Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra

Rango Ley Foral
Publicación 1995-07-07
Última actualización 2026-02-21
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

LEY FORAL DE HACIENDAS LOCALES DE NAVARRA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Navarra, a través de la senda marcada por la disposición adicional primera de la Constitución, tiene la habilitación competencial para regular la materia concerniente a las Haciendas Locales. Dicha habilitación viene concretada en el artículo 46.1 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra que atribuye a Navarra las «facultades y competencias que actualmente ostenta (a la entrada en vigor de dicha Ley Orgánica), al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841; en el Real Decreto Paccionado de 4 de noviembre de 1925, y disposiciones complementarias y, además, las que siendo compatibles con las anteriores puedan corresponder a las Comunidades Autónomas o a las provincias, conforme a la legislación básica del Estado».

Es precisamente el mantenimiento de los derechos originarios de Navarra sobre la Administración Local, en la forma que quedaron plasmados en la Ley y Decreto Ley Paccionados, la pauta o norte que dirige y condiciona la potestad legislativa de la Comunidad Foral en esta materia, diferenciándola de las Comunidades Autónomas, que ‒sea cual fuere el grado de autonomía alcanzado‒, quedan indefectiblemente supeditados a las bases dictadas por el Estado, en tanto que serán de aplicación a aquélla en lo que no se opongan al régimen que para su administración local establece el artículo 46 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, según prevé la disposición adicional segunda de la Ley reguladora de las bases de régimen local.

II

En materia de Haciendas Locales Navarra ha contado siempre con un régimen propio y específico.

Con independencia de las Leyes de Cortes de 1825 y del primer Reglamento para la Administración municipal de los pueblos de Navarra, mandado ejecutar en circular de 24 de agosto de 1867, hay que remitirse al artículo 6° de la Ley Paccionada que atribuye a los Ayuntamientos navarros las facultades relativas a la administración económica interior de los fondos, derechos y propiedades de los pueblos, que se ejercerán bajo la dependencia de la Diputación Provincial, con arreglo a su legislación especial.

Igualmente las bases 6.ª, 7.ª, 8.ª y 9.ª del Real Decreto Ley de 4 de noviembre de 1925, para armonizar el régimen de Navarra y el Estatuto municipal, y particularmente la base 7.ª, obligaba a la Diputación a recopilar las disposiciones vigentes en materia de contribuciones, arbitrios o impuestos de todas clases que afecten a la Administración Local y le obligaba a complementar estas disposiciones fijando el límite y condiciones esenciales dentro de los cuales fuese permitida la imposición o exacción de contribuciones o arbitrios.

Fijada la vigencia de la Ley Paccionada y del Real Decreto Ley Paccionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su artículo 1.2 respeta el régimen financiero foral de Navarra en la materia tratada.

No obstante, y antes de ser reconocida esa especificidad por la Ley reguladora de las Haciendas Locales, Navarra se rigió por el Reglamento para la Administración Municipal de 2 de febrero de 1928, concretamente por el título V «Hacienda Municipal», hasta que, a causa de la reforma planteada por la Ley 45/1975, y el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, se hizo necesaria la aprobación de una normativa que pusiese al día las Haciendas Locales de Navarra armonizándolas con las del derecho común. De esta forma surgió la norma sobre reforma de las Haciendas Locales, aprobada el 8 de junio de 1981 por el Parlamento de Navarra, cuyo Reglamento fue aprobado por la Diputación Foral el 17 de diciembre de 1981.

Esta norma y su Reglamento constituyen hasta la fecha el marco normativo, de carácter sistemático y total, que adecuó la Hacienda Local de Navarra al contenido del artículo 142 de la Constitución, dotando a las entidades locales de medios financieros suficientes mediante la existencia de la imposición municipal autónoma y de la participación de las Haciendas Locales en los tributos de la Comunidad Foral y en los del Estado.

III

La normativa sobre las Haciendas Locales ha adolecido históricamente en el Estado español de una grave indefinición de lo que debe ser el sistema hacendístico local, básicamente porque hasta el presente ha existido una clara indefinición de las propias entidades locales dentro de la estructura estatal. Es decir, no ha existido una concepción históricamente estable acerca de la función de las entidades locales dentro de esa estructura.

Hoy día las entidades locales están dotadas de una cobertura constitucional en lo que toca a su protagonismo en la vida pública española: Están dotadas de la garantía institucional de la autonomía y han dejado de ser meras circunscripciones del poder central. Es precisamente uno de los hitos más significativos del texto constitucional: La atribución de autonomía a los municipios y a las provincias. Y esta atribución de autonomía tiene una consecuencia lógica y obligada en el aspecto hacendístico y financiero, hasta el punto que el propio artículo 142 del texto constitucional dispone con la fuerza que le es propia a la Carta Magna, que las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas y dispone, asimismo, que las Haciendas Locales se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de la participación de los del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Esta previsión constitucional ya fue interiorizada en el ordenamiento navarro a través de la Norma de Reforma de las Haciendas Locales donde se constituyó el Fondo de Participación en los Impuestos de Navarra y donde se dotó a las entidades locales de una imposición autónoma.

IV

El artículo 142 de la Constitución prevé que las Haciendas Locales se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de la participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas. Ello quiere decir que las Haciendas Locales no se conceptúan como un ordenamiento propio e independiente de los ordenamientos jurídico-hacendísticos estatales y de las Comunidades Autónomas, sino que existe una conexión entre ellos por vía de la participación que se reconoce a las entidades locales en el producto recaudado por las administraciones del Estado o de las Comunidades Autónomas.

Esta Ley Foral sigue la línea de establecer una imposición propia de las entidades locales que viene a armonizarse con el nuevo sistema tributario más simplificado de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de mantener la participación en los tributos del Estado y en la forma que se determine por la legislación estatal y de regular con carácter amplio el fondo de las Haciendas Locales de Navarra.

En este sentido la Norma de la Reforma de las Haciendas Locales estableció un fondo de participación basado en el sistema de coparticipación impositiva, instituto jurídico diferenciado de las estrictas participaciones locales en tributos estatales o autonómicos. De esta forma la coparticipación impositiva de dicha Norma suponía una participación prefigurada normativamente en un porcentaje de la recaudación obtenida en los tributos de la Comunidad Foral. A través de esa coparticipación y desde el punto de vista económico, la misma supone una transferencia de fondos desde la Comunidad Foral a las entidades locales copartícipes, como auténticas titulares de los fondos a que ascendía el porcentaje de participación de una serie de tributos entendidos en su conjunto, es decir, porcentaje de participación de impuestos directos o indirectos.

Este sistema se caracterizaba porque no atribuía a las entidades locales potestad normativa alguna sobre los institutos jurídico-hacendísticos de que provenían los ingresos.

Frente a las formas de atribución directa de la coparticipación impositiva, en las que la atribución a las entidades beneficiarias se realiza en proporción a las bases imponibles radicadas o a la recaudación obtenida en el territorio de la entidad local copartícipe, la Norma de Reforma de Haciendas Locales diseñaba un sistema de copartición indirecta de la que el porcentaje de rendimiento se asignaba a las entidades locales beneficiarias de acuerdo con distintos criterios: el montante a distribuir se integraba en una masa de efectivo, un Fondo, sujeta a peculiares formas de reparto.

Esta Ley Foral mantiene este sistema de coparticipación, huyendo de los conceptos de subvención, si bien no se atiene, desde el punto de vista formal a un claro sistema de coparticipación indirecta ni directa. Más bien al dejar, tras la experiencia adquirida durante la vigencia de la Norma para la Reforma de las Haciendas Locales, tanto la regulación de la cuantía como de las formas de distribución del fondo a lo que dispongan las futuras Leyes de Presupuestos, se están manteniendo el mandato constitucional de la existencia de dicha participación, pero se está eludiendo aspectos más doctrinales o teóricos que únicamente las Leyes anuales presupuestarias determinarán en función de lo que la planificación económica de Navarra exija.

De esta forma queda definitivamente consolidado el carácter participativo del Fondo de las Haciendas Locales de Navarra, pionero dentro del panorama autonómico español, y se supera el histórico carácter meramente redistributivo que han tenido los fondos de las Haciendas Locales que han existido en el ordenamiento local desde la Ley de 10 de enero 1943 hasta la creación del Fondo Nacional de Cooperación Municipal por medio del Real Decreto-ley 34/1977, de 2 de junio.

V

Finalmente, el diseño que hace la Ley Foral de la nueva imposición local parte del mandato que se contiene en el título octavo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra y de la necesidad tradicional de armonizar los planteamientos hacendísticos a lo que se ha establecido en el derecho común mediante la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Este talante tradicional armonizador en materia hacendística, al igual que el reconocimiento de la competencia en la materia, ha sido plasmado en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, Ley 28/1990, de 26 de diciembre, en cuyo artículo 43, sin perjuicio de la competencia habida en el más amplio sentido, establece los tributos locales cuya exacción corresponde a las Haciendas Locales de Navarra.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.

Constituye la Hacienda de las entidades locales de Navarra el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico de titularidad de las mismas o de sus organismos autónomos.

Artículo 2.

La regulación de los recursos económicos establecida en esta Ley Foral, tiene por finalidad garantizar la plena efectividad de los principios constitucionales de autonomía y suficiencia financiera necesarios para el ejercicio de las competencias y funciones que las leyes atribuyen a las entidades locales.

Artículo 3.

Las entidades locales de Navarra deberán ajustar su actuación a los principios de legalidad, eficacia y racionalidad en la gestión de los recursos establecidos por esta Ley Foral para el cumplimiento de los fines que tienen encomendados, en coordinación y plena corresponsabilidad con la Hacienda Pública de Navarra.

Artículo 4.

La Hacienda de las entidades locales de Navarra se regirá por esta Ley Foral; por lo previsto en la Ley Foral de la Administración Local de Navarra; por la Ley de Hacienda Pública de Navarra; por las disposiciones que en relación con tal materia apruebe la Comunidad Foral, y por las de las propias entidades dictadas en ejercicio de su potestad reglamentaria y de autoorganización.

TÍTULO I. Recursos de las Haciendas Locales de Navarra

CAPÍTULO I. Clases de recursos

Sección 1.ª Enumeración
Artículo 5.

1. Los recursos de las entidades locales de Navarra serán los siguientes:

a)

Recursos no tributarios:

1. Ingresos de propios o de derecho privado.

2. Aprovechamientos comunales.

3. Precios públicos.

4. Cuotas de urbanización.

5. Multas.

6. Otras prestaciones.

7. Demás ingresos de derecho público.

b)

Tributos:

1. Tasas.

2. Contribuciones especiales.

3. Impuestos.

c)

Participación en los tributos del Estado.

d)

Participación en los tributos de Navarra.

e)

Subvenciones.

f)

Operaciones de crédito.

2. Para la cobranza de los tributos y demás cantidades que como ingresos de derecho público deban percibir las entidades locales de Navarra, éstas ostentarán las mismas prerrogativas que la Hacienda Pública de Navarra.

Sección 2.ª Recursos de las entidades locales de Navarra
Artículo 6. Recursos de los municipios.

La Hacienda de los municipios estará integrada por todos los recursos enumerados en el artículo anterior en los términos y con las especialidades recogidas en esta Ley Foral.

Artículo 7. Recursos de los concejos.

1. Los concejos contarán con los mismos recursos de carácter no tributario que los municipios, con excepción de las cuotas de urbanización.

2. Los concejos no podrán exaccionar otros tributos que tasas y contribuciones especiales.

Artículo 8. Recursos de las agrupaciones tradicionales.

La Comunidad de Bardenas Reales, la Comunidad del Valle de Aezkoa, la Mancomunidad del Valle del Roncal, la Universidad del Valle de Salazar y el resto de las corporaciones de carácter tradicional administradoras de bienes comunales contarán con los recursos previstos en los Reglamentos, Ordenanzas, Convenios, Acuerdos, Sentencias o Concordias que tengan legalmente establecidos.

Artículo 9. Recursos de las comarcas.

1. Las comarcas de Navarra dispondrán de los recursos económicos contemplados en el artículo 5 de esta ley foral.

Los recursos tributarios por tasas y contribuciones especiales deberán estar vinculados a las competencias atribuidas a las comarcas por el artículo 361 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

2. Cada comarca podrá disponer, así mismo, de aquellos recursos económicos que le sean atribuidos por su propia ley foral de creación.

En los supuestos previstos en el artículo 361 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, la legislación sectorial deberá precisar los recursos económicos suficientes para el ejercicio de las competencias que les atribuyan.

3. Respecto de aquellas competencias que sean asumidas por las comarcas, referidas a servicios que venían siendo prestados por los municipios, éstos deberán aportar a las comarcas los recursos económicos que se convengan para contribuir a su financiación.

4. Los recursos de las comarcas se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones.

Se modifica por el art. 2.1 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642

Artículo 10. Recursos de las mancomunidades.

1. Los ingresos de las mancomunidades serán los siguientes:

a)

Ingresos de derecho privado.

b)

Subvenciones y otros ingresos de derecho público.

c)

Tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia.

d)

Contribuciones especiales para la ejecución de las obras o para el establecimiento, ampliación o mejora de los servicios de la competencia de dichas entidades.

e)

Precios públicos.

f)

Los procedentes de operaciones de crédito.

g)

Multas.

h)

Las aportaciones de las entidades que formen parte de las mismas.

i)

Cualquier otro ingreso que legalmente les corresponda.

2. En los supuestos de establecimiento de contribuciones especiales por las mancomunidades con motivo de la realización de obras o del establecimiento o ampliación de servicios que afecten a uno o varios términos municipales o concejiles, el órgano superior de gobierno de aquéllas, al determinar las zonas afectadas por la obra o concretar el beneficio especial que representa para cada una de dichas zonas, podrá distinguir entre el interés directo de los contribuyentes y el que sea común en un término municipal o concejil, o en varios.

En este caso, las entidades locales afectadas que estén integradas en dichas mancomunidades tendrán el carácter de contribuyente al objeto del pago de las cuotas individuales correspondientes, que serán recaudadas por las mismas, de acuerdo con las normas reguladoras de este tributo.

Las cuotas señaladas a los municipios o concejos, en calidad de contribuyentes, serán compatibles con las que estos puedan imponer con motivo de los gastos ocasionados por las subvenciones, auxilios o cualquier otra forma de cooperación que hayan prestado a las obras públicas, instalaciones o servicios de las mancomunidades a que pertenezcan.

Artículo 10 bis. Recursos de las mancomunidades de servicios y de las mancomunidades de planificación general.

Las mancomunidades de planificación general contarán con los mismos recursos económicos previstos para las mancomunidades en el artículo 10 de la presente ley foral.

Mediante ley foral podrán atribuirse a la mancomunidad de planificación general competencias de gestión, recaudación e inspección tributaria relativas a los servicios que preste.

Se añade por el art. 2.2 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642

CAPÍTULO II. Disposiciones comunes a todas las exacciones

Sección 1.ª Normas generales
Artículo 11.

1. Las entidades locales de Navarra ajustarán su actividad financiera y tributaria al principio de legalidad.

2. Los actos de determinación de las bases y deudas tributarias así como los de fijación de cánones y demás exacciones derivadas de las restantes fuentes de ingresos de derecho público previstos en esta Ley gozarán de presunción de legalidad, que sólo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación, practicadas de oficio, o en virtud de resoluciones firmes recaídas en los recursos que contra los mismos se interpongan.

Artículo 12.

1. Las entidades locales de Navarra deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de los mismos.

No obstante, no se precisará ordenanza ni acuerdo para la exacción de multas; de la Contribución Territorial e impuestos sobre Actividades Económicas; sobre vehículos de tracción mecánica; sobre construcciones, instalaciones y obras y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

En aquellos casos en que esta Ley Foral faculta a los Ayuntamientos para fijar los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias, será preciso acordar el ejercicio de tal facultad.

2. Precisará, igualmente, ordenanza la exacción de aprovechamientos comunales, en los términos establecidos en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, y las prestaciones personales y de transporte.

Artículo 13.

1. Las ordenanzas se elaborarán de acuerdo con las disposiciones contenidas en la sección 3.ª del capítulo primero del título noveno de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, con las peculiaridades que se señalan en los números siguientes.

2. Las ordenanzas fiscales deberán contener, al menos:

a)

La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, periodo impositivo y devengo.

b)

Los regímenes de declaración y de ingresos.

c)

Las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.

3. Los acuerdos de aprobación de las ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de imposición de los respectivos tributos.

4. Los acuerdos de modificación de dichas ordenanzas deberán contener la nueva redacción de las normas afectadas y las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.

5. La aprobación de las ordenanzas fiscales y de sus modificaciones se anunciará en el "Boletín Oficial de Navarra" y su contenido se notificará al Registro de Ordenanzas Fiscales, que tendrá carácter público, sin perjuicio de su publicación íntegra o parcial en el "Boletín Oficial de Navarra".

Las ordenanzas fiscales entrarán en vigor en el ejercicio siguiente al de su aprobación, salvo que en las mismas se señale otra fecha, simultánea o posterior a la publicación.

Se modifica el apartado 5 por el art. único.1 de la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1356

Artículo 14.

1. Las entidades locales de Navarra están obligadas a expedir copias de las ordenanzas fiscales vigentes a quienes las demanden.

2. Las ordenanzas regirán durante el plazo previsto en las mismas. De no fijarse plazo se entenderán de duración indefinida.

Artículo 15.

1. La gestión de los recursos no tributarios de derecho público se ajustará a las disposiciones contenidas en este capítulo que les sean de aplicación y, en su caso, en las ordenanzas que para su regulación se aprueben por las entidades locales.

2. La gestión de los tributos se llevará a cabo con arreglo a las disposiciones generales contenidas en el capítulo IV de este título, a las particulares que para cada impuesto se recogen en el título II, y a las incluidas en las correspondientes ordenanzas fiscales.

Sección 2.ª Extinción de los derechos y créditos en favor de las entidades locales
Artículo 16.

Los créditos y deudas en favor de las entidades locales se extinguen:

a)

Por su pago o cumplimiento.

b)

Por prescripción.

c)

Por insolvencia probada.

d)

Por compensación.

Artículo 17.

1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones de las entidades locales de Navarra:

a)

El derecho para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, contado dicho plazo desde el día del devengo.

b)

La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, contado desde el día en que finalice el plazo de pago voluntario.

c)

La acción para exigir el pago de cualquier crédito a su favor proveniente de la exacción de recursos propios de Derecho público no tributarios, contado dicho plazo desde la fecha en que finalice el período de pago fijado en la correspondiente ordenanza, o, en su defecto, desde la del requerimiento del pago.

d)

La acción para imponer sanciones por infracciones tributarias, contado desde la fecha en que se cometieran las respectivas infracciones.

2. Prescribirá igualmente a los cuatro años, contados desde la fecha de su ingreso, el derecho de los contribuyentes a la devolución de los ingresos indebidos.

Se modifica, con efectos a partir del día 1 de julio de 1999, por el art. único de la Ley Foral 2/1999, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-1999-8876

Téngase en cuenta la disposición transitoria de la citada ley foral.

Artículo 18.

1. El plazo de prescripción a que se refiere el número del artículo anterior se interrumpe:

a)

Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del crédito o derecho.

b)

Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

c)

Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda tributaria.

2. Para el caso del número 2 del artículo anterior el plazo de prescripción se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de la entidad local respectiva en que se reconozca su existencia.

Artículo 19.

La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

Artículo 20.

Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. Si vencido este plazo no se hubiere rehabilitado la deuda, se declarará su extinción definitiva.

Sección 3.ª Impugnación de los actos de exacción de las entidades locales
Artículo 21.

Los actos de gestión, inspección y recaudación de los tributos y, en general de todos los ingresos de derecho público de las entidades locales, podrán ser impugnados en la forma prevista en el capítulo II del título noveno de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

CAPÍTULO III. Recursos no tributarios

Sección 1.ª Ingresos de propios o de derecho privado
Artículo 22.

1. Constituyen ingresos de propios o de derecho privado de las entidades locales de Navarra los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación.

2. A estos efectos se considerará patrimonio de las entidades locales el conjunto de los bienes de su propiedad, así como los derechos reales o personales de que sean titulares, susceptibles de valoración económica, siempre que unos u otros no tengan el carácter de comunales ni pertenezcan al dominio público local.

Artículo 23.

La efectividad de los derechos de las entidades locales de Navarra comprendidos en esta sección se llevará a cabo con sujeción a las normas de procedimiento del derecho privado.

Artículo 24.

Los ingresos procedentes de la enajenación o gravamen de bienes y derechos que tengan la consideración de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de la vía pública no edificables o de efectos no utilizables en servicios prestados por las respectivas entidades locales de Navarra.

Sección 2.ª Ingresos de derecho público
Subsección 1.ª Aprovechamientos comunales
Artículo 25.

Se considera aprovechamiento comunal la utilización de bienes de tal naturaleza, en los términos previstos en el capítulo II del título cuarto de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Artículo 26.

La exacción de los ingresos derivados del aprovechamiento de los bienes comunales se ajustará a las normas contenidas en los preceptos citados en el artículo anterior.

Artículo 27.

Cuando la duración del aprovechamiento sea superior a un año se incluirá en las respectivas ordenanzas o pliegos de condiciones una cláusula de actualización anual del canon o precio fijado por el aprovechamiento, de acuerdo con el incremento de los precios al consumo aprobado para Navarra por el organismo oficial competente.

Se modifica por el art. único de la Ley Foral 37/2013, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-13517

Subsección 2.ª Precios públicos
Artículo 28.

Las entidades locales de Navarra podrán establecer y exigir precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo . Ref. BOE-A-1999-8878

Artículo 29. Concepto.

Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o realización de actividades administrativas de la competencia de la entidad local perceptora de dichas contraprestaciones, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en la letra B) del artículo 100.2 de esta Ley Foral.

Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo . Ref. BOE-A-1999-8878

Artículo 30.

No podrán exigirse precios públicos por los servicios o actividades siguientes:

a)

Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.

b)

Alumbrado de vías públicas.

c)

Vigilancia pública en general.

d)

Protección civil.

e)

Limpieza de la vía pública.

f)

Enseñanza en los niveles de educación obligatoria.

Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo . Ref. BOE-A-1999-8878

Artículo 31. Obligados al pago.

Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos.

Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo . Ref. BOE-A-1999-8878

Artículo 32. Cuantía.

1. El importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada.

Para el cálculo del coste del servicio se tendrán en cuenta los mismos conceptos previstos en el artículo 105.2 de esta Ley Foral en relación con las tasas.

2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, la entidad podrá fijar precios públicos por debajo del límite previsto en el apartado anterior. En estos casos deberán consignarse en los presupuestos de la entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante, si la hubiere.

Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo . Ref. BOE-A-1999-8878

Artículo 33. Cobro.

Las entidades locales podrán exigir los precios públicos en régimen de autoliquidación.

Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo . Ref. BOE-A-1999-8878

Artículo 34.

1. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicia la prestación del servicio o la realización de la actividad, si bien las entidades podrán exigir el depósito previo de su importe total o parcial.

2. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el servicio o la actividad no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

3. Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio.

Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo . Ref. BOE-A-1999-8878

Artículo 35. Fijación.

1. Se atribuye al Pleno de la corporación la competencia para el establecimiento y modificación de los precios públicos, sin perjuicio de la posible delegación en la Junta de Gobierno Local.

2. Las entidades locales podrán atribuir a sus organismos autónomos la fijación de los precios públicos por ellas establecidos, correspondientes a los servicios a cargo de dichos organismos, salvo cuando los precios no cubran el coste de los mismos.

Se modifica el apartado 1 por el art. 16 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330

Subsección 3.ª Cuotas de urbanización
Artículo 36. Naturaleza y objeto.

Son cuotas de urbanización las prestaciones que los propietarios de los terrenos incluidos en unidades de ejecución urbanística deben abonar a las entidades locales para sufragar los costes de la urbanización efectuada, cuando el sistema de actuación, conforme a la legislación urbanística, sea el de cooperación.

Artículo 37. Obligados al pago.

1. Estarán obligados al pago de las cuotas de urbanización:

a)

Los propietarios de las fincas incluidas en la unidad de ejecución correspondiente que figuren inscritos con dicho carácter en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, quienes aparezcan como tales en los registros fiscales, o así se desprenda de otros documentos o pruebas.

En los casos de propiedad horizontal la cuota de urbanización se exigirá a la Junta de Condóminos, salvo cuando ésta facilite los datos relativos a cada propietario y su coeficiente de participación en la comunidad, en cuyo supuesto se girará a cada comunero la oportuna cuota individual en su condición de obligado al pago.

b)

Si los terrenos estuvieran gravados con un censo, el titular del dominio útil.

2. El propietario de los terrenos que estuvieran gravados con algún derecho de usufructo, uso o habitación tendrá derecho a ser reintegrado por el usufructuario o usuario de una parte de la cuota que guarde con el total de ésta la misma proporción que el valor del capital del derecho real guarde con el valor total de la finca, valorado conforme a lo dispuesto en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

3. En el supuesto de enajenación o transmisión de los terrenos o de las viviendas y locales edificados sobre los mismos, se deberá hacer constar de modo expreso la afección al pago de la cuota y su cuantía. El adquirente quedará subrogado en las obligaciones del anterior propietario.

4. Quien conste como propietario en el expediente estará obligado a dar cuenta a la entidad actuante de la transmisión efectuada y el nombre y circunstancia del adquirente en el plazo de un mes. Si no lo hiciera se le podrá dirigir la acción para el cobro, incluso por la vía de apremio.

Artículo 38. Cuantía y determinación de las cuotas.

1. La cuantía de la cuota de urbanización será equivalente al coste total de las obras de urbanización.

2. A estos efectos el coste total presupuestado tendrá carácter de mera previsión, por lo que, si el coste efectivo fuese mayor o menor que el previsto, se rectificará como proceda el señalamiento de las cuotas correspondientes.

3. Tendrán la consideración de obras de urbanización, en general, las que se incluyan como tales dentro de los correspondientes proyectos de urbanización para cumplir los fines de la competencia urbanística y las previsiones de los planes que ejecuten.

4. Podrán integrar el coste de las obras los siguientes conceptos:

a)

Obras de vialidad, incluyéndose en ellas las de explanación, afirmado y pavimentación de calzadas, construcción y encintado de aceras y canalizaciones que deban construirse en el subsuelo de la vía pública para servicios.

b)

Obras de saneamiento que comprendan colectores generales y parciales, acometidas, sumideros y atarjeas para aguas pluviales y estaciones depuradoras, en la proporción que afecte a la unidad de ejecución.

c)

Suministro de agua, en el que se incluirán las obras de captación, cuando fueran necesarias, distribución domiciliaria de agua potable, de riego e hidrantes contra incendios.

d)

Suministro de energía eléctrica, incluidas conducción y distribución, y alumbrado público.

e)

Jardinería, arbolado y mobiliario urbano en parques, jardines y vías públicas.

f)

Indemnizaciones debidas a los propietarios y arrendatarios de edificios y construcciones de cualquier tipo que hayan de derribarse para la correcta ejecución del plan, así como las indemnizaciones derivadas de destrucción de plantaciones, obras e instalaciones incompatibles con el plan que se ejecute.

g)

El valor real de los trabajos periciales, de redacción, tramitación y gestión del plan parcial y proyectos de reparcelación y urbanización, programas técnicos, o su valor estimado conforme a las tarifas oficiales, cuando no haya lugar a remuneración especial alguna.

h)

El valor de los terrenos que hubieren de ocupar las obras o servicios, si no se tratara de bienes de uso público o de terrenos de cesión obligatoria y gratuita.

i)

El interés y demás gastos del capital invertido en las obras o servicios mientras no fuera amortizado, cuando la entidad actuante hubiere de acudir al crédito para financiar parte de la obra.

j)

Los costes de la gestión urbanística por la tramitación de los planes y proyectos, que se cifrarán en un 2 por 100, así como de la gestión económica de la obra urbanizadora, que se cifrarán igualmente en otro 2 por 100, ambos aplicados sobre el presupuesto total de urbanización.

5. A los efectos de determinar la cuota de urbanización, no se descontará del coste el importe de las subvenciones o auxilios que la entidad local obtenga del Estado, de la Administración de la Comunidad Foral o de cualquier otra persona o entidad pública o privada.

Artículo 39.

1. Para determinar la cuota de urbanización que debe abonar cada sujeto obligado al pago, se calculará previamente el valor de la cuota unitaria.

2. El valor de la cuota unitaria se obtendrá dividiendo el coste total de la urbanización por la superficie total de la unidad de ejecución, en suelo urbanizable, o por el valor urbanístico total, en el suelo urbano.

3. La cuota de urbanización que debe abonar cada propietario será el resultado de multiplicar el valor de la cuota unitaria, fijado conforme al número anterior, por la superficie o el valor urbanístico aportados.

Artículo 40.

La entidad local titular del aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria y gratuita que corresponda por aplicación de la legislación urbanística participará proporcionalmente a dicha aportación en los costes de urbanización.

Artículo 41.

1. Las cuotas se determinarán en el correspondiente proyecto de reparcelación y en sus cuentas de liquidación provisional y definitiva. Su aprobación implicará la fijación de las cuotas y la posibilidad de su inmediata exacción.

2. En el supuesto de que la reparcelación no fuese necesaria, la entidad local, al declararlo así, señalará los criterios de reparto de los costes de urbanización y la cuota resultante.

3. Las cuotas fijadas en el proyecto de reparcelación tendrán carácter provisional hasta que se apruebe la cuenta de liquidación definitiva.

4. La cuenta de liquidación definitiva será redactada por la entidad local actuante atendiendo al coste real y efectivo, una vez que concluya la urbanización y, en todo caso, antes de que transcurran cinco años desde la aprobación definitiva de la reparcelación.

5. Tal liquidación definitiva comprenderá, además de todos los conceptos y costos consignados en la provisional, las cargas y gastos que se hayan producido con posterioridad, los errores u omisiones comprobados y las rectificaciones impuestas por resoluciones administrativas o judiciales.

Artículo 42. Pago.

La obligación de pagar las cuotas de urbanización nace con la aprobación definitiva de los proyectos de reparcelación o en el momento en el que la entidad actuante declare no ser necesaria aquélla.

Artículo 43. Gestión.

1. La gestión de las cuotas de urbanización corresponderá a las entidades locales actuantes.

2. En los supuestos previstos en el artículo 36 de esta Ley Foral es obligatoria la exigencia de pago de cuotas de urbanización para sufragar la totalidad de los costes de la urbanización.

Artículo 44.

1. La entidad local actuante podrá exigir a los propietarios afectados el pago de cantidades a cuenta de los gastos de urbanización por el importe correspondiente a las inversiones a realizar en los seis meses siguientes, que deberá efectuarse en el plazo de un mes desde el requerimiento.

2. Transcurrido dicho plazo podrá exigirse su ingreso por la vía de apremio.

Artículo 45.

1. La entidad local podrá conceder a los propietarios afectados un aplazamiento o fraccionamiento en el pago de las cuotas, que no podrá ser superior a cinco años. Para la concesión del aplazamiento o fraccionamiento será necesario que los peticionarios asuman el compromiso de satisfacer los gastos e intereses de la parte equivalente de la cuota aplazada o fraccionada en los créditos que la entidad local precise, y se garantice su pago mediante hipoteca, prenda, aval bancario u otra garantía suficiente a juicio de la Corporación.

2. Si la garantía ofrecida se redujere a menos de la mitad de su valor durante el plazo acordado, será inmediatamente exigible la totalidad del débito, salvo que fuera completada dentro de los quince días siguientes al requerimiento.

3. Si se concediera fraccionamiento en el pago de las cuotas, las anualidades se fijarán de modo que la suma de sus valores actuales en la fecha en que se fijen las cuotas sea igual al importe de las cuotas respectivas, entendiéndose por valor actual, a tal efecto, la diferencia entre el valor absoluto de la anualidad, y su descuento matemático. El interés aplicable a la tabla de amortización será el real que tenga que satisfacer la entidad local por los créditos que concierte.

4. Contra el propietario moroso en el pago se podrá utilizar la vía de apremio o la expropiación de los terrenos afectados al cumplimiento de la carga.

Artículo 46.

Una vez aprobadas las cuentas de liquidación provisional y definitiva, las cuotas que correspondan a cada propietario le serán notificadas individualmente si su domicilio fuere conocido o, en otro caso, por edictos.

Artículo 47.

Los ingresos recaudados por cuotas de urbanización sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de obras, instalaciones, servicios o costes previstos en el proyecto correspondiente.

Artículo 48.

La entidad local adjudicará la obra urbanizadora de acuerdo con el régimen de contratación establecido en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Artículo 49. Asociaciones administrativas de cooperación.

Los propietarios de las fincas de la unidad de ejecución podrán constituir una asociación administrativa para colaborar con la Administración actuante en la ejecución por esta última de las obras de urbanización. Aquella tendrá el carácter de entidad urbanística colaboradora, una vez aprobada su constitución y Estatutos por la Administración.

Artículo 50.

1. La pertenencia a una asociación es voluntaria, pero no podrá constituirse más de una en cada unidad de ejecución.

2. La transmisión de la titularidad que determina la pertenencia a la asociación, lleva consigo la subrogación en los derechos y obligaciones del transmitente, entendiéndose incorporado el adquirente a partir del momento de la transmisión.

3. Los propietarios, constituidos en asociación, elegirán de entre ellos un Presidente, que ostentará representación y a través del cual se establecerán las relaciones con la Administración actuante.

4. Los acuerdos de la Asociación Administrativa de Cooperación se adoptarán siempre por mayoría de las cuotas de participación presentes.

Artículo 51.

Serán fines de la asociación:

a)

Ofrecer a la entidad local sugerencias referentes a la ejecución del plan en la unidad de ejecución.

b)

Auxiliar a la entidad local en la vigilancia de la ejecución de las obras y dirigirse a la misma denunciando los defectos que se observen y proponiendo medidas para el más correcto desarrollo de las obras.

c)

Colaborar con la entidad local para el cobro de las cuotas de urbanización.

d)

Examinar la inversión de las cuotas de urbanización cuyo pago se haya anticipado, formulando los reparos oportunos.

e)

Promover con la entidad local la constitución de empresas mixtas para la ejecución de las obras de urbanización en la unidad de ejecución.

f)

Gestionar la concesión de los beneficios fiscales que procedan.

Subsección 4.ª Multas
Artículo 52.

1. Constituyen este recurso todas las multas gubernativas y las sanciones por infracción de las ordenanzas municipales y bandos de policía, y las que se impongan por infracción de los demás preceptos legales o reglamentarios de carácter administrativo.

2. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las multas por infracción de las Ordenanzas, Reglamentos y Bandos municipales y concejiles, no podrán exceder de 3.000 euros en poblaciones de más de 25.000 habitantes; de 1.800 euros en las de 10.001 a 25.000; de 1.200 euros en las 5.001 a 10.000; de 600 euros en las de 2.001 a 5.000; y de 300 euros en las restantes.

3. Para la recaudación de las multas se seguirá, en defecto de pago voluntario, la vía de apremio.

4. No se entenderán comprendidas en este artículo las sanciones impuestas por infracciones tributarias que tendrán el mismo carácter fiscal que la normativa tributaria cuyo incumplimiento las haya originado.

Se modifica el apartado 2 por el art. 16 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330

Subsección 5.ª Otras prestaciones
Artículo 53. Prestación personal y de transporte. Normas comunes.

1. Las entidades locales de Navarra podrán imponer la prestación personal, también conocida por auzalán, auzolán o artelán, y la de transporte para la construcción, conservación y mejora de caminos vecinales y rurales y, en general, para la realización de obras de su competencia.

2. Las prestaciones personal y de transporte son compatibles entre sí, pudiendo ser aplicables simultáneamente, de forma que, cuando se dé dicha simultaneidad, los obligados a la de transporte podrán realizar la personal con sus mismos elementos de transporte.

3. La falta de concurrencia a la prestación, sin la previa redención, obligará, salvo caso de fuerza mayor, al pago del importe de ésta más una sanción de la misma cuantía, exigiéndose ambos conceptos, en caso de impago en el plazo concedido al efecto, por la vía de apremio.

4. Las entidades locales tendrán en cuenta para fijar los periodos de la prestación que éstos no coincidan con la época de mayor actividad laboral en el término municipal o concejil.

5. La imposición y la ordenación de las prestaciones a que se refiere este artículo se regularán en la correspondiente ordenanza.

Artículo 54. La prestación personal.

1. Estarán sujetos a la prestación personal los residentes en la entidad local respectiva, a excepción de los siguientes:

a)

Los menores de dieciocho años y los mayores de cincuenta y cinco.

b)

Los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales.

c)

Los reclusos en establecimientos penitenciarios.

2. La entidad local cubrirá el riesgo por accidentes que puedan acaecer a los obligados a esta prestación.

3. La prestación personal no excederá de diez días anuales ni de tres consecutivos, y podrá ser objeto de sustitución voluntaria por otra persona idónea, o de redención mediante el pago de una cantidad de dinero equivalente al doble del salario mínimo interprofesional.

Se modifica el apartado 1 por el art. 16 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330

Artículo 55. La prestación de transporte.

1. La obligación de la prestación de transporte es general, sin excepción alguna, para todas las personas físicas o jurídicas, residentes o no en la entidad local, que tengan elementos de transporte en su término afectos a explotaciones empresariales radicadas en el mismo.

2. La prestación de transporte, que podrá ser convertida a metálico por importe de tres veces el salario mínimo interprofesional, no excederá, para los vehículos de tracción mecánica, de cinco días al año, sin que pueda ser consecutivo ninguno de ellos. En los demás casos su duración no será superior a diez días al año ni a dos consecutivos.

3. El abono del carburante consumido por los vehículos de transporte empleados en la prestación de transporte será de cuenta de la respectiva entidad local.

CAPÍTULO IV. Tributos

Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 56.

Los tributos que exaccionen las entidades locales respetarán, en todo caso, los siguientes principios:

a)

El carácter general de la obligación de contribuir que alcanza a todas las personas físicas y jurídicas, o sujetos sin personalidad jurídica que sean susceptibles de derechos y obligaciones fiscales, respetando, en todo caso, los principios de igualdad y capacidad económica.

b)

No someter a gravamen bienes situados, actividades desarrolladas, rendimientos originados ni gastos realizados fuera del territorio de la respectiva entidad.

c)

No gravar, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la entidad impositora, ni el ejercicio o la transmisión de bienes, derechos u obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio.

d)

No implicar obstáculo alguno para la libre circulación de personas, mercancías o servicios y capitales, ni afectar de manera efectiva a la fijación de la residencia de las personas o a la ubicación de empresas y capitales, sin que ello obste para que las entidades locales puedan instrumentar la ordenación urbanística de su territorio.

Artículo 57.

1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos de las entidades locales de Navarra que los previstos expresamente en esta u otra Ley Foral.

2. Las Leyes Forales por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de tributos de las entidades locales distintos de los previstos en esta Ley Foral fijarán fórmulas de compensación. En éstas se tendrán en cuenta las posibilidades de crecimiento futuro de los recursos de las entidades locales, procedentes de los tributos respecto de los cuales se establezcan los mencionados beneficios fiscales.

Artículo 58.

1. La creación y modificación de tributos a exaccionar por las entidades locales de Navarra se realizará mediante Ley Foral tramitada por el procedimiento previsto en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

2. Se podrá, sin embargo, variar a través de Leyes Forales que requieren mayoría simple para su aprobación, los parámetros cuantitativos determinantes de la deuda tributaria y fijar beneficios fiscales en las condiciones previstas en el número siguiente.

3. Los beneficios fiscales en los tributos locales establecidos conforme al número anterior se sujetarán a las siguientes condiciones:

a)

Limitarán su vigencia al principio de anualidad presupuestaria.

b)

No podrán modificar la naturaleza del beneficio tributario que les sirve de base.

c)

Simultáneamente a su aprobación se determinarán las medidas precisas para fijar los sistemas o fórmulas de compensación a las que se refiere el número 2 del artículo anterior.

Artículo 59.

Es competencia de las entidades locales de Navarra la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios.

Artículo 60.

1. Las entidades locales de Navarra podrán delegar las competencias a que hace referencia el artículo anterior en otra entidad local en cuyo ámbito territorial de actuación se hallen integradas, estando supeditada la eficacia de la delegación a su aceptación por la entidad delegada.

2. Son órganos competentes para acordar la delegación en los municipios, el Pleno del Ayuntamiento o el Concejo abierto; en los Concejos, las Juntas o el Concejo abierto y en las demás entidades locales los que estatutariamente tengan reconocida dicha competencia.

3. El acuerdo que se adopte habrá de fijar el alcance, contenido, duración y condiciones de la delegación y se publicará, una vez aceptada ésta por el órgano de gobierno de la entidad delegada, referido siempre al Pleno en el supuesto de entidades locales en cuyo ámbito territorial estén integradas, en el «Boletín Oficial de Navarra».

4. La revisión de los actos en vía administrativa corresponde, en todo caso, a la entidad que haya dictado el acto objeto de la misma bien sea la titular de la competencia o la entidad delegada.

Artículo 61.

1. Las Administraciones Tributarias de la Hacienda de la Comunidad Foral y de las entidades locales de Navarra colaborarán en todos los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de sus tributos.

2. En particular, dichas Administraciones Tributarias:

a)

Se facilitarán toda la información que mutuamente se soliciten.

b)

Se prestarán recíprocamente, en la forma que reglamentariamente se determine, la asistencia que interese a los efectos de sus respectivos cometidos y los datos y antecedentes que se reclamen.

c)

Se comunicarán inmediatamente, en la forma que reglamentariamente se establezca, los hechos con trascendencia tributaria para cualquiera de ellas, que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones comprobadoras e investigadoras de los respectivos servicios de inspección tributaria.

3. Además de las formas de colaboración previstas en el número anterior, las Administraciones Tributarias podrán elaborar y preparar planes de inspección conjunta o coordinada sobre objetivos, sectores y procedimientos selectivos.

Artículo 62.

Toda persona natural o jurídica, privada o pública, por simple deber de colaboración con la Administración Local, estará obligada, a requerimiento de ésta, a proporcionar toda clase de datos, informes, o antecedentes con trascendencia tributaria deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

Artículo 63.

1. Los sujetos pasivos de los tributos locales podrán formular ante la entidad local respectiva consultas debidamente documentadas respecto el régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.

2. La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculando a la Administración.

3. No obstante lo establecido en el número anterior, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta hubiese cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación del órgano competente no incurrirá en responsabilidad, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a)

Que la consulta comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarios para la formación del juicio de la Administración.

b)

Que aquéllos no se hubieren alterado posteriormente.

c)

Que se hubiere formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración.

La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación aplicable y no impedirá, en ningún caso, la exigencia de intereses de demora además de las cuotas, importes o recargos pertinentes.

4. Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación de una consulta aun cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en ella.

Sección 2.ª Imposición y ordenación de los tributos
Artículo 64.

Los acuerdos sobre imposición y ordenación de tributos, así como sus modificaciones, habrán de ser adoptados antes del comienzo del ejercicio económico en que hayan de surtir efecto, o de la fecha de realización o implantación de nuevas obras o servicios, o ampliación de los existentes.

Artículo 65.

No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

Artículo 66.

Los tributos se exigirán con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica y económica del hecho imponible.

Sección 3.ª El procedimiento de gestión tributaria
Subsección 1.ª Iniciación y trámites
Artículo 67.

La gestión de los tributos se iniciará:

a)

Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo.

b)

De oficio.

c)

Por actuación investigadora de los órganos administrativos de las entidades locales.

Artículo 68.

1. Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca que se han dado o producido las circunstancias o elementos de un hecho imponible. Se entenderá también como tal declaración la simple presentación del documento en que se contenga o constituya un hecho imponible.

2. En ningún caso se exigirá que las declaraciones fiscales se formulen bajo juramento.

3. Al tiempo de la presentación se dará a los interesados un recibo acreditativo de la misma, pudiendo servir a estos efectos el duplicado de la declaración.

4. Al presentar un documento de prueba podrán los interesados acompañarlo de una copia simple o fotocopia para que la entidad local, previo cotejo, devuelva el original, salvo que por ser privado el documento o por cualquier otra causa legítima se estimara que no debe ser devuelto antes de la resolución definitiva del procedimiento.

Artículo 69.

1. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos determinados en cada ordenanza y, en su defecto, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquél en que se produzca el hecho imponible. La no presentación dentro de plazo será considerada como infracción simple y sancionada como tal.

2. La presentación de la declaración ante la entidad local no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen.

3. Las entidades locales pueden recabar declaraciones y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos en cuanto fuere necesario para la liquidación de los tributos y para su comprobación.

4. El incumplimiento de los deberes a que se refiere el número anterior será considerado como infracción simple y sancionada como tal.

Artículo 70.

1. En las ordenanzas particulares se señalarán los plazos a que habrá de ajustarse la realización de los diversos trámites de gestión tributaria. Si dichas ordenanzas no los fijasen, se entenderá, con carácter general, que no podrá exceder de seis meses el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie el procedimiento administrativo hasta aquél en que se dicte la correspondiente resolución que le ponga término, de no mediar causas excepcionales debidamente justificadas que lo impidiesen. Este plazo será de dos años cuando se trate de la actuación inspectora.

2. La inobservancia de los plazos por las entidades locales no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los interesados para presentar la correspondiente reclamación.

3. En todo momento podrá reclamarse contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto. La estimación de la reclamación dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable.

Subsección 2.ª Comprobación e investigación
Artículo 71.

Las entidades locales investigarán los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible y comprobarán la valoración de la base de gravamen.

Artículo 72.

La investigación se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo; también con la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente de información que sea necesario para la determinación del tributo.

Artículo 73.

1. La actuación investigadora de las entidades locales podrá iniciarse como consecuencia de una denuncia. El ejercicio de la acción de denuncia es independiente de la obligación de colaborar con la Administración conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de esta Ley.

2. No se considerará al denunciante interesado en la actuación investigadora que se inicie a raíz de la denuncia ni legitimado para interponer como tal recurso o reclamación.

3. Podrán archivarse sin más trámite las denuncias que fuesen manifiestamente infundadas.

Artículo 74.

Los sujetos pasivos están obligados a llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás documentos que en cada caso se establezca y a facilitar la práctica de las inspecciones, proporcionando a la entidad local respectiva los datos, informes y antecedentes o justificantes que tengan relación con el hecho imponible.

Artículo 75.

Las actuaciones de inspección, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas.

Sección 4.ª Liquidaciones tributarias
Artículo 76.

1. Determinadas las bases impositivas, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación para determinar la deuda tributaria. Las liquidaciones serán provisionales o definitivas.

2. Tendrán la consideración de definitivas:

a)

Las practicadas previa investigación administrativa del hecho imponible y comprobación de la base de gravamen, haya mediado o no liquidación provisional.

b)

Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción.

3. Fuera de los casos que se indican en el número anterior, las liquidaciones tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, cauciónales, parciales o totales.

Artículo 77.

1. Las entidades locales comprobarán, al practicar las liquidaciones, todos los actos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias.

2. El aumento de la base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven, conjuntamente con la liquidación que se practique.

Artículo 78.

1. Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:

a)

De los elementos esenciales de aquéllas.

b)

De los medios de impugnación que puedan ser ejercitados con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos.

c)

Del lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria.

2. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.

3. No obstante, surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que conteniendo el texto íntegro del acto hubieran omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal, dentro de ese plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.

Artículo 79.

En los casos en que así se determine en la propia ordenanza particular, y sin perjuicio de los registros administrativos establecidos en la ley para la gestión de determinados tributos, las entidades locales procederán a confeccionar, a la vista de las declaraciones de los interesados, de los datos de que tengan conocimiento, así como de la inspección administrativa, los correspondientes censos de contribuyentes. El censo de contribuyentes, una vez así formado, tendrá la consideración de un registro permanente y público, que podrá llevarse por cualquier procedimiento, incluso mecánico, que las entidades locales acuerden establecer.

Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2013, por el art. único.1 de la Ley Foral 10/2013, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3674

Artículo 80.

1. Una vez constituido el censo de contribuyentes, todas las altas, bajas y alteraciones que en el mismo tengan lugar, deberán ser aprobadas en virtud de acto administrativo reclamable y notificadas en forma legal a los sujetos pasivos.

2. Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de las entidades locales, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquél en que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el censo de contribuyentes, sin perjuicio de las singularidades que, respecto de los distintos tributos, se contienen en esta Ley.

Artículo 81.

Los censos de contribuyentes constituirán el documento fiscal al que han de referirse las listas, recibos y otros documentos cobratorios para la percepción de la pertinente exacción.

Sección 5.ª Recaudación
Artículo 82.

La gestión recaudatoria consiste, en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos que constituyen el haber de la Hacienda de las entidades locales.

Artículo 83.

Toda liquidación reglamentariamente notificada al sujeto pasivo constituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda tributaria.

Artículo 84.

1. La recaudación podrá realizarse:

a)

En período voluntario.

b)

En período ejecutivo.

2. En el período voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados al efecto. En período ejecutivo, la recaudación se realizará coercitivamente por vía de apremio, conforme a la legislación vigente, sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en el período voluntario.

Artículo 85.

La recaudación de los recursos de las entidades locales se realizará de modo directo, a través de la Tesorería, de tal forma que el Interventor ejerza la fiscalización de los servicios.

Artículo 86.

1. Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas se clasificarán, a efectos de su recaudación, en notificadas, sin notificación y autoliquidadas.

2. En las notificadas es indispensable el requisito de la notificación para que el sujeto pasivo tenga conocimiento de la deuda tributaria, de forma que sin la notificación en forma legal la deuda no será exigible.

3. Son deudas sin notificación aquellas que, por derivar directamente de registros y censos de contribuyentes ya conocidos por los sujetos pasivos, no precisan de notificación individual.

Así en los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, censo, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan, cuando éstas sean idénticas a las anteriores, o cuando las variaciones o alteraciones que se produzcan sean de carácter general.

4. Son autoliquidadas aquéllas en las que el sujeto pasivo, a través de declaraciones liquidaciones, procede al pago simultáneo de la deuda tributaria.

Se modifica el apartado 3, con efectos a partir del 1 de enero de 2013, por el art. único.2 de la Ley Foral 10/2013, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3674

Artículo 87.

Las deudas a favor de las entidades locales se ingresarán en la caja de la Corporación o en las cuentas bancadas o de ahorro de su titularidad, abiertas a tal fin.

Artículo 88.

Las deudas tributarias deberán satisfacerse:

a)

Las notificadas, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde su notificación.

b)

En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando no es preceptiva la notificación individual, en el mismo plazo establecido en la letra anterior, computado desde el día primero del trimestre natural en que deban hacerse efectivos.

c)

Las deudas autoliquidadas por el propio sujeto pasivo deberán satisfacerse al tiempo de la presentación de las correspondientes declaraciones. Las fechas o plazos de presentación de las declaraciones serán las que se determinen en las ordenanzas reguladoras de cada tributo y, en su defecto, el de treinta días hábiles a contar desde la fecha en que se produzca el hecho imponible.

Artículo 89.

1. El pago de las deudas tributarias deberá realizarse en efectivo por alguno de los medios siguientes:

a)

Dinero de curso legal.

b)

Giro postal o telegráfico.

c)

Cheque bancario.

d)

Carta de abono o transferencia en las cuentas abiertas al efecto por la entidad local en entidades de crédito y ahorro.

2. No obstante lo prevenido anteriormente, podrá acordarse la domiciliación de las deudas tributarias en entidades de crédito y ahorro, de modo que éstas actúen como administradoras del sujeto pasivo pagando las deudas que éste les haya autorizado. Tal domiciliación no necesita más requisito que el previo aviso escrito a la Tesorería de la entidad local y a la entidad de crédito y ahorro de que se trate de los conceptos contributivos a que afecte dicha domiciliación.

Artículo 90.

1. Liquidada la deuda tributaria la entidad local podrá, graciable y discrecionalmente, aplazar o fraccionar el pago de la misma, previa petición de los obligados.

2. El fraccionamiento de pago, como modalidad del aplazamiento, se regirá por las disposiciones aplicables a éste.

3. Con carácter general las deudas aplazadas devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento y hasta la fecha del vencimiento del plazo o plazos de los aplazamientos o fraccionamientos concedidos, el interés de demora que se refiere la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra.

El tipo aplicable será el vigente en el momento de la solicitud y se mantendrá inalterable hasta la total cancelación del aplazamiento o fraccionamiento concedido.

Artículo 91.

(Derogado).

Se deroga por el art. único.2 de la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1356

Artículo 92.

1. Las condiciones en que pueden ser solicitados los aplazamientos o fraccionamientos, el procedimiento a seguir para su obtención, las garantías y demás requisitos que la entidad local respectiva estime necesarios para la concesión de los mismos, se recogerán en las bases de ejecución de sus presupuestos generales.

2. Aquellas entidades que no cuenten con bases de ejecución de sus presupuestos generales aplicarán con carácter supletorio las siguientes reglas en la concesión de aplazamientos o fraccionamientos:

a)

El plazo de aplazamiento o fraccionamiento no podrá ser superior a cinco años.

b)

El peticionario ofrecerá garantía en forma de aval solidario de entidad crediticia o de ahorro, acompañando con la solicitud el correspondiente compromiso de la entidad de formalizar el aval si se concede el aplazamiento.

c)

La garantía cubrirá en todo caso el importe de la deuda y el de los intereses de demora, más el 25 por 100 de la suma de ambas cantidades.

d)

La garantía constituida mediante aval deberá ser por término que exceda, al menos en tres meses, al vencimiento del plazo o plazos de que se trate.

e)

El incumplimiento de la devolución por vencimiento del plazo concedido dará lugar a la exacción de la deuda por vía de apremio, sin que haya lugar a prueba alguna.

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