Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990
Dos. El Instituto Nacional de Industria y el Instituto Nacional de Hidrocarburos comunicarán trimestralmente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda el importe y las características principales de los avales que otorguen, así como las restantes variaciones que en los mismos se produzcan.
CAPÍTULO III. Relaciones del Estado con el crédito oficial
Artículo 53. Cancelación de deudas recíprocas entre el Estado y el Instituto de Crédito Oficial.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que durante el ejercicio de 1990 cancele las deudas del Estado con el Instituto de Crédito Oficial existentes a 31 de diciembre de 1989 por compensación con los préstamos que el Estado tiene concedidos al Instituto de Crédito Oficial hasta dicha fecha, que se declaran vencidos en la medida necesaria para efectuar dicha compensación.
CAPÍTULO IV. Otras operaciones financieras
Artículo 54. Fondo de Financiación de Autopistas.
Durante 1990, así como en ejercicios sucesivos, se ingresarán en el capítulo VIII del Presupuesto del Estado los reembolsos que realicen las Sociedades Concesionarias de Autopistas de Peaje de los préstamos que hubieran recibido con cargo al Fondo de Financiación de Autopistas, reembolsándose con cargo a los créditos del Presupuesto las deudas que el Estado hubiera contraído para dotar dicho Fondo.
Artículo 55. Venta de oro y plata al Banco de España.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a vender al Banco de España, al precio vigente en el mercado a la fecha de la operación, el oro y la plata de los que el Estado es actualmente titular.
Artículo 56. Cancelación de deudas recíprocas entre la Administración del Estado y la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para acordar la compensación de las cantidades que la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre adeudara al Estado por razón de la participación que corresponde a éste en los beneficios de la Fábrica, con las deudas que el Estado tuviera a 31 de diciembre de 1989 con la citada Entidad por razón de entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas por ésta a aquél, deudas que se declaran vencidas y exigibles en la medida necesaria para permitir su compensación.
Artículo 57. Fondo de Ayuda al Desarrollo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria 1.1.g) de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936#ddprimera.
CAPÍTULO V. Disposiciones sustantivas
Artículo 58. Mercado de Valores.
Uno. Los artículos 35, 38, 58, 76, 77, 100 y 102 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, quedan redactados en los términos siguientes:
Artículo 35 , párrafo segundo:
«Dichas Entidades deberán hacer público, con carácter trimestral, un avance de sus resultados y otras informaciones relevantes. En todo caso, con carácter semestral, harán públicos sus estados financieros completos, con un detalle similar al requerido para sus estados anuales. El contenido de las informaciones trimestrales y semestrales a las que se refiere este artículo será determinado por el Ministerio de Economía y Hacienda.»
Artículo 38 , párrafo introductorio:
«No obstante, el Gobierno o, con su habilitación, el Ministro de Economía y Hacienda, con el fin de proteger el interés de los inversores, de fomentar el buen funcionamiento y transparencia de los mercados o de asegurar el respeto a las normas de la presente Ley, podrá, en relación con cualesquiera de las operaciones a que se refiere el artículo 36.»
Artículo 58 , párrafo primero:
«Podrán ser titulares de cuentas a nombre propio en la Central de Anotaciones, además del Banco de España, las personas y Entidades que reúnan los requisitos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.»
Artículo 76 , párrafo primero:
«Las actividades enumeradas en el artículo 71 quedan reservadas a las Sociedades y Agencias de Valores y, con las únicas excepciones previstas en el párrafo siguiente y en el primero del artículo 58, no podrán ser desarrolladas habitualmente por personas o Entidades distintas de aquéllas.»
Artículo 77 , se añade un párrafo:
«El funcionamiento de los mercados secundarios organizados no oficiales de valores de ámbito nacional requerirá la previa autorización del Ministro de Economía y Hacienda, que atenderá en su otorgamiento, denegación o condicionamiento, a los principios establecidos en esta Ley para las Bolsas de Valores y el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.»
Artículo 100 , letra e):
«El incumplimiento por los miembros de los mercados secundarios oficiales de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que deriven de lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley o de las disposiciones dictadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la misma.»
Artículo 100 , letra i):
«La denegación injustificada, o los retrasos injustificados y reiterados, en la transmisión y ejecución de órdenes de suscripción, compra o venta de valores en un mercado oficial que reciban las personas habilitadas legalmente a ejercer tales actividades.»
Artículo 102 , letra d):
«Revocación de la autorización cuando se trate de Sociedades o Agencias de Valores, Sociedades Gestoras de Carteras o Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.»
Dos. Se añade a la Ley 24/1988, una Disposición Transitoria, que será la Disposición Transitoria Decimotercera, con la siguiente redacción:
«En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las disposiciones de esta Ley relativas a la representación de valores mediante anotaciones en cuanta no será de aplicación lo previsto en la letra b) del párrafo segundo del artículo 46 de la misma.»
Artículo 59. Reducción del Coeficiente de Caja.
Uno. El artículo 5.º de la Ley 26/1983, de 26 de diciembre, de Coeficientes de Caja de los intermediarios financieros, quedará redactado como sigue:
«El límite máximo de los coeficientes de caja será del 7 por 100 de los saldos computables.»
Dos. La reducción del límite máximo del coeficiente de caja dispuesta en el apartado anterior no afectará al régimen jurídico de los Certificados del Banco de España emitidos para cubrir el segundo tramo del coeficiente de acuerdo con la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de febrero de 1990.
Artículo 60. Retirada de billetes del Banco de España.
Los párrafos segundo y tercero del artículo 19 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, de nacionalización del Banco de España, quedarán redactados como sigue:
«Transcurridos siete años desde la conclusión de dicho plazo, los billetes no presentados al canje serán abonados al Tesoro por su total importe y dejarán de figurar en el pasivo del Banco; pero si con posterioridad se presentaran al canje, el Banco de España lo efectuará por cuenta del Tesoro.»
TÍTULO VI. Normas tributarias
CAPÍTULO I
Artículo 61. Garantías de las deudas con la Hacienda Pública.
Se introduce un nuevo número en el artículo 34 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, con la siguiente redacción:
«4. Podrán aplazarse o fraccionarse las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública en los casos y por el procedimiento establecido en el Reglamento General de Recaudación. Dichas cantidades devengarán interés de demora. Asimismo, deberán garantizarse excepto en los casos siguientes:
Cuando sean inferiores a la cifra que, por Orden Ministerial, fije el Ministro de Economía y Hacienda.
Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afectara al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien produjera graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública.»
Artículo 62. Número de identificación fiscal.
Se introduce un nuevo número en el artículo 83 de la Ley 230/1963, General Tributaria, con la siguiente redacción:
«7. Quienes, en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, no utilicen o faciliten su número de identificación fiscal, en la forma prevista reglamentariamente, serán sancionados con multa de 1.000 a 150.000 pesetas. Esta sanción se aplicará independientemente por cada infracción simple cometida. No obstante, cuando el sujeto infractor haya incumplido de manera general este deber de colaboración será considerado responsable de una única infracción simple y sancionado con multa entre 25.000 y 500.000 pesetas o, si el incumplimiento se hubiese producido en el desarrollo de una actividad empresarial, profesional o artística, del 5 por 100 del volumen de sus operaciones en el período de tiempo al que la comprobación se refiera.
Cuando una Entidad de crédito incumpla los deberes que específicamente la incumben a raíz de la indebida identificación de una cuenta u operación, de acuerdo con el apartado segundo del artículo 113 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, será sancionada con multa del 5 por 100 de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas, con un mínimo de 150.000 pesetas, o si hubiera debido proceder a la cancelación de la operación o depósito, con multa entre 150.000 y 1.000.000 de pesetas.
La falta de presentación de las declaraciones o comunicaciones que las Entidades de crédito deban presentar, acerca de las cuentas u otras operaciones cuyo titular no haya facilitado su número de identificación fiscal, así como la inexactitud u omisión de los datos que deban figurar en ellas, serán sancionadas en la forma prevista en los números 4 y 5 de este artículo.»
Artículo 63. Adjudicación a la Hacienda Pública de bienes embargados.
El artículo 134 de la Ley General Tributaria queda redactado del siguiente modo:
«El procedimiento de apremio podrá concluir con la adjudicación a la Hacienda Pública de los bienes embargados cuando no lleguen a enajenarse por el Procedimiento regulado en el Reglamento General de Recaudación.
El importe por el que se adjudicarán dichos bienes será el de la deuda no pagada, sin que exceda del 75 por 100 de la valoración que sirvió de tipo inicial en el procedimiento de enajenación.»
TÍTULO VII. De los Entes Territoriales
CAPÍTULO I. Corporaciones Locales
Artículo 64. Porcentaje de participación de los Municipios en los tributos del Estado.
De acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 112 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el porcentaje de participación de los Municipios en los tributos del Estado, para el quinquenio 19891993, se fija provisionalmente en el 3,7332405 por 100.
Artículo 65. Participación de los Municipios en los tributos del Estado.
Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de los Municipios, correspondiente al 95 por 100 de entregas a cuenta del año 1990, que resulta de aplicar el porcentaje provisional de participación en los tributos del Estado para el quinquenio 1989-1993 a las respectivas previsiones presupuestarias, es el que se incluye en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» »Participación de los Municipios en los tributos del Estado para 1990» Programa 912A, por importe de 456.639,8 millones de pesetas.
Dos. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1990, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los Municipios en los tributos del Estado para 1990, conforme a lo dispuesto en los artículos 113 y 114 y Disposición Adicional duodécima de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
En la citada liquidación definitiva, el incremento de la participación derivado del cumplimiento del Real Decreto-ley 1/1990, de 2 de febrero, se distribuirá, una vez efectuado el reparto de la participación que resultará sin computar el gasto del citado Real Decreto-ley, en proporción al resultado de este último.
Tres. El importe provisional de la participación de los Municipios en los tributos del Estado, establecido en el apartado uno de este artículo, se distribuirá entre los Municipios del modo siguiente:
Primero. A Madrid y Barcelona las cantidades de 62.654 y 39.542 millones de pesetas, respectivamente.
Segundo. A los Municipios integrados en el Area Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano, las cantidades de 1.875,8 y 4.652 millones de pesetas, respectivamente, en concepto de dotación compensatoria de la diferencia entre la suma total de cantidades que correspondan a los Municipios integrados en aquéllas con arreglo a los criterios establecidos en la letra b), 1, del apartado tercero siguiente y la suma de las que corresponderían en caso de aplicar a cada Municipio el coeficiente correspondiente a la población total de cada una de aquellas Entidades.
Las dotaciones compensatorias se distribuirán entre los Municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada Municipio, según el Padrón Municipal correspondiente a 1986, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:
| Número de habitantes | Coeficiente |
| De más de 700.000 | 2,85 |
| De 500.001 a 700.000 | 1,85 |
| De 100.001 a 500.000 | 1,50 |
| De 20.001 a 100.000 | 1,30 |
| De 5.001 a 20.000 | 1,15 |
| Que no exceda de 5.000 | 1,00 |
Tercero. La cantidad restante de 347.916 millones de pesetas se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid y Barcelona, en la forma siguiente:
Cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la percibida en 1989, una vez deducida la compensación por déficit de transporte o por estar integrados en el Area Metropolitana de Madrid o en la extinta Corporación Metropolitana de Barcelona, incrementada en un 11 por 100.
El resto se distribuirá porporcionalmente a la diferencia entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de distribuirse la cifra de 347.916 millones de pesetas en función de las variables y porcentaje que a continuación se mencionan, y la cantidad prevista en la letra a) anterior.
Las variables y porcentajes a aplicar son los siguientes:
1. El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada Municipio, según el Padrón Municipal correspondiente al ejercicio de 1986; ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:
| Grupo | Número de habitantes | Coeficiente |
| 1 | De más de 700.000 | 2,85 |
| 2 | De 500.001 a 700.000 | 1,85 |
| 3 | De 100.001 a 500.000 | 1,50 |
| 4 | De 20.001 a 100.000 | 1,20 |
| 5 | De 5.001 a 20.000 | 1,15 |
| 6 | Que no exceda de 5.000 | 1,00 |
2. El 25 por 100 en función del esfuerzo fiscal medio de cada Municipio en el ejercicio de 1989.
A estos efectos se considera esfuerzo fiscal medio el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:
Rc0: Recaudación líquida obtenida por la Contribución Territorial Rústica, Pecuaria y la Contribución Territorial Urbana, las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Actividades Profesionales y de Artistas, Impuesto sobre Circulación de Vehículos e Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos.
Rpm: Recaudación que se habría obtenido de haberse aplicado los tipos, tarifas, índices o módulos máximos legalmente autorizados.
Tm: Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la Entidad correspondiente.
Tmn: Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los Territorios de Régimen Común.
Bum: Base imponible media por habitante de la Contribución Territorial Urbana de la Entidad correspondiente.
Bun: Base imponible media por habitante de la Constibución Territorial Urbana en los Municipios de los Territorios de Régimen Común.
Pm: Población de derecho del Municipio.
Pn: Población de derecho del Estado.
3. El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica, Preescolar y Especial existentes en Centros Públicos en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1989.
Cuatro. La participación de los Municipios del País Vasco en los tributos del Estado no concertados se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico.
Cinco. Los Municipios de las Islas Canarias participarán en los tributos del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias.
A tal efecto, el porcentaje de participación en el capítulo II de los tributos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas para 1990 no será inferior al 31 por 100.
Seis. La participación de los Municipios de Navarra se fijará en el marco del Convenio Económico.
Artículo 66. Porcentaje de participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares, e Islas en los tributos del Estado.
De acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 112 de la Ley 39/1988, el porcentaje de participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas en los tributos del Estado para el quinquenio 1989-1993, se fija provisionalmente en el 2,4141047 por 100.
Artículo 67. Participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado.
Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, correspondiente al 95 por 100 de entregas a cuenta del año 1990, que resulta de aplicar el porcentaje provisional de participación en los tributos del Estado para el quinquenio 1989-1993 a las respectivas previsiones presupuestarias, es el que se incluye en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales», «Participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para 1990» Programa 912-A, por importe de 295.286,6 millones de pesetas, de los que 25.310,3 millones de pesetas corresponden a la participación ordinaria y 269.976,3 millones de pesetas a la participación por compensación extraordinaria por la supresión del canon sobre producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación, como consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dos. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1990, se procederá a efectuar la liquidación definitiva por la participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para 1990, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 y disposición adicional undécima de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
En la citada liquidación definitiva, el incremento de la participación derivado del cumplimiento del Real Decreto-ley 1/1990, de 2 de febrero, se distribuirá, una vez efectuado el reparto de la participación que resultará sin computar el gasto del citado Real Decreto-ley, en proporción al resultado de este último.
Tres. El importe provisional de la participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado, establecido en el apartado uno de este artículo, se distribuirá del modo siguiente:
La cantidad de 56.337,2 millones de pesetas se destinará a constituir un fondo de aportación a la asistencia sanitaria común para el mantenimiento de los Centros Sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos.
Cuando su gestión, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a transferir el citado fondo.
La cantidad mencionada en esta letra se repartirá proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas Entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas.
La cantidad de 238.949,4 millones de pesetas, dedicada a la atención de las demás competencias de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos, se distribuirá en la forma siguiente:
Primero. Cada Entidad percibirá una cantidad igual a la percibida en 1989, una vez deducida de ella la aportación sanitaria común, incrementada en un 8 por 100, sin que en ningún caso el importe total percibido por cada Diputación de Territorio Común y Comunidad Autónoma Uniprovincial no Insular, pueda ser inferior a 2.000 millones de pesetas.
Segundo. El resto se distribuirá proporcionalmente a la diferencia entre la cantidad que cada Entidad obtendría de distribuirse la cifra recogida en el primer párrafo de esta letra b) en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en el punto anterior.
Las variables y porcentajes a aplicar son los siguientes:
El 70 por 100, en función de la población provincial de derecho, según el último censo vigente.
El 12,5 por 100, en función .de la superficie provincial.
El 10 por 100, en función de la población provincial de derecho de los Municipios de menos de 20.000 habitantes.
El 5 por 100, en función de la inversa de la Jrelación entre el valor añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para aquél las cifras del último año conocido.
El 2,5 por 100, en función de la potencia instalada para la producción de energía eléctrica.
Tercero. Ninguna Diputación, Comunidad Autónoma Uniprovincial no insular, Cabildo o Consejo Insular podrá percibir una financiación para 1990 superior a un 18 por 100 a la recibida en 1989.
Cuatro. La participación de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio Económico, en el caso de Navarra, y en el Concierto Económico con el País Vasco, y afectará exclusivamente a la participación ordinaria a que se refiere el apartado uno de este artículo.
Cinco. Las Islas en el caso de Canarias y las ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la proporción en que lo hicieron en el año de 1989.
Seis. Para el ejercicio de 1990 y con destino a complementar la aportación a la asistencia sanitaria prestada en concurrencia con la Seguridad Social, se concede una subvención de 1.000 millones de pesetas a los Cabildos Insulares canarios. El reparto de la subvención se efectuará de forma proporcional a las mencionadas aportaciones de cada Cabildo, debidamente auditadas en el año 1988.
La subvención será percibida por el órgano público responsable del equilibrio financiero en la prestación del servicio.
Artículo 68. Entrega a cuenta y liquidación definitiva de las participaciones a favor de las Corporaciones Locales.
Uno. Las entregas a cuenta de las participaciones provisionales en los tributos del Estado para el ejercicio de 1990 a que se refieren los artículos anteriores serán abonadas a los Ayuntamientos mediante entregas trimestrales equivalentes a la cuarta parte del respectivo crédito y en proporción a las cuotas asignadas a cada uno de ellos en la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado en el año 1989.
No obstante, en las entregas a cuenta a realizar en el primer trimestre del año, se atribuirá a cada Ayuntamiento una cantidad proporcional a la que le haya correspondido como entrega a cuenta en el cuarto trimestre de 1989.
Dos. Las entregas a cuenta de las participaciones provisionales en los tributos del Estado para el ejercicio de 1990, serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante entregas mensuales por dozavas partes del respectivo crédito y en proporción a las cuotas asignadas a cada uno de ellos en la liquidación definitiva de su participación en tributos del Estado en el año 1989, deducidas las compensaciones por déficit sanitario del año 1987 y anteriores.
No obstante, en las entregas a cuenta del primer trimestre de 1990, se abonará a cada una de estas últimas Entidades un importe igual al percibido en el cuarto trimestre de 1989, igualmente deducidas las compensaciones por déficit sanitario correspondientes al año 1987 y anteriores.
Artículo 69. Subvenciones a las Entidades Locales por servicios de transporte colectivo urbano.
Para dar cumplimiento a lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se fija inicialmente en 5.000 millones de pesetas el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes no incluidas en el Arca Metropolitana de Madrid o en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión. Dicho crédito se distribuirá en función del número de usuarios del mismo, medido en términos de viajeros por kilómetro, dentro de su ámbito territorial, o de los objetivos que se acuerden para la coordinación de los distintos modos de transporte.
Las subvenciones estarán condicionadas a financiar la prestación de este servicio y para aquellos Ayuntamientos a los que sea de aplicación lo establecido en los apartados cuatro y seis del artículo 65, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.
Artículo 70. Compensación de los beneficios rurales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, como consecuencia de inundaciones y otras catástrofes.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se dota en la Sección 32.ª del vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la finalidad de atender inicialmente a las obligaciones impuestas en el artículo 4.º del Real Decreto-Ley 6/1989, de 1 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las recientes lluvias torrenciales en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El mencionado crédito tendrá la consideración de ampliable de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en función del cumplimiento de las mencionadas obligaciones o de otras nuevas de similar naturaleza, que se pueden generar a lo largo del ejercicio económico en virtud de norma con rango formal de Ley.
Artículo 71. Otras subvenciones a las Entidades Locales.
Con cargo a los créditos de la Sección 32.ª, Programa 912C, se harán efectivas las siguientes ayudas y compensaciones:
1.624.600.000 pesetas, por una sola vez, a favor del Ayuntamiento de Valencia, como consecuencia de la supresión de los recargos especiales destinados a la financiación del Plan Sur durante el período de su vigencia.
1.128.500.000 pesetas, en concepto de regularización de la liquidación definitiva de las participaciones municipales en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal del año 1988, para adecuar el sistema de financiación de los Ayuntamientos al previsto para las Comunidades Autónomas constituidas al amparo del artículo 143 de la Constitución.
Una cantidad equivalente al importe neto de las cuotas dejadas de percibir el año 1989 por el suprimido Impuesto Municipal sobre Circulación de Vehículos, en aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el extinguido Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, a favor de los municipios directamente afectados.
Una cantidad equivalente al importe neto de las cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 1990, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988, a favor de los municipios afectados.
Una cantidad equivalente a la recaudación líquida obtenida en el año 1989 en los distintos municipios afectados por la supresión de la imposición fiscal de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria que grava la actividad de la Ganadería Independiente y simultáneo aplazamiento hasta el 1 de enero de 1991 del Impuesto sobre Actividades Económicas.
9.171.400.000 pesetas, a favor igualmente de los Cabildos Insulares canarios, con el fin de dar aplicación al Acuerdo sobre financiación complementaria transitoria, suscrito con fecha 11 de abril de 1989, que se distribuirá entre las Islas aplicando los criterios recogidos en la Ley 42/1988, de 19 de diciembre, para proceder a realizar entregas trimestrales por cuartas partes.
Una cantidad equivalente a los anticipos realizados a los Ayuntamientos que optaron por la implantación de un recargo sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 8.1 y 9.1 de la Ley 24/1983, de 21 de diciembre, de medidas urgentes de saneamiento y regulación de las Haciendas Locales, declarados inconstitucionales por Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 19 de diciembre de 1985 y que durante el período de su exacción material fueron gestionados por la Hacienda estatal, con el fin de proceder a su regularización.
Artículo 72. Préstamos a favor de las Corporaciones Locales por la supresión de los recursos tributarios definidos en la Ley 24/1983, de 21 de diciembre.
Para dar aplicación a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 1/1987, de 10 de abril, sobre devoluciones de cantidades ingresadas en exceso por las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana, se autoriza una dotación específica de crédito en la Sección 32.ª del Presupuesto de Gastos del Estado destinada a la concesión de préstamos a favor de las Corporaciones Locales, como consecuencia de las devoluciones que se practiquen por el procedimiento ordinario previsto en dicha norma.
Artículo 73. Asunción por los Ayuntamientos de la recaudación de los tributos que se especifican.
Uno. Los Ayuntamientos podrán optar por asumir la recaudación voluntaria y ejecutiva de las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Actividades Profesionales y de Artistas, cuya gestión está a cargo del Estado, a excepción de las liquidaciones de ingreso directo, siempre que así lo acuerden los órganos competentes de los Ayuntamientos. Dicho acuerdo deberá ser comunicado a la correspondiente Delegación de Hacienda en el plazo de un mes a contar desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente Ley. La recaudación podrá ejercerse directamente o mediante convenio con las Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares, Consejos Insulares o Comunidades Autónomas Uniprovinciales.
Dos. En todo caso, las Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares, Consejos Insulares o Comunidades Autónomas Uniprovinciales podrán asumir la recaudación voluntaria y ejecutiva de los citados tributos de todos los Ayuntamientos de su demarcación que no hayan ejercitado la opción prevista en el apartado anterior, siempre que así se acuerde por los órganos competentes de las indicadas Entidades, las cuales lo comunicarán a la respectiva Delegación de Hacienda en el plazo de un mes a contar desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente Ley.
Tres. Cuando por circunstancias relativas al Padrón, no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto de 1990, los Ayuntamientos podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de Tesorería, previa resolución de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.
Para la concesión de los anticipos a que se hace referencia se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos:
No podrán exceder del 75 por 100 del importe de la recaudación previsible por el impuesto.
El importe anual a anticipar mediante esta fórmula a cada Corporación no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.
En ningún caso podrán ser objeto de acumulación en más de dos períodos impositivos sucesivos.
Podrán ser perceptores de la parte que corresponda del anticipo concedido las Diputaciones Provinciales, Consejos Insulares y Comunidades Autónomas Uniprovinciales, que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia en la forma prevista en el artículo 130.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de Tesorería.
Una vez dictada la correspondiente resolución, los anticipos se librarán en cuanto a las cantidades asignables a las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas Uniprovinciales, en una sola entrega equivalente a las cantidades realmente anticipadas a los respectivos Ayuntamientos el resto, si lo hubiere, se librará a estos últimos por cuartas partes mensuales a partir del día primero de septiembre de cada año y se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este mismo apartado.
El reintegro de los anticipos a que se refiere el presente apartado se imputará en su totalidad a los respectivos Ayuntamientos y se realizará mediante retención de los fondos librados a su favor por el Estado, sin fraccionamiento alguno y una vez que los padrones sean objeto de entrega a la respectiva Corporación.
No obstante, en casos excepcionales en los que este sistema de reintegro produzca una quiebra efectiva en las finanzas de las Corporaciones Locales afectadas, que aparezca debidamente justificada, se podrá acordar mediante resolución motivada en la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales que los mencionados reintegros se realicen durante un plazo que como máximo comprenderá tres anualidades, mediante la retención de las cuotas trimestrales iguales, que resulten, con cargo a la participación en los ingresos del Estado, en los ejercicios subsiguientes a aquel en que se hayan concluido los correspondientes anticipos.
Cuatro. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se dictarán las normas que sean precisas para la aplicación de cuanto se establece en el presente artículo.
Artículo 74. Información a suministrar por las Corporaciones Locales.
Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, como a distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte colectivo urbano, las respectivas Corporaciones Locales deberán facilitar los siguientes antecedentes:
Antes del 30 de septiembre de 1990, una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 1989 por la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria y la Contribución Territorial Urbana, la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales y la de Actividades Profesionales y de Artistas, Impuesto sobre Circulación de Vehículos e Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.
Con referencia a la misma fecha citada anteriormente, una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los Padrones del año 1989 correspondientes a las Contribuciones Territoriales y de los tipos exigibles en el Municipio en los impuestos que se citan en el párrafo precedente.
Antes del 30 de septiembre de 1990, los datos que se le requieran por los servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda en relación con la distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros a que se hace referencia en el artículo 69.
Para la determinación de las bases imponibles y cuotas anteriores, se tendrá en cuenta en todo caso, como cifra efectiva a considerar, la que corresponda a beneficios fiscales, concedidos por el Estado, que hayan de ser objeto de compensación en la forma prevista en el artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
En el caso de que la gestión recaudatoria se realice por el Estado o las Diputaciones Provinciales, las correspondientes certificaciones serán expedidas, en su caso, por las Delegaciones de Hacienda o los Servicios Recaudatorios de dichas Diputaciones a requerimiento de la respectiva Corporación.
A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo, no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por entender que desisten de la misma, y en relación con la determinación del esfuerzo fiscal medio aplicable al Municipio correspondiente, se tomará en cuenta el 60 por 100 del que corresponda a la Corporación con menor esfuerzo fiscal dentro del tramo de población en que se encuadre el Ente, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para 1990.
CAPÍTULO II. Comunidades Autónomas
Artículo 75. Porcentaje de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado durante el quinquenio 1987-1991, aplicables a partir de 1 de enero de 1990.
Conforme a lo previsto en los párrafos a) y b) del número 3 del artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el apartado 3.3 del Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera, de 7 de noviembre de 1986, por el que se aprueba el método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el período 1987-1991, en los que se regulan los supuestos de revisión del porcentaje de participación y el procedimiento para efectuarla, los porcentajes de participación definitivos del quinquenio 1987-1991, aplicables a partir de 1 de enero de 1990, son los siguientes:
| Cataluña | 1,1882927 |
| Galicia | 0,9773339 |
| Asturias | 0,0404132 |
| La Rioja | 0,0284974 |
| Murcia | 0,0352175 |
| Valencia | 0,7552069 |
| Castilla-La Mancha | 0,2348372 |
| Extremadura | 0,1639201 |
| Madrid | 0,4808191 |
| Castilla y León | 0,3219465 |
Artículo 76. Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado.
Uno. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación de las Comunidades Autónomas, correspondientes al 95 por 100 de «entregas a cuenta» de los que resultan de aplicar los porcentajes definitivos de participación en los ingresos del Estado para el quinquenio 1987-1991 a las respectivas previsiones presupuestarias, son para cada Comunidad Autónoma los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» «Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1990» -Programa 911-B.
Dos. Los créditos mencionados en el apartado anterior se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.
Tres. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1990, se procederá a efectuar la liquidación definitiva en los ingresos del Estado para 1990 de cada Comunidad Autónoma, con arreglo a las siguientes normas:
1.ª Se determinarán los índices de incremento que hayan experimentado los siguientes parámetros entre los ejercicios de 1986 y 1990:
La suma de la recaudación líquida por los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Esta-do (excluidos los tributos susceptibles de cesión y los que constituyen recursos de la Comunidad Económica Europea), más la recaudación líquida por cotizaciones a la Seguridad Social y al Desempleo.
Los gastos equivalentes del Estado, entendidos tal y como se definen en el «Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el período 1987-1991», aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 7 de noviembre de 1986.
A estos efectos se utilizan las cifras que en la liquidación de los Presupuestos Generales del Estado de 1986 y 1990 figuren en concepto de «obligaciones reconocidas».
El PIB al coste de los factores en términos nominales según los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística.
2.ª Se calculará la financiación definitiva que corresponde a cada Comunidad Autónoma en el ejercicio 1990 (Fd1990), por aplicación de la siguiente fórmula:
Fd1990 = PPIj0 · ITAE1986 · IEP
Donde:
PPIj0 = Porcentaje definitivo de participación de cada Comunidad Autónoma fijado para el quinquenio 1987-1991.
Valor en 1986 del parámetro definido en la ITAE1986 = letra a) de la norma 1.ª precedente, según el Presupuesto liquidado.
IEP = Indice de evolución (o incremento) que prevalece entre los tres definidos en la norma 1.ª precedente, por aplicación de las reglas o criterios de evolución aprobados por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en 7 de noviembre de 1986.
3.ª Se practicará la liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los Ingresos del Estado para 1990, por diferencia entre la financiación definitiva que resulte para cada Comunidad, según la norma 2.ª precedente y las entregas a cuenta hechas efectivas durante 1990 a las que se refiere el apartado dos anterior.
Cuatro. El importe del saldo acreedor a favor de cada Comunidad que arroje la liquidación definitiva se hará efectivo dentro de los quince días siguientes a la práctica de la misma por la Administración del Estado, con cargo a los créditos que a estos efectos se habilitarán en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1991, por igual importe al de las obligaciones que deban re-conocerse como consecuencia de las citadas liquidaciones definitivas.
Cinco. Si de las liquidaciones definitivas mencionadas en el apartado cuatro anterior resultase para alguna Comunidad Autónoma saldo deudor le será compensado en la primera entrega a cuenta que se efectúe a aquélla por su «Participación en los ingresos del Estado para 1991» y, si no fuere bastante, en las siguientes entregas hasta su total cancelación.
Seis. Además de la participación regulada en el presente artículo, las Comunidades Autónomas uniprovinciales participarán en los ingresos del Estado en los mismos términos que las Diputaciones Provinciales, según lo previsto en el artículo 67 de la presente Ley.
Artículo 77. Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los Ingresos del Estado para 1989.
Conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 113 de la Ley 37/1988, se habilita un crédito en la Sección 32, Programa 911-B, Servicio 18 -Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales- «Liquidación definitiva de la PIE de 1989», por importe de 46.896.000.000 de pesetas, equivalente al 5 por 100 de los créditos del citado Programa en el ejercicio de 1989 más la cantidad correspondiente a un crecimiento del 1,2 por 100 del índice del gasto equivalente real sobre el inicialmente previsto.
Este crédito podrá ser transferido a los distintos Servicios de la misma Sección, para su puesta a disposición de las correspondientes Comunidades Autónomas.
Artículo 78. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de nuevos servicios traspasados.
Si a partir del 1 de enero de 1990 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se situarán en la Sección 32, Programa 911-A, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos», en conceptos distintos de los correspondientes a los créditos a que se refiere el artículo anterior, que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos.
A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos:
Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.
La financiación en pesetas, del ejercicio de 1990, por cada concepto del Presupuesto de Gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, que corresponda desde la fecha fijada en la letra a) precedente hasta 31 de diciembre de 1990. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.
La valoración definitiva en pesetas del ejercicio 1986, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, cuyo importe debe ser objeto de consolidación para futuros ejercicios económicos.
Artículo 79. Fondo de Compensación Interterritorial y compensación transitoria.
Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial se regirá, mientras no sea aprobada su nueva Ley reguladora, por el contenido del acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de fecha 21 de febrero de 1990, y por lo dispuesto en la Ley 7/1984, de 31 de marzo, reguladora del citado Fondo en todo aquello que no resulte modificado por el mencionado acuerdo.
Dos. El Fondo de Compensación Interterritorial, dotada por importe de 120.044,2 millones de pesetas para el ejercicio de 1990, a través de los créditos que figuran en la Sección 33, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en dicho anexo.
Asimismo, se dota en la Sección 33 una compensación transitoria por importe de 119.758,1 millones de pesetas.
La distribución por Comunidades Autónomas de las mencionadas dotaciones se recoge en el acuerdo citado en el apartado uno anterior.
Tres. Si durante el ejercicio de 1990 se transfieren servicios a las Comunidades Autónomas que lleven aparejada asunción por las mismas de competencias de ejecución de proyectos de inversión que inicialmente figurasen como proyectos a ejecutar por los Departamentos ministeriales, el Ministerio de Economía y Hacienda procederá a transferir los créditos que no hayan sido comprometidos a la compensación transitoria de la Comunidad Autónoma que corresponda.
Cuatro. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán al Presupuesto de 1990 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 1989.
Cinco. Los pagos que se hayan efectuado durante el período de prórroga de los Presupuestos Generales del Estado para 1989, con cargo a los créditos del Fondo de Compensación Interterritorial previstos en dichos Presupuestos, a favor de las Comunidades Autónomas que participan en el Fondo de Compensación Interterritorial de acuerdo con el presente artículo, se considerarán a cuenta de los créditos previstos en el párrafo primero del apartado dos, a cuyo efecto se expedirán los oportunos documentos contables.
Los pagos que se hayan efectuado durante el período de prórroga de los Presupuestos Generales del Estado para 1989, con cargo a los créditos del Fondo de Compensación Interterritorial previstos en dichos Presupuestos, a favor de las Comunidades Autónomas que no participan del Fondo de Compensación Interterritorial de acuerdo con el presente artículo, se considerarán a cuenta de los créditos previstos en el párrafo segundo del apartado dos.
Seis. Los créditos de la compensación transitoria se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511
TÍTULO VIII. Disposiciones sobre la Organización y los sistemas de gestión económico-financiera del Sector Público
CAPÍTULO I. Disposiciones Generales
Artículo 80. Reordenación de Organismos Autónomos y Entidades Públicas.
Al objeto de contribuir a la racionalización y reducción del gasto público, se autoriza al Gobierno durante 1990 para que, mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del Departamento interesado, proceda a:
Suprimir Organismos Autónomos y Entidades Públicas creadas por Ley si sus fines se han cumplido o si, permaneciendo sus fines, éstos pueden ser atribuidos a órganos de la Administración centralizada.
Refundir o modificar la regulación de los Organismos Autónomos y Entidades Públicas creados por Ley, respetando, en todo caso, los fines que tuvieran asignados y los ingresos que tuvieran adscritos, como medios económicos para la obtención de los fines mencionados.
CAPÍTULO II. Modificaciones Orgánicas
Artículo 81. Reorganización de la Administración Turística Española.
Uno. 1. El Instituto de Promoción del Turismo en España (TURESPANA), creado por el artículo 87.4 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, y cuya denominación actual se estableció por el artículo 5.º del Real Decreto 124/1988, de 12 de febrero, por el que se reorganizó la Secretaría General de Turismo y el Instituto Nacional de Promoción del Turismo, pasará a denominarse en lo sucesivo Instituto de Turismo de España (TURESPANA), manteniendo su carácter de Organismo Autónomo, comprendido en el artículo 4.1.b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, continuando adscrito al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
El Instituto de Turismo de España asume, bajo la superior dirección del Ministro, todas las competencias de la Administración General del Estado en materia turística y, por consiguiente, sustituye la actual organización administrativa centralizada, que quedará suprimida de acuerdo con lo que determinen las normas reglamentarias de este artículo.
2. El Instituto de Turismo de España tendrá por finalidad la ejecución y desarrollo de la política turística del Gobierno con todas las competencias necesarias para la superior dirección y supervisión de los servicios turísticos de la Administración General del Estado; el ejercicio de relaciones en materia turística, con otras Administraciones públicas españolas y con otros Organismos públicos, españoles o extranjeros, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores; la ejecución, coordinación e impulso de acciones para la promoción exterior del turismo dentro de su ámbito competencial; la gestión y la explotación de establecimientos turísticos, y el ejercicio de las competencias reconocidas en materia de enseñanzas turísticas especializadas y, en general, cualquier otra misión que legal o reglamentariamente le sea atribuida en el ámbito turístico.
3. El Organo rector del Instituto será el Presidente, cuyo rango y designación se determinarán por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Podrá constituirse un Consejo Asesor, con la composición y funciones que reglamentariamente se determinen, en el que participarán las Comunidades Autónomas y los sectores interesados.
4. Corresponderán al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, además de las funciones legalmente atribuidas, la aprobación del plan anual de objetivos del Instituto de Turismo de España, su seguimiento y, sin perjuicio de otras competencias, el control de eficacia, de acuerdo con la normativa vigente.
5. El Instituto de Turismo de España podrá promover la constitución de sociedades, cuyos fines coincidan con los que le son propios, correspondiendo la titularidad de sus acciones al Estado a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado, la que ejercerá los derechos que correspondan al mismo como partícipe directo de las citadas empresas. El Instituto de Turismo de España fijará la estrategia y planificación de la actuación de estas sociedades, así como los demás aspectos de su gestión, que será supervisada por la Dirección General del Patrimonio del Estado, conforme las competencias que tiene atribuidas en el capítulo V del título II de la Ley del Patrimonio del Estado, sin perjuicio del control que puede llevar a cabo el propio Instituto de Turismo de España.
6. Constituirán los recursos del Instituto los bienes y derechos que integren su patrimonio y los créditos que con destino al Organismo se consignen en los Presupuestos Generales del Estado. Asimismo, los productos y rentas de su patrimonio y de los bienes que en su caso tenga adscritos, los ingresos generados por el ejercicio de sus actividades y por la prestación de sus servicios, y cualquier otro que le sea atribuido.
7. El personal del Instituto de Turismo de España se regirá por lo dispuesto respecto del personal al servicio de los Organismos Autónomos por Ley 30/1984.
8. Las actuaciones del Instituto de Turismo de España en el exterior se realizarán, en su caso, a través de las Oficinas Españolas de Turismo en el Exterior que dependerán del Presidente del Instituto de Turismo de España.
9. Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1983, de 16 de agosto, de Organización de la Administración del Estado, dicte las normas necesarias para la organización y funcionamiento del Instituto de Turismo de España. En dichas normas, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones llevará a cabo la desconcentración de funciones instrumentales necesarias para que el Instituto de Turismo de España pueda llevar a cabo una gestión autosuficiente e integrada.
Dos.1. La sociedad Paradores de Turismo de España, S. A. se regirá por lo dispuesto en el presente precepto y por las normas de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que le resulten de aplicación.
Corresponde la tutela funcional de Paradores de Turismo de España, S.A. al Ministerio competente en materia de Turismo.
2. Paradores de Turismo de España tendrá por finalidad la gestión y explotación, directa o indirecta, de la red de establecimientos e instalaciones turísticas del Estado, o de los que la entidad adquiera bajo cualquier forma jurídica que posibilite su gestión, operativa o explotación. Paradores de Turismo de España podrá realizar actividades relacionadas a las anteriores que sean complementarias o compatibles con su objeto social.
En el cumplimiento de sus fines, la sociedad actuará de acuerdo con los principios de rentabilidad, eficiencia y sostenibilidad financiera.
3. Las modificaciones del objeto social y de la tutela funcional se regirán por lo dispuesto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Tres. La Escuela Oficial de Turismo será integrada en el «Instituto de Turismo de España», a partir del 1 de enero de 1991, en los términos que al efecto se establezcan.
Cuatro. Todas las transmisiones, actos, operaciones y documentos necesarios para la reordenación prevista en este artículo estarán exentos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se modifica el apartado dos por la disposición final 4 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651#cuarta-4.
Artículo 82. Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
Uno. 1. Se crea, adscrito al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y con la denominación de «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea», un Ente de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen, entendiéndose comprendido en el número 5 del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
2. Dicho Ente se regirá por el ordenamiento jurídico privado en todo lo relativo a sus relaciones patrimoniales y contratación, ajustándose en el desarrollo de sus funciones públicas a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo y demás leyes que le sean de aplicación.
Los actos que dicte el Ente Público en el ámbito de sus funciones públicas agotarán la vía administrativa, excepto en materia tributaria en que serán recurribles en vía económico-administrativa, sin perjuicio en ambos casos del posterior acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa.
3. Corresponde al Gobierno, en ejercicio de la competencia exclusiva que le otorga el artículo 149.1.20 de la Constitución en materia de aeropuertos de interés general y de navegación aérea, fijar las directrices de actuación del Ente a través del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
Este departamento aprobará el plan anual de objetivos, efectuará el seguimiento de su actividad y ejercerá, sin perjuicio de otras competencias, el control de eficacia de acuerdo con la normativa vigente.
Dos. Sin perjuicio de las atribuciones que a los Ministerios de Defensa y del Interior les confiere el Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, se encomiendan al Ente las siguientes funciones:
Ordenación, dirección, coordinación, explotación, conservación y administración de los aeropuertos públicos de carácter civil, aeródromos, helipuertos y demás superficies aptas para el transporte aéreo cuya gestión se le encomiende y de los servicios afectos a los mismos; la coordinación, explotación, conservación y administración de las zonas civiles de las bases aéreas abiertas al tráfico civil.
Proyecto, ejecución, dirección y control de las inversiones en las infraestructuras e instalaciones a que se refiere el epígrafe anterior.
Ordenación, dirección, coordinación, explotación, conservación y administración de las instalaciones y redes de sistemas de telecomunicaciones aeronáuticas, de ayudas a la navegación y de control de la circulación aérea.
Proyecto, ejecución, dirección y control de las inversiones en infraestructuras, instalaciones y redes de sistemas de telecomunicaciones aeronáuticas, de ayudas a la navegación y control de la circulación aérea.
Propuesta de planificación de nuevas infraestructuras aeronáuticas, así como de modificaciones de la estructura del espacio aéreo.
Desarrollo de los servicios de orden y seguridad en las instalaciones que gestione, así como la participación en las enseñanzas específicas relacionadas con el transporte aéreo y sujetas al otorgamiento de licencia oficial, todo ello sin detrimento de las atribuciones asignadas a la Dirección General de Aviación Civil.
Tres. 1. La constitución efectiva del Ente Público «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea» tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor del Estatuto del mismo, que será aprobado por Real Decreto, y que determinará, entre otras previsiones, los órganos de dirección del Ente, su composición y sus atribuciones.
2. El Gobierno fijará, por Real Decreto, la fecha de extinción del Organismo Autónomo «Aeropuertos Nacionales» y lo concerniente a la transferencia de sus funciones y subrogación en sus derechos y obligaciones del Ente que se crea.
3. Asimismo, el Gobierno dictará las disposiciones necesarias para la distribución de las funciones de navegación aérea entre el Ente público y el Departamento de adscripción, con la consecuente reestructuración funcional y orgánica de las unida-des correspondientes de dicho Departamento.
Cuatro. 1. El personal del Ente se regirá por las normas de Derecho laboral o privado que le sean de aplicación.
2. El personal laboral que preste sus servicios en el Organismo Autónomo «Aeropuertos Nacionales» y en las unidades de las Direcciones Generales de Aviación Civil y de Infraestructura del Transporte que resulten afectadas por la transferencia de funciones se integrará en el nuevo Ente.
3. Los funcionamiento destinados en el Organismo Autónomo «Aeropuertos Nacionales» y en las unidades de las Direcciones Generales de Aviación Civil y de Infraestructura del Transporte que resulten afectadas por la transferencia de funciones, podrá optar, durante el plazo que reglamentariamente se determine, por integrarse en las plantillas de personal laboral del nuevo Ente, con reconocimiento, en todo caso, de la antigüedad que les corresponda, quedando en sus Cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3.ª) de la Ley 30/1984.
Cinco. 1. Para el cumplimiento de sus funciones se adscriben al patrimonio del Ente la totalidad de los bienes de dominio público afectos al Organismo Autónomo «Aeropuertos Nacionales», y los afectos al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en lo relativo a los recintos aeroportuarios e infraestructuras de navegación aérea, conservando su citada naturaleza de dominio público.
Los bienes de dicha naturaleza que están actualmente afectos al Ministerio de Defensa podrán adscribirse al nuevo Ente, previo cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 2.4 de la Ley 28/1984, de 31 de julio.
2. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones ejercerá las facultades de expropiación forzosa que sean precisas para el cumplimiento de los fines del nuevo Ente público, el cual os-tentará, a tales efectos, la condición de beneficiario.
Seis. 1. El Ente Público que se crea por el presente artículo se financiará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y mediante los ingresos propios de su actividad.
2. Los recursos del Ente público estarán constituidos por los ingresos derivados de las tasas previstas en la Ley 15/1979, de 2 de octubre, de Derechos Aeroportuarios, cuya gestión asume, por la aplicación de las tarifas por el uso de las redes de ayuda a la navegación, por los ingresos derivados de los aprovechamientos de los bienes de dominio público que sean complementarios o estén relacionados con la función esencial del transporte aéreo a la que los mismos se encuentren afectados, por las subvenciones del Estado y de otras Entidades Públicas, por las emisiones de deudas especiales o empréstitos, y por los demás ingresos de Derecho público o privado que les sean autorizado a percibir.
3. El Ente público podrá utilizar para la efectividad de sus débitos con naturaleza de ingresos de Derecho público, y a través de sus propios servicios, el procedimiento administrativo de apremio.
Siete. El rendimiento de los recursos del Ente público se aplicará a su presupuesto de ingresos en la cuantía precisa para atender sus obligaciones, que vendrán reflejadas en sus correspondientes presupuestos de explotación y capital, ingresándose el resto en el Tesoro Público.
El Ente Público elaborará sus presupuestos de explotación y capital en la forma prevenida en los artículos 87.4 y 90 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Las variaciones en estos presupuestos serán autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda cuando su importe no exceda del 5 por 100 del respectivo presupuesto, y por el Gobierno en los de más casos, cuando el Ente público reciba subvenciones de explotación o capital con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Cuando no recibiere tales subvenciones, la modificación de las cifras de inversiones reales o financieras reflejadas en dichos presupuestos, requerirá autorización del Ministro de Economía y Hacienda cuando su importe no exceda del 5 por 100 de la suma de las mismas, y del Gobierno en los demás casos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.ª) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, las aportaciones de la Entidad al Tesoro Público podrán generar créditos a favor del Departamento al que queda adscrita, en la cuantía que se determine en su programa de actuación.
Ocho. Todas las transmisiones, actos, operaciones y documentos necesarios para la constitución del Ente Público estarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Nueve. 1. Una vez que se produzca la constitución efectiva del Ente, se transferirán al mismo las dotaciones presupuestarias que, para el ejercicio de las funciones que se le recomiendan, tengan asignadas el Organismo Autónomo «Aeropuertos Nacionales» y el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en lo relativo a la materia de infraestructura y navegación aérea.
2. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias que resulten precisas para la aplicación del presente artículo.
Diez. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente artículo.
Téngase en cuenta que se modifica la denominación de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena), que pasa a denominarse Enaire E.P.E. por el art. 18.2 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, Ref. BOE-A-2014-10517#a18, en la redacción dada por la disposición final 2 del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2020-7432#df-2
Se modifica la denominación de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena), que pasa a denominarse ENAIRE por el art. 18.2 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064#a18 y Enaire E.P.E. por el art. 18.2 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, Ref. BOE-A-2014-10517#a18, en la redacción dada por la disposición final 2 del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2020-7432#df-2
Se modifica la letra a) del apartado 2 por el art. 77 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre.Ref. BOE-A-2003-23936#a77.
Se modifica el apartado 2 por el art. 82 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412#a82.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511
Artículo 83. Centro de Arte Reina Sofía.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 34/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15624#ddunica.
Artículo 84. Centro de Investigaciones Sociológicas.
Uno. El Centro de Investigaciones Sociológicas se transforma en Organismo Autónomo de carácter administrativo, adscrito al Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, rigiéndose su actuación por las leyes y disposiciones generales que le sean de aplicación y, en especial, por la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958, por el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, y por la presente Ley.
Dos. De acuerdo con los principios de objetividad y neutralidad en su actuación, de igualdad de acceso a sus datos y de respeto al secreto estadístico y a los derechos de los ciudadanos, el Centro de Investigaciones Sociológicas desarrollará las siguientes funciones:
La programación, diseño y realización de estudios que contribuyan al análisis científico de la sociedad española. En particular, durante los períodos electorales ajustará su actuación a lo que determine la Administración electoral conforme a la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, y, en particular, sólo podrá publicar los sondeos o encuestas que relice en los términos previstos en el artículo 69 de la citada Ley Orgánica.
La promoción y estímulo de la investigación en ciencias sociales, mediante la organización de cursos y seminarios, la convocatoria de becas, ayudas y premios, y la participación en programas de formación de técnicos y especialistas en la materia.
El fomento de la colaboración científica mediante la participación en reuniones y congresos, tanto a nivel nacional como internacional, así como a través de la realización de planes de intercambio y cooperación con entidades españolas y extranjeras especializadas.
El desarrollo de trabajos de documentación y la creación de bases de datos en la materia objeto de análisis, así como la difusión, a través de sus publicaciones, de los resultados de la actividad científica del Organismo de manera que los estudios y encuestas que éste realice en el ejercicio de sus funciones ingresen en el banco de datos del Centro, al cual podrá acceder toda persona natural o jurídica, pública o privada que lo solicite.
Tres. El Gobierno, mediante Real Decreto dictado a propuesta conjunta de los Ministros de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno y para las Administraciones Públicas, aprobará la estructura orgánica del Organismo y su régimen estatutario correspondiente, en el que se contendrán las especificaciones establecidas en el número 3 del artículo seis de la citada Ley de Entidades Estatales Autónomas.
Cuatro. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para la aplicación del presente artículo.
Artículo 85. Escuela Nacional de Sanidad.
1. La Escuela Nacional de Sanidad se transforma en Organismo Autónomo de carácter administrativo adscrito al Ministerio de Sanidad y Consumo, a través de la Subsecretaría del Departamento, rigiéndose por las Leyes y Disposiciones Generales que le sean de aplicación.
2. La Escuela Nacional de Sanidad mantiene la misma denominación, fines y funciones.
3. El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministros de Sanidad y Consumo y para las Administraciones Públicas, procederá a la aprobación de la Estructura y Reglamento de la Escuela Nacional de Sanidad.
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