Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991

Rango Ley
Publicación 1990-12-28
Última actualización 2015-03-25
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Dicha responsabilidad alcanzará al 50 por 100 de la indemnización que corresponda, hasta un límite máximo de cinco veces el precio pactado por el proyecto, y será exigible dentro del término de diez años, contados desde la recepción del mismo por la Administración, pudiéndose imponer al contratista la obligación de concertar el correspondiente seguro para cubrir las eventuales responsabilidades patrimoniales ajustadas a la naturaleza y circunstancias que concurren en la obra proyectada.

Cuatro. La incursión en las responsabilidades o penalidades administrativas previstas en los apartados anteriores podrá constituir causa de suspensión temporal de la clasificación del contratista consultor, o de incapacidad para contratar con la Administración en el supuesto de no estar clasificado, por tiempo no superior a cinco años, previa la tramitación del expediente previsto en el artículo 102 de la vigente Ley de Contratos del Estado.

Disposición adicional decimosexta. Retribuciones de los Coroneles y Capitanes de Navío que pasen a situación de reserva a petición propia.

Los Coroneles y Capitanes de Navío que pasen a la situación de reserva a petición propia, según lo previsto en el párrafo f) del apartado 1 del artículo 103 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, conservarán las retribuciones de su empleo en servicio activo hasta cumplir las edades determinadas, según el Cuerpo de pertenencia, en el apartado 2 del mencionado artículo.

A partir del 1 de enero de 1991 queda derogado el artículo diecinueve del Estatuto Especial de las Cajas de Ahorro Popular, aprobado por Real Decreto-ley de 21 de noviembre de 1929.

En consecuencia, las combinaciones aleatorias que pretendan desarrollar las Cajas de Ahorros Confederadas quedarán sujetas, al igual que en el caso de las demás Entidades de crédito, a la previa autorización del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado y al pago de la tasa que determina el artículo 38.3 del texto refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre.

Disposición adicional decimoctava. Autorizaciones administrativas en el sector de la construcción naval.

La instalación, ampliación o traslado de toda industria perteneciente al sector de construcción naval en el que se están aplicando medidas encuadradas en las Directivas del Consejo de la Comunidad Económica Europea sobre ayudas a la construcción naval, precisará la autorización administrativa previa del Ministerio de Industria y Energía. A estos efectos, tendrá la consideración de ampliación de industria toda inversión que suponga un aumento de la capacidad productiva, manteniéndose, por otra parte, la vigencia de todo lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera de la Ley 33/1987, de Presupuestos del Estado para 1988.

Disposición adicional decimonovena. Lotería Nacional.

Uno. El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará, durante 1991, los beneficios de un Sorteo Especial de Lotería Nacional, a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

Dos. El Ministerio de Economía y Hacienda fijará el porcentaje destinado a premios en los Sorteos de la Lotería Nacional, sin que en ningún caso este porcentaje pueda ser inferior al 60 por 100.

Disposición adicional vigésima. Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

Se añaden al apartado cuarto del artículo 128 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, dos párrafos con la siguiente redacción:

«Asimismo, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre podrá realizar, sin perjuicio de las competencias propias de otros Entes o Entidades, actividades de promoción y comercialización de los productos de su actividad fabril, tanto en territorio nacional como internacional, bien directamente, bien mediante Entidades o Sociedades, constituidas o contratadas al efecto, en los términos que reglamentariamente se determinen. Se exceptúan aquellos productos cuya puesta en circulación esté asignada por Ley con carácter exclusivo a algún órgano de la Administración del Estado o al Banco de España.

La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre tendrá la consideración de laboratorio oficial de la Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones desarrolladas por otros laboratorios que puedan existir en ella. y podrá realizar cuantas actividades de análisis y peritación resulten precisos o convenientes respecto de los productos propios de su actividad o que tengan relación directa con ellos, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Los dictámenes que, en su caso, se emitan tendrán carácter oficial.»

Disposición adicional vigésima primera. Caja Postal de Ahorros.

Uno. La Caja Postal de Ahorros es un Organismo Autónomo de carácter comercial y financiero adscrito al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a través de la Secretaria General de Comunicaciones.

Los contratos que realice el Organismo Autónomo Caja Postal de Ahorros en la prestación de los servicios propios de su actividad mercantil y bancaria se regirán por el ordenamiento jurídico privado.

El resto de la contratación del Organismo se ajustará a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguardia del interés de la Entidad y homogeneización de comportamiento en el sector público, establecidos en la disposición transitoria segunda del Reglamento de Contratación del Estado, desarrollándose en régimen de Derecho privado, sin perjuicio de las funciones de coordinación que en materia de suministros informáticos, puedan corresponder a órganos de la Administración del Estado.

Dos. El Gobierno establecerá las normas específicas para adecuar el régimen del personal funcionario que presta servicio en el Organismo Autónomo Caja Postal de Ahorros a las peculiaridades exigidas por el funcionamiento de dicho Organismo.

Las peculiaridades mencionadas en el párrafo anterior se referirán, en todo caso, a los intervalos de niveles de los cuerpos y escalas adscritos a la Secretaría General de Comunicaciones, a los sistemas de acceso y a la provisión de puestos de trabajo.

En el marco de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, el Organismo Autónomo podrá contratar personal con arreglo al derecho laboral para los puestos de dirección técnica, administrativa o asesoría especializada, incluyéndose estos puestos entre las excepciones contempladas en el artículo 15, c), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en la redacción dada por la Ley 23/1988, de 28 de julio.

Tres. Serán órganos rectores de Caja Postal de Ahorros:

a)

El Consejo Superior, presidido por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, al que corresponderán las facultades de alta dirección, control e inspección.

b)

El Consejo de Administración con las facultades de disposición, administración y representación de la Entidad, que podrá delegar total o parcialmente.

Cuatro. Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de seis meses, mediante Real Decreto, a iniciativa del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, apruebe un nuevo Estatuto del Organismo autónomo Caja Postal de Ahorros que sustituya al vigente aprobado por Decreto 2121/1972, de 21 de junio.

Redactado el apartado 3.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884.

Disposición adicional vigésima segunda. Régimen fiscal de las Sociedades de Inversión Mobiliaria.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el artículo 34 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, quedará redactado como sigue:

«Artículo 34. Sociedades de Inversión Mobiliaria.
1.

Las Sociedades de inversión mobiliaria cuyo capital social esté representado por valores no admitidos a negociación en Bolsa de Valores tributarán por el Impuesto sobre Sociedades en la forma prevista por la legislación vigente.

2.

Las Sociedades de inversión mobiliaria cuyos valores representativos del capital estén admitidos a negociación en Bolsa de Valores tendrán el siguiente régimen especial de tributación:

a)

El tipo de gravamen será el 1 por 100.

b)

Tendrán derecho a la deducción en cuota por doble imposición de dividendos aplicando, sobre el importe neto de los dividendos percibidos, el tipo del 10 por 100, siempre y cuando los dividendos procedan de Entidades que hayan tributado sin bonificación ni reducción alguna por el Impuesto sobre Sociedades.

c)

Cuando el importe de las retenciones realizadas sobre los ingresos del sujeto pasivo, sumado al importe de la deducción a que hace referencia la letra anterior, supere la cuantía de la cuota calculada aplicando el tipo recogido en la letra a) anterior, la Administración procederá a devolver de oficio el exceso.

d)

Salvo lo dispuesto en las letras b) y c) del presente apartado, no tendrán derecho a deducción o reducción alguna de la cuota.

e)

Los dividendos que distribuyan estarán sometidos a retención, salvo que sean percibidos por residentes en países comunitarios distintos de España, pero no darán derecho al perceptor, sea éste persona física o jurídica, a practicar deducción alguna por doble imposición.

3.

La constitución, transformación en otro tipo de Institución de inversión colectiva, aumento de capital y la fusión de Sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo cuyo capital esté representado por valores admitidos a negociación en Bolsa de Valores, gozarán de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

4.

La exclusión de la negociación en Bolsa de Valores de los valores representativos del capital de las Sociedades a que se refiere el apartado anterior dará lugar a la pérdida del régimen fiscal especial que se entenderá referida a la fecha en que se produzca efectivamente dicha exclusión.»

Disposición adicional vigésima tercera. Régimen fiscal de los Fondos de Inversión.
1.

El régimen fiscal establecido en la disposición anterior será asimismo aplicable a los fondos de inversión, con las siguientes particularidades:

a)

Los resultados que distribuyan a los partícipes estarán sometidos a retención, salvo que sean percibidos por residentes en países comunitarios distintos de España, pero no darán derecho al perceptor, sea éste persona física o jurídica, a practicar deducción alguna por doble imposición.

b)

En los casos de reembolso de participaciones, la diferencia entre el precio de reembolso y el de adquisición tendrá para el partícipe la consideración de incremento o disminución patrimonial, no estando, por tanto, sometida a retención.

c)

En los supuestos de transmisión por los partícipes de participaciones distintos del señalado en la letra b) precedente se aplicará el régimen general de los incrementos o disminuciones patrimoniales.

2.

La constitución, transformación en otro tipo de Institución de inversión colectiva y modificación de las Sociedades de inversión mobiliaria de capital variable y de los fondos de inversión, gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Redactado el apartado 1.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884.

Disposición adicional vigésima cuarta. Ampliación de la cobertura de pensiones vitalicias.

Lo establecido en la Disposición Final undécima de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y sus normas de desarrollo, será también de aplicación a los colectivos de personal a que se refiere la Disposición Adicional sexta del Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926.

Disposición transitoria primera. Subvenciones.

Hasta tanto se dicten las normas reguladoras de las subvenciones a que se refiere el artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria o se adecúen las ya existentes al nuevo régimen jurídico de las subvenciones, se entenderán aplicables las disposiciones vigentes a la publicación de este texto legal.

La publicación de las citadas normas habrá de tener lugar, en todo caso, con anterioridad al día 1 de octubre de 1991.

Disposición transitoria segunda. Retribuciones del personal contratado administrativo.

Las retribuciones del personal contratado administrativo, a que se refiere la Disposición Transitoria sexta de la Ley 30/1984, hasta tanto no concluya el proceso de extinción prevista en dicha Ley, experimentarán un incremento del 6,26 por 100 respecto de las establecidas en 1990.

Véase, sobre incremento retributivo para 1991, el art. 2 del Real Decreto-ley 2/1991, de 25 de enero. Ref. BOE-A-1991-2551.

Disposición transitoria tercera. Relaciones de puestos de trabajo.

Hasta tanto no se aprueben la totalidad de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos, se mantendrán en vigor los catálogos de puestos de trabajo, cuyas modificaciones se efectuarán conforme al procedimiento señalado en el artículo 37 de la Ley 37/1988.

Disposición transitoria cuarta. Tipo de cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios.

En tanto que se promulgue la norma reglamentaria que establezca los tipos de cotización de los funcionarios a las respectivas Mutualidades Generales de Funcionarios, se aplicaran para 1991 los tipos vigentes en 1990.

Disposición transitoria quinta. Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local.

Hasta tanto no se equipare totalmente el sistema de protección social de los funcionarios de las Administraciones Locales al de los funcionarios de la Administración del Estado, en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local se aplicarán las siguientes normas:

1.

Personal asegurado con anterioridad al 1 de enero de 1987:

a)

La base de la cotización anual del personal que haya ingresado al servicio activo con anterioridad al 1 de enero de 1987 será la vigente en 1990, incrementada en el 6,26 por 100.

b)

La base o haber regulador de las prestaciones básicas se obtendrá dividiendo por 14 la base anual de cotización.

c)

El haber regulador de las mejoras de las prestaciones básicas y del capital seguro de vida será el que corresponda al causante en el momento de su cese en el servicio activo, pero sin que, en ningún supuesto, pueda ser superior a los vigentes al 31 de diciembre de 1982.

2.

Personal asegurado a partir del 1 de enero de 1987:

a)

La base de cotización anual de los asegurados que hayan ingresado en el servicio activo a partir de 1 de enero de 1987 será igual al haber regulador que les corresponda por pertenencia al grupo respectivo de entre los contenidos en el artículo 38 de esta Ley.

b)

El personal ingresado en la Administración Local a partir de 1 de enero de 1987 causará exclusivamente las mismas pensiones, con los mismos requisitos e idéntico alcance y contenido que las establecidas en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

c)

En materia de asistencia sanitaria y de prestaciones complementarias y en tanto no se produzca la total equiparación con el sistema de protección de los funcionarios de la Administración del Estado, serán de aplicación a este colectivo las mismas disposiciones que rigen para el personal asegurado a la MUNPAL con anterioridad a 1 de enero de 1987.

3.

La base de cotización anual establecida en los apartados anteriores y que incluye las pagas extraordinarias, se dividirá por 12 a efectos de determinar la base de cotización mensual, sin que proceda abonar, por tanto, una cotización doble en los meses de junio y diciembre.

Las pensiones se devengarán mensualmente, salvo en los meses de junio y diciembre, en que, con referencia a la situación y derechos de su titular en el día 1 de los citados meses, se devengará una paga extraordinaria por importe, cada una de ellas, de una mensualidad ordinaria de pensión, salvo en los siguientes casos:

a)

En la primera paga extraordinaria a partir de los efectos iniciales de la pensión y en el de la primera paga extraordinaria a partir de la rehabilitación en el cobro de la pensión por parte del pensionista que hubiera cesado en el mismo por cualquier circunstancia, en los que dicha paga se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el primer día de aquel en que se cuenten los efectos iniciales de la pensión o de la rehabilitación del derecho al cobro y el 31 de mayo o el 30 de noviembre siguiente, según corresponde.

b)

Igualmente, en el supuesto de fallecimiento del pensionista o de la pérdida por éste de su derecho al cobro de la pensión por cualquier circunstancia, la paga extraordinaria siguiente a la últimamente percibida se entenderá devengada el día 1 del mes en que ocurriese el óbito o la pérdida del derecho al cobro y se abonará, junto con la última mensualidad de la pensión, a sus herederos por derecho civil, como haberes devengados y no percibidos, o a él mismo, en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el día del devengo de dicha paga extraordinaria y el 31 de mayo o el 30 de noviembre anterior, según corresponda.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884.

Disposición transitoria sexta. Pase a retirado del personal perteneciente al Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria.

Uno. Se prorroga hasta el 1 de enero de 1992 el plazo previsto en el apartado 3 de la Disposición Final sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio. Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, para el pase a retirado del personal acogido aja Ley 5/1976, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria.

Dos. Dicho personal percibirá las retribuciones correspondientes a 1991 con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en 1990, experimentando un incremento del 6,26 por 100 respecto de las establecidas en dicho ejercicio.

Tres. Para la determinación de los derechos pasivos a que hubiera lugar no se tendrán en consideración los incrementos retributivos que, respecto de lo percibido a 31 de diciembre de 1990, pudieran producirse por cualquier causa con posterioridad a dicha fecha, tanto a efectos del señalamiento inicial de la pensión como en la medida en que ésta supere el límite que, en su consideración de pensión pública, corresponda conforme a lo previsto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Disposición transitoria séptima. Impuestos Especiales.

Uno. Durante el año 1991 las mistelas y los vinos especiales que, según la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, necesitan de la adición del alcohol, tendrán la consideración de bebidas derivadas, a los efectos exclusivos de la exigibilidad del pago del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, regulado por la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de los Impuestos Especiales.

Dos. Durante el año 1991, se hallará exenta la fabricación de naftas –aceites ligeros del epígrafe 2.1.4– cuando se destinen a fábricas de gas para enriquecimiento, recarburación del gas ciudad, o a su utilización como combustible, tanto en estas fábricas como en las de amoníaco, en los procesos de obtención de ambos productos.

Tres. 1. Durante el año 1991, a los aguardientes que, en la forma y con las condiciones que se determinen reglamentariamente, se destinen directamente al consumo de cosecheros, les será exigible el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas al tipo de 200 pesetas por litro de alcohol absoluto. Este tipo será de 155 pesetas por litro de alcohol absoluto cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 6/1985, de 18 de diciembre. La aplicación de dichos tipos se limitará a la cantidad de 16 litros de alcohol absoluto por cosechero. A estos efectos se entenderá por «cosechero» la persona física que ejerce, en nombre propio, la actividad de elaborador de vino y es propietario de las uvas a partir de cuyos orujos se obtiene el aguardiente.

2.

Durante el año 1991, a los aguardientes, que, no siéndoles de aplicación el tipo a que se refiere el número anterior, hayan sido obtenidos por destiladores artesanales que efectúen ingresos a cuenta del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, les será exigible éste, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, al tipo de 700 pesetas por litro de alcohol absoluto. Este tipo será de 545 pesetas por litro de alcohol absoluto cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 6/1985, de 18 de diciembre. A estos efectos, se entenderá por «destilador artesanal» el titular de un aparato o conjunto de aparatos de destilación con una capacidad de producción de aguardiente no superior a 32 litros de alcohol absoluto por aparato y día.

3.

Como excepción a lo dispuesto en el número 2 del artículo 5 de la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales, los tipos a que se refieren los números anteriores serán aplicables, en las condiciones establecidas, no sólo para la liquidación de las cuotas que se devenguen durante 1991, sino también para la de aquellas otras que hayan de ser liquidadas durante el referido ejercicio con el límite, cuando se trate de los tipos establecidos en el número 1 anterior, de 16 litros de alcohol absoluto por cosechero.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884.

Disposición transitoria octava. Procedimientos de tasación pericial contradictoria iniciados.

Los procedimientos de tasación pericial contradictoria que estuviesen iniciados a la entrada en vigor de la presente Ley y en los que no se hubiera nombrado el tercer Perito, se continuará de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del artículo 52 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, tal como queda redactada por el artículo 79 de la presente Ley.

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884.

Disposición transitoria novena. Fondo de Solidaridad.

Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad, creado por la diposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de fomento del autoempleo y de la economía social gestionados por el Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social, que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884.

Disposición final primera. Plan de Empleo Rural.

Se autoriza al Gobierno para afectar al Plan de Empleo Rural créditos destinados a la financiación del Programa de Inversiones Públicas, así como a fijar las condiciones de contratación y las características del colectivo de trabajadores a emplear en la ejecución de dichos proyectos.

Disposición final segunda. Autorización al Presidente del Gobierno en materia de reestructuraciones administrativas.

Se autoriza al Presidente del Gobierno para variar, mediante Real Decreto, dictado a propuesta del mismo, el número, denominación y competencias de los Departamentos ministeriales.

Disposición derogatoria primera. Normas sobre gestión de ingresos de la Seguridad Social.

Queda derogado el artículo 55 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente disposición.

Disposición derogatoria segunda. Concesión de ayudas a Empresas periodísticas y agencias informativas.

Quedan derogados los artículos 1, 2, 1, b): 4, a), c), d), e) y g); 7; 8; Disposición Adicional primera y Disposición Final de la Ley 29/1984, de 2 de agosto, por la que se regula la concesión de ayudas a Empresas periodísticas y agencias informativas.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 27 de diciembre de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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