Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989
Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.
Artículo 51. Limitaciones para el reconocimiento de complementos para pensiones inferiores a la mínima, en el sistema de la Seguridad Social.
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los pensionistas de la Seguridad Social que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de 520.000 pesetas al año.
No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social, que perciban rentas por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el apartado anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 520.000 pesetas más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.
A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.
Dos. Se presumirá que concurren las circunstancias del primer párrafo del número anterior con respecto a las pensiones que durante el ejercicio de 1987 hubiesen percibido por los conceptos indicados cantidades superiores a 500.000 pesetas, salvo la prueba de que durante 1988 no percibieron ingresos superiores a la cantidad indicada, prueba que se considerará válida si no se resolviera en contrario en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de aquélla.
Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 1988 rentas de capital o trabajo personal que excedan de 520.000 pesetas vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo de 1989, declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.
Se prorroga en la forma establecida en el art. 4 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591
Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.
CAPITULO VI. Otras disposiciones en materia de pensiones públicas
Artículo 52. Modificaciones del Texto Refundido de Clases Pasivas del Estado.
Uno. Las referencias al Consejo Supremo de Justicia Militar que figuran, tanto en el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, como en la legislación vigente en materia de Clases Pasivas en 31 de diciembre de 1984, tal como queda definida en el número 3 del artículo 3.° de dicho Texto, se entenderán efectuadas a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa.
Dos. El número 2 del artículo 14 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, quedará como sigue:
«Artículo 14.2.
Los acuerdos de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa en materia de Clases Pasivas que sean de su competencia a tenor de lo dispuesto en los artículos anteriores, serán recurribles, en su caso, por los interesados ante el Ministro de Defensa, previamente a la interposición del oportuno recurso contencioso-administrativo.»
Tres. El número 1 del artículo 23 del Texto Refundido mencionado, quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 23.1.
El personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto está sujeto al pago de una cuota de derechos pasivos cuya cuantía se determinará mediante la aplicación al haber regulador que sirva de base para el cálculo de la correspondiente pensión de jubilación o retiro, reducido en su caso de acuerdo con las previsiones del número 4 del artículo 30 y de las disposiciones adicionales quinta y sexta de este texto, del tipo porcentual del 3,86 por 100. Este tipo porcentual será del 1,93 por 100 para el personal militar profesional que no sea de carrera o para el personal militar de las Escalas de Complemento o Reserva Naval; no obstante, cuando dicho personal haya cubierto el período de carencia fijado en el artículo 29 de este texto para poder causar pensión ordinaria de retiro o se haya incorporado a dichos colectivos procedente de Escalas Profesionales, el tipo porcentual de la cuota de derechos pasivos será del 3,86 por 100.
Los funcionarios en prácticas y los alumnos de Escuelas y Academias Militares a partir de su promoción a Caballero Alférez Cadete, Alférez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina, vienen sujetos al pago de la misma cuota, cuya cuantía será la que resulte de la aplicación del tipo del 3,86 por 100 al haber regulador correspondiente al empleo de Alférez o Sargento o al Cuerpo. Escala, Plaza o Carrera correspondiente.
Mientras el funcionario preste servicios al Estado que no estén expresamente considerados como efectivos o esté en cualquier situación que no sea considerada a dichos efectos, de acuerdo con lo dicho en el artículo 32 de este texto, tampoco estará sujeto al pago de la cuota de derechos pasivos.»
Cuatro. A partir de 1 de enero de 1989, el artículo 29 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, quedará como sigue:
«Para que el personal comprendido en este capítulo cause en su favor derecho a la pensión ordinaria de jubilación o retiro, deberá haber completado quince años de servicios efectivos al Estado.»
Cinco. A partir del 1 de enero de 1989 la escala de porcentajes de cálculo que se incluye en el número 1 del artículo 31 del Texto Refundido citado quedará como sigue:
| Años de servicio | Porcentaje del regulador |
|---|---|
| 1 | 1,24 |
| 2 | 2,55 |
| 3 | 3,88 |
| 4 | 5,31 |
| 5 | 6,83 |
| 6 | 8,43 |
| 7 | 10,11 |
| 8 | 11,88 |
| 9 | 13,73 |
| 10 | 15,67 |
| 11 | 17,71 |
| 12 | 19,86 |
| 13 | 22,10 |
| 14 | 24,45 |
| 15 | 26,92 |
| 16 | 28,92 |
| 17 | 30,95 |
| 18 | 33,01 |
| 19 | 35,13 |
| 20 | 37,27 |
| 21 | 39,45 |
| 22 | 41,69 |
| 23 | 43,96 |
| 24 | 46,26 |
| 25 | 48,63 |
| 26 | 51,03 |
| 27 | 53,45 |
| 28 | 55,97 |
| 29 | 58,50 |
| 30 | 61,05 |
| 31 | 63,70 |
| 32 | 66,37 |
| 33 | 69,08 |
| 34 | 71,86 |
| 35 | 74,68 |
| 36 | 77,53 |
| 37 | 80,45 |
| 38 | 83,42 |
| 39 | 86,42 |
| 40 | 89,50 |
| 41 | 91,55 |
| 42 | 93,61 |
| 43 | 95,68 |
| 44 | 97,72 |
| 45 | 99,78 |
| 46 y más | 100,00 |
Seis. Con efectos de 1 de enero de 1989, se añade la disposición transitoria décima al reiterado Texto Refundido, con el siguiente texto:
«Lo dispuesto en el artículo 29 de este texto no entrará plenamente en vigor hasta el primer día del año 1995. Hasta dicho momento, los períodos de carencia requeridos en cada momento para la pensión ordinaria de jubilación o retiro serán los fijados a continuación:
| Años | |
|---|---|
| Hasta 1989 inclusive. | 9 |
| Durante 1990. | 10 |
| Durante 1991. | 11 |
| Durante 1992. | 12 |
| Durante 1993. | 13 |
| Durante 1994. | 14 |
Siete. Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas causadas desde 1 de enero de 1985 a 31 de diciembre de 1988 por el personal comprendido en las letras a) y e) del número uno del artículo 3.° del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, se revisarán de oficio, a efectos de adaptar su importe al que resultaría por aplicación: a) de la escala de porcentajes de cálculo prevista en el número cinco del presente artículo, y b) de los reguladores previstos en el número uno del artículo 43 de esta Ley. Los efectos económicos de tal revisión se contarán desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Ocho. El artículo 12 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, pasará a tener la siguiente redacción:
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del vigente Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, corresponde al Director General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la ordenación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas causadas por el personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto.
2. La realización de las funciones materiales de pago de estas prestaciones corresponderá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, respecto de las que figuren consignadas en la Caja Pagadora Central, y a los Delegados de Hacienda o Jefes de Administraciones de Hacienda, respecto de las que figuren consignadas en las respectivas Cajas.
No obstante, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá recabar para sí, total o parcialmente, las competencias atribuidas a los Delegados de Hacienda o Jefes de Administradores de Hacienda o Jefes de Administraciones de Hacienda cuando, por razones de simplificación o agilidad en el pago a los beneficiarios, resultara conveniente.
3. Corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y a las Delegaciones y, en su caso, Administraciones de Hacienda, según reglamentariamente se determine:
La tramitación de la liquidación de alta en nómina del titular de las prestaciones de Clases Pasivas y la práctica de la revalorización del importe de dichas prestaciones.
Disponer las rehabilitaciones en el pago de las prestaciones y las acumulaciones del derecho a las mismas.
La realización de las funciones de consignación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas, que, en todo caso, incluyen las de resolver las peticiones de traslado o cambio de Caja Pagadora.
4. Asimismo corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas la administración, autorización y disposición de los créditos que figuren en la Sección de Clases Pasivas del Presupuesto de Gastos del Estado, y a la antes citada y a las Delegaciones o Administraciones de Hacienda, en su ámbito territorial, la contratación de obligaciones y propuesta de los pagos de la prestaciones de Clases Pasivas.
La competencia establecida en favor de las Delegaciones o Administraciones de Hacienda se entenderá sin perjuicio de que la misma pueda ser recabada para sí, total o parcialmente, por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas cuando por razones de simplificación o agilidad en el pago a los beneficiarios, resultara conveniente.
5. Las competencias mencionadas en este precepto se entenderán sin perjuicio de las funciones que en la materia, y cada caso, corresponda ejercer a las Intervenciones Delegadas correspondientes.
Nueve. El Ministerio de Economía y Hacienda dictará cuantas disposiciones considere necesarias en orden a la coordinación o simplificación de trámites, métodos o sistemas de pago actualmente establecidos de las prestaciones de Clases Pasivas.
Artículo 53. Plazo de solicitud de los expedientes de la Ley 37/1984.
Uno. El 31 de diciembre de 1989 quedará definitivamente cerrado el plazo de solicitud de los beneficios establecidos en el artículo 4.° de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sin perjuicio de los derechos que pudieran causarse con posterioridad a dicha fecha.
Dos. Se autoriza al Gobierno para regular los elementos de prueba en los procedimientos administrativos de reconocimiento de los derechos establecidos en el artículo 4.° de la Ley 37/1984, de 22 de octubre.
Tres. A partir de 1 enero de 1989, el número dos del artículo quinto de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, quedará redactado como sigue:
«Artículo quinto.
Dos. Asimismo, reconocidos los servicios prestados, dicho personal tendrá derecho al cobro de una pensión sujeta en todo caso al régimen de incompatibilidades que reglamentariamente se establezca. Dicha pensión se percibirá en doce mensualidades más dos pagas extraordinarias, y su cuantía, en función del empleo alcanzado por el causante como máximo hasta el 31 de marzo de 1939, será el 70 por 100 de la pensión sin cómputo de trienios correspondientes a empleos análogos de los causantes incluidos en el título I de la Ley 37/1984, de 22 de octubre. Los números y clases de tropa de Carabineros serán considerados equivalentes al empleo de Sargento.»
Cuatro. A partir de 1 de enero de 1989 el número dos del artículo octavo de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, quedará redactado como sigue:
«Artículo octavo.
Dos. La cuantía de la pensión de viudedad será del 50 por 100 de la pensión que, en virtud de lo dispuesto en esta Ley, tenga señalada el causante en la fecha de su fallecimiento.
Dicha cuantía no podrá ser inferior a la que señale en cada momento, por las sucesivas Leyes Generales de Presupuestos del Estado, para las pensiones de viudedad causadas al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de setiembre; 35/1980, de 26 de junio, y 6/1982, de 29 de marzo.»
Cinco. Las pensiones causadas al amparo de los artículos quinto y octavo de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, con anterioridad al 1 de enero de 1989, serán revisadas de oficio para adaptar sus cuantías, conforme a lo dispuesto en los números tres y cuatro anteriores, con efectos económicos de la expresada fecha.
Se prorroga la autoriación prevista en este artículo en la forma establecida en el art. 6 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591
Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.
Artículo 54. Asistencia Sanitaria a pensionistas de Clases Pasivas.
Uno. Serán beneficiarios de la Asistencia Sanitaria, a prestar por los servicios médicos y farmacéuticos de la Seguridad Social, quienes sean pensionistas de Clases Pasivas por virtud de lo dispuesto en el Decreto 670/1976, de 5 de marzo; en la Ley 5/1979, de 18 de septiembre; en la Ley 35/1980, de 26 de junio, y en la Ley 6/1982, de 29 de marzo, y en el título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre; el citado beneficio se extenderá en iguales condiciones a las previstas en el Régimen General de la Seguridad Social, a los familiares y asimilados de dichos pensionistas.
Dos. Dichos beneficios no alcanzarán a quienes, por cualquier otro título, tengan derecho a Asistencia Sanitaria de un régimen público de Seguridad Social.
Tres. La Asistencia Sanitaria se otorgará con la misma extensión, contenido y condiciones que los establecidos para los pensionistas del Régimen General de la Seguridad Social.
Cuatro. Los pensionistas a que se refiere la presente norma tendrán derecho, asimismo, a los Servicios Sociales de la Seguridad Social en igualdad de condiciones con los pensionistas de la misma.
Cinco. A efectos de una más rápida y eficaz coordinación de actuaciones, en cuanto se refiere a equiparación de situaciones de los pensionistas por la legislación especial de Clases Pasivas en las materias de Asistencia Sanitaria y Servicios Sociales con los de la Seguridad Social, corresponderá al Gobierno en lo sucesivo dictar las disposiciones procedentes sobre las expresadas materias y en relación con los citados pensionistas.
Artículo 55. Ámbito de cobertura en MUFACE, MUGEJU e ISFAS.
Según corresponda en cada caso, atendida la condición de funcionario o pensionista fallecido, podrán continuar incorporados o incorporarse, sin cotización a su cargo, a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas o a la Mutualidad General Judicial, siempre que no tengan derecho, por título distinto, a recibir asistencia sanitaria a través de alguno de los regímenes que integran el sistema español de la Seguridad Social.
Los viudos y huérfanos de funcionarios o de pensionistas de jubilación o retiro de Clases Pasivas, fallecidos a las respectivas fechas de entrada en vigor de la Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado; de la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, y del Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia.
Los viudos y huérfanos de pensionistas de jubilación o retiro de Clases Pasivas a las fechas señaladas en el párrafo anterior y que hubieran fallecido con posterioridad a las mismas sin poseer la condición de mutualistas.
Estas incorporaciones producirán los derechos previstos para los viudos y huérfanos de mutualistas en las normas legales citadas y en las disposiciones de desarrollo de las mismas.
Téngase en cuenta que se deroga en lo que se refiere al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas por la disposición derogatoria única.1.E).a) del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2000-11121#ddunica y en la parte que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado por la disposición derogatoria única.b).6 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140#ddunica
Artículo 56. Compatibilidad de pensiones en favor de familiares fallecidos o desaparecidos en la guerra civil 1936-1939.
Uno. Queda suprimido el párrafo final del artículo 3.° de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, añadido por el artículo 2.° de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.
Los efectos económicos de esta supresión se contarán, como máximo, desde el 1 de enero de 1989.
Dos. El artículo 3.° de la Ley 5/1979 citada quedará redactado como sigue:
«1. La acción protectora concedida por esta Ley comprenderá:
Pensiones vitalicias de viudedad, de orfandad o en favor de los familiares del causante.
Asistencia médico-farmacéutica en caso de enfermedad o accidente del beneficiario en los mismos términos y condiciones que los pensionistas del Régimen General de la Seguridad Social.
Servicios sociales en los términos previstos para los pensionistas del mencionado Régimen General y, especialmente, el acceso a las Residencias y Hogares del Servicio Social de Asistencia a Pensionistas de la Seguridad Social, en igualdad de derechos con los pensionistas de ésta.
La asistencia a que se refieren los apartados b) y c) precedentes no alcanzará a los beneficiarios que ya sean titulares de dichos derechos en cualquier régimen de la Seguridad Social.
2. Las pensiones reconocidas al amparo de la presente Ley serán compatibles con cualesquiera otras pensiones públicas, siempre que estas últimas no tengan fundamento en las mismas causas de las que por esta Ley se establecen. En todo caso, se exceptúan de la compatibilidad mencionada las pensiones extraordinarias del régimen de Clases Pasivas que hubieran sido causadas por la misma persona que cause las de la presente Ley y las pensiones referidas en los artículos 6.° y 8.° de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, que pudieran reconocerse a los beneficiarios de alguna de las establecidas en esta norma legal y que hubieran sido causadas por la misma persona que causará éstas.»
Artículo 57. Transformación de las pensiones temporales del Estatuto de Clases Pasivas de 1926 en pensiones vitalicias.
Uno. A partir de 1 de enero de 1989 las pensiones temporales causadas o que se pudieran causar por los funcionarios públicos a quienes les fuere de aplicación el Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926, tendrán carácter vitalicio.
Dos. Este carácter vitalicio afectará tanto a las pensiones temporales vigentes como a las que han quedado ya extinguidas por efecto de su propia temporalidad.
Tres. La cuantía de dichas pensiones será determinada conforme a la normativa que les resulte de aplicación.
Cuatro. Lo dispuesto en el número uno anterior no será de aplicación en ningún caso a aquellos huérfanos que tuvieran condicionada la temporalidad de su pensión al cumplimiento de las edades legalmente establecidas para el percibo de las mismas.
TITULO V. De las operaciones financieras
CAPITULO I. Deuda Pública
Artículo 58. Límite de la Deuda Pública.
Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1989 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 1989 en más de 1.563.955.539 miles de pesetas.
Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:
Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.
Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.
Por los anticipos de Tesorería y la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente, y
Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.
Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el párrafo anterior, según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.
Artículo 59. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Autónomos y Entes Públicos.
Se autoriza a los Organismos y Entidades que figuran en el anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante 1989 por los importes netos que, para cada uno, figuran en el anexo citado. Este límite será efectivo al término del ejercicio.
Se prorroga durante el ejercicio 1990 la autorización prevista en este artículo, en la forma establecida en el art. 3 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348#a3
Se prorroga durante el ejercicio 1990 la autorización prevista en este artículo, en la forma establecida en el art. 7 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591
Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.
Artículo 60. Asunción por el Estado de la deuda del Instituto Nacional de Industria.
El Estado asume, con fecha 1 de enero de 1989, la deuda correspondiente a la emisión de obligaciones y créditos del Instituto Nacional de Industria, por un importe de 110.002.080.000 pesetas, en los términos que se indican en el anexo IV de esta Ley.
La deuda del Instituto Nacional de Industria correspondiente a las emisiones de obligaciones y créditos cuya carga asume el Estado conservará todas sus características.
El importe de la deuda asumida en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se convierte en aportación del Estado para incrementar el fondo patrimonial del Instituto Nacional de Industria.
Artículo 61. Asunción por el Estado de deuda del Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios (FORPPA).
El Estado asume, con fecha 1 de enero de 1989, la deuda del Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios (FORPPA), que se detalla en el anexo V, por un importe de 209.291.000.000 pesetas.
La deuda asumida adoptará la forma de un crédito singular del Banco de España al Estado de los definidos en el artículo 101.3 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, con plazo de amortización de diez años y sin interés.
Artículo 62. Préstamo a Rumasa.
Uno. El Estado concede a «Rumasa, Sociedad Anónima», un préstamo por importe de 299.500 millones de pesetas para cancelar las deudas, tanto propias como de otras Sociedades pertenecientes al Grupo Rumasa, contraídas o surgidas como consecuencia de las actuaciones derivadas de la aplicación del Real Decreto-ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de junio.
Dos. El préstamo a que se refiere el número anterior no devengará interés y se amortizará a la liquidación de «Rumasa, Sociedad Anónima», sin perjuicio de la posibilidad de amortizaciones anticipadas y de lo expresamente previsto en el número tres siguiente de este artículo.
Tres. Los importes de los que pueda resultar deudor del Estado frente a «Rumasa, Sociedad Anónima», como consecuencia de las actuaciones derivadas de la aplicación del Real Decreto-ley 2/1983 y de la Ley 7/1983, serán cancelados, mientras la compensación en la cuantía concurrente, con las deudas que «Rumasa, Sociedad Anónima», mantenga con el Estado por razón del préstamo a que se refiere el número uno anterior.
El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá declarar vencidos y autorizar la amortización de tales préstamos en las cuantías procedentes, en función de las oportunas liquidaciones provisionales o definitivas correspondientes.
Cuatro. El préstamo concedido por el Estado a «Rumasa, Sociedad Anónima», en aplicación del Real Decreto-ley 8/1984, de 28 de junio, queda sometido al régimen previsto en este artículo.
Cinco. El Ministerio de Economía y Hacienda informará trimestralmente al Congreso de los Diputados del estado de ejecución y liquidación, en su caso, del importe del préstamo concedido por el presente artículo.
Artículo 63. Fondo de Financiación Exterior de Autopistas.
Los reembolsos que se realicen por las Sociedades Concesionarias de Autopistas de Peaje de los préstamos que el Fondo de Financiación Exterior de Autopistas les hubiera concedido se ingresarán en el capítulo VIII del Presupuesto del Estado.
La deuda contraída con anterioridad a 31 de diciembre de 1986 para dotar al Fondo de Financiación Exterior de Autopistas se reembolsará con cargo a los créditos del Presupuesto.
Artículo 64. Información de la evolución de la Deuda Pública del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda.
Los Entes que tienen a su cargo la gestión de gastos relativos a Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la siguiente información: mensualmente, sobre los pagos efectuados en el mes precedente; trimestralmente, sobre la situación de la deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.
Artículo 65. Información de la Deuda Pública a las Cortes Generales.
El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado, con periodicidad trimestral, el importe y las características principales de las operaciones de crédito realizadas al amparo de las autorizaciones contenidas en el presente capítulo.
Se prorroga en la forma establecida en el art. 8 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591
Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.
CAPITULO II. Avales públicos y otras garantías
Artículo 66. Importe de los avales del Estado.
Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio de 1989 no podrá exceder de 175.000 millones de pesetas. No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.
Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales del Estado:
Al Instituto Nacional de Industria, en cuanto operaciones de endeudamiento interior, por un importe máximo de 50.000 millones de pesetas.
A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, en cuanto a operaciones de endeudamiento interior, por un importe máximo de 20.000 millones de pesetas.
A la «Sociedad Estatal para la Exposición Universal de Sevilla 92, Sociedad Anónima», en cuanto a operaciones de endeudamiento interior, por un importe máximo de 2.000 millones de pesetas.
Se prorroga durante el ejercicio 1990, en la forma establecida en el art. 4.1 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348#a4
Se prorroga durante el ejercicio 1990, en la forma establecida en el art. 9.1 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591
Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.
Artículo 67. Avales del Instituto Nacional de Industria.
Se autoriza al Instituto Nacional de Industria a prestar avales en el ejercicio de 1989, en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo principal capital participa, hasta un límite máximo de 100.000 millones de pesetas.
Se prorroga durante el ejercicio 1990, en la forma establecida en el art. 4.1 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348#a4
Se prorroga durante el ejercicio 1990, en la forma establecida en el art. 9.1 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591
Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.
Artículo 68. Avales del Instituto Nacional de Hidrocarburos.
Se autoriza al Instituto Nacional de Hidrocarburos a prestar avales en el ejercicio de 1989, en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 15.000 millones de pesetas.
Se prorroga durante el ejercicio 1990, en la forma establecida en el art. 4.1 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348#a4
Se prorroga durante el ejercicio 1990, en la forma establecida en el art. 9.1 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591
Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.
Artículo 69. Información de avales del Instituto Nacional de Industria e Instituto Nacional de Hidrocarburos al Ministerio de Economía y Hacienda.
El volumen de avales otorgados por el Instituto Nacional de Industria y el Instituto Nacional de Hidrocarburos en aplicación de lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de esta Ley, así como las restantes variaciones en los mismos, se comunicará trimestralmente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda.
Se prorrogan las obligaciones de información, en la forma establecida en el art. 9.2 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591
Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.
Artículo 70. Información de avales a las Cortes Generales.
El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, con periodicidad trimestral, el importe y las características principales de los avales otorgados al amparo de las autorizaciones contenidas en el presente capítulo.
Se prorrogan las obligaciones de información, en la forma establecida en el art. 9.2 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591
Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.
Artículo 71. Avales del Crédito Oficial por reconversión.
Se fija en 25.000 millones de pesetas el límite máximo hasta el que el Tesoro Público responderá subsidiariamente por los créditos y avales concedidos durante el ejercicio de 1989 por las Entidades de Crédito Oficial, en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 21/1982, de 9 de junio, y en los artículos 9 y 11 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Medidas de Reconversión y Reindustrialización.
Se prorroga durante el ejercicio 1990, en la forma establecida en el art. 4.1 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348#a4
Se prorroga durante el ejercicio 1990, en la forma establecida en el art. 9.1 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591
Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.
CAPITULO III. Relaciones del Estado con el Crédito Oficial
Artículo 72. Préstamos del Estado al Crédito Oficial.
Uno. El saldo vivo de los préstamos ordinarios del Estado al Instituto de Crédito Oficial podrá experimentar, en el curso del año 1989, un incremento neto máximo de 100.000 millones de pesetas sobre el saldo existente al inicio del ejercicio.
Dos. El saldo vivo de los préstamos del Estado al Fondo de Ayuda al Desarrollo podrá incrementarse en el curso del año 1989 en 25.000 millones de pesetas, más el importe de los préstamos de dicho Fondo formalizados y no desembolsados a 1 de enero de 1989.
Tres. El Estado aumentará su préstamo especial al Instituto de Crédito Oficial en la cuantía necesaria para atender, en la parte no utilizada, los préstamos del Reino de España al Reino de Marruecos, aprobado por la Ley 13/1984, de 9 de enero, y a la República de Bolivia, aprobado por Ley 11/1987, de 2 de julio.
Artículo 73. Compensación del Estado al Crédito Oficial para la financiación de créditos a la exportación.
El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por las pérdidas que en 1989 origine la financiación de créditos a la exportación, establecida por el Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril, así como las pérdidas que durante el mismo se originen por las cantidades que, superando los 70.000 millones de pesetas durante los años 1983 y 1984, se destinaron para la misma financiación, según las respectivas Leyes de Presupuestos.
Se prorroga durante el ejercicio 1990, en la forma establecida en el art. 4.5 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348#a4
Se prorroga durante el ejercicio 1990, en la forma establecida en el art. 9.6 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591
Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.
Artículo 74. Reembolsos del Estado al Crédito Oficial.
El Estado reembolsará durante 1989 al Instituto de Crédito Oficial las cantidades anticipadas para el pago de la subvención establecida para las diferencias de coste y rendimiento a las instituciones financieras de la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación.
Se prorroga durante el ejercicio 1990, en la forma establecida en el art. 4.5 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348#a4
Se prorroga durante el ejercicio 1990, en la forma establecida en el art. 9.6 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591
Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.
Artículo 75. Otras compensaciones del Estado al Crédito Oficial.
El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por la diferencia entre el coste medio de sus recursos y el rendimiento de sus préstamos destinados al crédito oficial a la exportación, realizados a partir de 1 de enero de 1989.
Se prorroga durante el ejercicio 1990, en la forma establecida en el art. 4.5 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348#a4
Se prorroga durante el ejercicio 1990, en la forma establecida en el art. 9.6 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591
Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 4 de agosto de 1989. Ref. BOE-A-1989-18723
Artículo 76. Cancelación de deudas recíprocas entre el Estado y el Crédito Oficial.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que durante el ejercicio de 1989 cancele las deudas del Estado con el Instituto de Crédito Oficial existentes a 31 de diciembre de 1988 por compensación con los préstamos que el Estado tiene concedidos al Instituto de Crédito Oficial hasta dicha fecha, que se declaran vencidos en la medida necesaria para efectuar dicha compensación.
CAPITULO IV. Límite de circulación de moneda metálica
Artículo 77. Límite de circulación de moneda metálica.
Uno. Queda derogado el artículo 3.º de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, de Regulación de la moneda metálica.
Dos. El artículo 4.º de la citada Ley queda redactado como sigue:
«Artículo 4.º
El Ministerio de Economía y Hacienda acordará la emisión y acuñación de moneda metálica y en particular:
Su valor facial y el número de piezas.
Su aleación, peso, forma y dimensiones.
Las leyendas y motivos de su anverso y reverso. Las monedas de una peseta llevarán siempre la imagen de S. M. el Rey en el anverso y el escudo de España en el reverso.
La fecha inicial de emisión.»
CAPITULO V. Otras operaciones financieras
Artículo 78. Anticipos de Tesorería.
En base a los compromisos contraídos con los Estados Unidos de América, y cualquiera que sea el sistema de financiación, se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y a iniciativa del de Defensa, conceda anticipos de Tesorería a favor del Ministerio de Defensa hasta un importe máximo igual al contravalor en pesetas de 273 millones de dólares USA.
TITULO VI. Normas tributarias
CAPITULO I. Impuestos directos
Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 79. Tipos de gravamen para personas físicas no residentes.
Uno. Con vigencia exclusiva para 1989 las personas físicas no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rendimiento o incrementos de patrimonio sometidos a tributación por obligación real por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resultarán gravadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio.
Los tipos de gravamen serán los siguientes:
Con carácter general, el 25 por 100 de los rendimientos íntegros devengados.
En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación o montaje, derivados de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas, realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicará el tipo del 25 por 100 a la diferencia entre los ingresos y los gastos de personal y aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos.
El 14 por 100 cuando se trate de los gastos generales imputados a que se refiere el artículo 13, letra n), de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, en cuanto a su consideración como renta obtenida por la casa matriz sin mediación de establecimiento permanente.
El 10 por 100 cuando se trate de rendimientos derivados del arrendamiento o utilización en territorio español de películas y producciones cinematográficas para su explotación comercial o su utilización en campañas publicitarias, así como del arrendamiento o cesión de contenedores en el tráfico nacional.
No se considerarán rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos en España el arrendamiento o cesión de contenedores utilizados en la navegación marítima internacional.
El 35 por 100 cuando se trate de incrementos de patrimonio, determinados de acuerdo con las normas generales del Impuesto.
Los rendimientos correspondientes a pensiones y haberes pasivos, que no superen la cuantía anual de 1.500.000 pesetas, percibidos por personas no residentes en España cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción, serán gravados al tipo del 8 por 100.
Asimismo, serán gravados al tipo del 8 por 100, los rendimientos del trabajo de personas físicas no residentes en territorio español, siempre que no sean sujetos pasivos por obligación personal de contribuir, que presten sus servicios en las Misiones Diplomáticas y Representaciones Consulares de España en el extranjero, cuando no procediere la aplicación de normas específicas derivadas de los Tratados Internacionales en los que España sea parte.
El 4 por 100, cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro.
Dos. Con vigencia exclusiva para 1989, las personas físicas no residentes en territorio español que obtengan rentas en el mismo mediante establecimiento permanente resultarán gravadas al tipo del 35 por 100 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 2 del Real Decreto-ley 5/1989, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1989-16097
Artículo 80. Corrección monetaria de variaciones patrimoniales.
Uno. En las transmisiones realizadas desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989 de bienes o elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la fecha de aquéllas, los posibles incrementos o disminuciones de patrimonio a que se refiere el artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, se calcularán aplicando el valor de adquisición de los bienes transmitidos, determinado conforme a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los coeficientes de actualización que a continuación se indican.
Momento de la adquisición del bien o elemento patrimonial:
| Coeficiente | |
|---|---|
| Con anterioridad al 1 de enero de 1979. | 2,333 |
| En el ejercicio 1979. | 2,050 |
| En el ejercicio 1980. | 1,809 |
| En el ejercicio 1981. | 1,610 |
| En el ejercicio 1982. | 1,438 |
| En el ejercicio 1983. | 1,308 |
| En el ejercicio 1984. | 1,201 |
| En el ejercicio 1985. | 1,129 |
| En el ejercicio 1986. | 1,062 |
| En el ejercicio 1987. | 1,023 |
| En el ejercicio 1988. | 1,000 |
Dos. Cuando se trate de bienes adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 1979 se tomará como valor de adquisición el de mercado a 31 de diciembre de 1978, siempre que el mismo fuere superior al de adquisición.
Tres. En la enajenación de valores mobiliarios que no coticen en Bolsa, representativos de participaciones en el capital de sociedades, el incremento o disminución patrimonial se computará por la diferencia entre el coste medio de adquisición y el importe real efectivamente percibido, deducidos, en su caso, los gastos originados por la transmisión que corran a cargo del vendedor.
No obstante, cuando el citado importe real no se corresponda con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, la Administración considerará como valor de enajenación el mayor de los dos valores siguientes:
El teórico resultante del último balance aprobado.
El que resulte de capitalizar al tipo del 8 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
Cuatro. Se excluirán de gravamen los incrementos de patrimonio obtenidos por la enajenación de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total de la misma se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual y dicho importe no exceda de 30.900.000 pesetas. Dicha reinversión deberá realizarse dentro de un plazo no superior a dos años.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la enajenación o superior a 30.900.000 pesetas, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional del incremento de patrimonio obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida o al límite de 30.900.000 pesetas, según los casos.
Artículo 81. Obligación de declarar.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1989, el apartado uno del artículo 34 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma:
«Estarán obligados a presentar declaración:
Uno. Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos o incrementos de patrimonio sometidos al Impuesto en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir o, en su caso, las unidades familiares que obtengan rendimientos inferiores a 865.000 pesetas brutas anuales procedentes exclusivamente de alguna de las siguientes fuentes:
Rendimientos del trabajo personal dependiente y pensiones a que se refiere el apartado 4 del artículo 7 de esta Ley.
Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio que no superen conjuntamente las 206.000 pesetas brutas anuales.
A los efectos del límite de la obligación de declarar, no se tendrán en cuenta los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia habitual del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.»
Artículo 82. Tarifa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Uno. La base imponible del Impuesto correspondiente al ejercicio 1989 será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
| Base imponible hasta pesetas | Tipo medio (porcentaje) | Cuota íntegra | Resto | Tipo aplicable (porcentaje) |
|---|---|---|---|---|
| 618.000 | ‒ | 0 | 412.000 | 25,00 |
| 1.030.000 | 10,00 | 103.000 | 515.000 | 26,00 |
| 1.545.000 | 15,33 | 236.900 | 515.000 | 27,00 |
| 2.060.000 | 18,25 | 375.950 | 515.000 | 28,00 |
| 2.575.000 | 20,20 | 520.150 | 515.000 | 30,00 |
| 3.090.000 | 21,83 | 674.650 | 515.000 | 32,00 |
| 3.605.000 | 23,29 | 839.450 | 515.000 | 34,00 |
| 4.120.000 | 24,63 | 1.014.550 | 515.000 | 36,00 |
| 4.635.000 | 25,89 | 1.199.950 | 515.000 | 38,50 |
| 5.150.000 | 27,15 | 1.398.225 | 515.000 | 41,00 |
| 5.665.000 | 28.41 | 1.609.375 | 515.000 | 43,50 |
| 6.180.000 | 29,67 | 1.833.400 | 515.000 | 46,00 |
| 6.695.000 | 30,92 | 2.070.300 | 515.000 | 48,50 |
| 7.210.000 | 32,18 | 2.320.075 | 515.000 | 51,00 |
| 7.725.000 | 33,43 | 2.582.725 | 515.000 | 53,50 |
| 8.240.000 | 34,69 | 2.858.250 | en adelante | 56,00 |
La cuota íntegra del Impuesto resultante de la aplicación de la escala no podrá exceder, para los sujetos por obligación personal, conjuntamente con la cuota correspondiente al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, del 70 por 100 de dicha base. A estos efectos, no se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos comprendidos en los artículos 14 al 18 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre. Para la debida aplicación de esta limitación, la declaración y liquidación de ambos Impuestos se realizarán simultáneamente.
A los incrementos de patrimonio, derivados de transmisiones «inter vivos», a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, se les aplicará un tipo de gravamen del 20 por 100.
Cuando los incrementos de patrimonio deriven de transmisiones «mortis causa» el tipo aplicable será del 8 por 100, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado tres citado.
Dos. El tipo de retención sobre los rendimientos de determinados activos financieros obtenidos al descuento, a que se refiere el apartado uno del artículo 4 de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, queda fijado en el 55 por 100, sin reducción ni bonificación alguna.
Artículo 83. Reducción de las deducciones de la cuota en caso de período impositivo inferior al año.
Uno. El apartado uno del artículo 24 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, quedará redactado en los siguientes términos:
«Uno. El período impositivo será inferior al año natural en los siguientes casos:
Tratándose de un sujeto pasivo que no forme parte de una unidad familiar, por fallecimiento del mismo en un día distinto del 31 de diciembre.
En caso de sujetos pasivos integrantes de una unidad familiar por disolución del matrimonio, ya se produzca ésta por fallecimiento de uno o ambos cónyuges o por el divorcio, por nulidad del matrimonio o por separación matrimonial en virtud de sentencia judicial y por el fallecimiento del padre o madre solteros, o de cualquiera de los hermanos sometidos a una misma tutela.
Cuando el sujeto pasivo contraiga matrimonio conforme a las disposiciones del Código Civil.»
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1989, el apartado cuatro del artículo 24 de la Ley 44/1978 quedará redactado de la siguiente forma:
«Cuatro. Las deducciones en la cuota reguladas en las letras B) y C) del artículo 29, que resulten aplicables, se reducirán proporcionalmente al número de días del año natural que integren el período impositivo.»
Dos. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1989, el artículo 25 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma:
«La determinación de los miembros de la unidad familiar y de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a los efectos de lo establecido en las letras A), B) y C) del artículo 29, se realizará por la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.»
Artículo 84. Gravamen de rentas irregulares.
Uno. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1989, el número 2 del apartado sexto del artículo 27 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado en los siguientes términos:
«2. Excepcionalmente, si el tipo medio de gravamen resultante fuese cero se aplicará a la magnitud determinada, conforme al número uno anterior, el tipo del 8 por 100.»
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el apartado 1 por Sentencia de TC 46/2000, de 17 de febrero. Ref. BOE-T-2000-5101
Dos. Con vigencia exclusiva igualmente para el ejercicio 1989, el párrafo 2.° del apartado séptimo del mismo artículo queda redactado en los siguientes términos:
«Si el resultado determinase un incremento patrimonial se gravará a los tipos previstos en el último párrafo del apartado uno del artículo ochenta y dos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989. En caso contrario, se compensará con incrementos de igual naturaleza que se pongan de manifiesto en los cinco ejercicios siguientes.»
Artículo 85. Deducciones de la cuota.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1989, el artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactada en los siguientes términos:
«De la cuota que resulte de la aplicación de la tarifa se deducirán:
A) Deducción variable:
Las unidades familiares con más de un perceptor de rendimientos positivos de trabajo personal dependiente o de actividades profesionales, artísticas o empresariales realizadas con separación de los restantes miembros de la unidad familiar, podrán practicar la deducción que resulte de la aplicación de la fórmula siguiente:
D = a + b (B) + c (B1 B2)
Donde:
D = Deducción resultante.
B = Base Imponible total.
B1 = Resto Base Imponible (B1 – B2).
B2 = Segundo rendimiento neto positivo procedente de cualquiera de las fuentes señaladas en el párrafo anterior, del segundo perceptor en orden de importancia.
Los valores de los parámetros expresados en la fórmula son los siguientes:
a = 29.200.
b = 3.
c = 0,04.
Las cantidades correspondientes a B, B1 y B2 se expresan en miles de pesetas.
En ningún caso esta deducción podrá superar las 412.000 pesetas.
La deducción variable no será aplicable cuando B2 sea igual o inferior a 154.500 pesetas o al 5 por 100 de la Base Imponible total, cuando ésta sea superior a 11.330.000 pesetas.
Reglamentariamente podrán determinarse los requisitos y circunstancias necesarios para que el ejercicio de las actividades profesionales artísticas o empresariales pueda considerarse separado a los efectos de la aplicación de esta deducción.
B) Por razón de matrimonio, siempre que los cónyuges formen una misma unidad familiar: 23.900 pesetas.
La deducción por matrimonio no será aplicable cuando lo sea la deducción variable.
C) Otras deducciones familiares:
Uno. Por cada hijo y por cada otro descendiente soltero que conviva con el contribuyente: 18.100 pesetas.
No se practicará está deducción por hijos y otros descendientes:
Mayores de treinta años, salvo la excepción del número cuatro de esta letra C).
Que formen parte de otra unidad familiar, salvo que los ingresos de ésta sean inferiores a 618.000 pesetas anuales.
Que obtengan ingresos superiores a 123.600 pesetas y no formen parte de ninguna unidad familiar.
Dos. Por cada uno de los ascendientes que convivan con el contribuyente que no tengan ingresos superiores a 618.000 pesetas anuales: 13.600 pesetas.
Tres. Por cada sujeto pasivo o, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar de edad igual o superior a setenta años: 13.600 pesetas.
Cuatro. Por cada sujeto pasivo o, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar, y por cada hijo cualquiera que sea su edad, que no forme parte de ninguna unidad familiar, y siempre que estos últimos no tengan ingresos superiores a 123.600 pesetas anuales, que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado reglamentariamente establecido, además de las deducciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en las letras anteriores: 45.300 pesetas.
Asimismo procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la minusvalía esté vinculada al sujeto pasivo o unidad familiar, en su caso, por razones de tutela o acogimiento no remunerado, siempre que no pertenezca a otra unidad familiar y se den las circunstancias cuantitativas y de grado expresadas en el párrafo anterior.
D) En concepto de gastos de enfermedad: El 15 por 100 de los gastos sufragados por el sujeto pasivo durante el período de la imposición por razones de enfermedad, accidente o invalidez, de las personas que componen la unidad familiar o de otras que den derecho a deducción en la cuota, así como de los gastos satisfechos por honorarios profesionales médicos y por clínica, con motivo del nacimiento de los hijos del contribuyente y de las cuotas satisfechas a Mutualidades o Sociedades de Seguros Médicos.
Esta deducción estará condicionada a su justificación documental, ajustada a los requisitos exigidos por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.
E) Por inversiones:
Uno. a) El 10 por 100 de las primas satisfechas por razón de contratos de Seguro de Vida, Muerte o Invalidez, conjunta o separadamente, celebrados con Entidades legalmente establecidas en España, cuando el beneficiario sea el sujeto pasivo o, en su caso, el miembro contratante de la unidad familiar, su cónyuge, ascendientes o descendientes, así como las cantidades abonadas con carácter voluntario a Montepíos Laborales y Mutualidades, cuando amparen, entre otros riesgos, el de muerte o invalidez.
Se exceptúan los contratos de seguro de capital diferido y mixto cuya duración sea inferior a diez años.
El 15 por 100 de las cantidades que hayan sido aportadas por el sujeto pasivo o, en su caso, unidad familiar, a un Plan de Pensiones ajustados a la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, así como de las cantidades que, siendo aportadas por los promotores del Plan, hayan sido imputadas a aquéllos, formando parte de su base imponible, sin que en ninguno de los dos casos hayan podido deducirse de esta última.
La base de esta deducción no podrá exceder por cada sujeto pasivo o, en su caso, por unidad familiar, de la diferencia entre 750.000 pesetas y el importe de las cantidades que hayan sido deducidas de los ingresos íntegros de los participantes en los planes de pensiones para la determinación de su base imponible.
Dos. a) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación habrá de cumplir las condiciones a que se refiere el Real Decreto 2329/1983, de 28 de julio, sobre protección a la rehabilitación del patrimonio residencial y urbano.
Se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el contribuyente, la unidad familiar o cualquiera de sus miembros resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda.
La base de la deducción serán las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente, excepto los intereses, en su caso, que serán deducibles de los ingresos, en la forma establecida en el artículo 16 de esta Ley. A estos efectos, no se computarán las cantidades que constituyen incrementos de patrimonio no gravados, por reinvertirse en la adquisición de una nueva vivienda habitual.
Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituirla residencia habitual, las cantidades que se depositen en Bancos, Cajas de Ahorro y otras Entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente.
El 10 por 100 de las cantidades invertidas en el ejercicio, como consecuencia de la adquisición o rehabilitación de otra vivienda además de la habitual, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril.
Los adquirentes con anterioridad a 1988, de viviendas con derecho a deducción del 17 por 100 en la cuota del Impuesto, lo mantendrán en 1989, al 15 por 100, si se trata de viviendas habituales y al 10 por 100, en los restantes casos.
La base de la deducción de los dos apartados anteriores será la misma establecida en la letra a).
Tres. a) El 15 por 100 de las inversiones realizadas en la adquisición de bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.2 siempre que el bien permanezca en el patrimonio del titular durante un período de tiempo no inferior a tres años y se formalice la comunicación de la transmisión a dicho Registro General de Bienes de Interés Cultural.
El 15 por 100 del importe los gastos de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes que cumplan los requisitos establecidos en la letra anterior, en tanto en cuanto no puedan deducirse como gastos fiscalmente admisibles, a efectos de determinar el rendimiento neto que, en su caso, procediera.
Cuatro. La base del conjunto de las deducciones contenidas en los números anteriores, así como la establecida en los números uno y dos de la letra F) de este artículo, tendrán como límite el 30 por 100 de la base imponible del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.
Asimismo, la aplicación de las deducciones a que se refieren los números uno.a), dos y tres.a) requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase la comprobación al comienzo del mismo, por lo menos en la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán las plusvalías o minoraciones de valor experimentadas durante el período de la imposición por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.
Cinco. A los sujetos pasivos por este Impuesto que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artísticas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan por el Impuesto sobre Sociedades con igualdad de tipos y límites de deducción.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, estos incentivos no serán de aplicación a los sujetos pasivos acogidos al régimen de estimación objetiva singular de determinación de bases imponibles.
Los límites de deducción correspondiente se aplicarán sobre la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en las deducciones señaladas en las tareas anteriores de este artículo, así como en los números anteriores de esta letra.
F) Otras deducciones:
Uno. El 15 por 100 de las donaciones puras y simples de bienes que forman parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, siempre que se realicen en favor del Estado y demás Entes, así como de las que se lleven a cabo en favor de establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos clasificados o declarados benéficos o de utilidad pública por los Órganos competentes del Estado, cuyos cargos de patronos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos y se rindan cuentas al Órgano de protectorado correspondiente.
Dos. El 10 por 100 de las cantidades donadas a las Entidades citadas en el artículo 2 de la Ley 12/1988, de 25 de mayo, al “Comité Organizador Olímpico Barcelona 1992” y al “Comité Organizador Olímpico Barcelona 1992, Sociedad Anónima”.
Tres. El 10 por 100 del importe de los dividendos de Sociedades percibidos por el sujeto pasivo en las condiciones que reglamentariamente se determinen y siempre que hubiesen tributado, efectivamente, sin bonificación ni reducción alguna por el Impuesto sobre Sociedades.
Cuatro. Con independencia de la deducción en la cuota contemplada en la letra A) de este artículo, por rendimientos del trabajo dependiente, se deducirá la cantidad fija de 22.700 pesetas. Para unidades familiares con más de un perceptor de estos rendimientos del trabajo, el primer perceptor en orden de cuantía de rendimientos netos tendrá derecho a la deducción fija de 22.700 pesetas y el segundo al 1 por 100 de los rendimientos netos del trabajo, hasta un máximo de 10.800 pesetas. Por los demás perceptores, en su caso, no se aplicará deducción alguna.
Cinco. El importe de las retenciones y pagos a cuenta previstos en el artículo 36 de la Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.
En general, las deducciones contempladas en este artículo no serán de aplicación a los contribuyentes por obligación real, excepto cuando obtengan rendimientos por medio de establecimiento permanente en España; en cuyo caso, les será de aplicación lo previsto en los apartados tres y cinco de la letra E) y uno, dos, tres y cinco de la letra F) de este artículo.
No obstante, si durante el ejercicio, el sujeto pasivo pasase a tributar por obligación real, tendría derecho a la devolución del exceso de las retenciones practicadas sobre los rendimientos del trabajo personal, respecto del porcentaje establecido con carácter único y definitivo para esta categoría de rendimientos, cuando sean obtenidos por personas físicas no residentes.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 4 de agosto de 1989. Ref. BOE-A-1989-18723
Artículo 86. Enajenación de valores mobiliarios.
A partir del 1 de enero de 1989, los valores acogidos en el período impositivo de 1987 a la deducción por inversiones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con obligación de permanencia en el patrimonio del adquirente, podrán ser transmitidos por los sujetos pasivos, sin pérdida del derecho a la deducción inicialmente disfrutada.
Sección 2.ª Impuesto sobre Sociedades
Artículo 87. Tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1989, el artículo 23 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:
«Uno. Los tipos de gravamen aplicables en el Impuesto sobre Sociedades, para los ejercicios que se inicien dentro de 1989, serán los siguientes:
Con carácter general, el 35 por 100.
Las Mutuas de Seguros Generales y Sociedades de Garantía Recíproca tributarán al tipo del 26 por 100.
Las Sociedades Cooperativas tributarán al tipo del 20 por 100, salvo las de Crédito y Cajas Rurales, que lo harán al 26 por 100.
Estos últimos tipos no serán aplicables a los beneficios procedentes de plusvalías obtenidas en la enajenación de los elementos del activo inmovilizado, los obtenidos de fuentes o actividades ajenas a los fines específicos de la Cooperativa ni a los derivados de inversiones o participaciones en Sociedades de naturaleza no cooperativa, a todos los cuales se aplicará el tipo general.
Las Entidades a que se refieren el epígrafe e) del apartado uno y el apartado dos del artículo 5 de esta Ley tributarán al tipo del 20 por 100.
Este tipo no afectará a los rendimientos que hayan sido objeto de retención, que limitarán su tributación, en cuanto a ellos, a la cuantía de ésta.
Dos. Las Instituciones de Inversión Colectiva resultarán gravadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre. El tipo de gravamen a que se refiere el apartado 2, a), del artículo 34 de la mencionada Ley 46/1984 será del 13 por 100.
Tres. Las Entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rentas sometidas a tributación, resultarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio.
Los tipos de gravamen serán los siguientes:
Con carácter general, el 25 por 100 de los rendimientos íntegros devengados.
En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación o montaje, derivadas de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicará el tipo del 25 por 100 a la diferencia entre los ingresos y los gastos de personal y de aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos.
El 14 por 100, cuando se trate de importes satisfechos a su Sociedad matriz o dominante por Sociedades españolas vinculadas, en contraprestación de los servicios de apoyo de gestión recibidos, en tanto figuren establecidos contractualmente y se correspondan con la utilización efectiva de dichos servicios.
El mismo criterio se aplicará en relación con los gastos generalmente imputados a que se refiere el artículo 13, letra n), de esta Ley, en cuanto a su consideración como renta obtenida por la casa matriz sin mediación de establecimiento permanente.
El 10 por 100, cuando se trate de rendimientos derivados de arrendamiento o utilización en territorio español de películas y producciones cinematográficas para su explotación comercial o utilización en campañas publicitarias, así como el arrendamiento o cesión de contenedores en el tráfico nacional.
No se considerarán rendimientos o incrementos del patrimonio obtenidos en España el arrendamiento o cesión de contenedores utilizados en la navegación marítima internacional.
El 35 por 100, cuando se trate de incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con las normas generales del Impuesto.
El 4 por 100, cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro.»
Se modifica la letra a) del apartado 3 por el art. 2 del Real Decreto-ley 5/1989, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1989-16097
Artículo 88. Pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto-ley 4/1989, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-1989-10939
Véase el art. único del citado Real Decreto-ley que regula el pago a cuenta en el Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 89. Retenciones a cuenta del capital mobiliario.
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