Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987

Rango Ley
Publicación 1986-12-24
Última actualización 2011-01-01
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Con vigencia exclusiva durante 1987, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, en caso de demora en los plazos parciales o en el plazo final de ejecución de los contratos de obras, servicios y suministros por causa imputable al contratista, el órgano de contratación podrá acordar la resolución del contrato, previa autorización del Consejo de Ministros si éste hubiese autorizado su celebración, sin otro trámite que la audiencia del adjudicatario y, cuando se formule oposición por parte de este, el Dictamen del Consejo de Estado. En estos casos, el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la devolución de la fianza constituida y del plazo en que la Administración y el contratista practicarán contradictoriamente las mediciones y toma de datos necesarios para la liquidación del contrato. Terminado dicho plazo la Administración podrá disponer del contrato y asumir directamente su ejecución o celebrarlo nuevamente.

Disposición adicional decimoséptima.

Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto, pueda modificar, para adaptarla a las decisiones de la Comunidad Económica Europea sobre la materia, la cifra de 140.000 unidades de cuenta europea que figura en el artículo 84 de la Ley de Contratos del Estado, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo.

Disposiciones adicionales que modifican normas tributarias

Disposición adicional decimoctava.

Uno. Los artículos 101 y 103 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 101.

La gestión de los tributos se iniciará:

a)

Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo o retenedor, conforme a lo previsto en el artículo 35 de esta Ley.

b)

De oficio, y

c)

Por actuación investigadora de los órganos administrativos.»

«Artículo 103.

Uno. La actuación investigadora de los órganos administrativos podrá iniciarse como consecuencia de una denuncia. El ejercicio de la acción de denuncia es independiente de la obligación de colaborar con la Administración Tributaria conforme a los artículos 111 y 112 de la presente Ley.

Dos. No se considerará al denunciante interesado en la actuación investigadora que se inicie a raíz de la denuncia ni legitimado para interponer como tal recursos o reclamaciones.

Podrán archivarse sin más trámite aquellas denuncias que fuesen manifiestamente infundadas.

Tres. Reglamentariamente se regularán los requisitos formales de las denuncias, así como la especial tramitación de las mismas.»

Disposición adicional decimonovena.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo primero de la Ley 22/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 9,50 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1987.

Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58, apartado 2, de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963, modificada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, será el 12 por 100.

Disposición adicional vigésima.

Con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1987:

A) El apartado cinco del artículo 24 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado en los términos siguientes:

«Cinco. El importe de las retenciones, pagos e ingresos a cuenta que se hubiesen practicado sobre los ingresos del sujeto pasivo, con la excepción de las retenciones a que se refiere el artículo 4 de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, que en ningún caso serán deducibles.

Cuando dichas retenciones, pagos e ingresos a cuenta superen la cantidad resultante de practicar en la cuota del Impuesto las deducciones a que se refieren los apartados anteriores y los artículos 25 y 26 de esta Ley en el orden establecido en el número 7 del presente artículo, la Administración procederá a devolver de oficio el exceso.»

B) Se añade un nuevo apartado, con el número tres al artículo 31, de la ley anteriormente citada, con la siguiente redacción:

«Tres. Cuando la suma de las cantidades retenidas en la fuente y las ingresadas a cuenta supere el importe de la cuota resultante de la liquidación provisional, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días, el exceso ingresado sobre la cuota que corresponda. Cuando la liquidación provisional no se hubiere practicado en el plazo de doce meses, contando a partir de la presentación de la declaración, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días siguientes, el exceso ingresado sobre la cuota resultante de la declaración.»

Disposición adicional vigésima primera.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30076#dd.

Disposición adicional vigésima segunda.

Uno. Con el fin de adaptar lo dispuesto en la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales, a las Directivas Comunitarias vigentes se da nueva redacción al apartado 7 del artículo 15, apartado 2 del artículo 24 y apartado 3 del artículo 38 de dicha Ley y se introduce un nuevo caso en el apartado 1 del artículo 30, conforme a los textos siguientes:

«Artículo 15, apartado 7.

Las importaciones de alcohol y bebidas derivadas en régimen de viajeros o de pequeños envíos en cantidades que no excedan de las establecidas reglamentariamente de acuerdo con la normativa comunitaria.»

«Artículo 24, apartado 2.

La importación de cerveza en régimen de viajeros o de pequeños envíos que no constituyen expedición comercial.»

«Artículo 38, apartado 3.

Las importaciones en régimen de viajeros o de pequeños envíos en cantidades que no excedan de las establecidas reglamentariamente de acuerdo con la normativa comunitaria.»

«Artículo 30, apartado I.

f)

La importación de combustibles y carburantes contenidos en los depósitos normales de automóviles de turismo o de vehículos que efectúen transportes internacionales de viajeros y mercancías, con los límites que reglamentariamente se establezcan de conformidad con las Directivas Comunitarias.»

Dos. Durante el año 1987, las mistelas y los vinos especiales que, según La Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, el Vino y de los Alcoholes, necesitan de la adición de alcohol, tendrán, a los efectos exclusivos de la exigibilidad del pago del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, regulado por la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales, La consideración de bebidas derivadas.

Se reconoce el derecho a la devolución de las cuotas previamente satisfechas por las existencias, en establecimiento elaborador, de alcohol como tal o incorporado a dichas bebidas, en 31 de diciembre de 1986.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4241.

Disposición adicional vigésima tercera.

Uno. A la entrada en vigor de la presente Ley, quedan suprimidas las siguientes tasas:

– Tasa 18.01. «Examen y aprobación de los libros de texto y lectura.»

– Tasa 18.02. «Tasas del Instituto Nacional de Psicología Aplicada y Psicotecnia.»

– Tasa 18.06. «Examen de las cuentas de las Fundaciones Benéfico-Docentes.»

Dos. Asimismo, y con la misma fecha, quedan suprimidas las tasas oficiales por la actuación inspectora del Servicio Oficial de Inspección y Vigilancia del Comercio Exterior (SOIVRE), atribuido a los Centros de Inspección de Comercio Exterior.

Tres. También, y en igual fecha, queda suprimida la exacción parafiscal denominada «Canon sobre la película virgen», atribuida al Ministerio de Cultura.

Disposición adicional vigésima cuarta.

Se suprime la exacción «Derechos de registro de Entidades Aseguradoras de Accidentes de Trabajo» regulada por Decreto 4293/1964, de 17 de diciembre, que se deroga igualmente.

Disposición adicional vigésima quinta.

Uno. Durante el año 1987 tendrá plena vigencia lo previsto en la Disposición Adicional novena de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983.

Dos. Se prorroga durante la vigencia de esta Ley lo previsto en la Disposición Adicional décima de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984.

Disposición adicional vigésima sexta.

Se añade al número 1.1.º del artículo 29 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, un apartado h) con el siguiente texto:

h)

El alquiler de automóviles de turismo por empresas dedicadas habitual y exclusivamente a la realización de dichas actividades, con las limitaciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Disposición adicional vigésima séptima.

Con efectos de 1 de enero de 1987 queda derogado el régimen especial de intervención en la producción y comercialización del papel de fumar, establecido por la Ley de 1 dé agosto de 1941.

Disposiciones adicionales en materia de Inspección y recaudación tributaria

Disposición adicional vigésima octava.

Sin perjuicio de lo previsto en materia de intercambio de información en los convenios de doble imposición suscritos por España, el Ministerio de Economía y Hacienda procederá, en los términos que reglamentariamente se establezcan, al intercambio de información con trascendencia tributaria, en materia de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades, Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas y sobre el Valor Añadido, con las Autoridades competentes de los otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea conforme a las Directivas del Consejo número 77/799 CEE y 79/1.070 CEE, de 19 de diciembre de 1977 y de 6 de diciembre de 1979, respectivamente.

Se declara la vigencia por la disposición derogatoria única 2.b) de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-28473.

Disposición adicional vigésima novena.

Los derechos económicos de la Hacienda Pública liquidados con posterioridad a 1 de enero de 1987, cuya recaudación se realice en vía de apremio, devengarán intereses de demora a partir de la fecha en que fue dictada la providencia de apremio en los términos previstos en el Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968 y hasta la fecha en que se produzca el ingreso en el Tesoro.

Disposición adicional trigésima.

Uno. En los procedimientos ejecutivos de recaudación de los derechos económicos de la Hacienda Pública, en cualquier momento posterior al de declararse desierta la primera licitación en la subasta pública de bienes, se podrán adjudicar directamente los bienes o lotes por un importe igual o superior al que fueron valorados en dicha licitación, previa solicitud a la mesa de adjudicación.

Dos. Igual procedimiento se observará en los supuestos de venta en pública subasta, desierta la primera licitación, de géneros abandonados a favor de la Hacienda en pago de los derechos de Aduanas, así como de mercancías en general, de vehículos, embarcaciones y aeronaves de uso privado, afectos a responsabilidades derivadas de la comisión de infracciones administrativas en la materia.

Disposición adicional trigésima primera.

Uno. El Ministro de Economía y Hacienda podrá dispensar total o parcialmente de la prestación de las garantías exigibles en la concesión de aplazamientos o fraccionamientos en el pago de deudas tributarias, cuando concurran los siguientes requisitos:

a)

Que de la declaración presentada por el peticionario y comprobada por la Administración, acerca de su situación económico-financiera y patrimonial, se derive la imposibilidad de hacer frente al pago de la deuda tributaria y la inexistencia o insuficiencia de bienes o derechos, para prestar las garantías correspondientes.

b)

Que en el expediente respectivo se ponga de manifiesto que la ejecución inmediata del patrimonio del deudor, caso de no otorgar el aplazamiento o fraccionamiento solicitado, va a afectar al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva o producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública.

Dos. La concesión del aplazamiento o fraccionamiento en los términos previstos en el número anterior, comportará el seguimiento y control por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda de la situación económico-financiera y patrimonial del obligado al pago, que quedará sujeto a la prestación de las garantías pertinentes, en la medida en que lo permita la evolución futura de dicha situación.

Tres. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo prevenido en los números anteriores.

Disposiciones adicionales sobre reforma de las estructuras de la Administración del Estado

Disposición adicional trigésima segunda.

Uno. Al objeto de contribuir a la racionalización y reducción del gasto público, se autoriza al Gobierno para que, durante el ejercicio de 1987, y mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios para las Administraciones Publicas y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del Departamento interesado, proceda a:

a)

Suprimir Organismos Autónomos y Entidades públicas creadas por Ley si sus fines se han cumplido o si, permaneciendo sus fines, éstos puedan ser atribuidos a órganos de la Administración centralizada.

b)

Refundir o modificar la regulación de los Organismos Autónomos y Entidades públicas creados por Ley, respetanto, en todo caso, los fines que tuvieran asignados y los ingresos que tuvieran adscritos como medios económicos para la obtención de los fines mencionados.

Dos. Tendrá carácter permanente lo previsto en el Título VII de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, entendiéndose que las referencias al Ministerio de la Presidencia, lo son al Ministerio para las Administraciones Públicas.

Disposición adicional trigésima tercera.

Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas e iniciativa del Ministerio interesado, pueda suprimir o modificar los órganos colegiados administrativos creados por Ley ordinaria, regulando, en caso de modificación, su composición, adscripción y competencia. No obstante, si el órgano colegiado tiene representaciones de otras Administraciones Públicas distintas del Estado, su supresión o la modificación de su composición que suponga alteración del número o de la proporcionalidad de las representaciones, sólo podrán llevarse a cabo por Ley.

Otras disposiciones adicionales

Disposición adicional trigésima cuarta.

Uno. El Centro para la Gestión y Cooperación Tributaria destinará los remanentes de tesorería a 31 de diciembre de 1986, no afectados al cumplimiento de obligaciones a la financiación de su presupuesto.

Dos. El presupuesto destinado a los Servicios Periféricos del Centro de Gestión y Cooperación Tributaria será distribuido por dicho Centro, en base al presupuesto a que se refiere el artículo 16 del Real Decreto 1279/1985, de 24 de julio. A lo largo del ejercicio los créditos asignados a los Servicios Periféricos podrán ser redistribuidos por el indicado Centro de Gestión y Cooperación Tributaria, aun cuando la suma de los créditos de cada concepto o artículo de los Servidos Periféricos supere el crédito que para el mismo concepto o artículo se asigne al Centro de Gestión y Cooperación Tributaria, siempre que no se rebase el total del presupuesto del Organismo. El mencionado Organismo adaptará, en su momento, su presupuesto de forma que recoja las variaciones originadas por la redistribución de los créditos efectuada en los Servicios Periféricos.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4241.

Disposición adicional trigésima quinta.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria 1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Ref. BOE-A-1988-22572.

Disposición adicional trigésima sexta.

Se autoriza al Instituto Nacional de Hidrocarburos a sustituir subsidiariamente a la «Empresa Nacional de Gas, Sociedad Anónima» (ENAGAS), de conformidad coo lo establecido en la Disposición III del Protocolo firmado entre España y Argelia el día 23 de febrero de 1985, para resolver las diferencias del gas entre SONATRACH y ENAGAS.

Disposición adicional trigésima séptima.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24262.

Disposición adicional trigésima octava.

Uno. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá incorporar al presupuesto para 1987 los remanentes de crédito anulados en ejercicios anteriores que hayan servido de base para el reconocimiento de obligaciones de ejercicios cerrados con arreglo a la legislación vigente. Igualmente este Ministerio podrá determinar los créditos del ejercicio corriente, a los que podrá imputarse el pago de obligaciones reconocidas o generadas en ejercicios anteriores.

Dos. La posibilidad prevista en el segundo párrafo del apartado uno de esta disposición será ejercitada en relación con los presupestos de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta de la correspondiente entidad y previo informe de la Intervención General de la Seguridad Social.

Estas imputaciones deberán contar con el informe positivo previo del Ministerio de Economía y Hacienda.

Tres. Los remanentes de crédito que pudieran derivarse del Fondo de Solidaridad, creado por la Disposición Adicional decimonovena de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupestos Generales del Estado para 1983, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de apoyo al empleo y a la formación profesional que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Disposición adicional trigésima novena.

Uno. En el ámbito de lo previsto en la Disposición Adicional vigésima segunda de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupestos Generales del Estado para 1986, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social determinará el procedimiento aplicable para la adquisición y arrendamiento de los bienes afectos al cumplimiento de los fines de colaboración en la gestión de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo.

Dos. Lo dispuesto en los artículos 62 y 63 de la Ley de Patrimonio del Estado, de 15 de abril de 1964, en la redacción dada por la Disposición Adicional novena de la presente Ley, se aplicará respecto a la enajenación de los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio de la Seguridad Social, si bien las referencias al Ministerio de Economía y Hacienda se entenderán hechas al de Trabajo y Seguridad Social.

Disposición adicional cuadragésima.

Se autoriza al Gobierno para adaptar a las necesidades actuales el destino y distribución de los beneficios que determina la Ley de 11 de abril de 1942, reguladora de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. Asimismo, se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a modificar y adaptar a las necesidades actuales la composición y funciones de los órganos de administración y gobierno de la citada Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

Disposición adicional cuadragésima primera.

El pago de las multas gubernativas impuestas por infracciones al Código de la Circulación y legislación complementaria se efectuará en metálico o por otros medios de pago que reglamentariamente se determinen, ingresándose en la Cuenta Intervenida «Caja de los Servicios de Tráfico por Carretera» que el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico mantiene en el Banco de España, bien sea en forma inmediata o mediata a través de cuentas recaudatorias autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Cuando para el cobro sea preciso utilizar el procedimiento de apremio, éste se ajustará a lo que reglamentariamente se establezca.

Disposición adicional cuadragésima segunda.

Uno. A fin de poder completar los procesos de reconversión industrial desarrollados al amparo de las Leyes 21/1982, de 9 de julio, y 27/1984, de 26 de julio, se prorroga durante el año 1987 la vigencia de los capítulos III, IV y VI de la citada Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización.

Dos. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda, Industria y Energía y Trabajo y Seguridad Social, podrá autorizar la aplicación de las medidas previstas en los Capítulos de la Ley 27/1984, de 26 de julio, cuya vigencia se prorroga, a las empresas pertenecientes a los sectores y empresas declarados en reconversión con el fin de culminar los planes de reconversión correspondientes.

Tres. Siempre y cuando la Comunidad Económica Europea declare admisible el otorgamiento de ayudas compatibles con el Mercado Común para otras empresas, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podrá, a propuesta de los tres Ministerios citados, autorizar la aplicación a las mismas de las medidas contempladas en el apartado Uno.

Cuatro. En los casos previstos en los apartados precedentes, la Comisión Delegada del Gobierno establecerá las actuaciones que deban seguir las empresas y las condiciones a cuyo cumplimiento estará sujeta la aplicación de las medidas. Igualmente podrá establecer los órganos necesarios para su ejecución y desarrollo de los previstos en el artículo 7.º de la Ley 27/1984.

Disposición adicional cuadragésima tercera.

El Gobierno, por Real Decreto, determinará las modificaciones orgánicas y la adscripción de medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio para las Administracines Públicas en la presente Ley, realizando el Ministerio de Economía y Hacienda las oportunas transferencias de crédito.

Disposición transitoria primera.

Uno. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que desempeñen puestos de trabajo para los que todavía no se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, y hasta tanto no se disponga lo contrario en los Acuerdos del Consejo de Ministros que aprueben dicha aplicación, percibirán las retribuciones correspondientes a 1986, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementada la cuantía de las diferentes retribuciones básicas y complementarias en un 5 por 100, a igualdad de puestos de trabajo, teniendo en cuenta que las retribuciones que tuvieran el carácter de absorbibles por mejoras o incrementos se regirán por su normativa especifica hasta la aplicación del nuevo régimen retributivo.

Dos. Los complementos de dedicación exclusiva que se devenguen se abonarán con cargo a los créditos que para el incentivo al rendimiento se incluyen en los Presupuestos de Gastos.

Tres. Cuando se aplique el régimen retributivo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, a los funcionarios a que se refiere la presente Disposición Transitoria les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, referente a la homogeneización del sistema y complemento personal transitorio, de tal manera que en la determinación de las cuantías de dichos complementos personales y transitorios no tenga incidencia diferencial la circunstancia de que dicho régimen retributivo no se haya aplicado en el ejercicio de 1985, autorizándose a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas a dictar conjuntamente las instrucciones que, en su caso, sean precisas para la determinación de las citadas cuantías.

Disposición transitoria segunda.

El personal a que se refiere el apartado b) del número uno de la Disposición Adicional primera de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, que el 1 de febrero de 1986 esté desempeñando un puesto de trabajo en la Administración Militar o en sus Organismos Autónomos, continuará incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, hasta la fecha en que se obtenga destino definitivo en puesto de trabajo no perteneciente a dicha Administración Militar o sus Organismos Autónomos.

Disposición transitoria tercera.

Hasta tanto se apruebe el régimen retributivo del Cuerpo Nacional de Policía, se prorroga para el año 1987 lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda, uno, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin perjuicio del incremento retributivo previsto en la presente Ley y lo establecido en el apartado dos de dicha Disposición Transitoria segunda.

Disposición transitoria cuarta.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, se prorroga para el año 1987 lo dispuesto en la disposición Transitoria tercera de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986.

Disposición transitoria quinta.

Uno. Hasta tanto no se equipare totalmente el sistema de protección social de los funcionarios públicos de la Administración Local al de los funcionarios públicos de la Administración del Estado, la base de cotización del personal asegurado que a 31 de diciembre de 1986 se encuentre en situación de servicio activo será la fijada para 1986 por la Disposición Adicional quinta de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, incrementada el 5 por 100.

Dos. La base de cotización de los funcionarios ingresados en el servicio activo a partir de 1 de enero de 1987 será la que le corresponda de entre las contenidas en el ámbito del artículo 28, Uno, a), de esta Ley. El tipo de cotización será el que determine el Ministerio para las Administraciones Públicas.

Tres. La base o haber regulador de las prestaciones básicas será la base de cotización definida en los párrafos anteriores para los respectivos supuestos. Las reglas de cálculo para las prestaciones para los ingresados a partir de 1 de enero de 1987 serán las contenidas en el artículo 28 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre.

Disposición transitoria sexta.

Uno. Las Mutualidades de Funcionarios de la Administración de la Seguridad Social podrán, hasta el 1 de julio de 1987, integrarse en un Fondo Especial que se constituirá en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, garantizando la Administración de la Seguridad Social las prestaciones complementarias de la Seguridad Social causadas hasta el 1 de julio de 1986, así como las que se hayan reconocido o se reconozcan desde dicha fecha.

El reconocimiento de las prestaciones complementarias que se hayan causado o se causen con posterioridad a 1 de julio de 1986 se efectuará de conformidad con los Reglamentos de las Mutualidades que se integren vigentes a dicha fecha y en la cuantía correspondiente a la misma. Las cotizaciones efectuadas desde entonces sólo se computarán a efectos de los períodos mínimos de cotización exigibles y, en su caso, del porcentaje de la pensión.

En todo caso, la garantía prevista en los párrafos anteriores tendrá como límite la cuantía de la prestación que, sumada al importe de las otras pensiones públicas percibidas por el beneficiario, no supere la cuantía de 187.950 pesetas íntegras mensuales.

Dos. La garantía a que se refiere el número anterior alcanzará únicamente a los mutualistas incluidos en las Mutualidades el 1 de julio de 1986. No obstante, respecto a la Mutualidad de la Previsión del extinguido Instituto Nacional de Previsión, la garantía alcanzará a los mutualistas que estuvieran incluidos en la Mutualidad el 1 de julio de 1984 y, en su caso, abonen las cotizaciones pendientes de pago desde dicha fecha.

Asimismo, se garantizarán en idénticos términos y condiciones las prestaciones reconocidas en los artículos 91 y 92 del Estatuto de Personal de 31 de julio de 1970, del extinguido Servicio de Mutualismo Laboral, a quienes les sigan siendo de aplicación, en virtud de las Disposiciones Transitorias primera a tercera del Reglamento de la Mutualidad de Funcionarios del Mutualismo Laboral de 1 de abril de 1977 y demás normas concordantes. No obstante, para la citada garantía, en relación con las pensiones que puedan causarse con posterioridad a dicha integración, será preciso que los interesados abonen las cotizaciones correspondientes desde la fecha de la integración, en las condiciones que se establezcan.

Tres. La integración a que se refiere el número anterior llevará consigo la obligación de aportar al Fondo Especial la totalidad de los bienes y recursos de que dispongan las Mutualidades respectivas en la fecha de integración.

Cuatro. La integración solicitada por las Mutualidades deberá ser autorizada por el Gobierno, pudiendo ser denegada en los supuestos en que se estime la existencia de actos de Disposición Patrimonial que puedan contravenir lo dispuesto en el número anterior.

Cinco. La opción individual a darse de baja en las mutualidades integradas podrá ejercitarse en cualquier momento, con pérdida por el beneficiario de cualquier prestación y sin derecho a devolución de cuotas.

Seis. La base de cotización de los mutualistas integrados en las Mutualidades que, en virtud de lo dispuesto en los números anteriores, se integren en el correspondiente Fondo Especial, será la que les correspondía el primero de julio de 1986.

Siete. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fijará el tipo de cotización al Fondo Especial en condiciones de igualdad para los mutualistas de la Mutualidad de la Previsión y de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral.

Ocho. Las Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad Social a las que esta Disposición Transitoria se refiere que no se integren en el Fondo Especial al amparo de lo dispuesto en los números anteriores, deberán financiarse exclusivamente con las aportaciones o cuotas de sus socios o con cualquier otro ingreso de derecho privado.

Asimismo, las citadas Entidades no podrán recibir subvenciones o compensaciones de ningún tipo con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, quedando del mismo modo suprimida cualquier participación en tasas o tributos parafiscales, premios de gestión, así como los sellos o pólizas de aportación voluntaria, ni ningún tipo de recursos con cargo a los fondos públicos. Empresas públicas o arrendatarias o con funcionarios del sector público ni, en general, cualquier otro ingreso existente hasta aquella fecha, sea cual fuere el rango normativo que le sirva de base.

Nueve. Queda sin efecto, a partir de 1 de julio de 1986, cualquier garantía u obligación de la Administración de la Seguridad Social en relación con las prestaciones complementarias procedentes de Mutualidades de Funcionarios de Seguridad Social distinta de la que se derive de lo dispuesto en los números anteriores.

Diez. El Gobierno dictará las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de cuanto se indica en esta Disposición Transitoria.

Disposición transitoria séptima.

El límite cuantitativo establecido en el artículo 31. dos, de esta Ley no será de aplicación a partir de la entrada en vigor de la futura Ley de Fondo de Pensiones, a las pensiones satisfechas por los fondos creados por Empresas Públicas y otros Entes mencionados en el artículo 27 de la presente Ley.

Disposición transitoria octava.

Continuarán en circulación con el poder liberatorio que tengan legalmente reconocido, las monedas que componen el sistema monetario actual en tanto no se acuerde por el Ministerio de Economía y Hacienda su retirada de la circulación y sustitución dentro de las competencias que le conceden los artículos 2 y 7 de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, según la nueva redacción dada por la Disposición Adicional novena de esta Ley.

Disposición transitoria novena.

Hasta tanto se aprueben las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, se mantendrán en vigor los catálogos de puestos de trabajo aprobados a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición final primera.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria 1 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703#primera-3.

Téngase en cuenta, respecto al régimen transitorio de la prestación de servicios por parte de los habilitados de Clases Pasivas, la disposición transitoria 4 de la citada Ley. Ref. BOE-A-2010-19703#cuarta-2.

Disposición final segunda.

El Gobierno a propuesta conjunta de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del de Educación y Ciencia, adecuará el régimen de las retribuciones complementarias de los funcionarios no docentes de las Universidades, dentro del marco del nuevo sistema retributivo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Disposición final tercera.

Uno. Se autoriza al Gobierno para elaborar, antes del 30 de septiembre de 1987, un Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 al que se incorporarán, con autorización para regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones legales vigentes de carácter permanente en materia de gestión presupuestaria contenidas en las leyes anuales de presupuestos posteriores a la entrada en vigor de la citada Ley General Presupuestaria.

Dos. El Gobierno, en idéntico plazo, procederá a actualizar las normas reglamentarias del ordenamiento presupuestario, acomodándolas a la citada Ley General Presupuestaria y al Real Decreto Legislativo que se apruebe en ejercicio de la autorización concedida en el apartado precedente.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4241.

Disposición final cuarta.

Se autoriza al Gobierno para realizar las modificaciones funcionales y orgánicas que se hayan de introducir en el Servicio Nacional del Cultivo y Fermentación del Tabaco como consecuencia de la integración de España en la Comunidad Económica Europea, así como a adoptar las medidas presupuestarias precisas para llevar a cabo dichas modificaciones.

Disposición final quinta.

Se autoriza al Presidente del Gobierno para variar, mediante Real Decreto, dictado a propuesta del mismo, el número, denominación y competencias de los Departamentos ministeriales.

Disposición final sexta.

Se autoriza al Gobierno para afectar al Plan de Empleo Rural créditos destinados a la financiación del Programa de Inversiones Públicas, así como a fijar las condiciones de contratación y las características del colectivo de trabajadores de emplear en la ejecución de dichos proyectos.

Disposición final séptima.

Se prorroga durante 1987 la autorización al Gobierno contenida en la Disposición Final quinta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre.

Disposición derogatoria primera.

Quedan derogadas las Disposiciones Adicionales vigésima octava, cuadragésima sexta y cuadragésima octava de la Ley 46/1983, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986.

Disposición derogatoria segunda.

Quedan derogados el artículo 12 de la Ley de 28 de diciembre de 1908, de Presupuestos para el año 1909, modificado posteriormente por la Ley de 29 de abril de 1920, así como cuantas disposiciones en vigor se opongan a lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoctava de esta Ley, según la nueva redacción dada a los artículos 101 y 103 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963.

Disposición derogatoria tercera.

Queda derogada la Ley 4/1974, de 13 de febrero.

ANEXO I. Créditos ampliables

Se consideran ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de als que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto General del Estado, en los de los Organismos Autónomos y/o en los de los otros Entes públicos aprobados por esta Ley, se datallan a continuación:

Primero. Aplicable a todas las Secciones y Programas.

Uno. Los destinados a satisfacer.

a)

La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente de las disposiciones financieras de la CEE, en materia de anticipos de fondos y de la aportación española que determine el presupuesto definitivo de la CEE.

b)

Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento familiar (ayuda o indemnización familiar), de acuerdo con los preceptos en vigor, el subsidio familiar del personal adscrito a los servicios del Estado con derecho a su percibo, así como la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecido por las Leyes 28/1975 y 29/1975, de 27 de junio, y Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de julio, y la aportación del Estado para atender las obligaciones de ejercicios anteriores derivadas de lo dispuesto en los Reales Decretos-leyes 3/1977, de 1 de abril, y 31/1977, de 2 de junio.

c)

Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestado a la Administración.

d)

Los créditos destinados al pago del personal laboral, por cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio o en ejercicios anteriores, por modificación del salario mínimo interprofesional o vengan impuestos por regulación estatal o por decisión firme jurisdiccional.

e)

Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los respectivos presupuestos, así como los créditos cuya cuantía venga determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos, o que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.

f)

Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda Pública, en sus distintas modalidades, emitida o asumida por el Estado y sus Organismos Autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal, como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma, acepto los de personal.

g)

Los créditos de transferencia a favor del Estado que figuren en los Presupuestos de Gastos de los Organismos Autónomos, hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos.

h)

Los créditos destinados a la satisfacción de los avales comprometidos por el Instituto Nacional de Industria y el Instituto Nacional de Hidrocarburos, como consecuencia de la autorización contenida en el artículo 37 de esta Ley.

i)

Las obligaciones de carácter periódico contraídas en el exterior, cuyos pagos hayan de ser realizados en divisas. Dichos créditos serán ampliables como máximo, por un importe igual a la diferencia existente entre el precio de las divisas previsto y el coste real de las mismas, en el momento del pago.

j)

Los créditos necesarios para financiar las operaciones de endeudamiento realizadas por el Gobierno en virtud de las autorizaciones contenidas en el artículo 38 de la presente Ley.

Dos. Los créditos que sean necesarios en los presupuestos de los Organismos y de les Entes públicos para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos de transferencia que figuran en el Presupuesto de Gastos del Estado.

Los créditos que sean necesarios en los Presupuestos de los Organismos como consecuencia de las operaciones financieras que se detallan en el anexo II.

Segundo. Aplicables a las Secciones y a los Organismos que se indican:

Uno. En la Sección «Clases Pasivas», los relativos a obligaciones de «Clases Pasivas», tanto por devengos correspondientes al ejercicio corrientes como a ejercicios anteriores.

Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores», el crédito 12.06.132-B.491 que, con carácter de transferencias corrientes y dentro de los recursos presupuestarios, se dedica al pago de las cuotas y contribuciones a organizaciones internacionales en las que España participe.

Tres. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores», el crédito 12.03.134-A.494 que, con carácter de transferencias corrientes y dentro de los recursos presupuestarios, se dedica como contribución a las acciones comprendidas dentro del Convenio Internacional de Ayuda Alimentaria.

Cuatro. En la Sección 13, «Ministerio de Justicia», el crédito 13.03.142-A.226.03, para el pago de las obligaciones que se derivan del Título tercero del Libro cuarto de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; así como de las obligaciones que se deriven del artículo 56.5 de la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores.

Cinco. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa», los créditos del Servicio 08 para el pago de las obligaciones que se deriven de la aplicación de la Ley 20/1981, de 6 de julio, de creación de la Reserva Activa.

Seis. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa», los créditos del Servicio 09 para el pago de las obligaciones que se deriven de la aplicación del Real Decreto 1000/1985, de establecimiento de situación de Reserva Transitoria.

Siete. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los destinados al pago de los premios de cobranza de las contribuciones, impuestos y arbitrios cuya recaudación está a cargo de la Hacienda Pública y al de premios o participaciones en función de la recaudación en las condiciones que los propios conceptos determinen, así como al de los efectos timbrados, billetes, listas y demás documentos que pueda requerir la administración y cobranza de contribuciones y tasas del Estado, los gastos por transferencias, giros y remesas del Tesoro y los que origine la venta de plata para su inversión en oro.

Ocho. El crédito de la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», 15.04.631-F.844, para el pago de los justiprecios que pudieran derivarse de la aplicación de la Ley 7/1983, de 29 de junio.

Nueve. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los destinados a subvencionar al Instituto de Crédito Oficial para operaciones derivadas del Real Decreto-ley 6/1982, así como para atender las finalidades previstas en la Ley 11/1983 y en los Reales Decretos-leyes 20 y 21/1982, y 5 y 7/1983.

Diez. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los destinados al pago de las obligaciones que se deriven del artículo segundo punto uno, de la Ley 53/1980, de 20 de octubre, y del artículo 4 de la Ley 10/1970, de 4 de julio.

Once. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los conceptos destinados a gastos del servicio de tesorería interior y exterior, incluido diferencias de cambios, así como los de administración de la plata y el crédito 15.06.633-A.226.02.

Doce. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», el crédito 15.29.631-E.431, destinado a compensación de pérdidas, de las secciones de Riesgos Comerciales y Agrarios del Consorcio de Compensación de Seguros.

Trece. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los destinados a efectuar el pago de formalización y cancelar las correspondientes deudas tributarias derivadas del pago de determinados impuestos mediante la entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español (Crédito 15.04.631-F.618).

Catorce. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», el crédito 15.22.825-A.771 «Subvención a empresas localizadas en grandes áreas de expansión industrial y otras zonas acordadas por el Gobierno».

Quince. En la Sección 16, «Ministerio del Interior», los destinados al pago de indemnizaciones, en aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1934, así como los que se deriven de los daños a terceros, en relación con los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, texto refundido del 26 de julio de 1957 y Ley 52/1984.

Dieciséis. En la Sección 16, «Ministerio del Interior», los créditos del Servicio 08 para el pago de las obligaciones que se deriven de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y del Real Decreto 230/1982, de 1 de junio, en relación con la segunda actividad y los del Servicio 09, para pago de las obligaciones derivadas de la aplicación de la Ley 20/1981, de 6 de julio, de creación de la Reserva Activa.

Diecisiete. En la Sección 16, «Ministerio del Interior», el crédito 16.01.463-A.226.07 para atender las obligaciones derivadas de los procesos electorales.

Dieciocho. En la Sección 16, «Ministerio del Interior», el crédito 16.01.463-A.485.02 para subvencionar los gastos electorales a partidos políticos, según lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1985.

Diecinueve. En la Sección 16, «Ministerio del Interior», el crédito del Servicio 05, «Dirección de la Seguridad del Estado», Programa 221-A, «Dirección y Servicios Generales de Seguridad y Protección Civil», Subconceptos 226.07, «Gastos de reintegración extranjeros a sus países de origen».

Veinte. En la Sección 16, «Ministerio del Interior», los créditos del Servicio 04, «Dirección General de Protección Civil», Programa 223-A, «Protección Civil», conceptos 482, «Atenciones urgentes por catástrofes» y 761 y 782 para «Atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia».

Veintiuno. En la Sección 17, «Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo», el crédito 17.11.431-B.752, «Para adquisición y rehabilitación de viviendas».

Veintidós. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», los destinados a subvencionar al Organismo Autónomo Instituto Nacional de Empleo, para completar los recursos aportados por el Estado para fomento del empleo y para las prestaciones de desempleo, según la participación que al mismo corresponde en los pagos habidos en esta contingencia, facultad que es extensiva en cuanto a la repercusión que en el presupuesto del indicado Organismo deba tener la percepción de estas subvenciones y de cuantos recursos reciba para la misma finalidad en función de la legislación vigente.

Veintitrés. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», los destinados a financiar las prestaciones económicas de la Ley de Integración Social de Minusválidos, en cuanto se refieran a los subsidios de garantía de ingresos mínimos, de movilidad y ayuda a tercera persona.

Veinticuatro. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», el crédito de la aplicación presupuestaria 19.01.311-A.161.00, para atender el pago de diferencias de pensiones del Montepío de la extinguida AISS.

Veinticinco. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», el crédito de la aplicación presupuestaria 19.01.313-C.485, destinado a financiar el Plan del Síndrome Tóxico.

Veintiséis. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», el crédito de la aplicación presupuestaria 19.08.811-A.421, destinado a financiar ayudas equivalentes a pensiones de jubilación de trabajadores de empresas en reconversión.

Veintisiete. En la Sección 20, «Ministerio de Industria y Energía», la subvención a la Empresa Nacional de Hulleras del Norte (Hunosa), Minas de Figaredo y Minero-Siderúrgica de Ponferrada (La Camocha), en función de las previsiones de los respectivos contratos programa.

Veintiocho. En la Sección 20, «Ministerio de Industria y Energía», la subvención a la producción y transporte de hulla coquizable.

Veintinueve. En la Sección 22, «Ministerio para las Administraciones Públicas», los créditos de los Capítulos III y IX del Servicio 01, Programa 313-E, destinados a atender los vencimientos de intereses y amortizaciones de préstamos concertados con Entidades Financieras por la Oficina Liquidadora de los extinguidos Patronatos de Casas.

Treinta. En la Sección 23, «Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones», los destinados a las siguientes atenciones:

a)

Gastos de transferencias, certificaciones, sellos, giros y otros análogos de los servicios de giro nacional.

b)

Indemnizaciones reglamentarias por pérdidas o sustracciones de correspondencia, certificada o asegurada, de fondos y efectos del giro y demás derivados con relación a expedientes que se resuelven dentro del ejercicio.

c)

Cuentas de vales-respuestas y pagos de saldos de correspondencia internacional y de los derechos por expedición de giros internacionales, cuyas garantías se cierren o liquiden dentro del ejercicio.

d)

Saldos de la correspondencia telegráfica, radiotelegráfica o telefónica internacional o interior, cuyas cuentas se liquiden durante el ejercicio.

e)

Nivelación del capital del giro por los quebrantos sufridos a causa de extravíos, fraude, robo o incidencia del servicio.

Treinta y uno. En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad y Consumo», en el Presupuesto del Organismo Autónomo Instituto de Salud Carlos III, el subconcepto 08 del concepto 26.103.542-H.221, «Suministros», podrá ampliarse por el importe de los ingresos obtenidos en la venta de productos, sin que en ningún caso el crédito disponible supere al dotado inicialmente.

Treinta y dos. En la Sección 31, «Gastos de diversos Ministerios»:

a)

Los conceptos del artículo 23, «Indemnizaciones por razón de servicios», del servicio 02, Programa 631-H, para el pago de obligaciones por razón de devengos en concepto de dietas, locomoción y traslados.

b)

El crédito 31.02.631-H.608.05, «Crédito especial para inversiones».

c)

El crédito 31.07.632-A.440, «Cobertura pérdidas en los préstamos excepcionales al amparo del artículo 37 de la Ley de Crédito Oficial».

d)

El crédito 31.07.632-A.441, «Cobertura pérdidas en los créditos para el desarrollo ganadero al amparo de los Convenios con el BIRD».

Treinta y tres. A) En al Sección 31, «Gastos de diversos Ministerios», Programa 631-J, «Relaciones financieras con las Comunidades Europeas», los siguientes créditos:

a)

El crédito 491.01, «Aportación a las Comunidades Europeas por concepto de recargo sobre la base uniforme del IVA. Recargo del 1,3562 por 100, contravalor en pesetas de 1.793 millones de ECUs».

b)

El crédito 493, «Aportación a las Comunidades Europeas por la recaudación líquida en España de los recursos propios tradicionales de las Comunidades Europeas», ampliable en función de la recaudación efectiva de los derechos agrícolas compensadores, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.

c)

El crédito 708.1, «Transferencias para financiar la aportación española en proyectos cofinanciados por las Comunidades Europeas», ampliable en cuanto resulte necesario para asegurar la parte de financiación a cargo del Estado en proyectos o actuaciones que obtengan la financiación de las Comunidades Europeas.

d)

El crédito 843, «Participación en el Fondo de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero», ampliable en función de la cotización del ECU.

B) En la Sección 31, «Gastos de diversos Ministerios», Programa 631-F, Dirección General de Patrimonio del Estado. Inversiones Reales, el Crédito 31.03.631, F-844, para «Adquisición de participaciones en Organismos Internacionales».

C) En la Sección 31, «Gastos de diversos Ministerios», Programa 631-C, «Gestión de la Tesorería del Estado», el crédito 31.08.631-C.822.01, «A las Sociedades Concesionarias de Autopistas de Peaje», en cuyo capital participe el Sector Público, directa o indirectamente, de forma mayoritaria u ostente facultad de decisión.

Treinta y cuatro. En la Sección 32, «Entes territoriales»:

a)

Los créditos de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado, originados como consecuencia de la incorporación automática de los remanentes del ejercicio 1986 en los términos que se deriven de la Ley por la que se fijen los porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1986 con el fin de practicar la liquidación definitiva correspondiente a dicho ejercicio, quedando exceptuados dichos créditos de la limitación prevista del artículo 6, apartado a), de esta Ley.

b)

Los créditos del Programa 911-A, «Transferencias a las Comunidades Autónomas por coste de servidos asumidos», por el mayor importe de la valoración provisional o definitiva del coste efectivo de los servicios transferidos, en pesetas de 1987, sobre el crédito consignado en esta Sección, cuando esta diferencia no aparezca dotada formando parte de los créditos del Departamento u Organismo del que las competencias procedan, o por el mayor importe que resulta preciso para dotar la «participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado», cuando se aprueben los respectivos porcentajes de participación, por la diferencia entre los créditos que correspondan a cada Comunidad derivados de su porcentaje y los que figuran en el Programa 911-A.

c)

Los créditos del Programa 912-A, «Transferencias a Corporaciones Locales por participación en los ingresos del Estado», en la medida que lo exija la liquidación definitiva del ejercicio 1986.

d)

Los créditos del Programa 912-C, por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones Locales, habilitando, si fuere necesario, los conceptos correspondientes.

e)

Los créditos incluidos en el Programa 011-A del Subconcepto 320.02, en función del tipo de interés variable.

Tercero. Créditos ampliables en el presupuesto «Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas».

Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de financiación exclusiva o de cofinanciación que se obtengan de las Comunidades Europeas.

Cuarto. Créditos ampliables en el presupuesto de la Seguridad Social:

Uno. Los destinados al pago de pensiones de todo tipo, subsidios por incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional, subsidios de garantía de ingresos mínimos de movilidad y para ayuda de tercera persona, prestaciones de protección a la familia, reglamentariamente establecidas, las entregas únicas, los subsidios de recuperación, siempre que en estos dos últimos casos se encuentren establecidos reglamentariamente y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social y su cuantía esté objetivamente determinada.

Dos. Los que amparan la constitución de capitales-renta para el pago de pensiones.

Tres. Los destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas.

Cuatro. La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho conforme a la legislación vigente.

Cinco. Las cuotas de la Seguridad Social.

Seis. Los créditos destinados al pago de retribuciones, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas por modificaciones del salario mínimo interprofesional establecido con carácter general, por aplicación de las reglamentaciones de trabajo o convenios colectivos que sean de aplicación al personal de carácter laboral.

Siete. Los que se regulen en función de la recaudación obtenida y que doten conceptos específicos en el presupuesto de gastos.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4241.

ANEXO II. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos autónomos

Pesetas
Ministerio de Defensa
Patronato de Casas del Aire 900.000.000
Patronato de Casas Militares 2.862.000.000
Patronato de Casas de la Armada 2.251.000.000
Servicio Militar de Construcciones 310.000.000
Ministerio del Interior
Patronato de Viviendas de la Guardia Civil 250.000.000
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Mancomunidad de Canales del Taibilla 10.000.000
Ministerio de Economía y Hacienda
Instituto de Crédito Oficial 110.000.000.000
Consorcio de Compensación de Seguros 1.000.000.000
Ministerio de Industria y Energía
Instituto Nacional de Industria 161.500.000.000
Las variaciones de pasivo circulante derivadas de operaciones de Tesorería concertadas por el Instituto Nacional de Industria con las Empresas en que participe mayoritariamente no se considerarán a efectos de computar el límite de operaciones de crédito que el presente apartado establece.
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario 13.659.900.000
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Administración Turística Española 250.000.000

ANEXO III. Asunción deuda del INI con efectos 1 de enero de 1987

Emisión de obligaciones y créditos nacionales Capital vivo en 1-1-1987 (miles de pesetas) Interés Duración de la deuda Periodo de amortización
Crédito sindicado Banco de Santander de 17 de marzo de 1986. 92.000.000 Tramo A: 23.000.000 al tipo preferencial. Hasta 1995: Desde 1993 a 1995.
Tramo B: 23.000.000 al 0,375 por 100 S/MIBOR.
Tramo C 46.000.000 al tipo preferencial más 0,125 por 100 o MIBOR más 0,5 por 100, a elegir.
Emisión obligaciones INI-84 (parte emisión). Real Decreto 2297/1984, de 29 de diciembre. Títulos del 352.682 a 512.681. 8.000.000 13,5 por 100. Hasta 1996: Desde 1988 a 1996.
Suma 100.000.000

ANEXO IV. Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros Concertados

Conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los Centros Concertados de los distintos niveles y modalidades educativas quedan establecidas de la siguiente forma:

Pesetas
Educación General Básica:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 1.893.691
Otros gastos (media) 494.885
Gastos variables 357.000
Importe total anual 2.745.576
Educación Especial (niveles obligatorios y gratuitos).
Disminuidos psíquicos:
Salarios del personal docente, incluidas cargas sociales 1.893.691
Otros gastos (media) 494.885
Gastos de personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas y Cuidadores) 879.932
Gastos variables 357.000
Importe total anual 3.625.508
Disminuidos físicos:
Salarios del personal docente, incluidas cargas sociales 1.893.691
Otros gastos (media) 494.885
Gastos de personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas y Cuidadores) 1.880.952
Gastos variables 357.000
Importe total anual 4.626.528
Autistas:
Salarios del personal docente, incluidas cargas sociales 1.893.691
Otros gastos (media) 494.885
Gastos de personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas y Cuidadores) 1.199.761
Gastos variables 357.000
Importe total anual 3.945.337
Formación Profesional de Primer Grado.
Ramas Industrial y Agraria:
Gastos del personal docente, incluidas cargas sociales 2.325.856
Otros gastos (media) 714.576
Gastos variables 362.126
Importe total anual 3.402.558
Rama servicios:
Gastos del personal docente, incluidas cargas sociales 2.325.856
Otros gastos (media) 625.011
Gastos variables 362.126
Importe total anual 3.312.993
Formación Profesional de Segundo Grado:
Ramas Administrativas y Delineación:
Gastos del personal docente, incluidas cargas sociales 2.450.431
Otros gastos (media) 627.822
Gastos variables 415.149
Importe total anual 3.493.402
Restantes ramas:
Gastos del personal docente, incluidas cargas sociales 2.450.431
Otros gastos (media) 717.387
Gastos variables 415.149
Importe total anual 3.582.967
Centros de Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria procedentes de antiguas Secciones filiales.
Gastos del personal docente, incluidas cargas sociales 2.219.768
Otros gastos (media) 644.056
Gastos variables 389.202
Importe total anual 3.253.026

ANEXO V. Costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración del Estado

Conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de esta Ley, el coste de personal funcionario docente y no docente y contratado docente tiene el siguiente detalle por Universidades, en miles de pesetas, sin incluir trienios ni Seguridad Social:

Universidad Personal docente — Funcionario y contratado Personal no docente — Funcionario
Alcalá de Henares 881.988 181.962
Baleares 650.473 127.741
Extremadura 1.318.028 218.895
La Laguna 2.215.588 318.279
Las Palmas 685.873 141.592
León 839.351 188.106
Madrid Complutense 8.169.761 1.162.310
Madrid Autónoma 2.785.454 487.289
Madrid Politécnica 5.176.872 772.826
Murcia 1.893.461 282.564
Oviedo 2.357.969 359.400
Salamanca 2.346.298 258.777
Santander 1.008.530 178.351
Santiago 3.280.602 514.379
Valladolid 2.419.118 354.452
Zaragoza 3.072.587 403.693
UNED 1.259.632 407.221

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 23 de diciembre de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

[Cuadros resumen de ingresos y gastos omitidos. Consúltese el documento PDF original]

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