Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987

Rango Ley
Publicación 1986-12-24
Última actualización 2011-01-01
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Tres. En los Municipios cuyos valores catastrales hayan sido revisados y surtan efectos en 1 de enero de 1987, los Ayuntamientos respectivos podrán modificar el tipo de gravamen por Contribución Territorial Urbana, conforme permite el artículo 272 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, siempre que la correspondiente aprobación inicial por el Pleno se acuerde dentro del mes de enero de 1987.

Artículo 50. Licencias Fiscales.

Uno. A partir de 1 de enero de 1987 se elevan en un 5 por 100 las cuotas para las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y Artistas, vigentes en 31 de diciembre de 1986.

La cuota mínima de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales será para 1987 de 4.158 pesetas.

La cuota mínima de la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas será para 1987 de 6.930 pesetas.

Dos. El Gobierno aprobará el nuevo texto de las tarifas de Licencias Fiscales, acomodadas a los incrementos establecidos por la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986 y por la presente Ley.

Artículo 51. Otros Impuestos Locales.

Uno. A partir de 1 de enero de 1987, y a efectos del Impuesto sobre la Radicación, se modifican las escalas de coeficientes correctores en función de las nuevas cuotas para las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y Artistas resultantes del incremento del 5 por 100 que se establece en la presente Ley.

Dos. A partir de 1 de enero de 1987, se elevan un 5 por 100 las cuotas del Impuesto Municipal sobre la Circulación de Vehículos vigentes en 31 de diciembre de 1986, salvo que el Ayuntamiento hubiese acordado un incremento superior antes de la entrada en vigor de esta Ley.

CAPITULO II. Impuestos Indirectos

Seccion 1.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
Articulo 52. Tipos impositivos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Uno. En 1987 se seguirá aplicando el tipo impositivo del 6 por 100 a las transmisiones de bienes inmuebles, así como a la constitución y cesión de los derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

Dos. Durante el mismo período se aplicará el tipo del 4 por 100 a las transmisiones de bienes muebles y semovientes, excepto si se trata de acciones, derechos de suscripción, obligaciones y títulos análogos. El mismo tipo se aplicará a la constitución y cesión de derechos sobre bienes muebles y semovientes, salvo los derechos reales de garantía.

Artículo 53. Operaciones sujetas.

A partir del 1 de enero de 1987, sólo quedarán exentas del Impuesto sobre Transfusiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular en carretera, cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos que los adquiera para su reventa.

La exención se entenderá concebida con carácter provisional y para elevarse a definitiva deberá justificarse la venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su adquisición.

Seccion 2.ª Impuestos Especiales
Artículo 54. Tipos impositivos.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley y el amparo de lo establecido en la disposición final segunda de la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales, se modifican los tipos impositivos establecidos en los artículos 18, 27 y 33 de la misma, en la forma siguiente:

Uno. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá el tipo de 550 pesetas por litro de alcohol absoluto.

Dos. Los tipos aplicables por el Impuesto sobre la Cerveza serán los siguientes:

Epígrafe 1: 2,70 pesetas por litro.

Epígrafe 2: 3,80 pesetas por litro.

Epígrafe 3: 5,40 pesetas por litro.

Tres. Los tipos aplicables por el Impuesto sobre hidrocarburos quedan modificados de la siguiente forma:

Epígrafe 1.1: 7,40 pesetas por kilogramo.

Epígrafe 2.1.1: 11 pesetas por litro.

Epígrafe 2.1.2: 40 pesetas por litro.

Epígrafe 2.1.3: 37 pesetas por litro.

Epígrafe 2.2.2: 14 pesetas por litro.

Epígrafe 2,3.1: 11,50 pesetas por litro

Epígrafe 2.3.3: 18 pesetas por litro.

Epígrafe 2.3.6: Los demás aceites pesados sin mezcla ni adición de otros productos:

I. Aceites regenerados.

a)

Destinados directa o indirectamente a la formulación de preparaciones lubricantes: 10 pesetas por kilogramo.

b)

Destinados a otros usos: Una peseta por kilogramo.

II. Los demás.

a)

Destinados directa o indirectamente a la formulación de preparaciones lubricantes: 38 pesetas por kilogramo.

b)

Destinados a otros usos: 10 pesetas por kilogramo.

Epígrafe 3.1: 4 pesetas por litro.

Epígrafe 3.2: 4 pesetas por litro.

Epígrafe 4.1: 4 pesetas por litro.

Epígrafe 4.2: 4 pesetas por litro.

Epígrafe 4.3: 4 pesetas por litro.

A efectos de aplicación del epígrafe 2.3.6, subepígrafes I.a) y II.a), se consideran preparaciones lubricantes los aceites pesados con mezcla o adición de otros productos, clasificados en las partidas 27.10;34.03 y 38.19 del Arancel de Aduanas, susceptibles de ser utilizados en motores, vehículos, maquinaria y aparatos mecánicos con el fin de lubricar y proteger los elementos móviles de los mismos.

Cuatro. El tipo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.º del Real Decreto-ley 6/1985, de 18 de diciembre, será de 430 pesetas por litro de alcohol absoluto.

Cinco. Los tipos impositivos aplicables en Canarias por el Impuesto sobre la Cerveza, a que se refiere el artículo 4.º del mencionado Real Decreto-ley, serán los siguientes:

Epígrafe 1: 5,60 pesetas por litro.

Epígrafe 2: 7,80 pesetas por litro.

Epígrafe 3: 10,50 pesetas por litro.

Redactados los apartados 1 y 3 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4241.

Seccion 3.ª Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 55.

Se aplicará el tipo impositivo cero en el Impuesto sobre el Valor Añadido, a las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus respectivas profesiones por Abogados y Procuradores en todo tipo de procesos ante los Juzgados y Tribunales.

Artículo 56.

Se aplicará el tipo impositivo cero en el Impuesto sobre el Valor Añadido a las operaciones siguientes:

a)

Los servicios prestados por Asociaciones deportivas declaradas de utilidad pública de acuerdo con la legislación vigente, a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dicha práctica.

b)

Los espectáculos deportivos de carácter aficionado.

CAPITULO III. Otros tributos

Artículo 57. Tasas y tributos parafiscales.

Uno. Durante 1987 únicamente se liquidarán en concepto de derechos obvencionales de aduanas las cantidades que correspondan como compensación de los gastos que se originen a consecuencia de los despachos de mercancías, en recintos o lugares no públicos habilitados a tal efecto. El Ministerio de Economía y Hacienda fijará y revisará el importe de estas indemnizaciones, que se ingresarán en el Tesoro.

Dos. Se elevan para 1987 los tipos de cuantía fija de las tasas y tributos parafiscales de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1.10 a la cuantía exigible en 1986, teniendo en cuenta lo dispuesto en el número 2, del artículo 54, de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986.

Se exceptúan de esta elevación las tasas y tributos parafiscales que sean objeto de actualización específica en esta Ley, así como las que se hubiesen actualizado por normas dictadas en 1986.

Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

Tres. Haciendo uso de lo establecido en la disposición final primera de la Ley 15/1979, de 2 de octubre, sobre Derechos Aeroportuarios de los Aeropuertos Nacionales, se revisan los tipos de gravamen de las tasas fijadas en la misma y modificadas por el artículo 54, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986, quedando fijados, con efectos del 1 de abril de 1987, en las siguientes cuantías:

a)

Aterrizaje:

– Porción de peso comprendida entre cero y 10 toneladas métricas: 586 pesetas por tonelada métrica.

– Porción de peso comprendida entre una y 100 toneladas métricas: 5.860 pesetas más 671 pesetas por tonelada métrica que pase de las 10 toneladas métricas.

– Porción de peso de 101 toneladas métricas en adelante: 66.250 pesetas, más 754 pesetas por cada tonelada métrica que pase de 100 toneladas métricas.

b)

Estacionamiento:

El tipo de gravamen será el 10 por 100 de los Derechos de Aterrizaje por día o fracción de tiempo superior a seis horas.

c)

Suministro de combustibles o lubricantes.

Litro Pesetas
Gasolina de aviación 0,565
Queroseno 0,332
Aceite 0,565
d)

Aparcamiento vigilado de vehículos:

Automóviles: Dos primeras horas o fracción, 65 pesetas; cada hora siguiente o fracción, 50 pesetas; máximo por veinticuatro horas, 335 pesetas.

Autobuses: 375 pesetas por día o fracción.

Motocicletas: 54 pesetas por día o fracción.

e)

Salida de viajeros en tráfico internacional:

625 pesetas por viajero.

Cuatro. Las tasas exigibles por los servicios prestados por el Registro de la Propiedad Industrial quedan modificadas en el sentido siguiente:

«Tarifa primera: Adquisición y defensa de derechos (excepto las reguladas en la Ley 11/1986, de 24 de marzo, de Patentes).

Epígrafes:

Pesetas
1.1 Solicitudes 4.000
1.2 Prioridad extranjera 750
1.5 Oposiciones 1.500

Los epígrafes 1.3, 1.4 y 1.6 de la presente tarifa experimentarán los incrementos que, con carácter general para las demás tasas y derechos, autorice la Ley de Presupuestos.

Tarifa segunda: Mantenimiento y transmisión de derechos.

Epígrafes:

Pesetas
2.2. Quinquenios:
a) Primer quinquenio 1.900
b) Quinquenios sucesivos 7.300
2.5. Transferencias, por cada registro afectado (excepto las reguladas en la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes). 1.100

Tarifa tercera: Otros servicios (excepto los regulados en la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes).

Epígrafes:

Pesetas
3.1. Certificaciones, autorizaciones e inscripciones 1.500

Cinco. Las tasas exigibles por los servicios de Registro de Especialidades Farmacéuticas quedan modificadas en el siguiente sentido:

Pesetas
A) Autorizaciones de apertura y transferencias de laboratorios: 60.000
B) Registro y transferencia de especialidades farmacéuticas:
– Nuevo producto basado en principio activo de novedad para la Empresas 225.000
– Transferencia de especialidad farmacéutica 40.000
– Modificación de una especialidad de registro anterior 150.000

Las restantes tasas previstas en la tarifa tercera del capítulo IV del texto refundido de Tasas Fiscales, aprobado por el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, incluidas las tasas por informe o certificado expedido a favor del interesado previstas en el párrafo B), de la tarifa tercera que ahora se modifica, se incrementarán en 1987 de acuerdo con lo previsto en el número dos de este artículo.»

TITULO VI. De los Entes Territoriales

CAPITULO I. Corporaciones Locales

Artículo 58. Participación de los Ayuntamientos en los Impuestos del Estado.

Uno. Para el ejercicio de 1987 se fija en 305.024 millones de pesetas la participación de los Ayuntamientos en la recaudación líquida que el Estado obtenga por los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas incluidos en los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado.

Dos. El importe de la participación a que se refiere el número anterior se ingresará en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal y se distribuirá de la siguiente manera:

A) La cantidad de 296.895 millones de pesetas se distribuirá entre todos los Ayuntamientos con arreglo a los siguientes criterios:

Primero. A Madrid y Barcelona se les asignará una cifra igual a la participación definitiva en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal de cada uno de ellos por el ejercicio de 1986, incrementado en un 10,9 por 100.

Los Ayuntamientos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5/1983, de 29 de junio, sobre Medidas Urgentes en Matria Presupuestaria, Financiera y Tributaria, hubiesen sido compensados en ejercicios anteriores como resultado de la minoración de ingresos por la aplicación de las nuevas tarifas de Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, percibirán idéntica compensación en el ejercicio de 1987 que la establecida para el ejercicio de 1984.

Se reconoce al Ayuntamiento de Valencia una participación extraordinaria en 1987 como compensación por los ingresos que deje de percibir en dicho año por la supresión de los recursos extraordinarios a que se refiere el apartado t) de la disposición final segunda de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, como consecuencia de la entrada de éste. El importe de la compensación será igual al total que dicha Corporación percibió en 1985 por aquellos recursos.

Segundo. La cantidad restante hasta 296.895 millones de pesetas se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid y Barcelona, con arreglo a los criterios siguientes:

a)

El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón Municipal correspondiente al ejercicio de 1986, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población.

Grupos Número de habitantes Coeficiente
1 De más de 500.000 1,85
2 De 100.001 a 500.000 1,50
3 De 20.001 a 100.000 1,30
4 De 5.001 a 20.000 1,15
5 Que no exceda de 5.000 1,00
b)

El 25 por 100, igualmente, en función del número de habitantes de derecho, pero ponderado de acuerdo con el esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el ejercicio de 1986.

A estos efectos se entenderá por esfuerzo fiscal medio la recaudación liquida por habitante obtenida por los conceptos tributarios incluidos en los capítulos I y II y por las tasas por prestación de servicios de recogida de basuras y alcantarillado del Presupuesto de Ingresos de la entidad Municipal correspondiente o, en su caso, por las tarifas recaudadas por la Entidad gestora del servicio en el ejercido de 1986.

c)

El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica, Preescolar y Especial existentes en Centros públicos en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1986.

B) A los Ayuntamientos que vinieron percibiendo hasta 1981 la compensación del recargo en el impuesto sobre el producto de las explotaciones mineras se les reconoce dicha compensación para el ejercido de 1987, en cuantía igual a la percibida por cada uno de ellos en 1981.

C) A la Corporación Metropolitana de Barcelona y al conjunto de los Ayuntamientos integrados en el Area Metropolitana de Madrid, excepto el Ayuntamiento de Madrid, las cantidades de 3.161 y 1.275 millones de pesetas, respectivamente, en concepto de dotación compensatoria de la diferencia entre la suma total de cantidades que corresponda a los Ayuntamientos integrados en aquéllas como participación en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo a) del apartado segundo anterior y la suma de las que corresponderían en caso de aplicar a cada Ayuntamiento el coeficiente correspondiente a la población total de cada una de aquellas Entidades.

La dotación a los Ayuntamientos integrados en el Area Metropolitana de Madrid se distribuirá entre los mismos en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón Municipal correspondiente a 1986 y ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

Número de habitantes Coeficiente
De más de 100.000 1,50
De 20.001 a 100.000 1,30
De 5.001 a 20.000 1,15
Que no exceda de 5.000 1,00

D) La cantidad de 3.327 millones de pesetas se distribuirá entre todos los Ayuntamientos de población superior a 50.000 habitantes no incluidos en la Corporación Metropolitana de Barcelona o en el Area Metropolitana de Madrid, cuyos servicios de transporte público urbano de superficie hayan arrojado déficit por 1985, en proporción directa a dicho déficit o, en su caso, a la subvención que hubiese estado obligada a otorgar la Corporación.

Tres La participación de los Ayuntamientos del País Vasco, a través del Fondo Nacional de Cooperación Municipal en los tributos del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, de Concierto Económico.

Cuatro. Los Ayuntamientos canarios participarán en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias. El porcentaje de participación en el capítulo II de los ingresos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas para 1987 no será inferior al 30 por 100.

Cinco. La participación de los Ayuntamientos de Navarra, a través del Fondo Nacional de Cooperación Municipal en los tributos del Estado, se fijará en el marco del Convenio económico.

Redactado el apartado 2.1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4241.

Artículo 59. Participación de las Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares en los Impuestos del Estado.

Uno. Para el ejercido de 1987 se fija en la cantidad de 19.032 millones de pesetas la participación de las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales y Cabildos Insulares en la recaudación líquida que el Estado obtenga por los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas e incluidos en los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado.

Dos. La participación establecida en el número uno de este artículo se distribuirá entre las Entidades citadas en el mismo en proporción al número de habitantes de derecho de la respectiva provincia o isla, según los Padrones Municipales correspondientes a 1986.

Tres. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco en los Tributos del Estado no concertados se regirá por lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, de Concierto Económico.

Cuatro. A los efectos de determinar la cantidad a percibir por los Cabildos Insulares de las Provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas, se seguirá el mismo criterio que se establece para los municipios del archipiélago en relación con el Fondo Nacional de Cooperación Municipal.

Cinco. Los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla participaran en la distribución como si se tratara de Diputaciones Provinciales, en proporción al número de habitantes de derecho del municipio respectivo.

Seis. Se reconoce a las Entidades a que se refiere el número uno de este artículo una participación extraordinaria en los Impuestos del Estado, compensatoria de los ingresos que dejen de percibir en 1987 por la supresión de canon sobre la producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas y en los Impuestos Especiales de Fabricación, como consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido. La cuantía de la compensación será igual, para cada Entidad, a la cantidad total percibida por los citados conceptos en 1985.

Articulo 60. Entregas a cuenta y liquidaciones definitivas de las participaciones.

Uno. Las participaciones en los ingresos del Estado a que se refiere la letra A) del número dos del artículo 58, excepto las compensaciones por minoración o supresión de ingresos, y el artículo 59, serán abonadas a la Entidades Locales mediante entregas trimestrales a cuenta por importe total, cada una de ellas, de la cuarta parte del 90 por 100 de las cantidades señaladas en dichas normas. Excepcionalmente, las entregas a cuenta a los Ayuntamientos correspondientes a los trimestres primero y segundo del ejercicio serán iguales para cada uno de ellos a las abonadas en el último trimestre del año anterior.

Finalizado el ejercicio económico y conocidas las cifras definitivas de recaudación por tributos del Estado, se practicará la liquidación definitiva de la participación.

A estos efectos, los remanentes que el 31 de diciembre de 1987 figuren en la Sección 32, «Transferencias a Corporaciones Locales por participación en los ingresos del Estado», se incorporarán automáticamente al ejercicio de 1988 y tendrán la consideración de ampliables hasta el importe de las obligaciones que se reconozcan como consecuencia de las liquidaciones definitivas mencionadas en el párrafo anterior.

Si de dichas liquidaciones definitivas resultasen saldos deudores, les serán compensados a las Corporaciones afectadas en la primera entrega a cuenta que se les efectúe por su «participación en los ingresos del Estado para 1988», y si no fuese bastante, en las siguientes entregas a cuenta hasta su total cancelación.

Para el cálculo del esfuerzo fiscal medio en 1986, a los efectos previstos en el párrafo b), apartado segundo de la letra A del número dos del artículo 58, los Ayuntamientos remitirán a la Administración del Estado, dentro de los tres primeros meses del ejercicio, certificación de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio de 1986 por los conceptos tributarios incluidos en los capítulos I y II y por las tasas por prestación de servicios de recogida de basura y de alcantarillado, según la liquidación de su presupuesto o, en su caso, las cuentas de explotación correspondientes, debidamente aprobadas por la Corporación. Se considerará esfuerzo fiscal medio de los Ayuntamientos que incumplan esta obligación el de menor cuantía correspondiente a los Ayuntamientos que hayan remitido dicha información.

Dos. La dotación compensatoria a que se refiere la letra C) del número dos del artículo 58 se abonará a la Corporación Metropolitana de Barcelona y a los Ayuntamientos del Area Metropolitana de Madrid mediante entregas trimestrales, por importe de la cuarta parte de las cantidades señaladas en dicho precepto.

Tres. Las compensaciones por minoración o supresión de ingresos y la compensación a los Ayuntamientos mineros se abonarán de una sola vez. El pago de la dotación por déficit de transporte exigirá la comprobación previa, por los Organos correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda, de la cuantía de aquél que se deduzca de la información facilitada por cada Corporación.

Cuatro. La participación extraordinaria, a que se refiere el número seis del artículo 59, se abonará a las correspondientes Entidades mediante entregas trimestrales, por importe, cada una de ellas, de la cuarta parte de la cantidad señalada en dicha norma.

Artículo 61. Opción para asumir los Ayuntamientos la recaudación en períodos voluntario y ejecutivo de las deudas que se especifican.

Uno. Los Ayuntamientos podrán optar por asumir el cobro voluntario y ejecutivo de las deudas que vienen recaudándose por recibo, así como el de las liquidaciones de ingreso directo por las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana, siempre que así lo acuerden en sesión plenaria, antes del 1 de marzo de 1987. Dicho acuerdo será comunicado al Ministerio de Economía y Hacienda.

Dos. En el caso de que los Ayuntamientos no ejerzan la opción a que se refiere el apartado anterior, las Diputaciones Provinciales, los Cabildos Insulares y las Comunidades Autónomas uniprovinciales podrán asumir en los mismos términos el cobro de los tributos locales de referencia, en la forma en que reglamentariamente se determine.

Tres. En los supuestos en que la recaudación se lleve a cabo conforme a lo previsto en el apartado dos de este artículo, los Ayuntamientos asumirán el coste correspondiente a la misma.

Cuatro. Se autoriza al Gobierno para dictar las normas de desarrollo y aplicación de cuanto se establece en el presente artículo.

CAPITULO II. Comunidades Autónomas

Artículo 62. Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado.

Uno. Los porcentajes provisionales de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1987-1991, y que han sido fijados por las respectivas Comisiones Mixtas, son los siguientes:

Cataluña 1,3416643
Galicia 0,9213514
Andalucía 2,2851292
Asturias 0,0617819
Cantabria 0,0545355
La Rioja 0,0332746
Murcia 0,0527278
Valencia 0,8195630
Aragón 0,1179631
Castilla-La Mancha 0,2538671
Canarias 0,5819250
Extremadura 0,1725452
Baleares. 0,0319516
Madrid. 0,4746384
Castilla-León 0,3417939

Dos. La financiación que, con el carácter de «a cuenta», resulta de aplicar los citados porcentajes de participación a las respectivas previsiones presupuestarias es para cada Comunidad Autónoma la que se incluye como crédito en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales»; «Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1987», Programa 911-B.

Tres. Con cargo a los créditos mencionados en el número anterior, y por dozavas partes, hasta totalizar un importe igual al 95 por 100 de los citados créditos se efectuarán mensualmente a cada Comunidad Autónoma entregas a cuenta de la liquidación definitiva de su participación en los ingresos del Estado para 1987.

Cuatro. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1987, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado para 1987 de cada Comunidad Autónoma, con arreglo a las siguientes normas:

1.ª Se determinarán los índices de incremento que hayan experimentado los siguientes parámetros entra los ejercicios de 1986 y 1987:

a)

La suma de la recaudación líquida por los capítulos I y II del Presupuesto de ingresos del Estado (excluidos los tributos susceptibles de cesión y los que constituyen recursos de la CEE), más la recaudación líquida por cotizaciones a la Seguridad Social y al Desempleo.

b)

Los gastos equivalentes del Estado, entendidos tal como se definen en el «Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el período 1987-1991», aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en 7 de noviembre de 1986 y ratificado por las diferentes Comisiones Mixtas.

A estos efectos se utilizarán cifras que en la Liquidación de los Presupuestos Generales del Estado de 1986 y 1987 figuren en concepto de «obligaciones reconocidas».

c)

El PIB al coste de los factores en términos nominales, según los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística.

2.ª Se calculará la financiación definitiva que corresponde a cada Comunidad Autónoma en el ejercicio 1987 (FP°1987) por aplicación de la siguiente fórmula:

FP°1987 = PPPo · ITAE1986 · IEP

Donde:

PPPo = Porcentaje definitivo de participación que se fije a cada Comunidad para el quinquenio 1987-1991.

ITAE1986 = Valor en 1986 del parámetro definido en el apartado a) de la norma 1.ª precedente, según el Presupuesto liquidado.

IEP = Indice de evolución (o incremento) que prevalece entre los tres definidos en la norma 1.ª precedente, por aplicación de las reglas o criterios de evolución aprobadas por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en 7 de noviembre de 1986.

3.ª Se practicará la liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los Ingresos del Estado para 1987, por diferencia entre la financiación definitiva que resulte para cada Comunidad, según la norma 2.ª precedente y las entregas a cuenta hechas efectivas durante 1987 a las que se refiere el número tres anterior.

Cinco. El importe del saldo acreedor a favor de cada Comunidad que arroje la liquidación definitiva se hará efectivo dentro de los quince días siguientes a la práctica de dicha liquidación por la Administración del Estado, con cargo a los créditos que para ello figuren en los Presupuestos Generales del Estado. A estos efectos, el remanente que en 31 de diciembre de 1987 figure para cada Comunidad Autónoma en la Sección 32, «Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1987», se incorporará automáticamente al ejercicio de 1988 y tendrá la consideración de ampliable hasta el importe de las obligaciones que se reconozcan como consecuencia de las liquidaciones definitivas practicadas con arreglo a las normas anteriores.

Seis. Si de las mencionadas liquidaciones definitivas resultase para alguna Comunidad Autónoma saldo deudor se procederá a la anulación de su remanente en 31 de diciembre de 1987, incorporado, y el saldo deudor que resulte de la liquidación definitiva le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le efectúe a aquélla por su «participación en los ingresos del Estado para 1988» y, si no fuere bastante, en las siguientes entregas a cuenta hasta su total cancelación.

Siete. Además de la participación regulada en el presente artículo, las Comunidades Autónomas uniprovinciales participarán en los ingresos del Estado en los mismos términos que las Diputaciones Provinciales, según lo previsto en los artículos 58 y 59 de la presente Ley.

Ocho. A efectos de la liquidación definitiva del ejercicio 1986, a la que se refiere el número cinco del artículo 59 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, los porcentajes de participación de Cataluña y Galicia en los ingresos del Estado de 1986, fijados por las respectivas Comisiones Mixtas, son los siguientes:

Cataluña 1,5924897
Galicia 1,3738664

Nueve. Como consecuencia de los servicios que se han considerado transferidos a las Comunidades Autónomas, a efectos de la fijación por las respectivas Comisiones Mixtas de los porcentajes de participación en los ingresos del Estado que figuran en el número uno precedente, se procederá a practicar en los créditos de los Departamentos ministeriales las bajas que procedan.

Diez. El crédito que figura en la Sección 32, Programa 911-C, Servicio 13, «Navarra», es de carácter definitivo, y se hará efectivo a la Comunidad Autónoma por cuartas partes al comienzo de cada trimestre natural.

Artículo 63. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de nuevos servicios traspasados.

Si a partir del 1 de enero de 1987 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se situarán en la Sección 32, Programa 911-A, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos», en conceptos distintos de los correspondientes a los créditos a que se refiere el artículo anterior, que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos.

A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos:

a)

Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servido transferido.

b)

La financiación, en pesetas del ejercicio de 1987, por cada concepto del Presupuesto de Gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, que corresponda desde la fecha fijada en el párrafo a) precedente hasta 31 de diciembre de 1987. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.

c)

La financiación, en pesetas del ejercicio 1987, por cada concepto del Presupuesto de Gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, cuyo importe debe ser objeto de consolidación para futuros ejercicios económicos mediante las actualizaciones que procedan.

Artículo 64. Fondo de Compensación Interterritorial.

Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial, dotado por un importe de 141.000 millones de pesetas para el ejercicio de 1987, a través de los créditos que figuran en la Sección 33 y con los de inversiones que figuran en los presupuestos de gastos de los Departamentos ministeriales y Organismos autónomos que se incluyen en el anexo a esa misma Sección, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en dicho anexo.

Dos. Si durante el ejercicio de 1987 se transfieren servicios a las Comunidades Autónomas que lleven aparejada asunción por las mismas de competencias de ejecución de proyectos del Fondo, que inicialmente figurasen como proyectos a ejecutar por los Departamentos ministeriales, por el Ministerio de Economía y Hacienda se procederá a transferir los créditos que no hayan sido comprometidos al concepto que proceda para situarlos a disposición de la Comunidad Autónoma que corresponda.

Tres. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 7/1984, de 31 de marzo, del Fondo de Compensación Interterritorial, todas las Comunidades Autónomas deberán tener aprobada antes del día 1 de julio de 1987 un programa de desarrollo regional para el período 1987-1990, elaborado conforme la metodología aprobada en Consejo de Ministros con fecha 20 de febrero de 1985, y en coordinación con el Programa de Inversiones Públicas elaborado por la Administración Central para el mismo período.

Cuatro. Los créditos que corresponda gestionar a las Comunidades Autónomas correspondientes a proyectos que hayan obtenido ayuda financiera del Fondo Europeo de Desarrollo Regional se transferirán desde la sección correspondiente del Presupuesto a la Sección 63, «Fondo de Compensación interterritorial-Fondo Europeo de Desarrollo Regional», Programa 911-C, «Otras transferencias a Comunidades Autónomas», «Servicios. Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales», correspondientes a las distintas Comunidades Autónomas.

Simultáneamente, se procederá a situar en dicha sección el crédito que con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial debe cofinanciar los proyectos, a cuyo efecto se tramitará el oportuno expediente de modificación presupuestaria, con baja en la Sección 33, «Fondo de Compensación Interterritorial», Programa 911-C, «Otras transferencias a Comunidades Autónomas», servicio que corresponda.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4241.

Artículo 65. Normas para el pago y el control de la gestión de las subvenciones.

Uno. Las Comunidades Autónomas gestionarán los fondos procedentes de las subvenciones que no formen parte del coste efectivo conforme a la normativa general del Estado que regule cada tipo de subvención de acuerdo con su destino finalista y de la normativa de las Comunidades Autónomas dictada en ejercicio de sus propias competencias.

Dos. La distribución entre las Comunidades Autónomas de las subvenciones que como consecuencia del traspaso de servicios hayan de ser gestionadas por aquéllas se efectuará antes del día 1 de marzo de 1987, y se hará de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

El Gobierno determinará los criterios objetivos que sirvirán de base a la distribución territorial de las subvenciones, oídas las Comunidades Autónomas, por el correspondiente Departamento ministerial.

b)

En cualquier caso se podrán establecer reservas generales de créditos presupuestarios, no distribuidos en el origen, con el fin de cubrir nuevas demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del Presupuesto.

Tres. Por tratarse de fondos públicos que dan lugar a una aportación directa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, se deberá remitir a los Ministerios respectivos a efectos de su justificación la documentación siguiente:

a)

Un estado trimestral de situación de los fondos destinados a cada tipo de subvención dentro del mes siguiente a cada trimestre natural y con referencia a las operaciones realizadas en el mismo.

b)

El estado de las obligaciones reconocidas y pagos realizados hasta el cierre de cada ejercicio económico.

Cuatro. Los remanentes de fondos resultantes al final de cada peíodo que se encuentren en poder de las Comunidades Autónomas seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en los siguientes ejercicios como situación de Tesorería en el origen para concesión de las nuevas subvenciones que corresponda distribuir de acuerdo con lo previsto en las sucesivas Leyes de Presupuestos.

Cinco. En caso de supresión de determinada subvención en el siguiente Presupuesto, el remanente existente deberá ser reintegrado al Estado, que queda autorizado a realizar las compensaciones que estime pertinentes. En este supuesto deberá informar la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

Seis. Las cantidades asignadas a cada Comunidad Autónoma se librarán trimestralmente por los Departamentos ministeriales en cuyo Presupuesto estén situados los créditos a las distintas Comunidades Autónomas, con excepción de las prestaciones de carácter personal y social, que se librarán por dozavas partes al comienzo de cada mes si su vencimiento y consiguiente obligación de pago en favor de los beneficiarios tiene esta periodicidad.

Artículo 66. Anticipos a las Comunidades Autónomas.

Se autoriza al Tesoro para efectuar anticipos a las Comunidades Autónomas a cuenta de los recursos que hayan de percibir de los Presupuestos Generales del Estado correspondientes a la cobertura financiera de los servicios transferidos, como consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos e ingresos derivados de la ejecución de su Presupuesto. Estos anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico de 1987, y no se imputarán al límite previsto en el artículo 65, punto uno, de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977.

TITULO VII. De los procedimientos de gestión presupuestaria

CAPITULO I. Cuantías y condiciones de la contratación administrativa

Artículo 67. Contratación directa de inversiones.

El Consejo de Ministros, a propuesta de los Departamentos interesados, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de 1987 con cargo a los Presupuestos del Ministerio respectivo y sus Organismos autónomos, cualquiera que sea el origen de los fondos y cuyo presupuesto sea inferior a 50 millones de pesetas, publicando previamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de la provincia las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar.

Semestralmente, el Gobierno enviará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización citada, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

Artículo 68. Cuantía mínima de aprobación de gastos de inversiones por el Consejo de Ministros.

Uno. La realización de gastos de inversión real, cuya cuantía exceda de 1.000 millones de pesetas, requerirá la aprobación del Consejo de Ministros.

Dos. Se eleva a 1.000 millones de pesetas la cifra en que resulta necesaria la autorización del Consejo de Ministros para contratar.

Tres. Se autoriza a los órganos de contratación, con carácter general, la tramitación urgente prevista en el artículo 26 de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado de 8 de abril de 1965, para la contratación de obras de hasta 1.000 millones de pesetas, si bien el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a quince días.

Artículo 69. Compromiso de gastos en materia de vivienda.

Mediante acuerdo del Consejo de Ministros podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autorice, dentro de los límites y porcentajes establecidos en la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977, cuando se trate de adquisiciones de viviendas para su calificación de promoción pública, de adquisición de terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial, de concesión de préstamos para la promoción de viviendas mediante convenios, para ayudas económicas personales y para apoyo financiero a viviendas sociales, así como de concesión de subvenciones para subsidiación de intereses de préstamos para viviendas de protección oficial.

Estas actuaciones no afectarán, en ningún caso, a competencias asumidas o asumibles por las Comunidades Autónomas a lo largo del ejercicio de 1987.

Artículo 70. Contratación en el ámbito de la Seguridad Social.

Durante 1987, el régimen de contratación de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social se ajustará a lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965, Reglamento de Contratos del Estado de 25 de noviembre de 1975 y normas complementarias con las especialidades siguientes:

Uno. La facultad para celebrar contratos corresponde a los Directores de las distintas Entidades Gestoras y Servicios Comunes, pero necesitarán autorización para los de cuantía superior a 100 millones de pesetas.

La autorización será adoptada, a propuesta de dichas Entidades y Servicios, por los Jefes de los Departamentos ministeriales a que se hayan adscritos o por el Consejo de Ministros, según las competencias definidas en la Ley de Contratos del Estado, texto articulado de 8 de abril de 1965.

Dos. Los Directores de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes no podrán delegar o desconcentrar la facultad de celebrar contratos sin previa autorización del Jefe del Departamento al que se hayan adscritos.

Tres. Los proyectos de obras que elaboren las Entidades y Servicios de la Seguridad Social deberán ser supervisados por la oficina del Departamento ministerial del que dependan, salvo que ya tuvieran establecidas oficinas propias de supervisión.

Cuatro. Los informes jurídicos o técnicos que preceptivamente se exijan en la legislación de contratos del Estado se podrán emitir por los órganos competentes en el ámbito de la Seguridad Social o de los Ministerios respectivos.

Artículo 71.

Mensualmente, la Intervención General del Estado y trimestralmente la Intervención General de la Seguridad Social remitirán a la Comisión de Presupuestos información sobre la ejecución de los respectivos presupuestos.

CAPITULO II. Otras disposiciones relativas a la gestión presupuestaria

Artículo 72. Sistema de Información Contable.

Con el fin de que el Sistema de Información Contable, implantado en la Administración del Estado por el Real Decreto 324/1986, de 10 de febrero, figuren los créditos y débitos verdaderamente exigibles o realizables se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que dicte las normas que considere necesarias para llevar a cabo la rectificación y depuración de saldos contraídos en cuentas.

Artículo 73. Proyectos de inversión.

Los proyectos de inversión incluidos en el «Anexo de Inversiones Reales», que se acompañan a los Presupuestos del Estado y sus Organismos autónomos, se identifican mediante el código de proyecto que en dichos anexos se les asigna, con el fin de establecer el seguimiento presupuestario de su realización.

El código asignado a cada uno de estos proyectos no podrá ser alterado hasta su finalización. En consecuencia, las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos requerirán la asignación por el Ministerio de Economía y Hacienda del código nuevo correspondiente.

De las modificaciones que se produzcan de los proyectos incluidos en el «Anexo de las Inversiones Reales» se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos del Congreso.

Artículo 74. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados.

Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los Centros concertados para el año 1987, es el fijado en el anexo IV de esta Ley.

El incremento previsto sobre las retribuciones del personal docente tendrá efectividad desde el día 1 de enero de 1987, sin perjuicio de la fecha en que se apruebe en el respectivo Convenio de la Enseñanza Privada, si bien hasta su aprobación no será satisfecho. Los restantes componentes del módulo surtirán efecto a partir del comienzo del curso 1987-1988, hasta cuyo momento se satisfarán en idéntico importe que el señalado para el curso anterior.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración al profesorado, sin perjuicio de la relación laboral entre éste y el titular del Centro respectivo, y las cuantías correspondientes a otros gastos lo serán a los Centros concertados, distribuyéndose las cuantías correspondientes a gastos variables entre el profesorado, de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.

Se faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para, oídas las Organizaciones más representativas de Entidades titulares de Centros concertados y las Organizaciones sindicales más representativas, diversificar el componente para «otros gastos» en un máximo de tres grupos, con un techo de variabilidad del 10 por 100, en más o en menos, sobre el grupo medio, de tal modo que, sin rebasar el límite del crédito disponible, permita diferenciar la cobertura financiera de los Centros en función de su tamaño, dotación de instalaciones, servicios y restantes elementos objetivos que se consideren.

Dos. Se autoriza al Gobierno para dictar las normas por las que se fijarán las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que al régimen de conciertos singulares se asignen. En este supuesto, la financiación pública garantizará, como mínimo, el abono de salarios, antigüedad y cargas sociales del personal docente.

Artículo 75. Presupuesto de Universidades de competencia de la Administración del Estado.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, punto cuatro, de la Ley de Reforma Universitaria 11/1983, de 25 de agosto, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las Universidades y por los importes detallados en el anexo V de esta Ley.

Dos. Las Universidades de competencia de la Administración del Estado ampliarán sus créditos del capítulo I en función de la distribución que de los créditos 18.06.442 y 18.07.120 realice el Ministerio de Educación y Ciencia, caso en el que no será de aplicación la limitación contenida en el artículo 55, punto uno, de la Ley de Reforma Universitaria 11/1983, de 25 de agosto.

TITULO VIII. Normas relativas al Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas

Articulo 76. Disposiciones generales.

Uno. Los recursos del Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas provenientes de las Comunidades Europeas no se considerarán derechos de la Hacienda Pública en los términos establecidos por el artículo 22 de la Ley 11/1977, General Presupuestaria, y su disposición se entenderá siempre sujeta a las disposiciones financieras de las Comunidades Europeas.

En todo caso dichos recursos se entenderán afectados a las actuaciones que las normas y procedimientos de asignación y gestión de gasto de las Comunidades Europeas determinen.

Dos. Los créditos consignados en el estado de gastos del Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas se regirán, en cuanto a su ejecución y gestión, por las mismas normas establecidas en la citada Ley General Presupuestaria, y en esta Ley, sin perjuicio de las salvedades reconocidas en este título.

Artículo 77. Ampliación y transferencia de créditos.

Uno. Todos los créditos consignados en el estado de gastos del Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas tendrán el carácter de ampliables en los términos que se recogen en el anexo I de esta Ley.

Dos. El Ministro de Economía y Hacienda ostentará, en relación con los créditos del Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas, las mismas competencias establecidas en el capítulo II del título l de esta Ley, sobre modificación de créditos presupuestarios, así como aquellas que el artículo 9 reconoce al Consejo de Ministros.

Tres. No será de aplicación a los créditos mencionados en los apartados anteriores la prohibición establecida en el artículo 6 de esta Ley, en cuanto a limitaciones a las transferencias de créditos.

Cuatro. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para llevar a cabo las operaciones de Tesorería exigidas por las relaciones financieras con las Comunidades Europeas. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá realizar anticipos de Tesorería a favor de las Comunidades Europeas a cuenta de los recursos que correspondan a dicha Comunidad. Los citados anticipos deberán quedar aplicados al Presupuesto del Estado antes de finalizar el ejercicio económico en curso.

Artículo 78. Normas de gestión de créditos de inversiones.

Uno. La gestión de los créditos de inversiones que figuran en el Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas se someterá a las siguientes reglas:

1.ª Podrán adquirirse compromisos de gasto hasta el 50 por 100 de los créditos comprometidos que figuren en el Presupuesto.

2.ª Una vez que exista constancia de la aprobación de proyectos no iniciados o en fase de ejecución por los órganos competentes de las Comunidades Europeas cuando se trate de cofinanciación comunitaria no proveniente de los fondos estructurales, los titulares de los Departamentos ministeriales, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, podrán elevar el techo del compromiso resultante de la aplicación de lo dispuesto en el punto anterior por el importe equivalente a la cofinanciación comunitaria aprobada.

De esta operación darán cuenta al Ministerio de Economía y Hacienda.

Dos. Por sus especiales condiciones de cofinanciación no será aplicable a las inversiones agrarias y pesqueras lo dispuesto en el apartado uno de este artículo.

Artículo 79. Intervenciones comunitarias de mercado.

Las dotaciones que figuren en el Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas destinadas a financiar restituciones, ayudas e intervenciones comunitarias correspondientes a los gastos en los sectores agrícolas y pesqueros, se entenderán siempre sometidas a la normativa comunitaria en vigor.

Cuando los fondos anticipados por las Comunidades Europeas, dirigidos a financiar intervenciones comunitarias, excedan de las dotaciones presupuestarias, se facultará al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para ampliar los créditos presupuestarios hasta el límite de los fondos puestos a disposición de los organismos de intervención españoles.

De dicha ampliación se dará cuenta a la Dirección General de Presupuestos.

Disposiciones adicionales en materia de personal

Disposición adicional primera.

Mientras no se proceda al desarrollo previsto en la Disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, será de aplicación a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía lo preceptuado en la disposición adicional cuadragésima séptima de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986.

Disposición adicional segunda.

Uno. Las Entidades o sistemas de previsión social distintos o complementarios de los sistemas o regímenes públicos básicos de previsión que pudieren tener constituidos para su personal los Organos constitucionales, las distintas Administraciones Públicas y sus Organismos autónomos, las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, los Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de 26 de diciembre de 1958 y las Empresas y Sociedades mencionadas en la letra g) del artículo 27 de esta Ley, excluidas las Mutualidades de funcionarios que se hubieran integrado o no en los Fondos Especiales de las Mutualidades Generales existentes que se regularán por su legislación específica y las Mutualidades de funcionarios de la Seguridad Social, no podrán financiarse con recursos públicos salvo de forma subsidiaria y en los siguientes supuestos:

a)

Para satisfacer las pensiones que se hubieran causado hasta el 1 de enero de 1986 en cuantía que, por sí sola o en conjunto con las otras pensiones públicas que pudiera percibir su titular, no exceda de 187.950 pesetas mensuales, entendiéndose dicha cuantía en los términos previstos en el primer párrafo del número 2 del artículo 31 de esta Ley.

b)

Para satisfacer a los beneficiarios de las pensiones que se hubieran causado durante 1986 y no se hubieran abonado por imperio de lo establecido en la Disposición Adicional cuadragésima octava de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, y de las pensiones que pudieran causarse a partir del 1 de enero de 1987, una pensión cuya cuantía se determinará tomando como referencia el importe de las cotizaciones o aportaciones que esos beneficiarios o los causantes de las pensiones hubieran realmente efectuado a los sistemas o regímenes complementarios de que se trate con anterioridad a 1 de enero de 1986 y cuya cuantía viniera determinada por una norma o convenio colectivo.

En todo caso el importe de las pensiones que correspondan no podrá exceder, por sí solo o en conjunto con otras pensiones públicas, de 187.950 pesetas íntegras mensuales, entendiéndose dicha cuantía en los términos expuestos en el número 2 del artículo 31 de la esta Ley.

Corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda la aprobación de la cuantía de las pensiones que así se determinen y de la financiación prevista para las mismas, así como comprobar la concurrencia en los supuestos concretos que se presenten, de los términos establecidos en el párrafo anterior.

Dos. La financiación con recursos públicos de las pensiones complementarias que resultaran a partir de la separación económico-financiera y contable a que se refiere la Disposición Final Segunda de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado, en los Sistemas o Entidades de Previsión de los Organismos y Entidades Públicas a los que sea de aplicación el número uno anterior, sólo existirá desde el momento en que la separación económico-financiera y contable se produzca, de forma subsidiaria y en los siguientes supuestos:

a)

Para satisfacer las pensiones que se hubieran causado antes de la separación económico-financiera y contable en cuantía que por sí sola o en conjunto con otras pensiones públicas de su titular no podrá ser superior a 187.950 pesetas íntegras mensuales, entendiéndose dicha cuantía en los términos expresados en la letra a) del número anterior.

b)

Para satisfacer a los beneficiarios de las pensiones que se causen después de la separación económico-financiera y contable una pensión cuyo importe se determinará tomando como base las cotizaciones o aportaciones efectivamente realizadas hasta dicho momento por estos beneficiarios o los causantes de tales pensiones, La cuantía de estas cotizaciones o aportaciones será la resultante de deducir de las efectuadas la parte que debiera haberse ingresado en la Seguridad Social.

En estos supuestos será necesaria la intervención del Ministerio de Economía y Hacienda en los términos previstos en la letra b) del número uno anterior y las pensiones resultantes estarán igualmente afectadas por los límites expresados en dicho precepto.

Redactado el apartado b) conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4241.

Disposición adicional tercera.

Las pensiones asistenciales que, en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960, y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se hayan reconocido o puedan reconocerse con cargo a los créditos de acción social, se seguirán prestando durante 1987 a quienes reúnan los requisitos legales establecidos, fijándose su cuantía en doce mensualidades de 15.120 pesetas cada una, más dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengaran en los meses de junio y diciembre.

Disposición adicional cuarta.

Toda persona que resulte incapacitada permanentemente para el trabajo o servicio, o fallezca como consecuencia de actos de terrorismo, causará pensión extraordinaria en el sistema de previsión que corresponda, en su propio favor o en el de sus familiares, en la cuantía y condiciones que reglamentariamente se determinen.

Disposición adicional quinta.

Uno. Las personas que hubieran desempeñado después de 29 de diciembre de 1978 los cargos de Presidente del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo y Fiscal General del Estado, causarán en su propio favor y en el de sus familiares los mismos derechos que, de acuerdo con el artículo 10, número 5, de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, causan el Presidente, El Vicepresidente y los Ministros del Gobierno de la Nación y los Presidentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal de Cuentas y del Consejo de Estado, cualquiera que sea la fecha de su cese o fallecimiento.

El régimen jurídico de estos derechos será el aplicable a los causados por los últimos Altos Cargos constitucionales del Estado citados.

Dos. Los derechos que en su propio favor y en el de sus familiares cause, de acuerdo con el artículo 10, número 5, de la Ley 74/1980 citada, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, se entenderán referidos al Presidente del Consejo General del Poder Judicial.

Tres. La pensión indemnizatoria a que se refiere la regla primera del artículo 10, número 5, de la Ley 74/1980, será incompatible, además de con las retribuciones correspondientes a cualquiera de los Altos Cargos constitucionales del Estado que se refieren a los dos números anteriores, con cualquier remuneración de transición o equivalente que pudiera corresponder a los cesantes conforme a la legislación específica del órgano constitucional de que se trate, debiendo optar el interesado por una u otra percepción.

Cuatro. La competencia para el reconocimiento de la pensión indemnizatoria a que se refiere el número anterior corresponderá a:

a)

El Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno en el caso del Presidente, del Vicepresidente y de los Ministros del Gobierno.

b)

El Ministerio de Justicia en el caso del Fiscal General del Estado.

c)

A la Mesa del Congreso de los Diputados en el caso del Presidente del mismo, del Presidente del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo y a la Mesa del Senado en el caso del Presidente del mismo.

d)

Al Tribunal Constitucional en el caso de su Presidente.

e)

Al Consejo General del Poder Judicial en el caso de su Presidente.

f)

Al Consejo de Estado en el caso de su Presidente.

El abono de estas pensiones se realizará por los servicios de los órganos mencionados con cargo a créditos de la Sección correspondiente a cada uno en el Presupuesto de Gastos del Estado.

Disposición adicional sexta.

El haber regulador a efectos pasivos aplicable a los servicios prestados por el funcionario en los Cuerpos de Catedráticos y Profesores titulares universitarios y de Catedráticos de Escuelas Universitarias será, en todo caso, de 2.509.051 pesetas en cómputo anual, con independencia de su fecha de ingreso en el mismo.

Disposiciones adicionales que modifican normas legales no tributarias

Disposición adicional séptima.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 14/1993, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-30619.

Disposición adicional octava.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria 1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Ref. BOE-A-1988-22572.

Disposición adicional novena.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria 1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Ref. BOE-A-1988-22572.

Disposición adicional décima.

El apartado 2 del artículo 48 y el párrafo primero del artículo 53 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 quedan redactados del modo siguiente:

«Artículo 48, apartado 2.

El pago se verificará mediante talón nominativo al expropiado o por transferencia bancaria, en el caso en que el expropiado haya manifestado su deseo de recibir el precio precisamente por este medio.»

«Artículo. 53, párrafo primero.

El acta de ocupación que se extenderá a continuación del pago, acompañada de los justificantes del mismo, será título bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los demás Registros públicos se inscriba o tome razón de la transmisión de dominio y se verifique, en su caso, la cancelación de las cargas, gravámenes y derechos reales de toda clase a que estuviere afectada la cosa expropiada».

Disposición adicional undécima.

Uno. Los artículos 31, 62 y 63 de la Ley del Patrimonio del Estado, de 15 de abril de 1964, quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 31.

Compete al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, disponer la forma de explotación de los bienes patrimoniales del Estado que no convenga enajenar y que sean susceptibles de aprovechamiento rentable.

No obstante, cuando la explotados vaya a instrumentarse con sujeción a la legislación reguladora de los arrendamientos rústicos o urbanos, podrá ser acordada directamente por el Ministro da Economía y Hacienda.

La explotación podrá llevarse a cabo por la propia Administración del Estado, directamente o por una Entidad Estatal Autónoma, o conferirse a particulares mediante contrato.»

«Artículo 62.

Corresponderá a dicho Departamento acordar la enajenación cuando el valor del inmueble, según tasación pericial, no exceda de 1.000 millones de pesetas, y al Gobierno cuando, sobrepasando esta cantidad, no exceda de 2.000 millones de pesetas.

Los bienes valorados en más de 2.000 millones de pesetas sólo podrán ser enajenados mediante Ley.»

«Artículo 63.

La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Ministros, a propuesta del de Economía y Hacienda, acuerde su enajenación directa.

Cuando se trate de bienes de valor inferior a 1.000 millones de pesetas, la enajenación directa podrá ser acordada por el Ministerio de Economía y Hacienda en los supuestos y según el procedimiento que reglamentariamente se determine.»

Dos. Los artículos 76 y 77 de la mencionada Ley del Patrimonio del Estado quedarán redactados así:

«Artículo 76.

Se consideran de interés social las cesiones a Entidades de carácter asistencial, sin ánimo de lucro, calificadas de utilidad pública.»

«Artículo 77.

Asimismo, por razones de utilidad pública y de interés social podrán cederse a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales, para el cumplimiento de sus fines, inmuebles del Patrimonio del Estado sitos en sus respectivos territorios.»

Tres. Los artículos 80 y 81 de la citada Ley del Patrimonio del Estado quedarán redactados así:

«Artículo 80.

Los Organismos del Estado podrán solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda, por conducto del Departamento del que dependan, la adscripción de bienes inmuebles del Patrimonio del Estado para el cumplimiento de sus fines.

Los Organismos que reciban dichos bienes no adquirirán su propiedad y habrán de utilizarlos exclusivamente para el cumplimiento de los fines que determine la adscripción, bien sea de forma directa, bien mediante la percepción de sus rentas o frutos.»

«Artículo 81.

Los Acuerdos de adscripción se adoptarán por el Ministro de Economía y Hacienda en virtud de discrecional ponderación de las razones aducidas por el Organismo solicitante, expresando concretamente el fin al que los bienes han de ser destinados.»

Cuatro. Al artículo 95 de la Ley del Patrimonio del Estado, de 15 de abril de 1964, se adiciona un párrafo con la siguiente redacción:

«Artículo 95.

No obstante, los bienes muebles podrán ser permutados por otros bienes muebles o, una vez declarada desierta la primera subasta, vendidos directamente con sujeción a las normas contenidas en los artículos 63, 71 y 72 de esta Ley. Los correspondientes acuerdos serán adoptados o elevados, en su caso, al Consejo de Ministros por los titulares de los Departamentos que los hubiesen venido utilizando».

Disposición adicional duodécima.

El artículo sexto de la Ley de 25 de septiembre de 1941, por la que se crea el Instituto Nacional de Industria, quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo sexto.

La adquisición o venta de participaciones en acciones, como asimismo la concesión de préstamos a medio y largo plazo, cuando la operación exceda de un importe de 500 millones de pesetas, necesitarán la propia autorización, del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda.

Los actos de adquisición y pérdida de la posición mayoritaria del Instituto en las Sociedades por él participadas directa o indirectamente se acordará por el Consejo de Ministros.

El Instituto Nacional de Industria, dentro del límite establecido es sus presupuestos, según el detalle de su Fondo de Maniobras, podrá realizar operaciones activas y pasivas de créditos a corto plazo y de Tesorería con las empresas en que participa directa o indirectamente de forma mayoritaria.»

Disposición adicional decimotercera.

Uno. Se adicionan los párrafos e) y f) al número 1 del artículo segundo de la Ley 25/1971, de protección a las familias numerosas, con la siguiente redacción:

«e) El cabeza de familia y su cónyuge, cuando ambos fueran minusválidos o tuvieran incapacidad absoluta para todo trabajo, concurriendo dos hijos.

f)

El cabeza de familia, su cónyuge, si lo hubiere, y dos hijos, siempre que éstos sean minusválidos o incapacitados para el trabajo.»

Dos. El inciso final del número 1 del artículo sexto de la Ley 25/1971, de 19 de junio, queda redactado de la siguiente manera:

«Las familias incluidas en los apartados b), c), d), e) y f) del número 1 del artículo segundo, quedan clasificadas en la primera categoría.»

Tres. Se añade un número 4 al artículo sexto de la Ley 25/1971, de 19 de junio, con la siguiente redacción:

«Cuatro. Adquirirán la categoría inmediata superior aquellas familias numerosas, que, sin contar con el número máximo de hijos establecido para cada una de las categorías primera y segunda, tengan dos o más hijos minusválidos o incapacitados para el trabajo, a cuyo efecto cada uno de éstos será computado como si de dos hijos se tratara.»

Disposición adicional decimocuarta.

Los artículos segundo, cuarto y séptimo de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, reguladora de la moneda metálica, quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo segundo.

La unidad del sistema monetario español es la peseta. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará las monedas que en cada momento compongan el sistema monetario metálico español y sus correspondientes valores faciales.»

«Artículo cuarto.

Dentro del límite señalado para cada año por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, el Ministerio de Economía y Hacienda acordará la emisión y acuñación de moneda metálica y en particular.

a)

Su aleación, peso, forma y dimensiones.

b)

Las leyendas y motivos de su anverso y reverso. Las monedas de una peseta llevarán siempre la imagen de S. M. el Rey, así como el escudo de España al dorso.

c)

Las fechas iniciales de emisión.»

«Artículo séptimo.

El Ministerio de Economía y Hacienda, al acordar la emisión de cada especie de moneda, determinara el importe máximo que de la misma deberá admitirse entre particulares en concepto de medio de pago. En cualquier caso, las monedas se admitirán en las cajas públicas sin limitación.

También podrá el Ministerio de Economía y Hacienda, de igual forma, acordar la retirada total o parcial de la circulación de las monedas que, por pérdida de su valor liberatorio, valor comercial inadecuado u otras causas sea, conveniente eliminar del sistema de pagos.

Acordada la retirada de una clase de moneda, el Ministerio de Economía y Hacienda dictará las disposiciones precisas para regular la forma y plazos de los canjes, determinando el ulterior destino del metal resultante de la desmonetización y las normas contables que se aplicarán a la ejecución del canje y a su aplicación presupuestaria.»

Disposición adicional decimoquinta.

Se modifica el párrafo quinto del artículo 9 de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional, que quedará redactado como sigue:

«Quinto. La Contabilidad del Patrimonio Nacional se ajustará a las normas aplicables a los Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo».

Disposición adicional decimosexta.

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