Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990

Rango Ley
Publicación 1990-06-30
Última actualización 2014-07-05
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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2. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 22, uno, letras A), B) y C), de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley, y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra C) del citado artículo 22, uno, se satisfaga en catorce mensualidades.

El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al personal, experimentará un incremento del 6 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio de 1989, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.1.ª) de esta Ley.

La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.o 3, letra c), y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.

La absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos, conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 3/1987, se regulará por lo establecido en el artículo 22.1, letra G), de esta Ley.

3. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo 19.1 de esta Ley.

4. No obstante lo establecido en el artículo 19 de esta Ley, el personal de las Instituciones Sanitarias del Instituto Nacional de la Salud percibirá la indemnización por residencia en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, en idéntica cuantía a la establecida durante el ejercicio de 1989.

Artículo 29. Retribuciones de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1990 por los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales serán las siguientes:

1. Los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicio en Partidos Sanitarios. Zonas Básicas de Salud, Hospitales Municipales o Casas de Socorro experimentarán, durante 1990, un incremento del 6 por 100 sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en 1989.

2. Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán en base a lo dispuesto en el Decreto 3206/1967, de 28 de diciembre, incrementando, en su caso, los importes en el 6 por 100 respecto a 1989, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.1.ª) de esta Ley.

3. A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Gobierno adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 30/1984.

CAPÍTULO II. Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo

Sección 1.ª Normas comunes

Artículo 30. Prohibición de ingresos atípicos.

Durante 1990 los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público, como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen contributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

Artículo 31. Recompensas, cruces y medallas.

Uno. Las cuantías de las recompensas y pensiones de mutilación experimentarán un incremento del 6 por 100 respecto de las establecidas en 1989.

Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial, incluyendo el grado en la base reguladora, para el personal con derecho al mismo.

Artículo 32. Otras normas comunes.

Uno. Cuando las retribuciones percibidas en el año 1989 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el título III de la Ley 37/1988, y no sean de aplicación las establecidas en el mismo título de la presente Ley, se continuarán percibiendo las mismas retribuciones que en el año 1989, incrementadas en el 6 por 100.

Dos. En la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, en los casos de adscripción durante 1990 de un funcionario sujeto a un régimenretributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que autorice el Ministerio para las Administraciones Públicas, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio para las Administraciones Públicas podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

Estas autorizaciones serán comunicadas por el Ministerio para las Administraciones Públicas al Ministerio de Economía y Hacienda para su conocimiento.

Tres. Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo, salvo en los casos previstos en la letra a) del artículo 34 de la Ley 33/1987, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

Para la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado, en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas por la Dependencia que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 34, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo se abonarán por la Dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que se accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado artículo 34 de la Ley 33/1987.

Cuatro. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas por retribuciones íntegras.

Sección 2.ª Del personal funcionario

Artículo 33. Creaciones, reclasificaciones e integraciones.

Uno. Se crea, adscrita a la Secretaria de Estado de Hacienda, la Escala Técnica del Organismo Autónomo Servicio de Vigilancia Aduanera, clasificada en el Grupo A de los contemplados en el artículo 25 de la Ley 30/1984.

Dos. Se crean, adscritos a la Secretaría de Estado para la Administración Pública del Ministerio para las Administraciones Públicas, los siguientes Cuerpos:

a)

Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado, clasificado en el Grupo A de los contemplados en el artículo 25 de la Ley 30/1984.

b)

Gestión de Sistemas e Informática de la Administración del Estado, clasificado en el Grupo B.

c)

Técnicos Auxiliares de Informática de la Administración del Estado, clasificado en el Grupo C.

El personal laboral fijo que presta servicios en la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, desempeñando puestos informáticos, podrá integrarse en aquel de los Cuerpos anteriores que corresponda al grupo de titulación a que se adscriba el puesto que desempeña.

Dicha integración se producirá, siempre que se posea la titulación necesaria y demás requisitos exigidos, a través de la participación en las correspondientes pruebas selectivas, en las que se tendrán en cuenta los servicios prestados a la Administración del Estado en puestos informáticos y las pruebas superadas para acceder a los mismos.

Tres. Se crean las Escalas y Especialidades siguientes:

a)

La Escala de Gestión de Organismos Autónomos, del Grupo B, de carácter interdepartamental, y dentro de ella, la especialidad de Economía y Hacienda.

b)

La especialidad de Economía y Hacienda en la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos del Grupo A.

Sin perjuicio de la adscripción que, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, corresponde a las Escalas Interdepartamentales de Organismos Autónomos, las especialidades enumeradas en los apartados a) y b) del párrafo anterior quedarán adscritas al Ministerio de Economía y Hacienda.

El personal laboral que, en la fecha de entrada en vigor de la Ley 23/1988, de 28 de julio, estuviera prestando servicios en el Ministerio de Economía y Hacienda y sus Organismos Autónomos, en puestos a desempeñar por personal funcionario para los que se precise el nivel de titulación requerido para el acceso a las Escalas anteriores, podrá integrarse en las especialidades de las mismas, siempre que posea la titulación y reúnan los restantes requisitos exigidos, mediante la participación en las correspondientes pruebas selectivas en las que se tendrá en cuenta los servicios efectivos prestados en su condición de laboral en el puesto de trabajo y las pruebas superadas para acceder a la misma.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511

Artículo 34. Modificaciones del régimen del personal activo.

Uno. Se adiciona un nuevo artículo, señalado como 29 bis, a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, con la redacción siguiente:

«Artículo 29 bis. Reingreso al servicio activo

1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de plaza y destino se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concursos o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo.

2. Asimismo, los reingresos podrán efectuarse por adscripción a un puesto con carácter provisional, con ocasión de vacante dotada y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto.

3. El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, y el funcionario reingresado con destino provisional tendrá obligación de participar en la convocatoria. Si no obtuviese destino definitivo se le aplicará lo dispuesto en el artículo 21.2.b) de esta Ley.»

Dos. Los Departamentos ministeriales comunicarán a la Comisión Interministerial de Retribuciones las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo que aprueben en virtud de lo dispuesto en el artículo 37, dos, de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, y al Registro Central de Personal, cualesquiera actos que afecten a la vida administrativa del personal al que se refiere el artículo 1, apartados 1 y 4, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, con la única excepción del personal comprendido en las disposiciones transitorias cuarta y decimocuarta.

Tres. 1. La oferta de empleo público de la Administración del Estado, de sus Organismos Autónomos y de la Administración de la Seguridad Social incluirá las plazas vacantes dotadas cuya provisión se considere necesaria, durante el ejercicio presupuestario, para el adecuado funcionamiento de los servicios. Al número de plazas convocadas podrán añadirse las que resulten del cumplimiento de lo preceptuado en la disposición transitoria 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, adicionada por el artículo 2.° de la Ley 23/1988, de 28 de julio.

2. Las relaciones de puestos de trabajo contendrán puestos que, por sus características, se consideren idóneos como primer destino para funcionarios de uno o varios Cuerpos o Escalas del mismo grupo, que hayan superado los procesos selectivos derivados de la oferta de empleo público. Su contenido y funciones deberán corresponderse con la formación específica exigida en el proceso selectivo.

Cuatro. (Anulado)

Cinco. Las modificaciones de las plantillas de personal de los Centros y Servicios sanitarios del Instituto Nacional de la Salud que supongan incrementos netos de tales plantillas, serán aprobadas previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

Se declara inconstitucional y nulo el apartado 4 por Sentencia del TC 203/1998, de 15 de octubre. Ref. BOE-T-1998-26558.

Se deroga el apartado cuatro en cuanto a la provisión de los órganos de dirección de los centros, servicios y establecimientos sanitarios gestionados por el Insalud, por la disposición final 7 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903#septima-3.

Sección 3.ª Del personal no funcionario

Artículo 35. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

Uno. Durante el año 1990 será preciso informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:

a)

La Administración del Estado y sus Organismos autónomos.

b)

Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

c)

Los Entes Públicos Radiotelevisión Española y Red Técnica Española de Televisión y sus Sociedades Estatales.

d)

Las Universidades de competencia de la Administración del Estado.

e)

La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

f)

El resto de las Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6.° del texto refundido de Ley General Presupuestaria, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas.

El informe a que se refiere este artículo, salvo el de la letra f), será emitido por el procedimiento y el alcance previsto en los apartados siguientes:

Dos. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos colectivos que se celebren en el año 1990, deberá solicitarse del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1989.

Cuando se trate de personal no sujeto a Convenio Colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1989, que servirán de base para la aplicación de los incrementos retributivos para 1990.

Para la determinación de las retribuciones depuestos de trabajo de nueva creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado uno del presente artículo.

Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:

a)

Firma de Convenios Colectivos suscritos por los Organismos citados en el apartado uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

b)

Aplicación de Convenios Colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c)

Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante Convenio Colectivo.

d)

Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen distributivo de los funcionarios públicos.

e)

Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.

En el informe a que se refiere el apartado uno de este artículo, los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas fijarán los incrementos que corresponden a las circunstancias específicas de cada país, según lo señalado en el artículo 20 de la presente Ley.

Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado uno de este artículo, los Departamentos, Organismos y Entes remitirán a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los Convenios Colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

Cinco. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1990 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ley.

Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1990 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 36. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante 1990, con cargo a los respectivos créditos en inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a)

Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b)

Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.

c)

Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los Departamentos, Organismos o Entidades habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la existencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevén en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990.

Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por el Servicio jurídico del Departamento, Organismo o Entidad, que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.

En los Organismos Autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el Organismo Autónomo podrá elevar el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda para su resolución.

TÍTULO IV. De las pensiones públicas

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 37. Concepto de pensiones públicas.

Se modifica el artículo 42 de la Ley 37/1988, que queda redactado de la forma siguiente:

«1. Tendrán la consideración de pensiones públicas las siguientes:

a)

Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.

b)

Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social, así como las de modalidad no contributiva de la Seguridad Social.

c)

Las abonadas por los Fondos Especiales de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, o por las propias Mutualidades citadas, así como las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

d)

Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales y por los propios entes.

e)

Las abonadas por las mutualidades, montepíos o entidades de previsión social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.

f)

Las abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria, directa o indirecta, en su capital del Estado, de las comunidades autónomas o de las corporaciones locales o de los organismos autónomos de uno y otras, bien directamente o mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta o bien por las mutualidades o entidades de previsión de aquéllas, en las que las aportaciones directas de los causantes de la pensión se complementen con recursos públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad.

g)

Las abonadas por la Administración del Estado o por las comunidades autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, así como los subsidios económicos de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos.

h)

Cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.

2. No obstante, como excepción a lo preceptuado en el apartado 1 anterior, no tendrán la consideración de pensiones públicas las abonadas a través de planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, promovidos por las Administraciones, organismos, entidades y empresas, a que se refiere la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en los términos en ella expresados.»

Se modifica por la disposición adicional 10 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936#dadecima.

Se modifica por el art. 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117#a97.

Se modifica la letra b) por el art. 39 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903#atreintaynueve.

CAPÍTULO II. Determinación inicial de pensiones del Régimen de Clases Pasivas, especiales de guerra y asistenciales

Artículo 38. Determinación inicial de pensiones de Clases Pasivas del Estado.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30, número 1, del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, durante 1990 se tendrán en cuenta, para la determinación de las pensiones de Clases Pasivas causadas por el personal comprendido en los capítulos II, III y IV del subtítulo II del título I de dicho texto refundido, los haberes reguladores que se establecen en las siguientes letras de este apartado.

a)

Para el personal mencionado en el número 2 del artículo 30 del expresado texto refundido se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores, que se asignarán de acuerdo con las reglas contenidas en el citado precepto:

Grupo Regulador (pesetas/año)
A 3.256.660
B 2.563.074
C 1.968.486
D 1.557.397
E 1.327.804
b)

Para el personal mencionado en el número 3 del indicado precepto legal se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores, que se asignarán de acuerdo con las reglas contenidas en el citado precepto:

ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

Indice Grado Grado especial Regulador (pesetas/año)
10 (5,5) 8 3.256.660
10 (5,5) 7 3.256.660
10 (5,5) 6 3.256.660
10 (5,5) 3 3.256.660
10 5 3.256.660
10 4 3.256.660
10 3 3.256.660
10 2 3.256.660
10 1 3.256.660
8 6 2.563.074
8 5 2.563.074
8 4 2.563.074
8 3 2.563.074
8 2 2.563.074
8 1 2.563.074
6 5 1.968.486
6 4 1.968.486
6 3 1.968.486
6 2 1.968.486
6 1 (12 por 100) 1.968.486
6 1 1.968.486
4 3 1.557.397
4 2 (24 por 100) 1.557.397
4 2 1.557.397
4 1 (12 por 100) 1.557.397
4 1 1.557.397
3 3 1.327.804
3 2 1.327.804
3 1 1.327.804

ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Multiplicador Regulador (pesetas/año)
4,75 4.209.227
4,50 4.025.370
4,00 3.663.016
3,50 3.293.327
3,25 3.256.660
3,00 3.256.660
2,50 3.256.660
2,25 2.563.074
2,00 2.244.388
1,50 1.557.397
1,25 1.327.804

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuerpo o plaza Regulador (pesetas/año)
Secretario general 4.025.370
De Letrados 3.663.016
Gerente 3.663.016

CORTES GENERALES

Cuerpo Regulador (pesetas/año)
De Letrados 3.663.016
De Archiveros-Bibliotecarios 3.293.327
De Asesores Facultativos 3.293.327
De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 3.256.660
Técnico Administrativo 3.256.660
Auxiliar Administrativo 1.968.486
De Ujieres 1.557.397

Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 1990 por el personal mencionado en el artículo 3.º, número 2, letras a) y c), del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado citado en el apartado uno del presente artículo, se tendrán en cuenta los sueldos reguladores que resulten de la aplicación de las reglas expresadas a continuación:

a)

Se tomará, en cada caso, según corresponda en función del Cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el Cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría correspondiente al causante de los derechos pasivos, la cantidad reflejada en el cuadro que se incluye a continuación como retribución básica sin trienios en cómputo anual.

ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

Indice Grado Grado especial Retribución básica sin trienios en cómputo anual
10 (5,5) 8 2.183.185
10 (5,5) 7 2.123.185
10 (5,5) 6 2.063.186
10 (5,5) 3 1.883.184
10 5 1.852.545
10 4 1.792.546
10 3 1.732.545
10 2 1.672.544
10 1 1.612.544
8 6 1.557.847
8 5 1.509.854
8 4 1.461.862
8 3 1.413.870
8 2 1.365.876
8 1 1.317.884
6 5 1.186.795
6 4 1.150.812
6 3 1.114.828
6 2 1.078.844
6 1 (12 por 100) 1.163.689
6 1 1.042.861
4 3 878.171
4 2 (24 por 100) 1.047.873
4 2 854.175
4 1 (12 por 100) 927.115
4 1 830.179
3 3 758.238
3 2 740.246
3 1 722.254

ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Multiplicador Retribución básica sin trienios en cómputo anual
4,75 3.565.202
4,50 3.377.560
4,00 3.002.276
3,50 2.626.990
3,25 2.439.349
3,00 2.251.706
2,50 1.876.422
2,25 1.688.780
2,00 1.501.137
1,50 1.125.853
1,25 938.211

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuerpo Retribución básica sin trienios en cómputo anual
Secretario general 3.377.560
De Letrados 3.002.276
Gerente 3.002.276

CORTES GENERALES

Cuerpo Retribución básica sin trienios en cómputo anual
De Letrados 1.964.803
De Archiveros-Bibliotecarios 1.964.803
De Asesores Facultativos 1.964.803
De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 1.804.307
Técnico Administrativo 1.804.307
Auxiliar Administrativo 1.086.617
De Ujieres 859.528
b)

A dicha cantidad se sumará el importe en cómputo anual de los trienios acreditados por el causante de los derechos pasivos, que se determinará multiplicando el número de trienios acreditados por la cantidad que se expresa, como valor unitario del trienio en cómputo anual en el cuadro que se incluye a continuación, para cada uno de los índices de proporcionalidad o multiplicadores que correspondan al causante de los derechos o para cada uno de los Cuerpos en que éste hubiera prestado servicios.

ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

Indice Valor unitario del trienio en cómputo anual
10 70.529
8 56.422
6 42.317
4 28.211
3 21.158

ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Multiplicaciones a efectos de trienios Valor unitario del trienio en cómputo anual
3,50 131.349
3,25 121.968
3,00 112.585
2,50 93.820
2,25 84.554
2,00 75.057
1,50 56.292
1,25 46.911

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuerpo o plaza Valor unitario del trienio en cómputo anual
Secretario general 131.349
De Letrados 131.349
Gerente 131.349

CORTES GENERALES

Cuerpo Valor unitario del trienio en cómputo anual
De Letrados 80.336
De ArchiverosBibliotecarios 80.336
De Asesores Facultativos 80.336
De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 80.336
Técnico Administrativo 80.336
Auxiliar Administrativo 48.202
De Ujieres 32.136
c)

El importe de las pensiones en cómputo mensual se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado, según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente, aplicándose, en su caso, los coeficientes reductores previstos en ésta.

d)

Con efectos económicos de 1 de enero de 1990, las pensiones causadas durante 1989 por el personal mencionado en este apartado dos, se revisarán de oficio a fin de adaptar sus cuantías a lo establecido en los precedentes apartados.

Tres. Para la determinación de las pensiones causadas por el personal mencionado en las letras c) del número uno, y b) del número dos del artículo 3.º del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado ya citado, se tomará como haber o sueldo regulador la cantidad de 2.214.423 pesetas íntegras anuales.

Artículo 39. Determinación inicial de pensiones especiales de guerra.

Uno. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, con fecha inicial de abono de 1990, se fijarán en 27.089 pesetas mensuales íntegras, excepto las mencionadas en el último párrafo del artículo 4.3, de la indicada Ley, redactado por la Ley 4211981, de 28 de octubre, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensuales íntegras.

Dos. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, con fecha inicial de abono de 1990, cuyo causante no estuviera comprendido como militar profesional en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo; de la Ley 10/1980, de 14 de marzo, y en el artículo 1.° de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, se fijan en las siguientes cuantías:

a)

La percepción correspondiente a la pensión de mutilación en la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 402.421 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades.

b)

La suma de las percepciones correspondientes a la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas en la cantidad de 1.085.322 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que el alcanzado por la mensualidad ordinaria para estos conceptos.

c)

Las pensiones en favor de familiares, en 27.089 pesetas íntegras mensuales, salvo las mencionadas en el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980 citada, redactado por el artículo 3.º de la Ley 42/1981, que serán de 7.200 pesetas íntegras mensuales.

Las pensiones concedidas al amparo de la misma Ley 35/1980, con fecha inicial de abono de 1990, cuyo causante estuviera comprendido en el ámbito de aplicación del citado Real Decreto-ley 6/1978, de la Ley 10/1980 y en el artículo 1.º de la Ley 37/1984, se determinarán teniendo en cuenta el sueldo del empleo que se les reconozca de acuerdo con las previsiones del artículo 5.º de la Ley 35/1980 o por los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda cuando se trata de un supuesto comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 1.º de la citada Ley 37/1984.

Tres. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, con fecha de abono inicial de 1990, se fijan en las siguientes cuantías:

a)

La percepción correspondiente a la retribución básica, en la cantidad de 741.118 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades.

b)

Las pensiones en favor de familiares en 27.089 pesetas íntegras mensuales.

Cuatro. Las pensiones concedidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, con fecha inicial de abono de 1990, se fijarán en la cuantía que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la base de 482.151 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades.

Cinco. Las pensiones concedidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, con fecha inicial de abono de 1990, se calcularán tomando en consideración los reguladores que procedan de entre los contenidos en el apartado a) del número dos del precedente artículo 38.

Con efectos económicos de 1 de enero de 1990, las pensiones con fecha inicial de abono de 1989, al amparo del citado Título II, serán revisadas de oficio a fin de adaptar sus cuantías para 1990 a las que resultarían por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 40. Determinación inicial de pensiones asistenciales.

Durante 1990, las pensiones asistenciales que puedan reconocerse, en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 22.108 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

Podrán ser beneficiarios, en las ayudas por ancianidad, quienes hayan cumplido sesenta y seis años, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos legales establecidos.

CAPÍTULO III. Limitaciones en el señalamiento inicial de pensiones públicas

Artículo 41. Limitación del señalamiento inicial de pensiones públicas.

Uno. El importe del señalamiento inicial de las distintas pensiones públicas vendrá limitado, durante 1990, por las reglas expresadas en el presente artículo, que deberán aplicar cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y de la administración de las mismas.

Dos. El mencionado importe por cada beneficiario y para la cuantía de las pensiones públicas que el mismo pudiera percibir no podrá superar la cuantía de 207.152 pesetas íntegras mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder y que estarán afectadas por el límite antes indicado. Dicho límite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el pensionista tenga derecho a percibir menos o más de catorce pagas al año, comprendidas en uno u otro caso, las pagas extraordinarias, a efectos de que la cuantía pueda alcanzar o quede limitada respectivamente a 2.900.128 pesetas en cómputo anual.

A tal efecto, se determinará el importe íntegro del señalamiento inicial de la pensión o pensiones de que se trate y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe, con el de las otras pensiones públicas que viniera percibiendo el titular de señalamiento inicial al momento de éste, se minorará o suprimirá el importe de dicho señalamiento hasta absorber la cuantía de la diferencia entre el importe íntegro mensual del conjunto de las anteriores pensiones públicas y las nuevas y el del máximo de percepción establecido en el párrafo anterior de este mismo apartado. En ningún caso, salvo lo previsto en el párrafo segundo del apartado cuarto de este artículo, se aplicará reducción alguna al importe de las pensiones públicas anteriormente percibidas por el titular de que se trate, en función del señalamiento inicial de una o varias pensiones nuevas y del límite máximo de percepción.

La minoración o supresión del importe del señalamiento inicial de pensiones públicas no significa en modo alguno merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión, diferentes al del cobro de la misma.

Tres. En el supuesto de que, habiéndose limitado o suprimido el importe del señalamiento inicial de alguna pensión, de acuerdo con lo dispuesto en el precedente apartado dos, con posterioridad a la aplicación del límite correspondiente, se alterara, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por determinado titular, se revisarán de oficio a instancia de parte, con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya producido la alteración, las minoraciones o supresiones que pudieran haberse efectuado.

Cuatro. Los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse respecto de titulares que vinieran percibiendo, al momento de practicarse éstos, otras pensiones públicas ajenas al régimen o sistema de previsión de los Organismos o Entidades Gestoras que los hubieran efectuado, tendrán carácter provisional si el Organismo o Entidad responsable no hubiera podido comprobar fehacientemente al tiempo del señalamiento inicial la realidad de la cuantía o la naturaleza de las otras pensiones percibidas por el titular de aquél, hasta que, practicadas las oportunas comprobaciones, sean elevados a definitivos.

Igualmente serán provisionales los señalamientos iniciales de pensión que pudieran efectuarse en los supuestos en que una misma persona causara simultáneamente derechos en dos o más de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de esta Ley y los Organismos y Entidades responsables no pudieran conocer al momento del señalamiento la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que pudieran corresponder al derechohabiente por no haberse resuelto aún los oportunos expedientes administrativos. En estos casos, una vez determinados los derechos pasivos de la persona de que se trate en cada uno de los diferentes regímenes o sistemas, si la cuantía conjunta de las pensiones públicas excediera, en cómputo mensual, de 207.152 pesetas íntegras, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el anterior apartado dos, el importe de cada una de ellas se reducirá en la proporción respectiva a la cuantía de dicho exceso y a la de cada una de las pensiones, en el momento en que se eleven a definitivos los señalamientos practicados.

La regularización definitiva de los señalamientos provisionales que pudieran efectuarse en los supuestos mencionados con anterioridad, llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de los mismos. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

En todo caso, los señalamientos iniciales efectuados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas propias y ajenas estarán sujetas a revisión o inspección periódica.

Cinco. Durante 1990, las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas como consecuencia de actos terroristas, y las pensiones de este mismo régimen de previsión que fueran mejoradas durante el mismo año al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, están exentas de la aplicación de las normas limitativas expresadas en los anteriores apartados de este mismo artículo.

Cuando en el momento de la determinación inicial de pensiones, concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el párrafo anterior con otra u otras pensiones públicas, la acción del límite referido en el apartado uno del presente artículo sólo se producirá respecto de las no procedentes de actos terroristas.

CAPÍTULO IV. Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1990

Artículo 42. Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1990.

Uno. La revalorización de pensiones públicas para 1990 se ajustará a las reglas expresadas en el presente artículo, que deberán ser aplicadas por cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y la administración de las mismas.

Dos. Las pensiones abonadas por Clases Pasivas del Estado y por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local experimentarán en 1990 un incremento medio del 8 por 100, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1989, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.

Tres. Las pensiones abonadas por el Sistema de Seguridad Social experimentarán en 1990, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1989, los incrementos que a continuación se mencionan, salvo las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y que le sean expresamente de aplicación:

a)

El importe de las pensiones mínimas, así como el de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, experimentarán un incremento del 10,54 por 100.

b)

Las pensiones cuya cuantía, a 31 de diciembre de 1989, fuese igual o inferior al importe del salario mínimo interprofesional vigente a dicha fecha, exprimentarán un incremento del 9 por 100.

c)

Las pensiones cuya cuantía, a 31 de diciembre de 1989, fuese superior al importe del salario mínimo interprofesional vigente a dicha fecha y no superasen la cifra de 87.000 pesetas mensuales, experimentarán un crecimiento del 8 por 100.

d)

Las pensiones cuya cuantía, a 31 de diciembre de 1989, fuese superior a 87.000 pesetas mensuales, experimentarán un incremento del 7 por 100.

Con independencia de lo previsto en las letras anteriores, se destinarán 7.683 millones de pesetas para la revalorización adicional de las pensiones mínimas de viudedad del Sistema de Seguridad Social, con beneficiario con edad igual o superior a setenta años, así como de las pensiones de viudedad no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y la Disposición Adicional Vigésima primera de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado experimentarán el 1 de enero de 1990 una reducción respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 1989:

a)

Del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1984 o se trate de Mutualidades integradas después de dicha fecha.

b)

Del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1977 y la que correspondería a 31 de diciembre de 1973,cuando se trate del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical.

Esta reducción no se aplicará si la pensión de que se trate hubiera alcanzado ya el importe correspondiente a 31 de diciembre de 1973 y se aplicará parcialmente si, como consecuencia de la misma, la pensión fuera a alcanzar un importe inferior. No experimentarán variación alguna en su importe las pensiones de las citadas Mutualidades que, a 31 de diciembre de 1989, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

Cinco. Las pensiones referidas en el artículo 40 de este Título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1989, se fijarán en 1990 en 22.108 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengarán los meses de junio y diciembre.

Seis. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el Capítulo I de este título y no referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en 1990 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1989, a salvo de las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este Capítulo y les sean expresamente de aplicación.

Artículo 43. Pensiones no revalorizables para 1990.

Uno. No experimentarán revalorización en 1990 las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el Capítulo I de este Título, cuyo importe integro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 207.152 pesetas íntegras en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el último inciso del primer párrafo del apartado dos del precedente artículo 41.

No obstante, están exceptuadas de la aplicación de esta norma las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas en actos terroristas, así como las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre.

Dos. Tampoco experimentarán revalorización en 1990 las pensiones públicas siguientes:

a)

Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.

b)

Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 4.o 3 de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, añadido por el artículo 2.º de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, así como las pensiones a que se refiere el artículo 4.o 2 de la citada Ley 5/1979.

c)

Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980, de 26 de julio, añadido por el artículo 3.º de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.

d)

Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez o Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas que para tal Seguro se señalen reglamentariamente, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

e)

Las mejoras sobre las prestaciones básicas establecidas en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y los haberes reguladores para determinar el valor del Capital del Seguro de Vida.

f)

Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 1989, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

Tres. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo, que integren a personal perteneciente a empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones Locales o de Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos Organos o Entidades públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación las revalorizaciones a que se refiere el artículo 42 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores, e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.

Artículo 44. Limitación del importe de la revalorización para 1990 de las pensiones públicas.

Uno. El importe de la revalorización para 1990 de las pensiones públicas a las que sea de aplicación dicha revalorización, conforme a las normas anteriores, no podrá determinar para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro superior a 2.900.128 pesetas, sumado, en su caso, al importe anual íntegro ya revalorizado de las otras pensiones públicas percibidas por su titular.

Dos. A tal efecto, se determinará el importe de las pensiones revalorizadas para 1990 y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe con el de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, ya revalorizado, se minorará la cuantía de la revalorización hasta absorber la diferencia entre la cuantía íntegra conjunta de todas las pensiones públicas de que se trate, en términos anuales, y el importe del máximo de percepción mencionado en el apartado anterior.

Tres. Esta absorción se hará, en cada una de las pensiones de que se trate, de forma proporcional a la cuantía del exceso habido sobre el importe del máximo de percepción y el del valor de cada una de las pensiones eri el conjunto de percepciones de su titular en este concepto. Para ello cada Entidad u Organismo pagador determinará un límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo, que consistirá en una cifra que guarde con la cuantía de 2.900.128 pesetas anuales íntegras la misma proporción que las pensiones a su cargo guarden con el conjunto total de pensiones públicas que perciba su titular.

Dicho límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

L = (P/T) × 2.900.128 pesetas anuales

siendo P el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 1989 por la pensión o pensiones a cargo del Organismo o Entidad de que se trate y T el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro en términos anuales de las otras pensiones públicas en idéntico momento.

Cuatro. Lo dispuesto en el apartado cuatro del precedente artículo 41 será igualmente de aplicación a los acuerdos de revalorización de pensiones en los supuestos y circunstancias allí contemplados, y referidos, en este caso, a la revalorización de pensiones ya percibidas.

Cinco. Las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas en actos terroristas, y las pensiones del mismo Régimen, mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, están exentas de las normas limitativas contempladas en este artículo.

En el supuesto de que, junto con alguna de tales pensiones, determinada persona perciba a 31 de diciembre de 1989 alguna o algunas otras pensiones públicas, las normas limitativas mencionadas sí serán aplicables respecto de estas últimas.

Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511

CAPÍTULO V. Complementos para mínimos

Artículo 45. Limitaciones para el reconocimiento de complementos para mínimos en pensiones de Clases Pasivas y de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones que se establezca para 1990 por el Gobierno, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado y de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, que no perciban durante dicho ejercicio rentas por importe superior a 613.267 pesetas anuales.

Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 1989 rentas por cuantía igual o inferior a 613.267 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

Dos. Los acuerdos que durante 1990 se adopten en cuanto a concesión de complementos económicos, en base a declaraciones del interesado, tendrán carácter provisional hasta tanto se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.

En todo caso, serán revisables periódicamente, a instancia del interesado o de oficio por la Administración, los acuerdos de concesión de complementos económicos que puedan adoptarse durante 1990.

Artículo 46. Limitaciones para el reconocimiento de complementos para pensiones inferiores a la mínima, en el sistema de la Seguridad Social.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas de la Seguridad Social que no perciban rentas de capital o trabajo personal, o que, percibiéndolas, no excedan de 613.267 pesetas al año.

No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social que perciban rentas por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 613.267 pesetas, más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Dos. Se presumirá que concurren las circunstancias del primer párrafo del apartado anterior con respecto a los pensionistas que durante el ejercicio de 1988 hubiesen percibido por los conceptos indicados cantidades superiores a 520.000 pesetas, salvo la prueba de que durante 1989 no percibieron ingresos superiores a la cantidad indicada, prueba que se considerará válida si no se resolviera en contrario en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de aquélla.

Tres. A los efectos previstos en el apartado uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 1989 rentas de capital o trabajo personal que excedan de 613.267 pesetas vendrán obligados a presentar, antes del primer día del segundo mes siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» dela presente Ley, declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511

CAPÍTULO VI. Otras disposiciones en materia de pensiones públicas

Artículo 47. Modificaciones del texto refundido de Clases Pasivas del Estado.

Uno. El número 2 del artículo 8 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado queda redactado en la forma siguiente:

«Cuando fallezca el beneficiario de alguna prestación de Clases Pasivas del Estado, los haberes en que ésta se concreta, devengados y no percibidos, se abonarán a los herederos por derecho civil, a instancia de parte legítima. El ejercicio de la acción por uno de los herederos redundará en beneficio de los demás que pudieran existir. En el supuesto de que aquellos haberes hubieran sido devengados, y percibidos por el interesado o por la comunidad hereditaria, no procederá la solicitud de reintegro por los servicios de Clases Pasivas.

La resolución sobre haberes devengados a que se refiere el párrafo anterior se abonará por los correspondientes servicios de Clases Pasivas teniendo en cuenta tanto la documentación que, en su caso, pudiera ser aportada por el heredero, o herederos, como la obrante en dichos servicios, sin que sea necesaria, salvo que por los mismos se estime oportuno, la consulta a la Abogacía del Estado, quedando habilitada la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para dictar las instrucciones que, a tal efecto, resultaran precisas.»

Dos. El número 3 del artículo 12 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas queda redactado en la forma siguiente:

«Corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y a las Delegaciones y, en su caso, Administraciones de Hacienda, según reglamentariamente se determine:

a)

La tramitación de la liquidación de alta en nómina del titular de las prestaciones de Clases Pasivas y la práctica de la revalorización del importe de dichas prestaciones.

b)

Disponer las rehabilitaciones en el pago de las prestaciones y las acumulaciones del derecho a las mismas.

c)

La realización de las funciones de consignación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas que, en todo caso, incluyen la de resolver las peticiones de traslado o cambio de caja pagadora.

Las normas reglamentarias podrán disponer la unificación en acto único de los correspondientes al reconocimiento del derecho a prestación, consignación y liquidación de aquélla, así como a facultar a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para dictar las instrucciones que pudieran resultar convenientes en orden a dicha unificación y a la simplificación de los correspondientes trámites.»

Tres. Se añade un número 4 al artículo 23 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del siguiente contenido:

«4. Corresponde al Gobierno establecer, en lo sucesivo, los tipos porcentuales determinados en el número 1 del presente artículo.»

Cuatro. El número 2 del artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas queda redactado como sigue:

«Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección establecido en atención a su clase y para cada ejercicio económico, para el Régimen General de la Seguridad Social, podrán complementarse hasta dicho importe en los términos y en la forma que reglamentariamente se establezcan, atendidas las peculiaridades del Régimen de Clases Pasivas. El complemento será incompatible con la percepción por el pensionista de rentas anuales superiores a las fijadas al efecto por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico.»

Cinco. La letra b) del número 2 del artículo 28 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas queda redactado como sigue:

«De carácter voluntario, que se declarará a instancia de parte, siempre que el interesado tenga cumplidos los sesenta años de edad y reconocidos treinta años de servicios efectivos al Estado. También podrá anticiparse la edad de jubilación o retiro con carácter voluntario cuando así lo disponga una Ley, y se cumplan por el solicitante las condiciones y requisitos que, a tal efecto, se determinen.»

Seis. A partir del 1 de enero de 1990 la escala de porcentajes de cálculo que se incluye en el número 1 del artículo 31 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado queda fijada en la forma siguiente:

Años de servicio Porcentaje del regulador
1 1,24
2 2,55
3 3,88
4 5,31
5 6,83
6 8,43
7 10,11
8 11,88
9 13,73
10 15,67
11 17,71
12 19,86
13 22,10
14 24,45
15 26,92
16 30,57
17 34,23
18 37,88
19 41,54
20 45,19
21 48,84
22 52,50
23 56,15
24 59,81
25 63,46
26 67,11
27 70,77
28 74,42
29 78,08
30 81,73
31 85,38
32 89,04
33 92,69
34 96,35
35 y más 100,00

Siete. Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas causadas desde 1 de enero de 1985 a 31 de diciembre de 1989 por el personal comprendido en las letras a) y e) del número 1 del artículo 3.º del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, se revisarán de oficio, con efectos económicos de 1 de enero de 1990, a fin de adaptar su importe al que resultaría por aplicación de la escala de porcentajes, a que se refiere el anterior número 6, a los reguladores que en cada caso procedan.

Las revisiones practicadas en virtud de lo antes dispuesto, así como las realizadas en cumplimiento de lo que estableció el apartado siete del artículo 52 de la Ley 37/1988, en ningún caso podrá dar lugar a que los beneficiarios de dichas revisiones y, por tal causa, vieran reducida la cuantía de la pensión que con anterioridad venían disfrutando.

Ocho. Se añade una letra g) al número 1 del artículo 32 del texto refundido a la Ley de Clases Pasivas del siguiente contenido:

«El personal de que se trata tenga reconocidos a efectos de Seguridad Social de otros países cuando exista, a tal efecto, Convenio o Reglamento Internacional aplicable por el Régimen de Clases Pasivas, y en los términos y condiciones que resulten de los mencionados instrumentos internacionales y de las normas reglamentarias que fueran aplicables al caso.»

Nueve. Se añade un tercer párrafo al número 2 del artículo 34 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del siguiente contenido:

«Sin embargo, si el declarado ausente legal fuera perceptor de pensión de jubilación o retiro o, el mismo, atendiendo a su edad y al período de servicios efectivos al Estado, tuviera derecho a las citadas pensiones de jubilación o retiro, sus familiares podrán acceder a la pensión que a ellos hubiera correspondido en caso de fallecimiento del causante.

Esta pensión será reconocida con carácter provisional desde el día 1 del mes siguiente al de la declaración de ausencia legal, a resultas de la de fallecimiento que en su día se produzca o, en otro caso, de la presentación del ausente o de la prueba de su existencia. Por los pagos así efectuados no procederá formular reclamación alguna al Tesoro Público por parte del declarado ausente legal que después aparezca, sin perjuicio del derecho de este último a reclamar las diferencias entre lo abonado a sus familiares y lo debido percibir por el mismo y sólo en cuanto a las cantidades no prescritas por el transcurso del tiempo.»

TÍTULO V. De las operaciones financieras

CAPÍTULO I. Deuda Pública

Artículo 48. Deuda Pública.

Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1990 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 1990 en más de 1.045.024.198 miles de pesetas, incrementado en lo que resulte de la aplicación de lo establecido en el párrafo segundo del artículo diez.

Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:

a)

Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.

b)

Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.

c)

Por los anticipos de Tesorería y la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente, y

d)

Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.

Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el párrafo anterior, según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.

Tres. Se modifica el número 4 del artículo 101 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:

«El saldo vivo, al cierre de cada ejercicio, del endeudamiento neto del Estado frente al Banco de España, según se define en el número anterior, no podrá exceder del importe de dicho saldo a 31 de diciembre de 1989, cuyo importe íntegro quedará consolidado como crédito singular al Estado.»

Cuatro. Se autoriza a los Organismos y Entidades que figuran en el Anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante 1990 por los importes que para cada uno figuran en el anexo citado. Este límite será efectivo al término del ejercicio.

Artículo 49. Asunción por el Estado de deuda del Instituto Nacional de Industria.

El Estado asume, con fecha 1 de enero de 1990, la deuda correspondiente a la emisión de obligaciones y créditos del Instituto Nacional de Industria, por un importe de 125.500 millones de pesetas, en los términos que se indican en el Anexo IV de esta Ley, siendo por cuenta del citado Instituto el pago de los intereses y comisiones que correspondan a dicha deuda y cuyo vencimiento sea anterior al 1 de enero de 1991.

La deuda del Instituto Nacional de Industria correspondiente a las emisiones de obligaciones y créditos cuya carga asume el Estado conservará todas sus características, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 6 del artículo 104 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

El importe de la deuda asumida en virtud de lo dispuesto en el número anterior se convierte en aportación del Estado para incrementar el fondo patrimonial del Instituto Nacional de Industria.

Artículo 50. Información a las Cortes Generales sobre Deuda Pública.

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y el Senado el importe y características principales de las operaciones de Deuda Pública realizadas.

CAPÍTULO II. Avales Públicos y otras garantías

Artículo 51. Fondo de Garantía Complementaria en entidades de crédito.

Se autoriza al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales a constituir en 1990 un Fondo de Garantía Complementaria en entidades de crédito, por un importe de 400 millones de pesetas, en virtud de los Convenios de Colaboración a establecer entre el Instituto y las citadas entidades, para el establecimiento de una línea especial de crédito para actividades de producción cinematográfica.

El Fondo de Garantía devengará a favor del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, la retribución que se determine en dichos Convenios, que se adicionará al fondo constituido.

Artículo 52. Información sobre avales.

Uno. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y el Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.

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