Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994

Rango Ley
Publicación 1993-12-30
Última actualización 2026-02-04
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Sexto. En todos los casos, justificación de encontrarse la Empresa, Organismo o Entidad que preste el servicio al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a 31 de diciembre de 1993.

A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo, no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores.

Igualmente los municipios que no aportaran la documentación que se determine en las condiciones señaladas en el apartado a) se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por 100 del que afecte a los datos disponibles de menor incidencia en el reparto de fondos dentro del tramo de población en que se encuadre o un valor equivalente a cero si tal opción es racionalmente compatible con la naturaleza de la variable correspondiente, y ésta viene determinada en función de la actividad del propio municipio.

Artículo 92. Retenciones a practicar a los municipios en aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Las retenciones que deban acordarse para compensar las deudas de los municipios hasta la cantidad concurrente del crédito a favor de aquéllos, en la forma prevista en el artículo 65 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, que se realicen en el ámbito de aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no podrán superar, en su conjunto y como máximo, un importe equivalente al 50 por 100 de la cuantía asignada a la respectiva Corporación, tanto en cada entrega a cuenta como en las liquidaciones definitivas anuales de la participación en los tributos del Estado.

Dicho límite no operará en los casos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, en cuyo caso habrá de adecuarse a las condiciones fijadas para su concesión ya sea mediante la cancelación total del crédito en forma singular o en retenciones sucesivas hasta la concurrencia del crédito a favor de la respectiva Corporación, en orden a su cuantía.

No obstante, ambos límites globales podrán ser reducidos hasta un 25 por 100, previa petición razonada de las Corporaciones Locales deudoras, cuando se justifique la existencia de graves desfases transitorios de Tesorería generados por la prestación de servicios necesarios y obligatorios que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de personal o a la prestación de los servicios públicos obligatorios y mínimos comunes a todos los municipios y de los de protección civil, prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.

La petición, con la justificación correspondiente, deberá dirigirse a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, que dictará, teniendo en cuenta el volumen de las deudas y la reiteración de su exigencia por vía de compensación, la resolución correspondiente, fijando el período de tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al porcentaje de retención que en la misma se señale.

CAPÍTULO II. Comunidades Autónomas

Artículo 93. Porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas de Cantabria y Canarias en los ingresos del Estado, aplicables a partir de 1 de enero de 1993.

Conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996, aprobado en el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992:

a)

El porcentaje definitivo de participación de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el quinquenio 1992-1996, aplicable a partir de 1 de enero de 1993 es el 0,0656403.

b)

El porcentaje definitivo de participación de la Comunidad Autónoma de Canarias para el quinquenio 1992-1996, aplicable a partir de 1 de enero de 1993, es el 0,7156596.

Artículo 94. Porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado, aplicables a partir de 1 de enero de 1994.

Conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996, aprobado en el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992:

a)

Los porcentajes de participación definitivos para el quinquenio 1992-1996, aplicables a partir de 1 de enero de 1994, aprobados por las respectivas Comisiones Mixtas para las Comunidades Autónomas de Cantabria, Canarias y Madrid, son:

Cantabria 0,1037081
Canarias 0,7373466
Madrid 0,4847732
b)

Los porcentajes definitivos de participación para el quinquenio 1992-1996, aplicables a partir de 1 de enero de 1994 a las Comunidades Autónomas que se relacionan, son los siguientes:

Cataluña 2,0073988
Galicia 1,3004175
Andalucía 3,0013696
Asturias 0,0980452
La Rioja 0,0398921
Murcia 0,0818472
Valencia 1,2337486
Aragón 0,1359264
Castilla-La Mancha 0,3114355
Extremadura 0,2318731
Baleares 0,0654820
Castilla y León 0,4269323
Artículo 95. Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado.

Uno. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación de las Comunidades Autónomas, correspondientes al 97 por 100 de «entregas a cuenta» de los que resultan de aplicar los porcentajes de participación en los ingresos del Estado para el quinquenio 1992-1996 «a las respectivas previsiones presupuestarias, son para cada Comunidad Autónoma los que se incluyen en la sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales»-«Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1994». Programa 911.B.

Dos. Los créditos mencionados en el apartado anterior se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.

Tres. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1994, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado para 1994 de cada Comunidad Autónoma, según lo previsto en el «Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996», con arreglo a las siguientes normas:

Primera. Se determinarán los índices de incremento, entre los ejercicios de 1990 y 1994, de los siguientes parámetros:

a)

La suma de la recaudación líquida por los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado (excluidos los tributos susceptibles de cesión y los que constituyen recursos de la Comunidad Económica Europea), más la recaudación líquida por cotizaciones a la Seguridad Social y al Desempleo.

b)

Los gastos equivalentes del Estado, entendidos tal y como se definen en el «Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996», anteriormente referido.

A estos efectos, se utilizarán las cifras que en la liquidación de los Presupuestos Generales del Estado de 1990 y 1994 figuren en concepto de «obligaciones reconocidas».

c)

El PIB al coste de los factores en términos nominales según los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística.

Segunda. Se calculará la financiación definitiva que corresponde a cada Comunidad Autónoma en el ejercicio 1994 (F d 1994), por aplicación de la siguiente fórmula:

Fd1994 = PPIjo · ITAE1990 · IEP

Donde

PPIjo = Porcentaje definitivo de participación de cada Comunidad Autónoma fijado para el quinquenio 1992/1996.

ITAE1990 = Valor en 1990 del parámetro definido en la letra a) de la norma primera, según el Presupuesto liquidado.

IEP = Indice de evolución (o incremento) que prevalece entre los tres definidos en la norma primera.

Tercera. Se practicará la liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1994, por diferencia entre la financiación definitiva que resulte para cada Comunidad, según la norma segunda, y las entregas a cuenta realizadas en 1994 a las que se refiere el apartado dos anterior.

Cuatro. El importe del saldo acreedor a favor de cada Comunidad que arroje la liquidación definitiva, se hará efectivo en los quince días siguientes a la práctica de la misma, con cargo a los créditos que a tal efecto se habilitará en la sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1995.

Cinco. Si de las liquidaciones definitivas mencionadas en el apartado cuatro anterior resultase para alguna Comunidad Autónoma saldo deudor, le será compensado en la primera entrega a cuenta que se efectúe a aquélla por su participación en los ingresos del Estado para 1995 y, si no fuere bastante, en las siguientes entregas hasta su total cancelación.

Seis. El «Procedimiento para la aplicación de la corresponsabilidad fiscal en el sistema de la financiación de las Comunidades Autónomas» aprobado por el acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 7 de octubre de 1993, desdobla la actual participación en la recaudación de impuestos estatales en dos tramos: el primero, de carácter general, en el rendimiento global del conjunto de los impuestos del Estado, directos e indirectos, excluidos los susceptibles de cesión; el segundo, de carácter específico o singular, en el rendimiento del IRPF en el respectivo ámbito territorial de las Comunidades Autónomas.

Para las Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas hayan adoptado el procedimiento anteriormente citado, el Ministerio de Economía y Hacienda procederá a adecuar los créditos inicialmente consignados en la sección 32 a los tramos de participación establecidos en el mismo.

Siete. No será de aplicación a las Comunidades Autónomas a las que se refiere el apartado inmediato anterior las normas reguladoras de la liquidación definitiva de la participación en ingresos del Estado para 1994, establecidas en el apartado 3 del presente artículo. Para estas Comunidades Autónomas, una vez liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1994, se procederá a efectuar la liquidación en los ingresos del Estado para 1994, con arreglo a las siguientes normas:

Primera. Se determinará para cada Comunidad Autónoma el importe definitivo del tramo de participación en los ingresos generales del Estado, aplicando a la financiación inicial definitiva por PPI en el año base (B’io) el índice de evolución definitivo que haya prevalecido según el «Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996» entre el año base y el año 1994 para la Comunidad Autónoma, según pertenezca al grupo de las del artículo 151 o a las del artículo 143, determinado conforme se establece en la norma primera del apartado tres de este artículo.

Segunda. Se determinará para cada Comunidad Autónoma el importe definitivo de la cuotas líquidas del IRPF declaradas por sus residentes devengadas en el ejercicio 1994, mediante certificado expedido por el Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y a dicho importe se le aplicará el porcentaje que corresponda según lo previsto en las reglas 1.ª, 2.ª y 3.ª del epígrafe III.6 del «Procedimiento para la aplicación de la corresponsabilidad fiscal en el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas», sobre la aplicación de coeficiente reductor.

Tercera. Se determinará para cada Comunidad Autónoma el importe definitivo de su norma recaudatoria en el IRPF correspondiente al ejercicio 1994. aplicando al valor de su norma recaudatoria en el año base 1990 el índice de evolución definitivo que haya prevalecido según el «Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996» entre el año base y el año 1994 para la Comunidad Autónoma, según pertenezca al grupo de las del artículo 151 o a las del artículo 143, y al valor obtenido se le aplicará igual porcentaje al que se hace referencia en la norma segunda precedente.

Cuarta. Se determinará, para cada Comunidad Autónoma, el importe de la «financiación fuera fondo» en el año de 1994, mediante la suma de la participación en los ingresos del Estado que hubiese percibido por aplicación del «Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996» y las recaudaciones normativas por Tributos cedidos y Tasas afectas a los servicios transferidos, debidamente actualizadas.

Quinta. Con las salvedades establecidas en las normas sexta y séptima siguientes, el importe de la liquidación definitiva conjunta de ambos tramos de la participación será, para cada Comunidad Autónoma, el resultado de restar las entregas a cuenta efectuadas en el año 1994, a las que se refiere el apartado uno de este artículo efectuadas con cargo a los créditos dotados en la sección 32, de la suma de los importes definitivos de los dos tramos de participación en ingresos del Estado obtenidos por aplicación de las normas primera y segunda anteriores, menos el resultado obtenido en virtud de la norma tercera anterior; y se hará efectivo en la forma y plazos establecidos por los apartados cuatro y cinco precedentes.

Sexta. Cuando el resultado obtenido al restar el importe resultante de la norma tercera del importe de la norma segunda anteriores, sea para una Comunidad Autónoma inferior al del crecimiento mínimo de la financiación establecido en las reglas de modulación financiera para el año 1994 recogidas en el epígrafe III.5.1 del «Procedimiento para la aplicación de la corresponsabilidad fiscal en el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas», en la liquidación definitiva reseñada en la norma quinta precedente se añadirá una partida igual a la diferencia entre dichos importes, que incrementará el importe de la liquidación conjunta de ambos tramos de la participación en ingresos del Estado para 1994.

Séptima. Cuando el resultado obtenido al restar el importe resultante de la norma tercera del importe de la norma segunda anteriores, sea para una Comunidad Autónoma superior al del crecimiento máximo de la financiación establecido en las reglas de modulación financiera para el año 1994 recogidas en el epígrafe III.5.1 del «Procedimiento para la aplicación de la corresponsabilidad fiscal en el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas», en la liquidación definitiva reseñada en la norma quinta precedente se añadirá una partida igual a la diferencia entre dichos importes, que minorará el importe de la liquidación conjunta de ambos tramos de la participación en ingresos del Estado para 1994.

Artículo 96. Participación de las Comunidades Autónomas uniprovinciales, como Diputaciones Provinciales, en los ingresos del Estado.

Uno. Las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Asturias, La Rioja, Murcia y Navarra participarán en los ingresos del Estado como Diputaciones Provinciales, en los términos y con el alcance que se establecen al efecto en el artículo 85 de la presente Ley.

Dos. En virtud de lo acordado por las respectivas Comisiones Mixtas, la participación en ingresos del Estado que corresponde como Diputaciones Provinciales a las Comunidades Autónomas de Cantabria y Madrid ha quedado integrada en la participación, en ingresos del Estado que les corresponde como Comunidades Autónomas. El porcentaje de participación representativo de dicha integración y la financiación resultante del mismo son los que se recogen respectivamente en el artículo 97 precedente.

Artículo 97. Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1993.

De conformidad con la previsión recogida en el número cuatro del artículo 90 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, se habilita un crédito en la sección 32, programa 911.8, servicio 18 –Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. Varias– «Liquidación definitiva de la PIE de 1993», de 142.357.000 miles de pesetas, resultante del importe estimado de dicha liquidación efectuado según las reglas de evolución de la financiación establecidas en el Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996.

Artículo 98. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados.

Si a partir del 1 de enero de 1994 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se situarán en la sección 32, programa 911.A, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos», en conceptos distintos de los correspondientes a los créditos de la participación en los ingresos del Estado, que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos.

A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos:

a)

Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.

b)

La financiación anual en pesetas del ejercicio de 1994, desglosada en los diferentes capítulos de gastos que comprenda.

c)

La financiación, en pesetas del ejercicio 1994, que corresponda desde la fecha fijada en la letra a) precedente hasta 31 de diciembre de 1994, desglosada en los distintos conceptos presupuestarios que comprenda. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.

d)

La valoración definitiva en pesetas del ejercicio 1990, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, cuyo importe debe ser objeto de consolidación para futuros ejercicios económicos.

En las Comunidades Autónomas sujetas a Régimen de Concierto o Convenio, la valoración del coste efectivo se realizará conforme a sus propias normas.

Artículo 99. Fondo de Compensación Interterritorial.

Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial se regirá por la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, y por el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992.

Dos. Para el ejercicio 1994, el porcentaje al que se refiere el artículo 2.3 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, es el de 36,81419 por 100.

Tres. El Fondo de Compensación interterritorial, dotado por importe de 128.844,9 millones de pesetas para el ejercicio de 1994, a través de los créditos que figuran en la Sección 33, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en el anexo a dicha Sección.

Cuatro. En el ejercicio 1994, serán beneficiarias del Fondo las Comunidades Autónomas de Extremadura, Andalucía, Castilla-La Mancha, Galicia, Murcia, Canarias, Castilla y León, Valencia, Asturias y Cantabria, de acuerdo con la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.

Cinco. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto de 1994 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 1993.

Seis. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación.

Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.

TÍTULO VIII. Disposiciones sobre la Organización y los sistemas de gestión económico-financiera del Sector Público

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 100. Reordenación de organismos autónomos y entidades públicas.

Por razones de política económica, se autoriza, al Gobierno durante el ejercicio 1994 para que mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y de acuerdo con el Departamento afectado, proceda a:

a)

Transformar o suprimir organismos autónomos y entidades públicas sí sus fines se han cumplido o si, permaneciendo sus fines, éstos pueden ser atribuidos a órganos de la Administración centralizada o a otro organismo autónomo, sociedad estatal o entidad pública.

b)

Refundir o modificar la regulación de los organismos autónomos y entidades públicas, respetando, en todo caso, los fines que tuvieran asignados respecto de los que existieran adscritos a determinados ingresos como medíos económicos para la obtención de los fines mencionados.

Cuando el Gobierno haga uso de esta autorización dará cuenta a las Cortes de las medidas tomadas.

CAPÍTULO II. De los organismos autónomos

Artículo 101. Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.

Con el fin de allegar recursos para la construcción de viviendas militares de apoyo logístico y satisfacer el pago de la compensación económica que el Real Decreto 1751/1990 prevé, el instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas tendrá plena capacidad para enajenar, permutar, gravar y arrendar locales, edificios y terrenos integrados como propios en su patrimonio.

La Oficina liquidadora de la Dirección General de Personal, creada por la disposición adicional segunda del Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, podrá ejercer cuantas acciones sean precisas para realizar el patrimonio de los extinguidos Patronatos de Casas Militares que el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas declare no ser de interés a efectos de apoyo logístico.

Artículo 102. Prórroga del período de vigencia de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa.

A efectos de lograr una mayor eficacia y eficiencia en la planificación y ejecución del gasto en infraestructuras de la Defensa, se prorroga por un año el plazo de vigencia fijado en el artículo primero de la Ley 28/1984, de 31 de julio, por la que se crea el organismo autónomo «Gerencia de Infraestructura de la Defensa», respetando los fines que tuviera asignados y manteniendo íntegramente sus funciones.

CAPÍTULO III. De las sociedades estatales y otros entes públicos

Artículo 103. Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Uno. El porcentaje sobre la recaudación bruta obtenida en 1994 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será de un 16 por 100.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto 5, b) del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia derivada de los mayores ingresos que puedan producirse sobre la recaudación inicialmente prevista en los Presupuestos Generales del Estado, se instrumentará a través de una generación de crédito, que será autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, en el concepto de gasto «transferencia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por participación en la recaudación de actos de liquidación», cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje señalado en el punto anterior.

Tres. Se añade un apartado tres bis al artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, con la siguiente redacción:

«Tres bis. Organos de participación de las Comunidades Autónomas en la gestión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1.

Como órganos de participación de las Comunidades Autónomas en la gestión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, existirán:

a)

A nivel central, una Comisión Mixta de gestión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b)

A nivel territorial, un Organo de Relación por cada Comunidad Autónoma de régimen común.

2.

La Comisión Mixta dependerá directamente del Presidente de la Agencia y estará integrada por ocho representantes de la Administración Tributaria del Estado designados por aquél, y por un representante de cada una de las quince Comunidades Autónomas de régimen común.

En el ámbito específico de la gestión del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, la Comisión Mixta tendrá atribuidas las funciones siguientes:

a)

Diseñar la política general de gestión del impuesto.

b)

Establecer las directrices de gestión del impuesto respecto a:

– planes de inspección;

– tratamiento informático;

– campañas de información y publicidad, e

– intercambio de información.

La Comisión Mixta se reunirá, al menos, una vez cada semestre, y adoptará los acuerdos en votación por mayoría de sus miembros. A estos efectos la representación del Estado contará con igual número de votos que la de las Comunidades Autónomas, esto es un total de quince.

Para el desempeño de sus funciones, la Comisión Mixta podrá encomendar la realización de tareas que considere convenientes a un Comité de Trabajo integrado por cinco representantes de las Comunidades Autónomas designados por la representación de éstas en dicha Comisión Mixta y por los representantes de la Administración Tributaria del Estado que considere necesarios el Presidente de la Agencia hasta un máximo de cinco.

El Comité de Trabajo no tendrá facultades decisorias, debiendo elevar sus propuestas, estudios y conclusiones a la Comisión Mixta, y se reunirá con la frecuencia que demanden las tareas que le sean encomendadas.

3.

Los Organos de Relación dependerán directamente del Delegado Especial de la Agencia en cada Comunidad Autónoma, y estarán integrados por cinco representantes de la Delegación designados por aquél y por cinco representantes de la respectiva Comunidad Autónoma.

En el ámbito específico de la gestión del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los Organos de Relación tendrán atribuidas las funciones siguientes:

a)

Garantizar el cumplimiento de las directrices establecidas por la Comisión Mixta.

b)

Participación en la gestión del impuesto a través de:

– colaboración en la elaboración de planes de inspección;

– colaboración en la elaboración de planes de información y asistencia al contribuyente; y,

– elaboración de mecanismos de suministro de información.

Los Organos de Relación se reunirán, al menos, una vez cada trimestre.»

TÍTULO IX. Cotizaciones sociales

Artículo 104. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante 1994.

Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 1994, serán las siguientes:

Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social.

1. La base de cotización a cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido no podrá ser superior, a partir de 1 de enero de 1994, de 349.950 pesetas mensuales.

2. Salvo disposición expresa en contrario, las bases de cotización a los Regímenes, y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto.

Dos. Bases y tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social.

1. La base mensual de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, determinada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, estará constituida por las remuneraciones totales que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o las que realmente perciba de ser éstas superiores.

1.1 Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.

1.2 Las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:

Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, a partir de 1 de enero de 1994 y respecto de las vigentes en 1993, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.

La cuantía de las bases máximas durante 1994 serán las siguientes:

De los grupos 1.° al 4.°, ambos inclusive: 349.950 pesetas mensuales.

De los grupos 5.° al 11.º, ambos inclusive: 260.820 pesetas mensuales o 8.694 pesetas diarias.

2. Los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán, a partir de 1 de enero de 1994, los siguientes:

a)

Para las contingencias comunes, el 29,3 por 100, del que el 24,4 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,9 por 100 será a cargo del trabajador.

b)

Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, primas que serán a cargo exclusivo de la empresa.

3. Con independencia de su cotización a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, las remuneraciones que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a una cotización adicional, que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.

La cotización adicional por las horas extraordinarias, motivadas por fuerza mayor, y las estructurales, se efectuará al 14 por 100, del que el 12 por 100 será a cargo de la empresa y el 2 por 100 a cargo del trabajador.

La cotización adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideración referida en el párrafo anterior, se efectuará al 29,3 por 100, del que el 24,4 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,9 por 100 a cargo del trabajador.

4. (Derogado)

5. No obstante lo previsto en el apartado dos.1.2 de este artículo, a partir del 1 de enero de 1994, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicables a los representantes de comercio será de 158.070 pesetas mensuales.

Los representantes de comercio que, en 31 de diciembre de 1993, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el párrafo anterior, podrán mantener, durante 1994, aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que han aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima fijada en el párrafo anterior será de la exclusiva responsabilidad del representante de comercio.

6. A efectos de determinar, durante 1994, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los artistas, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, se aplicará lo siguiente:

6.1 Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:

Grupo de cotización Pesetas/mes
1 267.750
2 267.750
3 203.160
4 173.340
5 173.340
7 157.260

El límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en que esté encuadrado el artista.

6.2 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta las bases y el límite máximo establecido en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, a que se refiere el apartado b), número 4, del artículo 8 del Real Decreto 2621/1986.

7. A efectos de determinar, durante 1994, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 2621/1986, se aplicará lo siguiente:

7.1 Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:

Grupo de cotización Pesetas/mes
1 326.880
2 310.500
3 295.560
7 185.430

El límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases mensuales máximas, correspondientes a cada grupo de cotización en el que cada categoría profesional esté encuadrada.

7.2 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta las bases y el límite máximo establecido en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización por los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b), número 4, del artículo 14 del Real Decreto 2621/1986.

7.3 Los profesionales taurinos que, en 31 de diciembre de 1993, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el párrafo 7.1 podrán mantener, durante 1994, aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que han aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima de cotización establecida para cada categoría profesional correrá a cargo exclusivo del propio profesional taurino.

Tres. Cotización al Régimen Especial Agrario.

1. El tipo de cotización durante 1994, respecto de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial, será del 11,50 por 100, y el de los trabajadores por cuenta propia será del 18,75 por 100.

2. La cuota empresarial por cada jornada teórica será de 55,64 pesetas.

3. La cotización por jornadas reales a cargo de la empresa, a que se refiere el Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, se obtendrá aplicando el 14 por 100 a la base de cotización correspondiente a los trabajadores por cada jornada que éstos realicen.

4. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. Quedarán exentos del sistema de primas mínimas, previsto en la norma duodécima del anexo II del citado Real Decreto, los titulares de explotaciones agrarias que, en 31 de diciembre de 1989, tuvieran una base imponible por Contribución Territorial Rústica y Pecuaria inferior a 50.000 pesetas anuales. No obstante, continuará vigente el régimen existente en las provincias de Murcia, Alicante, Valencia y Castellón.

La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los trabajadores por cuenta propia, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 1 por 100.

5. La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a efectos de la mejora voluntaria de la incapacidad laboral transitoria, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7 por 100, del que el 2,2 por 100 corresponderá a contingencias comunes y el 0,5 a contingencias profesionales.

6. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adaptará las bases de cotización del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social a las bases mínimas a que se refiere el apartado 1.2 del número dos.

Cuatro. Cotización al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, a partir del 1 de enero de 1994, los siguientes:

1. La base máxima de cotización será de 349.950 pesetas mensuales. La base mínima de cotización será de 93.810 pesetas mensuales.

2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, el 1 de enero de 1994, tengan una edad inferior a cincuenta años será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número anterior.

La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1994, tuvieren cincuenta o más años cumplidos estará limitada a la cuantía de 183.000 pesetas mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que se haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los trabajadores que en 1 de enero de 1994 tuvieran cumplidos cuarenta y nueve años y menos de cincuenta y cinco podrán incrementar, dentro del plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, su base de cotización hasta el límite de la base máxima de cotización de este Régimen.

Cuando el alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se haya practicado de oficio por la Administración de la Seguridad Social, como consecuencia de una baja de oficio en un régimen de trabajadores por cuenta ajena, el interesado podrá optar entre mantener la base por la que venía cotizando con anterioridad o por la base que resulte de aplicar las normas generales establecidas en el Régimen de Autónomos.

3. El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 28,8 por 100. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad laboral transitoria, el tipo de cotización será del 27 por 100.

Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos podrán acogerse voluntariamente a la protección por incapacidad laboral transitoria, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.

Cinco. Cotización al Régimen Especial de Empleados de Hogar.

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 1994, los siguientes:

1. La base de cotización será equivalente a la base mínima que, conforme a lo establecido en el apartado 1.2 del número dos, se establezca para el grupo 10 en el Régimen General.

2. El tipo de cotización a este Régimen será el 22 por 100, del que el 18,3 por 100 será a cargo del empleador y el 3,7 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.

Seis. Cotización al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

1. Lo establecido en los números uno y dos de este artículo será de aplicación al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, así como lo que se establece en el número siguiente.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, las bases de cotización, para todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial del Mar, de los trabajadores retribuidos por el sistema «a la parte», incluidos en el grupo tercero de los grupos de cotización a que se refiere el artículo 19.5 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se determinarán conforme a lo establecido en la norma 3.8 del artículo 20 del citado Real Decreto.

Las bases que se determinen serán únicas, sin que se tomen en consideración los topes mínimos y máximos previstos para las restantes actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas que se establecen para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo establecido en el apartado 1.2 del número dos de este artículo.

Siete. Base de cotización a la Seguridad Social en la situación de desempleo.

1. Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes o, en su caso, por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.

2. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho.

Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 4 del artículo 8 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta.

Ocho. Cotización a Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.

La cotización a las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará cabo, a partir de 1 de enero de 1994, de acuerdo con lo que a continuación se señala.

1. La base de cotización para las contingencias citadas y en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el número 6 de este artículo.

2. A partir del 1 de enero de 1994, los tipos de cotización serán los siguientes:

2.1 Para la contingencia de Desempleo, el 7,8 por 100, del que el 6,2 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador.

2.2 A efectos del Fondo de Garantía Salarial, el 0,4 por 100 a cargo exclusivo de la empresa.

2.3 Para la cotización a Formación Profesional, el 0,7 por 100, del que el 0,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 0,1 por 100 a cargo del trabajador.

Nueve. Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.

Se deroga el punto 4 del apartado 2 por la disposición derogatoria única.x).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.

Artículo 105. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para 1994.

Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), a que se refiere la Ley 29/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 14 de la citada disposición, serán las siguientes:

1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE se fija en el 1,89 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 43 de la Ley 29/1975, representará el 5,77 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,77, el 5,67 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,10 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere la Ley 28/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 13 de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización del personal militar en activo y asimilado integrado en el ISFAS se fija en el 1,89 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 36 de la Ley 28/1975, representará el 10,10 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 10,10, el 5,67 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 4,43 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 10 de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado integrado en MUGEJU se fija en el 1,89 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 13 del Real Decreto-ley 16/1978 representará el 9,19 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 9,19, el 5.67 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 3,52 a la aportación por pensionista exenta de cotización.

Disposición adicional primera. Seguimiento de objetivos.

Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante 1994 el sistema previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 37/1988 serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes:

Centros e Instituciones Penitenciarias.

Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal.

Seguridad Vial.

Atención Primaria a la Salud, INSALUD gestión directa.

Educación Infantil y Primaria.

Educación Secundaria, Formación Profesional y Escuelas Ofíciales de Idiomas.

Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos.

Infraestructura del Transporte Ferroviario.

Creación de Infraestructura de Carreteras.

Mejora de la Infraestructura Agraria.

Investigación Científica.

Investigación Técnica.

Investigación y Desarrollo Tecnológico.

Escuelas Taller y Casas de Oficios.

Infraestructura de Aeropuertos y de la Circulación Aérea.

Infraestructura Portuaria.

Formación Profesional Ocupacional.

Durante el segundo trimestre de 1994 y 1995, el Gobierno informará a las Cortes Generales sobre los resultados del seguimiento de objetivos previstos en esta disposición adicional primera, en 1993 y 1994, respectivamente.

Disposición adicional segunda. Financiación del Acuerdo Nacional sobre Formación Continua.

De la cotización a Formación Profesional a que se refiere el artículo 104.ocho.2.3 de esta Ley, la cuantía que resulte de aplicar a la base de dicha contingencia, un 0,2 por 100, se afectará a la financiación de acciones formativas acogidas al Acuerdo Nacional sobre Formación Continua, de 16 de diciembre de 1992.

El importe de la citada cantidad, que figura en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo, se pondrá a disposición de la Fundación para la Formación Continua, creada al amparo del citado Acuerdo.

Disposición adicional tercera. Asignación tributaria a fines religiosos y otros.

Uno. En ejecución de lo previsto en el artículo II, apartado 2, del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y en el apartado 6 de la disposición adicional quinta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, el porcentaje del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable en las declaraciones correspondientes al período impositivo de 1993 será el 0,5239 por 100.

Dos. La Iglesia Católica recibirá, mensualmente, durante 1994, en concepto de entrega a cuenta de la asignación tributaria, 1.525.000.000 de pesetas. Cuando se disponga de los datos definitivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a 1993, se procederá, en su caso, a la regularización definitiva, abonándose la diferencia, si existiera, a la Iglesia Católica.

Las entregas a cuenta, así como la liquidación definitiva que, en su caso, haya de abonarse a la Iglesia Católica, se harán efectivas minorando la cuantía total de la recaudación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio correspondiente.

Tres. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en los ejercicios 1991, 1992 y 1993.

Disposición adicional cuarta. Régimen de Seguridad Social de los funcionarios de la Administración General del Estado.

Cuando una única prestación de servicios sea causa de la inclusión obligatoria de un funcionario público en más de un Régimen de Seguridad Social, podrá optar, por una sola vez, por pertenecer exclusivamente al Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios públicos que le corresponda. Si la doble afiliación afecta a dos Regímenes Especiales de funcionarios, podrá optar, también por una sola vez, por pertenecer a uno solo de ellos.

Disposición adicional quinta. Régimen de la Seguridad Social de los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.x).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.

Disposición adicional sexta. Régimen de Seguridad Social de los asegurados que presten servicios en la Administración de las Comunidades Europeas.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.x).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.

Disposición adicional séptima. Modificación de la Ley 30/1984.

Se añaden los siguientes párrafos al artículo 23.2.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto:

«En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en diferentes Cuerpos, Escalas, Clases o Categorías de distinto grupo de clasificación, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los grupos anteriores.

Cuando un funcionario cambie de adscripción a grupo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo grupo.»

Disposición adicional octava. Recompensas de las Ordenes del Mérito de la Guardia Civil y del Policial.

Se autoriza al Gobierno a adecuar las cuantías de las medallas y cruces pensionadas de la Orden del Mérito Policial y de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, respetándose a título personal las que sean superiores a las que resulten de dicha adecuación.

Disposición adicional novena. Complemento de disponibilidad del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

El Complemento de Disponibilidad establecido para el personal del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de Reserva Activa sin ocupar destino, no experimentará variación con respecto a las cuantías anuales que como actualización de las fijadas en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, estén reconocidas en 1993.

Disposición adicional décima. Convocatoria de provisión de plazas de Formación Sanitaria Especializada.

La convocatoria de provisión de plazas de Formación Sanitaria Especializada, regulada mediante Orden de 27 de junio de 1989, efectuada bajo propuesta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, requerirá el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda antes de su aprobación mediante Orden del Ministerio de la Presidencia.

Disposición adicional undécima. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.

Uno. El límite de ingresos a que se refiere el artículo 168 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social queda fijado, a partir del 1 de enero de 1994, en 1.035.000 pesetas/año.

Dos. A partir del 1 de enero de 1994, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 será de 391.620 pesetas/año.

Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté afectado por una minusvalía igual o superior al 75 por 100 y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 587.460 pesetas/año.

Disposición adicional duodécima. Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos.

Uno. A partir del 1 de enero de 1994, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:

Pesetas/mes
Subsidio de Garantías de Ingresos Mínimos 24.935
Subsidio por ayuda a tercera persona 9.725
Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte 5.305

Dos. A partir de 1 de enero de 1994, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 24.935 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

Las pensiones asistenciales citadas serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar si los beneficiarios siguen reuniendo los requisitos exigidos para su reconocimiento. Del resultado de tales previsiones se dará cuenta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al objeto del debido control económico y presupuestario.

Disposición adicional decimotercera. Ayudas sociales a los afectados por el VIH.

Las cuantías de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el VIH, establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, experimentarán en 1994 un incremento del 3,5 por 100 respecto de las correspondientes a 1993.

Disposición adicional decimocuarta. Extensión de los beneficios de la disposición transitoria quinta de la Ley 50/1984.

Se extienden los beneficios de la disposición transitoria quinta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, con su mismo alcance, contenido y efectos económicos, a los Profesores de Educación General Básica que hayan sido jubilados con carácter forzoso durante el período a que se refiere dicha disposición.

Se faculta al Gobierno para que dicte las normas para la aplicación y desarrollo de la presente disposición.

Disposición adicional decimoquinta. Ejercicio del derecho de opción en determinadas pensiones vitalicias.

Las pensiones vitalicias establecidas en la disposición final undécima de la Ley 4/1990, de 29 de junio, en favor de los funcionarios incluidos en el ámbito del citado precepto, así como del personal referido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, podrán ser reconocidas, con los efectos económicos regulados en las normas de desarrollo de las indicadas disposiciones, a quienes tengan derecho a pensión en cualquier régimen de Seguridad Social. Su abono, no obstante, quedará supeditado al ejercicio del derecho de opción por la que resulte más conveniente a su titular.

Disposición adicional decimosexta. Garantía del Estado para obras de interés cultural.

Uno. La disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, queda redactada en la siguiente forma:

«1. El Estado podrá comprometerse a indemnizar por la destrucción, pérdida, sustracción o daño de aquellas obras de relevante interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico que se cedan temporalmente para su contemplación pública a museos, bibliotecas o archivos de titularidad estatal y competencia exclusiva del Ministerio de Cultura y sus organismos autónomos.

2.

A los efectos de esta disposición, la Fundación «Colección Thyssen-Bornemisza» tendrá la misma consideración que los museos señalados en el párrafo anterior.

3.

El otorgamiento del compromiso del Estado se acordará para cada caso por el Ministro de Cultura a solicitud de la institución cesionaria.

En dicho acuerdo se determinará la obra u obras a que se refiere, la cuantía, los requisitos de seguridad y protección exigidos y las obligaciones que deban ser cumplidas por los interesados.

El Ministro de Cultura dará inmediata cuenta a las Cortes Generales del otorgamiento del compromiso del Estado y del contenido del acuerdo al que se refiere el presente artículo.

4.

Por Real Decreto, a propuesta de los Ministros de Cultura y de Economía y Hacienda, se regulará el procedimiento y requisitos para el otorgamiento de este compromiso y la forma de hacerlo efectivo, en su caso.»

Dos. El importe acumulado de los compromisos otorgados en 1994 por este concepto no puede exceder de 25.000 millones de pesetas.

Disposición adicional decimoséptima. Seguro de Crédito a la Exportación.

El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluida la modalidad Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones, que podrá asegurar y distribuir la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima», será, para el ejercicio de 1994, de 530.000 millones de pesetas.

Disposición adicional decimoctava. Créditos a la exportación con apoyo oficial.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.1.k) de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936#ddprimera.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 9 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1994.

Dos. Durante el mismo período, el interés de demora, a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley General Tributaría, será del 11 por 100.

Tres. A efectos de calificar tributariamente como de rendimiento explícito a los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, el tipo de interés efectivo anual de naturaleza explícita será, durante cada trimestre natural, el que resulte de disminuir en dos puntos porcentuales el tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos del Estado a tres años si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años, a bonos del Estado a cinco años si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años, pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado si se tratara de activos con plazo superior.

En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.

Disposición adicional vigésima. Asociación Española contra el Cáncer.

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará, durante 1994, los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición adicional vigésima primera. Sorteo Especial «Sierra Nevada 95».

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará, durante 1994, los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de «Sierra Nevada 95», organizadora de los Campeonatos del Mundo de Esquí Alpino de 1995, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

Si los beneficios de este sorteo, conjuntamente con el autorizado en 1993 con esta misma finalidad, superan la cifra de 1.600 millones de pesetas, el exceso se ingresará en el Tesoro.

Disposición adicional vigésima segunda. Ingresos por venta de bienes y servicios prestados a terceros.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.x).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.

Disposición adicional vigésima tercera. Subvenciones al transporte aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.

Se autoriza al Gobierno para que, durante 1994, modifique la cuantía de las subvenciones al transporte aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla actualmente vigentes o reemplace dicho régimen por otro sistema de compensación en función de la evolución del mercado de servicios de transporte aéreo, de forma que en ningún caso suponga una disminución de la ayuda prestada o deterioro en la calidad del servicio.

En todo caso, se estará a la regulación de la aprobación de las bases económicas del REF en materia de subvenciones al transporte aéreo para residentes en Canarias.

Disposición adicional vigésima cuarta. Deudas del Fondo Nacional de Protección al Trabajo.

Las empresas en funcionamiento que hubieran recibido préstamos al amparo del artículo 13 de la Ley 45/1960, de 21 de julio, del extinguido Fondo Nacional de Protección al Trabajo, y los que tras su extinción se concedieron para el mismo fin con cargo a los presupuestos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y tuvieran pendientes reintegros en período ejecutivo el 31 de diciembre de 1993, dispondrán durante el año 1994 de una moratoria para el cumplimiento de estas obligaciones.

Los órganos competentes de recaudación que tramitan los expedientes afectados por lo dispuesto en el párrafo anterior dejarán sin efecto los procedimientos administrativos de apremio respecto de esos expedientes, en tanto se procede a su regulación y, en su caso, concesión de un nuevo plan de amortización.

Los intereses de demora aplicables a los nuevos planes de amortización y a las deudas pendientes de reembolsar desde el 1 de enero de 1995 serán al tipo del 5 por 100.

Por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta disposición.

Disposición adicional vigésima quinta. Obras hidráulicas de interés general.

Se declaran de interés general las obras constitutivas del «Plan de protección contra avenidas del Maresme» que a continuación se indican:

Montgat. Riera de.Tiana en Montgar. Cobertura. Alella. Riera de Alella. Cobertura Coma Clara i Coma Fosca.

Teiá. Riera de Telá. Cobertura.

Mataró. Riera de Valdeiz. Reparación muros, estabilización.

Mataró. Interceptor. Variante Mataró (A-19).

Arenys de Munt. Riera Arenys a Arenys de Munt. Cobertura.

Arenys de Mar. Riera Arenys a Arenys de Mar. 1. Cobertura. 11. Encauzamiento.

Canet. Riera St. Doménec. (Cobertura Gavarra-Buscarons.)

Disposición adicional vigésima sexta. Emisión de monedas conmemorativas y especiales.

Se autoriza, con carácter general, a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre a acuñar y comercializar durante 1994 monedas conmemorativas y especiales de todo tipo. La acuñación y venta de monedas será acordada por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, que fijará las características propias de las monedas, sus valores faciales, el límite máximo y las fechas iniciales de emisión, así como los precios de venta al público.

Disposición adicional vigésima séptima. Fondos de Garantía de Depósitos.

Se añade una disposición vigésima tercera al artículo 45.I.C) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con la siguiente redacción:

«23.a Los Fondos de Garantía de Depósitos en establecimientos bancarios, en Cajas de Ahorro y en Cooperativas de Crédito continuarán disfrutando en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de la exención establecida en el Real Decreto-ley 4/1980, de 28 de marzo, y en el Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, por razón de su constitución, de su funcionamiento y de los actos y operaciones que realicen en el cumplimiento de sus fines.»

Disposición adicional vigésima octava. Ayudas reembolsables para la financiación de actuaciones concertadas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico.

Las ayudas públicas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.° de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, y con las previsiones del Plan Nacional de I+ D, se concedan a empresas para la financiación de actuaciones concertadas con las universidades y centros públicos de investigación y a las entidades que aquéllas constituyan con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico, podrán configurarse como ayudas reembolsables, total o parcialmente –con cesión a la Administración General del Estado, en este último caso, de los derechos sobre los resultados obtenidos–, en función de lo conseguido en la ejecución de dichas actuaciones concertadas, y en los términos que establezcan las respectivas bases reguladoras.

Disposición adicional vigésima novena. Régimen Fiscal de las Cooperativas.

Se adiciona una nueva letra c) al artículo 36 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las cooperativas, con la siguiente redacción:

«c) Bonificación del 95 por 100 de la cuota, y, en su caso, de los recargos del Impuesto sobre Actividades Económicas.»

Disposición transitoria primera. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público no sometido a la legislación laboral.

Durante 1994, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público, excepto el sometido a la legislación laboral, continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tiene reconocida, en la mismas cuantías establecidas en el ejercicio de 1993.

Disposición transitoria segunda. Relaciones de puestos de trabajo.

Hasta tanto no se aprueben la totalidad de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración General del Estado y de sus organismos autónomos, se mantendrán en vigor los catálogos de puestos de trabajo, cuyas modificaciones se efectuarán conforme al procedimiento señalado en el artículo 37 de la Ley 37/1988.

Disposición transitoria tercera. Fondo de Solidaridad.

Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad, creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, se aplicarán hasta su total agotamiento, a los programas de fomento del autoempleo y de la economía social gestionados por el Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social, que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Disposición transitoria cuarta. Haber en mano del personal militar.

Durante 1994 los militares de reemplazo continuarán percibiendo el haber en mano en la cuantía que determine el Ministerio de Defensa dentro de los créditos asignados para esta finalidad, quedando en suspenso lo previsto en el artículo 37, párrafo primero, de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar.

Disposición transitoria quinta. Oferta de empleo público durante 1994.

Uno. El Gobierno podrá autorizar, excepcionalmente, a propuesta del Ministerio para las Administraciones Públicas o, en su caso, de los Ministerios competentes en la materia, y con el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, la convocatoria de aquellas plazas vacantes que se considere que puedan afectar al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

Dos. Aquella autorización podrá incluir, además, hasta el límite que el Gobierno establezca, puestos o plazas que estando presupuestariamente dotados e incluidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo, Catálogos o Plantillas aprobadas conforme a la normativa de aplicación en cada ámbito, se encuentren desempeñados interina o temporalmente.

Tres. La tramitación de expedientes para la contratación de personal laboral con carácter temporal, incluso la que haya de financiarse con cargo a créditos de inversiones, requerirá autorización previa conjunta de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

Disposición transitoria sexta. Complementos personales y transitorios.

Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1994, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A los efectos anteriores, no se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

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