Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990
4. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para la aplicación del presente artículo.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511
CAPÍTULO III. Del Régimen Jurídico de los Patrimonios Públicos
Artículo 86. Del Patrimonio del Estado.
Uno. Los artículos 24; 31; 32; 33; 34; 35; 62; 63, párrafo segundo, y 74 de la Ley del Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril, quedan redactados como sigue:
«Artículo 24.
La aceptación de herencias, legados y donaciones a favor del Estado, aunque se señale como beneficiario a algún otro órgano de la Administración, corresponde al Ministro de Economía y Hacienda.
Quedan exceptuados los supuestos en los que con arreglo a la Ley del Patrimonio Histórico Español la competencia corresponde al Ministerio de Cultura.
La aceptación de herencias se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario.
La sucesión legítima del Estado seguirá rigiéndose por el Código Civil y disposiciones complementarias.»
«Artículo 31.
Compete al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado, disponer la forma de explotación de los bienes patrimoniales que no convengan enajenar y que sean susceptibles de aprovechamiento rentable.»
«Artículo 32.
La explotación de los bienes patrimoniales del Estado se adjudicará ordinariamente por concurso, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Corresponde a la Dirección General del Patrimonio del Estado preparar las bases del concurso, que será resuelto por el Ministro de Economía y Hacienda.»
«Artículo 33.
El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado, podrá acordar la adjudicación directa de la explotación de bienes patrimoniales cuando existan circunstancias que así lo aconsejen, previa justificación razonada en el expediente.»
«Artículo 34.
A petición del adjudicatario podrá prorrogarse el contrato para la explotación de bienes patrimoniales si el resultado de la explotación hiciera aconsejable esta medida. La prórroga se concederá por el Ministro de Economía y Hacienda y no podrá exceder de la mitad del plazo inicial.»
«Artículo 35.
La subrogación de cualquier persona natural y jurídica en los derechos y libertades del adjudicatario de un contrato de explotación de bienes patrimoniales requerirá autorización expresa del Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado. La persona subrogada deberá reunir las condiciones de capacidad necesaria para contratar.»
«Artículo 62.
Corresponderá a dicho Departamento acordar la enajenación cuando el valor del inmueble, según tasación pericial, no exceda de 3.000 millones de pesetas, y al Gobierno cuando, sobrepasando esta cantidad, no exceda de 6.000 millones de pesetas. Los bienes restantes sólo podrán ser enajenados mediante Ley.»
«Artículo 63, segundo párrafo.
Cuando se trate de bienes de valor no superior a 2.000 millones. de pesetas, la enajenación directa podrá ser acordada por el Ministro de Economía y Hacienda.»
«Artículo 74.
Los bienes inmuebles del patrimonio del Estado cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, podrán cederse gratuitamente mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado, para fines de utilidad pública o de interés social.»
Dos. Se añade a la Ley del Patrimonio del Estado un nuevo artículo con el número 79 bis, con la siguiente redacción:
«Quedan excluidos de la aplicación de las normas de la presente Sección, los Convenios Urbanísticos que celebre la Administración del Estado con las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales para la ordenación de terrenos.
El contenido de estos Convenios podrá incluir cuantas operaciones se consideren convenientes para los intereses patrimoniales del Estado, incluso la cesión gratuita de los terrenos, y serán objeto de ratificación por acuerdo del Consejo de Ministros.»
Tres. Lo dispuesto en el apartado uno será también de aplicación al patrimonio de la Seguridad Social, si bien las referencias que en el mismo se con-tienen al Ministro de Economía y Hacienda, al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Dirección General del Patrimonio del Estado se entenderán hechas al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, respectivamente.
Artículo 87. Régimen Patrimonial de los Organismos autónomos.
El artículo 43,b), de la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958 queda redactado como sigue:
«Los contratos de adquisición o arrendamiento de bienes inmuebles que los Organismos autónomos precisen para el cumplimiento de sus fines, previa informe de la Dirección General del Patrimonio del Estado, para el supuesto de adquisición de bienes inmuebles.
Será necesaria la autorización del Jefe del Departamento ministerial del que dependan, cuando se trate de contratos de cuantía superior a 100 millones de pesetas en adquisiciones, o de 50 millones de renta anual en caso de arrendamiento.»
Artículo 88. Titularidad de los permisos y concesiones previstos en la Ley 21/1974.
El artículo 8.2 de la Ley 21/1974, de 27 de junio, de Régimen Jurídico para la Exploración, Investigación y Explotación de Hidrocarburos, queda redactado como sigue:
«No obstante, por el Ministerio de Industria y Energía, previo informe de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Economía y Hacienda, podrá modificarse exclusivamente la citada limitación.
En caso de desacuerdo entre los Ministerios citados corresponde al Consejo de Ministros dicha modificación.»
Disposición adicional primera. Régimen de Seguridad Social de los funcionarios civiles de la Administración del Estado.
Uno. Los funcionarios civiles de la Administración del Estado que presten servicios en la Administración Militar o en sus Organismos autónomos y estén afiliados con carácter obligatorio al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, podrán incorporarse al Régimen Especial de la Seguridad Social regulado por la Ley 29/1975,
de 27 de junio, y sus disposiciones de desarrollo.
Dos. La incorporación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado de quienes realicen la opción mencionada en el apartado anterior se producirá con efectos de 1 de diciembre de 1990 y supondrá la baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Tres. El período de tiempo que el personal a que se refiere la presente disposición haya permanecido incluido en el Régimen de Seguridad Social en el que cause baja se considerará, a todos los efectos, como de permanencia en el Régimen al que se incorpore.
Cuatro. Los Ministerios de Economía y Hacienda, para las Administraciones Públicas y de Defensa dictarán las instrucciones necesarias para el cumplimiento de la presente disposición.
Disposición adicional segunda. Obligación de cotizar a la Seguridad, Social por los salarios de tramitación abonados por el Estado.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.f) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7730#ddunica.
Disposición adicional tercera. Seguros de Responsabilidad Civil.
Se podrán concertar seguros que cubran la responsabilidad civil profesional del personal técnico al servicio de la Administración del Estado, de sus Organismos autónomos, de las Entidades gestoras y de los Servicios Comunes de la Seguridad Social, que desarrolle trabajos facultativos en proyectos y obras del Estado, en los que concurran circunstancias que hagan necesaria dicha cobertura.
La determinación de las funciones y contingencias concretas que se consideran incluidas en el ámbito del párrafo anterior corresponderá al titular del Departamento, Organismo, Entidad o Servicio correspondiente.
Disposición adicional cuarta. Estadísticas de cumplimentación obligatoria.
Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, se consideran estadísticas de cumplimentación obligatoria las siguientes:
Censos de población y viviendas.
Censos de edificios y locales.
Encuesta industrial.
Indice de produccción industrial.
Indice de precios industriales.
Encuesta de coyuntura de la industria.
Estadística de edificación y vivienda.
Indice de precios de consumo.
Encuesta de salarios en la industria y los servicios.
Encuestas de transporte urbano de viajeros.
Encuestas de transporte interurbano de viajeros.
Encuestas sobre movimiento de viajeros en establecimientos turísticos.
Encuesta de Armadores de buques de transporte
Encuesta de transporte de mercancías por carretera.
ñ) Encuesta del coste de la mano de obra.
Encuesta del comercio interior.
Encuestas de servicios.
Estadísticas de morbilidad, mortalidad, epidemias y vacunación.
Estadísticas de establecimientos sanitarios.
Estadísticas de finaciación y gastos de la educación.
Estadística de la enseñanza.
Estadística sobre las actividades en investigación científica y desarrollo tecnológico.
Estadística de Bibliotecas.
Estadística de producción editorial.
Boletines estadísticos de partos, nacimientos, defunciones, matrimonios, nulidad, separación y divorcio.
Las estadísticas que formen parte del Plan Estadístico Nacional y específicamente según el artículo 45.2 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, aquellas cuya realización resulte obligatoria para el Estado español por exigencia de la normativa de la Unión Europea. Asimismo, las estadísticas que pudieran realizarse al amparo del artículo 8.3 de la citada Ley.
Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el punto 2 del artículo 11 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.
Dos. 1. El Instituto Nacional de Estadística es el Organismo competente para la elaboración de las estadísticas enumeradas en el apartado anterior, salvo las indicadas con la letra f) que son competencia del Ministerio de Industria y Energía y del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, la de la letra g) que es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y la de la letra n) que lo es del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Asimismo, algunas de las estadísticas incluidas en las letras q), r), s) y t) son competencia, respectivamente, de los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia.
2. En la elaboración de la encuesta industrial colaborarán con el Instituto Nacional de Estadística los Ministerios de Industria y Energía; de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Obras Públicas y Urbanismo.
3. En la elaboración de las estadísticas previstas en las letras q) y r) del apartado uno participará el Ministerio de Sanidad y Consumo.
4. En la elaboración de las estadísticas de la enseñanza y de financiación y gastos de la educación participará el Ministerio de Educación y Ciencia.
Tres. 1. La finalidad de los censos enumerados en las letras a) y b) consiste en la investigación exhaustiva de los colectivos de referencia, así como de sus principales características de naturaleza estructural.
2. Las estadísticas enumeradas desde la letra c) a la letra p) y la r) y s) tienen como finalidad la obtención de un conjunto completo y coherente de información acerca de las características de las unidades que realizan actividades económicas, para lo que se investigan un número representativo de empresas y establecimientos pertenecientes al sector industrial, comercial o de servicios.
3. Las estadísticas enumeradas desde la letra q) a la x) tienen por objeto el conocimiento de determinados aspectos de los campos demográfico y social.
Cuatro. Todas las estadísticas enumeradas en el apartado uno de esta disposición son de ámbito estatal.
Cinco. La financiación de las estadísticas a que se refiere la presente disposición se hará con cargo a los presupuestos del Instituto Nacional de Estadística, salvo las realizadas por los Ministerios de Transportes, Turismo y Comunicaciones; Sanidad y Consumo; Educación y Ciencia; Agricultura, Pesca y Alimentación; Industria y Energía, y Obras Públicas y Urbanismo.
Se añade la letra y) al apartado 1 por la disposición adicional 2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117#dasegunda.
Disposición adicional quinta. Interés Legal del Dinero.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre Modificación de Tipo de Interés Legal del Dinero, éste queda establecido en
el 10 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1990.
Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria, será del 12 por 100.
Tres. A efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del número 1 del artículo 3.º de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, en la redacción dada al mismo por la Disposición Adicional Novena de la Ley 26/1988,
de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, el tipo de interés efectivo anual será, durante cada trimestre natural, el que resulta de disminuir en dos puntos porcentuales el tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos del Estado a tres años si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años, a bonos del Estado a cinco años si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado si se tratara de activos con plazo superior.
Disposición adicional sexta. Operaciones de Seguro por Entidades de Ahorro.
Uno. Se prohíbe concertar nuevas operaciones de seguro en calidad de asegurador a las entidades que, a la entrada en vigor de la presente Ley, vinieran efectuando operaciones de seguro diferentes de las de la Seguridad Social obligatoria, al amparo de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 33/1987. Tampoco podrán llevar a cabo modificaciones en los contratos de seguro en vigor que impliquen prórroga en su duración o incremento en su cobertura. Quedan, no obstante, habilitadas para la liquidación de sus operaciones de seguro hasta la extinción de éstas, así como para la cesión de sus carteras a entidades aseguradoras que reúnan los requisitos legales al efecto.
Dos. La liquidación mencionada en el apartado precedente se realizará con arreglo a las siguientes normas:
Las Entidades no estarán sujetas, en cuanto a sus operaciones de seguros en liquidación, a los coeficientes de caja e inversión ni a cualquier otro típico de sus actividades como entidades de depósito.
Deberán llevar las operaciones de seguros en liquidación con absoluta separación contable y económico-financiera respecto del resto de las operaciones que realicen y constituir un patrimonio afecto exclusivamente a las operaciones de seguros, que estará jurídicamente separado de los demás elementos patrimoniales de la Entidad, y responderá sólode las resultas de tales operaciones de aseguramiento, sin que tampoco puedan estas últimas recaer sobre el restante patrimonio de la Entidad.
Les serán de plena aplicación las normas específicas reguladoras de las operaciones de seguros y de la actividad aseguradora y especialmente las de la liquidación y, en su caso, de la cesión de cartera, con excepción de las relativas a la denominación y objetivo social y al régimen de estatutos de la Entidad.
Tres. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a dictar las normas que pueda requerir el desarrollo de esta disposición y el control administrativo sobre las entidades afectadas por la misma.
Disposición adicional séptima. Garantía del Estado para obras de interés cultural.
El importe acumulado con los compromisos otorgados en 1990, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 37/1988, no puede exceder de 35.000 millones de pesetas.
Disposición adicional octava. Seguro de Crédito a la Exportación.
Uno. En la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación, se introducen las modificaciones que a continuación se señalan:
1. Los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 1.º quedan redactados del siguiente modo:
«Artículo 1.º
1. Los riesgos derivados del comercio exterior e internacional, en las diferentes modalidades del Seguro de Crédito a la Exportación, podrán ser cubiertos por cualquier entidad de seguros autorizada para operar en el ramo del seguro de crédito o en el de caución.
2. El Estado podrá asumir la cobertura de riesgos de los mencionados en el número precedente. A estos efectos, el Ministro de Economía y Hacienda determinará el tipo de riesgos que podrá cubrir el Estado.
3. La “Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima”, gestionará en nombre propio y por cuenta del Estado, con carácter exclusivo, la cobertura de los riesgos que sean asumidos por éste.
4. En los contratos de seguro de crédito a la exportación que gestione por cuenta del Estado la “Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima”, devendrá ésta, al abonar la indemnización pactada en el contrato de seguro, propietaria por cuenta del Estado y en el mismo porcentaje de cobertura convenido, del crédito correspondiente al vencimiento o vencimientos indemnizados, y representante, a efectos de su gestión, del tomador del seguro en la cuota no amparada por el seguro.
Dicha Compañía podrá suscribir convenios sobre moratorias y remisiones parciales de deuda, por la totalidad del crédito afectado por dichos convenios o remisiones, aun cuando incluyan créditos no vencidos. Asimismo, podrá enajenar los créditos derivados de tal cobertura para facilitar operaciones de conversión de deuda en inversión directa u otras facilidades. En todos los casos, será necesaria la ratificación del Ministro de Economía y Hacienda.
Los convenios que en uso de la autorización que precede suscriba la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima», serán plenamente oponibles a sus asegurados, y vinculantes para estos últimos por la totalidad de los créditos incluidos en tales convenios sin perjuicio de la titularidad dominical de los asegurados sobre el porcentaje del crédito no asegurado,oni del derecho de estos últimos a percibir las indemnizaciones que procedan en términos del contrato o contratos de seguro suscrito.»
2. Se añade un nuevo párrafo al artículo 2.º:
«La Sociedad podrá, en nombre y por cuenta propios, operar en cualquier ramo del seguro directo distinto al de vida ajustándose a los requisitos exigidos en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado.»
Dos. El límite máximo de cobertura a que hace referencia el artículo 8.º de la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación, en su redacción dada por la Disposición Adicional Sexta, dos, de la Ley 37/1988, será para el ejercicio de 1990 de 450.000 millones de pesetas.
Disposición adicional novena. De la gestión recaudatoria de determinados ingresos de la Seguridad Social.
Uno. El artículo decimoquinto de la Ley 40/1980, de 5 de julio, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, queda redactado en los términos siguientes:
«1. Los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos o intereses que sobre aquéllos procedan, gozarán, respecto de la totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el apartado 1.º del artículo 1.924 del Código Civil y letra D) del apartado 1.º del artículo 913 del Código de Comercio.
Los demás créditos de la Seguridad Social gozarán del mismo orden de preferencia establecido en el apartado 2.º, letra E), del artículo 1.924 del Código Civil y en el apartado 1.º, letra D), del artículo 913 del Código de Comercio.
2. El cumplimiento de todos los débitos a la Seguridad Social, que tengan el carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto no sean frutos, rentas o cualquier otro producto de sus bienes muebles o inmuebles, podrá exigirse por el procedimiento administrativo de apremio seguido para la ejecución forzosa de los débitos de la Seguridad Social, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»
Dos. Se introduce en la citada Ley 4011980 un nuevo artículo con el número 17 bis, que queda redactado en los siguientes términos:
«No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Seguridad Social ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del de Estado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá suscribir directamente los acuerdos o convenios en procesos concursales previstos en las secciones 1.ª y 8.ª del título X11 y en la sección 6.ª del título XIII de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922.»
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511.
Disposición adicional décima. Incorporación al Régimen del Mutualismo Administrativo.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a).4 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140#ddunica.
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511
Disposición adicional undécima. Sorteo a favor de la Asociación Española contra el Cáncer.
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará, durante 1990, los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional, a favor de la «Asociación Española contra el Cáncer», de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.
Disposición adicional duodécima. Censo Oficial de Exportadores Españoles.
Se autoriza al Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX) para que, con periodicidad anual, publique un Censo Oficial de Exportadores en el que se relacionen los exportadores que hayan realizado operaciones de exportación en un año natural por importe superior a una cantidad que se determine cada año, y divulgue su contenido por todos los medios a su alcance.
El censo contendrá la información relativa a dichas empresas, en cuanto a su denominación, emplazamiento, actividad, tamaño, productos y marcas exportados, e importe global de las exportaciones realizadas a los diferentes países.
Los datos sobre su tamaño y el importe de las exportaciones realizadas sólo podrán difundirse si el exportador no manifiesta expresamente su disconformidad.
Disposición adicional decimotercera. Requisitos para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2011-11345#ddunica.
Disposición adicional decimocuarta. Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.q).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511
Disposición adicional decimoquinta. Seguimiento de objetivos.
Los Programas que serán objeto de especial aplicación durante 1990, del sistema previsto en la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 37/1988, son, además de los mencionados en dicha Disposición, los siguientes:
142A Tribunales de Justicia.
515A Infraestructura de Aeropuertos.
541A Investigación Científica.
542A Investigación Técnica.
542E Investigación y Desarrollo Tecnológico.
Disposición adicional decimosexta. Prestaciones extraordinarias por actos de terrorismo.
El artículo 64 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 64. Prestaciones extraordinarias por actos de terrorismo.
Uno. Serán resarcibles por el Estado los daños corporales acusados como consecuencia o con ocasión de actividades delictivas cometidas por bandas armadas o elementos terroristas, con el alcance y condiciones que establezcan las normas que desarrollen este precepto.
Las normas de desarrollo a que se refiere el número anterior habrán de ajustarse a los criterios siguientes:
1.º De producir situación de Incapacidad Laboral Transitoria, la cantidad a percibir será equivalente al duplo del salario mínimo interprofesional diario vigente, durante el tiempo en que el lesionado se encuentre en tal situación.
2.º De producirse lesiones, mutilaciones o deformaciones de carácter definitivo y no invalidante, la cantidad a percibir será la determinada en el baremo que se establezca en las disposiciones de desarrollo del presente artículo.
3.º De producirse lesiones invalidantes, la cantidad a percibir no podrá ser inferior a catorce mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente.
4.º En los casos de muerte, la indemnización no podrá ser inferior a cincuenta mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente.
5.º La determinación de las indemnizaciones a que se refieren los números 3.º y 4.º anteriores, se hará teniendo en cuenta las circunstancias personales, familiares y profesionales de la víctima y, en su caso, el grado de invalidez producido y estarán sujetas al límite máximo que reglamentariamente se determine.
6.º Las indemnizaciones a que se refieren los apartados anteriores serán compatibles con cualesquiera otras a que tuvieran derecho la víctima o sus derechohabientes.
Dos. Serán asimismo indemnizables por el Estado los daños y perjuicios que se causaren a personas no responsables, como consecuencia o con ocasión del esclarecimiento o represión de las acciones a que se refiere la presente disposición, previa la valoración y certificación acreditativa de los mismos.
Tres. Con carácter provisional y atendidas las circunstancias concurrentes, durante la tramitación de los expedientes se podrán conceder, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, cantidades a cuenta de las que definitivamente correspondan a los beneficiarios, de acuerdo con los criterios anteriormente establecidos.
Cuatro. Toda persona que resulte incapacitada permanentemente para el trabajo o servicio, o fallezca como consecuencia de actos de terrorismo, causará pensión extraordinaria en el sistema de previsión que corresponda, en su propio favor o en el de sus familiares, en la cuantía y condiciones que reglamentariamente se determinen, pensión que no estará sujeta a los límites de señalamiento inicial y de la revalorización de pensiones establecidas en esta Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será igual-mente de aplicación al personal que ya estuviera en situación de jubilado o retirado o fuera pensionista de invalidez y se inutilizara o falleciera como consecuencia de actos terroristas.
Cinco. Para la calificación de las lesiones será necesario, en todo caso, el dictamen médico de las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades del Instituto Nacional de la Salud u Organo equivalente de los Servicios Sanitarios de las Comunidades Autónomas.»
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511
Disposición adicional decimoséptima. Patrimonio de los Fondos de Garantías de Depósitos.
El apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, en la redacción dada por la Disposición Adicional Octava de la Ley 37/1988, de 29 de diciembre, queda redactado del siguiente modo:
«2. El Patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos en Entidades Bancarias se nutrirá con aportaciones anuales de los Bancos integrados en el equivalente al 2,5 por 100 de sus depósitos, y con aportaciones anuales del Banco de España iguales al 50 por 100 de aquéllas.
Cuando el saldo de los anticipos del Banco de España al fondo supere cuatro veces la cuantía de las aportaciones de los Bancos integrados y el Banco de España del último ejercicio, la cifra de aportaciones de los Bancos podrá ser elevada por el Gobierno, a propuesta del Banco de España, hasta el 3 por 1.000 de sus depósitos. En este supuesto, el Gobierno fijará también la nueva aportación del Banco de España, que podrá señalarse en un porcentaje sobre la aportación de los Bancos inferior al previsto en el párrafo primero de este apartado.»
Disposición adicional decimoctava. Indemnizaciones a favor de quienes sufrieron prisión como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 4611977, de 15 de octubre, de amnistía.
Uno. Quienes acrediten haber sufrido privación de libertad en establecimientos penitenciarios o en Batallones Disciplinarios, en cualquiera de sus modalidades, durante tres o más años, como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, y tuvieran cumplida la edad de sesenta años en 31 de diciembre de 1990, tendrán derecho a percibir por una sola vez una indemnización de acuerdo con la siguiente escala:
Tres o más años de prisión: 6.010,12 €.
Por cada tres años completos adicionales: 1.202,02 €.
Dos. Si el causante del derecho a esta indemnización hubiese fallecido, y en 31 de diciembre de 1990 hubiera podido tener cumplidos sesenta años de edad tendrá derecho a la misma el cónyuge supérstite, que sea pensionista de viudedad por tal causa o que, aun no teniendo esta condición, acredite ser cónyuge viudo del causante.
Dos bis. Una indemnización de 9.616,18 € se reconocerá al cónyuge supérstite de quien, habiendo sufrido privación de libertad por tiempo inferior a tres años como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, hubiese sido condenado por ellos a pena de muerte efectivamente ejecutada y no haya visto reconocida en su favor, por esta circunstancia, pensión o indemnización con cargo a alguno de los sistemas públicos de protección social.
Tres. El reconocimiento y abono de la indemnización establecida en esta disposición corresponderá a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, ante quien deberá presentar la correspondiente solicitud el causante del derecho o, en caso de fallecimiento, el cónyuge supérstite de éste.
A dicha solicitud deberá acompañarse la decisión judicial o resolución administrativa que apruebe la aplicación de la amnistía, así como la certificación acreditativa de los períodos efectivos de tiempo de permanencia en prisión, expedida por la autoridad penitenciaria civil o militar que corresponda. Dicha certificación podrá suplirse por la emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en aquellos supuestos en que fue de aplicación la Ley 18/1984, de 8 de junio.
No obstante, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas podrá no requerir la aportación de todos los documentos mencionados en el párrafo anterior si, a juicio de la misma, quedasen suficientemente acreditados en el expediente los hechos que dan lugar a la indemnización que se establece en la presente norma.
Cuatro. El plazo de presentación de solicitudes de los beneficios establecidos en la presente Disposición Adicional quedará definitivamente cerrado el 31 de diciembre de 1990, sin perjuicio de la posterior aportación de la documentación referida en el número tres anterior.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo apartado tres, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas deberá entender instadas en tiempo y forma las comunicaciones o peticiones que, vinculadas al procedimiento para el reconocimiento del derecho a las indemnizaciones, se hubieran presentado por los interesados, dentro de los plazos citados, ante cualesquiera Administraciones Públicas.
Por otra parte, el cónyuge viudo que no sea pensionista de viudedad deberá presentar, si no lo hubiera efectuado con anterioridad, hasta el 31 de marzo de 1992 y ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, la solicitud para el reconocimiento y abono de la indemnización establecida en esta disposición, junto con los documentos referidos en el anterior apartado tres, sin perjuicio de que éstos puedan presentarse en un momento posterior.
Cinco. Se autoriza a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para dictar las instrucciones que pudieran resultar necesarias en ejecución de lo dispuesto en la presente norma.
Seis. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos necesarios tanto para el pago de las indemnizaciones que aquí se establecen como para atender al incremento de gasto que se pueda originar como consecuencia de la tramitación de los correspondientes expedientes de concesión, pudiendo autorizar a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para que adopte las medidas de carácter orgánico, procedimental y en materia de personal que resulten precisas.
Siete. Quienes se consideren con derecho a los beneficios establecidos en los apartados uno y dos anteriores, ya sean los propios causantes o sus cónyuges supérstites o pensionistas de viudedad por tal causa, deberán solicitarlos expresamente ante la citada Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.
Se modifican los apartados 1 y 2 y se añaden los apartados 2 bis y 7 por el art. 7 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22296#a7.
Se modifican los apartados 2 y 4 por la disposición adicional 18 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903#decimoctava.
Disposición adicional decimonovena. Minería del carbón.
1. Previo el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos a que se refiere el número 3 de esta Disposición Adicional, los trabajadores del sector de la minería del carbón que queden en situación legal de desempleo como consecuencia del cese o reducción de la actividad de su empresa tendrán derecho al reconocimiento, por una sola vez, de prestaciones contributivas por desempleo por el período máximo legal, con independencia de las cotizaciones previas que tengan acreditadas y del período de prestaciones que, en su caso, hubieran percibido hasta la fecha de la referida situación legal de desempleo.
2. El coste de la medida contemplada en el apartado anterior, así como el derivado de la aportación del Estado al sistema de ayudas equivalentes a la jubilación anticipada de aquellos trabajadores excedentes que alcancen la edad de sesenta años bonificados, se financiarán con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, según los créditos previstos en las respectivas aplicaciones presupuestarias conforme a la naturaleza del gasto.
3. Se autoriza a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para adoptar, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda, Industria y Energía y Trabajo y Seguridad Social, las medidas laborales señaladas en los puntos anteriores, de conformidad con la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas, de fecha 20 de diciembre de 1989, y siempre dentro del ámbito de aplicación del Convenio, de la misma fecha, sobre Ayudas CECA a la readaptación, suscrito entre la citada Comisión y el Gobierno español.
Disposición adicional vigésima. Oficina Presupuestaria.
Se crea, en el seno de la Secretaría General del Congreso de los Diputados, una Oficina Presupuestaria destinada a asesorar técnicamente a los Organos de las Cámaras, y a informar a los Grupos Parlamentarios y a los Diputados y Senadores sobre la ejecución durante cada ejercicio de los Presupuestos Generales del Estado y de la Seguridad Social, y sobre aquellos aspectos de la actividad legislativa que tengan repercusión en el ingreso y en el gasto público.
La organización y el funcionamiento de la indicada Oficina se regularán por el Reglamento de la Cámara y por las normas de desarrollo dictadas conforme a lo dispuesto en el mismo.
Disposición adicional vigésima primera. Pensiones excepcionales.
1. Se concede a doña Joumana Aouad Khadige una pensión excepcional por una cuantía anual de 1.621.732 pesetas, equivalente a la diferencia entre la cuantía proporcional que por pensión extraordinaria de viudedad tiene reconocida y el importe íntegro de dicha pensión extraordinaria de viudedad.
2. Esta pensión excepcional será incompatible con la pensión extraordinaria de viudedad que doña Joumana Aouad Khadige pudiera percibir, en un momento, al 100 por 100 de su importe.
3. La pensión que se concede en la presente disposición tendrá efectos económicos desde el 1 de mayo de 1989, primer día del mes siguiente al fallecimiento del causante, don Pedro Manuel de Arístegui y Petit, y quedará sometida a la legislación general de Clases Pasivas en la materia. Dicha pensión excepcional no será objeto de transmisión.
Disposición adicional vigésima segunda. Consorcios de Zonas Francas.
(Anulada)
Se declara inconstitucional y nula por Sentencia del TC 16/1996, de 1 de febrero. Ref. BOE-T-1996-4941.
Disposición adicional vigésima tercera. Cajas Rurales.
Las Cajas Rurales que tengan concertado un Plan de Saneamiento aprobado por la Autoridad Económica se regirán, respecto a la aplicación de sus resultados, por las normas contenidas en tales Planes.
Disposición adicional vigésima cuarta. Remuneración de Transición de los Consejeros del Tribunal de Cuentas.
1. Los Consejeros del Tribunal de Cuentas que hubieran desempeñado el cargo durante un mínimo de tres años tendrán derecho a una remuneración de transición por un año, equivalente a la que percibieran en el momento del cese. Esta remuneración de transición estará sujeta al mismo régimen de concurrencia o incompatibilidad, en su caso, que se prevea para los haberes pasivos del Estado.
2. Cuando el Consejero del Tribunal de Cuentas tenga derecho a la percepción de haberes pasivos, por pertenecer a cualquier Cuerpo o Escala de funcionarios públicos, o a pensión del sistema de Seguridad Social, se le computará, a efectos de determinación del haber correspondiente, el tiempo de desempeño de aquellas funciones.
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511
Disposición adicional vigésima quinta. Padrón Municipal.
Primero. El artículo 13 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 13. En el Padrón Municipal deberá constar respecto de los residentes y, en su caso, los transeúntes:
El nombre y apellidos.
Sexo.
Nacionalidad.
Lugar y fecha de nacimiento.
Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros, el documento que lo sustituya.
Domicilio.
Certificado o título escolar o académico que posea.
Cuales otros datos se exijan de acuerdo con el artículo 17.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y aquellos necesarios para la elaboración del Censo Electoral siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.»
Segundo. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Disposición, y, en concreto, el artículo 65 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.
Disposición adicional vigésima sexta. Consideración del tiempo en situación de reserva activa para determinados oficiales y suboficiales.
1. A efectos retributivos se considerará que han permanecido en la situación de reserva activa regulada en la Ley 20/1981, de 6 de julio, desde el 1 de febrero de 1985 hasta la fecha en la que les hubiera correspondido el retiro si se hubieran encontrado en aquella situación, los oficiales y suboficiales que encontrándose en retiro forzoso por edad el 1 de enero de 1981 tuvieran en esta fecha unas edades inferiores a las que a continuación se señalan:
| Años | |
| Capitanes | 60 |
| Tenientes, alféreces, subtenientes y brigadas | 58 |
| Sargentos primeros y sargentos | 56 |
Dicho tiempo a considerar en situación de reserva activa se reconocerá para el cómputo de trienios y cruces, fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos pasivos y cualquier otra retribución que corresponda en función del tiempo de permanencia en actividad en el empleo que tuvieran, sin que a estos efectos se considere el empleo honorífico que hubieran podido alcanzar en situación de retiro.
2. Las retribuciones les serán abonadas por diferencia entre lo percibido por la pensión de retiro y lo que les hubiera correspondido en la situación de reserva activa, sin que sea preciso efectuar el reintegro de las cantidades percibidas en concepto de haberes pasivos desde el 1 de febrero de 1985,sin perjuicio de la baja en nómina de perceptores de dichos haberes.
3. Los militares que deseen acogerse a lo previsto en esta Disposición deberán solicitarlo mediante instancia dirigida al Secretario de Estado de Administración Militar antes del 1 de octubre de 1990.
Disposición adicional vigésima séptima. Modificación de la Ley de Contratos del Estado.
El apartado 1 del artículo 9 de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, que-dará redactado de la forma siguiente:
Artículo 9 , apartado 1.
«Haber sido condenadas mediante sentencia firme o estar procesadas o sujetas al procedimiento al que se refiere el título III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por delitos de falsedad o contra la propiedad, o por los delitos de cohecho, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, negociaciones prohibidas a los funcionarios, relevelación de secretos o uso de información privilegiada.»
Disposición adicional vigésima octava. Personal fijo de Instituciones Sanitarias Públicas y de la Cruz Roja.
El personal fijo de Instituciones Sanitarias Públicas o de la Cruz Roja que hubiera formalizado Convenio con el INSALUD para su administración y gestión podrá integrarse en las correspondientes categorías de Personal Estatutario, de conformidad con las categorías laborales de origen, con respecto a los requisitos de titulación previstos en el Real Decreto-ley 3/1987 y en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Disposición transitoria primera. Regularización del período de prórroga de los Presupuestos.
Uno. En las liquidaciones que se practiquen al personal incluido en el ámbito de aplicación del artículo 3.º del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, para satisfacer las retribuciones que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, deberá deducirse el incremento a cuenta del 5 por 100 a que se refiere el mencionado artículo.
Dos. El incremento a cuenta regulado en el artículo 3.º, 4 del Real Decreto-ley 7/1989, dejará de percibirse en el momento en que se proceda al reparto de la masa salarial prevista en el artículo 20 de la presente Ley, absorbiéndose las cantidades abonadas en concepto de incremento a cuenta por las nuevas retribuciones resultantes.
Tres. En las liquidaciones que se practiquen a los perceptores de pensiones públicas, a las que se refiere el artículo 4.º del Real Decreto-ley 7/1989, para satisfacer las cuantías de pensiones que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, deberá deducirse el incremento a cuenta del 5 por 100 a que se refiere el citado artículo.
Disposición transitoria segunda. Retribuciones del personal contratado administrativo.
Las retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 30/1984, hasta tanto no concluya el proceso de extinción prevista en dicha Ley, experimentarán un incremento del 6 por 100 respecto de las establecidas en 1989.
Disposición transitoria tercera. Relaciones de puestos de trabajo.
Hasta tanto no se aprueben la totalidad de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos, se mantendrán en vigor los catálogos de puestos de trabajo, cuyas modificaciones se efectuarán conforme al procedimiento señalado en el artículo 37 de la Ley 37/1988.
Disposición transitoria cuarta. Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local.
Hasta tanto no se equipare totalmente el sistema de protección social de los funcionarios de las Administraciones Locales al de los funcionarios de la Administración del Estado, en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local se aplicarán las siguientes normas:
1. Personal asegurado con anterioridad al 1 de enero de 1987:
A) La base de cotización anual del personal asegurado que haya ingresado al servicio activo con anterioridad al 1 de enero de 1987 será la vigente en 1989, incrementada en el 6 por 100.
B) La base o haber regulador de las prestaciones básicas se obtendrá dividiendo por 14 la base anual de la cotización.
C) El haber regulador de las mejoras de las prestaciones básicas y del capital seguro de vida será el que corresponda al causante en el momento de su cese en el servicio activo, pero sin que, en ningún supuesto, pueda ser superior a los vigentes al 31 de diciembre de 1982.
2. Personal asegurado a partir del 1 de enero de 1987:
A) La base de cotización anual de los asegurados que hayan ingresado en el servicio activo a partir del 1 de enero de 1987 será igual al haber regulador que les corresponda por pertenencia al grupo respectivo de entre los contenidos en el artículo 38 de esta Ley.
B) El personal ingresado en la Administración Local a partir de 1 de enero de 1987, causará exclusivamente las mismas prestaciones, con los mismos requisitos e idéntico alcance y contenido que las establecidas en el Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.
3. La base de cotización anual establecida en los números anteriores, y que incluye las pagas extraordinarias, se dividirá por 12, a efectos de determinar la base de cotización mensual, sin que proceda abonar, por tanto, una cotización doble en los meses de junio y diciembre.
Las pensiones se devengarán mensualmente, salvo en los meses de junio y diciembre, en que, con referencia a la situación y derechos de su titular en el día 1 de los citados meses, se devengará una paga extraordinaria por importe, cada una de ellas, de una mensualidad ordinaria de pensión, salvo en los siguientes casos:
En la de la primera paga extraordinaria a partir de los efectos iniciales de la pensión, y en el de la primera paga extraordinaria a partir de la rehabilitación en el cobro de la pensión por parte del pensionista que hubiera cesado en el mismo por cualquier circunstancia, en los que dicha paga se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el primer día de aquel en que se cuenten los efectos iniciales de la pensión o de la rehabilitación del derecho al cobro y el 31 de mayo o el 30 de noviembre siguiente, según corresponda.
Igualmente, en el supuesto de fallecimiento del pensionista o de pérdida por éste de su derecho al cobro de la pensión por cualquier circunstancia, la paga extraordinaria siguiente a la últimamente percibida se entenderá devengada el día 1 del mes en que ocurriese el óbito o la pérdida del derecho al cobro, y se abonará, junto con la última mensualidad de la pensión, a sus herederos por Derecho civil, o a él mismo, en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el día del devengo de dicha paga extraordinaria y el 31 de mayo o el 30 de noviembre anterior, según corresponda.
Disposición transitoria quinta. Impuestos Especiales.
Durante el año 1990, las mistelas y los vinos especiales que, según la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, necesitan de la adición del alcohol, tendrán la consideración de bebidas derivadas, a los efectos exclusivos de la exigibilidad del pago del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas regulado por la Ley 45/1984, de 23 de diciembre, de los Impuestos Especiales.
Disposición transitoria sexta. Fondo de Solidaridad.
Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad, creado por la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley 50/1984, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de apoyo al empleo y a la formación profesional que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Disposición transitoria séptima. Seguro de Crédito a la Exportación.
Uno. Continuará siendo aplicable a los contratos de seguro de crédito a la exportación celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley lo preceptuado en la Disposición Adicional sexta, uno.1, de la Ley 37/1988.
Dos. En los contratos de seguro de crédito a la exportación suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, las plusvalías, netas de minusvalías, originadas por la variación en el tipo de cambio utilizado en el cálculo de lo indemnizado, cuando el crédito asegurado estuviere denominado en moneda extranjera y la indemnización se hubiese efectuado en pesetas, y que se pongan de manifiesto como consecuencia de recobros, se entenderán percibidas por la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima», en beneficio de los asegurados, procediéndose por dicha Compañía a la correspondiente liquidación por cada recobro recibido, abonando con carácter provisional y a cuenta de la liquidación definitiva la plusvalía resultante, previa deducción de las minusvalías que en su caso resulten de otros convenios que incluyan créditos del mismo asegurado.
Tendrán la consideración de recobro las cantidades percibidas en concepto de cuotas de armonización de principal o de intereses establecidos en los convenios sobre moratorias y remisiones parciales de deuda formalizados o que se formalicen en relación con los contratos referidos en el párrafo anterior, o en las modificaciones de dichos convenios, así como las cantidades percibidas como consecuencia de las gestiones efectuadas por la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima», o bajo la dirección de esta última, para resolver cualquier siniestro.
A estos efectos se entenderán por plusvalías o minusvalías las diferencias en más o menos entre la cantidad resultante de la conversión en pesetas de los importes recobrados y la cantidad indemnizada en su día por la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima», al tipo de cambio establecido en la póliza correspondiente, como consecuencia del impago del crédito exterior otorgado por el asegurado.
La liquidación definitiva se efectuará con carácter único para cada asegurado al producirse el último recobro previsto en el convenio o convenios de refinanciación, moratoria o remisión parcial de deuda en los que se encuentren incluidos sus créditos asegurados. Si formulada la liquidación definitiva el contravalor de los importes recobrados resultase inferior a las indemnizaciones percibidas por el asegurado, la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima», elevará a definitivas las indemnizaciones practicadas hasta la fecha.
Tres. Además del sistema de liquidación previsto en el apartado dos anterior, y para los contratos al que el mismo se refiere, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar, con carácter excepcional, a la “Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima” Compañía de Seguros y Reaseguros, para que convenga con el asegurado que así lo solicite la resolución de la relación de seguro y la exclusión del aludido sistema de liquidación de determinados créditos asegurados indemnizados y no recobrados, e incluidos en uno o varios convenios bilaterales de moratoria o remisión parcial de deuda, con efectos de cesión al asegurado del valor económico de los citados créditos, todo ello sin perjuicio de la titularidad nominal del Estado sobre los mismos y de su gestión formal por parte de la “Compañía Española de Seguros de Créditos a la Exportación Sociedad Anónima”, Compañía de Seguros y Reaseguros. En todo caso, dicho acuerdo deberá ser aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda.
Cuatro. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijará el tipo de cambio que debe servir de referencia para la determinación del valor económico de las liquidaciones que se lleven a cabo mediante este procedimiento excepcional.
Se añaden los apartados 3 y 4 por la disposición transitoria 17 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155#dtdecimoseptima.
Disposición final primera. Imputación de créditos del presupuesto prorrogado.
Uno. Los gastos autorizados con cargo a los créditos del Presupuesto de prórroga se imputarán a los créditos autorizados por la presente Ley. En el caso de que en los Presupuestos Generales del Estado para 1990 no hubiese el mismo crédito que en el Presupuesto prorrogado o de que, habiéndolo, su dotación, resultase insuficiente, el gasto se imputará a los créditos del respectivo. Departamento ministerial u Organismo autónomo cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.
Dos. Las incorporaciones de crédito y aquellas otras modificaciones presupuestarias que determine el Ministerio de Economía y Hacienda, realizadas hasta la aprobación de la presente Ley, tendrán efectividad en los Presupuestos Generales del Estado para 1990.
Disposición final segunda. Autorización al Presidente del Gobierno en materia de reestructuraciones administrativas.
Se autoriza al Presidente del Gobierno para variar, mediante Real Decreto, dictado a propuesta del mismo, el número, denominación y competencias de los Departamentos ministeriales.
Disposición final tercera. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios.
La base de cotizaciones a las Mutualidades Generales de Funcionarios será la que en cada momento se establezca como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos.
El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, podrá revisar los tipos de cotización de los funcionarios y de aportación del Estado a aplicar sobre la mencionada base, en función de las necesidades de financiación de las respectivas Mutualidades.
En tanto que, en su caso, se promulgue la correspondiente norma que establezca los citados tipos, se aplicarán los vigentes en 1989.
Téngase en cuenta que se deroga en la parte que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado según establece la disposición derogatoria única.b).7 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140#ddunica.
Se deroga en la parte que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado por la disposición derogatoria única.b).7 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140#ddunica.
Disposición final cuarta. Plan de Empleo Rural.
Se autoriza al Gobierno para afectar al Plan de Empleo Rural créditos destinados a la financiación del Programa de Inversiones Públicas, así como a fijar las condiciones de contratación y las características del colectivo de trabajadores a emplear en la ejecución de dichos proyectos.
Disposición final quinta. Recompensas, cruces y medallas.
Se autoriza al Gobierno para adecuar la cuantía de las recompensas, cruces y medallas a que se refiere el artículo 31 de la presente Ley a los regímenes retributivos vigentes del personal con derecho a las mismas, respetándose a título personal las que sean superiores a las que resulten de dicha adecuación.
Disposición final sexta. Plantilla de las Fuerzas Armadas.
En tanto no se determinen con rango de Ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, las nuevas plantillas de las Fuerzas Armadas, se autoriza al Gobierno a distribuir las establecidas en las Leyes 40/1984, de 1 de diciembre; 8/1986, de 4 de febrero, y 9/1986, de 4 de febrero, de plantillas del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, respectivamente, para adaptarlas a la nueva estructura de Cuerpos, Escalas y empleos de la Ley 17/1989, sin que dicha distribución pueda representar incremento del número total de efectivos ni aumento de gasto.
Disposición final séptima. Patronato de Casas de Defensa.
Se autoriza al Ministerio de Defensa a modificar el régimen de calificación de las viviendas pertenecientes al Organismo autónomo resultante de la refundición del Patronato de Casas Militares, del Patronato de Casas de la Armada y del Patronato de Casas del Ejército del Aire, cuando dicha refundición se lleve a cabo.
Disposición final octava. Régimen de indemnización de testigos.
El Gobierno aprobará por Real Decreto el régimen de indemnización de los gastos ocasionados a los testigos que comparezcan a declarar ante un órgano jurisdiccional a petición de éste.
Disposición final novena. Reglamento de Organización, Funcionamiento y Personal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.
El Gobierno aprobará el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Personal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional tercera de la Ley 13/1986, de Fomento y Coordinación General de la Investigación.
Disposición final décima. Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana.
(Anulada)
Se declara inconstitucional y nula por Sentencia del TC 178/1994, de 16 de junio. Ref. BOE-T-1994-16039.
Disposición final undécima. Pensiones vitalicias.
Se autoriza al Gobierno a reconocer el derecho a una pensión vitalicia para aquellos colectivos de funcionarios públicos a quienes les fuese de aplicación el Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926 y que, habiendo cumplido la edad de jubilación o retiro antes del día 1 de enero de 1985, hubiesen reunido el período mínimo de años de servicio que reglamentariamente se determine, y que no tengan derecho a pensión de cualquier régimen público de Seguridad Social.
Disposición final duodécima. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición derogatoria primera. Seguro de Crédito a la Exportación.
Uno. Se derogan las siguientes disposiciones:
1. Los artículos 1.º, 7.º y 6.º de la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación.
2. La Ley 53/1980, de 20 de octubre, por la que se regula la participación del Estado en el reaseguro de los riesgos comerciales del Seguro de Crédito a la Exportación.
3. La Disposición Adicional Segunda de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación de Seguro Privado.
4. El Decreto 3138/1971, de 22 de diciembre, por el que se regula el Seguro de Crédito a la Exportación, en todas aquellas disposiciones que limitan o someten a alguna restricción a la actividad aseguradora que la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anómima», desarrolla por cuenta propia, incluyendo la obligación de asegurar simultáneamente el riesgo político con el comercial. El resto del contenido del Decreto 3138/1971, de 22 de diciembre, continuará en vigor hasta que por el Gobierno se haga uso de la facultad prevenida en la Disposición Final Segunda de la Ley 10/1970, en lo que no se oponga a la citada Ley.
Dos. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo preceptuado en la Ley 10/1970, con las modificaciones introducidas en la misma por la presente Ley.
Disposición derogatoria segunda. Funcionarios civiles del Estado.
Queda derogado el artículo 51 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.
Disposición derogatoria tercera. Operaciones de seguro por Entidades de ahorro.
Queda derogada la disposición adicional undécima de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
Disposición derogatoria cuarta. Concesión de ayudas a empresas periodísticas y agencias informativas.
Quedan derogados el apartado A del punto 1 del artículo 2.º, el apartado F del artículo 4.º y el artículo 6.º, todos ellos de la Ley 29/1984, de 2 de agosto, por la que se regula la concesión de ayudas a empresas periodísticas y agencias informativas, y los preceptos del Real Decreto 2089/1984, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 29/1984, de 2 de agosto, de ayudas a empresas periodísticas y agencias informativas que se dictaron en desarrollo de los mismos.
Madrid, 29 de junio de 1990.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
ANEXO I
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