Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991

Rango Ley
Publicación 1990-12-28
Última actualización 2015-03-26
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 111
Historial de reformas JSON API

La representación y defensa en juicio corresponde a los Abogados del Estado integrados en el servicio jurídico de la Agencia y en los Servicios Jurídicos del Estado, sin perjuicio de que con carácter excepcional, para casos determinados y de acuerdo con lo que reglamen­tariamente se disponga, pueda ser encomendada a Abogados Colegiados especialmente designados al efecto.

Asimismo, podrá encomendarse a los Abogados del Estado integra­dos en el Servicio Jurídico de la Agencia la representación y defensa del Estado en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos relativa a actos dictados por órganos de la Agencia.

A estos efectos serán aplicables a la Agencia las normas reguladoras de la representación y defensa enjuicio de la Administración del Estado, así como las especialidades procesales por las que se rige ésta.

Nueve. Colaboración Policial contra el Fraude Fiscal.

Para colaborar con los servicios correspondientes de la Agencia en la investigación y persecución del fraude fiscal, se crea una Unidad especializada en dicha materia, que dependerá orgánicamente del Ministerio del Interior.

Las funciones de la Unidad se desempeñarán de acuerdo con las directrices de la Agencia y encuadradas en sus planes de trabajo, sin perjuicio de las competencias y caracteres propios de la policía judicial. En dicho desempeño, los funcionarios de la Unidad tendrán acceso a la información con trascendencia tributaria de los contribuyentes cuya investigación se les encomiende y a los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria referentes a los mismos, con las mismas obligaciones de secreto y sigilo previstas en el apartado cuatro. 8 para el personal de la Agencia.

Diez. Servicio de auditoría

1. La Agencia dispondrá de un servicio de auditoria interna propio, que actuará bajo la superior coordinación de la Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública,

Dicho servicio ejercerá, además de las funciones anteriormente desarrolladas por la Inspección General del Ministerio, cualesquiera otras funciones de auditoría que correspondan a los nuevos criterios sobre organización y funcionamiento fijados a la Agencia. En particular, apoyará a los órganos rectores de la Agencia para el más adecuado cumplimiento de. los objetivos y programas de actuación de ésta. Las relaciones de puestos de trabajo podrán adscribir con carácter exclusivo puestos de trabajo a los Inspectores de los Servicios del Ministerio de Economía y Hacienda.

2. Será de aplicación al personal destinado en la Inspección General que resulte integrado en el servicio mencionado en el apartado anterior, lo previsto en los párrafos tercero y séptimo del número 2, apartado Cuatro, de este artículo.

Once. Sucesión y constitución efectiva.

1. La Agencia sucederá a la Secretaría General de Hacienda, a la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos de aquélla, en el ejercicio de la totalidad de las funciones mencionadas en el apartado Uno que fueran desempeñadas por los Organos sucedidos, quedando subrogada en la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones del Estado afectos o constituidos al ejercicio de las mencionadas funciones. Los bienes de dominio público actualmente afectos a los Servicios de la Secretaria General de Hacienda, la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos de aquélla, que realizaran dichas funciones se adscriben a la Agencia conservando su cualificación jurídica originaria. La Dirección General del Patrimonio podrá, en lo sucesivo, adscribir nuevos bienes a la Agencia.

La Agencia Estatal para la Administración Tributaria se entiende subrogada en los contratos de arrendamiento de los inmuebles arrenda­dos por el Ministerio de Economía y Hacienda y que estuvieran ocupados por dependencias u Organismos que se integren en la Agencia, sin que tal subrogación implique alteración en las relaciones contractua­les.

2. La constitución efectiva de la Agencia tendrá lugar por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, una vez que por éste se hayan efectuado las correspondientes adaptaciones organizativas y presupuestarias.

3. A partir de la constitución efectiva de la Agencia, la Secretaría General de Hacienda, los Centros directivos que de ella dependen, los órganos de la Administración Territorial de la Hacienda Pública y los Organismos Autónomos adscritos a dicha Secretaría General, quedarán suprimidos.

4. Las obligaciones reconocidas y pagadas hasta la constitución efectiva de la Agencia se imputarán a los conceptos presupuestarios de la Secretaría General de Hacienda y sus Organismos Autónomos. A partir de la constitución efectiva, los gastos de la Agencia se financiarán con cargo a los recursos previstos en el apartado cinco, computándose el porcentaje previsto en la letra b) sobre lo recaudado a partir de la constitución.

El porcentaje de cálculo a que se refiere el apartado cinco b) para 1991 será fijado por el Ministro de Economía y Hacienda.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para la aplicación del presente artículo.

5. Las competencias que en materia de funciones asignadas a la Agencia estén atribuidas a la Secretaria General de Hacienda, Direccio­nes Generales de Gestión Tributaria, Inspección Financiera y Tributa­ria, Recaudación, Aduanas e Impuestos Especiales. Informática Tributaria, Organos Territoriales de la Administración Tributaria, Organismos Autónomos y cualesquiera otras que se mencionen en este artículo se entenderán atribuidas a la Agencia desde el momento de su constitución efectiva.

El Ministro de Economía y Hacienda podrá delegar en el Director General de la Agencia y en los Directores de Departamento las facultades de revisión de actos que le atribuye el artículo 154 de la Ley General Tributaria, y cualesquiera otras.

Mientras no se determine la futura estructura orgánica de la Agencia, las competencias que el presente artículo le otorga y que en el momento de la constitución efectiva de la Agencia correspondan a la Secretaría General y a las Direcciones Generales integradas en la Secretaría General de Hacienda serán ejercidas, respectivamente, por el Director General de aquélla y los Departamentos de Gestión, Inspección, Aduanas e Impuestos Especiales, Recaudación e Informática Tributaria, y por las Dependencias y Organos inferiores integrados en las mismas, manteniendo todos ellos la actual estructura y competencias. Los órganos de la Administración Periférica continuarán con su estructura y competencias actuales en relación con las funciones atribuidas en este artículo a la Agencia y dependiendo directamente del Director General de la misma. Los Organos Territoriales de la Agencia a los que se atribuya la llevanza de la contabilidad asumirán las competencias de la intervención en materia recaudatoria.

El Organismo Autónomo Servicio de Vigilancia Aduanera se integra en la Agencia, conservando todas sus Dependencias, estructura y competencias actuales.

Las modificaciones en las competencias y denominación de Departa­mentos, así como su creación, refundición o supresión, serán realizadas por Orden conjunta del Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro para las Administraciones Públicas.

El Ministro de Economía y Hacienda, por Orden, podrá organizar las unidades inferiores a Departamento, o habilitar al Presidente de la Agencia para dictar resoluciones normativas por las que se estructuren dichas unidades y se realice la concreta atribución de competencias. Dichas resoluciones deberán publicarse en el "Boletín Oficial del Estado" como requisito previo a su eficacia.

Doce. Ejecución.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, dictará las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente artículo.

Se modifica el apartado 6 por la disposición final 1 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765#primera-4.

Se suprime el punto 4 del apartado 3 y el apartado 3 bis por la disposición final 4 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20375#dfcuarta.

Se modifica la letra b) del apartado 5 por la disposición final 4 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295#dfcuarta.

Se modifica el punto 4 del apartado 3 y se añade el apartado 3 bis por el art. 66 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24962. y se modifica la letra b) del apartado 5 y el apartado 6 por el art. 64 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965#a64.

Se modifica el punto 6 del apartado 1 por la disposición adicional 34 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357#datrigesimacuarta.

Se añade un párrafo al apartado 2.4 y se añade la letra e) al apartado 3.2 por el art. 52 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786#a52.

Se modifica la letra b) del apartado 5 por el art. 79 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155#a79.

Se añade el punto 6 al apartado 1 por la disposición adicional 56 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053#daquincuagesimasexta.

Se deroga el apartado 3.bis por el art. 35 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118#a35.

Se añade el apartado 3.bis por el art. 103.3 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087.

Se modifica el párrafo primero del apartado 3.4 por el art. 106.1 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903#acientoseis.

Se modifica por las disposiciones adicionales 17 y 23 de la Ley 18/1991, de 6 de junio. Ref. BOE-A-1991-14391.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884.

CAPÍTULO IV. Del Régimen Jurídico de los Patrimonios Públicos

Artículo 104. Del Patrimonio del Estado.

El artículo 62 de la Ley del Patrimonio del Estado texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril, queda redactado como sigue:

«Corresponderá a dicho Departamento acordar la enajenación cuando el valor del inmueble, según tasación pericial, no exceda de 3.000.000.000 de pesetas, y al Gobierno en los restantes casos.»

Artículo 105. Regulación del Patrimonio de la Seguridad Social.

Uno. Corresponde al Director general del Instituto Nacional de la Salud autorizar los contratos de adquisición o arrendamiento de bienes inmuebles que dicho Instituto precise para el cumplimiento de sus fines, previo informe de la Tesorería General de la Seguridad Social para el supuesto de la adquisición de bienes inmuebles.

Será necesaria la autorización del Ministro de Sanidad y Consumo cuando se trate de contratos de cuantía superior a 100.000.000 de pesetas en adquisiciones, o de 50.000.000 de pesetas de renta anual en caso de arrendamientos.

Dos. (Derogado)

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.s) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.

Artículo 106. De las Zonas e Instalaciones de interés para la Defensa Nacional.

Uno. El artículo decimonoveno de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, sobre Zonas e Instalaciones de interés para la Defensa Nacional queda redactado en los términos siguientes:

«1. Será exigible la autorización militar en todos los casos que previene el artículo anterior a las Sociedades Españolas cuando su capital pertenezca a personas físicas o jurídicas extranjeras, no nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, en proporción superior al 50 por 100, o cuando aun no siendo así, los socios extranjeros no comunitarios tengan una situación de dominio o prevalencia en la empresa, derivada de cualquier circunstancia que permita comprobar la existencia de una influencia decisiva de los mismos en la gestión de la Sociedad; dicha comprobación se verificará conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca.

2. El cómputo del porcentaje de inversión extranjera a que se hace referencia en el apartado anterior se llevará a cabo conforme a los criterios establecidos en la vigente normativa sobre Inversiones Extranjeras en España.»

Dos. Se introduce en la citada Ley 8/1975, de 12 de marzo, una disposición adicional, que queda redactada en los términos siguientes:

«1. Las limitaciones que para la adquisición de la propiedad y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, así como para la realización de obras y edificaciones de cualquier clase, son de aplicación en los territorios declarados, o que se declaren, zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, en virtud de las previsiones contenidas en las disposiciones que integran el capítulo III, no regirán respecto de las personas físicas que ostenten la nacionalidad de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea; tratándose de personas jurídicas que ostenten dicha nacionalidad, el aludido régimen será de aplicación en los mismos términos que se prevé respecto de las personas jurídicas españolas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no regirá respecto de los nacionales comunitarios a los que se hubiese aplicado o se aplique el régimen previsto en el artículo 24.»

Tres. Se modifica el artículo 12 del Texto Articulado de la Ley de Inversiones Extranjeras en España, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1265/1986, de 27 de junio, que queda redactado como sigue:

«Artículo 12.

Cuando la adquisición de inmuebles se lleve a cabo por extranjeros, sean o no residentes, les será de aplicación la legislación dictada por motivos estratégicos o de defensa nacional si la finca objeto de adquisición se encuentra en alguna de las zonas del territorio nacional especificadas en dicha legislación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la CEE, que podrán adquirir los inmuebles ubicados en dichas zonas en las mismas condiciones que los nacionales españoles.»

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884.

Disposición adicional primera. Seguro de Crédito a la Exportación.

El límite máximo de cobertura a que hace referencia la redacción dada al artículo 8 de la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, por la que se modificó el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación será, para el ejercicio de 1991, de 450.000 millones de pesetas.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre Modificación del Tipo de Interés Legal del Dinero, éste queda establecido en el 10 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1991.

Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria, será del 12 por 100.

Tres. A efectos de calificar tributariamente como de rendimiento explícito a los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, el tipo de interés efectivo anual de naturaleza explícita será, durante cada trimestre natural, el que resulte de disminuir en dos puntos porcentuales el tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos del Estado a tres años si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años, a bonos del Estado a cinco años si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado si se tratara de activos con plazo superior.

En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.

Disposición adicional tercera. Asignación tributaria a fines religiosos y otros.

En ejecución de lo previsto en el artículo 11, apartado 2 del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979 y en el apartado 6 de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, el porcentaje del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable en las declaraciones correspondientes al período impositivo de 1990, será el 0,5239 por 100.

La Iglesia Católica recibirá, mensualmente, durante 1991, en concepto de entrega a cuenta de la asignación tributaria, una dozava parte de la dotación presupuestaria a la Iglesia Católica en 1990. Cuando se disponga de los datos definitivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 1990, se procederá a la regularización definitiva abonándose la diferencia a la Iglesia Católica o, en caso de que las entregas a cuenta hubieran superado el importe de la asignación tributaria, compensando el exceso con el importe de las entregas a cuenta posteriores.

Disposición adicional cuarta. Deudas del Fondo Nacional de Protección al Trabajo.

Las Empresas en funcionamiento, que hubieren recibido préstamos al amparo del artículo 13 de la Ley 45/1960, de 21 de julio, del extinguido Fondo Nacional de Protección al Trabajo y los que tras su extinción se concedieron para el mismo fin con cargo a los Presupuestos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y tuvieren pendiente reintegros tanto en período voluntario como en ejecutivo dispondrán durante el año 1991 de una moratoria para el cumplimiento de sus obligaciones exenta del devengo de intereses.

Los órganos de recaudación del Ministerio de Economía y Hacienda que estén tramitando expedientes afectados por lo dispuesto en el párrafo anterior, devolverán los expedientes al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quedando sin efecto los procedimientos administrativos de apremio respecto de esos expedientes, en tanto se procede a su regularización y, en su caso, concesión de un nuevo plan de amortización.

En el supuesto de Empresas que hayan cesado su actividad y no hubieren reintegrado a su vencimiento los préstamos concedidos, procederá su exacción por el procedimiento administrativo de apremio, debiéndose ejecutar las garantías constituidas por la Empresa o por terceros distintos de los trabajadores, en favor de la Empresa, en cumplimiento de las obligaciones de dichos préstamos.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, y una vez ejecutadas las garantías a que se refiere el párrafo anterior quedará extinguida la responsabilidad personal y mancomunada de los socios trabajadores prevista en dichos préstamos, así como cualquier garantía que éstos hubieran podido constituir para el cumplimiento de dichas obligaciones.

Por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social, se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley.

Disposición adicional quinta. Competencias sancionadoras en materia de Sanidad y Consumo.

Las infracciones en materia de sanidad y consumo podrán ser sancionadas por las Autoridades Locales, conforme a lo establecido en los artículos 32 a 37 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, 32 a 38 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y disposiciones concordantes, hasta el límite de 2.500.000 pesetas de multa. Cuando por la naturaleza y gravedad de la infracción haya de superarse dicha cuantía, se remitirá el expediente, con la oportuna propuesta, a la autoridad que resulte competente.

Disposición adicional sexta. Contratación de seguros de responsabilidad civil.

Se podrán concertar seguros que cubran la responsabilidad civil profesional del personal al servicio de la Administración del Estado, de sus Organismos Autónomos, de las Entidades Gestoras y de los Servicios Comunes de la Seguridad Social en los que concurran circunstancias que haga necesaria dicha cobertura.

La determinación de las funciones y contingencias concretas que se consideran incluidas en el ámbito del párrafo anterior corresponderá al titular del Departamento, Organismo, Entidad o Servicio correspondiente.

Disposición adicional séptima. Indemnizaciones a favor de los familiares de quienes hayan fallecido como consecuencia de la prestación del servicio militar desde el 1 de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1990.

Uno. Quienes hubieran fallecido como consecuencia de la prestación del servicio militar, desde el 1 de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1990, sin haber causado derecho a pensión, según lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, causarán derecho a una indemnización por importe de 2.000.000 de pesetas, en favor de los familiares y según el orden preferencial que a continuación se expresa:

1. Cónyuge con el que mantuviera el vínculo matrimonial en el momento del fallecimiento.

2. Hijos.

3. Padres.

Dos. El reconocimiento y abono de estas indemnizaciones corresponderá al Ministerio de Defensa, sin perjuicio de la correspondiente información a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, para su conocimiento.

Disposición adicional octava. Garantía del Estado para obras de interés cultural.

El importe acumulado de los compromisos otorgados en 1991, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 37/1988, no puede exceder de 40.000 millones de pesetas.

Disposición adicional novena. Derecho de establecimiento.

Uno. Se modifica el artículo 20 del texto articulado de la Ley de Inversiones Extranjeras en España, que quedará redactado como sigue:

«Art. 20.

1.

Constituyen sectores con regulación específica en materia de derecho de establecimiento los siguientes:

Juego.

Actividades directamente relacionadas con la defensa nacional.

Televisión.

Radio.

Transporte aéreo.

2.

Lo anterior no será de aplicación a los residentes en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, salvo por lo que se refiere a las actividades de producción o comercio de armas o relativas a materias de defensa nacional.

3.

Reglamentariamente se podrá establecer un régimen especial en relación con el desarrollo por extranjeros de actividades que participen, incluso a título ocasional, en el ejercicio de autoridad pública. Asimismo, se podrá establecer reglamentariamente un régimen especial, en relación con el establecimiento de extranjeros, por razones de orden público, seguridad y salud públicas.»

Dos. Lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley de Inversiones Extranjeras en España y subsiguientes disposiciones adicionales segunda, tercera y cuarta de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2077/1986, de 25 de septiembre, no será de aplicación a Gobiernos y Entidades oficiales de soberanía de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

Tres. Asimismo, el artículo 25.6 del Reglamento de Inversiones Extranjeras en España queda sin efecto para aquellas inversiones extranjeras efectuadas en España por residentes en Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

Disposición adicional décima. Normas sobre pago de deudas con la Seguridad Social.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.s) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.

Se modifican los apartados 2.1 a 2.4 por la disposición adicional 12 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31153#daduodecima.

Disposición adicional undécima. Protección por Desempleo.

El artículo 8.4 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, y los artículos 13.1. 13.4 y 14.1 de esa misma Ley, según la redacción dada por el Real Decreto-ley 31/1989, de 31 de marzo, de medidas adicionales de carácter social, quedan redactados de la siguiente forma:

Artículo 8.4.

«Cuando el derecho a la prestación se extinga por realizar el titular un trabajo de duración superior a seis meses, éste podrá optar, en el caso de que se le reconozca una nueva prestación, entre reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases y tipos que le correspondían o percibir la prestación generada por las nuevas cotizaciones efectuadas.

Cuando el trabajador opte por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron aquella prestación por la que no hubiera optado no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior.»

Artículo 13.1.

«Serán beneficiarios del subsidio los parados que figurando inscritos como demandantes de empleo, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada en el plazo de un mes y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, a la cuantía del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, se encuentren en algunas de las siguientes situaciones...

...c) Ser trabajador emigrante que, habiendo retornado del extranjero, no tenga derecho a la prestación por desempleo y hubiera trabajado, como mínimo, seis meses en el extranjero desde su última salida de España.»

Artículo 13.4.

«A los efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo, al menos, al cónyuge o a un familiar por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, inclusive.

Cuando las cargas familiares hayan sido tenidas en cuenta para reconocer el subsidio en los supuestos previstos en las letras a) y d) del número 1 de este artículo a uno de los miembros de la unidad familiar, no podrá ser alegada dicha circunstancia para el reconocimiento del derecho a otro miembro de la misma.»

Artículo 14.1.

«La cuantía del subsidio será igual al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

La cuantía del subsidio especial por desempleo para parados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años, previsto en el número 3 del artículo anterior, se determinará en función de las responsabilidades familiares del trabajador, apreciadas conforme a lo dispuesto en el número 4 del citado artículo, de acuerdo con los siguientes porcentajes del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias:

El 75 por 100, cuando el trabajador tenga uno o ningún familiar a su cargo.

El 100 por 100, cuando el trabajador tenga dos familiares a su cargo.

El 125 por 100, cuando el trabajador tenga tres o más familiares a su cargo.

Estas mismas cuantías del subsidio especial serán aplicables durante los seis primeros meses a los desempleados que, por aplicación de lo dispuesto en el número 3 del artículo anterior, pasen a percibir el subsidio a que se refiere el número 2 del citado artículo, reuniendo los requisitos exigidos para el acceso al subsidio especial.»

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884.

Disposición adicional duodécima. Pagos a Retevision.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, las Entidades Públicas, sean estatales o autonómicas, que deban satisfacer al Ente Público Retevision tarifas por utilización de sus servicios de red lo harán en la forma y plazo previstos en el párrafo quinto de la cláusula 14 de la Resolución del Ministerio de Transportes, Turismo, y Comunicaciones de 25 de enero de 1989, que fija la forma de pago para las Entidades privadas.

Disposición adicional decimotercera. Régimen fiscal de las Entidades Deportivas.

Con efectos desde la entrada en vigor de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la disposición adicional sexta de la misma quedará redactada en los siguientes términos:

«Sexta.

Primero. La Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará modificada en su redacción en los siguientes términos:

1. El artículo 8.°, número 1, apartado 13, quedará redactado como a continuación se indica:

“13. Los servicios prestados por Entidades de Derecho Público, Federaciones Deportivas o Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social a quienes practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o Entidad a cuyo cargo se realice la prestación siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y las cuotas de los mismos no superen las cantidades que a continuación se indican:

Cuotas de entrada o admisión: 200.000 pesetas.

Cuotas periódicas: 3.000 pesetas mensuales.

Estas cuantías podrán modificarse en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.”

2. El artículo 8.º, número 2, último párrafo, quedará redactado como a continuación se indica:

“Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1, apartados 8.° y 13 de este artículo.”

3. Queda suprimido el artículo 28, número 2, apartado 8.°

4. Los apartados 9.° y 10 del número 2 del artículo 28 pasarán a ser los apartados 8.° y 9.°, respectivamente, del mismo número y artículo.

Segundo. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades los incrementos de patrimonio obtenidos por las Sociedades Anónimas Deportivas y Clubes Deportivos que se pongan de manifiesto como consecuencia de la asunción por la Liga Nacional de Fútbol Profesional de deudas de las que fueren titulares unas y otros.

Las deudas mencionadas en el párrafo anterior serán las que específicamente consten en los convenios particulares que los Clubes afectados suscriban con la Liga Nacional de Fútbol Profesional, al objeto de dar cumplimiento al Plan de Saneamiento a que hace referencia la disposición adicional decimoquinta de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de las Sociedades Anónimas Deportivas y Clubes Deportivos los gastos y las disminuciones de patrimonio que, en su caso, pudieran ponerse de manifiesto como consecuencia del incumplimiento de los convenios suscritos para la ejecución del citado Plan de Saneamiento.»

Disposición adicional decimocuarta. Acceso a los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos.

1. Además de lo previsto con carácter general en los artículos 44 a 47 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, los militares de carrera de los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina y de Especialistas de los Ejércitos podrán acceder, dentro del Ejército respectivo, a las Escalas superiores de los Cuerpos de Ingenieros, siempre que no hayan alcanzado el tercer empleo de su Escala de origen y posean las titulaciones, se encuentren dentro de los límites de edad y cumplan las demás condiciones que se establezcan reglamentariamente.

El acceso de los procedentes de Escalas superiores se hará conservando el empleo y el tiempo de servicios efectivos en el mismo que se tuvieran en la Escala de origen. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para determinar el orden de escalafón en la nueva Escala.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa, fijará anualmente los cupos para esta forma de acceso, que se producirá mediante los procedimientos de selección y superación de los periodos de formación que reglamentariamente se determinen.

2. Se prorroga, en sus propios términos, la autorización concedida al Gobierno por la Disposición Final Sexta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.

Disposición adicional decimoquinta. Contratos de asistencia técnica.

Uno. En los contratos de asistencia técnica que celebren la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos con empresas consultoras para la elaboración de proyectos de obras, el órgano de contratación exigirá la subsanación, por el contratista, de los defectos, insuficiencias técnicas, errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios que le sean imputables, otorgándole al efecto el correspondiente plazo, que no podrá exceder de dos meses.

Si transcurrido dicho plazo, las deficiencias no hubieran sido corregidas, la Administración podrá, atendiendo a las circunstancias concurrentes, optar por la resolución del contrato, con incautación de la fianza y abono por el contratista de una indemnización igual al 25 por 100 del precio pactado, o por otorgar, a aquél, un nuevo e improrrogable plazo de un mes para subsanar las deficiencias no corregidas, incurriendo, en este segundo supuesto, el contratista, en una penalidad equivalente, asimismo, al 25 por 100 del precio del contrato.

De producirse un nuevo incumplimiento, procederá la resolución del contrato, con incautación de la fianza, debiendo abonar el contratista una indemnización igual al precio pactado.

El contratista podrá, en cualquier momento, antes de la concesión del último plazo señalado, renunciar a la realización del proyecto, con pérdida de la fianza y abono a la Administración de una indemnización igual a la mitad del precio del contrato.

Dos. Para los casos en que el presupuesto de ejecución de la obra, previsto en el proyecto, se desviara en más de un 20 por 100, tanto por exceso como por defecto, del coste real de la misma, como consecuencia de errores u omisiones imputables al contratista consultor, la Administración podrá establecer un sistema de penalidades consistente en una minoración del precio pactado por el proyecto, en función del porcentaje de desviación, hasta un máximo equivalente a la mitad de aquél.

El citado contratista deberá abonar el importe de dicha penalidad en el plazo de un mes, a partir de. la notificación de la resolución correspondiente, que se adoptará previa tramitación de expediente administrativo con audiencia del interesado.

Tres. El órgano de contratación, con independencia de lo previsto en los apartados anteriores, podrá incluir en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares, y en función de la naturaleza y circunstancias que concurran en la obra sobre la que verse el proyecto, la exigencia de la responsabilidad solidaria del contratista consultor y del autor o autores del proyecto, por los daños y perjuicios que se originen durante la ejecución o la explotación de las obras, tanto para la Administración como para terceros, por defectos e insuficiencias técnicas del proyecto, o por los errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios en que el mismo haya incurrido, imputables a aquéllos.

Dicha responsabilidad alcanzará al 50 por 100 de la indemnización que corresponda, hasta un límite máximo de cinco veces el precio pactado por el proyecto, y será exigible dentro del término de diez años, contados desde la recepción del mismo por la Administración, pudiéndose imponer al contratista la obligación de concertar el correspondiente seguro para cubrir las eventuales responsabilidades patrimoniales ajustadas a la naturaleza y circunstancias que concurren en la obra proyectada.

Cuatro. La incursión en las responsabilidades o penalidades administrativas previstas en los apartados anteriores podrá constituir causa de suspensión temporal de la clasificación del contratista consultor, o de incapacidad para contratar con la Administración en el supuesto de no estar clasificado, por tiempo no superior a cinco años, previa la tramitación del expediente previsto en el artículo 102 de la vigente Ley de Contratos del Estado.

Disposición adicional decimosexta. Retribuciones de los Coroneles y Capitanes de Navío que pasen a situación de reserva a petición propia.

Los Coroneles y Capitanes de Navío que pasen a la situación de reserva a petición propia, según lo previsto en el párrafo f) del apartado 1 del artículo 103 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, conservarán las retribuciones de su empleo en servicio activo hasta cumplir las edades determinadas, según el Cuerpo de pertenencia, en el apartado 2 del mencionado artículo.

A partir del 1 de enero de 1991 queda derogado el artículo diecinueve del Estatuto Especial de las Cajas de Ahorro Popular, aprobado por Real Decreto-ley de 21 de noviembre de 1929.

En consecuencia, las combinaciones aleatorias que pretendan desarrollar las Cajas de Ahorros Confederadas quedarán sujetas, al igual que en el caso de las demás Entidades de crédito, a la previa autorización del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado y al pago de la tasa que determina el artículo 38.3 del texto refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre.

Disposición adicional decimoctava. Autorizaciones administrativas en el sector de la construcción naval.

La instalación, ampliación o traslado de toda industria perteneciente al sector de construcción naval en el que se están aplicando medidas encuadradas en las Directivas del Consejo de la Comunidad Económica Europea sobre ayudas a la construcción naval, precisará la autorización administrativa previa del Ministerio de Industria y Energía. A estos efectos, tendrá la consideración de ampliación de industria toda inversión que suponga un aumento de la capacidad productiva, manteniéndose, por otra parte, la vigencia de todo lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera de la Ley 33/1987, de Presupuestos del Estado para 1988.

Disposición adicional decimonovena. Lotería Nacional.

Uno. El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará, durante 1991, los beneficios de un Sorteo Especial de Lotería Nacional, a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

Dos. El Ministerio de Economía y Hacienda fijará el porcentaje destinado a premios en los Sorteos de la Lotería Nacional, sin que en ningún caso este porcentaje pueda ser inferior al 60 por 100.

Disposición adicional vigésima. Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

Se añaden al apartado cuarto del artículo 128 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, dos párrafos con la siguiente redacción:

«Asimismo, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre podrá realizar, sin perjuicio de las competencias propias de otros Entes o Entidades, actividades de promoción y comercialización de los productos de su actividad fabril, tanto en territorio nacional como internacional, bien directamente, bien mediante Entidades o Sociedades, constituidas o contratadas al efecto, en los términos que reglamentariamente se determinen. Se exceptúan aquellos productos cuya puesta en circulación esté asignada por Ley con carácter exclusivo a algún órgano de la Administración del Estado o al Banco de España.

La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre tendrá la consideración de laboratorio oficial de la Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones desarrolladas por otros laboratorios que puedan existir en ella. y podrá realizar cuantas actividades de análisis y peritación resulten precisos o convenientes respecto de los productos propios de su actividad o que tengan relación directa con ellos, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Los dictámenes que, en su caso, se emitan tendrán carácter oficial.»

Disposición adicional vigésima primera. Caja Postal de Ahorros.

Uno. La Caja Postal de Ahorros es un Organismo Autónomo de carácter comercial y financiero adscrito al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a través de la Secretaria General de Comunicaciones.

Los contratos que realice el Organismo Autónomo Caja Postal de Ahorros en la prestación de los servicios propios de su actividad mercantil y bancaria se regirán por el ordenamiento jurídico privado.

El resto de la contratación del Organismo se ajustará a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguardia del interés de la Entidad y homogeneización de comportamiento en el sector público, establecidos en la disposición transitoria segunda del Reglamento de Contratación del Estado, desarrollándose en régimen de Derecho privado, sin perjuicio de las funciones de coordinación que en materia de suministros informáticos, puedan corresponder a órganos de la Administración del Estado.

Dos. El Gobierno establecerá las normas específicas para adecuar el régimen del personal funcionario que presta servicio en el Organismo Autónomo Caja Postal de Ahorros a las peculiaridades exigidas por el funcionamiento de dicho Organismo.

Las peculiaridades mencionadas en el párrafo anterior se referirán, en todo caso, a los intervalos de niveles de los cuerpos y escalas adscritos a la Secretaría General de Comunicaciones, a los sistemas de acceso y a la provisión de puestos de trabajo.

En el marco de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, el Organismo Autónomo podrá contratar personal con arreglo al derecho laboral para los puestos de dirección técnica, administrativa o asesoría especializada, incluyéndose estos puestos entre las excepciones contempladas en el artículo 15, c), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en la redacción dada por la Ley 23/1988, de 28 de julio.

Tres. Serán órganos rectores de Caja Postal de Ahorros:

a)

El Consejo Superior, presidido por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, al que corresponderán las facultades de alta dirección, control e inspección.

b)

El Consejo de Administración con las facultades de disposición, administración y representación de la Entidad, que podrá delegar total o parcialmente.

Cuatro. Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de seis meses, mediante Real Decreto, a iniciativa del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, apruebe un nuevo Estatuto del Organismo autónomo Caja Postal de Ahorros que sustituya al vigente aprobado por Decreto 2121/1972, de 21 de junio.

Redactado el apartado 3.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884.

Disposición adicional vigésima segunda. Régimen fiscal de las Sociedades de Inversión Mobiliaria.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el artículo 34 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, quedará redactado como sigue:

«Artículo 34. Sociedades de Inversión Mobiliaria.

1. Las Sociedades de inversión mobiliaria cuyo capital social esté representado por valores no admitidos a negociación en Bolsa de Valores tributarán por el Impuesto sobre Sociedades en la forma prevista por la legislación vigente.

2. Las Sociedades de inversión mobiliaria cuyos valores representativos del capital estén admitidos a negociación en Bolsa de Valores tendrán el siguiente régimen especial de tributación:

a)

El tipo de gravamen será el 1 por 100.

b)

Tendrán derecho a la deducción en cuota por doble imposición de dividendos aplicando, sobre el importe neto de los dividendos percibidos, el tipo del 10 por 100, siempre y cuando los dividendos procedan de Entidades que hayan tributado sin bonificación ni reducción alguna por el Impuesto sobre Sociedades.

c)

Cuando el importe de las retenciones realizadas sobre los ingresos del sujeto pasivo, sumado al importe de la deducción a que hace referencia la letra anterior, supere la cuantía de la cuota calculada aplicando el tipo recogido en la letra a) anterior, la Administración procederá a devolver de oficio el exceso.

d)

Salvo lo dispuesto en las letras b) y c) del presente apartado, no tendrán derecho a deducción o reducción alguna de la cuota.

e)

Los dividendos que distribuyan estarán sometidos a retención, salvo que sean percibidos por residentes en países comunitarios distintos de España, pero no darán derecho al perceptor, sea éste persona física o jurídica, a practicar deducción alguna por doble imposición.

3. La constitución, transformación en otro tipo de Institución de inversión colectiva, aumento de capital y la fusión de Sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo cuyo capital esté representado por valores admitidos a negociación en Bolsa de Valores, gozarán de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

4. La exclusión de la negociación en Bolsa de Valores de los valores representativos del capital de las Sociedades a que se refiere el apartado anterior dará lugar a la pérdida del régimen fiscal especial que se entenderá referida a la fecha en que se produzca efectivamente dicha exclusión.»

Disposición adicional vigésima tercera. Régimen fiscal de los Fondos de Inversión.

1. El régimen fiscal establecido en la disposición anterior será asimismo aplicable a los fondos de inversión, con las siguientes particularidades:

a)

Los resultados que distribuyan a los partícipes estarán sometidos a retención, salvo que sean percibidos por residentes en países comunitarios distintos de España, pero no darán derecho al perceptor, sea éste persona física o jurídica, a practicar deducción alguna por doble imposición.

b)

En los casos de reembolso de participaciones, la diferencia entre el precio de reembolso y el de adquisición tendrá para el partícipe la consideración de incremento o disminución patrimonial, no estando, por tanto, sometida a retención.

c)

En los supuestos de transmisión por los partícipes de participaciones distintos del señalado en la letra b) precedente se aplicará el régimen general de los incrementos o disminuciones patrimoniales.

2. La constitución, transformación en otro tipo de Institución de inversión colectiva y modificación de las Sociedades de inversión mobiliaria de capital variable y de los fondos de inversión, gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Redactado el apartado 1.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884.

Disposición adicional vigésima cuarta. Ampliación de la cobertura de pensiones vitalicias.

Lo establecido en la Disposición Final undécima de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y sus normas de desarrollo, será también de aplicación a los colectivos de personal a que se refiere la Disposición Adicional sexta del Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926.

Disposición transitoria primera. Subvenciones.

Hasta tanto se dicten las normas reguladoras de las subvenciones a que se refiere el artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria o se adecúen las ya existentes al nuevo régimen jurídico de las subvenciones, se entenderán aplicables las disposiciones vigentes a la publicación de este texto legal.

La publicación de las citadas normas habrá de tener lugar, en todo caso, con anterioridad al día 1 de octubre de 1991.

Disposición transitoria segunda. Retribuciones del personal contratado administrativo.

Las retribuciones del personal contratado administrativo, a que se refiere la Disposición Transitoria sexta de la Ley 30/1984, hasta tanto no concluya el proceso de extinción prevista en dicha Ley, experimentarán un incremento del 6,26 por 100 respecto de las establecidas en 1990.

Véase, sobre incremento retributivo para 1991, el art. 2 del Real Decreto-ley 2/1991, de 25 de enero. Ref. BOE-A-1991-2551.

Disposición transitoria tercera. Relaciones de puestos de trabajo.

Hasta tanto no se aprueben la totalidad de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos, se mantendrán en vigor los catálogos de puestos de trabajo, cuyas modificaciones se efectuarán conforme al procedimiento señalado en el artículo 37 de la Ley 37/1988.

Disposición transitoria cuarta. Tipo de cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios.

En tanto que se promulgue la norma reglamentaria que establezca los tipos de cotización de los funcionarios a las respectivas Mutualidades Generales de Funcionarios, se aplicaran para 1991 los tipos vigentes en 1990.

Disposición transitoria quinta. Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local.

Hasta tanto no se equipare totalmente el sistema de protección social de los funcionarios de las Administraciones Locales al de los funcionarios de la Administración del Estado, en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local se aplicarán las siguientes normas:

1. Personal asegurado con anterioridad al 1 de enero de 1987:

a)

La base de la cotización anual del personal que haya ingresado al servicio activo con anterioridad al 1 de enero de 1987 será la vigente en 1990, incrementada en el 6,26 por 100.

b)

La base o haber regulador de las prestaciones básicas se obtendrá dividiendo por 14 la base anual de cotización.

c)

El haber regulador de las mejoras de las prestaciones básicas y del capital seguro de vida será el que corresponda al causante en el momento de su cese en el servicio activo, pero sin que, en ningún supuesto, pueda ser superior a los vigentes al 31 de diciembre de 1982.

2. Personal asegurado a partir del 1 de enero de 1987:

a)

La base de cotización anual de los asegurados que hayan ingresado en el servicio activo a partir de 1 de enero de 1987 será igual al haber regulador que les corresponda por pertenencia al grupo respectivo de entre los contenidos en el artículo 38 de esta Ley.

b)

El personal ingresado en la Administración Local a partir de 1 de enero de 1987 causará exclusivamente las mismas pensiones, con los mismos requisitos e idéntico alcance y contenido que las establecidas en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

c)

En materia de asistencia sanitaria y de prestaciones complementarias y en tanto no se produzca la total equiparación con el sistema de protección de los funcionarios de la Administración del Estado, serán de aplicación a este colectivo las mismas disposiciones que rigen para el personal asegurado a la MUNPAL con anterioridad a 1 de enero de 1987.

3. La base de cotización anual establecida en los apartados anteriores y que incluye las pagas extraordinarias, se dividirá por 12 a efectos de determinar la base de cotización mensual, sin que proceda abonar, por tanto, una cotización doble en los meses de junio y diciembre.

Las pensiones se devengarán mensualmente, salvo en los meses de junio y diciembre, en que, con referencia a la situación y derechos de su titular en el día 1 de los citados meses, se devengará una paga extraordinaria por importe, cada una de ellas, de una mensualidad ordinaria de pensión, salvo en los siguientes casos:

a)

En la primera paga extraordinaria a partir de los efectos iniciales de la pensión y en el de la primera paga extraordinaria a partir de la rehabilitación en el cobro de la pensión por parte del pensionista que hubiera cesado en el mismo por cualquier circunstancia, en los que dicha paga se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el primer día de aquel en que se cuenten los efectos iniciales de la pensión o de la rehabilitación del derecho al cobro y el 31 de mayo o el 30 de noviembre siguiente, según corresponde.

b)

Igualmente, en el supuesto de fallecimiento del pensionista o de la pérdida por éste de su derecho al cobro de la pensión por cualquier circunstancia, la paga extraordinaria siguiente a la últimamente percibida se entenderá devengada el día 1 del mes en que ocurriese el óbito o la pérdida del derecho al cobro y se abonará, junto con la última mensualidad de la pensión, a sus herederos por derecho civil, como haberes devengados y no percibidos, o a él mismo, en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el día del devengo de dicha paga extraordinaria y el 31 de mayo o el 30 de noviembre anterior, según corresponda.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884.

Disposición transitoria sexta. Pase a retirado del personal perteneciente al Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria.

Uno. Se prorroga hasta el 1 de enero de 1992 el plazo previsto en el apartado 3 de la Disposición Final sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio. Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, para el pase a retirado del personal acogido aja Ley 5/1976, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria.

Dos. Dicho personal percibirá las retribuciones correspondientes a 1991 con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en 1990, experimentando un incremento del 6,26 por 100 respecto de las establecidas en dicho ejercicio.

Tres. Para la determinación de los derechos pasivos a que hubiera lugar no se tendrán en consideración los incrementos retributivos que, respecto de lo percibido a 31 de diciembre de 1990, pudieran producirse por cualquier causa con posterioridad a dicha fecha, tanto a efectos del señalamiento inicial de la pensión como en la medida en que ésta supere el límite que, en su consideración de pensión pública, corresponda conforme a lo previsto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Disposición transitoria séptima. Impuestos Especiales.

Uno. Durante el año 1991 las mistelas y los vinos especiales que, según la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, necesitan de la adición del alcohol, tendrán la consideración de bebidas derivadas, a los efectos exclusivos de la exigibilidad del pago del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, regulado por la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de los Impuestos Especiales.

Dos. Durante el año 1991, se hallará exenta la fabricación de naftas –aceites ligeros del epígrafe 2.1.4– cuando se destinen a fábricas de gas para enriquecimiento, recarburación del gas ciudad, o a su utilización como combustible, tanto en estas fábricas como en las de amoníaco, en los procesos de obtención de ambos productos.

Tres. 1. Durante el año 1991, a los aguardientes que, en la forma y con las condiciones que se determinen reglamentariamente, se destinen directamente al consumo de cosecheros, les será exigible el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas al tipo de 200 pesetas por litro de alcohol absoluto. Este tipo será de 155 pesetas por litro de alcohol absoluto cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 6/1985, de 18 de diciembre. La aplicación de dichos tipos se limitará a la cantidad de 16 litros de alcohol absoluto por cosechero. A estos efectos se entenderá por «cosechero» la persona física que ejerce, en nombre propio, la actividad de elaborador de vino y es propietario de las uvas a partir de cuyos orujos se obtiene el aguardiente.

2. Durante el año 1991, a los aguardientes, que, no siéndoles de aplicación el tipo a que se refiere el número anterior, hayan sido obtenidos por destiladores artesanales que efectúen ingresos a cuenta del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, les será exigible éste, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, al tipo de 700 pesetas por litro de alcohol absoluto. Este tipo será de 545 pesetas por litro de alcohol absoluto cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 6/1985, de 18 de diciembre. A estos efectos, se entenderá por «destilador artesanal» el titular de un aparato o conjunto de aparatos de destilación con una capacidad de producción de aguardiente no superior a 32 litros de alcohol absoluto por aparato y día.

3. Como excepción a lo dispuesto en el número 2 del artículo 5 de la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales, los tipos a que se refieren los números anteriores serán aplicables, en las condiciones establecidas, no sólo para la liquidación de las cuotas que se devenguen durante 1991, sino también para la de aquellas otras que hayan de ser liquidadas durante el referido ejercicio con el límite, cuando se trate de los tipos establecidos en el número 1 anterior, de 16 litros de alcohol absoluto por cosechero.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884.

Disposición transitoria octava. Procedimientos de tasación pericial contradictoria iniciados.

Los procedimientos de tasación pericial contradictoria que estuviesen iniciados a la entrada en vigor de la presente Ley y en los que no se hubiera nombrado el tercer Perito, se continuará de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del artículo 52 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, tal como queda redactada por el artículo 79 de la presente Ley.

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884.

Disposición transitoria novena. Fondo de Solidaridad.

Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad, creado por la diposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de fomento del autoempleo y de la economía social gestionados por el Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social, que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884.

Disposición final primera. Plan de Empleo Rural.

Se autoriza al Gobierno para afectar al Plan de Empleo Rural créditos destinados a la financiación del Programa de Inversiones Públicas, así como a fijar las condiciones de contratación y las características del colectivo de trabajadores a emplear en la ejecución de dichos proyectos.

Disposición final segunda. Autorización al Presidente del Gobierno en materia de reestructuraciones administrativas.

Se autoriza al Presidente del Gobierno para variar, mediante Real Decreto, dictado a propuesta del mismo, el número, denominación y competencias de los Departamentos ministeriales.

Disposición derogatoria primera. Normas sobre gestión de ingresos de la Seguridad Social.

Queda derogado el artículo 55 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente disposición.

Disposición derogatoria segunda. Concesión de ayudas a Empresas periodísticas y agencias informativas.

Quedan derogados los artículos 1, 2, 1, b): 4, a), c), d), e) y g); 7; 8; Disposición Adicional primera y Disposición Final de la Ley 29/1984, de 2 de agosto, por la que se regula la concesión de ayudas a Empresas periodísticas y agencias informativas.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 27 de diciembre de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

[Anexos omitidos. Consulte el PDF original del suplemento]

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.