Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra

Rango Ley Foral
Publicación 1995-07-07
Última actualización 2026-02-21
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 260
Historial de reformas JSON API
Artículo 134.

1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles:

a)

De una concesión administrativa sobre los propios bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b)

De un derecho real de superficie.

c)

De un derecho real de usufructo.

d)

Del derecho de aprovechamiento y disfrute mediante contraprestación de los bienes comunales.

e)

Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del bien inmueble a las restantes modalidades en él previstas.

3. No estarán sujetos a este Impuesto:

a)

Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público hidráulico, siempre que sean de uso o aprovechamiento público y gratuito. Estarán sujetas las autovías y otras infraestructuras afectadas por el denominado peaje en la sombra.

b)

Los siguientes bienes inmuebles propiedad de las entidades locales en que estén enclavados:

a´) Los de dominio público afectos a uso público.

b´) Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de bienes inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

c´) Los bienes patrimoniales y los comunales, exceptuados los cedidos a terceros mediante contraprestación.

4. De acuerdo con el artículo 34 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, el Gobierno de Navarra podrá aprobar una Ponencia de Valoración Supramunicipal Parcial para establecer los métodos y parámetros que permitan asignar un valor a aquellas infraestructuras que afecten a dos o más términos municipales.

Se modifican los apartados 3.a) y 4 por el art. único.1 y 2 de la Ley Foral 29/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2359

Se añade el apartado 4, con efectos a partir del 1 de enero de 2013, por el art. único.6 de la Ley Foral 10/2013, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3674

Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2006, por el art. 1.1 de la Ley Foral 20/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-847

Artículo 135. Bienes inmuebles.

1. A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles los definidos como tales en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros.

2. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este Impuesto, que corresponde a cada uno de ellos su exacción por el valor que resulte de la aplicación de la Ponencia Supramunicipal o de las Ponencias Municipales de Valoración que le afecten.

Se modifica el apartado 2, con efectos a partir del 1 de enero de 2012, por el art. 7.2 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546

Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2006, por el art. 1.2 de la Ley Foral 20/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-847

Véase, en cuanto a su aplicación, la disposición final.2 de la citada Ley Foral.

Artículo 136. Exenciones.

Disfrutarán de exención del impuesto los siguientes bienes:

a)

Los que sean propiedad de la Comunidad Foral, del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, que estén directamente afectos a la defensa nacional, seguridad ciudadana o a los servicios educativos, sanitarios y penitenciarios.

b)

(Derogada).

c)

Los edificios y terrenos destinados a centros en que se imparta educación universitaria así como los de los centros concertados que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.

d)

(Anulada).

e)

Los de la Cruz Roja Española.

f)

Los de los gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática o consular, o a sus organismos oficiales, a condición de reciprocidad o conforme a lo dispuesto en los Convenios internacionales.

g)

Los de aquellos organismos o entidades a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios internacionales.

h)

Los terrenos ocupados por líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén destinados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas.

No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

i)

Los declarados expresa e individualizadamente bienes de interés cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre, o monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del patrimonio histórico español; así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Esta exención no alcanzará a cualquier clase de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas, sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

De los sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

j)

La totalidad de los bienes de cada sujeto pasivo, sitos en un término municipal, cuando la suma de sus valores catastrales sea inferior a 200.000 pesetas. Esta cantidad podrá ser actualizada en las Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de la letra d), en la redacción dada por el artículo único.7 de la Ley Foral 10/2013, de 12 de marzo, por Sentencia del TC 207/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-224

Se suspende la vigencia y aplicación de la letra d) desde el 9 de julio de 2013 para las partes en el proceso y desde el 12 de julio de 2013 para los terceros, por providencia del TC de 11 de julio de 2013 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 4285/2013. Ref. BOE-A-2013-7618

Se modifica la letra d), con efectos a partir del 1 de enero de 2013, por el art. único.7 de la Ley Foral 10/2013, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3674

Se deroga la letra b) y se modifica la letra a), con efectos a partir del 1 de enero de 2006, por el art. 1.3 y 4 de la Ley Foral 20/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-847

Artículo 137. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto.

2. La condición de sujeto pasivo recae en todo caso sobre el titular del derecho en la fecha de devengo del Impuesto, con independencia del momento en que, en su caso, se produzca el acceso al Catastro de la variación jurídica por cambio de titular en los términos establecidos en la Ley Foral de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros.

3. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.

Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

4. Los ayuntamientos repercutirán la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del Impuesto, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2006, por el art. 1.5 de la Ley Foral 20/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-847

Artículo 138. Base imponible.

1. La base imponible de este Impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, se dará a conocer y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 143.5 de la presente Ley Foral.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando como consecuencia del procedimiento de modificación colectiva de valores catastrales, derivado de la aprobación de una Ponencia de Valores total, resulte un incremento en el promedio de todos los valores respecto del promedio de los valores anteriores en un porcentaje superior al 25 por 100 de este último, el Pleno del ayuntamiento podrá aprobar unas reducciones en la base imponible del Impuesto conforme a lo dispuesto en este artículo.

En todo caso se excluirán los bienes especiales a efectos de determinar el incremento a que se refiere el párrafo anterior.

3. En el supuesto de que el ayuntamiento haya adoptado el correspondiente acuerdo de reducción de la base imponible, éste se aplicará a los bienes en los que el nuevo valor sea superior al inicial. Dicha reducción se podrá efectuar linealmente durante un plazo máximo de tres años a contar desde el primer período impositivo siguiente a la aprobación de la Ponencia de Valores.

El cálculo de la base imponible se hará mediante la siguiente fórmula:

BIij = VPij - (VPij - Vci0) cj

Donde:

BIij es la base imponible reducida del bien "i" en el año "j".

VPij es el valor resultante de aplicar la Ponencia de Valores revisada para el bien "i" en el año "j".

Vci0 es el valor catastral inicial del bien "i".

cj es un coeficiente que se obtiene de la tabla del apartado 7 para el año "j" y depende del plazo de concurrencia entre base imponible reducida y valores de Ponencia.

Se considerará como valor catastral inicial de un bien el valor catastral que tenía en el momento inmediatamente anterior a la aprobación de la nueva Ponencia.

4. En aquellos bienes en los que, dándose las circunstancias previstas en el anterior apartado 2, el nuevo valor catastral sea inferior al inicial se adoptará como base imponible el valor obtenido por aplicación de la nueva Ponencia.

5. Cuando como consecuencia de la descalificación de un bien inmueble especial declarada por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra y de su consiguiente valoración normalizada por primera vez en una Ponencia de Valores, se produjese un incremento o una disminución del valor catastral de dicho bien respecto del valor reflejado en la Ponencia anterior, se aplicará al mismo lo dispuesto en los apartados anteriores, excluyéndose dicho valor, en todo caso, a los efectos de determinar la media del incremento de los nuevos valores derivados de la primera Ponencia posterior a la descalificación.

6. En aquellos bienes para los que no se disponga de un valor catastral inicial por no constar en el Catastro en el momento de la revisión de la Ponencia, así como en aquellos que debido a una modificación de sus características deban someterse a una nueva valoración, para determinar su base imponible, se aplicará al valor proporcionado por la Ponencia una reducción porcentual igual a la reducción media teórica correspondiente a ese año, de acuerdo con la siguiente fórmula:

BIij = VPij (VP.0 - (VP.0 - VC.0) cj) / VP.0

Donde:

BIij es la base imponible reducida del bien "i" en el año "j".

VPij es el valor resultante de aplicar la Ponencia de Valores revisada para el bien "i" en el año "j".

VP.0 es la suma de los valores resultantes de la aplicación de la Ponencia a todos los bienes del municipio en el momento de la revisión.

VC.0 es la suma de los valores catastrales iniciales de todos los bienes del municipio.

cj es un coeficiente que se obtiene de la tabla del apartado 7 siguiente para el año "j" y depende del plazo de concurrencia entre base imponible reducida y valores de Ponencia.

7. Tabla de coeficientes reductores.–Los coeficientes reductores a que se refieren los apartados 3 y 6 de este artículo se obtendrán de la siguiente tabla:

Plazo de concurrencia de base reducida y valores Coeficiente c1 a aplicar durante el primer año de vigencia de la Ponencia Coeficiente c2 a aplicar durante el segundo año de vigencia de la Ponencia Coeficiente c3 a aplicar durante el tercer año de vigencia de la Ponencia
1 año. 0,00 0,00 0,00
2 años. 0,50 0,00 0,00
3 años. 0,67 0,33 0,00
4 años. 0,75 0,50 0,25

8. En aquellos supuestos en que antes del vencimiento del plazo máximo de reducción establecido en el apartado 3 de este artículo se apruebe una nueva Ponencia de Valores, se abriría, en su caso, un nuevo plazo máximo de reducción de tres años y se entendería por valor catastral inicial, en todo caso, el establecido en el último párrafo del apartado 3 anterior incluyendo en el mismo las posibles reducciones que se le estuvieran aplicando en ese momento.

9. El Ayuntamiento en Pleno adoptará, en su caso, el acuerdo de practicar estas reducciones sobre la base imponible en el año anterior al primero en que resulten aplicables, publicándose el mismo en el Boletín Oficial de Navarra y en el tablón de anuncios del respectivo Ayuntamiento.

10. Las ponencias de valoración catastral que determinan la base imponible de este impuesto deberán ser actualizadas cuando haya transcurrido el plazo máximo desde su aprobación o revisión determinado en el artículo 35 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.

El incumplimiento de esta norma podrá ser objeto de ponderación en la distribución del Fondo de Haciendas Locales.

Se añade un apartado 10 por el art. 2.4 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642

Se añade un apartado 9 por la disposición final 2.1 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-189#dfsegunda

Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2006, por el art. 1.6 de la Ley Foral 20/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-847

Véase, en cuanto a su aplicación, la disposición final.2 de la citada Ley Foral.

Artículo 139. Cuota.

1. La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen a que se refiere el apartado siguiente.

2. El tipo de gravamen deberá estar comprendido entre el 0,25 y el 0,50 por 100.

El tipo de gravamen será único para todo el término municipal.

Se modifica el párrafo primero del apartado 2 por el art. 2.5 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642

Téngase en cuenta, para su aplicación, la disposición transitoria 9 de la citada Ley Foral.

Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2006, por el art. 1.7 de la Ley Foral 20/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-847

Artículo 140. Bonificaciones.

1. Gozarán de una bonificación del 90 por 100 en la cuota del impuesto los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

Los acuerdos relativos a los beneficios previstos en el párrafo anterior serán adoptados, por las entidades locales a instancia de parte.

2. El plazo de disfrute de la bonificación comprenderá el tiempo de urbanización o de construcción y un año más a partir del año de terminación de las obras.

3. En todo caso, el plazo de disfrute a que se refiere el apartado anterior no podrá exceder de tres años a partir de la fecha del inicio de las obras de urbanización y construcción.

4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por ciento de la cuota del impuesto, cuando se trate de la vivienda que constituya el domicilio habitual de los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa o de familia monoparental o en situación de monoparentalidad.

Las entidades locales, dentro de su autonomía municipal, podrán asimilar esta bonificación a contribuyentes con pensiones no contributivas, perceptores de Renta Garantizada o de Ingreso Mínimo Vital.

Esta bonificación estará sujeta a que las rentas del sujeto pasivo, excluidas las exentas, no superen cuatro veces el Salario Mínimo Interprofesional, pudiendo contemplar cada entidad local diferentes tramos en función de la renta hasta el máximo del 90 por ciento.

La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que no haya transcurrido un plazo máximo de cinco años desde la aprobación o desde la última revisión de la Ponencia de Valoración total del municipio.

La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación se regulará mediante ordenanza fiscal.

5. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar o de otras energías renovables.

Esta bonificación estará sujeta a que las rentas del sujeto pasivo, excluidas las exentas, no superen cuatro veces el Salario Mínimo Interprofesional, pudiendo contemplar cada entidad local diferentes tramos en función de la renta hasta el máximo del 90 por ciento.

La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la administración competente.

La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación se regulará mediante ordenanza fiscal.

6. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por ciento de la cuota del impuesto para aquellos bienes inmuebles que se encuentren arrendados a través de la Bolsa de alquiler de Gobierno de Navarra, durante el período en que se mantenga el alquiler.

7. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por ciento de la cuota del impuesto para aquellos bienes inmuebles que se encuentren arrendados como vivienda de residencia habitual y permanente a un precio inferior o igual al establecido para las viviendas de protección oficial en régimen de arrendamiento según calificación prevista en el artículo 7.3 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la vivienda en Navarra.

8. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por ciento de la cuota del impuesto para aquellos bienes inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de construcción y promoción inmobiliaria de las asociaciones o cooperativas en cesión de uso, siempre que dichos inmuebles se destinen a residencia habitual y permanente de las personas socias.

Se añaden los apartados 6 a 8 por el art. único.1 de la Ley Foral 1/2026, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2026-4524

Se añaden los apartados 4 y 5 por el art. único.11 de la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1356

Artículo 141. Devengo y período impositivo.

1. El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

2. El período impositivo coincide con el año natural. No obstante, la cuota podrá ser fraccionada en períodos inferiores.

3. Las modificaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se originó la obligación de declarar a que se refiere la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros.

Los valores resultantes de la modificación jurídica consistente en la aprobación de una Ponencia de Valores o de la calificación o descalificación de un bien como especial tendrán efectividad conforme a lo dispuesto en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros.

Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2006, por el art. 1.8 de la Ley Foral 20/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-847

Véase, en cuanto a su aplicación, la disposición final.2 de la citada Ley Foral.

Artículo 142. Afectación al pago.

1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos a que se refieren los artículos 134 y 137 de esta Ley, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de las deudas tributarias y recargos pendientes por este impuesto.

2. La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativo notificado reglamentariamente, pudiendo el adquirente hacer el pago, dejar que prosiga la actuación o reclamar contra la liquidación practicada o contra la procedencia de dicha derivación.

3. La derivación tendrá como límite la totalidad de las deudas tributarias y recargos pendientes por este impuesto y referidos a los bienes cuya titularidad sea objeto de cambio.

Artículo 143. Gestión del impuesto

1. El Impuesto se gestionará por los Ayuntamientos a partir de los datos del Catastro configurado conforme a lo señalado en los artículos 9 y 21 de la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, y contendrá la siguiente información relativa a los bienes inmuebles: identificación y localización del bien, identificación y domicilio fiscal del titular, valor catastral y demás elementos necesarios para la exacción del impuesto.

2. Con base en los datos a que se refiere el apartado 1, y con anterioridad al día 31 de marzo de cada año, los Ayuntamientos practicarán las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias y emitirán los documentos de cobro correspondientes, con referencia expresa del valor catastral del bien sobre el que se ha aplicado el tipo impositivo, indicando, cuando resulten aplicables las reducciones en la base imponible previstas en el artículo 138, esta circunstancia, así como la extensión temporal de las citadas reducciones. Los documentos de cobro también indicarán el lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaría, así como los medios de impugnación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.3, las liquidaciones posteriores a la alta en el catastro no precisarán de notificación individual y podrán notificarse colectivamente mediante edictos que así lo adviertan, cuando sean idénticas a las del periodo impositivo inmediato anterior, o cuando las variaciones que se produzcan tengan carácter general. Los edictos deberán indicar la fecha final del plazo de pago del recibo periódico correspondiente, y los recursos que procedan contra las liquidaciones.

3. En los supuestos en que, con posterioridad a la emisión de los documentos de cobro, resulte acreditada la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral en la fecha del devengo del impuesto, las liquidaciones practicadas tendrán carácter de provisionales, procediéndose a efectuar la correspondiente devolución de ingresos indebidos.

4. Los sujetos pasivos estarán facultados para impugnar, utilizando cualquiera de las vías de impugnación a que se refiere el artículo 333 de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, la liquidación practicada.

En lo referente a la base imponible, y para el supuesto de que no se hubiera recurrido el valor del bien comunicado o notificado conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, también podrá impugnarse en este momento el valor catastral, pero únicamente cuando se haya producido una alteración respecto del valor catastral que fue tomado como base imponible de la Contribución Territorial del período impositivo inmediato anterior, y dicha alteración no sea consecuencia de variaciones efectuadas con carácter general.

La interposición de los recursos previstos en este apartado no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

5. Cuando se interponga recurso de reposición ante el Ayuntamiento y en el mismo se impugne la base imponible del Impuesto, por aquél se solicitará informe vinculante de la Hacienda Tributaria de Navarra relativo al valor catastral del bien, suspendiéndose el plazo de resolución del recurso hasta tanto no se remita a la entidad local el citado informe. A su recepción, se reanudará dicho plazo, debiendo decidirse al resolver el recurso cuantas cuestiones plantee el procedimiento.

El Tribunal Administrativo de Navarra no es competente para resolver recursos de alzada contra actos de las entidades locales relativos a la Contribución Territorial cuando el objeto de la impugnación de la base imponible sea el valor establecido por la Hacienda Tributaria de Navarra para el respectivo inmueble.

6. Cuando se produzca el incumplimiento por parte de los contribuyentes de la obligación de efectuar la declaración de modificación catastral prevista en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros en Navarra, una vez plasmada en el Catastro la modificación efectuada, se procederá a exaccionar el Impuesto correspondiente a los períodos impositivos anteriores no prescritos.

En el supuesto contemplado en el párrafo anterior se procederá, en su caso, a practicar la correspondiente devolución de los ingresos indebidamente efectuados por quien no debiera haber ostentando la condición de sujeto pasivo, respetándose, en todo caso, el plazo de prescripción para efectuar dicha devolución.

7. En el supuesto de existencia de litigio acerca del bien o del titular del derecho sometido a gravamen la Administración tributaría podrá considerar como tales los que figuren en los Catastros, practicándose liquidaciones provisionales, las cuales serán modificadas o elevadas a definitivas cuando se dicte sentencia judicial firme o de cualquier otro modo se dé por finalizado el litigio.

8. Los Ayuntamientos podrán agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este Impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes sitos en un mismo municipio.

Se amplía, con caracter extraordinario, el plazo previsto en el apartado 2 hasta el 30 de junio de 2020 por el art. 13.7 de la Ley Foral 7/2020, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2020-4541#a1-5

Se modifican los apartados 2, 3, 4 y 7, con efectos a partir del 1 de enero de 2013, por el art. único.8 a 11 de la Ley Foral 10/2013, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3674

Se modifica el apartado 2 por el art. 10 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-189#dfsegunda

Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2006, por el art. 1.9 de la Ley Foral 20/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-847

Véase, en cuanto a su aplicación, la disposición final.2 de la citada Ley Foral.

Artículo 144. Los catastros y el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra.

(Derogado).

Se deroga, con efectos a partir del 1 de enero de 2006, por el art. 1.10 de la Ley Foral 20/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-847

Artículo 145. Declaración de variaciones, errores y omisiones.

(Derogado).

Se deroga, con efectos a partir del 1 de enero de 2006, por el art. 1.10 de la Ley Foral 20/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-847

CAPÍTULO III. Impuesto sobre Actividades Económicas

Artículo 146. Naturaleza y hecho imponible.

1. El Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio de la Comunidad Foral de Navarra, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.

2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicio. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes y las forestales, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior tendrá la consideración de ganadería independiente el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:

a)

Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.

b)

El estabulado fuera de las fincas rústicas.

c)

El trashumante o trasterminante.

d)

Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.

Artículo 147.

1. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2. El contenido de las actividades gravadas se definirá en las tarifas del impuesto.

Artículo 148.

El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio.

Artículo 149.

No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:

a)

La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de trasmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.

b)

La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.

c)

La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.

d)

Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada.

Artículo 150. Exenciones.

1. Están exentos del impuesto:

a)

La Comunidad Foral de Navarra, el Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, así como sus respectivos organismos autónomos de carácter administrativo.

b)

Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de Tratados o de Convenios Internacionales.

c)

Las entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos, constituidos conforme a lo previsto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación de los Seguros Privados (*).

d)

Los organismos públicos de investigación y educación universitaria, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados, financiados mayoritariamente con fondos públicos o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

e)

Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

f)

La Cruz Roja Española.

g)

Los sujetos pasivos que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la exención solo alcanzará a los que operen en territorio español mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

En todo caso, será requisito para la aplicación de la exención que los sujetos pasivos no se hallen participados directa o indirectamente en un 25 por ciento o más por empresas que no reúnan el requisito del importe neto de la cifra de negocios previsto en esta letra, excepto que se trate de entidades de capital riesgo a que se refiere el artículo 94 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas últimas.

A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª El importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido, y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios, que deban ser objeto de repercusión.

2.ª El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al de devengo de este impuesto.

En el caso de sociedades civiles que no tengan la consideración de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, así como de las entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto.

Si el período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3.ª Para el cálculo del importe de neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.

Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan por aplicación de la normativa contable. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea recta o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

4.ª En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

2. Los beneficios regulados en las letras d) y e) del número anterior tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.

(*) Véase la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Ref. BOE-A-2015-7897

Se añade la letra g) al apartado 1 por el art. único.12 de la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1356

Artículo 151. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, siempre que realicen en territorio navarro cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

Artículo 152. Cuota tributaría.

La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en esta Ley Foral y en las disposiciones que la complementen y desarrollen y, en su caso, el índice acordado por cada Ayuntamiento.

Artículo 153.

Las tarifas del impuesto en las que se fijarán las cuotas mínimas así como la instrucción para su aplicación, se aprobarán por Ley Foral que requerirá mayoría simple para su aprobación.

La fijación de las cuotas mínimas se ajustará a los criterios siguientes:

Primero. Delimitación del contenido de las actividades gravadas de acuerdo con las características de los sectores económicos, tipificándolas, con carácter general, mediante elementos fijos que deberán concurrir en el momento del devengo del impuesto.

Segundo. Los epígrafes y rúbricas que clasifiquen las actividades sujetas se ordenarán, en lo posible, con arreglo a la clasificación nacional de Actividades Económicas.

Tercero. Determinación de aquellas actividades o modalidades de las mismas a las que por su escaso rendimiento económico se les señale cuota cero.

Cuarto. Las cuotas resultantes de la aplicación de las Tarifas no podrán exceder del 15 por 100 del beneficio medio presunto de la actividad gravada, y en su fijación se tendrá en cuenta, además de lo previsto en la base primera anterior, la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas.

Quinto. Estas cuotas mínimas se exigirán por el ejercicio de cada actividad en cada término municipal, entendiéndose con ello que un sujeto pasivo deberá satisfacer por una misma actividad tantas cuotas mínimas como municipios en los que se ejerza.

Sexto. Las tarifas del impuesto podrán fijar cuotas para el ejercicio de la actividad en toda la Comunidad Foral, y en todo el territorio nacional cuando, en este último caso, el sujeto pasivo tenga su residencia habitual o su domicilio fiscal en Navarra, según se trate de persona física, jurídica o ente sin personalidad, respectivamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.b) del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

En todo caso las tarifas señalarán las condiciones en que las actividades podrán tributar por dichas cuotas y fijarán su importe, teniendo en cuenta su respectivo ámbito espacial.

Artículo 154.

Los Ayuntamientos podrán establecer sobre las cuotas mínimas una escala de índices que pondere la situación física, exhibición de rótulos u otras características o circunstancias del establecimiento dentro de cada término municipal. El índice mínimo de la referida escala no podrá ser inferior a 1 y el máximo no podrá exceder de 1,4.

Artículo 155. Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo coincidirá con el año natural y a él se refieren las cuotas establecidas en las tarifas.

2. Las Entidades Locales podrán prorratear las cuotas por semestres completos, que se exigirán por recibo y se devengarán por mitad el primer día de cada uno de los semestres naturales salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que resten para finalizar el año, incluido el de comienzo del ejercicio de la actividad.

Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateadas por trimestres naturales, incluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de cuota correspondiente a los trimestres naturales completos en los que no se hubiera ejercido la actividad.

3. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único de la Ley Foral 18/1998 de 19 de noviembre . Ref. BOE-A-1999-299

Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 9 de la Ley Foral 1/1997, de 31 de enero. Ref. BOE-A-1997-10808

Artículo 156. Gestión.

1. El impuesto se gestionará por los Ayuntamientos a partir del Registro de Actividades Económicas.

Dicho Registro se formará anualmente para cada término municipal y estará constituido por censos comprensivos de los datos identificativos y domicilio fiscal de todos los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas, del domicilio y epígrafe o subepígrafe de la actividad, así como de la cuota nacional, territorial o mínima municipal por la que tributen.

El Registro correspondiente a cada año se cerrará al 31 de diciembre del año anterior e incorporará las altas, variaciones y bajas producidas durante dicho año, incluyéndose las derivadas de declaraciones presentadas hasta el 31 de enero y que se refieran a hechos anteriores al 1 de enero.

2. El citado Registro anual, con excepción de los datos del domicilio fiscal, estará a disposición del público durante todo el año natural en la página web de la Hacienda Tributaria de Navarra.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior también se permitirá el acceso, por la misma vía, a los siguientes datos que figuren en el Registro de Actividades Económicas en el momento de realizar la consulta: los identificativos de los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas, así como el domicilio y el epígrafe o subepígrafe de la actividad.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 de la Ley Foral 3/2019, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2019-2641

Se modifica por el art. único.3 de la Ley Foral 29/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2359

Artículo 157.

1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones de alta en el impuesto, manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en el Registro de Actividades Económicas en los términos previstos en el artículo anterior y dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, practicándose a continuación por el Ayuntamiento la liquidación correspondiente, que se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda.

Asimismo, estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de su tributación por este impuesto, formalizándolas en los plazos y términos que reglamentariamente se establezcan.

2. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del censo, Cualquier modificación del Registro que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo siguiente, la formación del Registro del impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Hacienda Tributaria de Navarra. La calificación de las actividades económicas, así como el señalamiento de las cuotas correspondientes se llevarán a cabo, igualmente, por los órganos citados, y contra los actos de calificación de actividades y señalamiento de cuotas se podrá interponer en el mes de enero de cada año recurso de alzada ante la persona titular del departamento competente en materia de Hacienda.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.4 de la Ley Foral 29/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2359

Artículo 158.

1. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por los Ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este número.

La concesión y denegación de exenciones requerirán, en todo caso, informe técnico previo del órgano competente de la Administración Tributaria de la Comunidad Foral, con posterior traslado a éste de la resolución que se adopte.

2. Este impuesto podrá exigirse en régimen de autoliquidación en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. Tanto los órganos competentes de la Administración Tributaria de la Comunidad Foral como los del Ayuntamiento en cuyo término municipal se desarrollen las actividades sujetas podrán realizar las actuaciones de inspección precisas para el adecuado ejercicio de sus respectivas competencias y en especial para la actualización permanente del Registro de Actividades Económicas. En el caso de tributación por cuotas territoriales o nacionales la competencia corresponderá al Ayuntamiento donde radique la residencia habitual o el domicilio fiscal del sujeto pasivo.

Cuando el Ayuntamiento competente, previas las oportunas actuaciones de comprobación e investigación, tenga conocimiento del comienzo, variación o cese en el ejercicio de actividades gravadas por el Impuesto que no hayan sido declaradas por el sujeto pasivo, le notificará a este el resultado de dichas actuaciones, concediéndole un plazo de quince días para que formule las alegaciones que estime convenientes a su derecho. Transcurrido dicho plazo, y a la vista de las alegaciones formuladas, el Ayuntamiento procederá, en su caso, a la inclusión, variación o exclusión que proceda en el Registro de Actividades Económicas, así como a la práctica de las liquidaciones tributarias que correspondan. Las citadas inclusiones, exclusiones o variaciones realizadas de oficio podrán tener, en su caso, efectos registrales y liquidatorios para los periodos impositivos no prescritos, aplicándose lo establecido en el artículo 155.2.

Tanto los mencionados actos registrales como los liquidatorios se notificarán al sujeto pasivo y podrán ser impugnados con arreglo a lo previsto en el artículo 21.

De la misma manera y con idénticos efectos, los órganos competentes de la Administración Tributaria de la Comunidad Foral podrán efectuar la inclusión, variación o exclusión que resulte procedente en el Registro de Actividades Económicas, siguiendo el mismo procedimiento que el previsto en el párrafo anterior. Los recursos contra los actos registrales se sustanciarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior, debiéndose interponer en el plazo de un mes desde la notificación.

Las Administraciones tributarias de la Comunidad Foral y las entidades locales de Navarra se comunicarán inmediatamente el resultado de sus respectivas actuaciones.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.5 de la Ley Foral 29/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2359

Lo dispuesto en el apartado 3 resultará de aplicación en los procedimientos de inspección que se inicien por los Ayuntamientos con posterioridad al día 1 de enero de 2017, si bien podrán afectar a hechos imponibles no prescritos al inicio del procedimiento, según establece la disposición final 2.2 de la citada ley foral.

Se modifica el apartado 3 por el art. 13 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960

CAPÍTULO IV. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

Artículo 159. Naturaleza y hecho imponible.

1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad, en los términos del artículo 162, de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3. No están sujetos a este impuesto los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

Artículo 160.

1. Estarán exentos del impuesto:

a)

Los vehículos oficiales de la Comunidad Foral de Navarra, Estado y entidades locales.

b)

Los vehículos de oficinas consulares y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean ciudadanos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c)

Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria que pertenezcan a la Cruz Roja Española y a la Asociación DYA.

d)

Los vehículos matriculados a nombre de organizaciones sin ánimo de lucro para el traslado de personas con discapacidad.

e)

Los vehículos especialmente adaptados. Asimismo, estarán exentos los vehículos matriculados a nombre de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento y, además, alguna de las siguientes circunstancias:

1.º) Presentar movilidad reducida conforme al anexo II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para reconocimiento, declaración, y calificación del grado de discapacidad.

2.º) Presentar una deficiencia en las funciones mentales que suponga el reconocimiento de al menos un 25 % de limitaciones en la actividad.

3.º) Que muestren en el mejor ojo una agudeza visual igual o inferior al 0,1 con corrección, o un campo visual reducido a 10 grados o menos.

4.º) Ser menor de edad.

La exención se limitará a un vehículo por persona.

f)

Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen de concesión administrativa otorgada por el municipio de la imposición, o entidad local en que éste se integre para la prestación agrupada de dicho servicio.

g)

Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inscripción Agrícola.

2. Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado 1, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa de beneficio. Declarada la exención por la entidad local se expedirá un documento que acredite este extremo.

Se modifica el apartado e).2º por el art. 2 de la Ley Foral 6/2022, de 22 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-6404

Se modifica por el art. único.13 de la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1356

Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Ley Foral 22/2018, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-16532

Artículo 161. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Artículo 162. Cuota.

1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes cuotas:

a)

Turismos:

– De menos de 8 caballos fiscales: 23,57.

– De 8 hasta 12 caballos fiscales: 66,28.

– De más de 12 hasta 16 caballos fiscales: 141,38.

– De más de 16 caballos fiscales: 176,80.

b)

Autobuses:

– De menos de 21 plazas: 164,94.

– De 21 a 50 plazas: 235,68.

– De más de 50 plazas: 294,59.

c)

Camiones:

– De menos de 1.000 kg de carga útil: 82,57.

– De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 164,94.

– De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil: 235,68.

– De más de 9.999 kg de carga útil: 294,59.

d)

Tractores:

– De menos de 16 caballos fiscales: 40,49.

– De 16 a 25 caballos fiscales: 80,96.

– De más de 25 caballos fiscales: 161,71.

e)

Remolques y semirremolques:

– De menos de 1.000 kg de carga útil: 41,33.

– De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 82,57.

– De más de 2.999 kg de carga útil: 164,94.

f)

Otros vehículos:

– Ciclomotores: 5,94.

– Motocicletas hasta 125 cc: 8,91.

– Motocicletas de más de 125 cc hasta 250 cc: 14,78.

– Motocicletas de más de 250 cc hasta 500 cc: 29,13.

– Motocicletas de más de 500 cc hasta 1.000 cc: 58,28.

– Motocicletas de más de 1.000 cc: 116,56.

2. El cuadro de cuotas podrá ser modificado por el procedimiento establecido en el artículo 58.2.

3. Reglamentariamente se determinara el concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las tarifas.

4. Las ordenanzas fiscales podrán regular, sobre la cuota del impuesto, las siguientes bonificaciones:

a)

Una bonificación de hasta el 50 por 100 para los ''vehículos ECO''.

b)

Una bonificación de hasta el 100 por 100 para los ''vehículos 0 emisiones''.

La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores se establecerá en la ordenanza fiscal.

Se modifica el apartado 1 por el art. 8.1 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910

Se modifica el apartado 1 por el art. 9.1 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719

Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2023, por el art. 13.1 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

Se modifica el apartado 1 por el art. 10.1 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067

Se modifica el apartado 1 por el art. único.14 de la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1356

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BON núm. 17, de 25 de enero de 2021. Ref. BOE-A-2021-1624

Se añade un apartado 4 por el art. único.4 de la Ley Foral 3/2019, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2019-2641

Se modifica el apartado 1, con efectos a partir del 1 de enero de 2018, por el art. 3 de la Ley Foral 19/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-804

Se modifica el apartado 1 por el art. único.6 de la Ley Foral 29/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2359

Se modifica el apartado 1, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el art. 7 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

Se modifica el apartado 1 por el art. 4 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

Se modifica el apartado 1, con efectos a partir del 1 de enero de 2012, por el art. 7.3 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546

Se modifica el apartado 1 por el art. 6 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431

Se modifica el apartado 1 por el art. 9 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960

Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por el art. 7 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Se modifica el apartado 1, con efectos a partir del 1 de enero de 2006, por el art. 1.11 de la Ley Foral 20/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-847

Se modifica el apartado 1 por el art. 10 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2002, por el art. 12 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

Se modifica el apartado 1 por el art. 10 de la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1736

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 8 de la Ley Foral 21/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2917

Se modifica el apartado 1 por el art. 11 de la Ley Foral 14/1995, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-7935

Artículo 163. Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo con carácter general coincidirá con el año natural. En el caso de primera adquisición de los vehículos, dicho período comenzará el día en que se produzca la mencionada adquisición.

2. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo.

Artículo 164. Gestión.

La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

Artículo 165.

1. Los Ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.

2. En las ordenanzas fiscales generales los Ayuntamientos podrán disponer la clase de instrumento acreditativo del pago del impuesto.

Artículo 166.

1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar, previamente, el pago del impuesto.

2. A la misma obligación estarán sujetos los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de las mismas, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto. Asimismo deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del impuesto también en los casos de transferencia, de cambio del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos.

3. La Jefatura Provincial de Tráfico no tramitara los expedientes si no se acredita previamente el pago del impuesto en los términos establecidos en los números anteriores.

CAPÍTULO V. Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras

Artículo 167. Naturaleza y hecho imponible.

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia, el informe sobre su concesión conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.

Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2013, por el art. único.12 de la Ley Foral 10/2013, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3674

Artículo 168. Exenciones.

Estará exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sean dueños la Comunidad Foral de Navarra, el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales de Navarra que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de nueva construcción como de conservación.

Asimismo estará exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra que se realice en viviendas propiedad de la Comunidad Foral de Navarra, el Estado o las entidades locales de Navarra que, estando cedidas a entidades sin ánimo de lucro, vayan a ser destinadas a la atención de personas con dificultades económicas.

Se añade un párrafo por el art. único de la Ley Foral 15/2014, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2014-8141

Artículo 169. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u otras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2013, por el art. único.13 de la Ley Foral 10/2013, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3674

Artículo 170. Base imponible, cuota y devengo.

1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla comprendiendo todos los elementos que figuren en el correspondiente proyecto y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción, instalación u obra objeto de la licencia o declaración responsable. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto distinto del mencionado coste de ejecución material.

2. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. El tipo de gravamen estará entre el 2 y el 5 por 100, correspondiendo al Pleno del Ayuntamiento fijar el tipo dentro de dicha banda.

4. Él impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Se modifica el apartado 1, con efectos a partir del 1 de enero de 2013, por el art. único.14 de la Ley Foral 10/2013, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3674

Artículo 170 bis. Bonificaciones potestativas.

1. Las ordenanzas fiscales podrán regular las siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto:

a)

Una bonificación de hasta el 50 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras en edificios destinados exclusivamente a viviendas de protección oficial en régimen de alquiler.

b)

Una bonificación de hasta el 25 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras en edificios destinados parcialmente a viviendas de protección oficial en régimen de alquiler cuando estas supongan, al menos, la mitad del número total.

c)

Una bonificación de hasta el 50 por ciento a favor de construcciones, instalaciones u obras destinados a viviendas o alojamientos promovidas por asociaciones o cooperativas en cesión de uso.

d)

Una bonificación de la cuota del impuesto de hasta el 90 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar o de otras energías renovables. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la administración competente.

e)

Una bonificación de hasta el 50 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras de rehabilitación destinadas a vivienda protegida en edificaciones protegidas por el catálogo municipal.

f)

Una bonificación de hasta el 30 por cierto a favor de las construcciones, instalaciones u obras de rehabilitación con destino a vivienda protegida en edificaciones incorporadas a Áreas de Rehabilitación Preferente y a ámbitos de Planes de Intervención Pública.

2. Para los supuestos de solicitud de más de una bonificación de las reseñadas en el apartado anterior, solo se aplicará la mayor de ellas al sujeto pasivo beneficiario.

3. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de cada bonificación se establecerá mediante ordenanza fiscal. Se podrá establecer en cada una de estas bonificaciones su carácter retroactivo, no pudiendo fijarse una retroacción superior a un año desde la entrada en vigor de la presente ley foral.

Se modifica por el art. único.2 de la Ley Foral 1/2026, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2026-4524

Se añade por el art. único.15 de la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1356

Artículo 171. Gestión.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.