Historial de reformas

Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea

23 versiones · 1993-02-04
2025-12-31
Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico
2025-06-16
Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico
2025-05-09
Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico
2024-12-31
Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico
2023-04-18
Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico
2022-07-14
Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico
2022-05-24
Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico
2017-12-30
Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico
2012-06-28
Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico
2011-10-07
Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico
2011-03-28
Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico
2010-12-31
Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico

Cambios del 2010-12-31

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###### Artículo 9 bis. El complemento de especial riesgo se asignará reglamentariamente a aquellos puestos de trabajo que impliquen situaciones de especial toxicidad, penosidad o peligrosidad.
La cuantía de este complemento se determinará para cada puesto de trabajo en atención a sus particulares características de especial riesgo, sin que en ningún caso pueda exceder del 10 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición adicional 32.1 de la Ley Foral 22/2010, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-3430](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-3430).</small>
> <small>Se añade por la disposición adicional 17.2 de la Ley Foral 21/2008, de 24 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-3959](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-3959).</small>
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4. a) Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el primer párrafo del número 3 anterior, los facultativos especialistas y los médicos de los equipos de atención primaria encuadrados en el nivel A podrán optar por la dedicación exclusiva o la no exclusiva al sector público, previo desarrollo por el Gobierno del procedimiento reglamentario para ejercer la opción.
b) Quedan exceptuados de lo dispuesto en la letra anterior los facultativos especialistas Jefes de Servicio, Jefes de Sección, Jefes clínicos y los Directores de los equipos de atención primaria que deberán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva.
b) Quedan exceptuados de lo dispuesto en la letra anterior los facultativos especialistas Jefes de Servicio, Jefes de Sección, Jefes Clínicos y los Directores de los equipos de atención primaria que deberán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva, siempre que en el plazo de un mes ofertado al efecto, y por una sola vez en cada período de nombramiento, no opte por prestar servicios en régimen de dedicación no exclusiva, con los derechos y deberes que cada uno de dichos regímenes conlleven de acuerdo con la normativa vigente y en las condiciones establecidas reglamentariamente para ejercer dicha opción por el personal facultativo especialista y los médicos de los Equipos de Atención Primaria.
c) No obstante lo dispuesto en la letra anterior, los facultativos especialistas Jefes de Servicio, Jefes de Sección, Jefes clínicos y los Directores de los equipos de atención primaria cuyo nombramiento para tales Jefaturas o Dirección sea anterior a la entrada en vigor de esta Ley Foral, podrán optar, antes del 31 de diciembre de 1992 y por una sola vez, por la dedicación no exclusiva al sector público. Para hacer efectivo el ejercicio de este derecho, el Gobierno establecerá el procedimiento reglamentario adecuado y, una vez haya finalizado el plazo establecido anteriormente, aprobará la relación de quienes tengan dedicación exclusiva al sector público y aquellos que no la tengan, declarando la situación de estos últimos como «situación personal a extinguir».
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6. Los empleados a los que se les asigne un complemento específico igual o superior al 30 por 100 tendrán prohibido el ejercicio profesional, fuera del Centro o unidad de destino, del título exigido para acceder a su respectivo puesto.
> <small>Se modifica la letra b) del apartado 4 por la disposición adicional 4 de la Ley Foral 22/2010, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-3430](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-3430).</small>
> <small>Se modifica el apartado 5 por el art. 3 de la Ley Foral 4/2003, de 14 de febrero. [Ref. BOE-A-2003-5699](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-5699).</small>
> <small>Se deroga el apartado 7 por la disposición adicional 18.1 de la Ley Foral 21/1997, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-1998-2917](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-2917).</small>
@@ -527,6 +531,42 @@
> <small>Se añade por el art. 7 de la Ley Foral 4/2003, de 14 de febrero. [Ref. BOE-A-2003-5699](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-5699).</small>
###### Disposición adicional séptima.
1. A partir del 1 de enero de 2011, el personal sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que desempeñe puestos de trabajo que impliquen situaciones de especial toxicidad, penosidad o peligrosidad podrá percibir un complemento de especial riesgo conforme a lo establecido en esta disposición adicional.
2. En atención al conjunto de los riesgos de cualquier tipo concurrentes en el desempeño de las funciones propias del personal sanitario, entre ellos los producidos por agentes físicos, químicos y biológicos, las áreas de trabajo de los centros asistenciales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se agrupan de la siguiente forma:
A) Quirófanos.
B) Urgencias Hospitalarias, Cuidados Intensivos, Laboratorios de Genética, Anatomía Patológica y Medicina Nuclear.
C) Onco-hematología (incluyendo hospital de día y unidades de hospitalización oncológicas), Farmacia y Hemodiálisis.
D) Rehabilitación, Fisioterapia, Endoscopias, Radiología y Radioterapia.
E) Resto de Unidades de Hospitalización, Urgencias Extrahospitalarias y resto de Laboratorios.
F) Equipos de Atención Primaria, Centros de Atención a la Mujer, Consultas Extrahospitalarias, Centros de Salud Mental y Hospitalización a domicilio.
3. El personal sanitario podrá percibir en concepto de complemento de especial riesgo, mientras desempeñe funciones sanitarias en los puestos de trabajo adscritos a las unidades orgánicas comprendidas en determinadas áreas de las establecidas en el apartado anterior, la cuantía que resulte de aplicar sobre el sueldo inicial de su respectivo nivel los siguientes porcentajes:
Áreas incluidas en la letra A): un 4 por 100.
Áreas incluidas en las letras B) y C): un 2 por 100.
Áreas incluidas en las letras D) y E): un 1 por 100.
4. El personal sanitario, que desempeñe habitualmente sus funciones en diferentes unidades orgánicas comprendidas en más de una de las referidas áreas percibirá el complemento de especial riesgo establecido para las de la letra E).
5. Al personal sanitario que, a la entrada en vigor de esta disposición adicional, viniera percibiendo un complemento de especial riesgo en cuantía superior a la fijada en el apartado anterior, se le asignará un complemento compensatorio por la diferencia, en los términos previstos en el artículo 21 de esta Ley Foral.
6. El complemento de especial riesgo asignado por esta disposición adicional a los puestos de trabajo sanitarios dejará de percibirse cuando el personal que los ocupe pase a desempeñar funciones no asistenciales u otros puestos no adscritos a las áreas de trabajo establecidas en los apartados anteriores.
7. El personal no sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que, a la entrada en vigor de esta disposición adicional, viniera percibiendo un complemento de especial riesgo, pasará a percibir en su lugar un complemento compensatorio de igual cuantía, en los términos previstos en el artículo 21 de esta Ley Foral.
> <small>Se añade por la disposición adicional 32.2 de la Ley Foral 22/2010, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-3430](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-3430).</small>
###### Disposición transitoria primera.
1. El personal sanitario transferido del INSALUD que optó en su momento por continuar percibiendo las retribuciones establecidas en el antiguo Sistema de Determinación de Honorarios (SDH) por prestar servicios o estar seleccionados mediante convocatorias publicadas con anterioridad a la implantación del nuevo sistema retributivo establecido por el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá sus retribuciones en función del número de las cartillas de asistencia sanitaria que tenga asignadas.
2009-12-29
Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico
2008-12-31
Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico
2004-12-15
Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico
2003-02-21
Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico
2001-06-01
Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico
1997-12-31
Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico
1996-07-15
Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico
1995-12-30
Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico
1994-01-07
Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico
1993-07-02
Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico
1992-10-30
Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específi
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