Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989

Rango Ley
Publicación 1988-12-29
Última actualización 2009-01-01
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Uno. Con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1989, el tipo de retención a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades será del 20 por 100.

Este tipo general de retención no afectará a aquellos rendimientos de capital mobiliario cuyo tipo o tipos específicos estén establecidos por norma expresa.

Dos. El tipo de retención sobre los rendimientos de determinados activos financieros obtenidos al descuento, a que se refiere el apartado uno del artículo 4.º de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, queda fijado en el 55 por 100, sin reducción ni bonificación alguna.

Artículo 90. Deducciones por inversiones y creación de empleo.

Con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1989, el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:

«Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley, el 5 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente realicen en:

a)

Activos fijos materiales nuevos, sin que se consideren como tales los terrenos.

b)

La edición de libros y la producción cinematográfica que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada.

c)

La creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de Sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial.

d)

La satisfacción en el extranjero de los gastos de propaganda y publicidad de proyección extraanual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y las de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso las celebradas en España con carácter internacional.

Dos. Conforme a lo previsto en el apartado uno del artículo 35 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, los sujetos pasivos podrán deducir en la cuota líquida a que se refiere el apartado anterior, el 15 por 100 de los gastos intangibles y el 30 por 100 del valor de adquisición de activos fijos aplicados a programas o gastos de investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales.

Tres. Asimismo, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida a que se refiere el apartado uno, el 10 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente realicen en bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. A estos efectos, se considerarán como inversiones los gastos activables contemplados en el artículo 71 de la referida norma.

Cuatro. Serán requisitos para el disfrute de la deducción por inversiones:

a)

Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas, salvo las que se refieren a conceptos, que tengan la naturaleza de gastos corrientes.

b)

Cuando se trate de activos fijos nuevos, que los elementos permanezcan en funcionamiento en la Empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior.

Cinco. Asimismo, será de aplicación la deducción de 500.000 pesetas, por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla con contrato de trabajo indefinido, experimentado durante el primer ejercicio iniciado en 1989, respecto a la plantilla media del ejercicio inmediato anterior con dicho tipo de contrato.

Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla, se computarán, exclusivamente, personas/año con contrato de trabajo indefinido que desarrollen jornada completa en los términos que dispone la legislación laboral.

No obstante, la deducción no podrá exceder de la que correspondería al número de personas/año de incremento de promedio de la plantilla total de la Empresa, durante dicho ejercicio, cualquiera que fuere su forma de contratación y siempre que desarrollen jornada completa.

Seis. Las deducciones por inversiones procedentes de regímenes anteriores se aplicarán respetando el límite sobre cuota líquida preestablecido en sus respectivas normativas.

Practicadas estas deducciones, podrán minorarse las deducciones por las inversiones señaladas en los números uno a tres de este artículo, siempre que no se rebase un límite conjunto del 20 por 100 de la cuota líquida del ejercicio.

A continuación, en su caso, se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida derivadas de regímenes anteriores.

Finalmente se practicará la deducción por creación de empleo regulada en el número cinco de este artículo. Esta deducción podrá absorber la totalidad de la cuota líquida restante.

Siete. Las deducciones por inversiones y creación de empleo señaladas en los números uno, dos, tres y cinco de este artículo, no practicadas por insuficiencia de cuota líquida, podrán computarse en los cinco ejercicios siguientes.

Ocho. En la aplicación de la deducción por inversiones deberán observarse las siguientes reglas:

Primera. En las adquisiciones de activos, formará parte de la base para la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos estatales indirectos y sus recargos, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos.

Segunda. La base de la deducción no podrá resultar superior al precio que habría sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes en las operaciones realizadas:

a)

Entre Sociedades integradas en un mismo grupo consolidado a efectos fiscales.

b)

Entre una Sociedad transparente y sus socios.

c)

Entre una Sociedad y personas o Entidades que tengan una vinculación determinada por una relación de dominio de, como mínimo, el 25 por 100.

Tercera. En los casos a que se refiere la regla anterior, el cálculo de la base de las deducciones por creación de empleo habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las Empresas relacionadas.

Cuarta. Una misma inversión no puede dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una Empresa.

Quinta. No serán acogibles a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos, los bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero.

Sexta. El cómputo de los plazos para la aplicación de la deducción por inversiones podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:

a)

En las Empresas de nueva creación.

b)

En las Empresas acogidas a planes oficiales de reconversión industrial, durante la vigencia de éstos.

c)

En las Empresas que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

Nueve. Los Bancos Industriales podrán deducir de la cuota la cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamen al 95 por 100 de los incrementos de patrimonio que obtengan por enajenación de las acciones de las Sociedades en que participen, cuando dicha enajenación tenga lugar dentro del plazo de ocho años a partir de su adquisición, siempre que dicho incremento se reinvierta íntegramente en el mismo ejercicio en la suscripción de acciones. Esta deducción se aplicará al 75 por 100, si la enajenación tiene lugar dentro del noveno año; al 50 por 100, si se realiza en el décimo, y al 25 por 100, en el undécimo año, a partir del cual no se aplicará deducción alguna.

El importe de las acciones objeto de la reinversión tributarán por este Impuesto en el ejercicio en que se enajenen, siempre que no se reinviertan dentro del mismo ejercicio. Esta norma será de aplicación a las sucesivas enajenaciones de las acciones en que aparezcan materializadas las inversiones acogidas a esta deducción.

Diez. Lo dispuesto en el número anterior será igualmente aplicable a aquellas Sociedades que tengan por objeto exclusivo la promoción o fomento de Empresas mediante participación temporal en su capital.

Las deducciones sobre los incrementos de patrimonio, obtenidos por las Sociedades de capital-riesgo en la enajenación de acciones, se regirán por sus normas específicas.

Once. Las Sociedades que realicen inversiones en el extranjero para la explotación de hidrocarburos a través de Sociedades participadas, podrán deducir la menor de las cantidades siguientes:

a)

El 100 por 100 de la parte imputable a la Sociedad española en función de su grado de participación, de gravamen efectivo de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, satisfecho por la Sociedad participada.

b)

El importe de la cuota que corresponderá pagar en España por las rentas imputables a la Sociedad española, atendiendo igualmente a su grado de participación, si se hubieran obtenido en territorio español.

Será requisito imprescindible para la aplicación de esta deducción, la inclusión en la base imponible del impuesto satisfecho en el extranjero, en la cuantía fijada en el apartado a) precedente.

Doce. La deducción por inversiones será incompatible para los mismos bienes o gastos con la establecida en la Ley 12/1988, de 25 de mayo.

Asimismo, no será aplicable respecto de los bienes o gastos en que se hayan invertido los beneficios acogidos a la bonificación establecida en el apartado tres de la letra a) del artículo 25 de esta Ley.»

Artículo 91. Recurso de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

Uno. A efectos de determinar, con vigencia exclusiva para 1989, el ingreso que las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación tienen derecho a percibir de las Sociedades y demás personas jurídicas integradas en ellas, se entenderá que la cuota tributaria sobre la que ha de girarse, en su caso, el recurso porcentual que autoriza la base quinta de la Ley de 29 de junio de 1911, será la que resulte de aplicar a la cuota íntegra las deducciones y bonificaciones previstas en los apartados uno, dos y tres del número siete del artículo 24 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.

El porcentaje del recurso arriba mencionado será en el ejercicio de 1989 de un 1,5 por 100.

Las Cámaras destinarán 0,5 puntos del porcentaje mencionado en los párrafos anteriores a la financiación del Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones, que propondrá el Consejo Superior de Cámaras al Ministerio de Economía y Hacienda, el cual regulará su ejecución.

Dos. Estas Cámaras Oficiales, sea cual fuere su ámbito territorial, someterán durante 1989 su contabilidad y estados financieros a verificación contable o de auditoría, en la forma que, reglamentariamente, se determine.

El incumplimiento de este requisito les incapacitará para recibir el recurso a que se refiere el número uno anterior.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 4 de agosto de 1989. Ref. BOE-A-1989-18723

Artículo 92. Fondo de Previsión para Inversiones.

Se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 1989 las normas especiales de aplicación del Fondo de Previsión para Inversiones previsto en el artículo 21 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre régimen económico-fiscal de Canarias.

La constitución de los depósitos necesarios para la materialización de la Previsión para Inversiones podrá efectuarse en la Central de la Caja General de Depósitos o en sus sucursales de Canarias.

Sección 3.ª Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 93. Base liquidable.

El apartado 1 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la siguiente forma:

«1. En las adquisiciones “mortis causa”, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.060.000 pesetas, más 515.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 6.180.000 pesetas.

Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.060.000 pesetas.

Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.030.000 pesetas.

Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 6.180.000 pesetas además de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante.

A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción aquéllas que determinan derechos a deducción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas según la legislación propia de este impuesto.»

Artículo 94. Tarifa.

El artículo 21 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la forma siguiente:

«La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la siguiente escala:

Base líquida hasta – Pesetas Tipo medio – Porcentaje Cuota íntegra Resto Tipo aplicable – Porcentaje
0 – – 1.030.000 7,65
1.030.000 7,65 78.795 1.030.000 8,50
2.060.000 8,08 166.345 1.030.000 9,35
3.090.000 8,50 262.650 1.030.000 10,20
4.120.000 8,93 367.710 1.030.000 11,05
5.150.000 9,35 481.525 1.030.000 11,90
6.180.000 9,78 604.095 1.030.000 12,75
7.210.000 10,20 735.420 1.030.000 13,60
8.240.000 10,63 875.500 1.030.000 14,45
9.270.000 11,05 1.024.335 1.030.000 15,30
10.300.000 11,48 1.181.925 5.150.000 16,15
15.450.000 13,03 2.013.650 5.150.000 18,70
20.600.000 14,45 2.976.700 10.300.000 21,25
30.900.000 16,72 5.165.450 20.600.000 25,50
51.500.000 20,23 10.418.450 51.500.000 29,75
103.000.000 24,99 25.739.700 Exceso 34,00»
Artículo 95. Cuota tributaria.

Uno. El apartado 1 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la siguiente forma:

«1. La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:

Patrimonio preexistente – Millones de pesetas I y II III IV
Patrimonio preexistente – Millones de pesetas Grupos del artículo 20 Grupos del artículo 20 Grupos del artículo 20
De 0 a 51,5. 1,0000 1,5882 2,0000
De más de 51,5 a 257,5. 1,0500 1,6676 2,1000
De más de 257,5 a 515. 1,1000 1,7471 2,2000
De más de 515. 1,2000 1,9059 2,4000

Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.»

Dos. El apartado 3 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la siguiente forma:

«3. Si no fueren conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente excede de 515.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.»

Sección 4.ª Impuestos locales

Artículo 96. Contribución Territorial Urbana.

Con efectos de 1 de enero de 1989 se actualizan todos los valores catastrales de la Contribución Territorial Urbana que tengan efectividad en 31 de diciembre de 1988, mediante la aplicación del coeficiente del 3 por 100.

Artículo 97. Licencias Fiscales.

A partir de 1 de enero de 1989 se elevan en un 3 por 100 las cuotas para la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y Artistas, vigentes en 31 de diciembre de 1988.

La cuota mínima de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales será para 1989 de 4.411 pesetas.

La cuota mínima de la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas será para 1989 de 7.352 pesetas.

Artículo 98. Otros Impuestos Locales.

Uno. A partir del 1 de enero de 1989, y a efectos del Impuesto Municipal sobre la Radicación, se modifica la escala de coeficientes correctores en función de las nuevas cuotas para las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y Artistas resultantes del incremento del 3 por 100 que se establece en la presente Ley.

Dos. A partir de 1 de enero de 1989 se elevan en un 3 por 100 las cuotas del Impuesto Municipal sobre la Circulación de Vehículos vigente en 31 de diciembre de 1988, salvo que el Ayuntamiento hubiese acordado un incremento superior antes de la entrada en vigor de esta Ley.

Tres. Con efectos de 1 de enero de 1989 se incrementan en un 10 por 100 las cuotas máximas fijadas en la escala contenida en el artículo 366.1 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por el Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril.

CAPITULO II. Impuestos indirectos

Sección 1.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 99. Tipo de gravamen en Operaciones Societarias.

A partir de 1 de enero de 1989 el artículo 26 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, quedará redactado como sigue:

«Artículo 26.

La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base liquidable el tipo de gravamen del 1 por 100.»

Artículo 100. Transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos.

A partir de 1 de enero de 1989 la escala adjunta a que hace referencia el párrafo primero del artículo 46 del Real Decreto legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, será la siguiente:

Escala Transmisiones directas – Pesetas Transmisiones transversales – Pesetas Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros – Pesetas
1.ª Por cada título con grandeza. 192.500 481.250 1.155.000
2.ª Por cada grandeza sin título. 137.500 343.750 825.000
3.ª Por cada título sin grandeza. 55.000 137.500 330.000

Sección 2.ª Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 101. Tipos impositivos en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

La Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, queda modificada en su redacción en los siguientes términos:

1.º Al artículo 28, número 2, se le añadirá un nuevo apartado 10 redactado de la siguiente forma:

«10. Las prestaciones de servicios realizados en el ámbito de sus respectivas profesiones por Abogados, Procuradores y Graduados Sociales en todo tipo de procesos ante tos Juzgados y Tribunales a los que está atribuido el ejercicio de la potestad jurisdiccional.»

2.º El artículo 29, número 1, apartado 4.º, quedará redactado en los términos que a continuación se indican:

«4.º Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino, así como la bisutería fina que contengan piedras preciosas, perlas naturales o los referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado.»

No se incluyen en el apartado anterior:

a)

Los objetos que contengan oro o platino en forma de bañado o chapado con un espesor inferior a 35 micras.

b)

Los damasquinados.

c)

Los objetos de exclusiva aplicación industrial, clínica o científica.

d)

Los lingotes no preparados para su venta al público, chapas, láminas, varillas, chatarra, bandas, polvo y tubos que contengan oro o platino, siempre que todos ellos se adquieran por fabricantes, artesanos o protésicos para su transformación, o por comerciantes mayoristas de dichos metales para su venta exclusiva a fabricantes, artesanos o protésicos.

e)

Las partes de productos o artículos manufacturados incompletos que se transfieran entre fabricantes para su transformación o elaboración posterior.

f)

Las joyas y alhajas elaboradas total o parcialmente con oro, sin incorporación de piedras preciosas ni perlas naturales, cuya contraprestación por unidad no exceda de 100.000 pesetas.

En ningún caso, será de aplicación el régimen especial de recargo de equivalencia en relación con los bienes a que se refiere el párrafo anterior.

A efectos de este Impuesto se consideran piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.

Sección 3.ª Impuestos Especiales

Artículo 102. Impuestos Especiales.

La Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales, queda modificada en los términos que a continuación se indican:

Uno. El artículo 9.º queda redactado de la forma siguiente:

«1. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar, en las condiciones y con los límites que reglamentariamente se determinen, el establecimiento de depósitos fiscales en los que se permitirá la entrada de bienes objeto de Impuestos Especiales que no hubiesen originado el devengo de dicho tributo.

2. Los bienes importados objeto de los Impuestos Especiales podrán introducirse directamente desde la Aduana en un depósito fiscal. En tales supuestos, la exigibilidad del Impuesto tendrá lugar, en su caso, en la salida de los bienes del depósito fiscal en que hayan sido introducidos.»

Dos. Al apartado 2 del artículo 30, se añadirá un nuevo párrafo redactado de la siguiente forma:

«Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Transportes, Turismo y Comunicaciones establecerán un sistema de devolución del Impuesto Especial sobre el gasóleo B utilizado en el transporte marítimo de cabotaje interinsular de Baleares y entre este archipiélago y la Península.»

Tres. El párrafo correspondiente a los gasóleos B y C del apartado 1 del artículo 34 se sustituirá por los siguientes:

«Gasóleo B. En los motores de tractores y maquinaria agrícola, así como en los de embarcaciones y buques, excepto los inscritos en la lista quinta y los de recreo incluidos en la lista cuarta del Registro de Matrículas de Buques.

Gasóleo C. En tos motores fijos y en los motores de embarcaciones y buques, excepto en los inscritos en la lista quinta y los de recreo incluidos en la lista cuarta del Registro de Matrículas de Buques.»

Artículo 103. Tipos impositivos de los Impuestos Especiales.

Durante el año 1989, los tipos de los Impuestos Especiales que a continuación se indican serán los siguientes:

Uno. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá al tipo de 726 pesetas por litro de alcohol absoluto.

Dos. Los tipos aplicables del Impuesto sobre la Cerveza serán los siguientes:

Epígrafe 1: 3,56 pesetas por litro.

Epígrafe 2: 5,02 pesetas por litro.

Epígrafe 3: 7,13 pesetas por litro.

Tres. El tipo del Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.º del Real Dereto-ley 6/1985, de 18 de diciembre, será de 568 pesetas por litro de alcohol absoluto.

Cuatro. Los tipos impositivos aplicables en Canarias por el Impuesto sobre la Cerveza, a que se refiere el artículo 4.º del mencionado Real Decreto-ley, serán los siguientes:

Epígrafe 1: 7,39 pesetas por litro.

Epígrafe 2: 10,30 pesetas por litro.

Epígrafe 3: 13,86 pesetas por litro.

Cinco. El Impuesto sobre las Labores del Tabaco se exigirá con arreglo a la siguiente tarifa:

Epígrafe 1: Cigarros puros y cigarritos, 10 por 100.

Epígrafe 2: Cigarrillos. Estarán gravados simultáneamente con:

A) Tipo «ad valorem»:

a)

Tipo «ad valorem» general: 42 por 100.

b)

Tipo «ad valorem» aplicable a los cigarrillos negros: 38 por 100.

B) Tipo específico: 150 pesetas por cada mil cigarrillos:

Epígrafe 3: Otras labores del tabaco.

a)

Picadura: 20 por 100.

b)

Rapé: 25 por 100.

c)

Tabaco para mascar: 25 por 100.

d)

Los demás: 25 por 100.

Seis. Impuestos sobre Hidrocarburos.

a)

Los aceites se clasifican en los siguientes epígrafes:

Epígrafe 2.2.1: Querosenos de aviación.

Epígrafe 2.2.2: Los demás querosenos.

Epígrafe 2.2.3: Los demás aceites medios.

b)

El Impuesto sobre Hidrocarburos se exigirá durante 1989 con arreglo a los siguientes tipos impositivos:

Epígrafe 1.1: 7,40 pesetas por kilogramo.

Epígrafe 1.2: 1,00 pesetas por kilogramo.

Epígrafe 2.1.1: 0 pesetas por litro.

Epígrafe 2.1.2: 40 pesetas por litro.

Epígrafe 2.1.3: 37 pesetas por litro.

Epígrafe 2.1.4: 13 pesetas por litro.

Epígrafe 2.2.1: 0 pesetas por litro.

Epígrafe 2.2.2: 9 pesetas por litro.

Epígrafe 2.2.3: 0 pesetas por litro.

Epígrafe 2.3.1: 18 pesetas por litro.

Epígrafe 2.3.2: 9 pesetas por litro.

Epígrafe 2.3.3: 18 pesetas por litro.

Epígrafe 2.3.4: 1.700 pesetas por tonelada.

Epígrafe 2.3.5: 0 pesetas por kilogramo.

Epígrafe 2.3.6: 5 pesetas por kilogramo.

Epígrafe 3.1: 0 pesetas por litro.

Epígrafe 3.2: 0 pesetas por litro.

Epígrafe 4.1: 0 pesetas por litro.

Epígrafe 4.2: 0 pesetas por litro.

Epígrafe 4.3: 0 pesetas por litro.

CAPITULO III. Otros tributos

Artículo 104. Tasas.

Uno. Se elevan para 1989 los tipos de cuantía fija de las Tasas de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a la cuantía exigible en 1988, teniendo en cuenta lo dispuesto en el número dos del artículo 107 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

Se exceptúan de esta elevación las Tasas que sean objeto de actualización específica en esta Ley, así como las que hubiesen sido actualizadas por normas dictadas en 1988.

Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

Dos. 1. A partir de 1 de enero de 1989, el artículo tercero, apartado cuarto, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará redactado como sigue:

«Artículo tercero. Cuarto. Tipos tributarios y Cuotas fijas.

Uno. Tipos tributarios:

a)

El tipo tributario general será del 20 por 100.

b)

En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de base imponible comprendida entre – Pesetas Tipo aplicable – Porcentaje
0 y 300.000.000. 35
300.000.001 y 600.000.000. 42
Más de 600.000.000. 50

Dos. Cuotas fijas:

En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y Azar aprobado por el Real Decreto 877/1987, 3 de julio, según las normas siguientes:

A) Máquinas tipo “B” o recreativas con premio:

a)

Cuota anual: 135.000 pesetas.

b)

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B», en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 275.000 pesetas, más el resultado de multiplicar por mil el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas tipo “C” o de azar:

Cuota anual:

Máquinas accionadas por monedas de cinco pesetas: 150.000 pesetas.

Máquinas accionadas por monedas de veinticinco pesetas: 160.000 pesetas.

Máquinas accionadas por billetes u otras monedas no especificadas anteriormente: 200.000 pesetas.

Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en Leyes de Presupuestos.»

2. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria para 1989 de 135.000 pesetas de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 10.000 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.

Si la modificación se produjera con posterioridad a 1 de enero 1989, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio de 1989.

Tres. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 15/1979, de 2 de octubre, sobre Derechos Aeroportuarios de los Aeropuertos Nacionales, se revisan los tipos de gravamen de tasas fijadas por la misma y modificadas en el artículo 107.3 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, quedando fijados, con efecto 1 de abril de 1989, en las siguientes cuantías:

a)

Aterrizaje:

1. Porción de peso comprendida entre 0 y 10 toneladas métricas: 652 pesetas por tonelada métrica.

Porción de peso comprendida entre más de 10 y 100 toneladas métricas: 747 pesetas más por tonelada métrica que pase de las 10 toneladas métricas.

Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 839 pesetas más por tonelada métrica que pase de 100 toneladas métricas.

2. Los aterrizajes en vuelos de entrenamiento se abonarán en base al 50 por 100 de la Tarifa Básica de Aterrizaje, regulada en el apartado anterior, a cuyos efectos se aplicará la siguiente tabla de equivalencia entre el peso del avión y el número de aterrizajes a contabilizar en períodos de noventa minutos de entrenamiento, independientemente del número de pasadas que se efectúen:

Aviones de hasta 40 toneladas métricas: 6 aterrizajes.

Aviones de 40 a 100 toneladas métricas: 5 aterrizajes.

Aviones de 100 a 250 toneladas métricas: 4 aterrizajes.

Aviones de 250 a 300 toneladas métricas: 3 aterrizajes.

Aviones mayores de 300 toneladas métricas: 2 aterrizajes.

Para los períodos de entrenamiento o fracciones del mismo que no superen los noventa minutos, se considerará que el número de aterrizajes es igual al número de pasadas realizadas. En este caso, la facturación resultante por dicho periodo o fracción no podrá ser superior a la que resultaría de aplicar la anterior tabla de equivalencias.

b)

Estacionamiento:

1. El tipo de gravamen será el 10 por 100 de los Derechos de Aterrizaje por día o fracción de tiempo superior a seis horas.

2. Los aparcamientos de aeronaves cuyo peso máximo autorizado al despegue exceda de 15 toneladas métricas y cuyo estacionamiento no se deba a razones de explotación comercial, abonarán un 50 por 100 de la Tarifa de Estacionamiento, cuando el periodo de aparcamiento exceda de quince días, aplicándose esta Tarifa reducida a partir del segundo día de estacionamiento. Para aplicar la tarifa anterior será requisito necesario que, durante el período de aparcamiento, la aeronave permanezca aparcada sin realizar ninguna operación de despegue o aterrizaje.

c)

Suministro de Combustibles o Lubricantes:

Pesetas/litro
Gasolina de aviación. 0,629
Queroseno. 0,369
Aceite. 0,629
d)

Aparcamiento Vigilado de Vehículos:

Automóviles: Dos primeras horas o fracción, 75 pesetas; cada hora siguiente, 60 pesetas; máximo por veinticuatro horas, 375 pesetas.

En caso de extravío del «ticket» se cobrará el importe correspondiente a siete días de aparcamiento.

Autobuses: 415 pesetas por día o fracción.

Motocicletas: 60 pesetas por día o fracción.

e)

Salida de viajeros en Tráfico Internacional:

700 pesetas/viajero.

f)

Las operaciones reguladas en los apartados a), 2, y b), 2, de este artículo estarán condicionadas en todo caso a la autorización preceptiva del Aeropuerto en base a las disponibilidades de espacio y dando prioridad absoluta a la actividad aeroportuaria normal.

En la liquidación de los derechos comprendidos en los apartados a), 2, y b), 2, de este artículo no se aplicará ninguna bonificación.

Cuatro. 1. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional novena, tres, de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de Telecomunicaciones, el valor de la unidad de reserva radioeléctrica aplicable durante 1989 para determinar el importe del canon que grava la reserva del dominio público radioeléctrico en favor de una o varias personas o Entidades distintas de las Administraciones Públicas, será el que, clasificado por servicios y frecuencias, figura en la siguiente tabla:

Valor de la Unidad de Reserva Radioeléctrica (U. R. R.) para los distintos servicios y frecuencias

Frecuencia Servicio de naturaleza privada Servicio de naturaleza pública
Frecuencia Pts/U.R.R Pts/U.R.R
1. Servicio fijo:
1.1 Servicio fijo en frecuencias inferiores a 30 MHz. 1.2 Servicio fijo en frecuencias 30 MHz ≤ F ≤ 470 MHz. F < 30 MHz. 40 4
1.2.1 Servicio fijo punto a punto, con uno o varios vanos. 30 MHz ≤ F ≤ 87,5 MHz. 5. 10-1 5. 10-2
1.2.1 Servicio fijo punto a punto, con uno o varios vanos. 146 MHz ≤ F ≤ 174 MHz. 25. 10-2 25. 10-3
1.2.1 Servicio fijo punto a punto, con uno o varios vanos. 223 MHz ≤ F≤ 470 MHz. 10-1 10-2
1.2.2 Servicio fijo punto-multipunto. 30 MHz ≤ F ≤ 87,5 MHz. 5 5. 10-1
1.2.2 Servicio fijo punto-multipunto. 146 MHz ≤ F ≤ 174 MHz. 7 7. 10-1
1.2.2 Servicio fijo punto-multipunto. 223 MHz ≤ F ≤ 470 MHz. 8 8. 10-1
1.3 Servicio fijo en frecuencias F ≥ 830 MHZ.
1.3.1 Servicio fijo punto a punto, con uno o varios vanos. 830 MHz ≤ F ≤ 960 MHz. 10-1 10-2
1.3.1 Servicio fijo punto a punto, con uno o varios vanos. 1.350 MHz ≤ F ≤ 2.700 MHz. 35. 10-2 35. 10-3
1.3.1 Servicio fijo punto a punto, con uno o varios vanos. 3.400 MHz ≤ F ≤ 8.500 MHz. 85. 10-3 85. 10-4
1.3.1 Servicio fijo punto a punto, con uno o varios vanos. 10 GHz ≤ F ≤ 23,60 GHz. 1 10-1
1.3.1 Servicio fijo punto a punto, con uno o varios vanos. 23,60 GHz < F. 4 4. 10-1
1.3.2 Servicio fijo punto-multipunto. 830 MHz ≤ F ≤ 960 MHz. 5. 10-3 5. 10-4
1.3.2 Servicio fijo punto-multipunto. 1.350 MHz ≤ F ≤ 2.700 MHz. 5. 10-3 5. 10-4
1.3.2 Servicio fijo punto-multipunto. 3.400 MHz ≤ F ≤ 8.500 MHz. 10-2 10-3
1.3.2 Servicio fijo punto-multipunto. 10 GHz ≤ F ≤ 23,60 GHz. 5. 10-2 5. 10-3
1.3.2 Servicio fijo punto-multipunto. 23,60 GHz < F. 10-1 10-2
2. Servicios móvil terrestre, de operaciones portuarias y de movimiento de barcos:
2.1 Servicios móvil terrestre, de operaciones portuarias y de movimiento de barcos, en frecuencias inferiores a 26 MHz. F < 26 MHz. 2. 10-2 2. 10-3
2.2 Servicios móvil terrestre, de operaciones portuarias y de movimiento de barcos, en frecuencias 26 MHz ≤ F ≤ 470 MHz. F < 26 MHz. 2. 10-2 2. 10-3
2.2.1 Servicios de telemando, telemedida, teleseñalización, o micrófono inalámbrico móviles, y servicio móvil terrestre autorizado sólo para uso en el interior de un recinto. 26 MHz ≤ F ≤ 88 MHz. 100 10
2.2.1 Servicios de telemando, telemedida, teleseñalización, o micrófono inalámbrico móviles, y servicio móvil terrestre autorizado sólo para uso en el interior de un recinto. 138 MHz ≤ F ≤ 174 MHz. 150 15
2.2.1 Servicios de telemando, telemedida, teleseñalización, o micrófono inalámbrico móviles, y servicio móvil terrestre autorizado sólo para uso en el interior de un recinto. 223 MHz ≤ F ≤ 470 MHz. 200 20
2.2.2 Servicios móvil terrestre, de operaciones portuarias y de movimiento de barcos no contemplados en el 2.2.1. 26 MHz ≤ F ≤ 88 MHz. 5 5. 10-1
2.2.2 Servicios móvil terrestre, de operaciones portuarias y de movimiento de barcos no contemplados en el 2.2.1. 138 MHz ≤ F ≤ 174 MHz. 7 7. 10-1
2.2.2 Servicios móvil terrestre, de operaciones portuarias y de movimiento de barcos no contemplados en el 2.2.1. 223 MHz ≤ F ≤ 470 MHz. 8 8. 10-1
2.3 Servicios móvil terrestre, de operaciones portuarias y de movimiento de barcos, en frecuencia F ≥ 830 MHz.
2.3.1 Servicios de telemando, telemedida, teleseñalización o micrófono inalámbrico móviles, y servicio móvil terrestre autorizado sólo para uso en el interior de un recinto. 830 MHz ≤ F ≤ 960 MHz. 100 10
2.3.1 Servicios de telemando, telemedida, teleseñalización o micrófono inalámbrico móviles, y servicio móvil terrestre autorizado sólo para uso en el interior de un recinto. 1.350 MHz ≤ F ≤ 2.700 MHz. 5 5. 10-1
2.3.1 Servicios de telemando, telemedida, teleseñalización o micrófono inalámbrico móviles, y servicio móvil terrestre autorizado sólo para uso en el interior de un recinto. 3.400 MHz ≤ F ≤ 8.500 MHz. 10 1
2.3.1 Servicios de telemando, telemedida, teleseñalización o micrófono inalámbrico móviles, y servicio móvil terrestre autorizado sólo para uso en el interior de un recinto. 10 GHz ≤ F ≤ 23,60 GHz. 50 5
2.3.1 Servicios de telemando, telemedida, teleseñalización o micrófono inalámbrico móviles, y servicio móvil terrestre autorizado sólo para uso en el interior de un recinto. 23,60 GHz < F. 100 10
2.3.2 Servicios móvil terrestre, de operaciones portuarias y de movimiento de barcos no contemplados en el 2.3.1. 830 MHz ≤ F ≤ 960 MHz. 10-3 10-4
2.3.2 Servicios móvil terrestre, de operaciones portuarias y de movimiento de barcos no contemplados en el 2.3.1. 1.350 MHz ≤ F ≤ 2.700 MHz. 5. 10-3 5. 10-4
2.3.2 Servicios móvil terrestre, de operaciones portuarias y de movimiento de barcos no contemplados en el 2.3.1. 3.400 MHz ≤ F ≤ 8.500 MHz. 10-2 10-3
2.3.2 Servicios móvil terrestre, de operaciones portuarias y de movimiento de barcos no contemplados en el 2.3.1. 10 GHz ≤ F ≤ 23,60 GHz. 5. 10-2 5. 10-3
2.3.2 Servicios móvil terrestre, de operaciones portuarias y de movimiento de barcos no contemplados en el 2.3.1. 23,60 GHz < F. 10-1 10-2
3. Servicio móvil marítimo:
3.1 Servicio móvil marítimo en frecuencias inferiores a 3 MHz. F < 3 MHz. 1 10-1
3.2 Servicio móvil marítimo en frecuencias 3 MHz ≤ F ≤ 30 MHz. 3 MHz ≤ F ≤ 30 MHz. 1.000 100
3.3 Servicio móvil marítimo en ondas métricas. 30 MHz < F ≤ 300 MHz. 5 5. 10-1
4. Servicio móvil aeronáutico:
4.1 Servicio móvil aeronáutico en frecuencias 3 MHz ≤ F ≤ 30 MHz. 3 MHz ≤ F ≤ 30 MHz. 800 80
4.2 Servicio móvil aeronáutico en ondas métricas. 30 MHz < F ≤ 300 MHz. 3. 10-2 3. 10-3
5. Servicio de radiodifusión:
5.1 Radiodifusión sonora.
5.1.1 Radiodifusión sonora en ondas kilométricas 30 KHz ≤ F ≤ 300 KHz. 148,5 KHz ≤ F ≤ 283,5 KHz. – 10
5.1.2 Radiodifusión sonora en ondas hectométricas 300 KHz < F ≤ 3.000 K.Hz. 526,5 KHz ≤ F ≤ 1.606,5 KHz. – 10
5.1.3 Radiodifusión sonora en ondas decamétricas 3 MHz < F ≤ 30 MHz. 3 MHz < F ≤ 30 MHz. – 10
5.1.4 Radiodifusión sonora en ondas métricas 30 MHz < F ≤ 300 MHz. 87,5 MHz ≤ F ≤ 108 MHz. – 2. 10-1
5.2 Televisión.
5.2.1 Televisión en ondas métricas. 5.2.2 Televisión en ondas decimétricas. 47 MHz ≤ F ≤ 68 MHz. – 10-2
5.2.1 Televisión en ondas métricas. 5.2.2 Televisión en ondas decimétricas. 174 MHz ≤ F ≤ 223 MHz. – 10-2
5.2.1 Televisión en ondas métricas. 5.2.2 Televisión en ondas decimétricas. 470 MHz ≤ F ≤ 830 MHz. – 10-2
6. Servicios de radionavegación, radiodeterminación y radiolocalización:
Radionavegación. En todas las frecuencias autorizadas para estos servicios. 1 10-1
Radiodeterminación. En todas las frecuencias autorizadas para estos servicios. 50 5
Radiolocalización. En todas las frecuencias autorizadas para estos servicios. 10-4 10-5
7. Servicio de aficionados. En todas las frecuencias autorizadas para este servicio. 98. 10-3 –
8. Estaciones SERT-27. 26,965 MHz ≤ F ≤ 27,405 MHz. 22. 10-2 –
9. Servicios fijos por satélite, de investigación espacial y de operaciones espaciales. En todas las frecuencias autorizadas para estos servicios. 5. 10-5 5. 10-6
10. Servicio móvil por satélite. En todas las frecuencias autorizadas para este servicio. 10-4 10-5

2. Se consideran servicios de naturaleza pública, a efectos de lo dispuesto en el número 1 inmediato anterior, los destinados a la prestación de servicios de telecomunicación finales, portadores o de difusión.

Cinco. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley los apartados D, E, F, G y H del punto III del artículo quinto de la Ley 7/1987, de 29 de mayo, de Tasas Consulares, quedarán redactados como sigue:

«D) El visado en pasaporte extranjero de tránsito o doble tránsito con un plazo de estancia en España inferior a ocho días: 16 unidades.

E) Cuando sea válido para permanecer en España menos de treinta y dos días y una sola entrada: 16 unidades.

F) El ordinario, válido para permanecer en España hasta noventa días, con tres entradas y tres salidas: 32 unidades.

G) Cuando autorice al titular un mayor número de entradas y salidas o tenga un plazo de caducidad superior a los tres meses: 48 unidades.

H) El que se concede a los extranjeros que pretendan residir en España: 48 unidades.»

Seis. La cuantía de las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico a partir de la entrada en vigor de esta Ley será la siguiente:

Pesetas
Grupo I. Permisos de circulación.
1. Expedición de permiso de circulación de cualquier tipo de vehículos que deban ser matriculados (incluidos diplomático, consular y matrícula turística). 4.000
2. Expedición de licencias de circulación de ciclomotores. 1.400
3. Autorización de circulación para conjuntos tractor-remolque. 1.400
4. Permisos y autorizaciones de carácter temporal para traslados y pruebas de vehículos y autorizaciones especiales en razón del vehículo o utilización de la carretera. 1.400
5. Cambios de titularidad de los permisos de circulación por transferencia de vehículos. 2.700
Grupo II. Permisos para conducción.
1. Pruebas de aptitud para la expedición de permisos de conducir. 6.600
2. Cuando las pruebas de aptitud se realicen fuera de la capital de la provincia. 7.200
3. Canjes de permisos de conducción por otros extranjeros o expedidos por autoridades militares. 1.400
4. Licencias para conducción de ciclomotores. 1.400
Grupo III. Escuelas particulares de conductores.
1. Autorización de apertura de Escuelas particulares de Conductores o Secciones de las mismas. 26.500
2. Autorizaciones por alteración de los elementos personales o materiales de las Escuelas particulares de Conductores:
a) Sin inspección. 2.700
b) Con inspección. 7.900
3. Expedición de certificados de aptitud para Directores y Profesores de Escuelas particulares de Conductores y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida a la Dirección General de Tráfico, así como duplicados de los mismos. 6.600
Grupo IV. Otras tarifas.
1. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos y desglose de documentos. 350
2. Inspección practicada en virtud de precepto reglamentario (con un máximo de dos al año). 6.600
3. Sellado de cualquier tipo de placas. 350
4. Duplicados de permisos, autorizaciones por extravío, deterioro, revisión o cualquier modificación de aquéllos. 1.400
5. Utilización de placas facilitadas por la Administración. 650
6. Sellado de los libros talonarios para vehículos que circulen con permiso para pruebas. 650
7. Gestión administrativa en distinta provincia de la que se presenta la solicitud. 250
8. Otras licencias o permisos otorgados por el Organismo. 650

Siete. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley el artículo cuarto de la Ley 29/1968, de 20 de junio, quedará redactado como sigue:

«Artículo 4.º

Las cuotas tributarias para ejercer en España cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o ajena, según las distintas clases de permisos de trabajo, serán las que a continuación se especifican.

1. Permisos de trabajo por cuenta ajena.

a)

Permiso A.

Por la concesión del permiso abonarán:

– La Empresa: 10.000 pesetas si su duración es inferior a tres meses; 20.000 pesetas si la duración está comprendida entre tres y seis meses, y 30.000 pesetas si su duración es de seis meses y un día y nueve meses.

– El trabajador: 1.000 pesetas.

b)

Permiso B.

Por la concesión de este permiso, cuando tenga carácter inicial abonarán:

– La Empresa: 40.000 pesetas.

– El trabajador: 1.000 pesetas.

En caso de renovación, la cuota será:

– La Empresa: 15.000 pesetas.

– El trabajador: 1.000 pesetas.

c)

Permiso C.

Por la concesión o renovación de este permiso el trabajador abonará 1.000 pesetas.

2. Permisos de trabajo por cuenta propia.

a)

Permiso D.

Por la concesión de este permiso se abonarán 20.000 pesetas.

b)

Permiso E.

Por la concesión o renovación de este permiso se abonarán 15.000 pesetas.

3. Permiso de trabajo por cuenta propia o ajena para trabajadores fronterizos.

a)

Permiso F.

Por la concesión o renovación del permiso se abonarán:

– Cuenta ajena: En las cuantías previstas para el permiso B, según los casos.

– Cuenta propia: En la primera concesión, la cuantía prevista para el permiso D, y en las sucesivas la prevista para el permiso E.

4. Autorizaciones colectivas.

Abonarán las Empresas por cada extranjero integrante del grupo: 5.000 pesetas.

5. Recargos.

Las cuotas señaladas con cargo al trabajador y, en su caso, a la Empresa, en los apartados anteriores, sufrirán un recargo del 20 por 100 cuando se hubiera dejado transcurrir el plazo establecido para solicitar la concesión o renovación del permiso.»

Ocho. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las tasas exigibles por el Ministerio de Justicia por los conceptos que a continuación se expresan tendrán la siguiente cuantía:

Pesetas
1. Certificados del Registro Central de Penados y Rebeldes. 247
2. Certificados del Registro General de Ultimas Voluntades. 247
3. Certificados del Registro General de Sociedades. 1.000

Nueve. El tipo impositivo de la tasa previsto en la letra b) del número 5 del artículo 10 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, se eleva a 0,80 por 100 del valor de la producción mensual de la instalación, calculado en función del precio medio de la misma durante ese período.

El tributo se devengará mensualmente y deberá autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes siguiente a cada mes vencido.

Diez. La tarifa 1.1 del anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, sobre Patente de Invención y Modelos de Utilidad, gozará de una bonificación de 1.000 pesetas sobre el importe de la tasa, cuando la solicitud de demanda de depósito de patente de invención, certificado de adición o modelo de utilidad, ya sea directamente o como consecuencia de la división de una solicitud prevista en el artículo 117, se presenten en soporte magnético.

Once. 1. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 12/1987, de 2 de julio, y sin perjuicio de lo establecido en su disposición adicional primera, quedan exentos del pago de tasas académicas los alumnos que cursen el Curso de Orientación Universitaria.

2. La exención a que se refiere el apartado anterior se aplicará a partir del curso 1989/1990.

Se prorroga, para el ejercicio 1992, el apartado 4 en la forma establecida en el art. 83.3 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903#aochentaytres

Se prorroga, para el ejercicio 1991, el apartado 4 en la forma establecida en el art. 77.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180#a77

Se prorroga, para el ejercicio 1990, el apartado 4 en la forma establecida en el art 38.4 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348#a3-10

Se prorroga, para el ejercicio 1990, el apartado 4 en la forma establecida en el art. 39.4 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591

Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.

CAPITULO IV. Disposiciones en materia de Inspección, Gestión y Recaudación Tributaria

Artículo 105. Recaudación en vía de apremio de las deudas tributarias.

El artículo 131 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, quedará redactado del siguiente modo:

«1. El embargo se efectuará sobre los bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria definida en el artículo 58 de esta Ley más los recargos, intereses y costas que con posterioridad al primitivo acto administrativo se hayan causado o se causen.

2. Si la deuda estuviera garantizada mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación competentes a través del procedimiento administrativo de apremio.

3. Si no existieren estas garantías o fueren insuficientes, en el embargo se guardará el orden siguiente:

1.º Dinero efectivo o en cuentas abiertas en Entidades de depósito.

2.º Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

3.º Sueldos, salarios y pensiones.

4.º Bienes inmuebles.

5.º Establecimientos mercantiles e industriales.

6.º Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.

7.º Frutos y rentas de toda especie.

8.º Bienes muebles y semovientes.

9.º Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.

4. Las personas o Entidades depositarias de bienes embargables que, con conocimiento previo del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos, serán responsables solidarios de la deuda hasta el límite del importe levantado.»

Artículo 106. Transacciones, arbitraje y convenios de la Hacienda Pública.

El artículo 39 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria queda redactado del siguiente modo:

«Uno. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del de Estado en pleno.

Dos. La suscripción por la Hacienda Pública de los acuerdos o convenios en procesos concursales previstos en las secciones 1.ª y 8.ª del título XII y en la sección 6.ª del título XIII de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922, requerirá únicamente autorización del órgano del Ministerio de Economía y Hacienda que se determine reglamentariamente.»

Artículo 107. Declaraciones censales.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.i) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23186#ddunica

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 38 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412#a38

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 81, de 4 de abril de 2003. Ref. BOE-A-2003-6800

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 4 de agosto de 1989. Ref. BOE-A-1989-18723

TITULO VII. De los Entes Territoriales

CAPITULO I. Corporaciones Locales

Artículo 108. Participación de los Municipios en los Tributos del Estado.

Uno. Para el ejercicio de 1989 se fija en 433.000 millones de pesetas la participación de los Municipios en la recaudación líquida que el Estado obtenga por los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas incluidos en los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado.

Dos. El importe de la participación a que se refiere el apartado anterior se distribuirá de la siguiente manera:

Primero. A Madrid y Barcelona las cantidades de 59.410,5 y 37.494,9 millones de pesetas, respectivamente.

Segundo. A los Municipios integrados en el Area Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano, las cantidades de 1.778,7 y 4.411,2 millones de pesetas, respectivamente, en concepto de dotación compensatoria de la diferencia entre la suma total de cantidades que correspondan a los Municipios integrados en aquéllas con arreglo a los criterios establecidos en la letra b) 1 del apartado tercero siguiente y la suma de las que corresponderían en caso de aplicar a cada Municipio el coeficiente correspondiente a la población total de cada una de aquellas entidades.

Las dotaciones compensatorias se distribuirán entre los Municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón Municipal correspondiente a 1986 y ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

Número de habitantes Coeficiente
De más de 1.000.000. 2,85
De 500.001 a 1.000.000. 1,85
De 100.001 a 500.000. 1,50
De 20.001 a 100.000. 1,30
De 5.001 a 20.000. 1,15
Que no exceda de 5.000. 1,00

Tercero. La cantidad restante de 329.904,7 millones de pesetas se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid y Barcelona, en la forma siguiente:

a)

Cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la percibida en 1988, una vez deducida la compensación por déficit de transporte o por estar integrados en el Area Metropolitana de Madrid o en la extinta Corporación Metropolitana de Barcelona, incrementada en un 25 por 100.

b)

El resto se distribuirá proporcionalmente a la diferencia entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de distribuirse la cifra de 329.904,7 millones de pesetas en función de las variables y porcentaje que a continuación se mencionan, y la cantidad prevista en el apartado a) anterior.

Las variables y porcentajes a aplicar son los siguientes:

1. El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada Municipio, según el Padrón Municipal correspondiente al ejercicio de 1986, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

Grupo Número de habitantes Coeficiente
1 De más de 500.000. 1,85
2 De 100.001 a 500.000. 1,50
3 De 20.001 a 100.000. 1,30
4 De 5.001 a 20.000. 1,15
5 Que no exceda de 5.000. 1,00

2. El 25 por 100 en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el ejercicio de 1988.

A estos efectos se considera esfuerzo fiscal medio el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:

RcI: Recaudación Líquida obtenida por los conceptos tributarios incluidos en el capítulo I del Presupuesto de Ingresos de la Entidad correspondiente.

RcII: Recaudación Líquida obtenida por los conceptos tributarios incluidos en el capítulo II del Presupuesto de Ingresos de la Entidad correspondiente.

Rpm: Recaudación que se habría obtenido de haberse aplicado los tipos, tarifas, índices o módulos máximos legalmente autorizados.

Tm: Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la Entidad correspondiente.

Tmn: Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los Territorios de Régimen Común.

Bum: Base Imponible media por habitante de la Contribución Territorial Urbana de la Entidad correspondiente.

Bun: Base Imponible media por habitante de la Contribución Territorial Urbana en los Municipios de los Territorios de Régimen Común.

Pm: Población de derecho del Municipio.

Pn: Población de derecho del Estado.

3. El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica, Preescolar y Especial existentes en Centros públicos en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1988.

Tres. La participación de los Municipios del País Vasco en los tributos del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico.

Cuatro. Los Municipios de las Islas Canarias participarán en los tributos del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias.

A tal efecto, el porcentaje de participación en el capítulo II de los tributos del Estado no susceptibles en cesión a las Comunidades Autónomas para 1989 no será inferior al 31 por 100.

Cinco. La participación de los Municipios de Navarra se fijará en el marco del Convenio Económico.

Se prorroga en la forma establecida en el art. 40 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591

Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.

Artículo 109. Participación de las provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares, e Islas en los tributos del Estado.

Uno. La participación de las provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas en la recaudación liquida que el Estado obtenga por los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas e incluidos en los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado, se cifra, para el ejercicio de 1989, en la cantidad de 280.000 millones de pesetas, de los que 24.000 millones corresponden a participación ordinaria y 256.000 a participación por compensación extraordinaria de los ingresos que dejen de percibir en 1988 por la supresión del canon sobre la producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas y en los Impuestos Especiales de Fabricación, como consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dos. El importe de la participación a que se refiere el apartado anterior se distribuirá de la siguiente manera:

a)

La cantidad de 10.000 millones de pesetas se destinará a compensar los déficit sanitarios reales acumulados por las distintas Entidades a 31 de diciembre de 1987, que serán debidamente auditados, distribuyéndose en proporción a los mismos.

Se considera déficit sanitario real el que se derive de las prestaciones sanitarias realizadas en concurrencia con la Seguridad Social y resulte de la diferencia entre las obligaciones reconocidas pendientes de pago y los derechos liquidados aún no hechos efectivos, a 31 de diciembre de 1987.

La cantidad resultante a percibir por cada Entidad no podrá superar el déficit real, y los excesos, si los hubiere, pasarán a incrementar la cantidad prevista en la letra c). En 1990, la cantidad de 10.000 millones de pesetas se acumulará a la contemplada en la letra c).

b)

La cantidad de 56.904,5 millones de pesetas se destinará a constituir un fondo de aportación a la asistencia sanitaria común para el mantenimiento de los Centros sanitarios de carácter no psiquiátrico, mientras dicho mantenimiento continúe a cargo de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos.

Cuando su gestión, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma forma a transferir el citado fondo.

La cantidad mencionada en el párrafo primero se repartirá proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas Entidades en el ejercicio 1988, previa auditoría de las mismas. Las sumas abonadas durante 1988, destinadas a cubrir obligaciones de ejercicios anteriores, no serán tenidas en cuenta. La cantidad resultante a percibir por cada Entidad no podrá superar la aprobación de 1988, incrementada en un 18,2 por 100, y los excesos, si los hubiere, pasarán a incrementar la cantidad prevista en la letra c).

c)

La cantidad de 213.095,5 millones de pesetas, dedicada a la atención de las demás competencias de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos, se distribuirá en la forma siguiente:

Primero. Cada Entidad percibirá una cantidad igual a la percibida en 1988, una vez deducida de ella la aportación sanitaria común, incrementada en un 3 por 100.

Segundo. El resto se distribuirá proporcionalmente a la diferencia entre la cantidad que cada Entidad obtendría de distribuirse la cifra recogida en el primer párrafo de esta letra c) en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en el apartado primero anterior.

Las variables y porcentajes a aplicar son los siguientes:

a)

El 70 por 100, en función de la población provincial de derecho, según el último censo vigente.

b)

El 12,5 por 100, en función de la superficie provincial.

c)

El 10 por 100, en función de la población provincial de derecho de los Municipios de menos de 20.000 habitantes.

d)

El 5 por 100, en función de la inversa de la relación entre el valor añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para aquél las cifras del último año conocido.

e)

El 2,5 por 100, en función de la potencia instalada para la producción de energía eléctrica.

Tercero. Ninguna Diputación, Comunidad Autónoma Uniprovincial no insular, Cabildo o Consejo Insular podrá percibir una financiación para 1989 superior en un 33 por 100 a la recibida en 1988.

Tres. La participación de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio Económico, en el caso de Navarra, y en el Concierto Económico con el País Vasco, y afectará exclusivamente a la participación ordinaria a que se refiere el apartado uno de este artículo.

Cuatro. Las islas en el caso de Canarias y las ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la proporción en que lo hicieron en el año de 1988, excepto en lo relativo al apartado dos, a), de este artículo en que lo harán como las restantes Entidades peninsulares.

Cinco. Para el ejercicio de 1989 y con destino a complementar la aportación a la asistencia sanitaria prestada en concurrencia con la Seguridad Social de 1988, se concede una subvención de 1.000 millones de pesetas a los Cabildos Insulares canarios. El reparto de la subvención se efectuará de forma proporcional a las mencionadas aportaciones de cada uno de los Cabildos, debidamente auditadas por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda.

La subvención será percibida por el órgano público responsable del equilibrio financiero en la prestación del servicio.

Se prorroga en la forma establecida en el art. 40 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591

Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.

Artículo 110. Asunción por los Ayuntamientos de la recaudación de los tributos que se especifican.

Uno. Los Ayuntamientos podrán optar por asumir la recaudación voluntaria y ejecutiva de los tributos municipales cuya gestión está a cargo del Estado, a excepción de las liquidaciones de ingreso directo por Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales y Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas, siempre que así lo acuerden los órganos competentes de los Ayuntamientos. Dicho acuerdo deberá ser comunicado a la correspondiente Delegación de Hacienda antes del 1 de marzo de 1989. Esta opción abarcará a todos los tributos citados. La recaudación podrá ejercerse directamente o conviniendo su ejecución con las Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares o Comunidades Autónomas.

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