Historial de reformas

Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio

37 versiones · 1991-06-07
2023-12-28
Impuesto sobre el Patrimonio — art. 38
2022-12-28
Impuesto sobre el Patrimonio — art. 5
2022-07-01
Impuesto sobre el Patrimonio — art. 4
2021-07-10
Impuesto sobre el Patrimonio — arts. 10, 17
2020-12-31
Impuesto sobre el Patrimonio — arts. 6, 30, 33 y 3 más
2019-12-28
Impuesto sobre el Patrimonio — arts. 6, 33, 36 y 2 más
2018-12-29
Impuesto sobre el Patrimonio — arts. 6, 33, 36 y 2 más
2018-07-04
Impuesto sobre el Patrimonio — arts. 6, 33, 36 y 2 más
2016-12-03
Impuesto sobre el Patrimonio — arts. 6, 33, 36 y 2 más
2015-10-30
Impuesto sobre el Patrimonio — arts. 6, 36
2014-12-30
Impuesto sobre el Patrimonio — arts. 6, 33, 36 y 2 más
2014-11-28
Impuesto sobre el Patrimonio
2013-12-26
Impuesto sobre el Patrimonio — arts. 6, 33, 36 y 2 más
2012-12-28
Impuesto sobre el Patrimonio — arts. 6, 33, 36 y 2 más
2011-09-17
Impuesto sobre el Patrimonio — arts. 4, 6, 28 y 4 más
2008-12-25
Impuesto sobre el Patrimonio — arts. 6, 33, 36 y 2 más
2006-11-29
Impuesto sobre el Patrimonio — arts. 4, 31
2003-12-31
Impuesto sobre el Patrimonio — art. 4
2003-12-18
Impuesto sobre el Patrimonio — art. 6
2002-12-31
Impuesto sobre el Patrimonio — art. 33
2002-12-28
Impuesto sobre el Patrimonio — art. 4
2002-12-19
Impuesto sobre el Patrimonio — art. 31
2001-12-31
Impuesto sobre el Patrimonio — arts. 28, 30, 32, 33
2001-11-30
Impuesto sobre el Patrimonio — art. 6
2001-05-03
Impuesto sobre el Patrimonio — art. 30
2000-12-14
Impuesto sobre el Patrimonio — arts. 4, 5, 25
2000-06-24
Impuesto sobre el Patrimonio — arts. 4, 5, 25
1999-12-30
Impuesto sobre el Patrimonio — arts. 28, 30, 37
1998-12-31
Impuesto sobre el Patrimonio — arts. 28, 30, 37

Cambios del 1998-12-31

@@ -246,29 +246,33 @@
###### Artículo 15. Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados organizados.
Uno. Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de entidades jurídicas, sociedades y Fondos de Inversión, negociadas en mercados organizados, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.
A estos efectos, por el Ministerio de Economía y Hacienda se publicará anualmente la relación de valores que se negocien en Bolsa, con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre de cada año.
Uno. Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados organizados, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.
A estos efectos, por el Ministerio de Economía y Hacienda se publicará anualmente la relación de los valores que se negocien en mercados organizados, con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre del año.
Dos. Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados organizados, se tomará como valor de estas acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción.
Tres. En los supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoración de las acciones se hará de acuerdo con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto pasivo.
> <small>Se modifica por el art. 2.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-1998-30155](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-30155)</small>
> <small>Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 236, de 2 de octubre de 1991. [Ref. BOE-A-1991-24239](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-24239)</small>
###### Artículo 16. Demás valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.
Uno. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión por auditores de cuentas.
En el caso de que el balance no haya sido debidamente auditado la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: El valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizador al tipo del 12,5 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
Uno. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable.
En el caso de que el balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
Dos. Las acciones o participaciones en el capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria y Fondos de Inversión, que no se negocien en mercados organizados, se computarán por el valor liquidativo de dichas participaciones en la fecha del devengo del Impuesto, valorando los activos incluidos en el balance de acuerdo con las normas que se recogen en su legislación específica y siendo deducibles las obligaciones para con terceros.
Tres. La valoración de las participaciones de los socios o asociados, en el capital social de las cooperativas se determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado, con deducción en su caso, de las pérdidas sociales no reintegradas.
Cuarto. A los efectos previstos en este artículo las Entidades deberán suministrar a los socios, asociados o partícipes certificados con las valoraciones correspondientes.
Dos. Las acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de las Instituciones de Inversión Colectiva se computarán por el valor liquidativo en la fecha del devengo del impuesto, valorando los activos incluidos en balance de acuerdo con las normas que se recogen en su legislación específica y siendo deducibles las obligaciones con terceros.
Tres. La valoración de las participaciones de los socios o asociados, en el capital social de las cooperativas se determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado, con deducción, en su caso, de las pérdidas sociales no reintegradas.
Cuatro. A los efectos previstos en este artículo, las entidades deberán suministrar a los socios, asociados o partícipes certificados con las valoraciones correspondientes.
> <small>Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-1998-30155](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-30155)</small>
###### Artículo 17. Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias.
@@ -338,12 +342,14 @@
Uno. En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe que, conforme a lo previsto en el artículo 13.dos de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la base imponible se reducirá en 17.000.000 de pesetas.
Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia del Impuesto sobre el Patrimonio, la base imponible se reducirá en 17.300.000 pesetas.
Tres. El mínimo exento señalado en el apartado anterior será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir.
Cuatro. El mínimo exento a que se refieren los apartados anteriores no será de aplicación cuando se trate de sujetos pasivos sometidos a obligación real de contribuir.
> <small>Se modifica el apartado 2, con efectos a partir del 1 de enero de 1999, por el art. 61 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-1998-30154](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-30154)</small>
> <small>Se modifica por el art. 28.2 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-29118](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-29118)</small>
> <small>Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 1995, por el art. 66 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-1994-28967](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-28967)</small>
@@ -362,14 +368,16 @@
Uno. La base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la escala que, conforme a lo previsto en el artículo 13.dos de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.
Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la base liquidable será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
| Base liquidable - Hasta pesetas | Cuota íntegra - Pesetas | Resto Base liquidable - Hasta pesetas | Tipo aplicable (Porcentaje) |
Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia del Impuesto sobre el Patrimonio, la base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:
| Base liquidable - Hasta pesetas | Cuota íntegra - Pesetas | Resto Base liquidable - Hasta pesetas | Tipo aplicable - Porcentaje |
| --- | --- | --- | --- |
| 0 26.780.000 53.560.000 107.120.000 214.240.000 428.480.000 856.960.000 1.713.920.000 | 0 53.560 133.900 401.700 1.365.780 4.150.900 11.435.060 29.431.220 | 26.780.000 26.780.000 53.560.000 107.120.000 214.240.000 428.480.000 856.960.000 en adelante | 0,20 0,30 0,50 0,90 1,30 1,70 2,10 2,50 |
| 0 27.262.000 54.524.000 109.048.000 218.096.000 436.192.000 872.384.000 1.744.768.000 | 0 54.524 136.310 408.930 1.390.362 4.225.610 11.640.874 29.960.938 | 27.262.000 27.262.000 54.524.000 109.048.000 218.096.000 436.192.000 872.384.000 en adelante | 0,2 0,3 0,5 0,9 1,3 1,7 2,1 2,5 |
Tres. En el caso de obligación real de contribuir, la tarifa aplicable será la establecida en el apartado anterior. La misma tarifa será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir.
> <small>Se modifica el apartado 2, con efectos a partir del 1 de enero de 1999, por el art. 62 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-1998-30154](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-30154)</small>
> <small>Se modifica el segundo tramo de la escala del Impuesto sobre el Patrimonio por la disposición adicional 23.3 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-1997-28052](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1997-28052)</small>
> <small>Se modifica por el art. 28.3 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-29118](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-29118)</small>
@@ -426,9 +434,11 @@
Están obligados a presentar declaración:
a) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, cuando su base imponible, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 17.000.000 de pesetas, o cuando no dándose esta circunstancia el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 100.000.000 de pesetas.
b) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación real, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.
a) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, cuando su base imponible, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 17.300.000 pesetas, o cuando no dándose esta circunstancia el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 100.000.000 de pesetas.
b) Los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación real, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.
> <small>Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 1999, por el art. 63 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-1998-30154](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-30154)</small>
> <small>Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 1995, por el art. 68 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-1994-28967](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-28967)</small>
1998-12-10
Impuesto sobre el Patrimonio — art. 4
1997-12-31
Impuesto sobre el Patrimonio — art. 30
1996-12-31
Impuesto sobre el Patrimonio — arts. 2, 28, 30
1995-12-30
Impuesto sobre el Patrimonio — art. 30
1995-12-28
Impuesto sobre el Patrimonio — art. 6
1994-12-31
Impuesto sobre el Patrimonio — arts. 28, 30, 37
1993-12-31
Impuesto sobre el Patrimonio — arts. 4, 6
1991-06-07
Impuesto sobre el Patrimonio
versión original Texto en esta fecha