Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991
Las retribuciones complementarias del personal mencionado en el número anterior experimentarán un incremento del 6,26 por 100 respecto de las establecidas en 1990 por aplicación del mencionado Real Decreto 311/1988, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18. uno a), de esta Ley.
La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, que asimismo serán de aplicación a efectos de la absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal del Cuerpo Nacional de Policía.
De conformidad con lo establecido en el número 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, los Oficiales integrados en la Escala Ejecutiva que hubieren alcanzado títulos del Grupo A mantendrán las retribuciones básicas correspondientes a dichos títulos, pero el exceso que el sueldo, referido a catorce mensualidades, del Grupo A tenga sobre el del Grupo B, se deducirá de sus retribuciones complementarias, para que todos los funcionarios integrados en la misma categoría perciban idénticas remuneraciones globales, en razón de su pertenencia a la misma.
Sección 6.ª Del personal de la Administración de Justicia
Artículo 26. Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1991 por el personal al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:
La base para la determinación del sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, se fija en 53.311 pesetas.
Las retribuciones complementarias de dicho personal experimentarán un incremento del 6,26 por 100 respecto de las vigentes en 1990, sin perjuicio en su caso, de lo previsto en el artículo 18. Uno. a), de esta Ley.
Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 146.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, experimentarán un incremento del 6,26 por 100 respecto de las vigentes en 1990, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 18. Uno. a), de esta Ley.
A los efectos de la absorción a que se refiere el último párrafo del artículo 16 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe.
Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987.
Las retribuciones del Presidente del Tribunal Supremo para 1991 se fijan en 10.570.524 pesetas a percibir en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias.
Las retribuciones de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional para 1991 serán las siguientes:
| Pesetas | |
|---|---|
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) | 3.545.178 |
| Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) | 5.210.034 |
| Total | 8.755.212 |
Las retribuciones de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala en la Audiencia Nacional para 1991 serán las siguientes:
| Pesetas | |
|---|---|
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) | 3.358.600 |
| Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) | 5.028.570 |
| Total | 8.387.170 |
Las retribuciones del Fiscal General del Estado para 1991 se fijan en 9.326.232 pesetas a percibir en 12 mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias.
Las retribuciones del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo en 1991 serán las siguientes:
| Pesetas | |
|---|---|
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) | 3.545.178 |
| Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) | 5.210.034 |
| Total | 8.755.212 |
Las retribuciones del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional para 1991 serán las siguientes:
| Pesetas | |
|---|---|
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) | 3.358.600 |
| Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) | 5.210.034 |
| Total | 8.568.634 |
Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores percibirán la retribución por antigüedad y el complemento familiar que les corresponda con arreglo a las disposiciones vigentes.
Las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los párrafos 6 y 7 del presente artículo serán las establecidas en los mismos, quedando excluidos del ámbito de aplicación del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril.
Los Grupos primero y segundo del artículo cuarto del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal, tendrán la siguiente redacción, conservando su rango reglamentario:
«Grupo primero: Fiscales Jefes de las Fiscalías del Tribunal de Cuentas, de la Secretaria Técnica del Fiscal General del Estado y de la Fiscalía Especial para la prevención y la represión del Tráfico Ilegal de Drogas y Fiscales de Sala en el Tribunal Supremo.
Grupo segundo: Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.»
Quedan equiparados a los puestos de trabajo del grupo segundo los siguientes: Fiscales Jefes de las Fiscalías ante los Tribunales Superiores de Justicia. Fiscales de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y Fiscales del Tribunal Supremo.
Con el mismo rango reglamentario, el Grupo primero del artículo 5.° del mismo Real Decreto tendrá la siguiente redacción:
«Grupo primero: 102 puntos».
Redactado el apartado 6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884.
Sección 7.ª Otros regimenes retributivos
Artículo 27. Retribuciones del personal de la Seguridad Social.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1991 por el personal de la Seguridad Social serán las siguientes:
Las retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración del Estado, serán las establecidas en el artículo 21 de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.
El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 21, uno, A), B) y C), de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley, y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra C) del citado artículo 21, uno, se satisfaga en catorce mensualidades.
El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al personal, experimentará un incremento del 6,26 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio de 1990, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18, uno, a), de esta Ley.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.° 3, letra c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.
La absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos, conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 3/1987, se regulará por lo establecido en el artículo 21, uno, G), de esta Ley.
Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo 18, uno de esta Ley.
No obstante lo establecido en el artículo 18 de esta Ley, el personal de las Instituciones Sanitarias del Instituto Nacional de la Salud percibirá la indemnización por residencia en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, en idéntica cuantía a la establecida durante el ejercicio de 1990.
Artículo 28. Retribuciones de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1991 por los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales serán las siguientes:
Los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicio en Partidos Sanitarios, Zonas Básicas de Salud, Hospitales Municipales o Casas de Socorro experimentarán, durante 1991, un incremento del 6,26 por 100 sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en 1990.
Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán en base a lo dispuesto en el Decreto 3206/1967, de 28 de diciembre, incrementando, en su caso, los importes en el 6,26 por 100 respecto a 1990, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18, Uno. a), de esta Ley.
A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Gobierno adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 30/1984.
CAPÍTULO II. Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo
Sección 1.ª Normas comunes
Artículo 29. Prohibición de ingresos atípicos.
Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público, como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.
Artículo 30. Recompensas, cruces y medallas.
Uno. Las cuantías de las recompensas y pensiones de mutilación experimentarán un incremento del 6,26 por 100 respecto de las establecidas en 1990.
Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial.
Artículo 31. Otras normas comunes.
Uno. Cuando las retribuciones percibidas en el año 1990 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 4/1990, y no sean de aplicación las establecidas en el mismo Título de la presente Ley, se continuarán percibiendo las mismas retribuciones que en el año 1990, incrementadas en el 6,26 por 100.
Dos. En la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, en los casos de adscripción durante 1991 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que autorice el Ministerio para las Administraciones Públicas, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.
A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio para la Administraciones Públicas podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.
Estas autorizaciones serán comunicadas por el Ministerio para las Administraciones Públicas al Ministerio de Economía y Hacienda para su conocimiento.
Tres. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
Sección 2.ª Del Personal funcionario
Artículo 32. Creaciones, reclasificaciones e integraciones.
Uno. Se crea, adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores, el Cuerpo de Traductores e Intérpretes, clasificado en el Grupo A de los contemplados en el artículo 25 de la Ley 30/1984.
El personal funcionario y laboral fijo que preste servicios en la Oficina de Interpretación de Lenguas, adscrita a la Secretaria General Técnica del MAE, podrá integrarse en dicho Cuerpo, siempre que posea la titulación necesaria y demás requisitos exigidos, a través de la participación en las correspondientes pruebas selectivas, en las que se tendrán en cuenta los servicios prestados a la Administración del Estado en puestos de Traducción e Interpretación y las pruebas superadas para acceder a los mismos.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley se declara a extinguir el Cuerpo de Interpretación de Lenguas.
Dos. Se crean las especialidades de Sanidad y Consumo en las escalas siguientes:
Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos de carácter interdepartamental, Grupo A.
Escala de Gestión de Organismos Autónomos de carácter interdepartamental, Grupo B.
El personal laboral que, en la fecha de entrada en vigor de la Ley 23/1988, de 28 de julio, estuviera prestando servicios en el Ministerio de Sanidad y Consumo y sus Organismos Autónomos, en puestos a desempeñar por personal funcionario para los que se precise el nivel de titulación requerido para el acceso a las Escalas citadas en el punto anterior, podrá integrarse en las especialidades de las mismas, siempre que posea la titulación y reúna los restantes requisitos exigidos, mediante la participación en las correspondientes pruebas selectivas en las que se tendrá en cuenta los servicios efectivos prestados en su condición de laboral en el puesto de trabajo y las pruebas superadas para acceder a las mismas.
Sin perjuicio de la adscripción que, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, corresponde a las Escalas Interdepartamentales de Organismos Autónomos, las especialidades enumeradas en el punto primero, quedarán adscritas al Ministerio de Sanidad y Consumo.
Tres. Se crea en el Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, del Grupo C, la especialidad de Estadística.
El personal laboral que estuviera prestando servicios en la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, en puestos a desempeñar por personal funcionario de la especialidad antes mencionada, podrá integrarse en la misma, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos, mediante concurso-oposición en los que se tendrá en cuenta los méritos y servicios prestados en su condición laboral y las pruebas selectivas superadas para acceder a la misma.
No obstante, el personal que no supere dichas pruebas podrá permanecer en el puesto de trabajo que desempeñe, sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional y conservando los derechos que de su condición se deriven según las disposiciones en vigor.
Artículo 33. Modificaciones del régimen del personal funcionario.
Uno. La fecha inicial para la adquisición del grado personal de los funcionarios de carrera, regulado en el artículo 21 de la Ley 30/1984, de 2 de marzo, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, será la de 5 de julio de 1977.
Dos. Los funcionarios de carrera que, durante más de dos años continuados o tres con interrupción, desempeñen o hayan desempeñado a partir del 5 de julio de 1977 puestos en la Administración del Estado o de la Seguridad Social, comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, sobre Incompatibilidades de Altos Cargos, exceptuados los puestos de Gabinete con categoría inferior a la de Director General, percibirán desde su reincorporación al servicio activo y mientras se mantengan en esta situación el complemento de destino correspondiente a su grado personal incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de Presupuestos del Estado fije anualmente para los Directores Generales de la Administración del Estado.
Tres. Lo dispuesto en los dos números anteriores tendrá efectos económicos desde el 1 de enero de 1991.
Artículo 34. Expedientes disciplinarios con propuesta de separación del servicio.
En los expedientes disciplinarios con propuesta de separación del servicio se acordará ésta, cuando proceda, por el Ministro del Departamento en el que se haya instruido el expediente disciplinario, con el visado del Ministro del Departamento al que esté adscrito el Cuerpo o Escala al que pertenezca el funcionario expedientado, sin que sea preceptivo oír previamente a la Comisión Superior de Personal.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884.
Sección 3.ª Del personal no funcionario
Artículo 35. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.
Uno. Durante el año 1991 será preciso informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:
La Administración del Estado y sus Organismos Autónomos.
Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
Los Entes Públicos Radiotelevisión Española y Red Técnica Española de Televisión y sus Sociedades Estatales.
Las Universidades de competencia de la Administración del Estado.
La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
El resto de las Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6.° del texto refundido de Ley General Presupuestaria, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas.
El informe a que se refiere este artículo, salvo el de la letra f), será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados siguientes.
Dos. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos colectivos que se celebren en el año 1991, deberá solicitarse del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1990.
Cuando se trate de personal no sujeto a Convenio Colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1990, que servirán de base para la aplicación de los incrementos retributivos para 1991.
Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado uno del presente artículo.
Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:
Firma de Convenios Colectivos suscritos por los Organismos citados en el apartado uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
Aplicación de Convenios Colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante Convenio Colectivo.
Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.
En el informe a que se refiere el apartado uno de este artículo, los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas fijarán los incrementos que corresponden a las circunstancias específicas de cada país, según lo señalado en el artículo 19 de la presente Ley.
Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado uno de este artículo, los Departamentos, Organismos y Entes remitirán a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los Convenios Colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.
Cinco. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1991 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley.
Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.
Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1991 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884.
Artículo 36. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.
Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos Autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante 1991, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:
Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.
Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.
Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los Departamentos, Organismos o Entidades habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevén en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991.
Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por el Servicio jurídico del Departamento, Organismo o Entidad, que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.
Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.
En los Organismos Autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el Organismo Autónomo podrá elevar el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda para su resolución.
Artículo 37. Funcionalización del personal laboral.
Uno. Las pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos, Escalas o Especialidades a que se adscriban las plazas correspondientes a puestos servidos por personal laboral y clasificados como propios de personal funcionario, podrán incluir un turno que se denominará de «Plazas afectadas por el artículo 15 de la Ley de Medidas», en el que podrá participar el personal afectado por lo establecido en la Disposición Transitoria 15 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, adicionada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, en los artículos 39 y 33 de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1989 y 1990, respectivamente, y en el artículo 32 de la presente Ley.
Dos. El personal laboral que supere las pruebas selectivas de acceso quedará destinado en el puesto de trabajo de personal funcionario en que su puesto se haya reconvertido y deberá permanecer en el mismo durante un plazo mínimo de dos años, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 20, uno, f), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
TÍTULO IV. De las pensiones públicas
CAPÍTULO I. Determinación inicial de pensiones del Régimen de Clases Pasivas, especiales de guerra y asistenciales
Artículo 38. Determinación inicial de pensiones de Clases Pasivas del Estado.
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30, número 1, del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, durante 1991 se tendrán en cuenta, para la determinación de las pensiones de Clases Pasivas causadas por el personal comprendido en los Capítulos II, III y IV del Subtítulo II del Título I de dicho texto refundido, los haberes reguladores que se establecen en las siguientes letras de este apartado:
Para el personal mencionado en el número 2 del artículo 30 del expresado texto refundido se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores, que se asignarán de acuerdo con las reglas contenidas en el citado precepto:
| Grupo | Regulador (pesetas/año) |
|---|---|
| A | 3.474.856 |
| B | 2.734.800 |
| C | 2.100.375 |
| D | 1.661.743 |
| E | 1.416.767 |
Para el personal mencionado en el número 3 del indicado precepto legal se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores que se asignarán de acuerdo con las reglas contenidas en el citado precepto.
ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO
| Indice | Regulador (pesetas/año) |
|---|---|
| 10 | 3.474.856 |
| 8 | 2.734.800 |
| 6 | 2.100.375 |
| 4 | 1.661.743 |
| 3 | 1.416.767 |
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
| Multiplicador | Regulador (pesetas/año) |
|---|---|
| 4,75 | 4.209.227 |
| 4,50 | 4.025.370 |
| 4,00 | 3.663.016 |
| 3,50 | 3.474.856 |
| 3,25 | 3.474.856 |
| 3,00 | 3.474.856 |
| 2,50 | 3.474.856 |
| 2,25 | 2.734.800 |
| 2,00 | 2.394.762 |
| 1,50 | 1.661.743 |
| 1,25 | 1.416.767 |
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
| Cuerpo o Plaza | Regulador (pesetas/año) |
|---|---|
| Secretario general | 4.025.370 |
| De Letrados | 3.663.016 |
| Gerente | 3.663.016 |
CORTES GENERALES
| Cuerpo | Regulador (pesetas/año) |
|---|---|
| De Letrados | 3.663.016 |
| De Archiveros-Bibliotecarios | 3.474.856 |
| De Asesores Facultativos | 3.474.856 |
| De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas | 3.474.856 |
| Técnico-Administrativo | 3.474.856 |
| Auxiliar Administrativo | 2.100.375 |
| De Ujieres | 1.661.743 |
Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas a partir del 1 de enero de 1991, por el personal mencionado en el artículo 3, número 2, letras a) y c), del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado citado en el apartado uno del presente artículo, se tendrán en cuenta los sueldos reguladores que resulten de la aplicación de las reglas expresadas a continuación:
Se tornará, en cada caso, según corresponda en función del Cuerpo o índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría correspondiente al causante de los derechos pasivos, la cantidad reflejada en el cuadro que se incluye a continuación como retribución básica sin trienios en cómputo anual.
ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO
| Indice | Grado | Grado especial | Retribución básica sin trienios en cómputo anual |
|---|---|---|---|
| 10 (5,5) | 8 | 2.329.458 | |
| 10 (5,5) | 7 | 2.265.438 | |
| 10 (5,5) | 6 | 2.201.419 | |
| 10 (5,5) | 3 | 2.009.357 | |
| 10 | 5 | 1.976.666 | |
| 10 | 4 | 1.912.647 | |
| 10 | 3 | 1.848.626 | |
| 10 | 2 | 1.784.604 | |
| 10 | 1 | 1.720.584 | |
| 8 | 6 | 1.662.223 | |
| 8 | 5 | 1.611.014 | |
| 8 | 4 | 1.559.807 | |
| 8 | 3 | 1.508.599 | |
| 8 | 2 | 1.457.390 | |
| 8 | 1 | 1.406.182 | |
| 6 | 5 | 1.266.310 | |
| 6 | 4 | 1.227.916 | |
| 6 | 3 | 1.189.521 | |
| 6 | 2 | 1.151.127 | |
| 6 | 1 | (12 por 100) | 1.241.656 |
| 6 | 1 | 1.112.733 | |
| 4 | 3 | 937.008 | |
| 4 | 2 | (24 por 100) | 1.118.080 |
| 4 | 2 | 911.405 | |
| 4 | 1 | (12 por 100) | 989.232 |
| 4 | 1 | 885.801 | |
| 3 | 3 | 809.040 | |
| 3 | 2 | 789.842 | |
| 3 | 1 | 770.645 |
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
| Multiplicador | Retribución básica sin trienios en cómputo anual |
|---|---|
| 4,75 | 3.804.071 |
| 4,50 | 3.603.857 |
| 4,00 | 3.203.428 |
| 3,50 | 2.802.998 |
| 3,25 | 2.602.785 |
| 3,00 | 2.402.570 |
| 2,50 | 2.002.142 |
| 2,25 | 1.801.928 |
| 2,00 | 1.601.713 |
| 1,50 | 1.201.285 |
| 1,25 | 1.001.071 |
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
| Cuerpo | Retribución básica sin trienios en cómputo anual |
|---|---|
| Secretario general | 3.603.857 |
| De Letrados | 3.203.428 |
| Gerente | 3.203.428 |
CORTES GENERALES
| Cuerpo | Retribución básica sin trienios en cómputo anual |
|---|---|
| De Letrados | 2.096.445 |
| De Archiveros-Bibliotecarios | 2.096.445 |
| De Asesores Facultativos | 2.096.445 |
| De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas | 1.925.196 |
| Técnico-Administrativo | 1.925.196 |
| Auxiliar Administrativo | 1.159.420 |
| De Ujieres | 917.116 |
A dicha cantidad se sumará el importe en cómputo anual de los trienios acreditados por el causante de los derechos pasivos, que se determinará multiplicando el número de trienios acreditados por la cantidad que se expresa, como valor unitario del trienio en cómputo anual en el cuadro que se incluye a continuación, para cada uno de los índices de proporcionalidad o multiplicadores que correspondan al causante de los derechos o para cada uno de los Cuerpos en que éste hubiera prestado servicios.
ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO
| Indice | Valor unitario del trienio en cómputo anual |
|---|---|
| 10 | 75.254 |
| 8 | 60.202 |
| 6 | 45.152 |
| 4 | 30.101 |
| 3 | 22.576 |
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
| Multiplicadores a efectos de trienios | Valor unitario del trienio en cómputo anual |
|---|---|
| 3,50 | 140.149 |
| 3,25 | 130.140 |
| 3,00 | 120.128 |
| 2,50 | 100.106 |
| 2,25 | 90.219 |
| 2,00 | 80.086 |
| 1,50 | 60.064 |
| 1,25 | 50.054 |
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
| Cuerpo o plaza | Valor unitario del trienio en cómputo anual |
|---|---|
| Secretario general | 140.149 |
| De Letrados | 140.149 |
| Gerente | 140.149 |
CORTES GENERALES
| Cuerpo | Valor unitario del trienio en cómputo anual |
|---|---|
| De Letrados | 85.719 |
| De Archiveros-Bibliotecarios | 85.719 |
| De Asesores Facultativos | 85.719 |
| De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas | 85.719 |
| Técnico-Administrativo | 85.719 |
| Auxiliar Administrativo | 51.432 |
| De Ujieres | 34.289 |
El importe de las pensiones en cómputo mensual se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado, según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente, aplicándose, en su caso, los coeficientes reductores previstos en ésta.
Tres. Para la determinación de las pensiones causadas por el personal mencionado en las letras c) del número uno, y b) del número dos del artículo 3.° del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado ya citado, se tomará como haber o sueldo regulador la cantidad de 2.362.789 pesetas íntegras anuales.
Redactados los apartados 1.b) y 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884.
Artículo 39. Determinación inicial de pensiones especiales de guerra.
Uno. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, con fecha inicial de abono de 1991, se fijarán en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el Sistema de Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares entre 60 y 64 años, excepto las mencionadas en el último párrafo del artículo 4.3 de la indicada Ley, redactado por la Ley 42/1981, de 28 de octubre, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensuales íntegras.
Dos. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, con fecha inicial de abono de 1991, cuyo causante no estuviera comprendido como militar profesional en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo; de la Ley 10/1980, de 14 de marzo, y en el artículo 1.° de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, se fijan en las siguientes cuantías:
La percepción correspondiente a la pensión de mutilación en la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 429.383 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades.
La suma de las percepciones correspondientes a la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas en la cantidad de 1.158.039 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que el alcanzado por la mensualidad ordinaria para estos conceptos.
Las pensiones en favor de familiares, en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el Sistema de Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares entre sesenta y sesenta y cuatro años, salvo las mencionadas en el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980 citada, redactado por el artículo 3.° de la Ley 42/1981, que serán de 7.200 pesetas íntegras mensuales.
Las pensiones concedidas al amparo de la misma Ley 35/1980, con fecha inicial de abono de 1991, cuyo causante estuviera comprendido en el ámbito de aplicación del citado Real Decreto-ley 6/1978, de la Ley 10/1980 y en el artículo 1.° de la Ley 37/1984, se determinarán teniendo en cuenta el sueldo del empleo que se les reconozca de acuerdo con las previsiones del artículo 5.° de la Ley 35/1980 o por los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda cuando se tratara de un supuesto comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 1.° de la citada Ley 37/1984.
Tres. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, con fecha de abono inicial de 1991, se fijan en las siguientes cuantías:
La percepción correspondiente a la retribución básica, para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por 100 de la cantidad de 810.627 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades.
Con efectos económicos de 1 de enero de 1991, los importes de las pensiones con fecha de abono inicial anterior a la antes expresada serán revisados de oficio a fin de adaptar sus cuantías a lo dispuesto en el párrafo precedente
Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el Sistema de Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares entre 60 y 64 años.
Cuatro. Las pensiones concedidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, con fecha inicial de abono de 1991, se fijarán en la cuantía que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la base de 514.455 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades.
Cinco. Las pensiones concedidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, con fecha inicial de abono de 1991, se calcularán tomando en consideración los reguladores que procedan de entre los contenidos en el apartado a) del número dos del precedente artículo 38.
Seis. Con efectos económicos de 1 de enero de 1991, los importes de las pensiones en favor de familiares reconocidas al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre; 35/1980, de 26 de junio, y 6/1982, de 29 de marzo, con fecha de abono inicial anterior a 1991, serán revisados de oficio a fin de adaptar sus cuantías a lo dispuesto en los precedentes números uno; dos: letra c), primer párrafo, y tres, letra b), del presente artículo.
Artículo 40. Determinación inicial de pensiones asistenciales.
Durante 1991, las pensiones asistenciales que puedan reconocerse, en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 23.590 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengarán en los meses de junio y diciembre.
Podrán ser beneficiarios, en las ayudas por ancianidad, quienes hayan cumplido sesenta y seis años, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos legales establecidos.
CAPÍTULO II. Limitaciones en el señalamiento inicial de pensiones públicas
Artículo 41. Limitación del señalamiento inicial de pensiones públicas.
Uno. El importe del señalamiento inicial de las distintas pensiones públicas vendrá limitado, durante 1991, por las reglas expresadas en el presente artículo, que deberán aplicar cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y de la administración de las mismas.
Dos. El mencionado importe por cada beneficiario y para la cuantía de las pensiones públicas que el mismo pudiera percibir no podrá superar la cuantía de 221.032 pesetas íntegras mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder y que estarán afectadas por el límite antes indicado. Dicho límite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el pensionista tenga derecho a percibir menos o más de catorce pagas al año, comprendidas en uno u otro caso, las pagas extraordinarias, a efectos de que la cuantía pueda alcanzar o quede limitada respectivamente a 3.094,448 pesetas en cómputo anual.
A tal efecto, se determinará el importe íntegro del señalamiento inicial de la pensión o pensiones de que se trate y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe, con el de las otras pensiones públicas que viniera percibiendo el titular del señalamiento inicial al momento de éste, se minorará o suprimirá el importe de dicho señalamiento hasta absorber la cuantía de la diferencia entre el importe íntegro mensual del conjunto de las anteriores pensiones públicas y las nuevas y el del máximo de percepción establecido en el párrafo anterior de este mismo apartado. En ningún caso, salvo lo previsto en el párrafo segundo del apartado cuatro de este artículo, se aplicará reducción alguna al importe de las pensiones públicas anteriormente percibidas por el titular de que se trate, en función del señalamiento inicial de una o varias pensiones nuevas y del límite máximo de percepción.
La minoración o supresión del importe del señalamiento inicial de pensiones públicas no significa en modo alguno merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión, diferentes al del cobro de la misma.
Tres. En el supuesto de que, habiéndose limitado o suprimido el importe del señalamiento inicial de alguna pensión, de acuerdo con lo dispuesto en el precedente apartado dos, con posterioridad a la aplicación del límite correspondiente, se alterara, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por determinado titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte, con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya producido la alteración, las minoraciones o supresiones que pudieran haberse efectuado.
Cuatro. Los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse respecto de titulares que vinieran percibiendo, al momento de practicarse éstos, otras pensiones públicas ajenas al régimen o sistema de previsión de los Organismos o Entidades Gestoras que los hubieran efectuado, tendrán carácter provisional si el Organismo o Entidad responsable no hubiera podido comprobar fehacientemente al tiempo del señalamiento inicial la realidad de la cuantía o la naturaleza de las otras pensiones percibidas por el titular de aquél, hasta que, practicadas las oportunas comprobaciones, sean elevados a definitivos.
Igualmente serán provisionales los señalamientos iniciales de pensión que pudieran efectuarse en los supuestos en que una misma persona causara simultáneamente derechos en dos o más de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 y los Organismos y Entidades responsables no pudieran conocer al momento del señalamiento la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que pudieran corresponder al derechohabiente por no haberse resuelto aún los oportunos expedientes administrativos. En estos casos, una vez determinados los derechos pasivos de la persona de que se trate en cada uno de los diferentes regímenes o sistemas, si la cuantía conjunta de las pensiones públicas excediera, en cómputo mensual, de 221.032 pesetas íntegras, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el anterior apartado dos, el importe de cada una de ellas se reducirá en la proporción respectiva a la cuantía de dicho exceso y a la de cada una de las pensiones, en el momento en que se eleven a definitivos los señalamientos practicados.
La regularización definitiva de los señalamientos provisionales qué pudieran efectuarse en los supuestos mencionados con anterioridad, llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de los mismos. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.
En todo caso, los señalamientos iniciales efectuados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas propias y ajenas estarán sujetas a revisión o inspección periódica.
Cinco. Durante 1991, las pensiones extraordinarias del Régimen de Gases Pasivas del Estado, originadas como consecuencia de actos terroristas, y las pensiones de este mismo régimen de previsión que fueran mejoradas durante el mismo año al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, están exentas de la aplicación de las normas limitativas expresadas en los anteriores apartados de este mismo artículo.
También están exentas de dichas normas limitativas las pensiones extraordinarias que se reconozcan por la Seguridad Social y por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, originadas como consecuencia de actos terroristas.
Cuando en el momento de la determinación inicial de pensiones, concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el párrafo anterior con otra u otras pensiones públicas, la acción del límite referido en el apartado uno del presente artículo sólo se producirá respecto de las no procedentes de actos terroristas.
Redactados los apartados 3 y 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884.
CAPÍTULO III. Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1991
Artículo 42. Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1991.
Uno. La revalorización de pensiones públicas para 1991 se ajustará a las reglas expresadas en el presente artículo, que deberán ser aplicadas por cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y la administración de las mismas.
Dos. Las pensiones abonadas por Clases Pasivas del Estado y por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local experimentarán en 1991 un incremento medio del 6,7 por 100, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1990, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este Capítulo y que les sean expresamente de aplicación.
Tres. Las pensiones abonadas por el Sistema de Seguridad Social experimentarán en 1991, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1990 y salvo las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este Capítulo y que les sean expresamente de aplicación, un incremento del 6,7 por 100.
Con independencia de lo previsto en el párrafo anterior se destinan 16.324 millones de pesetas para la revalorización adicional de las pensiones mínimas de viudedad del Sistema de Seguridad Social, en favor de beneficiarios con sesenta o más años, y de las pensiones de viudedad del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y la Disposición Adicional Vigésima primera de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1985, experimentarán el 1 de enero de 1991 una reducción respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 1990 del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 –o, tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977– y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.
No experimentarán variación alguna en su importe las pensiones de las Mutualidades integradas que, en 31 de diciembre de 1990, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.
Cinco. Las pensiones referidas en el artículo 40 de este Título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1990, se fijarán en 1991 en 23.590 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengarán los meses de junio y diciembre.
Seis. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 y no referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en 1991 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1990, a salvo de las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este Capítulo y les sean expresamente de aplicación.
Redactado el apartado 6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884.
Artículo 43. Pensiones no revalorizables para 1991.
Uno. No experimentarán revalorización en 1991 las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 221.032 pesetas íntegras en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el último inciso del primer párrafo del apartado dos del precedente artículo 41.
No obstante, están exceptuadas de la aplicación de esta norma las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, de la Seguridad Social y de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, originadas en actos terroristas, así como las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre.
Dos. Tampoco experimentarán revalorización en 1991 las pensiones públicas siguientes:
Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.
Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo, del artículo 4.3, de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, añadido por el artículo 2 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, así como las pensiones a que se refiere el artículo 4.2 de la citada Ley 5/1979.
Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980, de 26 de julio, añadido por el artículo 3.° de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.
Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas que para tal Seguro se señalen reglamentariamente, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.
Las mejoras sobre las prestaciones básicas establecidas en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y los haberes reguladores para determinar el valor del Capital del Seguro de Vida.
Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 1990, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.
Tres. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente a empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones Locales o de Organismos Autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos Organos o Entidades públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación las revalorizaciones a que se refiere el artículo 42 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores, e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.
Artículo 44. Limitación del importe de la revalorización para 1991 de las pensiones públicas.
Uno. El importe de la revalorización para 1991 de las pensiones públicas a las que sea de aplicación dicha revalorización, conforme a las normas anteriores, no podrá determinar para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 3.094.448 pesetas, sumado, en su caso, al importe anual íntegro ya revalorizado de las otras pensiones públicas percibidas por su titular.
Dos. A tal efecto, se determinará el importe de las pensiones revalorizadas para 1991 y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe con el de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, ya revalorizado, se minorará la cuantía de la revalorización hasta absorber la diferencia entre la cuantía íntegra conjunta de todas las pensiones públicas de que se trate, en términos anuales, y el importe del máximo de percepción mencionado en el apartado anterior.
Tres. Esta absorción se hará, en cada una de las pensiones de que se trate, de forma proporcional a la cuantía del exceso habido sobre el importe del máximo de percepción y el del valor de cada una de las pensiones en el conjunto de percepciones de su titular en este concepto. Para ello cada Entidad u Organismo pagador determinará un límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo, que consistirá en una cifra que guarde con la cuantía de 3.094.448 pesetas anuales íntegras la misma proporción que las pensiones a su cargo guarden con el conjunto total de pensiones públicas que perciba su titular.
Dicho límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
L = (P/T) × 3.094.448 pesetas anuales
siendo P el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 1990 por la pensión o pensiones a cargo del Organismo o Entidad de que se trate y T el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro en términos anuales de las otras pensiones públicas en idéntico momento.
Cuatro. Lo dispuesto en el apartado cuatro del precedente artículo 41 será igualmente de aplicación a los acuerdos de revalorización de pensiones en los supuestos y circunstancias allí contemplados, y referidos, en este caso, a la revalorización de pensiones ya percibidas.
Cinco. Las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas en actos terroristas, y las pensiones del mismo Régimen, mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, están exentas de las normas limitativas contempladas en este artículo.
También están exentas de dichas normas limitativas las pensiones reconocidas por la Seguridad Social y por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, originadas cómo consecuencia de actos terroristas.
En el supuesto de que, junto con alguna de tales pensiones, determinada persona perciba a 31 de diciembre de 1990 alguna o algunas otras pensiones públicas, las normas limitativas mencionadas sí serán aplicables respecto de estas últimas.
CAPÍTULO IV. Complementos para mínimos
Artículo 45. Limitaciones para el reconocimiento de complementos para mínimos en pensiones de Clases. Pasivas y de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones que se establezca para 1991 por el Gobierno, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado y de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, que no perciban durante dicho ejercicio rentas por importe superior a 654.356 pesetas anuales.
Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 1990 rentas por cuantía igual o inferior a 613.267 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.
Dos. Los acuerdos que durante 1991 se adopten en cuanto a concesión de complementos económicos, en base a declaraciones del interesado, tendrán carácter provisional hasta tanto se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.
En todo caso, serán revisables periódicamente, a instancia del interesado o de oficio por la Administración, los acuerdos de concesión de complementos económicos que puedan adoptarse durante 1991.
Artículo 46. Limitaciones para el reconocimiento de complementos para pensiones inferiores a la mínima, en el sistema de la Seguridad Social
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas de la Seguridad Social que no perciban rentas de capital o trabajo personal, o que, percibiéndolas, no excedan de 654.356 pesetas al año.
No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social que perciban rentas por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 654.356 pesetas más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.
A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.
Dos. Se presumirá que concurren las circunstancias del primer párrafo del apartado anterior con respecto a los pensionistas que durante el ejercicio de 1989 hubiesen percibido por los conceptos indicados cantidades superiores a 520.000 pesetas, salvo la prueba de que durante 1990 no percibieron ingresos superiores a la cantidad indicada en el número anterior, prueba que se considerará válida si no se resolviera en contrario en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de aquélla.
Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 1990 rentas de capital o trabajo personal que excedan de 654.356 pesetas vendrán obligados a presentar, antes del 1 de marzo de 1991, declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.
CAPÍTULO V. Otras disposiciones en materia de pensiones públicas
Artículo 47. Anticipos de Pensiones de Clases Pasivas.
Uno. Se autoriza a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, del Ministerio de Economía y Hacienda, a regular un sistema de pagos a cuenta de las pensiones que abona dicho Centro, tanto de las causadas al amparo de la legislación propia de Clases Pasivas como de las que se derivan de la pasada guerra civil.
Dos. La regulación de los pagos a cuenta que se autorizan en el número anterior, y cuya cuantía en ningún caso podrá superar los límites máximos de percepción establecidos para las pensiones públicas, se ajustará a los siguientes principios:
A) Legislación general de Clases Pasivas.
Pensiones de jubilación o retiro: Cuantía máxima del 80 por 100 del haber regulador que tenga asignado el último Cuerpo o grupo de pertenencia del funcionario.
Pensiones en favor de familiares: Cuantía máxima del 40 por 100 del haber regulador antes citado o, tratándose de pensionistas fallecidos, del importe de los haberes pasivos que vinieran percibiendo.
B) Legislación especial derivada de la guerra civil.
Pensiones en favor de familiares de pensionistas fallecidos: Cuantía máxima del 40 por 100 del importe de los haberes pasivos que dichos pensionistas vinieran percibiendo o, tratándose de pensiones familiares de cuantía única, del 80 por 100 de esta última.
C) Común a las dos letras anteriores.
Los pagos a cuenta tendrán un límite temporal máximo de seis mensualidades, que podrá extenderse hasta las nueve en aquellos supuestos en que obrase en los servicios de Clases Pasivas el oportuno expediente de prejubilación, remitido por el Órgano correspondiente, o ya tuviera la condición de pensionista el causante fallecido.
Tres. La concesión de los citados pagos a cuenta corresponderá, de oficio o a instancia de los interesados, a las Direcciones Generales de Personal del Ministerio de Defensa, y de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, de acuerdo con la regulación que esta última efectúe, y la fiscalización se efectuará con ocasión del reconocimiento de la pensión.
Cuatro. La práctica de los pagos a cuenta de las pensiones se realizará por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, y la imputación del gasto se aplicará al mismo concepto presupuestario que a aquéllas corresponda.
Redactado el apartado 2.B) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884.
TÍTULO V. De las operaciones financieras
CAPÍTULO I. Deuda Pública
Artículo 48. Deuda Pública.
Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1991 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 1991 en más de 682.172.986 miles de pesetas.
Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:
Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los Capítulos I a VIII.
Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.
Por los anticipos de Tesorería y la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente, y
Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.
Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el párrafo anterior, según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.
Artículo 49. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Autónomos y Entes Públicos.
Se autoriza a los Organismos y Entidades que figuran en el Anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante 1991 por los importes que, para cada uno, figuran en el Anexo citado. Este límite será efectivo al término del ejercicio.
Artículo 50. Asunción por el Estado de deuda del Instituto Nacional de Industria.
El Estado asume, con fecha 1 de enero de 1991, la Deuda correspondiente a la emisión de obligaciones y créditos del Instituto Nacional de Industria, por un importe de 98.000 millones de pesetas, en los términos que se indican en el Anexo IV de esta Ley.
La Deuda del Instituto Nacional de Industria correspondiente a las emisiones de obligaciones y créditos cuya carga asume el Estado conservará todas sus características, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 6 del artículo 104 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
El importe de la Deuda asumida en virtud de lo dispuesto en el número anterior se convierte en aportación del Estado para incrementar el fondo patrimonial del Instituto Nacional de Industria.
Artículo 51. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda.
Los Entes que tienen a su cargo la gestión de gastos relativos a Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la siguiente información: Mensualmente, sobre los pagos efectuados en el mes precedente; trimestralmente, sobre la situación de la deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.
El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características de las operaciones de Deuda Pública realizadas.
CAPÍTULO II. Avales Públicos y Otras Garantías
Artículo 52. Importe de los avales del Estado.
Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio de 1991 no podrá exceder de 175.000 millones de pesetas. No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.
Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximo de avales del Estado:
Al Instituto Nacional de Industria, por un importe máximo de 50.000 millones de pesetas.
A la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, por un importe máximo de 40.000 millones de pesetas.
A la «Sociedad Estatal para la Exposición Universal de Sevilla 92, Sociedad Anónima», por un importe máximo de 35.000 millones de pesetas.
A la Sociedad estatal «Infraestructuras y Equipamientos Hispalenses, Sociedad Anónima», en cuanto a operaciones de endeudamiento para el cumplimiento de su objeto social, por un importe de 16.150 millones de pesetas en concepto de principal, más las cargas financieras correspondientes a esta cifra.
Artículo 53. Avales del Instituto Nacional de Industria.
Se autoriza al Instituto Nacional de Industria a prestar avales en el ejercicio de 1991, en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 125.000 millones de pesetas.
Artículo 54. Avales del Instituto Nacional de Hidrocarburos.
Se autoriza al Instituto Nacional de Hidrocarburos a prestar avales en el ejercicio de 1991, en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 15.000 millones de pesetas.
Artículo 55. Avales del Crédito Oficial por reconversión.
Se fija en 25.000 millones de pesetas el límite máximo hasta el que el Tesoro Público responderá subsidiariamente por los créditos y avales concedidos durante el ejercicio de 1991 por las Entidades de Crédito Oficial, en virtud de lo previsto en el artículo 4.° de la Ley 21/1982, de 9 de junio, y en los artículos 9.° y 11 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Medidas de Reconversión y Reindustrialización.
Artículo 56. Información sobre avales públicos otorgados.
Uno. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.
Dos. El Instituto Nacional de Industria y el Instituto Nacional de Hidrocarburos comunicarán trimestralmente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda el importe y las características principales de los avales que otorguen, así como las restantes variaciones que en los mismos se produzcan.
CAPÍTULO III. Relaciones del Estado con el Crédito Oficial
Artículo 57. Préstamos del Estado al Crédito Oficial.
El Estado aumentará su préstamo especial al Instituto de Crédito Oficial en la cuantía necesaria para atender, en la parte no utilizada, los préstamos del Reino de España al Reino de Marruecos, aprobado por la Ley 13/1984, de 9 de enero, y a la República de Bolivia, aprobado por Ley 11/1987, de 2 de julio.
Artículo 58. Compensación del Estado al Crédito Oficial para la financiación de créditos a la exportación.
El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por las pérdidas que en 1991 origine la financiación de créditos a la exportación, establecida por el Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril, así como las pérdidas que durante el mismo se originen por las cantidades que, superando los 70.000 millones de pesetas durante los años 1983 y 1984, se destinaron para la misma financiación, según las respectivas Leyes de Presupuestos.
Artículo 59. Reembolsos del Estado al Crédito Oficial.
El Estado reembolsará durante 1991 al Instituto de Crédito Oficial las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación.
Artículo 60. Otras compensaciones del Estado al Crédito Oficial.
El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por la diferencia entre el coste medio de recursos y el rendimiento de sus préstamos destinados al crédito oficial a la exportación, realizados a partir de 1 de enero de 1991.
El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de las compensaciones del Estado al ICO por los distintos conceptos contemplados en este artículo y en los dos precedentes.
Artículo 61. Fondo de Ayuda al Desarrollo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria 1.1.h) de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936#ddprimera.
TÍTULO VI. Normas tributarias
CAPÍTULO I. Impuestos Directos
Sección 1.ª Impuesto sobre Sociedades
Artículo 62. Tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1991, el artículo 23 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:
«Uno. Los tipos de gravámen aplicables en el Impuesto sobre Sociedades para los ejercicios que se inicien dentro de 1991, serán los siguientes:
Con carácter general, el 35 por 100.
Las Mutuas de Seguros Generales y Sociedades de Garantía Reciproca tributarán al tipo del 26 por 100.
Las Sociedades Cooperativas fiscalmente protegidas tributarán al tipo del 20 por 100, salvo las de Crédito v Cajas Rurales, que lo harán al 26 por 100.
Estos tipos no serán aplicables a la base imponible correspondiente a los resultados extracooperativos definidos en la Ley sobre Régimen Fiscal de Cooperativas, a los que se aplicará el tipo general.
Las Entidades a que se refieren el epígrafe e) del apartado uno y el apartado dos del artículo 5 de esta Ley tributarán al tipo del 25 por 100.
Este tipo no afectará a los rendimientos que hayan sido objeto de retención, que limitarán su tributación, en cuanto a ellos, a la cuantía de ésta.
Dos. Las Instituciones de Inversión Colectiva resultarán gravadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, al tipo de gravamen del 1 por 100.
Tres. Las Entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rentas sometidas a tributación, resultarán gravadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio
Los tipos de gravamen serán los siguientes:
Con carácter general, el 25 por 100 de los rendimientos íntegros devengados y de los imputados en régimen de transparencia.
En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación o montaje, derivados de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicará el tipo del 25 por 100 a la diferencia entre los ingresos y los gastos de personal y de aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos.
El 14 por 100, cuando se trate de importes satisfechos a su Sociedad matriz o dominante por Sociedades españolas vinculadas, en contraprestación de los servicios de apoyo de gestión recibidos, en tanto figuren establecidos contractualmente y se correspondan con la utilización efectiva de dichos servicios.
El mismo criterio se aplicará en relación con los gastos generales imputados a que se refiere el artículo 13, letra n), de esta Ley, en cuanto a su consideración como renta obtenida por la casa matriz sin mediación de establecimiento permanente.
El 10 por 100, cuando se trate de rendimientos derivados del arrendamiento o utilización en territorio español de películas y producciones cinematográficas para su explotación comercial o utilización en campañas publicitarias, así como del arrendamiento o cesión de contenedores en el tráfico nacional.
No se considerarán rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos en España los procedentes del arrendamiento o cesión de contenedores o de buques a casco desnudo, utilizados en la navegación marítima internacional.
El 35 por 100, cuando se trate de incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con las normas generales del Impuesto.
El 4 por 100, cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro.
A estos efectos se entenderá por rendimientos derivados de operaciones de reaseguro, los importes brutos satisfechos por este concepto en cada periodo impositivo a la Entidad aseguradora no residente, una vez deducido el importe de las comisiones e indemnizaciones recibidas de ésta.
Los rendimientos de capital satisfechos a las aseguradoras no residentes tributarán en todo caso, por el tipo general a que se refiere la letra a) de este apartado.
- Los rendimientos del capital mobiliario e incrementos o disminuciones de patrimonio derivados de valores emitidos en España por personas físicas o jurídicas no residentes sin mediación de establecimiento permanente, no se considerarán obtenidos o producidos en territorio español a los efectos del Impuesto de Sociedades correspondiente al inversor titular de los valores, cualquiera que sea el lugar de residencia de las instituciones financieras que actúen como agentes de pagos o medien en la emisión o transmisión de los valores.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando el titular de los valores sea un residente o un establecimiento permanente en España, los rendimientos o incrementos de patrimonio a que se refiere el párrafo anterior quedarán sujetos a los impuestos personales españoles y, en su caso, a la oportuna retención a cuenta de los mismos, que se practicará por la Entidad financiera residente que, de acuerdo con la normativa vigente de control de cambios, actúe como depositaría de los valores.
Los intereses e incrementos de patrimonio derivados de la Deuda Publica, obtenidos por personas jurídicas o Entidades no residentes que no operen a través de establecimiento permanente en España, no se considerarán obtenidos o producidos en España.
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