Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994

Rango Ley
Publicación 1993-12-30
Última actualización 2026-02-04
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 106
Historial de reformas JSON API

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1994, el apartado uno del artículo 74 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, quedará redactado como sigue:

«Uno. La base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable hasta pesetas Cuota íntegra – Pesetas Resto base liquidable hasta pesetas Tipo aplicable – Porcentaje
400.000 0 600.000 20,00
1.000.000 120.000 570.000 22,00
1.570.000 245.400 570.000 24,50
2.140.000 385.050 570.000 27,00
2.710.000 538.950 570.000 30,00
3.280.000 709.950 570.000 32,00
3.850.000 892.350 570.000 34,00
4.420.000 1.086.150 570.000 36,00
4.990.000 1.291.350 570.000 38,00
5.560.000 1.507.950 570.000 40,00
6.130.000 1.735.950 570.000 42,50
6.700.000 1.978.200 570.000 45,00
7.270.000 2.234.700 570.000 47,00
7.840.000 2.502.600 570.000 49,00
8.410.000 2.781.900 570.000 51,00
8.980.000 3.072.600 570.000 53,50
9.550.000 3.377.550 en adelante 56,00»
Artículo 65. Deducciones.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1994 se da nueva redacción a los siguientes apartados del artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de junio:

Primero. Letra d) del apartado uno.

«d) Por cada sujeto pasivo y, en su caso, por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que dependa del mismo, siempre que estos últimos no tengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate, que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado reglamentariamente establecido, además de las deducciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores: 52.000 pesetas.

Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la minusvalía esté vinculada al sujeto pasivo por razones de tutela o acogimiento no remunerado y se den las circunstancias de nivel de renta y grado de invalidez expresada en el párrafo anterior.

Cuando las personas que den derecho a esta deducción dependan de varios sujetos pasivos, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.»

Segundo. Letra a) del apartado tres.

«a) Deducción por alquiler:

El 15 por 100, con un máximo de 75.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:

– Que la base imponible del sujeto pasivo no sea superior a tres millones de pesetas anuales.

– Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de los rendimientos netos del sujeto pasivo.»

Tercero. Párrafo segundo de la letra b) del apartado cuatro.

«A estos efectos, la rehabilitación deberá ser calificada como actuación protegible de conformidad con los Reales Decretos 1932/1991, de 20 de diciembre, y 726/1993, de 14 de mayo, o normas de ámbito estatal que los sustituyan.»

Artículo 66. Escala conjunta.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1994, el artículo 91 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, quedará redactado como sigue:

«En la tributación conjunta, la escala de tipos de gravamen aplicable será la siguiente:

Base liquidable hasta pesetas Cuota íntegra – Pesetas Resto base liquidable hasta pesetas Tipo aplicable – Porcentaje
800.000 0 1.200.000 20,00
2.000.000 240.000 625.000 24,50
2.625.000 393.125 625.000 27,00
3.250.000 561.875 625.000 30,00
3.875.000 749.375 625.000 32,00
4.500.000 949.375 625.000 34,00
5.125.000 1.161.875 625.000 36,00
5.750.000 1.386.875 625.000 38,00
6.375.000 1.624.375 625.000 40,00
7.000.000 1.874.375 625.000 42,50
7.625.000 2.140.000 625.000 45,00
8.250.000 2.421.250 625.000 47,00
8.875.000 2.715.000 625.000 49,00
9.500.000 3.021.250 625.000 51,00
10.125.000 3.340.000 875.000 53,50
11.000.000 3.808.125 en adelante 56,00»
Artículo 67. Reglas especiales en caso de tributación conjunta.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1994 se da nueva redacción al apartado dos del artículo 92 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, que quedará redactado como sigue:

«Dos. El límite de base imponible a que se refiere la letra a) del apartado tres del artículo 78 será de 4.500.000 pesetas anuales.»

Sección 2.ª Impuesto sobre Sociedades

Artículo 68. Tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1994, los apartados uno, dos y tres del artículo 23 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedarán redactados como sigue:

«Uno. Los tipos de gravamen aplicables en el Impuesto sobre Sociedades para los ejercicios que se inicien dentro de 1994 serán los siguientes:

a)

Con carácter general, el 35 por 100.

b)

Las Mutuas de Seguros Generales y las Sociedades de Garantía Recíproca tributarán al tipo del 26 por 100.

c)

Las Sociedades Cooperativas fiscalmente protegidas tributarán al tipo del 20 por 100, salvo las de Crédito y Cajas Rurales, que lo harán al 26 por 100.

Estos tipos no serán aplicables a la base imponible correspondiente a los resultados extracooperativos definidos en la Ley sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, a los que se aplicará el tipo general.

d)

Las entidades a que se refieren el epígrafe e) del apartado uno y el apartado dos del artículo 5 de esta Ley tributarán al tipo del 25 por 100.

Este tipo no afectará a los rendimientos que hayan sido objeto de retención, que limitarán su tributación, en cuanto a ellos, a la cuantía de ésta.

Dos. Las Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria contemplados en el apartado 2 del artículo 34 bis y en el apartado 2 del artículo 35 bis, respectivamente, de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, tributarán al tipo del 7 por 100; las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria a que se refieren los artículos 34 y 35, respectivamente, de la Ley citada y las Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria que, por virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 34 bis y en el apartado 1 del artículo 35 bis, respectivamente, tengan el mismo régimen de tributación, tributarán al tipo de 1 por 100.

Tres. Las entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rentas sometidas a tributación resultarán gravadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio.

Los tipos de gravamen serán los siguientes:

a)

Con carácter general, el 25 por 100 de los rendimientos íntegros devengados.

En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación o montaje derivados de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicará el tipo del 25 por 100 a la diferencia entre los ingresos y los gastos de personal y de aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos.

b)

El 14 por 100, cuando se trate de importes satisfechos a su sociedad matriz o dominante por sociedades españolas vinculadas, en contraprestación de los servicios de apoyo de gestión recibidos, en tanto figuren establecidos contractualmente y se correspondan con la utilización efectiva de dichos servicios.

El mismo criterio se aplicará en relación con los gastos generales imputados a que se refiere el artículo 13, letra n), de esta Ley, en cuanto a su consideración como renta obtenida por la casa matriz sin mediación de establecimiento permanente.

c)

El 35 por 100, cuando se trate de incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con las normas generales del Impuesto.

d)

El 4 por 100, cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro.

A estos efectos, se entenderá por rendimiento derivados de operaciones de reaseguro los importes brutos satisfechos por este concepto en cada período impositivo a la entidad aseguradora no residente, una vez deducido el importe de las comisiones e indemnizaciones recibidas de ésta.

Los rendimientos de capital satisfechos a las aseguradoras no residentes tributarán, en todo caso, al tipo general a que se refiere la letra de este apartado.

e)
  1. No obstante lo dispuesto anteriormente en este mismo apartado, los intereses e incrementos de patrimonio derivados de bienes muebles estarán exentos en España cuando correspondan a personas jurídicas o entidades no residentes que tengan su residencia habitual en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea y no operen a través de establecimiento permanente en España.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación, salvo lo establecido en Convenios o Tratados Internacionales, a los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de acciones, participaciones u otros derechos en una sociedad, persona jurídica o entidad, en los siguientes casos:

a ) Cuando el activo de dicha sociedad, persona jurídica o entidad, consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio español.

b ) Cuando durante el período de doce meses precedentes a la transmisión, el sujeto pasivo haya participado, directa o indirectamente, en, al menos, el 25 por 100 del capital o patrimonio de dicha sociedad, persona jurídica o entidad.

2.

Los intereses e incrementos de patrimonio derivados de la Deuda Pública, obtenidos por personas jurídicas o entidades no residentes que no operen a través de establecimiento permanente en España, no se considerarán obtenidos o producidos en España.

3.

En ningún caso será de aplicación lo dispuesto en los dos números anteriores a intereses o incrementos de patrimonio obtenidos a través de los países o territorios que se determinen reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales.

4.

Los rendimientos de capital mobiliario e incrementos o disminuciones de patrimonio de valores emitidos en España por personas físicas o jurídicas no residentes sin mediación de establecimiento permanente no se considerarán obtenidos o producidos en España, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al inversor titular de los valores, cualquiera que sea el lugar de residencia de las instituciones financieras que actúen como agentes de pago o medien en la emisión o transmisión de los valores.

No obstante, cuando el titular de los valores sea un residente o un establecimiento permanente en España, los rendimientos o incrementos de patrimonio a que se refiere el párrafo anterior quedarán sujetos al Impuesto sobre Sociedades y, en su caso, al sistema de retención a cuenta, que se practicará por la entidad financiera residente que, de acuerdo con la normativa sobre inversiones españolas en el exterior, actúe como depositaria de los valores.

5.

No se considerarán obtenidos en España los rendimientos e incrementos de patrimonio procedentes de arrendamientos o cesión de contenedores o de buques o aeronaves a casco desnudo, utilizados en la navegación marítima o aérea internacional.»

Artículo 69. Pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

Uno. En los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre del año 1994, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, por obligación personal, así como los establecimientos permanentes de sociedades no residentes en España, efectuarán un pago a cuenta de la liquidación correspondiente al ejercicio que esté en curso el día primero de cada uno de los meses indicados del 20 por 100 de la cuota a ingresar por el último ejercicio cerrado cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido en dichas fechas.

Cuando el último ejercicio cerrado al que se hace referencia en el número anterior sea de duración inferior al año se tomará también en cuenta la parte proporcional de la cuota de ejercicios anteriores, hasta completar un período de doce meses.

Dos. Los pagos a cuenta a que se refiere el apartado anterior también podrán realizarse, a opción del sujeto pasivo, sobre la parte de base imponible del período de los tres meses, nueve u once primeros meses de cada año natural, determinada según las normas de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Los sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural realizarán el pago a cuenta sobre la parte de base imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior a cada uno de los períodos a que se refiere el apartado uno.

En esta modalidad, el importe del pago a cuenta se determinará aplicando el 20 por 100 sobre la citada base imponible, deduciendo las retenciones practicadas sobre los ingresos del sujeto pasivo y los pagos e ingresos a cuenta efectuados.

Esta opción deberá aplicarse a todos los pagos a cuenta correspondientes al mismo ejercicio.

Tres. Los mencionados pagos a cuenta tendrán la consideración de deuda tributaria, a efectos de la aplicación de las disposiciones sobre infracciones y sanciones tributarias y sobre liquidación de intereses de demora.

Su importe se acumulará al de las retenciones efectivamente soportadas por el sujeto pasivo, a efectos del cálculo de la cuota a ingresar o a devolver.

Artículo 70. Deducciones por inversiones y creación de empleo y gastos de formación profesional.

Con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1994, el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:

«Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley, las siguientes cantidades:

Primero.

a)

El 5 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente se realicen en activos fijos materiales nuevos, afectos al desarrollo de la actividad empresarial de la entidad, sin que se consideren como tales los terrenos y en la edición de libros que permita la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada.

b)

El 10 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente se realicen en las producciones cinematográficas o audiovisuales españolas que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada.

Segundo. El 25 por 100 de las inversiones que efectivamente se realicen en:

a)

La creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora o la contratación de servicios turísticos en España, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial.

b)

La satisfacción en el extranjero de los gastos de propaganda y publicidad de proyección extraanual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y los de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso las celebradas en España con carácter internacional.

Dos. Conforme a lo previsto en el apartado uno del artículo 35 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, los sujetos pasivos podrán deducir en la cuota líquida a que se refiere el apartado anterior, los gastos de investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales que se determinen reglamentariamente, según los siguientes casos y porcentajes:

a)

Cuando la suma de los gastos por este concepto, tanto en activos fijos como en gastos en intangibles, realizados en el ejercicio sean iguales o inferiores al valor medio conjunto de los realizados en los dos años anteriores, se podrán deducir de la cuota líquida el 15 por 100 de los gastos en intangibles y el 30 por 100 del valor de adquisición de los activos fijos.

b)

Cuando la suma de los gastos en activos fijos y en intangibles realizados en el ejercicio sean superiores al valor medio conjunto de los realizados en los dos años anteriores, se aplicarán iguales porcentajes a los del caso anterior hasta dicho límite, y el 30 por 100 para gastos en intangibles y el 45 por 100 para activos fijos, sobre el exceso respecto al valor medio de los gastos en, respectivamente, intangibles y activos fijos realizados en los dos años anteriores.

Tres. Asimismo, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida a que se refiere el apartado uno el 10 por 100 de las inversiones que efectivamente se realicen en bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. A estos efectos, se considerarán como inversiones los gastos activables contemplados en el artículo 71 de la referida norma.

Cuatro. Asimismo, los sujetos pasivos podrán deducir el 5 por 100 de la diferencia existente entre los gastos de formación profesional de su personal deducibles fiscalmente en el ejercicio y los correspondientes al ejercicio precedente, minorados ambos en el importe de las subvenciones recibidas para la realización de dichas actividades, e imputadas, a efectos fiscales, como ingreso de cada ejercicio.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior se considerará formación profesional el conjunto de acciones formativas desarrolladas por una empresa, directamente o a través de terceros, dirigido a la actualización, capacitación o reciclaje de su personal y exigido por el desarrollo de sus actividades o por las características de los puestos de trabajo. En ningún caso se entenderán como gasto de formación profesional los que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tengan la consideración de rendimientos del trabajo personal.

Cinco. Serán requisitos para el disfrute de la deducción por inversiones:

a)

Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas, salvo las que se refieren a conceptos que tengan la naturaleza de gastos corrientes.

b)

Cuando se trate de activos fijos nuevos, que los elementos permanezcan en funcionamiento en la Empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil, si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.

Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos podrán disfrutar de la deducción por inversiones por los activos fijos nuevos, siempre que cumplan los requisitos previstos en los apartados anteriores y no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero.

El plazo a que se refiere esta letra b) será de tres años cuando se trate de activos fijos nuevos incluidos en los artículos 6 y 21 de la Ley 12/1988, de 25 de mayo.

Seis. Asimismo, será de aplicación la deducción de 700.000 pesetas por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores minusválidos, contratados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, por tiempo indefinido, experimentado durante el primer ejercicio iniciado en 1994, respecto a la plantilla media de trabajadores minusválidos del ejercicio inmediatamente anterior con dicho tipo de contrato.

Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán, exclusivamente, los trabajadores minusválidos/año con contrato indefinido, que desarrollen jornada completa, en los términos que dispone la legislación laboral.

Siete. Las deducciones se practicarán respetando el orden y los límites siguientes:

Primero. Las deducciones por inversiones procedentes de regímenes anteriores se aplicarán respetando el límite sobre cuota líquida preestablecido en sus respectivas normativas.

Practicadas estas deducciones, podrán minorarse las deducciones por las inversiones señaladas en los apartados uno, primero, dos y tres, siempre que no se rebase un límite conjunto del 35 por 100 de la cuota líquida del ejercicio.

Segundo. Las deducciones establecidas en el apartado uno, segundo, siempre que no se rebase un límite del 25 por 100 de la cuota líquida del ejercicio.

Tercero. La deducción prevista en el apartado cuatro, siempre que no se rebase un límite del 25 por 100 de la cuota líquida del ejercicio.

Cuarto. Las deducciones sin límite sobre la cuota mínima derivadas de regímenes anteriores.

Quinto. La deducción prevista en el apartado seis, que podrá absorber la totalidad de la cuota líquida restante.

Ocho. Las deducciones por inversiones, gastos de formación profesional y creación de empleo señaladas en los apartados uno, dos, tres, cuatro y seis de este artículo, no practicadas por insuficiencia de la cuota líquida, podrán computarse en los cinco ejercicios siguientes.

Nueve. En la aplicación de la deducción por inversiones deberán observarse las siguientes regias:

Primera. En las adquisiciones de activos formará parte de la base para la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos estatales indirectos y sus recargos, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos.

Segunda. La base de la deducción no podrá resultar superior al precio que habría sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes en las operaciones realizadas:

a)

Entre Sociedades integradas en un mismo grupo consolidado a efectos fiscales.

b)

Entre una Sociedad transparente y sus socios.

c)

Entre una Sociedad y personas o Entidades que tengan una vinculación determinada por una relación de dominio de, como mínimo, el 25 por 100.

Tercera. En los casos a que se refiere la regla anterior, el cálculo de la base de las deducciones por creación de empleo habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las empresas relacionadas.

Cuarta. Una misma inversión no puede dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una empresa.

Quinta. Serán acogibles a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos, los bienes muebles adquiridos en régimen de arrendamiento financiero que tengan señalado en las tablas de amortización aprobadas por la Orden de 12 de mayo de 1993 un coeficiente de amortización igual o superior al 10 por 100.

En este caso, el porcentaje de deducción aplicable, que en ningún caso será superior al establecido con carácter general, se calculará multiplicando el citado porcentaje general por el resultado del cociente formado por:

a)

En el numerador, el plazo efectivo en meses de la operación de arrendamiento financiero.

b)

En el denominador, el plazo mínimo en meses que, conforme a las normas fiscales vigentes en el momento de celebración del contrato, cabría amortizar el bien adquirido en régimen de arrendamiento financiero. El plazo mínimo se reducirá, cuando proceda, por el coeficiente establecido en el Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de Medidas Urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financiera y de empleo.

Sexta. El cómputo de los plazos para la aplicación de la deducción por inversiones podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:

a)

En las Empresas de nueva creación.

b)

En las Empresas acogidas a planes oficiales de reconversión industrial, durante la vigencia de éstos.

c)

En las Empresas que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

Diez. Los Bancos industriales podrán deducir de la cuota la cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamen al 95 por 100 de los incrementos de patrimonio que obtengan por enajenación de las acciones de las Sociedades en que participen, cuando dicha enajenación tenga lugar dentro del plazo de ocho años a partir de su adquisición, siempre que dicho incremento se reinvierta íntegramente en el mismo ejercicio en la suscripción de acciones. Esta deducción se aplicará al 75 por 100, si la enajenación tiene lugar dentro del noveno año; al 50 por 100, si se realiza en el décimo, y al 25 por 100, en el undécimo año, a partir del cual no se aplicará deducción alguna.

El importe de las acciones objeto de la reinversión tributarán por este Impuesto en el ejercicio en que se enajenen, siempre que no se reinviertan dentro del mismo ejercicio. Esta norma será de aplicación a las sucesivas enajenaciones de las acciones en que aparezcan materializadas las inversiones acogidas a esta deducción.

Once. Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente aplicable a aquellas Sociedades que tengan por objeto exclusivo la promoción o fomento de Empresas mediante participación temporal en su capital.

Doce. La deducción por inversiones será incompatible para los mismos bienes o gastos con las establecidas en la Ley 31/1992, de 26 de noviembre, de Incentivos Fiscales aplicables a la realización del proyecto Cartuja 93.

Asimismo, no será aplicable respecto de los bienes o gastos en que se hayan invertido los beneficios acogidos a la bonificación establecida en el apartado tres, de la letra a), del artículo 25 de esta Ley.

Trece. Los saldos pendientes de deducción que tengan su origen en la Ley 12/1988, de 25 de mayo, y en la Ley 30/1990, de 27 de diciembre, y en la disposición adicional séptima de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, se aplicarán de cuerdo con lo establecido en las mismas y en las correspondientes Leyes de Presupuestos.»

Sección 3.ª Impuestos locales

Artículo 71. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Uno. Con efectos del 1 de enero de 1994, se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana mediante la aplicación de un coeficiente del 3,5 por 100. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

a)

Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro, se aplicará, sobre el valor asignado a dichos bienes para 1993.

b)

Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.

c)

Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las ponencias de valores aprobadas durante el año 1993.

Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.

Artículo 72. Impuesto sobre Actividades Económicas.

Uno. Se modifican las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:

1.º Se crea una nota común al grupo 442 de la sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:

«Nota común al grupo 442. Los sujetos pasivos matriculados en este grupo que realicen las actividades comprendidas en el mismo con tres obreros como máximo, tributarán al 50 por 100 de la cuota asignada al epígrafe respectivo.»

2.º Se modifica la denominación del epígrafe 612.9 de la sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactada en los términos siguientes:

«Epígrafe 612.9. Comercio al por mayor de otros productos alimenticios, helados de todas clases, etc.»

«Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de productos alimenticios no especificados en los epígrafes anteriores del grupo «Comercio al por mayor de materias primas agrarias, productos alimenticios, bebidas y tabaco» (612), tales como arroz, harina, legumbres secas, azúcar, conservas, productos de confitería, frutos secos, encurtidos, café, té, cacao, especias, helados de todas clases, etc.»

3.º Se modifica la Nota al epígrafe 651.7 de la sección 1.ª de las tarifas del Impueso, que queda redactada en los términos siguientes:

«Nota: Este epígrafe faculta para elaborar confecciones de peletería en el propio establecimiento, así como para realizar arreglos, limpieza y conservación de las confecciones clasificadas en el mismo.

Asimismo, este epígrafe faculta para la venta al por menor, como complemento, de artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, tales como cinturones, carteras, bolsos, etc.»

4.º Se crea el epígrafe 654.6 en la sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:

«Epígrafe 654.6. Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos.

Cuota mínima municipal de:

En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 39.000 pesetas.

En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 31.000 pesetas.

En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 23.000 pesetas.

En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 17.000 pesetas. En las poblaciones restantes: 12.000 pesetas.

Notas:

1.ª Este epígrafe faculta para el comercio al por mayor de los artículos clasificados en el mismo.

2.ª Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe podrán, incrementando un 20 por 100 las cuotas correspondientes, realizar el montaje, equilibrado, alineación y reparación de los artículos que comercialicen.»

5.º Se modifica el epígrafe 674.6 de la sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 674.6. Servicios establecidos en teatros y demás espectáculos que únicamente permanecen abiertos durante las horas del espectáculo, excepto los bailes y similares.

Cuota mínima municipal de:

En población de más de 500.000 habitantes: 20.800 pesetas.

En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 16.800 pesetas.

En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 12.800 pesetas.

En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 9.600 pesetas.

En las poblaciones restantes: 7.200 pesetas.»

6.º Se crea el epígrafe 933.2 en la sección 1.ª de las tarifas del Impuesto con la siguiente redacción:

«Epígrafe 933.2. Promoción de cursos y estudios en el extranjero.

Cuota de: 35.000 pesetas.

Nota: Este epígrafe comprende la oferta, información y asesoramiento de los cursos y estudios que pueden realizarse en el extranjero, sin que, en ningún caso, autorice a la organización de los desplazamientos de los estudiantes.

Asimismo, este epígrafe comprende la información y asesoramiento en orden al reconocimiento en España de los cursos realizados en el exterior, así como la presentación ante los órganos competentes de la Administración de solicitudes de homologación o convalidación de los estudios realizados en el extrajere, siempre que los mismos hayan sido promovidos por el sujeto pasivo, sin que, en ningún caso, autorice para la tramitación en general de homologaciones o convalidaciones de títulos.»

7.º Se crea el epígrafe 968.3 en la sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:

«Epígrafe 968.3. Organización de espectáculos deportivos por Federaciones españolas y de ámbito autonómico y clubes no profesionales.

Cuota:

Federaciones españolas: Cuota nacional de 20.000 pesetas.

Federaciones de ámbito autonómico: Cuota provincial de 10.000 pesetas.

Clubes no profesionales: Cuota mínima municipal de 5.000 pesetas.

Notas:

1.ª El pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en el ámbito territorial de la Federación de que se trate.

2.ª La cuota asignada a los clubes no profesionales no faculta a éstos para organizar espectáculos profesionales.»

8.º Se añade una nota segunda al epígrafe 972.1 de la sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:

«2.ª Los sujetos pasivos que presten servicios de peluquería en hogares o centros de la tercera edad, satisfarán el 50 por 100 de la cuota correspondiente.»

9.º Se añade una nota común a los epígrafes 963.1 y 963.2, ambos de la sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:

«Nota común a los epígrafes 963.1 y 963.2: Cuando en una misma sala no se dé espectáculo cinematográfico ni otro que lo sustituya más de ciento ochenta y tres días al año, las cuotas correspondientes se reducirán al 50 por 100.»

10.º Se crean dos notas al epígrafe 965.3 de la sección 1.ª de las tarifas del Impuesto con la siguiente redacción:

«Notas:

1.ª Los sujetos pasivos que ejerzan esta actividad en instalaciones portátiles transportables de uso propio afectas, única y exclusivamente, a la celebración del espectáculo correspondiente, satisfarán el 50 por 100 de la cuotas asignadas a este epígrafe.

2.ª Los sujetos pasivos a que se refiere la nota anterior, siempre que su aforo no supere 1.000 plazas, satisfarán el 25 por 100 de las cuotas asignadas a este epígrafe.»

11.º Se modifica la denominación del grupo 881 de la sección 2.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactada.en los términos siguientes:

«Grupo 881. Astrólogos y similares.»

12.º Se crea el grupo 888 en la sección 2.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:

«Grupo 888. Grafólogos. Cuota de: 18.400 pesetas.»

13.º Se crea el grupo 228 en la sección 2.3 de las tarifas del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:

«Grupo 228. Ingenieros Técnicos Navales, Ayudantes y Peritos.

Cuota de: 22.000 pesetas.»

14.º Se modifica la denominación del epígrafe 505.5 de la sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 505.5: Carpintería y cerrajería.»

15.º Se crea un nuevo epígrafe 505.6 en la sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 505.6: Pintura, trabajos en yeso y escayola, y terminación y decoración de edificios y locales.

Cuota:

Cuota mínima municipal:

En poblaciones de más de 500,000 habitantes 40.000 pesetas.

En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 31.000 pesetas.

En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 24.000 pesetas.

En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 12.000 pesetas.

En las poblaciones restantes: 11.000 pesetas.

Cuota provincial de: 222.500 pesetas.

Cuota nacional de: 1.112.500 pesetas.»

16.º Se crean dos notas al epígrafe 653.3 de la sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:

«Notas:

1.ª Este epígrafe comprende el comercio al por menor de artículos de ferretería, trefilería, cerrajería, herrajes, metalistería, tornillería, jardinería, grifería, sanitario, cuchillería y sus similares cortantes, herramientas de todas clases, sean o no eléctricas, así como sus accesorios y recambios, maquinaria electroportátil, instrumentos de metal, artículos para unir, pegar y soldar, material de protección personal, material eléctrico y de fontanería, pintura, artículos y vestuario profesional para la protección personal, artículos de seguridad, lubricantes, aceites de uso industrial y engrasadoras, cubertería, artículos de mesa y cocina, siempre que en su fabricación no se empleen metales preciosos, aparatos de uso doméstico sean o no eléctricos, llaves en bruto y mecanizadas, estanterías, bancos de trabajo y armarios metálicos, pequeña maquinaria a pie de obra, tableros, listones y otros artículos de madera para el mantenimiento y mejora del hogar, materiales envasados para las reparaciones de albañilería, utensilios de plástico y materiales para la práctica del bricolage.

2.ª Este epígrafe faculta para el duplicado de llaves, así como para la venta de cordelería, efectos navales y gas.»

17.º Se modifica la denominación del epígrafe 422.2 de la sección 1.ª,1 de las tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 422.2. Harinas de pescado y subproductos animales, productos derivados del reciclaje y transformación de residuos alimenticios y otros preparados para la elaboración de piensos.»

18.º Se crea una nota al epígrafe 663.1 de la sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:

«Para aquel comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente dedicado exclusivamente al comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivos, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes, se faculta a que pueda elaborar los productos propios de churrería y patatas fritas en la propia instalación o vehículo, siempre que su comercialización se realice en la propia instalación de venta.»

Dos. Se modifica la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas contenida en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:

1.º Se modifica el párrafo primero del punto 1.º de la letra b) de la regia 14.1, F), de la Instrucción, que queda redactado en los términos siguientes:

«1.º El 20 por 100 de la superficie no construida o descubierta y que se dedique a depósitos de materias primas o de productos de cualquier clase, secaderos al aire libre, depósitos de agua y, en general, a cualquier aspecto de la actividad de que se trate. No obstante lo anterior, tratándose de instalaciones deportivas directamente afectas a actividades gravadas, o a algún aspecto de éstas, sólo se computará el 5 por 100 de su superficie, excepto la ocupada por gradas, graderíos y demás instalaciones permanentes destinadas a la ubicación del público asistente a los espectáculos deportivos, de la cual se computará el 20 por 100.»

2.º Se modifica el punto 3.º de la letra b) de la regla 14.1, F), de la Instrucción, que queda redactado en los términos siguientes:

«3.º El 10 por 100 de la superficie cubierta o construida de toda clase de instalaciones deportivas, excepto la ocupada por gradas, graderíos y demás instalaciones permanentes destinadas a la ubicación del público asistente a los espectáculos deportivos, de la cual se computará el 50 por 100.»

Tres. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en el apartado uno anterior, deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 4, 5 ó 6, según los casos, del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Artículo 73. Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

Con efectos desde el 1 de enero de 1994, se modifica el apartado 1 del artículo 96 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado en los términos siguientes:

«1. El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

Potencia y clase de vehículo Cuota (Pesetas)
A) Turismos:
De menos de 8 caballos fiscales 2.100
De 8 hasta 12 caballos fiscales 5.670
De 12 hasta 16 caballos fiscales 11.970
De más de 16 caballos fiscales 14.910
B) Autobuses:
De menos de 21 plazas 13.860
De 21 a 50 plazas 19.740
De más de 50 plazas 24.675
C) Camiones:
De menos de 1.000 kilogramos de carga útil 7.035
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 13.860
De 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil 19.740
De más de 9.999 kilogramos de carga útil 24.675
D) Tractores:
De menos de 16 caballos fiscales 2.940
De 16 a 25 caballos fiscales 4.620
De más de 25 caballos fiscales 13.860
E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:
De menos de 1.000 kilogramos de carga útil 2.940
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 4.620
De más de 2.999 kilogramos de carga útil 13.860
F) Otros vehículos:
Ciclomotores 735
Motocicletas hasta 125 c.c. 735
Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c. 1.260
Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c. 2.520
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c. 5.040
Motocicletas de más de 1.000 c.c. 10.080»

CAPÍTULO II. Impuestos indirectos

Sección 1.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 74. Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas.

A partir de 1 de enero de 1994, la escala adjunta a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:

Escala Transmisiones directas – Pesetas Transmisiones transversales – Pesetas Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros – Pesetas
1.º Por cada título con grandeza 305.000 761.000 1.826.000
2.º Por cada grandeza sin título 218.000 544.000 1.305.000
3.º Por cada título sin grandeza 87.000 218.000 522.000

Sección 2.ª Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 75. Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1994 se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 37/1992. de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Primero. Artículo 20, apartado uno, número 22, tercer párrafo.

«A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.»

Segundo. Artículo 20, apartado Dos. Se añade el siguiente párrafo:

«Los sujetos pasivos a quienes sea aplicable el régimen especial de recargo de equivalencia no podrán renunciar a las exenciones mencionadas en este apartado en las operaciones que tengan por objeto bienes inmuebles afectos a la actividad sujeta a dicho régimen.»

Tercero. Artículo 91.2, 1, 1 1.

«Las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por los promotores de las mismas.»

Cuarto. Artículo 70.uno.5.º, c).

«C) Los servicios de publicidad.»

Quinto. Se adiciona un nuevo número 8.º al artículo 91.uno.1.

«8.º Los vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea inferior a 50 centímetros cúbicos y cumplan la definición jurídica del ciclomotor.»

Sexto. Artículo 91.Uno.2, 2.º

«Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas o bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:

a)

Los servicios prestados por hoteles de cinco estrellas.

b)

Los servicios prestados por restaurantes de cuatro y cinco tenedores.

c)

Los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiestas, barbacoas u otros análogos.»

Séptimo. Disposición transitoria undécima, párrafo primero:

«Durante el año 1994 tributarán al tipo impositivo del 15 por 100 los servicios de transporte aéreo y marítimo de viajeros y sus equipajes.»

Sección 3.ª Impuestos especiales

Artículo 76. Impuesto sobre la cerveza.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1994 el número uno del artículo 26 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales quedará redactado en la forma siguiente:

«1. El impuesto se exigirá, con respecto a los productos comprendidos dentro de su ámbito objetivo, conforme a los siguientes epígrafes:

Epígrafe 1a) Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 1,2 por 100 vol: Cero pesetas por hectolitro.

Epígrafe 1b) Productos con un grado volumétrico adquirido superior a 1,2 vol. y no superior a 2,8 por 100 vol.: 350 pesetas por hectolitro.

Epígrafe 2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,8 por 100 vol. y con un grado Plato inferior a 11: 807 pesetas por hectolitro.

Epígrafe 3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a 15: 1.268 pesetas por hectolitro.

Epígrafe 4. Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19: 1.729 pesetas por hectolitro.

Epígrafe 5. Productos con un grado Plato superior a 1 9: 116 pesetas por hectolitro y por grado Plato.»

Artículo 77. Impuesto sobre productos intermedios.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1994 se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:

Primero. Artículo 23, apartado 5:

«El impuesto sobre productos intermedios será exigible en Canarias al tipo de 5.425 pesetas por hectolitro.»

Segundo. Artículo 34. Tipo impositivo:

«El impuesto se exigirá al tipo de 6.934 pesetas por hectolitro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.»

Artículo 78. Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1994 se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:

Primero. Artículo 23, apartado 6:

«6. El impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas se exigirá en Canarias al tipo de 66.300 pesetas por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esta Ley.»

Segundo. Artículo 39. Tipo impositivo:

«El impuesto se exigirá al tipo de 84.741 pesetas por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 41.»

Tercero. Artículo 40, número 2, a), apartado 5.º:

«5.º Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 74.149 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 57.730 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.»

Cuarto. Artículo 40, número 2, b), apartado 5.º:

«5.º Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 74.149 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 57.730 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.»

Artículo 79. Impuesto sobre hidrocarburos.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1994 el epígrafe 1.5 de la tarifa primera del apartado del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedará redactado en la siguiente forma:

«Epígrafe 1.5 Fuelóleos: 2.003 pesetas por tonelada.»

Artículo 80. Impuesto sobre las labores del tabaco.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1994 el artículo 60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedará redactado en la siguiente forma:

«El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Epígrafe 1. Cigarros y cigarrillos: 10 por 100.

Epígrafe 2. Cigarrillos. Estarán gravados simultáneamente con:

a)

Tipo proporcional: 49 por 100.

b)

Tipo específico: 350 pesetas por cada 1.000 cigarrillos.

Epígrafe 3. Picadura para liar: 30 por 100.

Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 20 por 100.»

Artículo 81. Impuestos especiales sobre determinados medios de transporte.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1994 el artículo 65, uno, a), 4.º de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedará redactado como sigue:

Artículo 65 , uno, a), 4.º

«Los de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea inferior a 50 centímetros cúbicos.»

Artículo 82.

El precio máximo de venta al público de los vehículos tipo «Jeep» que tributen en el impuesto especial sobre determinados medios de transporte, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición transitoria séptima de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, queda fijado en 3.893.400 pesetas.

CAPÍTULO III. Otros tributos

Artículo 83. Tasas.

Uno. Se elevan para 1994 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a la cuantía exigible en 1993, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

Se exceptúan de esta elevación las tasas que hubiesen sido objeto de actualización específica por normas dictadas en 1993.

Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

Dos. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo tercero, apartado cuarto, uno, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará redactado como sigue:

«Artículo tercero. Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.

Uno. Tipos tributarios:

a)

El tipo tributario general será del 20 por 100.

b)

En los casinos de juegos se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de base imponible comprendida entre pesetas Tipo aplicable – Porcentaje
Entre 0 y 200.000.000 20
Entre 200.000.000 y 330.000.000 35
Entre 330.000.000 y 660.000.000 45
Más de 660.000.000 55

Tres. 1. Se elevan para 1994 los tipos de cuantía de las tasas de aterrizaje, reguladas por Real Decreto 1064/1991, de 5 de julio, sobre derechos aeroportuados en los aeropuertos nacionales, correspondientes a los vuelos nacionales hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a la cuantía exigible durante 1993.

2. Se elevan para 1994 los tipos de cuantía de la citada tasa de aterrizaje correspondientes a los vuelos extracomunitarios hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a las cuantías exigibles en 1993.

3. Los tipos de cuantía de la citada tasa de aterrizaje correspondientes a los vuelos intracomunitarios será la que resulte de aplicar a las cuantías en vigor durante 1993 el coeficiente 0,90.

4. Son vuelos intracomunitarios los vuelos internacionales cuyo origen y destino sea un aeropuerto situado dentro de la Comunidad Europea.

Son vuelos extracomunitarios los vuelos internacionales cuyo origen o destino sea un aeropuerto situado fuera de la citada Comunidad.

Cuatro. La tasa por solicitud de informe sobre el estado de la técnica de la Oficina Española de Patentes y Marcas para solicitudes de patentes vía nacional o vía PCT queda fijado en 60.000 pesetas.

TÍTULO VII. De los Entes Territoriales

CAPÍTULO I

Corporaciones Locales

Artículo 84. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio de 1994.

Uno. El crédito presupuestario destinado al pago de las entregas trimestrales a cuenta de la participación de los municipios en los tributos del Estado en el ejercicio de 1994, se cifra en 597.227,4 millones de pesetas, tal como figura consignado en la sección 32, servicio 23, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, transferencia a Corporaciones Locales, programa 912.A, por participación en ingresos del Estado».

Dos. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1994, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación, de los municipios en los tributos del Estado para 1994, conforme a los criterios que se acuerden, previo informe de I(a Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, y en su caso, se fijen en las correspondientes normas legales aprobadas por las Cortes Generales para ser aplicados en el quinquenio 1994-1998.

Artículo 85. Participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas, en los tributos del Estado.

Uno. El crédito presupuestario destinado al pago de las entregas mensuales a cuenta de la participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado, en el ejercicio de 1994, fijadas transitoriamente con los mismos criterios aplicables al sistema de financiación por porcentaje de participación vigente en el quinquenio 1989-1993, se cifra en 345.111,2 millones de pesetas, tal como figura consignado en la sección 32, servicio 23, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, transferencias a Corporaciones Locales, programa 912.A, transferencias a Corporaciones Locales por participación en ingresos del Estado», de los que 29.351,3 millones de pesetas corresponden a la participación ordinaria y 315.759,9 millones dé pesetas a la participación extraordinaria compensatoria por la supresión del canon de producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación a consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dos. El importe de las entregas a cuenta a que se hace referencia en el apartado anterior, correspondiente a las Comunidades Autónomas que hubieren optado formalmente por refundir la participación en los ingresos del Estado satisfecha por asimilación a las Diputaciones Provinciales con la percibida en orden a su naturaleza institucional de Comunidades Autónomas, se satisfará en lo sucesivo refundida dentro de los créditos del programa 911.B bajo el concepto único de participación en los tributos del Estado de las Comunidades Autónomas.

Tres. Para el mantenimiento de los Centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos se asigna con cargo al crédito reseñado en el apartado primero la cantidad de 62.748,9 millones de pesetas a cuenta, cuya dotación deberá realizarse mediante una afectación de la parte correspondiente del crédito de referencia destinada a cubrir la participación extraordinaria.

Esta última cantidad se repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas Entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas y se librará por dozavas partes simultáneamente con el de las entregas a cuenta correspondientes.

Cuando la gestión económica y financiera de los Centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas Instituciones la participación en el citado fondo del Ente transferidor del servicio.

Cuatro. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1994, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de las provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, excepto Madrid y Cantabria, en los tributos del Estado para 1994, conforme a los criterios que se acuerden, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, y, en su caso, se fijen en las correspondientes normas legales aprobadas por las Cortes Generales para ser aplicados en el quinquenio 1994-1998.

Artículo 86. Entregas a cuenta de las participaciones a favor de las Corporaciones Locales.

Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 1994 a que se refiere el artículo 84, serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del respectivo crédito, y las cuotas se determinarán con los mismos criterios aplicables a la última liquidación definitiva practicada, teniendo en cuenta un crecimiento del 5 por 100 aplicable al 95 por 100 de las cantidades garantizadas como participación mínima en dicha liquidación.

Dos. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 1994, serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del crédito respectivo, tanto en lo que hace referencia a la financiación incondicionada como a la asignación con cargo al fondo de asistencia sanitaria, y las respectivas cuotas se determinarán con idénticos criterios aplicables a la última liquidación definitiva practicada, sin más modificaciones que las relativas a las cuotas mínimas garantizadas que se incrementarán en un 5 por 100 aplicable sobre el 95 por 100 de las cifras asignadas en dicha liquidación por tal concepto, sin que en ningún caso haya de considerarse límite alguno en cuanto a la cantidad máxima a percibir.

Tres. Para fijar las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos del País Vasco, de Navarra y de las Islas Canarias, se tendrán en cuenta los criterios señalados en los apartados cuatro, cinco y seis del artículo 80 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

Cuatro. En idéntico sentido las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado a favor de las Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra y de los Cabildos Insulares de Canarias se calcularán teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados cinco y seis del artículo 81 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

Cinco. En caso de que las liquidaciones definitivas de la participación en los tributos del Estado para el año 1994, a favor de los Ayuntamientos, Diputaciones y entes asimilados, no pudieran practicarse antes del 30 de junio del año 1995, se procederá a realizar una entrega a cuenta adicional para completar el total de las mismas hasta el 99 por 100 de las cantidades que han servido de base para realizar las previsiones de crédito en los Presupuestos Generales del Estado para 1994 por tal concepto.

No obstante, dicha entrega será realizada con cargo a los créditos que a tal fin se habiliten en la Sección 32 para proceder a practicar la liquidación definitiva del año 1994.

Artículo 87. Subvenciones a las Entidades Locales por servicios de transporte colectivo urbano.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se fija inicialmente en 5.857,5 millones de pesetas el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes no incluidas en el Area Metropolitana de Madrid o en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión, siempre que no reciban directamente otra subvención del Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia con otras Administraciones públicas, en virtud de algún Convenio de financiación específico o contrato-programa, en el que se prevea la cobertura del déficit de explotación en modalidades de transporte idénticas a las subvencionadas por este sistema. Dicho crédito se distribuirá teniendo en cuenta el número de usuarios del mismo y los kilómetros de la red dentro de su ámbito territorial, o los objetivos que se acuerden para la coordinación de los distintos modos de transporte.

Tendrán, igualmente, derecho a las ayudas señaladas en las mismas condiciones fijadas en el párrafo anterior los municipios de más de 20.000 habitantes de derecho, según el último Censo municipal oficialmente renovado y aprobado por el gobierno, en los que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:

a)

Que dispongan de un servicio exclusivo de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.

b)

Que el número de unidades urbanísticas censadas en el Catastro Inmobiliario Urbano sea superior a 36.000.

Las subvenciones estarán condicionadas a financiar la prestación de este servicio, y para aquellos Ayuntamientos a los que sea de aplicación lo establecido en los apartados 4 y 6 del artículo 80 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.

Artículo 88. Compensación de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, como consecuencia de inundaciones y otras catástrofes.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se dota en la sección 32, del vigente Presupuesto de Gastos del Estado, un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado con el fin de paliar los daños causados por lluvias torrenciales y otros eventos declarados catastróficos.

El mencionado crédito tendrá la consideración de ampliable de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en función del cumplimiento de las obligaciones que se puedan generar a lo largo del ejercicio económico en virtud de norma con rango formal de Ley, y de las procedentes de ejercicios anteriores no prescritas y que carezcan de dotación suficiente.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada caso con el fin de proceder a la compensación a favor de los municipios de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.

Artículo 89. Otras subvenciones a las Entidades Locales.

Uno. Con cargo a los créditos de la sección 32.ª, programa 912C, se hará efectiva una compensación equivalente al importe de las cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 1994 como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.

El cálculo de la cantidad a compensar se realizará teniendo en cuenta el importe resultante por el mismo concepto en el año 1993, actualizado en función de la evolución del PIB nominal, A tales efectos, se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que suscriba los oportunos convenios con los Ayuntamientos afectados, con una duración mínima de tres años y renovables automáticamente, con el fin de establecer la continuidad en la fórmula antes señalada en los sucesivos ejercicios hasta la expiración de los acuerdos suscritos o su renovación.

Dos. Con cargo a los créditos de la sección 32.ª, programa 912.C, se concede una ayuda inicial de 396 millones de pesetas al Ayuntamiento de Ceuta destinada a compensar los costes del transporte de agua potable para abastecimiento a la ciudad. El crédito afectado a esta finalidad tendrá la condición de ampliable y los pagos con cargo al mismo deberán justificarse en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Tres. Las órdenes de pago que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los apartados anteriores y en los dos artículos precedentes, se librarán simultánea. y conjuntamente a favor de las Corporaciones Locales afectadas siguiendo, en su caso, el mismo procedimiento contable y de ejecución previsto para las participaciones en los tributos del Estado, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, se realizará de una sola vez sin fraccionamiento alguno en períodos trimestrales o mensuales, de forma que se produzca en cada caso el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en igualdad de condiciones.

Artículo 90. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los Tributos Locales.

Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto de 1994, los Ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de Tesorería, previa autorización del Pleno de la respectiva Corporación.

Los anticipos a que se hace referencia serán concedidos a solicitud de los respectivos municipios y previo informe del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y se tramitarán a través de las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda, las cuales emitirán un informe y una propuesta de resolución para su definitiva aprobación por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos:

a)

Los anticipos no podrán exceder del 75 por 100 del importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón.

b)

El importe anual a anticipar a cada Corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.

c)

En ningún caso podrán ser objeto de acumulación en más de dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.

d)

Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas uniprovincíales y otros Organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia en la forma prevista en el artículo 130.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, podrán ser perceptores de la parte que corresponda del anticipo concedido, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de Tesorería, previa la oportuna justificación.

e)

Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o de las Entidades a que se refiere el apartado e) anterior por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este mismo apartado.

Artículo 91. Información a suministrar por las Corporaciones Locales.

Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, como a distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas Corporaciones Locales deberán facilitar:

a)

La documentación que se determine en las normas legales de ejecución de los acuerdos aplicables al cálculo de la participación en los tributos del Estado a favor de las Corporaciones Locales durante el quinquenio 1994-1998, dentro de los plazos que en ias mismas se señale.

b)

Antes del 30 de junio de 1994 y previo requerimiento de los Servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, los documentos que a continuación se reseñan, al objeto de proceder a la distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros, a que se hace referencia en el artículo 87.

Primero. En todos los casos, los datos analíticos cuantitativos y cualitativos sobre la gestión económica y financiera de la Empresa o servicio, referidos al ejercicio de 1993, según el modelo definido por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

Segundo. Tratándose de servicios realizados por la propia Entidad en régimen de gestión directa, certificado detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y de los déficit o resultados reales producidos en el ejercicio de 1993.

Tercero. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por un Organismo autónomo o Sociedad mercantil municipal, Cuentas de Pérdidas y Ganancias del ejercicio 1993 de la Empresa u Organismo que desarrolle la actividad debidamente autenticada, con el detalle de las operaciones que corresponden a los resultados de explotación del transporte público colectivo urbano en el área territorial del municipio respectivo.

Cuarto. Cuando se trate de Empresas o particulares que presten el servicio en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta igualmente el documento referido en el párrafo tercero anterior.

Quinto. En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan los acuerdos actualizados y reguladores de las condiciones financieras en que la actividad se realiza, en el que conste las cantidades percibidas como aportación del Ministerio y de las demás Administraciones públicas distintas a la subvención a que se hace referencia en el presente apartado.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.