Historial de reformas

Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados

20 versiones · 1982-03-05
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Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación
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1993-10-04
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Cambios del 1993-10-04

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# Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados
Téngase en cuenta que el Reglamento pasa a denominarse **«Reglamento del Congreso de 10 de febrero de 1982»**, según establece el art. único.1 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. [Ref. BOE-A-2025-15844](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-15844)
De conformidad con lo dispuesto en el nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados, aprobado definitivamente por la Cámara en su sesión de 10 de los corrientes y cuya entrada en vigor ha tenido lugar en el día de hoy al ser publicado con esta misma fecha en el "Boletín Oficial de las Cortes Generales" se ordena la publicación del citado texto del Reglamento del Congreso de los Diputados en el "Boletín Oficial del Estado".
Palacio del Congreso de los Diputados a 24 de febrero de 1982. El Presidente del Congreso de los Diputados, Landelino Lavilla Alsina.
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###### Artículo 18.
1. Los Diputados estarán obligados a efectuar declaración notarial de sus bienes patrimoniales y de aquellas actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.
2. La mencionada declaración deberá formularse en el plazo de dos meses siguientes a la fecha en que cada uno haya asumido plenamente la condición de Diputado.
3. Los Diputados vendrán obligados a poner a disposición de la Comisión del Estatuto de los Diputados, siempre que resulte necesario para su trabajo, copia autorizada de aquella declaración.
Los Diputados estarán obligados a formular declaración de sus bienes patrimoniales en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
> <small>Se modifica por el art. 1 de la Reforma del Reglamento de 23 de septiembre de 1993. [Ref. BOE-A-1993-24222](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1993-24222).</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1</small>
###### Artículo 19.
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1º. Presentar en la Secretaría General la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración electoral.
2º. Cumplimentar su declaración, a efectos del examen de incompatibilidades, reflejando los datos relativos a profesión y cargos públicos que desempeñe.
2º. Cumplimentar su declaración de actividades en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
3º. Prestar, en la primera sesión del Pleno a que asista, la promesa o juramento de acatar la Constitución.
2. Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el Diputado sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado adquiera la condición de tal, conforme al apartado precedente, no tendrá derechos ni prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca.
> <small>Se modifica el apartado 1.2º por el art. 2 de la Reforma del Reglamento de 23 de septiembre de 1993. [Ref. BOE-A-1993-24222](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1993-24222).</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1</small>
###### Artículo 21.
1. El Diputado quedará suspendido en sus derechos y deberes parlamentarios:
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1. Son Comisiones Permanentes Legislativas las siguientes:
1º. Constitucional.
2º. Asuntos Exteriores.
3º. Justicia e Interior.
4º. Defensa.
5º. Educación y Cultura.
6º. Economía, Comercio y Hacienda.
7º. Presupuestos.
8º. Agricultura, Ganadería y Pesca.
9º. Industria, Obras Públicas y Servicios.
10º. Política social y de empleo.
11º. Régimen de las Administraciones Públicas.
1ª. Constitucional.
2ª. Asuntos Exteriores.
3ª. Justicia e Interior.
4ª. Defensa.
5ª. Educación y Cultura.
6ª. Economía, Comercio y Hacienda.
7ª. Presupuestos.
8ª. Agricultura, Ganadería y Pesca.
9ª. Industria, Energía y Turismo.
10ª. Infraestructuras y Medio Ambiente.
11ª. Política Social y Empleo.
12ª. Sanidad y Consumo.
13ª. Régimen de las Administraciones Públicas.
2. Son también Comisiones Permanentes aquellas que deban constituirse por disposición legal y las siguientes:
1º. Reglamento.
2º. Estatuto de los Diputados.
3º. Peticiones.
1ª. Reglamento.
2ª. Estatuto de los Diputados.
3ª. Peticiones.
3. Las Comisiones Permanentes a que se refieren los apartados anteriores deberán constituirse dentro de los diez días siguientes a la sesión constitutiva del Congreso.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 3 de la Reforma del Reglamento de 23 de septiembre de 1993. [Ref. BOE-A-1993-24222](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1993-24222).</small>
###### Artículo 47.
La Comisión de Reglamento estará formada por el Presidente de la Cámara, que la presidirá, por los demás miembros de la Mesa del Congreso y por los Diputados que designen los Grupos Parlamentarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de este Reglamento.
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###### Artículo 88.
1. Cuando ocurriere empate en alguna votación, se realizará una segunda y, si persistiere aquél, se suspenderá la votación durante el plazo que estime razonable la Presidencia. Transcurrido el plazo, se repetirá la votación y, si de nuevo se produjese empate, se entenderá desechado el dictamen, artículo, enmienda, voto particular o proposición de que se trate.
1. Cuando ocurriere empate en alguna votación, se realizará una segunda y, si persistiere aquél, se suspenderá la votación durante el plazo que estime razonable la Presidencia. Transcurrido el plazo, se repetirá la votación, y si de nuevo se produjese empate, se entenderá desechado el dictamen, artículo, enmienda, voto particular o proposición de que se trate.
2. En las votaciones en Comisión se entenderá que no existe empate cuando la igualdad de votos, siendo idéntico el sentido en el que hubieren votado todos los miembros de la Comisión pertenecientes a un mismo Grupo Parlamentario, pudiera dirimirse ponderando el número de votos con que cada Grupo cuente en el Pleno.
3. Ello no obstante, en los procedimientos legislativos en los que la Comisión actúe con competencia plena y en las mociones y proposiciones no de ley en Comisión, e empate mantenido tras las votaciones previstas en el apartado 1 será dirimido sometiendo la cuestión a la decisión del Pleno.
> <small>Se deroga el apartado 3 por el art. 4 de la Reforma del Reglamento de 23 de septiembre de 1993. [Ref. BOE-A-1993-24222](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1993-24222).</small>
###### Artículo 89.
1982-03-05
Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicac
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