Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991

Rango Ley
Publicación 1990-12-28
Última actualización 2015-03-26
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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c)

Por los anticipos de Tesorería y la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente, y

d)

Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.

Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el párrafo anterior, según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.

Artículo 49. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Autónomos y Entes Públicos.

Se autoriza a los Organismos y Entidades que figuran en el Anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante 1991 por los importes que, para cada uno, figuran en el Anexo citado. Este límite será efectivo al término del ejercicio.

Artículo 50. Asunción por el Estado de deuda del Instituto Nacional de Industria.

El Estado asume, con fecha 1 de enero de 1991, la Deuda correspondiente a la emisión de obligaciones y créditos del Instituto Nacional de Industria, por un importe de 98.000 millones de pesetas, en los términos que se indican en el Anexo IV de esta Ley.

La Deuda del Instituto Nacional de Industria correspondiente a las emisiones de obligaciones y créditos cuya carga asume el Estado conservará todas sus características, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 6 del artículo 104 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

El importe de la Deuda asumida en virtud de lo dispuesto en el número anterior se convierte en aportación del Estado para incrementar el fondo patrimonial del Instituto Nacional de Industria.

Artículo 51. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda.

Los Entes que tienen a su cargo la gestión de gastos relativos a Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la siguiente información: Mensualmente, sobre los pagos efectuados en el mes precedente; trimestralmente, sobre la situación de la deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.

El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características de las operaciones de Deuda Pública realizadas.

CAPÍTULO II. Avales Públicos y Otras Garantías

Artículo 52. Importe de los avales del Estado.

Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio de 1991 no podrá exceder de 175.000 millones de pesetas. No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximo de avales del Estado:

a)

Al Instituto Nacional de Industria, por un importe máximo de 50.000 millones de pesetas.

b)

A la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, por un importe máximo de 40.000 millones de pesetas.

c)

A la «Sociedad Estatal para la Exposición Universal de Sevilla 92, Sociedad Anónima», por un importe máximo de 35.000 millones de pesetas.

d)

A la Sociedad estatal «Infraestructuras y Equipamientos Hispalenses, Sociedad Anónima», en cuanto a operaciones de endeudamiento para el cumplimiento de su objeto social, por un importe de 16.150 millones de pesetas en concepto de principal, más las cargas financieras correspondientes a esta cifra.

Artículo 53. Avales del Instituto Nacional de Industria.

Se autoriza al Instituto Nacional de Industria a prestar avales en el ejercicio de 1991, en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 125.000 millones de pesetas.

Artículo 54. Avales del Instituto Nacional de Hidrocarburos.

Se autoriza al Instituto Nacional de Hidrocarburos a prestar avales en el ejercicio de 1991, en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 15.000 millones de pesetas.

Artículo 55. Avales del Crédito Oficial por reconversión.

Se fija en 25.000 millones de pesetas el límite máximo hasta el que el Tesoro Público responderá subsidiariamente por los créditos y avales concedidos durante el ejercicio de 1991 por las Entidades de Crédito Oficial, en virtud de lo previsto en el artículo 4.° de la Ley 21/1982, de 9 de junio, y en los artículos 9.° y 11 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Medidas de Reconversión y Reindustrialización.

Artículo 56. Información sobre avales públicos otorgados.

Uno. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.

Dos. El Instituto Nacional de Industria y el Instituto Nacional de Hidrocarburos comunicarán trimestralmente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda el importe y las características principales de los avales que otorguen, así como las restantes variaciones que en los mismos se produzcan.

CAPÍTULO III. Relaciones del Estado con el Crédito Oficial

Artículo 57. Préstamos del Estado al Crédito Oficial.

El Estado aumentará su préstamo especial al Instituto de Crédito Oficial en la cuantía necesaria para atender, en la parte no utilizada, los préstamos del Reino de España al Reino de Marruecos, aprobado por la Ley 13/1984, de 9 de enero, y a la República de Bolivia, aprobado por Ley 11/1987, de 2 de julio.

Artículo 58. Compensación del Estado al Crédito Oficial para la financiación de créditos a la exportación.

El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por las pérdidas que en 1991 origine la financiación de créditos a la exportación, establecida por el Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril, así como las pérdidas que durante el mismo se originen por las cantidades que, superando los 70.000 millones de pesetas durante los años 1983 y 1984, se destinaron para la misma financiación, según las respectivas Leyes de Presupuestos.

Artículo 59. Reembolsos del Estado al Crédito Oficial.

El Estado reembolsará durante 1991 al Instituto de Crédito Oficial las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación.

Artículo 60. Otras compensaciones del Estado al Crédito Oficial.

1. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por la diferencia entre el coste medio de recursos y el rendimiento de sus préstamos destinados al crédito oficial a la exportación, realizados a partir de 1 de enero de 1991.

2. El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de las compensaciones del Estado al ICO por los distintos conceptos contemplados en este artículo y en los dos precedentes.

Artículo 61. Fondo de Ayuda al Desarrollo.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.1.h) de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936#ddprimera.

TÍTULO VI. Normas tributarias

CAPÍTULO I. Impuestos Directos

Sección 1.ª Impuesto sobre Sociedades

Artículo 62. Tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1991, el artículo 23 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:

«Uno. Los tipos de gravámen aplicables en el Impuesto sobre Sociedades para los ejercicios que se inicien dentro de 1991, serán los siguientes:

a)

Con carácter general, el 35 por 100.

b)

Las Mutuas de Seguros Generales y Sociedades de Garantía Reciproca tributarán al tipo del 26 por 100.

c)

Las Sociedades Cooperativas fiscalmente protegidas tributarán al tipo del 20 por 100, salvo las de Crédito v Cajas Rurales, que lo harán al 26 por 100.

Estos tipos no serán aplicables a la base imponible correspondiente a los resultados extracooperativos definidos en la Ley sobre Régimen Fiscal de Cooperativas, a los que se aplicará el tipo general.

d)

Las Entidades a que se refieren el epígrafe e) del apartado uno y el apartado dos del artículo 5 de esta Ley tributarán al tipo del 25 por 100.

Este tipo no afectará a los rendimientos que hayan sido objeto de retención, que limitarán su tributación, en cuanto a ellos, a la cuantía de ésta.

Dos. Las Instituciones de Inversión Colectiva resultarán gravadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, al tipo de gravamen del 1 por 100.

Tres. Las Entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rentas sometidas a tributación, resultarán gravadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio

Los tipos de gravamen serán los siguientes:

a)

Con carácter general, el 25 por 100 de los rendimientos íntegros devengados y de los imputados en régimen de transparencia.

En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación o montaje, derivados de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicará el tipo del 25 por 100 a la diferencia entre los ingresos y los gastos de personal y de aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos.

b)

El 14 por 100, cuando se trate de importes satisfechos a su Sociedad matriz o dominante por Sociedades españolas vinculadas, en contraprestación de los servicios de apoyo de gestión recibidos, en tanto figuren establecidos contractualmente y se correspondan con la utilización efectiva de dichos servicios.

El mismo criterio se aplicará en relación con los gastos generales imputados a que se refiere el artículo 13, letra n), de esta Ley, en cuanto a su consideración como renta obtenida por la casa matriz sin mediación de establecimiento permanente.

c)

El 10 por 100, cuando se trate de rendimientos derivados del arrendamiento o utilización en territorio español de películas y producciones cinematográficas para su explotación comercial o utilización en campañas publicitarias, así como del arrendamiento o cesión de contenedores en el tráfico nacional.

No se considerarán rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos en España los procedentes del arrendamiento o cesión de contenedores o de buques a casco desnudo, utilizados en la navegación marítima internacional.

d)

El 35 por 100, cuando se trate de incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con las normas generales del Impuesto.

e)

El 4 por 100, cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro.

A estos efectos se entenderá por rendimientos derivados de operaciones de reaseguro, los importes brutos satisfechos por este concepto en cada periodo impositivo a la Entidad aseguradora no residente, una vez deducido el importe de las comisiones e indemnizaciones recibidas de ésta.

Los rendimientos de capital satisfechos a las aseguradoras no residentes tributarán en todo caso, por el tipo general a que se refiere la letra a) de este apartado.

f)
  1. Los rendimientos del capital mobiliario e incrementos o disminuciones de patrimonio derivados de valores emitidos en España por personas físicas o jurídicas no residentes sin mediación de establecimiento permanente, no se considerarán obtenidos o producidos en territorio español a los efectos del Impuesto de Sociedades correspondiente al inversor titular de los valores, cualquiera que sea el lugar de residencia de las instituciones financieras que actúen como agentes de pagos o medien en la emisión o transmisión de los valores.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando el titular de los valores sea un residente o un establecimiento permanente en España, los rendimientos o incrementos de patrimonio a que se refiere el párrafo anterior quedarán sujetos a los impuestos personales españoles y, en su caso, a la oportuna retención a cuenta de los mismos, que se practicará por la Entidad financiera residente que, de acuerdo con la normativa vigente de control de cambios, actúe como depositaría de los valores.

2. Los intereses e incrementos de patrimonio derivados de la Deuda Publica, obtenidos por personas jurídicas o Entidades no residentes que no operen a través de establecimiento permanente en España, no se considerarán obtenidos o producidos en España.

3. Los intereses e incrementos de patrimonio derivados de bienes muebles no se considerarán obtenidos o producidos en España, cuando correspondan a personas jurídicas o Entidades no sujetas por obligación personal de contribuir que tengan su residencia habitual en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea y no operen a través de establecimiento permanente en España.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación, salvo lo establecido en Convenios o Tratados Internacionales, a los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de acciones, participaciones u otros derechos en una Sociedad, persona jurídica o Entidad, en los siguientes casos:

a)

Cuando el activo de dicha Sociedad, persona jurídica o Entidad consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio español.

b)

Cuando durante el período de doce meses precedente a la transmisión, el sujeto pasivo, su cónyuge o personas vinculadas con aquél por parentesco hasta el tercer grado inclusive hayan participado, directa o indirectamente, en al menos el 25 por 100 del capital o patrimonio de dicha Sociedad, persona jurídica o Entidad.

4. En ningún caso será de aplicación lo dispuesto en los dos números anteriores a intereses o incrementos de patrimonio obtenidos a través de los países o territorios que se determinen reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales.»

Artículo 63. Pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. En los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre del año 1991, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, por obligación personal, así como los establecimientos permanentes de Sociedades no residentes en España, efectuarán un pago a cuenta de la liquidación correspondiente al ejercicio que esté en curso el día primero de cada uno de los meses indicados, del 20 por 100 de la cuota a ingresar por el último ejercicio cerrado cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido en dichas fechas.

Dos. Cuando el último ejercicio cerrado al que se hace referencia en el número anterior sea de duración inferior al año, se tomará también en cuenta la parte proporcional de la cuota de ejercicios anteriores, hasta completar un período de doce meses.

Tres. Los mencionados pagos a cuenta tendrán la consideración de deuda tributaria, a efectos de la aplicación de las disposiciones sobre infracciones y sanciones tributarias y sobre liquidación de intereses de demora.

Su importe se acumulará al de las retenciones efectivamente soportadas por el sujeto pasivo, a efectos del cálculo de la cuota a ingresar o a devolver.

Artículo 64. Deducciones por inversiones y creación de empleo.

Con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1991, el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:

«Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley, las siguientes cantidades:

Primero. El 5 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente realicen en:

a)

Activos fijos materiales nuevos, afectos al desarrollo de la actividad empresarial de la Entidad, sin que se consideren como tales los terrenos.

b)

La edición de libros y la producción cinematográfica que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada.

Segundo. El 15 por 100 de las inversiones que efectivamente se realicen en:

a)

La creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de Sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial.

b)

La satisfacción en el extranjero de los gastos de propaganda y publicidad de proyección extraanual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y las de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso, las celebradas en España con carácter internacional.

Dos. Conforme a lo previsto en el apartado uno del artículo 35 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, los sujetos pasivos podrán deducir en la cuota líquida a que se refiere el apartado anterior, el 15 por 100 de los gastos intangibles y el 30 por 100 del valor de adquisición de activos fijos aplicados a programas o gastos de investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales.

Tres. Asimismo, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida a que se refiere el apartado uno, el 10 por 100 de las inversiones que efectivamente se realicen en bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.2, de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. A estos efectos se considerarán como inversiones los gastos activables contemplados en el artículo 71 de la referida norma.

Cuatro. Serán requisitos para el disfrute de la deducción por inversiones:

a)

Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas, salvo las que se refieren a conceptos, que tengan la naturaleza de gastos corrientes.

b)

Cuando se trate de activos fijos nuevos, que los elementos permanezcan en funcionamiento en la Empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.

Cinco. Asimismo será de aplicación la deducción de 500.000 pesetas por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla con contrato de trabajo indefinido, experimentado durante el primer ejercicio iniciado en 1991, respecto a la plantilla media del ejercicio inmediato anterior con dicho tipo de contrato.

Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán, exclusivamente, personas/año con contrato de trabajo indefinido que, desarrollen jornada completa, en los términos que dispone la legislación laboral.

Esta deducción será de 700.000 pesetas por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores minusválidos, contratados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, por tiempo indefinido, calculado de forma separada por el procedimiento previsto en los párrafos anteriores.

La deducción total no podrá exceder de la que correspondería al número de personas/año de incremento de promedio de la plantilla total de la Empresa, durante dicho ejercicio, cualquiera que fuere su forma de contratación.

Seis. Las deducciones por inversiones procedentes de regímenes anteriores se aplicarán respetando el límite sobre cuota líquida preestablecido en sus respectivas normativas.

Practicadas estas deducciones podrán minorarse las deducciones por las inversiones señaladas en los apartados uno a tres de este artículo, siempre que no se rebase un límite conjunto del 25 por 100 de la cuota líquida del ejercicio.

A continuación, en su caso, se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida derivadas de regímenes anteriores.

Finalmente se practicará la deducción por creación de empleo regulada en el apartado cinco de este artículo. Esta deducción podrá absorber la totalidad de la cuota líquida restante.

Siete. Las deducciones por inversiones y creación de empleo señaladas en los apartados uno, dos, tres y cinco de este artículo, no practicadas por insuficiencia de cuota líquida, podrán computarse en los cinco ejercicios siguientes.

Ocho. En la aplicación de la deducción por inversiones deberán observarse las siguientes reglas:

Primera. En las adquisiciones de activos formará parte de la base para la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos estatales indirectos y sus recargos, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos.

Segunda. La base de la deducción no podrá resultar superior al precio que habría sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes en las operaciones realizadas:

a)

Entre Sociedades integradas en un mismo grupo consolidado a efectos fiscales.

b)

Entre una Sociedad transparente y sus socios.

c)

Entre una Sociedad y personas o Entidades que tengan una vinculación determinada por una relación de dominio de, como mínimo, el 25 por 100.

Tercera. En los casos a que se refiere la regla anterior, el cálculo de la base de las deducciones por creación de empleo habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las Empresas relacionadas.

Cuarta. Una misma inversión no puede dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una Empresa.

Quinta. No serán acogibles a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos, los bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero.

Sexta. El cómputo de los plazos para la aplicación de la deducción por inversiones podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:

a)

En las Empresas de nueva creación.

b)

En las Empresas acogidas a planes oficiales de reconversión industrial, durante la vigencia de éstos.

b)

En las Empresas que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

Nueve. Los Bancos Industriales podrán deducir de la cuota la cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamen al 95 por 100 de los incrementos de patrimonio que obtengan por enajenación de las acciones de las Sociedades en que participen, cuando dicha enajenación tenga lugar dentro del plazo de ocho años a partir de su adquisición, siempre que dicho incremento se reinvierta íntegramente en el mismo ejercicio en la suscripción de acciones. Esta deducción se aplicará al 75 por 100, si la enajenación tiene lugar dentro del noveno año; al 50 por 100, si se realiza en el décimo, y al 25 por 100, en el undécimo año, a partir del cual no se aplicará deducción alguna.

El importe de las acciones objeto de la reinversión tributarán por este Impuesto en el ejercicio en que se enajenen, siempre que no se reinviertan dentro del mismo ejercicio. Esta norma será de aplicación a las sucesivas enajenaciones de las acciones en que aparezcan materializadas las inversiones acogidas a esta deducción.

Diez. Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente aplicable a aquellas Sociedades que tengan por objeto exclusivo la promoción o fomento de Empresas mediante participación temporal en su capital.

Las deducciones sobre los incrementos de patrimonio, obtenidos por las Sociedades de capital-riesgo en la enajenación de acciones, se regirán por sus normas específicas.

Once. La deducción por inversiones será incompatible para los mismos bienes o gastos con la establecida en la Ley 12/1988, de 25 de mayo.

Asimismo, no será aplicable respecto de los bienes o gastos en que se hayan invertido, los beneficios acogidos a la bonificación establecida en el apartado tres, de la letra a), del artículo 25 de esta Ley.

Doce. Las Sociedades que realicen inversiones en el extranjero para la explotación de hidrocarburos a través de Sociedades participadas, podrán deducir la menor de las cantidades siguientes:

a)

El 100 por 100 de la parte imputable a la Sociedad española en función de su grado de participación, del gravamen efectivo de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, satisfecho por la Sociedad participada.

b)

El importe de la cuota que correspondería pagar en España por las rentas imputables a la Sociedad española, atendiendo igualmente a su grado de participación, si se hubieran obtenido en territorio español.

Será requisito imprescindible para la aplicación de esta deducción, la inclusión en la base imponible del impuesto satisfecho en el extranjero, en la cuantía fijada en el apartado a) precedente».

Artículo 65. Recurso de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

Uno. A efectos de determinar, con vigencia exclusiva para 1991, el ingreso que las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación tienen derecho a percibir de las Sociedades y demás personas jurídicas integradas en ellas, se entenderá que la cuota tributaria sobre la que ha de girarse, en su caso, el recurso porcentual que autoriza la base 5.ª de la Ley de 29 de junio de 1911, será la que resulte de aplicar a la cuota íntegra las deducciones y bonificaciones previstas en los apartados uno, dos y tres del número siete del artículo 24 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.

El porcentaje del recurso arriba mencionado será en el ejercicio de 1991 de un 1,5 por 100.

Las Cámaras destinarán 0,5 puntos del porcentaje mencionado en los párrafos anteriores a la financiación del Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones, que propondrá el Consejo Superior de Cámaras al Ministerio de Economía y Hacienda, el cual regulará su ejecución.

Dos. Estas Cámaras Oficiales, sea cual fuere su ámbito territorial, someterán durante 1991 su contabilidad y estados financieros a verificación contable o de auditoría, en la forma que, reglamentariamente, se determine.

El incumplimiento de este requisito les incapacitará para percibir el recurso a que se refiere el número uno anterior.

Artículo 66. Fondo de Previsión para Inversiones.

En tanto no se produzca la entrada en vigor de la Ley de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias quedarán prorrogadas las normas especiales de aplicación del Fondo de Previsión para Inversiones previstas en el artículo 21 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre régimen económico-fiscal de Canarias.

La constitución de los depósitos necesarios para la materialización de la Previsión para Inversiones podrá efectuarse en la Central de la Caja General de Depósitos o en sus sucursales de Canarias.

Sección 2.ª Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 67. Base Liquidable.

El apartado 1 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la siguiente forma:

«1. En las adquisiciones “mortis causa”, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.271.500 pesetas, más 568.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 6.813.500 pesetas.

Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.271.500 pesetas.

Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.136.000 pesetas.

Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 6.813.500 pesetas además de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante.

A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción aquellas que determinan derechos a deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas según la legislación propia de este impuesto.»

Artículo 68. Tarifa.

El artículo 21 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones quedará redactado de la forma siguiente:

«La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la siguiente escala:

Base liquidable hasta pesetas Tipo medio – Porcentaje Cuota íntegra Resto Tipo aplicable – Porcentaje
0 – – 1.135.575 7,65
1.135.575 7,65 86.871 1.135.575 8,50
2.271.150 8,08 183.395 1.135.575 9,35
3.406.725 8,50 289.572 1.135.575 10,20
4.542.300 8,93 405.400 1.135.575 11,05
5.677.875 9,35 530.881 1.135.575 11,90
6.813.450 9,78 666.015 1.135.575 12,75
7.949.025 10,20 810.801 1.135.575 13,60
9.084.600 10,63 965.239 1.135.575 14,45
10.220.175 11,05 1.129.329 1.135.575 15,30
11.355.750 11,48 1.303.072 5.677.875 16,15
17.033.625 13,03 2.220.049 5.677.875 18,70
22.711.500 14,45 3.281.812 11.355.750 21,25
34.067.250 16,72 5.694.909 22.711.500 25,50
56.778.750 20,23 11.486.341 56.778.750 29,75
113.557.500 24,99 28.378.019 Exceso 34,00»
Artículo 69. Cuota tributaria.

Uno. El apartado 1 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la siguiente forma:

«1. La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:

Patrimonio preexistente – Millones de pesetas Grupos del artículo 20 Grupos del artículo 20 Grupos del artículo 20
Patrimonio preexistente – Millones de pesetas I y II III IV
De 0 a 57 1,0000 1,5882 2,0000
De 57 a 284 1,0500 1,6676 2,1000
De 284 a 567 1,1000 1,7471 2,2000
De más de 567 1,2000 1,9059 2,4000

Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el impone del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.»

Dos. El apartado 3 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la siguiente forma:

«3. Si no fueren conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 567.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.»

Sección 3.ª Impuestos Locales

Artículo 70. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Uno. Para el período impositivo de 1991 los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles serán los correspondientes al ejercicio de 1990, incrementados de la siguiente forma:

a)

A los valores catastrales de los bienes inmuebles de naturaleza rústica se les aplicará un coeficiente de actualización del 50 por 100.

El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en el párrafo anterior no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia.

b)

A los valores catastrales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se les aplicará un coeficiente de actualización del 5 por 100.

Por consiguiente, quedan revocados y sin efecto la totalidad de los valores catastrales fijados para surtir efectos a partir del 1 de enero de 1991 y resultantes de las ponencias de valores publicadas durante los tres primeros trimestres de 1990, así como las notificaciones de los actos de fijación de dichos valores que hubiesen sido practicadas.

Dos. Se autoriza al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria a modificar las ponencias de valores publicadas durante los tres primeros trimestres de 1990. Estas modificaciones se desarrollarán, en todo caso, en el marco de lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Tres. Los Ayuntamientos que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 39/1988, hubieran aprobado los tipos de gravamen a aplicar durante 1991, dispondrán de un plazo máximo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, para, si lo estiman necesario, adoptar y publicar nuevos acuerdos de fijación del tipo impositivo a aplicar durante 1991 con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 73.

En los Municipios en los que no se hayan realizado otras revisiones o modificaciones de los valores catastrales distintas de la que se deja sin efecto por virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra b) del apartado uno de este artículo, y que hubiesen aprobado para 1991 tipos de gravamen reducidos al amparo de lo dispuesto en el citado artículo 73.6 de la Ley 39/1988, quedarán sin efecto estos acuerdos de reducción de tipo si al finalizar el plazo concedido en el párrafo anterior no hubiesen sido publicados los acuerdos de aprobación de los nuevos tipos, siendo aplicables durante 1991 los tipos que hubiesen estado en vigor durante 1990.

Cuatro. En los casos a que se refiere el párrafo primero del apartado tres anterior, los Ayuntamientos que, al amparo de lo previsto en el apartado primero de la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 39/1988, hubiesen solicitado a la Administración Tributaria del Estado el ejercicio por ésta de las competencias que en relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles les atribuye el apartado segundo del artículo 78 de la citada Ley, en la forma y con los requisitos regulados en el Real Decreto 831/1989, de 7 de julio, deberán remitir a la misma, antes del 1 de mayo de 1991, la publicación de la aprobación definitiva de las respectivas Ordenanzas Fiscales de fijación de los nuevos tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Cinco. Se añade al primer párrafo de la letra c) del artículo 64 de la Ley 39/1988, el siguiente inciso:

«Esta exención se refiere a especies forestales de crecimiento lento, cuyo principal aprovechamiento sea la madera, y a aquella parte del monte poblada por las mismas, siempre y cuando la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.»

Seis. Se añade al número 2 del artículo 77 de la citada Ley 39/1988, el siguiente párrafo:

«Sin perjuicio de la facultad del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente, las declaraciones y comunicaciones a que se refiere este número se entenderán realizadas cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieren consten en documentos otorgados por Notarios o inscritos en Registros públicos, quedando exento el sujeto pasivo de las obligaciones de declaración y comunicación antes mencionadas.»

Artículo 71. Licencias Fiscales.

A partir del 1 de enero de 1991 se elevan en un 7 por 100 las cuotas de las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y de Artistas, vigentes en 31 de diciembre de 1990.

La cuota mínima de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales será para 1991 de 5.050 pesetas.

La cuota mínima de la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas será para 1991 de 8.418 pesetas.

Artículo 72. Impuesto Municipal sobre la Radicación.

A partir de 1 de enero de 1991, y a efectos del Impuesto Municipal sobre la Radicación, se modifica la escala de coeficientes correctores en función de las nuevas cuotas de las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y de Artistas, resultantes del incremento del 7 por 100 que se establece en la presente Ley.

CAPÍTULO II. Impuestos indirectos

Sección 1.ª Impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884.

Artículo 73. Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas.

A partir de 1 de enero de 1991, la escala adjunta a que hace referencia el párrafo primero del artículo 46 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, será la siguiente:

Escala Transmisiones directas – Pesetas Transmisiones transversales – Pesetas Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros – Pesetas
1. Por cada título con grandeza 265.650 664.125 1.593.900
2. Por cada grandeza sin título 189.750 474.375 1.138.500
3. Por cada título sin grandeza 75.900 189.750 455.400

Sección 2.ª Impuestos sobre el Valor Añadido

Artículo 74. Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1991, se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Primero. Artículo 59, número Dos, apartado 1.°:

«Los adquiridos a otros sujetos pasivos del Impuesto, salvo los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición no hubiesen estado sujetas o hubiesen estado exentas del Impuesto o, en su caso, hubiesen tributado también con sujeción a las reglas establecidas en este capítulo III.»

Segundo. Artículo 59, número Tres, último párrafo:

«En ningún caso, la base imponible a que se refiere el párrafo anterior podrá ser inferior al 20 por 100 de la contraprestación de la transmisión determinada según lo establecido en los artículos 17 y 18 de esta Ley. No obstante, tratándose de vehículos automóviles de turismo usados, dicho porcentaje será del 10 por 100.»

Tercero. Artículo 28, número 2, apartado 2.°:

«Los servicios de hostelería y acampamento, los de restaurante y, en general, el suministro de comidas o bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:

a)

Los servicios prestados por hoteles de cinco estrellas.

b)

Los servicios prestados por restaurantes de tres, cuatro y cinco tenedores.

c)

Los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiestas, barbacoas y otros análogos.»

Cuarto. Artículo 29, número 1, apartados 2.° y 3.°:

«2.° Embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos que tengan más de nueve metros de eslora en cubierta, excepto:

a)

Las embarcaciones olímpicas que, por su configuración, solamente puedan ser accionadas a remo.

b)

El arrendamiento de los buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora en cubierta no exceda de 15 metros, prestados por empresas dedicadas habitual y exclusivamente a la realización de dichas actividades.

La excepción de esta letra b) quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos de turismo.

3.° Aviones, avionetas y demás aeronaves, provistas de motor mecánico, excepto:

a)

Las aeronaves que, por sus características técnicas, sólo puedan destinarse a trabajos agrícolas o forestales o al traslado de enfermos o heridos.

b)

Las aeronaves cuyo peso máximo al despegue no exceda de 1.550 kilogramos, según certificado expedido por la Dirección General de Aviación Civil.

c)

Las adquiridas por Escuelas reconocidas oficialmente por la Dirección General de Aviación Civil y destinadas exclusivamente a la educación y formación aeronáutica de pilotos o a su reciclaje profesional.

d)

Las adquiridas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o por Empresas u Organismos públicos.

e)

Las adquiridas por Empresas de navegación aérea, incluso en virtud de contratos de arrendamiento financiero.

f)

las adquiridas por Empresas para ser cedidas en arrendamiento financiero exclusivamente a Empresas de navegación aérea.»

Quinto. Artículo 28, número 1, apartado 9.°:

«Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas minusválidas en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación.

La aplicación del tipo impositivo reducido requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente que deberá justificar el destino del vehículo.»

Sexto. Artículo 28, número 2, apartado 10.°:

«Las operaciones de adaptación de los vehículos a los que se refiere el artículo 28, número 1, apartado 9.°, para ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas minusválidas en silla de ruedas.»

Séptimo. Artículo 28, número 1, apartado 4.°:

«Los libros, revistas y periódicos, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con aquéllos mediante precio unitario. A estos efectos, tendrán exclusivamente la consideración de elementos complementarios, las cintas magnetofónicas, discos, video-casetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares cuyo coste de adquisición no supere el 50 por 100 del precio unitario de venta al público.»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884.

Artículo 75. Vehículos de Minusválidas.

El último párrafo del artículo 29, número 1, apartado 1.°, g), de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactado de la siguiente manera:

«La aplicación del tipo impositivo general requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente en la forma determinada reglamentariamente, previa certificación de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o de las entidades gestoras correspondientes de las Comunidades Autónomas que tengan transferida su gestión.»

Sección 3.ª Impuestos Especiales

Artículo 76. Tipos impositivos de los Impuestos Especiales.

Durante el año 1991, los tipos de los Impuestos Especiales serán los vigentes desde el 10 de julio de 1990, con las modificaciones siguientes:

Impuesto sobre Hidrocarburos:

Epígrafe 2.1.3: 48,50 pesetas por litro.

Epígrafe 2.1.5: 43,50 pesetas por litro.

Epígrafe 2.3.1: 32,30 pesetas por litro.

Epígrafe 2.3.3: 32,30 pesetas por litro.

CAPÍTULO III. Otros tributos

Artículo 77. Tasas.

Uno. Se elevan para 1991 los tipos de cuantía fija de las Tasas de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,05 a la cuantía exigible en 1990, teniendo en cuenta lo dispuesto en el número uno del artículo 38 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria.

Se exceptúan de esta elevación las tasas que hubiesen sido objeto de actualización específica por normas dictadas en 1990.

Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

Dos. Se prorroga para 1991 el valor de unidad de reserva radioeléctrica fijado por el apartado cuatro del artículo 104 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, a efectos de la determinación del impone del canon que grava la reserva del dominio público radioeléctrico en favor de personas o Entidades distintas de las Administraciones Públicas.

Se consideran servicios de naturaleza pública los destinados a la prestación de servicios de telecomunicación finales, portadores o de difusión.

Tres. A partir del 1 de enero de 1991, los números 1 v 2 del apartado 5.° del artículo 3.° del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedarán redactados como siguen:

«Artículo 3.°, 5.°, números 1 y 2 devengo.

1. La tasa se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, organización o celebración del juego.

2. Tratándose de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose en 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía según los importes fijados en el apartado 4.° anterior, salvo que aquella se otorgue después del 1 de julio, en cuyo caso por ese año se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa.

El ingreso de la tasa se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de enero, abril, julio y octubre.

No obstante, en el primer año de autorización, el pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la misma forma establecida en el párrafo anterior.»

Artículo 78. Derechos menores: Derechos de almacenaje.

Se modifica la tarifa de los derechos de almacenaje recogida en el artículo 109 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, que quedará establecida como sigue:

1. Comercio de importación en sus distintos regímenes y tránsito de entrada:

A) Tráfico terrestre y marítimo:

a)

Mercancías (por cada 100 kilogramos de peso bruto o fracción):

Por la primera decena o fracción: 35 pesetas.

Por la segunda decena o fracción: 95 pesetas.

Por la tercera decena o fracción: 200 pesetas.

Por cada decena más o fracción: 375 pesetas.

b)

Equipajes (por cada 100 kilogramos de peso bruto o fracción):

Por cada una de las tres primeras decenas o fracción: 35 pesetas.

Por cada decena más o fracción: 95 pesetas.

c)

Vehículos (vacíos o cargados):

Primeras veinticuatro horas: Libre.

De veinticuatro a cuarenta y ocho horas o fracción: 2.000 pesetas.

De cuarenta y ocho a setenta y dos horas o fracción: 3.500 pesetas.

Cada veinticuatro horas siguientes o fracción: 4.500 pesetas.

B) Tráfico aéreo:

Mercancías y equipajes (por cada 100 kilogramos de peso bruto o fracción):

Por la primera decena o fracción: 80 pesetas.

Por la segunda decena o fracción: 180 pesetas.

Por la tercera decena o fracción: 250 pesetas.

Por cada decena más o fracción: 320 pesetas.

2. Comercio de exportación en sus distintos regímenes y tránsito de salida:

Toda clase de tráfico. Se aplicarán las tarifas del apartado 1, A), reducidas en un 50 por 100.

La tarifa prevista en el apartado 1, A), c), no será de aplicación en los recintos yuxtapuestos de carretera.

CAPÍTULO IV. Disposiciones en materia de Inspección, Gestión y Recaudación Tributaria

Artículo 79. Tasación pericial contradictoria.

El artículo 52 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre. General Tributaria, quedará redactado de la siguiente forma:

«1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible podrán comprobarse por la Administración con arreglo a los siguientes medios:

a)

Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la Ley de cada tributo señale o estimación por los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

b)

Precios medios en el mercado.

c)

Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

d)

Dictamen de Peritos de la Administración.

e)

Tasación pericial contradictoria.

f)

Cualesquiera otros medios que específicamente se determinen en la Ley de cada tributo.

2. El sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el número anterior, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente o, cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

Acordada la práctica de la tasación pericial contradictoria en los términos que reglamentariamente se determinen, si existiera disconformidad de los Peritos sobre el valor de los bienes o derechos y la tasación practicada por el de la Administración no excede en más del 10 por 100 y no es superior en 20.000.000 de pesetas a la hecha por el del sujeto pasivo, esta última servirá de base para la liquidación.

Si la tasación hecha por el Perito de la Administración excede de los límites indicados, deberá designarse un Perito tercero. A tal efecto, el Delegado de Hacienda u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma interesará en el mes de enero de cada año de los distintos Colegios Profesionales y Asociaciones o Corporaciones Profesionales legalmente reconocidas, el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como Peritos terceros. Elegido uno por sorteo público de cada lista, las designaciones se efectuarán a partir del mismo, por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar y, salvo renuncia, a aceptar el nombramiento por causa justificada.

Cuando no exista Colegio Profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como Peritos terceros, se interesará del Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.

El Perito de la Administración percibirá las retribuciones a que tenga derecho conforme a la legislación vigente. Los honorarios del Perito del sujeto pasivo serán satisfechos por éste. Cuando la tasación practicada por el tercer Perito fuese superior en un 20 por 100 al valor declarado, todos los gastos de la pericia serán abonados por el sujeto pasivo y, por el contrario, caso de ser inferior, serán de cuenta de la Administración y, en este caso, el sujeto pasivo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito.

El Perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios, lo que se realizará mediante depósito en el Banco de España, en el plazo de diez días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el Perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.

Entregada en la Delegación de Hacienda u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma la valoración por el tercer Perito, se comunicará al interesado y, al mismo tiempo, se le concederá un plazo de quince días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de honorarios depositados en el Banco de España.

3. Las normas de cada tributo reglamentarán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.»

TÍTULO VII. De los Entes Territoriales

CAPÍTULO I. Corporaciones Locales

Artículo 80. Porcentaje de participación de los Municipios en los tributos del Estado.

De acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo 112 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se fija en el 3,4922065 por 100 el porcentaje de participación definitiva de los Municipios en los tributos del Estado, para el quinquenio 1989-1993.

Artículo 81. Participación de los Municipios en los tributos del Estado para el ejercicio de 1991.

Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de los Municipios, correspondiente al 95 por 100 de entregas a cuenta del año 1991, que resulta de aplicar el porcentaje de participación en los tributos del Estado para el quinquenio 1989-1993 a las respectivas previsiones presupuestarias, es el que se incluye en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» –«Participación de los Municipios en los tributos del Estado para 1990»– Programa 912-A, por importe de 479.876,8 millones de pesetas, que se distribuirá conforme a los criterios establecidos en el artículo 84.

Dos. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1991, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los Municipios en los tributos del Estado para 1991, conforme a lo dispuesto en los artículos 113 y 114 y Disposición Adicional Duodécima de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Tres. El importe resultante en dicha liquidación definitiva, se distribuirá entre los Municipios del modo siguiente:

Primero. A Madrid y Barcelona se les atribuirá respectivamente la cantidad que resulte de dar aplicación a lo preceptuado en el párrafo A) del número 1, del artículo 115, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Segundo. Igualmente, a los Municipios integrados en el Area Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano, se les atribuirán respectivamente de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en concepto de asignación compensatoria de la diferencia entre la suma total de cantidades que correspondan a los Municipios integrados en aquéllas con arreglo a los criterios establecidos en la letra b), 1, del apartado tercero siguiente y la suma de las que corresponderían en caso de aplicar a cada Municipio el coeficiente correspondiente a la población total de cada una de aquellas Entidades, unas dotaciones compensatorias que se calcularán siguiendo el mismo procedimiento establecido en el precepto citado en el párrafo precedente para calcular la participación de los Municipios de Madrid y Barcelona.

Dichas dotaciones compensatorias se distribuirán entre los Municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada Municipio, según el Padrón Municipal correspondiente a 1986, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

Número de habitantes Coeficiente
De más de 700.000 2,85
De 500.001 a 700.000 1,85
De 100.001 a 500.000 1,50
De 20.001 a 100.000 1,30
De 5.001 a 20.000 1,15
Que no exceda de 5.000 1,00

Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid y Barcelona, en la forma siguiente:

a)

Cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la garantizada como participación mínima en 1990, incluido el aumento derivado de la aplicación del Real Decreto-ley 1/1990, de 2 de febrero, incrementada en un 5 por 100, si bien dentro del concepto de participación mínima garantizada no se comprenderán las dotaciones compensatorias a favor de los Municipios integrados en el Area Metropolitana de Madrid y en la extinta Corporación Metropolitana de Barcelona.

b)

El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan, y la cantidad prevista en la letra a) anterior.

Las variables y porcentajes a aplicar son los siguientes:

1. El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada Municipio, según el Padrón Municipal correspondiente al ejercicio de 1986, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

Grupo Número de habitantes Coeficiente
1 De más de 700.000 2,85
2 De 500.001 a 700.000 1,85
3 De 100.001 a 500.000 1,50
4 De 20.001 a 100.000 1,30
5 De 5.001 a 20.000 1,15
6 Que no exceda de 5.000 1,00

2. El 25 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada Municipio, ponderado por su esfuerzo fiscal medio en el ejercicio de 1989.

A estos efectos se considera esfuerzo fiscal municipal el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:

Rc0: Recaudación líquida obtenida por las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana, las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Actividades Profesionales y de Artistas, Impuesto sobre Circulación de Vehículos e Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos.

Rpm: Recaudación que se habría obtenido de haberse aplicado los tipos, tarifas, índices o módulos máximos legalmente autorizados.

Tm: Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la Entidad correspondiente.

Tmn: Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los Territorios de Régimen Común.

Bum: Base imponible media por habitante de la Contribución Territorial Urbana.

Bun: Base imponible media por habitante de la Contribución Territorial Urbana en los Municipios de los Territorios de Régimen Común.

Pm: Población de derecho del Municipio.

Pn: Población de derecho del Estado.

3. El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica, Preescolar y Especial existentes en Centros públicos en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1989.

Cuatro. La participación de los Municipios del País Vasco en los tributos del Estado no concertados se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico.

Cinco. Los Municipios de las Islas Canarias participarán en los tributos del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias.

A tal efecto, el porcentaje de participación en el capítulo II de los tributos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas para 1991 no será inferior al 31 por 100.

Seis. La participación de los Municipios de Navarra se fijará en el marco del Convenio Económico.

Artículo 82. Porcentaje de participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares, e Islas en los tributos del Estado.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 125 y en el número 2 del artículo 112 de la Ley 39/1988, el porcentaje de participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas en los tributos del Estado para el quinquenio 1989-1993, se fija en el 2,2582398 por 100.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884.

Artículo 83. Participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para el ejercicio 1991.

Uno. Para el mantenimiento de los Centros Sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos se asigna el impone de 62.267,4 millones de pesetas al fondo de aportación a la asistencia sanitaria común de 1991, cuya dotación habrá de realizarse con cargo a los créditos presupuestarios destinados a financiar globalmente la participación de las Provincias. Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares, Islas y ciudades de Ceuta y Melilla en los tributos del Estado.

La indicada cantidad se repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas Entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas, expidiéndose las oportunas órdenes de pago contra los créditos anteriormente citados.

Cuando la gestión económica y financiera, de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a transferir el citado fondo.

Dos. El crédito presupuestario destinado a la financiación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, correspondiente al 95 por 100 de entregas a cuenta del año 1991, que resulta de aplicar el porcentaje de participación en los tributos del Estado fijado en el párrafo primero del artículo anterior a las respectivas previsiones presupuestarias, es el que se incluye en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» –«Participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para 1991»– Programa 912-A, por importe de 310.311,6 millones de pesetas, de los que 26.598,2 millones de pesetas corresponden a la participación ordinaria y 283.713,4 millones de pesetas equivalen a la participación por compensación extraordinaria por la supresión del canon sobre producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación, como consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicho crédito se distribuirá conforme a los criterios establecidos en el artículo 84.

Tres. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1991, se procederá a efectuar la liquidación definitiva por la participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para 1991, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 y Disposición Adicional Undécima de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Cuatro. El importe resultante de la liquidación definitiva de la participación de las Provincias. Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para 1991 resultante de la aplicación del porcentaje fijado para el presente ejercicio se distribuirá, una vez deducida la cantidad correspondiente a la asignación para el fondo de aportación a la asistencia sanitaria común fijado en el apartado uno del presente artículo, para financiar en su conjunto las demás actividades y servicios a cargo de las correspondientes Entidades, en concepto de financiación incondicionada y conforme a los siguientes criterios:

Primero. Cada Entidad percibirá una cantidad igual a la garantizada como participación mínima de 1990, incluido el aumento derivado de la aplicación del Real Decreto-ley 1/1990, de 2 de febrero, incrementada en un 5 por 100, sin que en ningún caso el importe total liquidado a cada Diputación de Territorio Común y Comunidad Autónoma Uniprovincial no insular, pueda ser inferior a 2.100 millones de pesetas.

A efectos del cómputo determinado en el párrafo precedente, no se tomará en consideración la cantidad asignada en concepto de aportación sanitaria común.

Segundo. El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Entidad obtendría de distribuirse la cifra resultante de la aplicación de las reglas contenidas en el párrafo inicial de este apartado cuatro en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en el punto primero anterior.

A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:

– El 70 por 100, en función de la población provincial de derecho, según el último censo vigente.

– El 12,5 por 100, en función de la superficie provincial.

– El 10 por 100, en función de la población provincial de derecho de los Municipios de menos de 20.000 habitantes.

– El 5 por 100, en función de la inversa de la relación entre el valor añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para aquél las cifras del último año conocido.

– El 2,5 por 100, en función de la potencia instalada para la producción de energía eléctrica.

Tercero. Ninguna Diputación, Comunidad Autónoma Uniprovincial no insular, Cabildo o Consejo Insular podrá percibir una financiación para 1991 superior en un 12 por 100 a la recibida en 1990.

Cinco. La participación de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio Económico, en el caso de Navarra, y en el Concierto Económico con el País Vasco, y afectará exclusivamente a la participación ordinaria calculada en proporción a las cuotas fijadas en la Disposición Adicional Undécima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, sobre la financiación inicial definitiva del quinquenio 1989-1993.

Seis. Las Islas, en el caso de Canarias, y las ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la proporción en que lo hicieron en el año de 1990.

Para el ejercicio de 1991 y con destino a financiar las consecuencias que a las Corporaciones Locales canarias puedan resultarles de la entrada en vigor del nuevo régimen económico fiscal para las Islas Canarias y de su aplicación inicial, se establece un crédito de 3.000 millones de pesetas, que se declara ampliable hasta la cuantía necesaria para hacer efectiva la citada financiación de referencia.

Las cantidades que por este concepto, perciban los Cabildos Insulares no serán computables a efectos del límite previsto en el punto tercero del apartado cuarto de este mismo artículo.

Siete. Para el ejercicio de 1991 y con destino a complementar la aportación a la asistencia sanitaria prestada en concurrencia con la Seguridad Social, se concede una subvención de 500 millones de pesetas a los Cabildos Insulares canarios. El reparto de la subvención se efectuará de forma proporcional a las mencionadas aportaciones de cada Cabildo, debidamente auditadas, en el año 1988.

La subvención será percibida por el órgano público responsable del equilibrio financiero en la prestación del servicio.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884.

Artículo 84. Entregas a cuenta y liquidación definitiva de las participaciones a favor de las Corporaciones Locales.

Uno. Las entregas a cuenta de las participaciones en los tributos del Estado para el ejercicio de 1991 a que se refieren los artículos anteriores serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos trimestrales equivalentes a la cuarta parte del respectivo crédito, y las cuotas se determinarán con los mismos criterios aplicables a la liquidación definitiva del año.

Dos. Las entregas a cuenta de las participaciones en los tributos del Estado para el ejercicio de 1991 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales por dozavas partes del respectivo crédito, tanto en concepto de asignación con cargo al fondo de asistencia sanitaria como de financiación incondicionada, y las respectivas cuotas se determinarán con idénticos criterios a los aplicables a la liquidación definitiva del año.

No obstante, para determinar las entregas a cuenta a favor de los Cabildos Insulares canarios y las Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra, se utilizarán provisionalmente las cifras de recaudación correspondientes al ejercicio de 1989, procediendo, en su caso, a regularizar las entregas a cuenta realizadas una vez que se conozcan los datos de liquidación definitiva del Presupuesto del Estado del año 1990.

Artículo 85. Subvenciones a las Entidades Locales por servicios de transporte colectivo urbano.

Para dar cumplimiento a lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se fija inicialmente en 5.250 millones de pesetas el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes no incluidas en el Area Metropolitana de Madrid o en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión. Dicho crédito se distribuirá en función del número de usuarios del mismo, medido en términos de viajeros por kilómetro, dentro de su ámbito territorial, o de los objetivos que se acuerden para la coordinación de los distintos modos de transporte.

Las subvenciones estarán condicionadas a financiar la prestación de este servicio y para aquellos Ayuntamientos a los que sea de aplicación lo establecido en los apartados 4 y 6 del artículo 81, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.

Artículo 86. Compensación de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, como consecuencia de inundaciones y otras catástrofes.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se dota en la Sección 32 del vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado con el fin de paliar los daños causados por lluvias torrenciales y otros eventos declarados catastróficos.

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