Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989
Dos. Las Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares o Comunidades Autónomas Uniprovinciales podrán asumir la recaudación voluntaria y ejecutiva de los mismos tributos correspondientes a todos los Ayuntamientos de su demarcación que no hayan optado por asumirla según el apartado uno de este artículo, siempre que así lo acuerde el órgano competente de la Entidad que asume la recaudación, la cual lo comunicará a la correspondiente Delegación de Hacienda antes del 15 de marzo de 1989.
Tres. Con objeto de salvaguardar sus necesidades mínimas de Tesorería, los Ayuntamientos, en relación con los tributos a que se refiere el presente artículo, podrán percibir del Estado anticipos a cuenta de los mismos, sin que en ningún caso superen el 75 por 100 del previsible importe de sus padrones o matriculas. Estos anticipos, en el caso de que la recaudación de los tributos esté asumida por las Entidades Locales, se realizarán a partir de 1 de agosto y por cuartas partes mensuales hasta que les sean entregados los correspondientes instrumentos de cobro. El reintegro por retención de fondos librados por el Estado a favor de sus beneficiarios, se realizará, sin fraccionamiento alguno, tan pronto se entreguen al Organismo recaudador los expresados instrumentos de cobro, o éstos, en su caso, se hagan efectivos por el Estado. La Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, en el ámbito de sus competencias, será el Centro responsable de resolver cuantas incidencias puedan surgir en relación con lo previsto en este apartado.
Cuatro. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las normas de desarrollo y aplicación de cuanto se establece en presente artículo.
Artículo 111. Entregas a cuenta y liquidaciones definitivas de las participaciones.
Uno. Las participaciones en los tributos del Estado para 1989 a que se refieren los artículos 108 y 109 serán abonadas a las Entidades Locales mediante entregas trimestrales a cuenta por importe total, cada una de ellas, de la cuarta parte del 95 por 100 de las cantidades correspondientes.
Excepcionalmente, las entregas a cuenta a los Municipios por razón de los trimestres primero y segundo de 1989 serán iguales para cada uno de ellos a las entregas abonadas en el último trimestre del año anterior incrementadas en un 25 por 100.
Asimismo con carácter excepcional, las entregas a cuenta a las Entidades provinciales de la participación a que se refieren las letras a) y b) del apartado dos del artículo 109 serán abonadas a las mismas trimestralmente, por cuartas partes del 80 por 100 de las cantidades que se deduzcan de la documentación certificada que aporten a requerimiento de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda.
Finalizado el ejercicio económico y conocida la liquidación del Presupuesto y, en su caso, el resultado de las auditorías realizadas, se practicará la liquidación definitiva de las participaciones.
Dos. Para el cálculo del esfuerzo fiscal medio en 1988, a los efectos previstos en el punto dos, apartado tercero, b), 2, del artículo 108 los Ayuntamientos remitirán a la Administración del Estado, dentro de los cuatro primeros meses del ejercicio, certificación de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio de 1988 por los conceptos tributarios incluidos en los capítulos I y II y por las tasas por prestación de servicio de recogida de basuras y de alcantarillado según la liquidación del Presupuesto en que figuren o, en su caso, las cuentas correspondientes debidamente aprobadas. Se considerará esfuerzo fiscal medio de los Ayuntamientos que incumplan esta obligación el de menor cuantía correspondiente a los Ayuntamientos que hayan remitido dicha información.
Se prorroga, excepto los párrafos segundo y tercero del apartada 1, en la forma establecida en el art. 40 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591
Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.
Artículo 112. Crédito a favor de Entidades Locales por servicios a transporte colectivo urbano.
La subvención del Estado al servicio de transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes no incluidas en el Area Metropolitana de Madrid o en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión, se destinará a colaborar en la financiación de la prestación de este servicio, distribuyéndose en función del número de usuarios del mismo, medido en términos de viajeros por kilómetro, de su ámbito territorial, o de los objetivos que se acuerden para la coordinación de los distintos modos de transporte.
Las subvenciones que se otorguen no podrán superar en ningún caso el importe del déficit del servicio correspondiente a 1988.
Se prorroga en la forma establecida en el art. 40 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591
Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.
CAPITULO II. Comunidades Autónomas
Artículo 113. Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado.
Uno. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación de las Comunidades Autónomas, correspondientes al 95 por 100 de «entregas a cuenta» de los que resultan de aplicar los porcentajes definitivos de participación en los ingresos del Estado para el quinquenio 1987-1991 a las respectivas previsiones presupuestarias, son para cada Comunidad Autónoma los que se incluyen en la Sección 32 «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» –«Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos de Estado para 1989»– Programa 911-B.
Dos. Los créditos mencionados en el apartado anterior se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales
Tres. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1989 se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación el los ingresos del Estado para 1989 de cada Comunidad Autónoma, con arreglo a las siguientes normas:
1.ª Se determinarán los índices de incremento que hayan experimentado los siguientes parámetros entre los ejercicios de 1986 y 1989:
La suma de la recaudación líquida por los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado (excluidos los tributos susceptible de cesión y los que constituyen recursos de la Comunidad Económica Europea), más la recaudación líquida por cotizaciones a la Seguridad Social y al Desempleo.
Los gastos equivalentes del Estado, entendidos tal y como se definen en el «Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el periodo 1987-1991», aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 7 de noviembre de 1986 y ratificado por las diferentes Comisiones Mixtas.
A estos efectos se utilizarán las cifras que en la liquidación de los Presupuestos Generales del Estado de 1986 y 1989 figuren en concepto de «obligaciones reconocidas».
El PIB al coste de los factores en términos nominales según los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística.
2.ª Se calculará la financiación definitiva que corresponde a cada Comunidad Autónoma en el ejercicio 1989 (), por aplicación de la siguiente fórmula:
Donde
= Porcentaje definitivo de participación de cada Comunidad Autónoma fijado para el quinquenio 1987-1991.
ITAE1986 = Valor en 1986 del parámetro definido en el apartado a) de la norma 1.ª precedente, según el Presupuesto liquidado.
IEP = Indice de evolución (o incremento) que prevalece entre los tres definidos en la norma 1.ª, precedente, por aplicación de las reglas o criterios de evolución aprobados por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en 7 de noviembre de 1986.
3.ª Se practicará la liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los Ingresos del Estado para 1989, por diferencia entre la financiación definitiva que resulte para cada Comunidad, según la norma 2.ª precedente y las entregas a cuenta hechas efectivas durante 1989 a las que se refiere el apartado dos anterior.
Cuatro. El importe del saldo acreedor a favor de cada Comunidad que arroje la liquidación definitiva se hará efectivo dentro de los quince días siguientes a la práctica de la misma por la Administración del Estado, con cargo a los créditos que a estos efectos se habilitarán en la acción 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1990, por igual aporte al de las obligaciones que deban reconocerse como consecuencia de las citadas liquidaciones definitivas.
Cinco. Si de las liquidaciones definitivas mencionadas en el apartado cuatro anterior resultase para alguna Comunidad Autónoma saldo deudor le será compensado en la primera entrega a cuenta que se efectúe a aquélla por su «Participación en los ingresos del Estado para 1990» y, si no fuere bastante, en las siguientes entregas hasta su total cancelación.
Seis. Además de la participación regulada en el presente artículo, las Comunidades Autónomas uniprovinciales participarán en los ingresos del Estado en los mismos términos que las Diputaciones Provinciales, según lo previsto en el artículo 109 de la presente Ley.
Se prorroga en la forma establecida en el art. 40 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591
Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.
Artículo 114. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de nuevos servicios traspasados.
Si a partir del 1 de enero de 1989 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se situarán en la Sección 32, Programa 911-A, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos», en conceptos distintos de los correspondientes a los créditos a que se refiere el artículo anterior, que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos.
A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos:
Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.
La financiación en pesetas, del ejercicio de 1989, por cada concepto del Presupuesto de Gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, que Corresponda desde la fecha fijada en el párrafo a) precedente hasta 31 de diciembre de 1989. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.
La valoración definitiva en pesetas del ejercicio 1986, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, cuyo importe debe ser objeto de consolidación para futuros ejercicios económicos.
Se prorroga en la forma establecida en el art. 40 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591
Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.
Artículo 115. Fondo de Compensación Interterritorial.
Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial, dotado por importe de 214.814,2 millones de pesetas para el ejercicio de 1989, a través de los créditos que figuran en la Sección 33 y con los de inversiones que figuran en los Presupuestos de Gastos de los Departamentos ministeriales y Organismos Autónomos que se incluyen en el anexo a esa misma Sección, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en dicho anexo.
Dos. Si durante el ejercicio de 1989 se transfieren servicios a las Comunidades Autónomas que lleven aparejada asunción por las mismas de competencias de ejecución de proyectos del Fondo, que inicialmente figurasen como proyectos a ejecutar por los Departamentos ministeriales, por el Ministerio de Economía y Hacienda se procederá a transferir los créditos que no hayan sido comprometidos al concepto que proceda para situarlos a disposición de la Comunidad Autónoma que corresponda.
Tres. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán al Presupuesto de 1989 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 1988.
Cuatro. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas correspondientes a obras ejecutadas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación.
Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.
Se prorroga en la forma establecida en el art. 40 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591
Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.
Artículo 116. Proyectos de inversión de las Comunidades Autónomas cofinanciados por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional.
Uno. Con el fin de hacer efectivo a las Comunidades Autónomas los créditos correspondientes a ayudas otorgadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional a sus proyectos de inversión, se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para realizar las oportunas transferencias de crédito desde el que, a tal efecto, se dota en la Sección 33, «Fondo de Compensación Interterritorial», a los correspondientes servicios de la citada Sección, pudiéndose crear al efecto los que fuesen necesarios.
Dos. Los créditos a que se refiere el apartado anterior se harán efectivos a las Comunidades Autónomas a medida que se produzcan los ingresos en el Tesoro Público de las transferencias efectuadas por la Comunidad Económica Europea en virtud de los proyectos de inversión que hayan obtenido ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional.
TITULO VIII. Disposiciones sobre la Organización y los sistemas de gestión económico-financiera del Sector Público
CAPITULO I. Disposiciones Generales
Artículo 117. Reordenación de Organismos Autónomos y Entidades Públicas.
Al objeto de contribuir a la racionalización y reducción del gasto público, se autoriza al Gobierno durante 1989 para que, mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del Departamento interesado, proceda a:
Suprimir Organismos Autónomos y Entidades Públicas creadas por Ley si sus fines se han cumplido o si, permaneciendo sus fines, éstos pueden ser atribuidos a órganos de la Administración centralizada.
Refundir o modificar la regulación de los Organismos Autónomos y Entidades Públicas creados por Ley, respetando, en todo caso, los fines que tuvieran asignados y los ingresos que tuvieran adscritos, como medios económicos para la obtención de los fines mencionados.
Artículo 118. Autorización para actuaciones sobre órganos colegiados.
Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministro para la Administraciones Públicas e iniciativa del Ministro interesado, pueda suprimir o modificar los órganos colegiados administrativos creados por Ley ordinaria, regulando, en caso de modificación, su composición, adscripción y competencias. No obstante, si el órgano colegiado tiene representaciones de otras Administraciones Públicas distintas del Estado, su supresión o la modificación de su composición que suponga alteración del número o de la proporcionalidad de las representaciones, sólo podrá llevarse a cabo por Ley.
CAPITULO II. Creación de Organismos Autónomos
Artículo 119. Escuela de Hacienda Pública.
Uno. La Escuela de Hacienda Pública se transforma en un Organismo Autónomo de carácter administrativo, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Hacienda, rigiéndose su actuación por las Leyes y Disposiciones Generales que le sean de aplicación y, en especial, por la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958, por el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria y por la presente Ley.
Dos. La Escuela de Hacienda Pública mantiene su actual estructura y funciones así como su Consejo Rector.
Tres. El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, procederá a la aprobación estatutaria correspondiente, en la que se contendrán las especificaciones establecidas en el número 3 del artículo 6 de la citada Ley de Entidades Estatales Autónomas.
Cuatro. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para la aplicación del presente artículo.
Artículo 120. Instituto de Salud Carlos III.
El Instituto de Salud Carlos III se regirá por la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, por su legislación específica en cuanto no se oponga a ésta y por la legislación vigente sobre Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas.
Artículo 121. Escuela de Organización Industrial.
El Organismo Autónomo administrativo «Escuela de Organización Industrial», conservando la misma denominación, adscripción y fines, se transforma en Organismo autónomo comercial.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para realizar las modificaciones necesarias al objeto de transformar el presupuesto del extinguido Organismo Autónomo Administrativo en el presupuesto del nuevo Organismo Autónomo Comercial.
Artículo 122. Centro Nacional de Información Geográfica.
Uno. Se crea el Centro Nacional de Información Geográfica, como Organismo Autónomo de carácter comercial a los efectos de lo establecido en el artículo 4.1.b), del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria. Estará adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
Dos. 1. El Centro Nacional de Información Geográfica tendrá por finalidad producir, desarrollar y distribuir los trabajos y publicaciones de carácter geográfico que demande la sociedad, incluyendo la comercialización de los que realiza la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional en ejecución de las funciones que le están atribuidas legalmente, la elaboración de productos derivados y temáticos y su distribución nacional e internacional, sin perjuicio de las posibles competencias atribuidas a otros Organismos de la Administración en la producción y mantenimiento de diversos productos cartográficos, con especial dedicación a la realización de proyectos basados en tecnologías avanzadas, programas de investigación y desarrollo, y prestación de asistencia técnica en el ámbito de las ciencias y técnicas geográficas.
2. Para el ejercicio de dichas funciones el Centro tendrá acceso a la producción geográfica básica de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional en las condiciones y con los límites que se establezcan por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, preservando, en todo caso, la esencia y oficialidad de la misma.
Tres. Los órganos rectores del Centro serán el Presidente y el Director. Podrá constituirse un Consejo Rector, con la composición y funciones que reglamentariamente se determinen.
El Presidente será nombrado por Real Decreto, correspondiendo la designación del Director al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo.
Cuatro. Corresponderán al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en relación con el Organismo, además de las funciones legalmente atribuidas, la aprobación del plan anual de objetivos del Centro Nacional de Información Geográfica, su seguimiento y el control de eficacia, que incluirá la realización de auditorías anuales de gestión del Organismo.
Cinco. Constituirán los recursos del Centro, los bienes y derechos que integran su patrimonio, los créditos que con destino al Organismo se consignen en los Presupuestos Generales del Estado. Asimismo, los productos y rentas de su patrimonio y de los bienes que en su caso tengan adscritos, los ingresos generales por el ejercicio de sus actividades y la prestación de sus servicios, y cualquier otro que le sea atribuido.
Seis. El personal del Centro Nacional de Información Geográfica, se regirá por lo dispuesto respecto del personal al servicio de los Organismos Autónomos por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y la Ley 23/1988, de 28 de julio, de modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Siete. Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1983, de 16 de agosto, de Organización de la Administración del Estado, desarrolle las normas de la organización, composición y funcionamiento de los órganos rectores, y establezca las restantes normas precisas para el funcionamiento del Centro Nacional de Información Geográfica.
Ocho. El Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del de Obras Públicas y Urbanismo, realizará las transferencias presupuestarias y la asignación de los bienes y medios económicos precisos para el cumplimiento de los fines del Centro Nacional de Información Geográfica.
CAPITULO III. De las Sociedades Estatales
Artículo 123. Instituto Nacional de Industria.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/1996, de 10 de enero. Ref. BOE-A-1996-754#dd
Téngase en cuenta que este artículo ya fue derogado por el Real Decreto-ley 5/1995, de 16 de junio.
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 5/1995, de 16 de junio. Ref. BOE-A-1995-14891
Artículo 124. Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION).
Uno. Para el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 7.b) de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, se crea, adscrita al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a través de la Secretaría General de Comunicaciones, y con la denominación de «Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión» (RETEVISION), una Entidad de Derecho público, de las previstas en el apartado b) del número 1 del artículo 6 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, que se regirá por lo dispuesto en el presente artículo, en su propio Estatuto y demás normas de aplicación.
Dicha Entidad, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, ajustará sus actividades al ordenamiento jurídico privado.
Dos. Se encomienda al «Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión» la gestión de la red pública de telecomunicación que actualmente explota el Ente Público Radiotelevisión Española, la adecuación de la misma para atender a las necesidades derivadas de la implantación de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, y la prestación de los servicios que de conformidad con lo previsto en el artículo 14.5 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, por Real Decreto le encomiende el Gobierno.
Serán funciones del Ente Público la gestión de la Red, así como la explotación para su utilización como servicio portador de los servicios de difusión que presta Radiotelevisión Española, o cualquier otra Entidad y en general para su utilización como servicio portador de cualquier otro servicio de difusión o para la transmisión de imágenes.
Tres. Para el cumplimiento de sus funciones se adscriben al patrimonio de dicha Entidad los bienes de dominio público que constituyen la infraestructura de la red de telecomunicación, procedentes del patrimonio del Ente Público Radiotelevisión Española, los cuales dejarán de estar adscritos a este último, conservando su citada naturaleza de dominio público, así como la exención de toda clase de tributos o gravámenes, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.
El Ente Público RETEVISION se subroga en los derechos y obligaciones derivados de las funciones que ostentaba el Ente Público Radiotelevisión Española y que ahora le corresponden.
Las Entidades Públicas o Privadas que utilicen la Red de RETEVISION satisfarán a la nueva Entidad de Derecho Público las correspondientes tarifas por la utilización de sus servicios. Corresponderá al Gobierno la autorización o modificación de estas tarifas.
Cuatro. La Constitución efectiva del Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION) tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor del Estatuto del mismo que será aprobado por Real Decreto a lo largo del año 1989.
Cinco. El personal del Ente Público Radiotelevisión Española vinculado a la gestión técnica y a la administración de la infraestructura de la Red de Telecomunicación, pasará al nuevo «Ente Público de la Red Técnica de Televisión» en las condiciones que determine el Estatuto de este último, respetándose en todo caso los contratos de trabajo actualmente existentes.
El Estatuto fijará asimismo las condiciones de admisión para el personal de nuevo ingreso.
Seis. La Entidad de Derecho Público que se crea por el presente artículo se financiará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y mediante los ingresos propios de su actividad.
A tal efecto, una vez que se produzca la constitución efectiva de la Entidad, a la que se refiere el presente artículo, se transferirán a la misma las dotaciones presupuestarias que, para el ejercicio de las funciones que se le encomiendan, tiene actualmente asignadas al Ente Público Radiotelevisión Española.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias que resulten precisas para la aplicación del presente artículo.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 4 de agosto de 1989. Ref. BOE-A-1989-18723
Artículo 125. Instituto Astrofísico de Canarias.
El Consorcio Público de Gestión Instituto Astrofísico de Canarias podrá crear, o participar, en el capital de Sociedades Mercantiles, cuyo objetivo sea la realización de actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico, o la prestación de servicios técnicos relacionados con los fines del indicado Instituto.
Artículo 126. Minas de Almadén y Arrayanes.
El artículo 2 de la Ley 38/1981, de 19 de octubre, creadora de la Sociedad Estatal «Minas de Almadén y Arrayanes», queda redactado de la siguiente forma:
La investigación y explotación de yacimientos minerales y rocas.
La construcción y explotación de plantas metalúrgicas, de concentración y fundición.
La industrialización y comercialización de los productos enumerados en los apartados anteriores, así como de sus derivados residuos y sus productos.
La explotación agrícola, ganadera y forestal de las fincas que en virtud de cualquier título jurídico, válido y legal, administre. La industrialización y comercialización de los recursos y productos obtenidos en ellas.
El establecimiento y la participación en cuantas industrias mercantiles se conciban para la reconversión económica de esta Sociedad, cualquiera que sea el ámbito geográfico en el que se desarrollan sus actividades.
Cualesquiera otras operaciones que estatutariamente se le asignen.»
Artículo 127. Instituto de Crédito Oficial.
Uno. El artículo 127.Cinco de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, quedará redactado de la siguiente forma:
«El patrimonio del Instituto de Crédito Oficial estará constituido por el equivalente al 7,5 por 100 de su activo total más el importe de los avales otorgados. El patrimonio inicial será de 210.000 millones de pesetas, que se alcanzará por la suma de:»
Dos. No será de aplicación a las emisiones de bonos del Instituto de Crédito Oficial el régimen establecido en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre Regulación de la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de anónima, asociaciones u otras personas jurídicas.
Artículo 128. Cartera de Valores del Banco de España.
Uno. El artículo 28 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de julio, de nacionalización y reorganización del Banco de España, queda redactado como sigue:
«Cartera de Valores. El Banco de España podrá adquirir, poseer y enajenar por cuenta propia efectos y valores, en especial, de la deuda del Estado y operar con dicha cartera con fines de regulación del mercado de dinero.»
Dos. Quedan derogados los artículos 22 y 23 del mencionado Decreto-ley. Los valores y efectos procedentes de las carteras de renta, de circulación fiduciaria y de mercado abierto se integrarán en la cartera de valores prevista en el número anterior.
CAPITULO IV. Del Régimen Jurídico de los Patrimonios Públicos
Artículo 129. Del Patrimonio Sindical Acumulado.
El artículo 7 de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, queda redactado de la siguiente forma:
«1. La adquisición a título oneroso de los bienes inmuebles para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ley se efectuará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante concurso público, salvo que, en atención a las peculiaridades de las necesidades a satisfacer o la urgencia de la adquisición a efectuar, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social autorice la adquisición directa.
2. La enajenación de bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Sindical Acumulado se realizará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuando su valor, según tasación pericial, no exceda de 2.000 millones de pesetas, o por el Gobierno, cuando sobrepasando dicha cuantía no exceda de 4.000 millones de pesetas. La enajenación de los bienes inmuebles, valorados en más de 4.000 millones de pesetas, deberá ser autorizada mediante Ley.
La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, autorice su enajenación directa. Cuando se trate de bienes de valor no superior a 1.000 millones de pesetas, la enajenación directa deberá ser autorizada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
3. El importe de la enajenación de bienes integrados en el Patrimonio Sindical Acumulado se destinará a la adquisición de bienes de valor equivalente, obras de construcción, conservación, reforma, acondicionamiento y mejora de los bienes del Patrimonio Sindical Acumulado y, en general, a las finalidades previstas en esta Ley y en su Reglamento ejecutivo.
4. Asimismo podrán permutarse, mediante autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Sindical Acumulado por bienes de valor equivalente pertenecientes a otras personas con igual finalidad que la expresada en el número anterior.
5. La Comisión Consultiva Tripartita será oída, en todo caso, en los actos de disposición a que se refiere el presente artículo.»
Artículo 130. Caja Postal.
El Organismo Autónomo Caja Postal podrá enajenar, por los procedimientos que al efecto establezca su órgano de gobierno, los bienes muebles o inmuebles que hayan adquirido o le hayan sido adjudicados en los procesos seguidos para el reintegro de préstamos concedidos.
Disposición adicional primera. Garantía del Estado para obras de interés cultural.
Uno. Se añade una disposición adicional como disposición adicional novena a la Ley 16/1985, de 25 de junio, de regulación del Patrimonio Histórico, con la siguiente redacción:
«1. El Estado podrá comprometerse a indemnizar por la destrucción, pérdida, sustracción o daño de aquellas obras de relevante interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico, que se cedan, temporal o definitivamente, a Museos, Bibliotecas o Archivos para su contemplación pública.
2. El otorgamiento de compromiso del Estado para cada caso por el Ministerio de Cultura a solicitud de la institución cesionaria.
En dicho acuerdo se determinará la obra u obras a que se refiere, la cuantía, los requisitos de seguridad y protección exigidos y las obligaciones que deban ser cumplidas por los interesados.
3. Por Real Decreto, a propuesta de los Ministros de Cultura y de Economía y Hacienda, se regulará el procedimiento y requisitos para el otorgamiento de este compromiso y la forma de hacerlo efectivo en su caso.»
Dos. El importe acumulado de los compromisos otorgados en 1989 por este concepto no puede exceder de 30.000 millones de pesetas.
Se prorroga el apartado 2, en la forma establecida en la disposición adicional 1 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591
Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.
Disposición adicional segunda. Asignación tributaria a fines religiosos y otros.
El porcentaje a que se refiere el apartado tres de la disposición adicional quinta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, aplicable en las declaraciones correspondientes al período impositivo de 1988, será el 0,5239 por 100.
Disposición adicional tercera. Interés legal del dinero
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 9 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1989.
Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58, apartado 2, de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963, modificada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, será del 11 por 100.
Tres. El tipo de interés nominal, a efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 3 de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de determinados activos financieros, en la redacción dada al mismo por la Disposición Adicional Novena de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito será, durante cada trimestre natural, el que resulte de disminuir en dos puntos porcentuales el tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado de la última subasta de Bonos del Estado del trimestre precedente.
Se prorroga el apartado 3, en la forma establecida en la disposición adicional 1 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591
Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.
Disposición adicional cuarta. Seguros de Vida o accidente.
Se podrán concertar seguros sobre la vida y de accidentes que cubran las contingencias que se produzcan con ocasión del desempeño, por personal al servicio de la Administración del Estado, de sus Organismos Autónomos, de las Entidades Gestoras y de los Servicios Comunes de la Seguridad Social, de funciones en las que concurran circunstancias que hagan necesaria dicha cobertura.
La determinación de las funciones y contingencias concretas que se consideran incluidas en el ámbito del párrafo anterior corresponderá al titular del Departamento, Organismo, Entidad o servicio correspondiente.
Disposición adicional quinta. Monopolio Fiscal de Tabacos.
El artículo 3 de la Ley 38/1985, de 22 de noviembre, del Monopolio Fiscal de Tabacos, quedará redactado de la forma siguiente:
«Artículo 3.º
1. Los precios de venta al público de los distintos tipos, marcas y modalidades de labores de tabaco se determinarán por su fabricante en el caso de los producidos dentro del ámbito del Monopolio de Tabacos y por sus importadores para los elaborados fuera de dicho ámbito.
Fabricante e importadores pondrán las tarifas en conocimiento del Ministerio de Economía y Hacienda, quien ordenará, en el plazo máximo de un mes, la publicación de las mismas en el “Boletín Oficial del Estado” para su publicidad y eficacia general.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación, cuando así se decida, de la normativa existente en materia de control de precios y de precios autorizados o comunicados.»
Disposición adicional sexta. Seguro de Crédito a la Exportación.
Uno. Se modifican los artículos primero, séptimo, octavo y noveno de la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación, en los términos que a continuación se detallan:
1. Se añade un apartado 7 al artículo primero, cuya redacción es la siguiente:
«En los riesgos políticos y extraordinarios cuya cobertura gestiona por cuenta del Estado la “Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.”, podrá ésta suscribir convenios sobre moratorias y remisiones parciales de deuda. Asimismo, podrá enajenar los créditos derivados de tal cobertura para facilitar operaciones de conversión de deuda en inversión directa u otras facilidades. En todos los casos será necesaria la ratificación del Ministro de Economía y Hacienda.»
2. Artículo séptimo.
«La “Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.”, podrá suscribir contratos de aceptación o cesión en reaseguro de los riesgos a los que se refiere la presente Ley, tanto comerciales como políticos y extraordinarios, derivados del comercio internacional, en los términos que autorice el Ministerio de Economía y Hacienda.»
3. Artículo octavo.
«El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluida la modalidad de póliza global, que podrá asegurar la “Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.”, por cuenta del Estado durante cada ejercicio se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para fijar los criterios de distribución de la cantidad antes referida en función de los riesgos implícitos o de cualquier otro factor que estime relevante.»
4. Se deroga el artículo noveno.
Dos. El límite máximo de cobertura al que hace referencia la nueva redacción del artículo octavo de la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación, será para el ejercicio 1989 de 250.000 millones de pesetas.
Se prorroga el apartado 2, en la forma establecida en la disposición adicional 1 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591
Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.
Disposición adicional séptima. Coeficiente de inversión.
El párrafo primero del artículo 1.º de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, queda redactado del siguiente modo:
«El Gobierno podrá establecer que los Bancos privados, las Cajas de Ahorro, las Cooperativas de Crédito y las demás Entidades de Crédito queden obligados a destinar parte de los fondos reembolsables que capten de terceros a las inversiones establecidas en la presente Ley, en los términos en ella previstos.»
Disposición adicional octava. Patrimonio de los Fondos de Garantía de Depósitos.
El artículo 3 del Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma:
«1. El patrimonio de los Fondos de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorro y en Cooperativas de Crédito se nutrirá con aportaciones anuales de las Entidades integradas en cada uno de ellos, equivalentes al 1 por 100 de sus depósitos, y con aportaciones anuales del Banco de España iguales al conjunto de aquéllas. Cuando el saldo de los anticipos del Banco de España a un fondo de los incluidos en este punto supere cuatro veces la cuantía de las aportaciones de las Entidades y el Banco de España del último ejercicio, aquella cifra podrá ser elevada por el Gobierno, a propuesta del Banco de España, al 2 por 1.000 para ese fondo.
2. El patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos en Entidades Bancarias se nutrirá con las aportaciones anuales de los Bancos integrados en él equivalentes al 2 por 1.000 de sus depósitos, y con aportaciones anuales del Banco de España iguales al 50 por 100 de aquéllas.
Cuando el saldo de los anticipos del Banco de España al fondo supere cuatro veces la cuantía de las aportaciones de los Bancos integrados y el Banco de España del último ejercicio, la cifra de aportaciones de los Bancos podrá ser elevada por el Gobierno, a propuesta del Banco de España, hasta el 2,5 por 1.000 de sus depósitos. En este supuesto, el Gobierno fijará también la nueva aportación del Banco de España, que podrá señalarse en un porcentaje sobre la aportación de los Bancos inferior al previsto en el párrafo primero de este apartado.
3. En el caso de que cualquiera de los fondos mencionados en este artículo alcanzase una cuantía suficiente para sus fines, y previa liquidación de los anticipos del Banco de España, este último podrá acordar una disminución de las aportaciones anuales antes mencionadas.»
Disposición adicional novena. Expedientes de auxilios, salvamentos, hallazgos y extracciones marítimas.
Uno. Se modifican los artículos 21, 48 y 50 de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, reguladora de auxilios, salvamentos, hallazgos y extracciones marítimas, que quedan redactados en la forma siguiente:
«Artículo 21.
Si, transcurrido el plazo de seis meses establecido en el apartado B) del artículo 29, no se hubiese presentado el propietario y el valor en tasación de la cosa no fuese superior a 150.000 pesetas, se entregará al hallador, previo pago de los gastos.
Cuando el valor de la tasación fuese superior a 150.000 pesetas, el hallador tendrá derecho a esta suma, y además, a una tercera parte del exceso que sobre la misma se haya obtenido en la subasta. El remanente se ingresará en el Tesoro (artículo 67).»
«Artículo 48.
Si el valor de lo hallado, según tasación oficial, es inferior a 150.000 pesetas, se publicará el hallazgo en el tablón de anuncios, y si fuera superior a dicha suma se publicarán edictos en el “Boletín Oficial del Estado”, dando cuenta del hallazgo, insertándose en un diario de la provincia, si el Juez lo considera oportuno por la importancia del expediente.»
«Artículo 50.
Si, transcurrido el plazo de seis meses, no compareciere el propietario y el valor de lo hallado fuera inferior a 150.000 pesetas, se pondrá a disposición del hallador, previo el pago de los gastos ocasionados.
Si el valor excediese de las 150.000 pesetas, el Juez elevará el expediente a la Autoridad jurisdiccional, que decidirá la venta en pública subasta de los efectos hallados.
La Autoridad jurisdiccional aprobará la adjudicación definitiva de la subasta y remitirá el expediente al Instructor para liquidación.
El Juez terminará el expediente con una liquidación en la que se acreditará el abono de los derechos al hallador, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 21, el de los gastos ocasionados y el ingreso del resto en el Tesoro.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo, como párrafo segundo, a la disposición adicional de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, reguladora de los auxilios, salvamentos, hallazgos y extracciones marítimas, que queda redactado en la forma siguiente:
«Se autoriza al Gobierno a la actualización periódica de las cuantías a que se refieren los artículos 21, 48 y 50.»
Disposición adicional décima. Gestión recaudatoria de la Seguridad Social.
Uno. Se añade un nuevo artículo, con el número 14 bis, a la Ley 40/1980, de 5 de julio, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, con la siguiente redacción:
«1. Las personas o Entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuenta, valores u otros bienes de deudores a la Seguridad Social en período ejecutivo, están obligadas a informar a los órganos de gestión recaudatoria ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social y a cumplir los requerimientos que le sean hechos por los mismos en el ejercicio de sus funciones legales.
2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el número anterior no podrá ampararse en el secreto bancario.
Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y Cooperativas de Créditos y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, del Tesorero Territorial de la Seguridad Social competente, y deberán precisar las operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto al período de tiempo a que se refieren.
3. Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, están obligados a colaborar con la Administración de la Seguridad Social para suministrar toda clase de información con trascendencia recaudatoria de recursos de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta de que dispongan, salvo que sea aplicable:
El secreto del contenido de la correspondencia.
El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración Pública para una finalidad exclusivamente estadística.
El deber de secreto y sigilo de la Hacienda Pública respecto de los datos que le sean suministrados con ocasión del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
El secreto de protocolo notarial abarcará los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862, y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.
4. Los datos o informes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto en esta disposición, sólo podrán utilizarse para los fines recaudatorios encomendados a la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su caso, para la denuncia de los hechos que puedan ser constitutivos de delitos públicos.
Cuantas Autoridades y funcionarios tengan conocimiento de estos datos o informes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos de los delitos citados, en los que se limitarán a deducir el tanto de culpa o a remitir al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran corresponder, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.»
Dos. Se añade un nuevo artículo, con el número 14 ter, a la Ley 40/1980, de 5 de julio, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, con la siguiente redacción:
«Las personas o Entidades depositarias de bienes embargables que, con conocimiento previo del embargo practicado por la Seguridad Social, conforme a lo prevenido en el Reglamento General de Recaudación de Recursos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos, serán responsables solidarios de la deuda hasta el límite del importe levantado.»
Disposición adicional undécima. Gastos de administración de la MUNPAL.
El número 2 del artículo 16 de la Ley 11/1960, de 12 de mayo, sobre creación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, quedará redactado como sigue:
«2. Los gastos de administración de la Mutualidad no podrán exceder del 2,5 por 100 de los recursos totales previstos en el ejercicio correspondiente.»
Disposición adicional duodécima. Financiación del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.
El Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria será financiado en su integridad con cargo a los recursos del Estado.
Disposición adicional decimotercera. Permanencia en los Fondos de Promoción de Empleo.
A fin de dar una adecuada y definitiva solución a la problemática que se plantea en relación con los trabajadores que, habiendo resultado afectados por la reconversión, se han incorporado a los Fondos de Promoción de Empleo con menos de cincuenta y cinco años, se autoriza al Gobierno para la aplicación de las siguientes medidas:
1. Podrá prorrogarse la permanencia en los Fondos de Promoción de Empleo por el tiempo necesario para poder acceder al sistema de jubilación anticipada previsto en el artículo 23 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, y sin solución de continuidad desde que agoten el período de permanencia que, de acuerdo con la legislación vigente, se les hubiera reconocido, a los siguientes trabajadores:
1.º A aquellos que, habiéndose incorporado a los Fondos de Promoción de Empleo con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 341/1987, de 6 de marzo, y antes de la entrada en vigor de la presente Ley, permanezcan en los mismos al finalizar el período de tres años inicialmente reconocido y tengan en ese momento cumplidos cincuenta y cinco años de edad.
2.º A aquellos que, habiéndose reintegrado a su Empresa de origen después de haber permanecido en los Fondos de Promoción de Empleo fueran declarados excedentes en aplicación de las medidas adicionales de reconversión aprobadas en sus Empresas, como consecuencia de ello se hubieran incorporado otra vez a los Fondos y al finalizar el período de permanencia de tres años nuevamente reconocido tuvieran cumplidos cincuenta y cinco o más años de edad.
3.º A aquellos que, aun habiéndose incorporado a los Fondos de Promoción de Empleo con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 341/1987, de 6 de marzo, permanezcan en los mismos a la entrada en vigor de la presente Ley, agoten el período de permanencia, incluida, en su caso, la prórroga prevista y la disposición adicional segunda del Real Decreto 341/1987, de 6 de marzo, sin haber cumplido la edad de cincuenta y cinco años, pero la cumplieran antes del 31 de diciembre de 1990, y no puedan reintegrarse a su Empresa de origen por haber cesado totalmente en su actividad de acuerdo con el programa de reconversión que le hubiera sido aprobado.
2. Durante la prórroga prevista en el número anterior, los trabajadores percibirán la prestación prevista en el artículo 9, a) del Real Decreto 335/1984, de 8 de febrero, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 341/1987, de 6 de marzo, actualizándose cada año en el mismo porcentaje que se incrementen los salarios correspondientes a su categoría en el Convenio de aplicación a su Empresa de origen.
3. Los Fondos de Promoción de Empleo deberán realizar cotizaciones a la Seguridad Social, durante el tiempo de permanencia de los trabajadores en los mismos, complementando, en su caso, las que realice el INEM, tomando a estos efectos como base de cotización el promedio de las correspondientes a los seis meses inmediatamente anteriores a la situación legal de desempleo. Esta base de cotización se actualizará cada año para los trabajadores que resulten afectados por la prórroga a que se refiere el número 1 de esta disposición, y durante la misma, en el mismo porcentaje en que se incrementen los salarios correspondientes a su categoría en el Convenio Colectivo de aplicación.
La referida obligación de cotizar surtirá efectos desde la fecha de incorporación de los trabajadores a los Fondos de Promoción de Empleo, por lo que éstos deberán proceder, en su caso, a liquidar a la Seguridad Social las cotizaciones no satisfechas desde dicha fecha por los indicados trabajadores.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 4 de agosto de 1989. Ref. BOE-A-1989-18723
Disposición adicional decimocuarta. Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana.
Se suprime la incorporación obligatoria a las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, prevenida en el artículo 4.º de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1649/1977, de 2 de junio. El Gobierno procederá a adoptar este principio al régimen legal de las Cámaras.
Disposición adicional decimoquinta. Recursos propios de la Comunidad Económica Europea.
Se autoriza al Gobierno a proceder al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Decisión 88/376/CEE, Euratom, del Consejo de las Comunidades Europeas, de 24 de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de la Comunidad y del Acuerdo Intergubernamental de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas reunidos en el seno del Consejo de 7 de marzo de 1988, por el que se comprometen a equilibrar el presupuesto comunitario para 1988.
Disposición adicional decimosexta. Seguimiento de objetivos.
Se faculta al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las normas y establecer los procedimientos necesarios al objeto de introducir un sistema normalizado de seguimiento del grado de realización de los objetivos definidos en las Memorias de Programas, con especial aplicación durante el año 1989 a los siguientes programas:
Programa 222.B: Seguridad Vial.
Programa 422.B: Educación General Básica.
Programa 422.C: Enseñanzas Medias.
Programa 512.A: Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos.
Programa 513.A: Infraestructura del Transporte Ferroviario.
Programa 513.D: Creación de Infraestructura de Carreteras.
Programa 515.B: Explotación del Sistema de Circulación Aérea.
Programa 531.A: Mejora de la Infraestructura Agraria.
Disposición adicional decimoséptima. Zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional.
El artículo 30 y la disposición final segunda de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, quedan redactados del siguiente modo, a los que se añade una nueva disposición final quinta:
«Artículo 30.
A los efectos sancionadores previstos en el artículo anterior, las Autoridades militares a que se refieren los artículos sexto, quince y veintidós de esta Ley, podrán imponer multas de hasta 2.500.000 pesetas.
El Ministro, a propuesta de dichas Autoridades, podrá imponer multas de cuantía no superior a 10.000.000 de pesetas.
El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio correspondiente, podrá imponer multas de hasta 50.000.000 de pesetas.»
«Disposición final segunda.
Con independencia de lo dispuesto en esta Ley, y sin perjuicio de su aplicación a Ceuta y Melilla, el Gobierno queda expresamente facultado para dictar, con relación a las mismas, las normas especiales que las necesidades de la defensa nacional aconsejaren según las circunstancias de cada momento y, entre aquéllas, la exigencia de autorización del Consejo de Ministros en todos los casos de transmisión y gravamen de la propiedad de bienes inmuebles, así como construcción de obras o edificaciones, cualquiera que sea la nacionalidad del adquiriente. Mediante Real Decreto, el Gobierno podrá acordar la desconcentración de la facultad para otorgar estas autorizaciones. Los órganos a los que se atribuya tal facultad tendrán la potestad sancionadora prevista en los párrafos primero y segundo del artículo treinta de esta Ley.»
«Disposición final quinta.
Se autoriza al Gobierno para actualizar la cuantía de las sanciones previstas en esta Ley de acuerdo con el índice de precios al consumo.»
Disposición adicional decimoctava. Sociedades inmobiliarias protegidas.
Uno. Las Sociedades que, en virtud de lo establecido en la disposición transitoria tercera, tres, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, disfrutarán, hasta el 31 de diciembre de 1988, del régimen establecido para las Sociedades que se dediquen a la adquisición o construcción de fincas urbanas para su explotación en forma de arriendo, en el artículo 38 de la Ley de 16 de diciembre de 1940, modificado por el Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, quedarán exentas del pago de la cuota correspondiente a los resultados destinados al Fondo de Previsión para Inversiones en el ejercicio inmediato anterior al primero en que les sea aplicable el régimen tributario ordinario, siempre que tales dotaciones sean efectivamente invertidas en elementos materiales de activo fijo, que tengan relación directa con la actividad de la Empresa, dentro de los dos primeros ejercicios en los que les sea aplicable dicho régimen, o de cuatro si durante el primero de ellos hubiesen presentado un plan de inversiones a la Administración e invierten durante los dos primeros ejercicios, al menos, un 25 por 100 del total del Fondo.
A efectos del artículo 40 del derogado Texto Refundido del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, la construcción o adquisición de inmuebles se considerará como inversión en activo fijo relacionado directamente con la actividad de la Empresa.
Dos. Quedarán igualmente exentas las restantes dotaciones del Fondo materializadas en cuenta corriente de efectivo en el Banco de España, siempre que, en el plazo de los dos primeros ejercicios de aplicación del régimen ordinario, se inviertan en la adquisición de los elementos de activo citados en el apartado anterior.
Esta exención se reducirá al 75 por 100 para las inversiones realizadas en el tercer ejercicio y al 50 por 100 para las efectuadas en el cuarto ejercicio, perdiéndose para las que se realicen en ejercicios posteriores.
Tres. Asimismo, quedarán exentas las dotaciones materializadas en títulos de la Deuda del Estado y en otros valores mobiliarios, siempre que el producto de la enajenación de dichos títulos se invierta en la adquisición de elementos de activo fijo de los señalados en el apartado primero, con igualdad de plazos y condiciones.
Si en la enajenación de los títulos de la Deuda del Estado y de los demás valores mobiliarios se produjeran diferencias respecto a su valor contable, las pérdidas no tendrán la consideración de fiscalmente deducibles y podrán cargarse a la cuenta de previsión para inversiones.
Cuatro. Quedan liberadas de la obligación de reinversión de amortizaciones correspondientes a los bienes afectados al Fondo de Previsión para Inversiones a la entrada en vigor del régimen ordinario y las de aquellos otros bienes cuya adquisición se produzca como consecuencia de lo dispuesto en los apartados anteriores.
Cinco. Tampoco se exigirá la reinversión prevista en el artículo 46 del derogado Texto Refundido del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades, sin perjuicio del cómputo de la plusvalía o minusvalía que pudiera producirse en dicha enajenación.
Seis. El saldo de la cuenta representativa del Fondo de Previsión para Inversiones será indisponible hasta la comprobación de la efectiva inversión del Fondo o durante el plazo de prescripción correspondiente al ejercicio en que se ha efectuado. La cantidad dispuesta, con infracción de lo previsto en el presente apartado, se someterá a gravamen por el Impuesto sobre Sociedades.
Siete. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el saldo de la cuenta del Fondo de Previsión para Inversiones, una vez comprobada la inversión o transcurrido el plazo de prescripción, podrá aplicarse:
A la eliminación de resultados contables negativos. En este caso, tendrán la consideración de saneamiento financiero realizado con cargo a cuenta de capitales propios, a efectos de la compensación de pérdidas establecida en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
A la ampliación del capital social. Simultáneamente a la capitalización, las Sociedades Anónimas podrán dotar, con cargo a la Cuenta, la reserva legal establecida en el artículo 106 de la Ley de 17 de julio de 1951, en cuantía de hasta el 20 por 100 de la cifra que se incorpore a capital.
2. El capital y, en su caso, el saldo de la cuenta pendiente de aplicación, no podrán distribuirse salvo para eliminar resultados contables negativos, hasta que los elementos materiales de activo fijo en que se haya aplicado la previsión sean enajenados o a medida que se vayan amortizando. El exceso distribuido sobre la cantidad disponible se someterá a gravamen por el Impuesto sobre Sociedades.
Ocho. 1. La Reserva Especial prevista en la Orden Ministerial de 25 de junio de 1958, que figure en los balances de las Sociedades en el ejercicio inmediato anterior al primero en que les sea aplicable el régimen tributario ordinario, podrá aplicarse en cualquier momento, sin sujeción al Impuesto sobre Sociedades:
A la eliminación de resultados contables negativos. En este caso, tendrán la consideración de saneamiento financiero realizado con cargo a cuenta de capitales propios, a efectos de la compensación de pérdidas establecida en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
A la ampliación del capital social. Simultáneamente a la capitalización, las Sociedades Anónimas podrán dotar, con cargo a la cuenta, la reserva legal establecida en el artículo 106 de la Ley de 17 de junio de 1951, en cuantía de hasta el 20 por 100 de la cifra que se incorpore a capital.
2. El capital y, en su caso, el saldo de la Reserva Especial pendiente de aplicación no podrán distribuirse, salvo para eliminar resultados contables negativos, hasta que las reinversiones en nuevas construcciones del producto de las enajenaciones que originaron las precitadas reservas sean enajenadas a su vez o a medida que se vayan amortizando. El exceso distribuido sobre la cantidad disponible se someterá a gravamen por el Impuesto sobre Sociedades.
Disposición adicional decimonovena. Monopolio de Petróleos.
El artículo segundo, apartado primero, párrafo primero, del Real Decreto-ley 5/1985, de 12 de diciembre, de adaptación del Monopolio de Petróleos, quedará redactado de la siguiente forma:
1. La distribución y venta en el actual ámbito geográfico del Monopolio de Petróleos de las gasolinas de automoción, códigos NCE 27.10.00.33.0 y 27.10.00.35.0, de los aceites medios código NCE 27.10.00.55.0, del gasóleo auto y gasóleo pesado código NCE 27.10.00.69.0, de los aceites pesados código NCE 27.10.00.79.0, propano y butano, códigos NCE 27.11.12.90.0, 27.11.13.90.0 y 27.11.29.00.0, que hayan sido producidos por las refinerías de petróleo autorizadas al amparo del artículo 2 de la Ley de 17 de julio de 1947, modificado por el Decreto-ley de 5 de abril de 1957.
Disposición adicional vigésima. Segunda Actividad del Cuerpo Nacional de Policía.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-1994-21315#ddunica
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad de esta disposición por Sentencia del TC 234/1999, de 16 de diciembre. Ref. BOE-T-2000-1176
Disposición adicional vigésimo primera. Plan de Empleo Juvenil.
Se autoriza al Gobierno para conceder exenciones en las cuotas de la Seguridad Social a las Empresas que contraten a jóvenes que colaboren en el trabajo para su inserción profesional. El Gobierno regulará el régimen jurídico de la relación laboral de carácter especial de los jóvenes que colaboren en el trabajo para su inserción profesional, considerándose la misma incluida entre las previstas en el artículo 2, número 1, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
El Gobierno establecerá, con los límites y condiciones que reglamentariamente se determinen, subvenciones a las Empresas, cualquiera que sea su régimen fiscal, cuando contraten a trabajadores en prácticas y para la formación o a jóvenes que colaboren en el trabajo para su inserción profesional; siempre que dichos trabajadores supongan, en términos de persona/año, incrementos de la plantilla total de la Empresa.
Disposición transitoria primera. De los gastos de personal activo. Retribuciones de los funcionarios sujetos a régimen retributivo anterior a la Ley 30/1984.
Uno. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que desempeñan puestos de trabajo para los que todavía no se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, y hasta tanto no se disponga lo contrario en los acuerdos del Consejo de Ministros que aprueben dicha aplicación, percibirán las retribuciones correspondientes a 1988, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementada la cuantía de las diferentes retribuciones básicas y complementarias en un 4 por 100, a igualdad de puestos de trabajo, teniendo en cuenta que las retribuciones que tuvieran el carácter de absorbibles por mejoras o incrementos se regirán por su normativa específica hasta la aplicación del nuevo régimen retributivo.
Las pagas extraordinarias se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo treinta y tres de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
Dos. Los complementos de dedicación exclusiva que se devenguen se abonarán con cargo a los créditos que para el incentivo al rendimiento se incluyen en los Presupuestos de Gastos.
Tres. Cuando se aplique el régimen retributivo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, a los funcionarios a que se refiere la presente disposición transitoria les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, referente a la homogeneización del sistema y complemento personal y transitorio, de tal manera que en la determinación de las cuantías de dichos complementos personales y transitorios no tenga incidencia diferencial la circunstancia de que dicho régimen retributivo no se haya aplicado en el ejercicio de 1985, autorizándose a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas a dictar conjuntamente las instrucciones que, en su caso, sean precisas para la determinación de las citadas cuantías.
Se prorroga en la forma establecida en la disposición transitorial 1 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591
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