Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987

Rango Ley
Publicación 1986-12-24
Última actualización 2011-01-01
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 1987, al amparo de la legislación de Clases Pasivas vigente a 31 de diciembre de 1984, por personal afiliado a dicho Régimen, se tendrá en cuenta el sueldo regulador correspondiente a 31 de diciembre de 1984 al causante de la pensión, con las actualizaciones pertinentes.

Se derogan los apartados 3 y 4 por la disposición derogatoria 1.2.d) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1987-12636.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4241.

Artículo 29. Determinación inicial de pensiones especiales de guerra.

Uno. Las pensiones que se devenguen durante 1987 al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, se fijarán en 21.511 pesetas mensuales íntegras.

Dos. Las pensiones que se devenguen durante 1987 al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, se fijan en las siguientes cuantías:

a)

La percepción correspondiente a la pensión de mutilación, en la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 338.634 pesetas íntegras anuales.

b)

La percepción correspondiente a la remuneración básica, la remuneración sustitutiva de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, en 913.300 pesetas íntegras anuales, con derecho a dos mensualidades extraordinarias de 76.108 pesetas íntegras.

c)

La pensión de viudedad, en 21.511 pesetas íntegras mensuales.

Tres. Las pensiones que se devenguen durante 1987 al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, se fijan en las siguientes cuantías:

a)

La percepción correspondiente a la retribución básica, en 487.963 pesetas íntegras anuales.

b)

La pensión de viudedad, en 21.511 pesetas íntegras mensuales.

Cuatro. Las pensiones que se devenguen durante 1987 al amparo del Real Decreto 670/1976, de 5 de marzo, se fijarán en la cuantía que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la base de 405.734 pesetas íntegras anuales.

Cinco. Las pensiones que se devenguen durante 1987 al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, se fijan en la cuantía que se determine para las pensiones mínimas del Régimen General de la Seguridad Social, atendidas las circunstancias familiares y de otro tipo del derechohabiente, en el caso de pensiones a causantes. En el caso de pensiones a familiares, esta cantidad se tomará como base para la liquidación correspondiente.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4241.

Artículo 30. Pagas extraordinarias.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.2.d) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1987-12636#primera-3.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4241.

CAPITULO III. Limitaciones en el señalamiento inicial de pensiones públicas

Artículo 31. Limitación del señalamiento inicial de pensiones públicas.

Uno. El importe del señalamiento inicial de las distintas pensiones públicas vendrá limitado, durante 1987, por las reglas expresas en el presente artículo, que deberán aplicar cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y de la administración de las mismas.

Dos. El mencionado importe no podrá superar la cuantía de 187.950 pesetas íntegras mensuales, entendiéndose esta cantidad referida a una mensualidad ordinaria, y sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder, que serán de la misma cuantía que las ordinarias, sumado, en su caso, al importe íntegro de las otras pensiones públicas percibidas por el titular del señalamiento inicial.

A tal efecto, se determinará el importe íntegro del señalamiento inicial de la pensión o pensiones de que se trate y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe con el de las otras pensiones públicas que viniera percibiendo el titular del señalamiento inicial al momento de éste, se minorará o suprimirá dicho señalamiento hasta absorber la cuantía de la diferencia entre el importe íntegro mensual del conjunto de las anteriores pensiones públicas y las nuevas y el del máximo de percepción establecido en el párrafo anterior de este mismo número. En ningún caso, salvo lo previsto en el párrafo segundo del número 4 de este artículo, se aplicará reducción alguna al importe de las pensiones públicas anteriormente percibidas por el titular de que se trate, en función del señalamiento inicial de una u otra pensiones nuevas y del límite máximo de percepción.

La minoración o supresión del importe del señalamiento inicial de pensiones públicas no significará en modo alguno merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión diferentes al del cobro de la misma.

Tres. En el supuesto de que, habiéndose limitado o suprimido el importe del señalamiento inicial de alguna pensión de acuerdo con lo dispuesto en el precedente número 2, con posterioridad a la aplicación del límite correspondiente, se alterara, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por determinado titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte, con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya producido la alteración, las minoraciones o supresiones que pudieran haberse efectuado.

Cuatro. Los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse respecto de titulares que vinieran percibiendo, al momento de practicarse éstos, otras pensiones públicas ajenas a régimen o sistema de previsión de los Organismos o Entidades gestoras que los hubieran efectuado, tendrán carácter provisional si el Organismo o Entidad responsable no hubiera podido comprobar fehacientemente al tiempo del señalamiento inicial la realidad de la cuantía o la naturaleza de las otras pensiones percibidas por el titular de aquél, hasta que, practicadas las oportunas comprobaciones, sean elevados a definitivos.

Igualmente serán provisionales los señalamientos iniciales de pensión que pudieran efectuarse en los supuestos en que una misma persona causara simultáneamente derechos en dos o más de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 27 de esta Ley y los Organismos y Entidades responsables no pudieran conocer al momento del señalamiento la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que pudieran corresponder al derechohabiente por no haberse resuelto aún los oportunos expedientes administrativos. En estos casos, una vez determinados los derechos pasivos de la persona de que se trata en cada uno de los diferentes regímenes o sistemas y elevados a definitivos los señalamientos provisionales que hubieran podido efectuarse, si la cuantía conjunta de las pensiones públicas excediera, en cómputo mensual, de 187.950 pesetas íntegras, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el anterior número 2, el importe de cada una de ellas se reducirá en la proporción respectiva a la cuantía de dicho exceso y a la de cada una de las pensiones.

La regularización definitiva de los señalamientos provisionales que pudieran efectuarse en los dos supuestos mencionados con anterioridad, llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de los mismos. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

En todo caso, los señalamientos iniciales efectuados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas propias y ajenas estarán sujetas a revisión o inspección periódica.

Cinco. Las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas como consecuencia de actos terroristas y las pensiones de este mismo régimen de previsión mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, están exentas de la aplicación de las normas limitativas expresadas en los anteriores números de este mismo artículo.

En el supuesto del señalamiento inicial de alguna o algunas pensiones públicas en favor de determinada persona que viniera percibiendo alguna pensión de las mencionadas en el precedente párrafo, sí se tendrá en cuenta la existencia del límite máximo de percepción, exclusivamente respecto de la nueva o nuevas pensiones o de las anteriores no exceptuadas por el párrafo anterior que pudieran existir.

Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4241.

CAPITULO IV. Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1987

Artículo 32. Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1987.

Uno. La revalorización de pensiones públicas para 1987 se ajustará a las reglas expresadas en el presente artículo, que deberán ser aplicadas por cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y la administración de las mismas.

Dos. Las pensiones abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, experimentarán en 1987 un incremento del 5 por 100 respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1986, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.

Tres. Las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local para cuyo cálculo se haya tomado en consideración un haber regulador superior al que deriva de la aplicación estricta de la base reguladora normalizada, coincidente con las bases de cotización respectivas vigentes en 1986, sólo se revalorizarán en la cuantía necesaria para que la pensión alcance el importe que les correspondería de aplicar dicha base normalizada.

Cuatro. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social experimentarán en 1987, respecto a las cuantías percibidas en 31 de diciembre de 1986, los incrementos que a continuación se mencionan, salvo las excepciones contenidas en los artículos posteriores de este capítulo y que sean expresamente de aplicación:

a)

Las pensiones causadas al amparo de la legislación vigente con anterioridad a la Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social experimentarán un incremento medio del 5 por 100.

b)

Las pensiones causadas conforme a la citada Ley 26/1985 experimentarán un incremento del 5 por 100, equivalente a la evolución prevista del Indice de Precios al Consumo del 5 por 100.

Cinco. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional 5.ª de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y la disposición adicional 21 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado experimentarán en 1 de enero de 1987, una reducción respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 1986:

a)

Del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía percibida en 31 de diciembre de 1984 y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973, cuando hubieran sido causadas con anterioridad a aquella fecha.

b)

Del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1984.

No experimentarán variación alguna en su importe las pensiones de las citadas Mutualidades integradas que en 31 de diciembre de 1986 hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

Seis. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión, enumerados en el capítulo I de este título y no referidas en los dos números anteriores de este artículo, experimentarán en 1987 la revalorización que proceda según su normativa peculiar sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1986, a salvo de las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y les sean expresamente de aplicación.

Artículo 33. Pensiones no revalorizables para 1987.

Uno. En ningún caso experimentarán revalorización en 1987 las pensiones abonadas con cargo a cualesquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el capítulo I de este título, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 187.950 pesetas íntegras en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el primer párrafo del número dos del precedente artículo 31.

Están exceptuadas de la aplicación de esta norma las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas en actos terroristas, así como las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre.

Dos. Tampoco experimentarán revalorización en 1987 las pensiones públicas siguientes:

a)

Las pensiones de Clases Pasivas causadas al amparo de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, por personal incorporado a las Fuerzas de Orden Público desde el día 18 de julio de 1936, de acuerdo con la disposición transitoria 2.ª de la Ley 37/1984, de 22 de octubre.

b)

Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquellos cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.

c)

Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo 2.º, apartado 3, del artículo 4 de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, añadido por el artículo 2 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, así como las pensiones a que se refiere el artículo 4, número 2, de la citada Ley 5/1979.

d)

Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo 2.º del artículo 17 de la Ley 35/1980, de 26 de junio, añadido por el artículo 3.º de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.

e)

Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas que para el SOVI se señalen reglamentariamente, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del SOVI se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

f)

Las mejoras sobre las prestaciones básicas establecidas en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y los haberes reguladores para determinar el valor del Capital Seguro de Vida.

Redactados los apartados 2.d) y e) conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4241.

Articulo 34. Limitación del importe de la revalorización para 1987 de las pensiones públicas.

Uno. El importe de la revalorización para 1987 de las pensiones públicas a las que sea de aplicación la misma conforme a las normas anteriores, no podrá determinar para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro mensual superior a 187.950 pesetas, entendiéndose esta cantidad referida a una mensualidad ordinaria en los términos expresados en el primer párrafo del número dos del precedente artículo treinta y uno, sumado, en su caso, al importe mensual íntegro ya revalorizado de las otras pensiones públicas percibidas por su titular.

Dos. A tal efecto, se determinará el importe de las pensiones revalorizadas para 1987 y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe con el de las otras pensiones públicas percibidas por su titular ya revalorizado, se minorará la cuantía de la revalorización hasta absorber la diferencia entre la cuantía íntegra conjunta de todas las pensiones públicas de que se trate, en términos mensuales, y el importe del máximo de percepción mencionado en el número anterior.

Tres. Esta absorción se hará en cada una de las pensiones de que se trate de forma proporcional a la cuantía del exceso habido sobre el importe del máximo de percepción y el del valor de cada una de las pensiones en el conjunto de percepciones de su titular en este concepto. Para ello, cada Entidad u Organismo pagador determinará un límite máximo de percepción mensual para las pensiones a su cargo, que consistirá en una cifra que guarde con la cuantía de 187.950 pesetas mensuales íntegras la misma proporción que las pensiones a su cargo guarden con el conjunto total de pensiones públicas que perciba su titular.

Dicho límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

L = (P/T) × 187.950 pesetas mensuales

siendo P el valor íntegro mensual alcanzado a 31 de diciembre de 1986 por la pensión o pensiones a cargo del Organismo o Entidad de que se trate y T el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro en términos mensuales de las otras pensiones públicas en idéntico momento.

Cuatro. Lo dispuesto en el número cuatro del precedente artículo treinta y uno será igualmente de aplicación a los acuerdos de revalorización de pensiones en los supuestos y circunstancias allí contemplados y referidos en este caso a la revalorización de pensiones ya percibidas.

Cinco. Las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas en actos terroristas y las pensiones del mismo. Régimen mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, están exentas de las normas limitativas contempladas en este artículo.

En el supuesto de que, junto con algunas de estas pensiones, determinada persona perciba a 31 de diciembre de 1986 alguna o algunas otras pensiones públicas, las normas limitativas mencionadas sí serán aplicables respecto de estas últimas.

CAPITULO V. Complementos para mínimos

Artículo 35. Limitaciones para el reconocimiento de complementos para mínimos en pensiones de Clases Pasivas y de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones que se establezca para 1987 por el Gobierno de la Nación los pensionistas del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local cuya unidad familiar no perciba durante dicho ejercicio rentas por importe superior a 567.000 pesetas anuales, definiéndose a este efecto los conceptos de unidad familiar y renta de acuerdo con la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando la unidad familiar del interesado hubiera percibido durante 1986 rentas por cuantía igual o inferior a 540.000 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

Dos. Los acuerdos que durante 1987 se adopten en cuanto a concesión de complementos económicos en base a declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta tanto se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.

En todo caso, serán revisables periódicamente, a instancia del interesado o de oficio por la Administración, los acuerdos de concesión de complementos económicos que puedan adoptarse durante 1987.

Artículo 36. Limitaciones para el reconocimiento de complementos en pensiones inferiores a la mínima, en el sistema de la Seguridad Social.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas de la Seguridad Social que no perciban rentas de capital y/o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de 500.000 pesetas al año.

No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social que perciban rentas por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el apartado anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la peómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento por mínimo consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas.

A los efectos de garantía de complemento de mínimo, se equipararán a rentas de trabajo los complementos de pensión no revalorizables otorgados por Empresas Públicas, en virtud de Convenio Colectivo o norma similar, a aquellos trabajadores que por reestructuración de Empresa, ajuste de plantilla o caso similar, anticipan la edad de jubilación.

Dos. Se presumirá que concurren las circunstancias del número anterior con respecto a las pensiones que durante el ejercicio de 1985 hubiesen percibido por los conceptos indicados cantidades superiores a 500.000 pesetas, salvo prueba de que durante 1986 no percibieron ingresos superiores a la cantidad indicada, prueba que se considerará válida si no se resolviera en contrario en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de aquélla.

Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 1986 renta de capital y/o trabajo personal que excedan de 500.000 pesetas, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo de 1987, declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.

Redactado el enunciado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4241.

TITULO IV. De las operaciones financieras

CAPITULO I. Cuantía y límite de los avales

Artículo 37. Cuantía y destino de los mismos.

Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio de 1987, por operaciones de crédito exterior de cualquier naturaleza, no podrán exceder de 75.000 millones de pesetas.

No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

Dos. Se autoriza la concesión de garantías por el Estado durante el ejercicio de 1987 a los siguientes Organismos o Entidades y por los importes que para cada uno se indican:

a)

Al Instituto Nacional de Industria, en cuanto a operaciones de endeudamiento interior durante 1987, por un importe máximo de 50.000 millones de pesetas.

b)

A la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, en cuanto a operaciones de endeudamiento interior durante 1987, por un importe máximo de 45.000 millones de pesetas.

c)

A la Sociedad Estatal para la «Exposición Universal Sevilla 92, Sociedad Anónima», en cuanto a operaciones de endeudamiento interior durante 1987, por un importe máximo de 2.000 millones de pesetas.

Tres. Se autoriza al Instituto Nacional de Industria a prestar avales en el ejercicio de 1987, en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 200.000 millones de pesetas.

Cuatro. Se autoriza al Instituto Nacional de Hidrocarburos a prestar avales en el ejercicio 1987, en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 15.000 millones de pesetas.

Cinco. La Sociedad Mixta de Segundo Aval establecida por el Real Decreto 874/1981, de 10 de abril, podrá otorgar fianzas, avales en forma solidaria y subsidiaria y reafianzamiento en apoyo de las pequeñas y medianas Empresas, todo ello hasta un importe máximo de 10.000 millones de pesetas sobre operaciones de crédito que en favor de dichas Empresas sean concertadas en el interior durante el ejercicio de 1987.

El Instituto de Crédito Oficial compensará a la Sociedad Mixta de Segundo Aval por las indemnizaciones que haya hecho efectivas como consecuencia de los avales prestados a las Sociedades de garantía recíproca y a las pequeñas y medianas Empresas.

El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial de los quebrantos que sufra como consecuencia de lo establecido en este número.

Seis. Se fija en 85.000 millones de pesetas el límite máximo hasta el que el Tesoro Público responderá subsidiariamente por los créditos y avales concedidos durante el ejercicio de 1987, por las Entidades de Crédito Oficial, en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 21/1982, de 9 de junio, y en los artículos 9 y 11 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre medidas de reconversión y reindustrialización.

Siete. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para determinar la comisión a percibir por el Tesoro Público como contraprestación del riesgo asumido en virtud de los créditos y avales a que se han referido los números uno y dos anteriores.

Dicha comisión se hará efectiva en el momento de la constitución del crédito avalado, y no podrá sobrepasar el 2 por 100 del total del mencionado crédito. La citada comisión tendrá aplicación presupuestaria.

Ocho. El volumen de avales otorgados por el Instituto Nacional de Industria y el Instituto Nacional de Hidrocarburos en aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, así como las restantes variaciones en los mismos, se comunicarán periódicamente el Ministerio de Economía y Hacienda y a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado.

CAPITULO II. Deuda Pública

Artículo 38. Límite y clase de la autorización.

Uno. a) Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda proceda, tanto en el interior como en el exterior, a emitir deuda del Estado y del Tesoro, negociable o no negociable, así como a contraer préstamos con Instituciones financieras, con la limitación de que el saldo vivo de esas operaciones a 31 de diciembre de 1987, según resulta de la definición contenida en los apartados siguientes de este número, no supere al correspondiente saldo a 1 de enero de 1987 en más de 1 billón 410.000 millones de pesetas. Este límite será efectivo al término del ejercido, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.

Las emisiones de cédulas para inversiones, englobadas en el anterior límite general y destinadas a financiar la dotación del Tesoro al crédito oficial, estarán sujetas a la limitación adicional de que su saldo en circunlación a 31 de diciembre de 1987 no supere el correspondiente saldo a 31 de diciembre de 1986 en más de 35.000 millones de pesetas.

b)

El conjunto de deudas del Estado y del Tesoro y préstamos, a que se refiere el límite contenido en el apartado a) anterior, estará formado por el saldo de empréstitos, préstamos recibidos de Entes del sector público, préstamos a medio y largo plazo recibidos de fuera del sector público y préstamos recibidos y otros débitos a corto plazo fuera del sector público, del que se deducirán las obligaciones y bonos pendientes de suscripción, las obligaciones y bonos recogidos y el saldo de la cuenta corriente de política monetaria en el Banco de España, que recoge el producto de las emisiones de pagarés del Tesoro y bonos del Estado, realizadas con fines de política monetaria, anteriores el 1 de enero de 1987.

Estos conceptos vendrán determinados por la definición contenida en el Plan General de Contabilidad Pública.

En el saldo vivo a 1 de enero de 1987, de los conceptos antes citados, quedará incluido el crédito previsto en el número 7, a), siguiente y la deuda asumida conforme a lo dispuesto en el número 13 de este artículo.

Dos. En el ámbito de lo dispuesto en el número 1 de este artículo y de las directrices que señale el Gobierno, se autoriza el Ministro de Economía y Hacienda a:

a)

Proseguir la realización de operaciones de endeudamiento en las modalidades y con las características autorizadas por las disposiciones legales vigentes en el momento de la aprobación de esta Ley.

b)

Realizar, en el marco de la legislación fiscal vigente, operaciones de endeudamiento con arreglo a nuevas modalidades aconsejables en orden a una reducción de costes financieros o a otros fines generales de la política económica del Gobierno, adaptándose, siempre que sea preciso, a las prácticas financieras que surjan de la evolución de los mercados financieros nacionales y extranjeros.

c)

Proceder, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contratación, al reembolso anticipado de emisiones de deuda del Estado o del Tesoro o de créditos recibidos, o a la revisión de alguna de sus condiciones, cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen.

d)

Concertar operaciones voluntarias de canje, conversión, prórroga, intercambio financiero y otras análogas que supongan modificaciones de cualesquiera condiciones de las emisiones de deuda del Estado y del Tesoro o de los préstamos contratados, referidas tanto a las operaciones de endeudamiento ya existentes como a las que se puedan contratar en virtud de la presente Ley.

e)

Habilitar en la Sección de Deuda Pública los créditos o ampliaciones de créditos necesarios para hacer frente a los reembolsos contractuales o anticipados de las emisiones de deuda o de las operaciones de crédito. Se incluyen en esta autorización los créditos necesarios para amortizar las emisiones de deuda del Estado y del Tesoro realizadas, hasta 31 de diciembre de 1986, con fines de política monetaria y cuyo producto quedó ingresado en la cuenta del Banco de España citada en el número uno, b) anterior y afectado inicialmente a esa amortización.

Tres. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda:

a)

Disponga, cuando necesidades de control monetario así lo aconsejen, que parte o la totalidad del producto de la emisión de deuda negociable del Estado o del Tesoro, o de los préstamos contraídos, se destine a la amortización parcial o total de los créditos especiales del Banco de España dispuestos por las Leyes 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981; 44/1981, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1982; 5/1983, de 29 de junio, de Medidas Urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria; 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985; 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, y por el número siete, punto a) del presente artículo.

b)

Disponga del saldo de la cuenta del Tesoro en el Banco de España, citada en el número uno, punto b), anterior, bien para la amortización de los créditos mencionados en el apartado a) anterior, bien para su traspaso a la cuenta ordinaria del Tesoro en el Banco de España.

Cuatro. a) La deuda del Estado y del Tesoro, a que se refieren los números uno a tres anteriores, podrá estar representada por anotaciones en cuenta, por títulos-valores o por cualquier otro documento que formalmente la reconozca.

b)

Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para implantar el sistema de instrumentación de la deuda pública en anotaciones en cuenta y regular las transacciones basadas en tales anotaciones.

c)

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que, en el marco de la regulación aprobada por el Gobierno, modifique la forma de instrumentación de las emisiones de deuda del Estado y del Tesoro ya en circulación o que se emitan en virtud de lo dispuesto en esta Ley.

d)

En la suscripción y transmisión de la deuda negociable del Estado y del Tesoro sólo será preceptiva la intervención del fedatario público cuando aquélla esté representada por títulos-valores. Se exceptúan, sin embargo, las operaciones con pagarés del Tesoro y aquellas otras en las que los títulos-valores se extingan como consecuencia de las modificaciones previstas en la letra c) anterior.

Cinco. El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos conexos de las emisiones de deuda del Estado y del Tesoro y de los préstamos derivados en los números uno a tres, con exclusión de las cédulas para inversiones, se aplicarán al Presupuesto del Estado.

Seis. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que:

A) Señale el tipo de interés, condiciones, representación (títulos-valores, anotaciones contables u otro documento que formalmente la reconozca) y demás características de las operaciones de endeudamiento que se realicen al amparo de este artículo y formalice, en su caso, en representación del Estado, tales operaciones.

B) Recurra, para la colocación de las emisiones negociables de deuda del Estado y del Tesoro, previstas en esta Ley, a cualquier técnica que no entrañe una desigualdad de oportunidades para los potenciales adquirentes de las mismas. En particular podrá:

a)

Ceder la emisión, durante un período prefijado de suscripción a un precio único preestablecido.

b)

Ceder la emisión a un precio único para todas las suscripciones realizadas en un plazo prefijado, pudiendo anunciar precios únicos distintos para plazos sucesivos hasta la total colocación de la emisión.

c)

Subastar la emisión adjudicando los títulos a los precios específicos ofertados en la subasta o a uno o varios precios medios derivados de los anteriores, conforme, en todo caso, a reglas que se harán públicas con anterioridad a la celebración de la subasta.

d)

Vender la emisión, a lo largo de un plazo abierto directamente en Bolsa y, en el caso de los títulos materializados en anotaciones en cuenta, en otros mercados organizados.

La colocación de una emisión podrá fragmentarse en el tiempo, así como en su cuantía, colocándose los distintos fragmentos conforme a técnicas de emisión diversas.

C) Ceda parte o la totalidad de una emisión al Banco de España a un precio convenido, con destino a su mantenimiento en la cartera de esa Institución o la ulterior cesión por ésta, siguiendo, en tal caso, los mismos principios contenidos en el apartado B).

D) Determine quiénes tendrán, en su caso, la consideración de agentes colocadores de las emisiones negociables de deuda del Estado y del Tesoro y señale, si ha lugar, las comisiones a abonar a los mismos.

Siete. a) El crédito concedido por el Banco de España al Tesoro Público, durante el ejercicio de 1986, se consolida, con efecto del día 1 de enero de 1987 y por idéntica cuantía, en un crédito de dicho Banco al Tesoro de la naturaleza prevista en el artículo 21 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio.

b)

El Tesoro Público, para atender sus necesidades financieras durante el ejercicio de 1987, podrá disponer de créditos sin interés del Banco de España hasta el 12 por 100 de los gastos aprobados por la presente Ley para los capítulos I a VIII, ambos incluidos, del Presupuesto del Estado para 1987. Dichos créditos no serán computables a efectos del límite previsto en el número uno, punto a), de este artículo.

Ocho. Se autoriza a los Organismos que figuran en el anexo II de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante 1987 por los importes netos que para cada uno figuran en el anexo citado, pudiendo, en forma análoga a lo previsto en el número dos de este artículo, refinanciar, modificar y sustituir operaciones de endeudamiento concertadas en ejercicios anteriores, concertar operaciones de intercambio financiero o proceder al reembolso anticipado de operaciones de crédito, siempre que se autorice por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con habilitación, en su caso, de los correspondientes créditos en el presupuesto respectivo.

Nueve. El Gobierno dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado de todas y cada una de las autorizaciones de crédito realizadas al amparo de lo contenido en este artículo.

Diez. Los Centros de la Administración del Estado que tienen a su cargo la gestión de gastos relativos a deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, mensualmente, información sobre los pagos efectuados en el mes precedente, trimestralmente, sobre la situación de la deuda el día primero del trimestre y, al comienzo de cada año, sobre previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.

Once. Los reembolsos que se realicen por las Autopistas de Peaje de los préstamos que el Fondo de Financiación Exterior de Autopistas les hubiera concedido y el excedente que en 31 de diciembre de 1986 quede del anterior fondo, se ingresarán en el capítulo VIII del Presupuesto.

La deuda contraída con anterioridad a 31 de diciembre de 1986 para dotar al Fondo de Financiación Exterior de Autopistas se reembolsará con cargo a los créditos del Presupuesto.

Doce. Se autoriza al Gobierno para que contraiga deuda exterior en aplicación del Tratado de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos de América, de 24 de enero de 1976, y del Acuerdo complementario número 7 del mismo y de su prórroga por un importe igual al contravalor en pesetas de 3.501,05 dólares USA, así como en aplicación del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación con los Estados Unidos de América, de julio de 1982, por un importe máximo igual al contravalor en pesetas de 1.156 millones de dólares USA.

Esta deuda no se computará a efectos del límite establecido en el número uno, punto a), de este artículo.

Trece. El Estado asume, con fecha 1 de enero de 1987, la deuda correspondiente a la emisión de obligaciones y créditos del Instituto Nacional de Industria, por un importe de 100.000 millones de pesetas, en los términos que se indican en el anexo III de esta Ley.

La deuda del Instituto Nacional de Industria correspondiente a las emisiones de obligaciones y créditos cuya carga asume el Estado conservará todas sus características.

El importe de la deuda asumida en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se convierte en aportación del Estado para incrementar el fondo patrimonial del Instituto Nacional de Industria.

CAPITULO III. Dotación y compensación del Tesoro al crédito oficial

Artículo 39. Autorizaciones globales y supuestos especiales.

Uno. La dotación global del Tesoro al crédito oficial en el ejercicio de 1987 podrá alcanzar la cifra de 35.000 millones de pesetas, exceptuando el Fondo de Ayuda al Desarrollo.

Dos. a) A la dotación señalada en el número anterior habrá de adicionarse las cantidades que expresamente aprueben las Cortes Generales para la concesión de créditos del Estado español a otros Estados o Instituciones extranjeras, cuya ejecución se canalizará a través del Instituto de Crédito Oficial.

b)

La dotación para el préstamo del Reino de España al Reino de Marruecos, establecida por la Ley 13/1984, de 9 de mayo, se adicionará en la parte no utilizada a la dotación global del Tesoro para 1987, pudiendo ser ampliada hasta el límite necesario, en función de la variación de la cotización de la peseta frente al dólar USA, al irse instrumentando la referida operación de préstamo.

Tres. La dotación al Fondo de Ayuda al Desarrollo, prevista en el artículo 7 del Real Decreto-ley 16/1976, de 24 de agosto, será de 25.000 millones de pesetas para 1987. La instrumentación y la administración de las operaciones con cargo al mismo se realizarán por el Instituto de Crédito Oficial con contabilización separada del resto de sus operaciones.

Cuatro. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por las pérdidas que en 1987 origine la financiación de créditos a la exportación establecida por el Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril, así como las pérdidas que durante el mismo se originen por las cantidades que, superando los 70.000 millones de pesetas durante los años 1983 y 1984, se destinaron para la misma financiación, según las respectivas Leyes de Presupuestos.

Cinco. El Estado reembolsará al Instituto de Crédito Oficial por las cantidades anticipadas para el pago de la subvención establecida para las diferencias de coste y rendimiento a las Instituciones financieras de la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de estímulo a la Exportación.

Seis. El Gobierno procederá, antes de finalizar el ejercicio 1987, a integrar en la contabilidad presupuestaria todas las operaciones del Tesoro relacionadas con el crédito oficial transformando las dotaciones del Tesoro en préstamos del Estado al Instituto de Crédito Oficial, y a formalizar como préstamos imputados al capítulo VIII las dotaciones del Tesoro correspondientes al ejercicio de 1987.

CAPITULO IV. Límite de circulación de moneda metálica

Artículo 40. Límite de circulación de moneda metálica.

El importe máximo de la moneda metálica en circulación durante el ejercicio de 1987 se fija en 250.000 millones de pesetas.

TITULO V. Normas tributarias

CAPITULO I. Impuestos directos

Seccion 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas
Articulo 41. Tipos de gravamen para personas físicas no residentes.

Las personas físicas no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rendimientos sometidos a tributación por obligación real por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resultarán gravadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio.

Los tipos a que hacen referencia las letras a) y c) del apartado uno de dicho artículo serán, respectivamente, del 20 y 9 por 100. En consecuencia, el tipo del 16 por 100 recogido en el apartado dos de dicho artículo pasa a ser del 20 por 100.

No obstante, los rendimientos correspondientes a pensiones y haberes pasivos, que no superen la cuantía anual de 1.500.000 pesetas, percibidos por personas no residentes en España, cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción, quedarán gravados al tipo del 8 por 100.

Asimismo quedarán gravados al tipo establecido en el párrafo anterior los rendimientos del trabajo de personas físicas no residentes que no posean la nacionalidad española y que presten sus servicios en las Misiones Diplomáticas y Representaciones Consulares de España en el extranjero, cuando no procediere la aplicación de normas específicas derivadas de los Tratados Internacionales en los que España sea parte.

Artículo 42. Corrección monetaria de variaciones patrimoniales.

En las transmisiones realizadas desde 1 de enero hasta 31 de diciembre de 1987 de bienes o elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la fecha de aquéllas, los posibles incrementos o disminuciones de patrimonio, a que se refiere el artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, se calcularán aplicando al valor de adquisición de los bienes transmitidos, determinado conforme a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los coeficientes de actualización siguientes:

Momento de la adquisición del bien o elemento patrimonial:

Con anterioridad al 1 de enero de 1979: 2,160.

En el ejercicio 1979: 1,901.

En el ejercicio 1980: 1,681.

En el ejercicio 1981: 1,499.

En el ejercicio 1982: 1,342.

En el ejercicio 1983: 1,224.

En el ejercicio 1984: 1,126.

En el ejercicio 1985: 1,060.

En el ejercicio 1986: 1,000.

Articulo 43. Obligación de declarar.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1987, el apartado uno del artículo 34 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma:

«Estarán obligados a presentar declaración:

Uno. Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos sometidos al Impuesto en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Dos. No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos que tengan ingresos brutos inferiores a 500.000 pesetas anuales, computándose, en su caso, todos los ingresos de la unidad familiar. A estos efectos, no se computarán los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia habitual del contribuyente o, en su caso, de la unidad familiar.»

Artículo 44. Deducciones de la cuota.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1987, el artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado en los siguientes términos:

«De la cuota que resulte de la aplicación de la tarifa se deducirán:

A) Con carácter general: 17.850 pesetas.

Esta deducción se incrementará, en su caso, aplicando a la misma el coeficiente que resulte de multiplicar 1,5 por el número de miembros de la unidad familiar; que perciban individualmente rendimientos netos de los comprendidos en las letras a) y b) del artículo 3.º, apartado dos, de esta Ley, en cantidad superior a 150.000 pesetas anuales, cuando sean varios los miembros que perciban tales rendimientos.

Igualmente será de aplicación este incremento cuando varios miembros de la unidad familiar ejerzan conjuntamente actividades empresariales o profesionales en que se hayan imputado, a efectos de la Estimación Objetiva Singular, rendimientos por el trabajo en la actividad de que se trate.

B) Deducción variable.

Con independencia de la deducción que, en su caso, proceda con arreglo a lo señalado en la letra anterior, las unidades familiares con más de un perceptor de rendimientos de trabajo personal dependiente, podrán practicar, además, la que resulte de la aplicación de la fórmula siguiente:

D = a + b (B) + c (B1 B2)

Donde:

D = deducción resultante.

B = base imponible total.

B1 = resto de base imponible (B-B2).

B2 = segundo rendimiento neto procedente del trabajo personal dependiente del segundo perceptor en orden de importancia.

Los valores de los parámetros expresados en la fórmula son los siguientes:

a = 5.000

b = –8

c = 0,04

Las cantidades correspondientes a B, B1 y B2 se expresan en miles de pesetas.

En ningún caso esta deducción podrá superar las 315.000 pesetas. Cuando de la aplicación de esta fórmula resultase una cantidad negativa, la deducción será nula.

C) Por razón de matrimonio, siempre que los cónyuges formen una misma unidad familiar 22.050 pesetas.

D) Otras deducciones familiares:

Uno. Por cada hijo: 16.800 pesetas.

No se practicará esta deducción por los hijos o hijas:

a)

Mayores de veinticinco años, salvo la excepción del número cuatro de esta letra D).

b)

Que formen parte de otra unidad familiar.

c)

Que obtengan rentas superiores a 100.000 pesetas anuales, excepto cuando integren la unidad familiar.

Dos. Por cada uno de los ascendientes que convivan con el contribuyente que no tengan ingresos superiores a 500.000 pesetas anuales: 12.600 pesetas.

Tres. Por cada sujeto pasivo o, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar de edad igual o superior a setenta años: 12.600 pesetas.

Cuatro. Por cada sujeto pasivo o, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar, y por cada hijo cualquiera que sea su edad, que no sea miembro de la unidad familiar, y siempre que estos últimos no tengan rentas superiores a 100.000 pesetas anuales, que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado que reglamentariamente se determine además de las deducciones que procedan, de acuerdo con lo dispuesto en las letras anteriores: 42.000 pesetas.

E) En concepto de gastos de enfermedad: El 15 por 100 de los gastos sufragados por el sujeto pasivo durante el período de la imposición por razones de enfermedad, accidente o invalidez, en las personas que componen la unidad familiar o de otras que den derecho a deducción en la cuota, así como de los gastos satisfechos por honorarios profesionales médicos y por clínica, con motivo del nacimiento de los hijos del contribuyente y de las cuotas satisfechas a Mutualidades o Sociedades de Seguros Médicos.

Esta deducción estará condicionada a su justificación documental y a la indicación del nombre y domicilio de las personas o Entidades perceptoras de los importes respectivos.

F) Por inversiones:

Uno. El 10 por 100 de las primas satisfechas por razón de contratos de Seguros de Vida, Muerte o Invalidez, conjunta o separadamente, celebrados con Entidades legalmente establecidas en España, cuando el beneficiario sea el sujeto pasivo o, en su caso, el miembro contratante de la unidad familiar, su cónyuge, ascendiente o descendiente, así como las cantidades abonadas con carácter voluntario a Montepíos Laborales y Mutualidades, cuando ampare, entre otros riesgos, el de muerte o invalidez.

Se exceptúan los contratos de seguro de capital diferido y mixto cuya duración sea inferior a diez años.

Dos. a) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate por la adquisición de la vivienda que, no siendo de nueva construcción, constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente.

Se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el contribuyente, la unidad familiar o cualquiera de sus miembros, resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda.

b)

El 17 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate para la adquisición o rehabilitación de viviendas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Política Económica.

La base de deducción, contemplada en las letras a) y b) anteriores, serán las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente, excepto los intereses, en su caso, que serán deducibles de los ingresos, en la forma establecida en el artículo 16 de esta Ley. A estos efectos no se computarán las cantidades que constituyen incrementos de patrimonio no gravados de acuerdo con lo establecido en el número 9 del artículo 20 de esta Ley.

Tres. El 10 por 100 de las cantidades satisfechas durante el ejercicio que se trate para la suscripción de valores de renta variable, siempre que coticen en Bolsas españolas.

Asimismo, la deducción del 10 por 100 será aplicable a las cantidades que, como desembolso efectivo, inviertan los trabajadores de una Sociedad residente en España para la suscripción de valores de ésta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Política Económica.

No obstante, no tendrán la consideración de valores aptos para practicar la deducción correspondiente a este número las participaciones y demás valores representativos del patrimonio o capital de las Instituciones de Inversión Colectiva.

Para gozar de la deducción recogida en el presente apartado será condición indispensable que los valores permanezcan en el patrimonio del adquirente durante un plazo mínimo de tres años, contados a partir de la fecha de su adquisición y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

La base de esta deducción será la cantidad anual satisfecha, así como el importe de los derechos de suscripción adquiridos y demás gastos originados por la suscripción que hayan corrido a cargo del adquirente.

Cuatro. a) El 20 por 100 de las inversiones realizadas en la adquisición de bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 13/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, siempre que el bien permanezca a disposición del titular durante un período de tiempo no inferior a tres años, y se formalice la obligación de comunicar la transmisión a dicho Registro General de Bienes de Interés Cultural.

b)

El 20 por 100 del importe de los gastos de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes que cumplan los requisitos establecidos en la letra anterior, en tanto en cuanto no puedan deducirse como gastos fiscalmente admisibles, a efectos de determinar el rendimiento neto que, en su caso, procediere.

La base del conjunto de las deducciones contenidas en los números anteriores, así como la establecida en el número uno de la letra G) de este artículo tendrán como límite al 30 por 100 de la base imponible del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.

Asimismo, la aplicación de las deducciones a que se refieren los números dos, tres y cuatro a), requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase la comprobación al comienzo del mismo, por lo menos en la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán las plusvalías o minoraciones de valor experimentadas durante el período de la imposición por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.

Cinco. A los sujetos pasivos por este impuesto que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artísticas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan por el Impuesto sobre Sociedades con igualdad de tipos y límites de deducción.

Los límites de deducción correspondientes se aplicarán sobre la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en las deducciones señaldas en letras anteriores de este artículo, así como en los números anteriores de esta letra.

G) Otras deducciones:

Uno. El 20 por 100 de las donaciones puras y simples en bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 13/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, siempre que se realicen en favor del Estado y demás Entes públicos, así como de las que se lleven a cabo en favor de establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos clasificadas o declaradas benéficas o de utilidad pública por los Organos competentes del Estado, cuyos cargos de patronos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos y se rindan cuentas al Organo de protectorado correspondiente.

Dos. Por dividendos percibidos, el 10 por 100 del importe de los dividendos de Sociedades percibidos por el sujeto pasivo en las condiciones que reglamentariamente se determine y siempre que hubiesen tributado, efectivamente, sin bonificación ni reducción alguna por el Impuesto sobre Sociedades.

Tres. Con independencia de las deducciones en la cuota contempladas en las letras A) y B) de este artículo, por rendimientos del trabajo se deducirá la cantidad fija de 21.000 pesetas. Para unidades familiares con más de un perceptor de rendimientos del trabajo, el primer perceptor en orden de cuantía de rendimientos netos tendrá derecho a la deducción fija de 21.000 pesetas; el segundo, al 1 por 100 de sus rendimientos netos del trabajo, hasta un máximo de 10.500 pesetas, y por los demás perceptores, en su caso, no se aplicará deducción alguna.

Cuatro. El importe de las retenciones y pagos a cuenta previstos en el artículo 36 de la Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.

En general, las deducciones contempladas en este artículo no serán de aplicación a los contribuyentes por obligación real, excepto cuando obtengan rendimientos por medio de establecimiento permanente en España, en cuyo caso les serán de aplicación las previstas en el apartado tres de la letra F) y en el apartado cuatro de la letra G) de este artículo.»

Seccion 2.ª Impuesto sobre Sociedades
Artículo 45. Tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 23 de a Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:

«Uno. Los tipos de gravamen aplicables en el Impuesto sobre Sociedades, para los ejercicios que se inicien dentro de 1987 serán los siguientes:

a)

Con carácter general, el 35 por 100, aplicado sobre la base imponible cuando resulte positiva.

Este tipo resultará igualmente aplicable a las Cajas de Ahorro.

b)

Las Cajas Rurales, Mutuas de Seguros Generales, Cooperativas de Crédito y Sociedades de Garantía Recíproca tributarán al tipo del 26 por 100.

Las restantes cooperativas tributarán al tipo del 18 por 100. Dicho tipo no resultará aplicable a los beneficios procedentes de actividades realizadas por cooperativas no contempladas en la normativa sobre Cooperación o en los estatutos autorizados, a los que se aplicará el tipo general.

c)

Las Entidades a que se refiere el epígrafe e) del apartado uno y del apartado dos del artículo 5 de esta Ley tributarán al tipo del 20 por 100.

Este tipo no afectará a los rendimientos que hayan sido objeto de retención, que limitarán su tributación, en cuanto a ellos, a la cuantía de ésta.

Dos. Las Entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rentas sometidas a tributación, resultarán gravadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio.

Los tipos de gravamen serán los siguientes:

a)

El 20 por 100, con carácter general, cuando se trate de rendimientos, aplicándose sobre las cuantías íntegras devengadas.

En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación y montaje, derivadas de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas, realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicará el tipo del 20 por 100 a la diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos de personal y de aprovisionamiento de materias incorporados a las obras o trabajos.

b)

El 14 por 100 cuando se trate de importes satisfechos a su Sociedad matriz o dominante por las Sociedades españolas vinculadas, en contraprestación de los servicios de apoyo de gestión recibidos, en tanto figuren establecidos contractualmente y se correspondan con la utilización efectiva de dichos servicios.

El mismo criterio se aplicará en relación con los gastos generales imputados a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, en cuanto a su consideración como renta obtenida por la casa matriz sin mediación de establecimiento permanente.

c)

El 9 por 100 cuando se trate de rendimientos derivados de arrendamientos o utilización en territorio español de películas y producciones cinematográficas para su explotación comercial o su utilización en campañas publicitarias.

d)

El 35 por 100 cuando se trate de incrementos de patrimonio, obtenidos por no residentes, resultando aplicables las normas de determinación de la base imponible contenidas en el régimen general de obligación personal.»

Artículo 46. Deducciones por inversiones.

Con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1987, el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:

«Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el 15 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente realicen en:

a)

Activos fijos materiales nuevos, sin que se consideren tales los terrenos.

b)

La edición de libros y la producción cinematográfica que permitan la confección de un soporte físico, previo a su reproducción industrial seriada.

c)

La creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de Sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial.

d)

La satisfacción en el extranjero de los gastos de propaganda y publicidad de proyección extraanual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y las de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo, en este caso, las celebradas en Epaña con carácter internacional.

e)

Programas de investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales, excluyéndose cualquier tipo de gasto en tales conceptos no activables.

f)

Bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69. 2 de la Ley 13/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. A estos efectos, se incluyen como inversiones los gastos activables contemplados en el artículo 71 de la referida norma.

Dos. Serán requisitos para el disfrute de la deducción por inversiones:

a)

Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas, salvo para la letra d), del número 1 anterior.

b)

Cuando se trate de activos fijos nuevos, que los elementos permanezcan en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años, como mínimo.

Tres. Asimismo, será de aplicación la deducción de 500.000 pesetas por cada persona-año de incremento del promedio de plantilla experimentado durante el primer ejercicio iniciado en 1987, respecto de la plantilla media del ejercicio inmediato anterior.

Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán persona-año, desarrollando jornada completa, en los términos que dispone la legislación laboral.

Cuatro. Las deduciones por inversiones procedentes de regímenes anteriores se aplicarán respetando el límite sobre cuota líquida preestablecido en sus respectivas normativas.

Practicadas estas deducciones, podrán minorarse las deducciones por las inversiones señaladas en el número uno de este artículo, siempre que no se rebase un límite conjunto del 25 por 100 de la cuota líquida del ejercicio.

A continuación, en su caso, se practicarán las deducciones que se aplican sin límite, sobre cuota líquida derivadas de regímenes anteriores.

Finalmente se practicará la deducción por creación de empleo regulada en el número tres de este artículo. Esta deducción podrá absorber la totalidad de la cuota líquida restante.

Cinco. Las deducciones por inversiones y creación de empleo señaladas en los números uno y tres de este artículo, no practicadas por insuficiencia de cuota líquida, podrán computarse en los cuatro ejercicios siguientes.

Seis. En la aplicación de la deducción por inversiones deberán observarse las siguientes reglas:

Primera. Formará parte de la base de la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses y de los impuestos estatales indirectos, así como sus recargos que afecten a la adquisición.

Segunda. La base de la deducción no podrá resultar superior al precio que habría sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes en las operaciones realizadas:

a)

Entre Sociedades integradas de un mismo grupo consolidado a efectos fiscales.

b)

Entre una Sociedad transparente y sus socios.

c)

Entre una Sociedad y personas o Entidades que tengan una vinculación de, como mínimo, el 25 por 100.

Tercera. En los casos a que se refiere la regla anterior, el cálculo de la base de las deducciones por creación de empleo habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las Empresas relacionadas.

Cuarta. Una misma inversión no puede dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una Empresa.

Quinta. Serán acogibles a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos, las adquisiciones realizadas en régimen de arrendamiento financiero, siempre que el arrendatario se comprometa a ejercer la opción de compra en el ejercicio en que tenga lugar la incorporación del elemento.

Sexta. El cómputo de los plazos para la aplicación de la deducción por inversiones podrá diferirse hasta el primer ejercicio dentro del periodo de prescripción, en que se arrojen resultados positivos, en los siguientes casos:

a)

En las Empresas de nueva creación.

b)

En las Empresas acogidas a planes oficiales de reconversión industrial, durante la vigencia de éstos.

c)

En las Empresas con pérdidas de ejercicios anteriores que saneen las mismas mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere tal la simple aplicación o capitalización de reservas.

Siete. Los Bancos industriales podrán deducir de la cuota la cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamen al 95 por 100 de los incrementos del patrimonio que obtengan por enajenación de las acciones de las Sociedades en que participen cuando dicha enajenación tenga lugar dentro del plazo de ocho años a partir de su adquisición, siempre que dicho incremento se reinvierta íntegramente en el mismo ejercicio en la suscripción de acciones. Esta deducción se aplicará al 75 por 100 si la enajenación tiene lugar dentro del noveno año; al 50 por 100 si se realiza en el décimo y al 25 por 100 en el undécimo año, a partir del cual no se aplicará deducción alguna.

El importe de las acciones objeto de la reinversión tributarán por este impuesto en el ejercicio en que se enajenen, siempre que no se reinviertan dentro del mismo ejercicio. Esta norma será de aplicación a las sucesivas enajenaciones de las acciones en que aparezcan materializadas las inversiones acogidas a esta deducción.

Ocho. Lo dispuesto en el número anterior será igualmente aplicable a aquellas Sociedades que tengan por objeto exclusivo la promoción o fomento de Empresas mediante participación temporal en su capital.

Nueve. Las Sociedades que realicen inversiones en el extranjero para la explotación de hidrocarburos a través de Sociedades participadas, podrán deducir la menor de las cantidades siguientes:

a)

El 100 por 100 de la parte imputable a la Sociedad española en función de su grado de participación, del importe efectivo satisfecho por la mencionada interpuesta por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades.

b)

El importe de la cuota que en España correspondería pagar por las rentas imputables a la Sociedad española, atendiendo igualmente a su grado de participación, si se hubiera obtenido en territorio español.

Será requisito imprescindible, para la aplicación de esta deducción, la inclusión en la base imponible del impuesto satisfecho en el extranjero, en la cuantía fijada en el apartado a) precedente».

Artículo 47. Pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

Uno. Duraste el mes de octubre de 1987, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades por obligación personal, así como los establecimientos permanentes de Entidades no residentes en España efectuarán un pago anticipado a cuenta de la correspondiente liquidación del ejercicio en curso, del 30 por 100 de la cuota a ingresar correspondiente al último ejercicio cerrado y cuyas cuentas anuales hayan debido aprobarse con anterioridad a 1 de octubre de 1987, o cuyo plazo de presentación de la declaración del Impuesto finalice en la mencionada fecha.

Dos. Cuando el último ejercicio cerrado al que se hace referencia en el número anterior sea de duración inferior al año, se tomará también la cuota correspondiente al ejercicio o ejercicios anteriores, en la parte que resulta proporcional, hasta abarcar un período de doce meses.

Tres. El pago a cuenta a que se refiere el presente artículo tendrá la consideración de deuda tributaria, a efectos de aplicación de las sanciones correspondientes a las infracciones tributarias y de la liquidación de intereses de demora en los supuestos de falta de declaración o ingreso del mismo.

La cuantía del pago a cuenta se acumulará a la de las retenciones efectivamente soportadas por el sujeto pasivo, a efectos de cálculo de la cuota final a ingresar o a devolver en la primera declaración que corresponda presentar a partir del 1 de enero de 1988.

Artículo 48. Retenciones a cuenta del capital mobiliario.

El tipo de retención a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades será el 20 por 100.

Este tipo general de retención no afectará a aquellos rendimientos de capital mobiliario cuyo tipo o tipos específicos se establezcan por norma expresa.

Seccion 3.ª Impuestos Locales
Artículo 49. Contribución Territorial Urbana.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 1987, se actualizarán todos los valores catastrales de la Contribución Territorial Urbana que tengan efectividad en 31 de diciembre de 1986, mediante la aplicación del coeficiente 1,05.

Dos. Los valores actualizados en los términos previstos en el apartado anterior tendrán plena eficacia en 1987 y ejercicios posteriores en relación con el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

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