas, proponiendo la sustitución, reparación o nueva instalación de los elementos que consideren necesarios.
En los sectores laborales en los que pueda existir riesgo de incendio por el tipo de actividad que se realice, los fuegos estarán controlados en todo momento y serán extinguidos una hora antes del término de la jornada laboral, si no causaren grave deterioro al sistema de producción, o mediante una revisión exhaustiva de todas las instalaciones al término del trabajo.
Los Maestros de Taller o Jefes de Labores de las granjas revisarán periódicamente, de acuerdo con las instrucciones técnicas establecidas, todos los medios de extinción de incendios con que deberán estar provistos los sectores laborales, accionándolos periódicamente, si fuese preciso, para confirmar la efectividad de los mismos.
Sobre el estado de las instalaciones eléctricas, maquinaria, herramienta y demás instrumentos de producción, se efectuará inspección periódica suficiente a fin de constatar su perfecto funcionamiento y posibilidades de utilización, poniendo en conocimiento del Jefe Administrativo de los talleres cualquier deficiencia que en este extremo pudiese ser observada.
Asimismo, se controlarán y mantendrán en perfecto estado de funcionamiento los servicios higiénicos con que estén dotados los sectores laborales, designando turnos de trabajo, con carácter de prestación personal obligatoria, de todos los internos trabajadores en al sector, a fin de mantenerlos en condiciones adecuadas de uso.
Los Maestros de Taller y Jefes de Labores exigirán eI uso de aquellos elementos de protección que, en caso de no ser utilizados, puedan suponer riesgo de enfermedad profesional o accidente laboral para los trabajadores.
Al finalizar el trabajo, tras el recuento de herramientas y ordenación de las mismas por el Maestro de Taller, se girará visita por el funcionario de vigilancia a todas las instalaciones para comprobar la inactividad de las máquinas y demás equipamiento industrial o agrícola, así como el estado de inactividad de las instalaciones eléctricas y conducciones de agua.
Sección octava. Jornada laboral, horas extraordinarias, descanso semanal, permisos y vacaciones
Artículo 205.
La jornada laboral, el horario, las horas extraordinarias, el descanso semanal, los permisos y vacaciones, se efectuarán y organizarán de acuerdo con lo establecido en la normativa de las relaciones laborales penitenciarias, reguladas de acuerdo con la Ley Orgánica General Penitenciaria y Estatuto de los Trabajadores.
La jornada, el horario y las horas extraordinarias, si el régimen del establecimiento las permitiese, serán valorados a efectos laborales, económicos y de aplicación de los beneficios penitenciarios, en razón a los tiempos reales realizados.
Los permisos y vacaciones de los internos trabajadores se condicionarán a las orientaciones del tratamiento y necesidades del trabajo en los sectores laborales. Respecto a las vacaciones, que podrán disfrutarse en régimen de descanso en el interior de los establecimientos o en el exterior coincidiendo con los permisos de salida, se procurará, en este caso, que se adecúen al período de descanso de las familias de los trabajadores, si fuera posible.
Sección novena. Remuneraciones, disposición del salario y participación en beneficios
Artículo 206.
El trabajo directamente productivo que realicen los internos, sin perjuicio de la normativa general aplicable a la relación laboral penitenciaria, quedará sujeto a lo que se dispone a continuación:
El módulo para la fijación del salario a tiempo vendrá determinado por la cuantía del salario mínimo interprofesional, establecido con carácter general por el Gobierno, experimentando, en consecuencia, tal módulo, las variaciones que resulten de las revisiones de dicho salario mínimo.
El módulo a que se refiere el número anterior comprende a la jornada máxima legal de trabajo y al rendimiento normal en la actividad de que se trate y, en consecuencia, para su aplicación se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
En el supuesto de que la jornada efectiva fuera menor a la máxima legal, el módulo se fijará proporcionalmente al número de horas realmente trabajadas.
En los supuestos en que no se alcanzase el rendimiento normal, se seguirá el mismo criterio de proporcionalidad establecido en el apartado anterior.
Los salarios de los trabajadores a los que se exige un rendimiento superior al requerido habitualmente en los sistemas de retribución a tiempo habrán de alcanzar una cuantía superior a la establecida para el salario fijado para este tipo de trabajo.
Se podrá establecer el sistema de salario mixto, tiempo rendimiento, por el que se abone al trabajador una cantidad por el salario-tiempo con rendimiento normal y una prima por rendimiento superior, en cuyo caso, la parte del salario-tiempo quedará determinada por las normas establecidas para esta clase de trabajos y el conseguido por rendimiento se incrementará con una prima escandallada que permita una remuneración que, en ningún momento, aplicando este sistema, sea inferior al mínimo interprofesional.
El salario de los Encargados, Oficiales y Ayudantes será incrementado en un 30, un 20 y un 10 por 100, respectivamente, en atención a la categoría profesional y al valor de su trabajo en el sistema de producción, sin perjuicio de los derechos económicos que puedan corresponderles por antigüedad.
El cálculo del salario de los días de descanso se efectuará sobre el promedio del alcanzado por el trabajador durante los siete días laborales precedentes, y el del salario de los días de vacaciones, sobre el promedio diario de los salarios conseguidos durante el año o proporcionalmente a los días trabajados.
En lo que se refiere al trabajo nocturno y las horas extraordinarias, se estará a lo dispuesto en la normativa establecida para las relaciones laborales penitenciarias en lo referente al incremento salarial, que se establece en un 25 y un 75 por 100, respectivamente, sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria.
Las gratificaciones extraordinarias se calcularán sobre el promedio salarial alcanzado durante el primer semestre del año y el último.
En el salario escandallado por el sistema de rendimiento a destajo se incrementará el precio de la obra o servicio, de forma que quede cubierta la remuneración correspondiente a los días de descanso, vacaciones y gratificaciones extraordinarias, en la parte proporcional para hacerla efectiva, reteniéndose las cantidades correspondientes a las vacaciones y gratificaciones extraordinarias para ser abonadas en su momento.
En el caso de que los internos trabajadores extingan la relación laboral, la suspendan, sean liberados o trasladados a otros establecimientos, se les liquidarán las cantidades que tuvieran devengadas por todos los conceptos en la parte proporcional que les corresponda.
Artículo 207.
Los internos preventivos dispondrán libremente del importe total de sus salarios, de acuerdo con las normas establecidas para el disfrute del peculio de libre disposición.
El salario de los internos penados quedará sujeto, en su disposición, a la normativa del Código Penal y será controlado por la Administración por razones de régimen o de tratamiento en la forma establecida para el disfrute del peculio de libre disposición y normas reguladoras del ahorro.
Artículo 208.
En el caso de suspensión o extinción de la relación laboral por causas no imputables al trabajador, con la consiguiente dejación de percepción de remuneraciones, y los salarios hubiesen sido transferidos con anterioridad a sus familiares, éstos tendrán preferencia en las atenciones y ayudas prestadas por la Asistencia Social Penitenciaria.
Artículo 209.
Los internos trabajadores participarán en la distribución de los beneficios obtenidos anualmente en sus respectivos sectores laborales.
Los beneficios no reclamados por los internos trabajadores, una vez liberados, y cuyos créditos hayan prescrito de acuerdo con la legislación vigente, se destinarán a atenciones de carácter protector relacionadas con los internos, los liberados y sus familiares.
Sección décima. Disciplina del trabajo
Artículo 210.
Los internos que más se signifiquen por su comportamiento, laboriosidad y producción, y aquellos que, por el contrario, demuestren una conducta censurable, falta de interés por el trabajo, escaso aprovechamiento de las enseñanzas teórico-prácticas, deficiencia manifiesta y deliberada en la obra que realicen, o escasa producción y rendimiento en las tareas que se les encomienden, se harán acreedores a premios y correcciones, en la forma siguiente:
Serán acciones dignas de recompensa por poner de manifiesto significado espíritu laboral:
El alto rendimiento en el trabajo.
El especial esmero en su ejecución.
La destacada laboriosidad.
El demostrado interés de los Aprendices en adquirir conocimiento de su oficio en el más breve período de tiempo.
El comportamiento extraordinario de los trabajadores, en todo caso.
Las faltas en que pueden incurrir los trabajadores en el desempeño de su cometido se clasificarán en muy graves, graves y leves.
A. Se considerarán como faltas muy graves:
Las comprendidas en la normativa reguladora de la relación laboral penitenciaria en lo referente a las causas de extinción de éstas.
Las coincidentes en calificación con la normativa general disciplinaria, en cuanto afecten a las relaciones con funcionarios o personas relacionadas con el trabajo.
La insubordinación individual y colectiva frente a la actividad laboral.
La sustracción de herramientas o extracción de éstas del lugar de trabajo sin previa autorización.
La destrucción o inutilización de instalaciones, maquinaria, herramientas o útiles de trabajo.
La inutilización o destrucción intencionada de materias primas o productos fabricados.
B. Se considerarán como faltas graves:
Las coincidentes en calificación con la normativa general disciplinaria, en cuanto afecten a las relaciones con funcionarios o personas relacionadas con el trabajo.
La no asistencia al trabajo sin causa justificada.
El abandono de éste sin permiso de los superiores.
Hacer mal uso de las máquinas o herramientas que deban utilizar en sus actividades.
Entablar discusiones, riñas o altercados con otros trabajadores.
Cualquier acción que suponga deterioro no muy grave en el sistema de producción.
C. Se computarán como faltas leves, todas aquellas que, por su escasa importancia y trascendencia en la actividad laboral, no deban considerarse como graves.
Artículo 211.
Las recompensas que puedan concederse a los internos y las correcciones que puedan imponerse por las faltas cometidas en el ámbito laboral quedarán sujetas al régimen general establecido en el capítulo IX del título segundo de este Reglamento.
Artículo 212.
Respecto a la prescripción y caducidad de las infracciones y faltas cometidas por los internos en orden a la actividad laboral desarrollada, se estará a lo dispuesto en los artículos 125 a 128 del presente Reglamento.
Sección undécima. Procedimiento laboral penitenciario
Artículo 213.
Las cuestiones planteadas en litigio en relación con los conflictos individuales, originados como consecuencia de la actividad laboral penitenciaria, se regirán por la Ley de Procedimiento Laboral y demás disposiciones complementarias que afecten a la materia.
Las cuestiones originadas en el ejercicio de las actividades de los socios cooperadores serán sometidas a la Jurisdicción ordinaria competente.
Cuando la Administración, en su calidad de socio cooperador, fuese demandada, se estará a lo dispuesto en las normas establecidas en relación con la previa reclamación o conciliación administrativa.
Artículo 214.
Los internos, en cuanto trabajadores por cuenta ajena o socios cooperadores, asumirán individualmente la defensa de sus derechos e intereses laborales, sociales o cooperativos, que ejercitarán ante los Organismos y Tribunales competentes, previa reclamación o conciliación en vía administrativa.
Artículo 215.
Los internos trabajadores menores de dieciocho años que tengan que promover y ejercitar acciones en defensa de sus derechos laborales, sociales o cooperativos, comparecerán por medio de sus representantes legítimos, o, en su defecto, en caso de inexistencia, o desconocimiento del paradero de éstos, se estará a lo que disponga el Juez de Vigilancia.
Artículo 216.
A efectos de determinar la competencia territorial de los Tribunales u Organismos que hayan de intervenir en las reclamaciones de los reclusos trabajadores, se entenderá que el domicilio de éstos es el del Establecimiento Penitenciario en el que estuvieren internados.
Artículo 217.
La reclamación previa a la vía judicial, establecida en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 49 de la Ley de Procedimiento Laboral y 34 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, se dirigirá al Consejo de Administración del Organismo autónomo «Trabajos Penitenciarios», cuando la relación jurídica con él hubiese quedado establecida, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley de Régimen Jurídico de Entidades Estatales Autónomas, y, en su caso, al Ministerio de Justicia, cuando la reclamación proceda contra actos de la Administración en los que la relación se estime mantenida directamente con ella.
Artículo 218.
Las acciones derivadas de la relación laboral penitenciaria que no tengan señalado plazo especial de prescripción, así como las infracciones cometidas por la Administración y las faltas de los trabajadores, prescribirán según queda establecido en la normativa reguladora de la relación laboral penitenciaria.
Artículo 219.
Las anotaciones de las faltas de carácter laboral que figuren en los expedientes de los internos trabajadores podrán ser invalidadas por el transcurso de los plazos y previo el cumplimiento de los requisitos que para la invalidación de las faltas ordinarias se establecen en el presente Reglamento.
CAPÍTULO V. Alimentación de los internos
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 220.
En todos los Centros Penitenciarios se proporcionará a los internos una alimentación convenientemente preparada y que responda en cantidad y calidad a las normas dietéticas y de higiene, teniendo en cuenta su estado de salud, la naturaleza del trabajo y, en la medida de lo posible, sus convicciones filosóficas y religiosas.
La alimentación consistirá en raciones cocinadas distribuidas en desayuno, almuerzo y cena.
Los internos dispondrán, en circunstancias normales, de agua potable a todas las horas.
Artículo 221.
Excepcionalmente, cuando por cualquier causa no fuera posible la confección de las raciones alimenticias en el propio Establecimiento, los Directores acordarán con alguna de las Instituciones o Establecimientos de la localidad el suministro de las mismas al precio oficial.
De no ser posible concertar el suministro de comida, se entregará a cada interno el importe en metálico de su ración para que adquiera lo conveniente por medio del servicio gratuito de demandaduría.
Artículo 222.
Todo interno devengará ración los días de ingreso y de salida. En cada Establecimiento se suministrarán, anualmente, comidas extraordinarias en las festividades de Año Nuevo. Nuestra Señora de la Merced y Navidad. El precio de estas comidas no excederá por individuo del doble de lo que, como sano o enfermo, le corresponda.
Artículo 223.
Los internos participarán en el desenvolvimiento de los servicios alimenticios y confección de racionados en la forma que se establece en los artículos 135 a 137.
Sección segunda. Composición de los racionados
Artículo 224.
La alimentación de los internos será variada, suficiente y equilibrada en principios inmediatos de tal forma que proporcione, no sólo la necesaria energía y resistencia orgánica, sino que permita una normal eficiencia física y mental.
A tal fin, el número de gramos de proteínas no será inferior a 90 y el número de calorías de 3.000 en el racionado de los internos sanos; de 3.500, en los de los menores de veintiún años y mayores de sesenta, y de 4.000, en el de los internos carenciales y tuberculosos.
El Médico comprobará que en el racionado diario figuren los alimentos con el suficiente contenido en aminoácidos esenciales, vitaminas y sales minerales que cubran las necesidades a que se refiere el párrafo primero de este artículo.
Artículo 225.
Bajo la supervisión de los Médicos de los Establecimientos, los funcionarios encargados de los servicios de alimentación efectuarán diariamente las operaciones de cálculo de calorías, proteínas, grasas e hidratos de carbono para cada uno de los racionados. En las sesiones ordinarias de la Junta de Régimen y Administración presentarán un resumen de estos datos, circunscrito día por día a la decena anterior, el cual se trasladará íntegro al acta.
Sección tercera. Racionado común
Artículo 226.
En todos los Establecimientos habrá un racionado común lo más variado posible.
Se procurará que, teniendo en cuenta la diversidad de climas, costumbres alimenticias y otros motivos, en cada día de la semana no se repita el menú del almuerzo y que la cena cuente con un mínimo de tres, aunque el del desayuno se repita todos los días.
El racionado que se suministre a los jóvenes será incrementado en un tercio sobre el importe del común.
Sección cuarta. Racionado de enfermería
Artículo 227.
Los internos que causen alta en la enfermería y los que, aún permaneciendo en su Departamento por prescripción médica, lo precisen, tendrán una alimentación adecuada hasta su restablecimiento. Asimismo, se considerarán casos justificativos de racionado de enfermería los de los internos que tengan cumplidos los sesenta años de edad y los hijos menores internados con sus madres.
Las internas que se hallen en cinta o amamantando a sus hijos, así como los enfermos carenciales, tendrán derecho a ración de enfermería especial.
Artículo 228.
El Médico del Establecimiento determinará el alimento diario de cada persona, atendiendo al resultado del diagnóstico y a las necesidades nutritivas del enfermo.
Para las comidas, podrá el Médico prescribir el suministro de leche, huevos, carne, pescado, fruta y otros alimentos dentro de las formas de racionado común, de enfermería y de enfermería especial, y por los importes que en cada momento fije la correspondiente Orden ministerial.
Las raciones de enfermería y de enfermería especial se acreditarán en la cuenta con certificaciones del Médico, visadas por el Director, en las que consten los motivos que hubo para prescribirlas.
Artículo 229.
Salvo en los Centros de carácter hospitalario o asistencial, cuando el coeficiente de raciones de enfermería excediera del 12 por 100 de la población reclusa, para el suministro de las mismas será necesaria autorización expresa de la Dirección General, la que habrá de solicitarse cada mes en que se hiciere preciso, acompañando al escrito certificación facultativa en la que se exprese, por relación nominal, los reclusos enfermos y sus diagnósticos. En fin de mes se unirá la autorización a la cuenta para que sirva de justificante.
CAPÍTULO VI. Vestuario, equipo y utensilio
Artículo 230.
El interno tiene derecho a vestir sus propias prendas, siempre que sean adecuadas, u optar por las que le facilite el Establecimiento, que deberán ser correctas, adaptadas a las condiciones climatológicas y desprovistas de todo elemento que pueda afectar a la dignidad del interno.
El interno preventivo que careciere de medios para adquirir sus propias prendas podrá solicitarlas de la Administración del Establecimiento.
En los supuestos de salida al exterior, los internos deberán vestir ropas que no denoten su condición de recluidos. Si carecieran de las adecuadas, se les procurará las necesarias.
Artículo 231.
La Dirección General de Instituciones Penitenciarias proveerá a los Establecimientos de todo vestuario, equipo y utensilios necesarios a los reclusos de uno y otro sexo, conforme al capítulo V, título noveno de este Reglamento.
CAPÍTULO VII. Adquisición voluntaria de artículos autorizados
Artículo 232.
La Administración proveerá la posibilidad de que los internos puedan adquirir artículos autorizados, bien a través de los economatos de los Establecimientos, o bien por el servicio gratuito de demandaduría.
Artículo 233.
En todos los Establecimientos Penitenciarios existirá un economato, gestionado por la Administración o Empresa concesionaria, que facilitará a los internos la adquisición por su propia cuenta de productos alimenticios y de consumo dentro de los límites fijados reglamentariamente.
Los economatos administrativos deberán observar, en cuanto a su organización, ventas de artículos autorizados, contabilidad, liquidación de beneficios y rendición de cuentas, lo dispuesto en el capítulo VI del título noveno de este Reglamento.
Para los concedidos a terceros serán de aplicación las normas contenidas en las Leyes Orgánica General Penitenciaria y de Contratos del Estado y sus respectivos Reglamentos, y aquellas condiciones que el Centro directivo tenga a bien acordar con los concesionarios dentro de los límites establecidos.
En cualquiera de los dos sistemas de gestión que pueda adoptarse, las respectivas Juntas de Régimen y Administración controlarán los precios que, en ningún caso, podrán ser superiores a los que rijan en la localidad en que se halle ubicado el Establecimiento. Asimismo velarán porque los internos participen en el control de calidad y precio de los productos expedidos en el Centro, en las condiciones que fijen dichas Juntas.
Artículo 234.
La provisión de artículos necesarios para la alimentación de los internos se realizará a través de los economatos cuando éstos sean gestionados por la Administración y no obtendrán beneficio alguno de tales suministros.
Cuando los economatos sean adjudicados a concesionarios, la Dirección General dispondrá en cada caso lo conveniente para la provisión de artículos para la alimentación.
Artículo 235.
El economato debe constar de un almacén general y tantos despachos cuantos sean necesarios para mantener la clasificación.
Los despachos deberán estar situados en lugares accesibles a los reclusos y que menos perturbaciones ocasionen.
Los almacenes donde se depositen las existencias deberán estar fuera de rastrillos.
Artículo 236.
En los Establecimientos en que por cualquier circunstancia no estén en servicio los economatos, el demandadero se encargará de gestionar los encargos de cosas lícitas que precise la población reclusa, que le serán entregadas sin merma alguna ni recargo en el precio.
TÍTULO CUARTO. Del tratamiento penitenciario
Artículo 237.
El tratamiento penitenciario consiste en el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados.
El tratamiento pretende hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como de subvenir a sus necesidades. A tal fin, se procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respeto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general.
Artículo 238.
Los servicios encargados del tratamiento se esforzarán por conocer y tratar todas las peculiaridades de personalidad y ambiente del penado que puedan ser un obstáculo para las finalidades indicadas en el artículo anterior.
Para ello, deberán utilizarse, en tanto sea posible, todos los métodos de tratamiento y los medios que, respetando siempre los derechos constitucionales no afectados por la condena, puedan facilitar la obtención de dichas finalidades.
Artículo 239.
Se fomentará que el interno participe en la planificación y ejecución de su tratamiento y colaborará para, en el futuro, ser capaz de llevar, con conciencia social, una vida sin delitos.
Serán estimulados, en cuanto sea posible, el interés y la colaboración de los internos en sus propios tratamientos. La satisfacción de sus intereses personales será tenida en cuenta en la medida compatible con las finalidades del mismo.
El interno podrá rechazar libremente o no colaborar en la realización de cualquier técnica de estudio de su personalidad o método de tratamiento, sin que ello tenga consecuencias disciplinarias, regimentales, ni de regresión de grado de tratamiento. La clasificación se realizará, en estos casos, en último término, mediante observación directa del comportamiento y utilización de los datos documentales existentes.
El interno, inmediato beneficiario y corresponsable de la labor de tratamiento que sobre él pueda emprenderse, deberá tener conocimiento de los resultados de la exploración de cada especialista, salvo de aquellos que los principios de deontología profesional aconsejen no comunicarle, y será informado de las alternativas y medios de tratamiento disponibles y de posible aplicación a su caso.
Artículo 240.
El tratamiento se inspirará en los siguientes principios:
Estará basado en el estudio científico de la constitución, el temperamento, el carácter, las aptitudes y las actitudes del sujeto a tratar, así como de su sistema dinámico-motivacional y del aspecto evolutivo de su personalidad, conducente a un enjuiciamiento global de la misma, que se recogerá en el protocolo del interno.
Guardará relación directa con un diagnóstico de personalidad criminal y con un juicio pronóstico inicial, que serán emitidos tomando como base una consideración ponderada del enjuiciamiento global a que se refiere el apartado anterior, así como el resumen de su actividad delictiva y de todos los datos ambientales, ya sean individuales, familiares o sociales, del sujeto.
Será individualizado, consistiendo en la variable utilización de métodos médico-biológicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales, en relación a la personalidad del interno.
En general, será complejo, exigiendo la integración de varios de los métodos citados en una dirección de conjunto y en el marco del régimen adecuado.
Será programado, fijándose el plan general que deberá seguirse en su ejecución, la intensidad mayor o menor en la aplicación de cada método de tratamiento y la distribución de los quehaceres concretos integrantes del mismo entre los diversos especialistas y educadores.
Será de carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 182, de 31 de julio de 1981. Ref. BOE-A-1981-17334.
Artículo 241.
Para la individualización del tratamiento, tras la adecuada observación de cada penado, se realizará su clasificación, destinándole al Establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se le haya señalado y, en su caso, al grupo o sección más idóneo dentro de aquél.
La clasificación debe tomar en cuenta, no sólo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también la duración de la pena y medidas de seguridad en su caso, el medio a que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento.
La referencia del párrafo anterior a la duración de las penas y medidas de seguridad se interpretará al solo efecto de valorarla de forma ponderada con el conjunto de todos los otros criterios o variables intervinientes en el proceso de clasificación, distinguiendo los siguientes supuestos, según que al interno le falte por cumplir:
Menos de dos años.
Más de dos años y menos de quince.
Desde quince años en adelante y, también,
Que se encuentre en el primer tercio del cumplimiento de la condena o condenas, en el tercio medio o en el último tercio.
Artículo 242.
La observación de los preventivos se limitará a recoger la mayor información posible sobre cada uno de ellos a través de datos documentales y de entrevistas, y mediante la observación directa del comportamiento, estableciendo sobre estas bases la separación o clasificación interior en grupos a que hace referencia el artículo 16 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, y todo ello en cuanto sea compatible con la presunción de inocencia.
Una vez recaída sentencia condenatoria, se completará la información anterior con un estudio científico de la personalidad del observado, formulando en base a dichos estudios e informaciones una determinación del tipo criminológico, un diagnóstico de capacidad criminal y de adaptabilidad social, y la propuesta razonada de grado de tratamiento y de destino al tipo de Establecimiento que corresponda.
El Equipo del Establecimiento, previo estudio de personalidad del interno y/o observación en su caso, formulará, en un plazo máximo de dos meses desde la recepción del testimonio de sentencia, propuesta razonada de grado y destino.
Para las propuestas de clasificación se formulará en todo caso un ejemplar normalizado con un conjunto de datos fundamentales mínimos para el proceso de clasificación, que se ajustará al modelo unificado propuesto en cada momento por el Centro Directivo. Será cumplimentado inexcusablemente por los órganos clasificadores y se remitirá acompañado por el estudio o informe completo de personalidad o de progresión o regresión de grado. En los Establecimientos donde por razones diversas o excepcionales se produzca una aglomeración de población penal interna pendiente de clasificación, el Centro Directivo podrá ordenar se realice ésta temporalmente, por el método abreviado y urgente, utilizando exclusivamente los impresos referidos, hasta tanto se resuelva el retraso en la tarea de clasificación.
Dichos ejemplares normalizados tendrán el contenido mínimo siguiente: filiación; edad; antecedentes penales; delitos; condenas y responsabilidades pendientes; fecha de cumplimiento de la cuarta parte de la totalidad de las condenas; cumplimiento de las tres cuartas partes con y sin beneficios penitenciarios; tiempo de estancia en prisión de forma continuada desde el último ingreso; tiempo en el último Centro penitenciario; conducta penitenciaria; tipo criminológico; residencia habitual; existencia o no de familia y tipo de relaciones con ella; cociente intelectual y alguna valoración del equilibrio o madurez personal; pronóstico, grado y destino.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 182, de 31 de julio de 1981. Ref. BOE-A-1981-17334.
Artículo 243.
La evolución en el tratamiento determinará una nueva clasificación del interno, con la consiguiente propuesta de traslado al Establecimiento del régimen que corresponda, o, dentro del mismo, el pase de una sección a otra de diferente régimen.
La progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; se manifestará en la conducta global del interno, y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades cada vez más importantes, que implicarán una mayor libertad.
La regresión de grado procederá cuando se aprecie en el interno, en relación al tratamiento, una evolución desfavorable de su personalidad y de su conducta.
Cada seis meses como máximo, los internos deberán ser estudiados individualmente para reconsiderar su anterior clasificación. Cuando el equipo técnico no considere oportuno proponer a la Dirección General cambio alguno, se notificará tal decisión al interesado. Si el penado así lo solicitara, se remitirá el correspondiente informe al Centro directivo, procediendo éste a pronunciarse sobre el mantenimiento o cambio de grado en acuerdo recurrible ante el Juez de Vigilancia. Aquellos plazos se reducirán, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de este Reglamento.
Cuando un mismo Equipo reitere por segunda vez la calificación de primer grado, el interno podrá solicitar que su próxima propuesta de clasificación se haga en la Central de Observación. No obstante, el Centro Directivo podrá designar otro Equipo de Observación y Tratamiento, especialmente cualificado dadas las peculiaridades del interno, o en caso de existir un elevado número de internos en espera de ser estudiados por dicha Central.
El mismo derecho corresponderá al interno cuando, encontrándose en segundo grado y concurriendo la misma circunstancia, haya alcanzado la mitad del cumplimiento de la condena.
El Centro Directivo podrá acordar una demora en la resolución de una propuesta de clasificación durante un período de tiempo no superior a tres meses, para una mayor observación de conducta y consolidación de factores positivos.
Se modifica el párrafo primero del apartado 4 por el art. 2 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.
Artículo 244.
Para grupos determinados de internos, cuyo tratamiento lo requiera, se podrá organizar en los Centros correspondientes programas basados en el principio de comunidad terapéutica.
Siempre que el Centro directivo autorice la constitución de uno de esos grupos, el equipo técnico que esté al frente del mismo asumirá las funciones que vienen atribuidas a la Junta de Régimen y Administración del establecimiento en el artículo 263 de este Reglamento, con exclusión de las previstas en sus dos últimos apartados.
Se concederá especial atención a la organización en los Establecimientos de cumplimiento de cuantas sesiones de asesoramiento psicopedagógico y de psicoterapia de grupo se juzguen convenientes, dada la programación del tratamiento y los criterios de selección usados en estos métodos, así como a la realización de terapia de comportamiento y de procedimientos tendentes a modificar el sistema de actitudes del interno cuando sean desfavorables o negativos, todo ello con absoluto respeto a la personalidad del mismo.
En el programa de tratamiento se integrará también la formación y el perfeccionamiento profesional de aquellos sujetos cuya readaptación lo requiera, realizándose con asesoramiento psicológico continuo durante el proceso formativo y previa la orientación personal correspondiente.
Se añade un párrafo al apartado 1 por el art. 2 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.
Artículo 245.
Concluido el tratamiento o próxima la libertad del interno, se emitirá un informe pronóstico final, en el que se manifestarán los resultados conseguidos por el tratamiento y un juicio de probabilidad sobre el comportamiento futuro del sujeto en libertad, que, en su caso, se tendrá en cuenta en el expediente para la concesión de la libertad condicional.
Artículo 246.
En los Centros Especiales, el tratamiento se armonizará con la finalidad específica de cada una de estas Instituciones.
Los Equipos de Observación y de Tratamiento oirán preceptivamente a los especialistas de los Servicios Médicos de los Centros Penitenciarios Hospitalarios y Psiquiátricos con respecto a los acuerdos de clasificación y de programación y elocución del tratamiento que puedan resultar afectados por las medidas de carácter asistencial a que se encuentren sometidos los internos, decidiéndose el aplazamiento o suspensión de los mismos o introduciéndose las modificaciones pertinentes, si la consideración global del caso lo aconsejase.
En los Establecimientos para jóvenes menores de veintiún años, al concluir el tratamiento con la emisión del juicio pronóstico final, se procurará la evaluación del resultado del mismo a través de los datos que proporcionen los servicios centrales correspondientes.
Artículo 247.
Las tareas de observación, clasificación y tratamiento las realizarán los Equipos cualificados de especialistas cuya composición y funciones se determinan en el capítulo I del Título octavo de este Reglamento. Dichos Equipos contarán con la colaboración del número de Educadores necesarios, dadas las peculiaridades de los grupos de internos tratados.
A los fines de obtener la recuperación social de los internos en regímenes ordinario y abierto, se podrá solicitar la colaboración y participación de los ciudadanos y de instituciones o asociaciones públicas o privadas ocupadas en la resocialización de los reclusos.
Artículo 248.
Para el debido asesoramiento en materia de observación, clasificación y tratamiento de los internos, existirá una Central Penitenciaría de Observación, donde actuará un Equipo Técnico de especialistas con los fines siguientes:
Completar la labor, de los Equipos de Observación y Tratamiento en sus tareas específicas.
Resolver las dudas y consultas de carácter técnico que se formulen por el Centro Directivo.
Realizar una labor de investigación criminológica.
Participar en las tareas docentes de la Escuela de Estudios Penitenciarios.
Por dicha Central pasarán los internos cuya clasificación resulte difícil o dudosa para los Equipos de los Establecimientos o los grupos o tipos de aquéllos cuyas peculiaridades convenga investigar a juicio del Centro Directivo.
Artículo 249.
El fin primordial del régimen de los Establecimientos de cumplimiento es lograr en los mismos el ambiente adecuado para el éxito del tratamiento; en consecuencia, las funciones regimentales deben ser consideradas como medios y no como finalidades en sí mismas.
Las actividades integrantes del tratamiento y del régimen, aunque regidas por un principio de especialización, deben estar debidamente coordinadas. La Dirección del Establecimiento organizará los distintos servicios, de modo que los miembros del personal alcancen la necesaria comprensión de sus correspondientes funciones y responsabilidades para lograr la indispensable coordinación.
Artículo 250.
Las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los cuales será el de libertad condicional, conforme determina el Código Penal.
Los grados segundo y tercero se cumplirán respectivamente en Establecimientos de régimen ordinario y de régimen abierto. Los clasificados en primer grado serán destinados a los Establecimientos de régimen cerrado, de acuerdo con lo previsto en el número 1 del artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
Siempre que de la observación y clasificación correspondiente de un interno resulte estar en condiciones para ello, podrá ser situado inicialmente en grado superior, salvo el de libertad condicional, sin tener que pasar necesariamente por los que le preceden.
En ningún caso se mantendrá a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión.
Artículo 251.
En el caso de que se proponga para tercer grado a un interno que no tenga cumplida la cuarta parte de la totalidad de su condena o condenas, será necesario que concurran favorablemente calificadas las otras variantes intervinientes en el proceso de clasificación, valorándose especialmente la primariedad delictiva, buena conducta y madurez o equilibrio personal.
En estos supuestos, el tiempo de estudio en el centro que haga la propuesta será el suficiente para que se obtenga un adecuado conocimiento del interno, de la previsión de conducta y de la consolidación de factores favorables.
Las resoluciones que se adopten al amparo de lo establecido en el presente precepto y que impliquen el pase de un penado al tercer grado se notificarán al Ministerio Fiscal.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 1767/1993, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-1993-25502.
Artículo 252.
Si un interno penado tiene además pendiente una o varias causas en situación preventiva, no se hará la propuesta de clasificación correspondiente hasta que haya sido condenado o absuelto en la última de las mismas. No obstante, se podrán excluir los casos en que la causa o causas ya penadas lo hayan sido a penas graves y los delitos imputados en las causas preventivas tengan legalmente atribuidas penas inferiores.
En ningún caso se podrá proponer a un interno para tercer grado si le quedan causas en situación preventiva.
Artículo 253.
Si un interno clasificado en tercer grado aprovechare el disfrute de un permiso para fugarse, se le pasará provisionalmente a segundo grado en espera de la reclasificación correspondiente, lo que se hará cuando vuelva a ingresar en un Centro Penitenciario.
TÍTULO QUINTO. De los permisos de salida
Artículo 254.
En caso de fallecimiento o enfermedad grave de los padres, cónyuge, hijos, hermanos y otras personas íntimamente vinculadas con los internos, alumbramiento de la esposa, así como por importantes y comprobados motivos, con las medidas de seguridad adecuadas, se concederán permisos de salida, salvo que concurran circunstancias excepcionales. Si se trata de penados clasificados en primer grado, será necesaria autorización del Juez de Vigilancia.
Igualmente se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del Equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la totalidad de las condenas y no observen mala conducta. No obstante, la propuesta de los Equipos o el acuerdo de las Juntas de Régimen sobre las solicitudes de permiso serán negativos si consideran, por informaciones o datos fidedignos o por la concurrencia en el interno de circunstancias peculiares, que a su juicio es probable el quebrantamiento de la condena. La comisión de nuevos delitos o que el permiso repercutirá perjudicialmente sobre el interesado desde el punto de vista de su preparación para la vida en libertad.
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