Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra

Rango Ley Foral
Publicación 1995-07-07
Última actualización 2026-02-21
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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Se añade el apartado 3 por el art. único.30 de la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1356

Artículo 218.

1. Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos los ingresos de naturaleza no tributaria derivados de las siguientes operaciones:

a)

Aportaciones o compromisos firmes de aportación, de personas físicas o jurídicas para financiar, en su totalidad o juntamente con la entidad local o con alguno de sus organismos autónomos, gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos de los mismos.

b)

Enajenación de bienes de la entidad local o de sus organismos autónomos.

c)

Prestación de servicios.

d)

Reembolsos de préstamos.

2. En las bases de ejecución del presupuesto se regulará la tramitación de los expedientes de generación de créditos.

Se modifica el apartado 1 por el art. 16 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330

Artículo 219.

1. No obstante, lo dispuesto en el artículo 211, podrán ser incorporados a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente, siempre que existan para ello los suficientes recursos financieros, los remanentes de crédito no utilizados procedentes de:

a)

Los créditos extraordinarios y los suplementos de créditos, así como las transferencias de crédito que hayan sido concedidos o autorizados, respectivamente, en el último trimestre del ejercicio.

b)

Los créditos que amparen compromisos de gasto del ejercicio anterior a que hace referencia el artículo 210.2.b) de esta Ley.

c)

Los créditos por operaciones de capital.

d)

Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados.

2. No serán incorporabas los créditos declarados no disponibles ni los remanentes de créditos ya incorporados en el ejercicio precedente.

3. La tramitación de los expedientes de incorporación de créditos deberá regularse en las bases de ejecución del presupuesto o acuerdo plenario.

4. Los remanentes incorporados, según lo previsto en el número 1 podrán ser aplicados tan sólo dentro del ejercicio presupuestario al que la incorporación se acuerde y, en el supuesto del apartado a) de dicho número, para los mismos gastos que motivaron en cada caso su concesión y autorización.

5. No obstante, los remanentes de crédito que amparen proyectos financiados con ingresos afectados deberán incorporarse obligatoriamente sin que les sean aplicables las reglas de limitación en el número de ejercicios, salvo que se desista total o parcialmente de iniciar o continuar la ejecución del gasto, o que se haga imposible su realización. Asimismo, serán incorporables durante el periodo de tiempo que transcurra hasta la aprobación de la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior.

6. Excepcionalmente y hasta el momento de aprobación de la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior, se podrán incorporar los créditos no utilizados descritos en el apartado 1 del presente artículo, financiados, entre otros, con recursos no utilizados del ejercicio anterior. Será preceptivo informe de intervención sobre la efectiva existencia del crédito y la disponibilidad de la financiación.

Se modifica el apartado 5 y se añade el apartado 6 por el art. único.31 de la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1356

Artículo 219 bis.

Todas las modificaciones de créditos presupuestarios necesariamente tendrán que ser informadas por quien ejerza las funciones de intervención.

Se añade por el art. 17 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330

CAPÍTULO II. Ejecución y liquidación

Sección 1.ª Ejecución de gastos
Artículo 220.

1. La gestión de los presupuestos de gastos de las entidades locales y de sus organismos autónomos se realizará en las siguientes fases:

a)

Autorización del gasto.

b)

Disposición o compromiso del gasto.

c)

Reconocimiento y liquidación de la obligación.

d)

Ordenación del pago.

2. Las entidades locales establecerán en las bases de ejecución del presupuesto las normas que regulan el procedimiento de ejecución de los presupuestos de gastos en el marco definido por las Leyes.

Artículo 221.

1. Dentro del importe de los créditos aprobados en los presupuestos corresponderá la autorización y disposición de los gastos al Presidente o al Pleno de la entidad de acuerdo con la atribución de competencias que establezca la normativa vigente.

2. Corresponderá al Presidente de la Corporación el reconocimiento y liquidación de las obligaciones derivadas de compromisos de gastos legalmente adquiridos.

3. Las facultades a que se refieren los apartados anteriores podrán desconcentrarse o delegarse en los términos previstos en la legislación general.

4. En los organismos autónomos, las facultades indicadas en los apartados 1 y 2 se ejercerán en los términos expuestos anteriormente, correspondiendo a los órganos de los mismos a los que sus Estatutos atribuyan dichas competencias.

Competen al Presidente de la entidad local, o al órgano que tenga estatutariamente atribuida la función en los organismos autónomos dependientes, la funciones de la ordenación de pagos.

Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 16 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330

Artículo 222.

1. Un mismo acto administrativo podrá abarcar más de una de las fases de ejecución del presupuesto de gastos enumeradas en el artículo 220.

2. Las entidades locales deberán establecer en las bases de ejecución del presupuesto los supuestos en que, atendiendo a la naturaleza de los gastos y a criterios de economía y agilidad administrativa, se acumulen varias fases en un solo acto administrativo.

Artículo 223.

1. Las órdenes de pago cuyos documentos justificativos no puedan acompañarse en el momento de su expedición, tendrán el carácter de «a justificar» y se aplicarán a los correspondientes créditos presupuestarios.

2 Para las atenciones de carácter periódico o repetitivo, los fondos librados a justificar podrán tener el carácter de anticipos de caja fija. Los perceptores de estos fondos quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades percibidas a lo largo del ejercicio presupuestario en que se constituya el anticipo, y en todo caso, antes del cierre del ejercicio presupuestario, quedando sujetos al régimen de responsabilidades que establece esta Ley Foral.

3. Las bases de ejecución del presupuesto establecerán, previo informe de la Intervención, las normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar y anticipos de caja fija con cargo a los Presupuestos de gastos, determinando los criterios generales, los límites cuantitativos y los conceptos presupuestarios a que sean aplicables.

Sección 2.ª Gastos de carácter plurianual
Artículo 224.

1. La autorización y el compromiso de los gastos de carácter plurianual se subordinarán al crédito que para cada ejercicio se consigne en los respectivos presupuestos.

2. Corresponde la autorización y disposición de los gastos plurianuales al órgano competente por la materia de que se trate.

Se modifica el apartado 2 por el art. 16 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330

Artículo 225.

1. Podrán adquirirse compromisos de gastos con carácter plurianual en alguno de los casos siguientes:

a)

Inversiones y transferencias de capital.

b)

Gastos en bienes y servicios cuya contratación, no pueda ser estipulada o resulte antieconómica, por plazo de un año.

c)

Arrendamiento de bienes inmuebles.

d)

Cargas financieras del endeudamiento.

2. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los apartados a) y b) del número anterior no será superior a cuatro.

3. En casos excepcionales el Pleno de la entidad podrá ampliar el número de anualidades señaladas en el punto anterior.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 16 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330

Artículo 226.

Previamente a la autorización de gastos con imputación a ejercicios futuros, la Intervención deberá emitir un informe comprensivo de las repercusiones económico-financieras del gasto plurianual a autorizar así como, en su caso, la correlación del mismo con los planes de inversión y programas de financiación señalados en el artículo 199.1.c).

Sección 3.ª Liquidación de los presupuestos
Artículo 227.

1. El cierre y liquidación de los presupuestos de la entidad local y de los organismos autónomos de ella dependientes se efectuará, en cuanto a la recaudación de derechos y el pago de obligaciones, el 31 de diciembre del año natural.

2. Corresponderá al Presidente de la entidad local, previo informe de Intervención, la aprobación antes del 31 de marzo de la liquidación de los presupuestos de la entidad local y de los organismos autónomos de ella dependientes, previa aprobación en este último caso por el órgano competente.

3. Las entidades locales remitirán dicha liquidación debidamente aprobada a la Administración de la Comunidad Foral, en el plazo de los quince días hábiles siguientes a su aprobación.

Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 3 por el art. único.32 y 33 de la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1356

Artículo 228.

Los derechos liquidados pendientes de cobro y las obligaciones reconocidas pendientes de pago quedarán a cargo de la Tesorería de la entidad local.

Artículo 229.

1. Las obligaciones reconocidas y liquidadas no satisfechas el último día del ejercicio, los derechos pendientes de cobro y los fondos líquidos a 31 de diciembre configurarán el remanente de tesorería de la entidad local.

2. La cuantificación del remanente de tesorería deberá realizarse teniendo en cuenta los posibles ingresos afectados y minorando de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o imposible recaudación.

Artículo 230.

1. En caso de liquidación del presupuesto con remanente de Tesorería negativo, el Pleno de la Corporación o el órgano competente del organismo autónomo, según corresponda, deberán proceder, en la primera sesión que celebren, a la reducción de gastos del nuevo presupuesto por cuantía igual al déficit producido. La expresada reducción sólo podrá revocarse por acuerdo del Pleno, a propuesta del Presidente, y previo informe del Interventor, cuando el desarrollo normal del presupuesto y la situación de la tesorería lo consintiesen.

2. Si la reducción de gastos no resultase posible, se podrá acudir al concierto de una operación de crédito por su importe, siempre que la cancelación de la misma quede establecida para antes de la renovación de la Corporación.

3. De no adoptarse ninguna de las medidas previstas en los dos números anteriores, el presupuesto del ejercicio siguiente habrá de aprobarse con un superávit virtual de cuantía no inferior al mencionado déficit.

CAPÍTULO III. De la tesorería de las entidades locales

Artículo 231.

1. Constituyen la tesorería de las entidades locales todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.

2. Los preceptos contenidos en este capítulo serán de aplicación, asimismo, a los organismos autónomos.

3. Las disponibilidades de la tesorería y sus variaciones quedarán sujetas a intervención y al régimen de la contabilidad pública.

4. Las entidades locales podrán concertar los servicios financieros de su tesorería con entidades de crédito y ahorro.

5. Las entidades locales podrán autorizar la existencia de cajas de efectivo para los fondos de las operaciones diarias. El funcionamiento de estas cajas deberán regularse mediante normas que apruebe la Corporación.

6. Las entidades locales podrán dictar reglas especiales para el ingreso del producto de la recaudación de los recursos, que podrán realizarse en las cajas de efectivo o en las entidades de crédito colaboradoras, mediante efectivo, transferencias, cheques o cualquier otro medio o documento de pago, sean o no bancarios, que se establezcan.

Podrán asimismo, pagar sus obligaciones por cualquiera de los medios a que se refiere el párrafo anterior.

Se añade el apartado 6 por el art. 17 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330

Artículo 232.

Son funciones encomendadas a la tesorería de las entidades locales:

a)

Recaudar los derechos y pagar las obligaciones.

b)

Servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

c)

Distribuir en el tiempo las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones.

d)

Responder de los avales contraídos.

e)

Realizar las demás que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.

CAPÍTULO IV. De la contabilidad

Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 233.

1. Las entidades locales y sus organismos autónomos quedan sometidos al régimen de contabilidad pública en los términos establecidos en esta Ley Foral.

2. Las sociedades mercantiles en cuyo capital tengan participación total o mayoritaria las entidades locales estarán igualmente sometidas al régimen de contabilidad pública, sin perjuicio de que se adapten a las disposiciones del Código de Comercio y restante legislación mercantil y al Plan General de Contabilidad vigente para las empresas españolas.

3. La sujeción al régimen de contabilidad pública conlleva la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, a la Cámara de Comptos.

Artículo 234.

El ejercicio contable se ajustará al ejercicio presupuestario.

Artículo 235.

1. Corresponderá al Gobierno de Navarra a propuesta del Departamento de Administración Local:

a)

Aprobar las normas contables de carácter general a las que tendrá que ajustarse la organización de la contabilidad de las entidades locales y sus organismos autónomos.

b)

Aprobar el Plan General de Cuentas para las entidades locales, conforme al Plan General de Contabilidad Pública.

c)

Establecer los libros o registros que, como regla general y con carácter obligatorio, deban llevarse.

d)

Determinar la estructura y justificación de las cuentas, estados y demás documentos relativos a la contabilidad pública.

2. Asimismo, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra establecerá regímenes simplificados para aquellas entidades locales que por sus características así lo requieran.

Artículo 236.

1. A la intervención de las entidades locales le corresponde llevar y desarrollar la contabilidad y el seguimiento de la ejecución de los presupuestos de acuerdo con las normas generales y las dictadas por el Pleno de la Corporación.

2. Asimismo, competerá a la intervención el control y supervisión de la contabilidad de los organismos autónomos y de las sociedades mercantiles dependientes de la entidad local, de acuerdo con los procedimientos que establezca el Pleno.

Artículo 237.

La contabilidad de las entidades locales estará organizada al servicio de los siguientes fines:

a)

Establecer el balance de la entidad local, poniendo de manifiesto la composición y situación de su patrimonio, así como sus variaciones.

b)

Determinar los resultados desde un punto de vista económico-patrimonial.

c)

Determinar los resultados analíticos poniendo de manifiesto el coste y rendimiento de los servicios.

d)

Registrar la ejecución de los presupuestos generales de la entidad, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios.

e)

Registrar los movimientos y situación de la tesorería local.

f)

Proporcionar los datos necesarios para la formación de la cuenta general de la entidad.

g)

Facilitar la información necesaria para la confección de estadísticas económico-financieras por la Administración de la Comunidad Foral y de las Administraciones Públicas competentes.

h)

Facilitar los datos y demás antecedentes que sean precisos para la confección de las cuentas económicas del sector público.

i)

Rendir la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones.

j)

Hacer posible el ejercicio de los controles de legalidad, financiero y de eficacia.

k)

Posibilitar el inventario y el control de inmovilizado material, inmaterial y financiero, el control del endeudamiento y el seguimiento individualizado de la situación deudora o acreedora de los interesados que se relacionen con la entidad local.

l)

Facilitar la información que sea necesaria para el ejercicio de la función fiscalizadora de la Cámara de Comptos.

Artículo 238.

1. La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse, de forma que facilite el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior.

2. En los citados libros, registros y cuentas, se contabilizarán la totalidad de los actos u operaciones con repercusión financiera, patrimonial o económica en general.

Artículo 239.

La intervención de la entidad local remitirá al Pleno de la misma, por conducto de la Presidencia, información de la ejecución de los presupuestos y demás aspectos contables que el Pleno demande, en los plazos y con la periodicidad que aquél establezca.

Sección 2.ª Estados y cuentas anuales de las entidades locales
Artículo 240.

Las entidades locales, a la terminación del ejercicio presupuestario, formarán y elaborarán los estados y cuentas anuales que se regulan en esta sección, los cuales comprenderán todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio.

Artículo 241.

1. Las entidades locales formarán una Cuenta General que estará integrada por:

a)

La de la propia entidad.

b)

La de los organismos autónomos.

c)

Las de las sociedades mercantiles de capital íntegramente propiedad de las mismas.

2. La estructura y contenido de los estados y cuentas a que se refiere el artículo anterior, así como la de los anexos que hayan de acompañarlos, se establecerá reglamentariamente.

3. Podrán establecerse modelos de cuenta general simplificada para aquellas entidades locales que por sus características así lo requieran.

4. Las entidades locales unirán a la Cuenta General, en su caso, los estados integrados y consolidados de las distintas cuentas que reglamentariamente se determinen.

Se añade el apartado 4 por el art. 17 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330

Artículo 242.

1. Los estados y cuentas de la entidad local serán formados por su Presidente antes del día 30 de abril del ejercicio siguiente al que correspondan. Los de los organismos autónomos, sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca íntegra o mayoritariamente a aquella, u otros entes dependientes de la entidad local, rendidos y propuestos inicialmente por los órganos competentes de los mismos, serán remitidos a la entidad local en el mismo plazo.

2. La cuenta general formada por la intervención, será sometida por el Presidente de la corporación antes del día 1 de junio a informe de la Comisión especial de cuentas de la entidad local, que estará constituida por miembros de los distintos grupos políticos integrantes de la Corporación.

3. La cuenta general con el informe de la Comisión especial a que se refiere el número anterior será expuesta al público en el tablón de anuncios de la Corporación por plazo de quince días hábiles, durante los cuales los interesados podrán presentar las reclamaciones o alegaciones que estimen oportunas. Examinadas éstas por la Comisión especial y practicadas por la misma cuantas comprobaciones estime necesarias, emitirá nuevo informe.

4. Acompañada de los informes de la Comisión especial y de las reclamaciones y reparos formulados, la cuenta general se someterá al Pleno de la Corporación, para que, en su caso, pueda ser aprobada antes del día 1 de septiembre.

5. Las entidades locales remitirán la cuenta general debidamente aprobada a la Administración de la Comunidad Foral en el plazo de quince días siguientes a la aprobación

Se modifica el apartado 1 por el art. único.34 de la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1356

Artículo 242 bis.

1. La elaboración, aprobación y ejecución de los presupuestos y demás actuaciones que afecten a los gastos o ingresos de las entidades locales de Navarra y de sus entes dependientes se realizará en un marco de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, coherente con la normativa foral, estatal, y europea.

2. Para la aplicación de la Regla de Gasto, la variación interanual de los gastos no financieros definidos en términos del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, excluidos los intereses de la deuda y la parte del gasto financiado con fondos finalistas procedentes de la Unión Europea, de otras Administraciones Públicas, de la gestión urbanística u otros de carácter finalista, no podrá superar la tasa de referencia de crecimiento del Producto Interior Bruto de medio plazo de la economía española.

Se añade por el art. único.35 de la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1356

Artículo 242 ter.

1. En caso de incumplimiento al cierre del ejercicio del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto, la administración incumplidora formulará un plan económico-financiero que permita en el año en curso y el siguiente el cumplimiento de los objetivos o de la regla de gasto.

2. En el caso de que el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria se deba a la financiación de gastos con Remanente de Tesorería, se sustituirá el plan económico-financiero por una comunicación del órgano que ejerza las funciones de Intervención al Pleno de la Corporación constatando tal circunstancia, junto con un análisis y evaluación del incumplimiento y de la sostenibilidad financiera de la Corporación Local. Se actuará del mismo modo en el caso de que el incumplimiento se derive de la ejecución de proyectos de gasto con desviaciones de financiación anuales negativas.

3. Aquellas entidades que no cumplan la regla de gasto podrán sustituir el plan por una comunicación al Pleno del órgano que ejerza las funciones de Intervención, en el que se analice, evalúe y acredite la sostenibilidad financiera de la entidad, siempre y cuando liquiden el presupuesto del ejercicio al que se refiera el incumplimiento con remanente de tesorería para gastos generales y ahorro neto positivo y cumplan los objetivos de déficit y deuda pública para el siguiente ejercicio.

4. En los supuestos contemplados en los apartados 2 y 3 del presente artículo, el acta de la sesión del Pleno, junto con el informe del órgano de Intervención y demás documentación que sirva de soporte, será remitido al órgano de tutela financiera quien, en el plazo de 30 días desde su recepción, podrá requerir la información adicional que considere precisa, así como la adopción de medidas complementarias, entre las que podrá encontrarse la exigencia de elaboración de un plan económico-financiero, en garantía de la sostenibilidad financiera de la entidad local. Transcurrido el plazo señalado sin que por parte del órgano de tutela financiera se haya adoptado resolución expresa, se entenderá que no se precisa la adopción de medidas complementarias.

Se añade por el art. único.36 de la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1356

CAPÍTULO V. Control y fiscalización

Artículo 243.

Se ejercerán en las entidades locales, con la extensión y efectos que se determina en los artículos siguientes, las funciones de control interno respecto de la gestión económica de las mismas, de los organismos autónomos y de las sociedades mercantiles de ellas dependientes, en su triple acepción de función interventora, función de control financiero y función de control de eficacia.

Artículo 244.

1. La función interventora tendrá por objeto fiscalizar todos los actos de las entidades locales y de sus organismos autónomos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los cobros y pagos que de aquellos se deriven y la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

2. El ejercicio de la expresada función comprenderá:

a)

La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos o valores.

b)

La intervención formal de la ordenación del pago.

c)

La intervención material del pago.

d)

La intervención y comprobación material de las inversiones y de la aplicación de las subvenciones.

Se modifica el apartado 2 por el art. 16 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330

Artículo 245.

1. Si en el ejercicio de su función interventora el órgano interventor se manifestase en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito antes de la adopción del acuerdo o resolución.

2. Cuando la disconformidad se refiera al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de las entidades locales o sus organismos autónomos, la oposición se formalizará en nota de reparo que, en ningún caso, suspenderá la tramitación del expediente.

3. Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que aquél sea solventado en los siguientes casos:

a)

Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no sea adecuado.

b)

Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no hubieran sido fiscalizados los actos que dieron origen a las mismas.

c)

En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales del expediente.

d)

Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.

Artículo 246.

1. Cuando el órgano a que afecte el reparo no esté de acuerdo con el mismo, corresponderá al Presidente de la entidad local resolver la discrepancia, siendo su resolución ejecutiva. Esta facultad no será delegable en ningún caso.

2. No obstante, lo dispuesto en el número anterior, corresponderá al Pleno la resolución de la discrepancia cuando los reparos:

a)

Se basen en insuficiencia o inadecuación de crédito.

b)

Se refieran a obligaciones o gastos cuya aprobación sea de su competencia.

3. El órgano interventor elevará informe al Pleno de todas las resoluciones adoptadas por el Presidente de la entidad local contrarias a los reparos efectuados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos.

4. En las bases de ejecución o, a falta de éstas, en el acuerdo del Pleno que se adoptará en el momento de aprobación del Presupuesto, se establecerá el procedimiento de presentación al pleno de los informes de reparos señalados en los números 2 y 3 de este artículo.

Artículo 247.

Los ordenadores de gastos y de pagos, en todo caso, y el personal que desempeñe las funciones de intervención, cuando no adviertan por escrito su improcedencia, serán personalmente responsables de todo gasto que autoricen y de toda obligación que reconozcan, liquiden o paguen sin crédito suficiente.

Se modifica por el art. 16 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330

Artículo 248.

1. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, los derivados de los contratos para los que la legislación foral que los regula no exige para su tramitación más documento que la correspondiente factura, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.

2. El Pleno podrá acordar, a propuesta del Presidente y previo informe del órgano interventor, que la intervención previa se limite a comprobar los siguientes extremos:

a)

La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer, así como el cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 224 y siguientes en los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual.

b)

Que las obligaciones o gastos se proponen por órgano competente.

c)

Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, se determinen por el Pleno.

El órgano interventor podrá formular las observaciones complementarias que considere convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.

3. Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización limitada a que se refiere el número 2 de este artículo serán objeto de otra plena con posterioridad, ejercida sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría, con el fin de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.

Los órganos de control interno que realicen las fiscalizaciones con posterioridad deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de las mismas. El Presidente de la corporación remitirá al Pleno estos informes, así como las observaciones que hubieran efectuado los órganos gestores.

4. Las entidades locales podrán determinar mediante acuerdo del Pleno, la sustitución de la fiscalización previa de derechos por la inherente a la toma de razón en contabilidad y por actuaciones comprobatorias posteriores mediante la utilización de técnicas de muestreo o auditoría.

5. El Gobierno de Navarra determinará reglamentariamente los supuestos en los que las entidades locales podrán acogerse a un régimen de control interno simplificado, así como las características del mismo.

Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 5 por el art. único.37 y 38 de la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1356

Se modifica el apartado 1 por el art. 16 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330

Artículo 249.

1. El control financiero tendrá por objeto comprobar el funcionamiento en el aspecto económico-financiero de los servicios de las entidades locales, de sus organismos autónomos y de las sociedades mercantiles de ellas dependientes.

2. Dicho control tendrá por objeto enjuiciar la adecuada presentación de la información financiera, el cumplimiento de las normas y directrices que sean de aplicación y el grado de eficiencia en la consecución de los objetivos previstos.

3. El control financiero se realizará por procedimientos de auditoría de acuerdo con las normas de auditoría del Sector Público.

4. Como resultado del control efectuado habrá de emitirse informe escrito en el que se haga constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan del examen practicado. Los informes, conjuntamente con las alegaciones efectuadas por el órgano auditado, serán enviados al Pleno para su examen.

Artículo 250.

El control de eficacia tendrá por objeto la comprobación periódica del grado de cumplimiento de los objetivos, así como el análisis del coste de funcionamiento y del rendimiento de los respectivos servicios o inversiones.

Artículo 251.

Los funcionarios que tengan a su cargo la función interventora, los controles financieros y de eficacia, ejercerán su función con plena independencia y podrán recabar cuantos antecedentes consideren necesarios, efectuar el examen y comprobación de los libros, cuentas y documentos que consideren precisos, verificar arqueos y recuentos y solicitar de quien corresponda, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente que deba ser intervenido lo requiera, los informes técnicos y asesoramiento que estimen necesarios.

Artículo 252.

La fiscalización externa de las cuentas y de la gestión económica de las entidades locales y de todos los organismos y sociedades de ellas dependientes se realizará por la Cámara de Comptos, de conformidad con lo dispuesto en el título noveno, capítulo II, sección cuarta de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, sin perjuicio de las actuaciones a que haya lugar en relación con la materia, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

CAPÍTULO VI. De las responsabilidades

Artículo 253.

1. En los procedimientos para el reintegro a las Haciendas locales en los casos de alcance, desfalcos y malversaciones de fondos y efectos o faltas en los mismos, cualquiera que sea su denominación, será de aplicación lo previsto en la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra(*), correspondiendo al Presidente de la corporación la instrucción de las diligencias previas, adopción de medidas de aseguramiento y la comunicación a través de la Cámara de Comptos al Tribunal de Cuentas.

2. Cuando en tales procedimientos los bienes embargados al funcionario o al responsable no bastaran a cubrir el desfalco o alcance y se observase que al aprobarse la fianza se valoró por cuantía superior a la que le correspondiera con arreglo a los tipos establecidos o por menor cantidad de la señalada para la garantía, se procederá solamente por la diferencia de valores que resulte de menos contra los miembros de la corporación que hubieran calificado y aprobado la fianza.

3. El acuerdo de incoación del expediente de responsabilidad administrativa que sea procedente, así como el nombramiento de Instructor se adoptará, por el Presidente de la entidad local respectiva.

(*) Véase la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda pública de Navarra. Ref. BOE-A-2007-9829

Disposición adicional primera.

En aquellos municipios en los que se fijen, revisen y modifiquen sucesiva y no simultáneamente los valores catastrales, los Ayuntamientos respectivos podrán establecer, en los términos señalados en el artículo 139 de esta Ley Foral, tipos de gravamen de la Contribución Territorial diferenciados según se trate de bienes con nuevos valores catastrales o no.

Disposición adicional segunda.

Cuando por la prestación de un servicio o la realización de una actividad se esté exigiendo el pago de un precio público de carácter periódico, y por variación de las circunstancias en que el servicio se presta o la actividad se realiza deba exigirse el pago de una tasa, no será preciso realizar la notificación individual a que se refieren los artículos 78 y 86 de esta Ley Foral, siempre que el sujeto pasivo y la cuota de la tasa coincidan con el obligado al pago y el importe del precio público al que sustituye.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación aun en el supuesto en el que la cuota de la tasa resulte incrementada respecto del importe del precio público al que sustituya, siempre que tal incremento se corresponda con una actualización del carácter general.

Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo . Ref. BOE-A-1999-8878

Disposición adicional tercera.

Se da una nueva redacción al artículo 2 de la Ley Foral 11/1987, de 29 de diciembre, por la que se establece el Régimen Tributario de la Compañía Telefónica Nacional de España en la Comunidad Foral de Navarra, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 2.

En los tributos de carácter local y en los precios públicos establecidos por las entidades locales, las deudas tributarias o contraprestaciones que por su exacción o exigencia pudieran corresponder a la Compañía Telefónica Nacional de España, se sustituyen por una compensación en metálico de periodicidad anual, salvo por los bienes de naturaleza rústica y urbana de su titularidad gravados por la Contribución Territorial, que estarán sujetos a las normas específicas reguladoras de dicho impuesto y a la normativa general tributaria de Navarra.»

Disposición adicional cuarta.

A partir del 31 de diciembre de 1995 quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en esta Ley Foral; lo anterior, se entiende sin perjuicio de lo establecido en el número 1 de la disposición transitoria segunda, en el número 2 de la disposición transitoria tercera y en el párrafo tercero de la disposición transitoria cuarta.

Disposición adicional quinta.

Además de en los supuestos expresamente recogidos en el texto articulado de esta Ley Foral, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y las entidades jurídicas por ella creadas para el cumplimiento de sus fines, estarán exentas, en todo caso, de las tasas por licencias de obras de la Contribución Territorial y de los impuestos que se exaccionen por las entidades locales de Navarra por las actividades, construcciones, instalaciones y obras de aquéllas, afectas a un uso o servicio público.

Disposición adicional sexta.

Las mancomunidades de planificación general, comarcas, y mancomunidades, así como las entidades jurídicas por ellas creadas para el desarrollo de sus fines estarán exentas de los tributos que exaccionen los municipios y concejos integrados en ellas.

Se modifica por el art. 2.7 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642

Disposición adicional séptima.

El Gobierno de Navarra modificará tanto la estructura de los presupuestos de las entidades locales como los criterios de clasificación con objeto de adaptarlos a los establecidos para la Administración de la Comunidad Foral en cada momento.

Disposición adicional octava.

El fondo de participación de las entidades locales en los impuestos de Navarra para el ejercicio de 1996, en su parte de transferencias corrientes, contendrá una línea especial, por importe de 500 millones de pesetas, que se distribuirá en relación directa a la presión fiscal municipal ejercida por los Ayuntamientos y en proporción a su población de derecho. No participarán en este reparto aquellos Ayuntamientos cuya presión fiscal, según liquidación de las cuentas municipales correspondientes al ejercicio de 1994, sea inferior a la media obtenida en los Ayuntamientos de Navarra.

Disposición adicional novena.

El Gobierno de Navarra contribuirá a la financiación de los Montepíos municipales a través de las partidas que a tal efecto figuren en los Presupuestos Generales de Navarra. Sin perjuicio de esa contribución, la financiación de los Montepíos municipales será complementada a través del Fondo de Participación de las entidades locales en los impuestos de Navarra mediante la fórmula de distribución entre las entidades locales que se determine mediante ley foral.

Asimismo, tanto el Gobierno de Navarra como las entidades locales llevarán a cabo las actuaciones y gestiones necesarias tendentes a conseguir la integración del sistema de Montepíos municipales de Navarra en el Sistema de la Seguridad Social.

Se modifica por el art. 2.8 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642

Disposición adicional décima.

El Gobierno de Navarra antes del 31 de enero de 1996 deberá remitir al Parlamento el proyecto de Ley Foral al que se refiere el artículo 153.

Disposición adicional undécima.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral el Gobierno de Navarra, previos los estudios pertinentes acerca de los resultados globales obtenidos de la aplicación de la Ley Foral 15/1989, de 13 de noviembre, reguladora de la cooperación económica del Gobierno de Navarra para el Saneamiento de las Haciendas Locales, de la incidencia en el conjunto de la financiación de las Haciendas Locales de Navarra derivada de esta Ley Foral, así como de la implantación del Plan General de Contabilidad Pública, elevará al Parlamento de Navarra un proyecto de Ley para la adecuación de la cooperación económica del Gobierno con los entes locales adaptado a la nueva situación de financiación pública local que ahora se establece.

Disposición adicional undécima bis. Régimen Presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención, control financiero y control de eficacia del municipio de Pamplona.

El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención, control financiero y control de eficacia del municipio de Pamplona, será el previsto en el título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, con las peculiaridades de esta ley foral.

Se añade por el art. único.6 de la Ley Foral 3/2019, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2019-2641

Disposición adicional duodécima. Transmisión a la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) de la titularidad de la red ferroviaria del Estado cuya administración tiene encomendada.

Las transmisiones de infraestructuras ferroviarias y de estaciones que se efectúen a la entidad pública empresarial ADIF como consecuencia de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, quedarán en todo caso exentas de cualquier tributo cuya exacción corresponda a las entidades locales de Navarra, sin que resulte aplicable lo previsto en el artículo 57.2 de esta ley foral.

Se añade por el art. único.2 de la Ley Foral 1/2014, de 15 de enero. Ref. BOE-A-2014-1332

Véase la exposición de motivos y el art. único.6 de la Ley Foral 3/2019, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2019-2641, que crea una disposición adicional 11 bis y subsana el error originado por la Ley Foral 1/2014.

Disposición adicional decimotercera. Aprobación por los Ayuntamientos de los coeficientes y de los tipos de gravamen a aplicar en el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

1. En tanto los Ayuntamientos no aprueben los coeficientes previstos en el artículo 175, se aplicarán los consignados en dicho artículo.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 64, para el año 2018 los Ayuntamientos podrán aprobar los coeficientes y los tipos de gravamen con posterioridad al 1 de enero de ese año, surtiendo efectos a partir del día siguiente al de su publicación.

Se añade, con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día 1 de enero de 2018, por el art. 2.7 de la Ley Foral 19/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-804

Disposición transitoria primera.

Antes del día 1 de enero de 1997, las entidades locales habrán de adoptar los acuerdos precisos de imposición y ordenación de tributos al objeto de poder exigir tasas y contribuciones especiales con arreglo a las normas contenidas en esta Ley Foral. Asimismo, y antes de la referida fecha, las respectivas Corporaciones deberán adoptar los acuerdos precisos al objeto de poder exigir precios públicos con arreglo a las normas contenidas en esta Ley Foral. Entre tanto, y hasta la fecha indicada, las entidades locales podrán continuar exigiendo tasas y contribuciones especiales con arreglo a las disposiciones contenidas en la Norma sobre la Reforma de las Haciendas Locales de Navarra y en el Reglamento que la desarrolla.

Disposición transitoria segunda.

1. Quienes a la fecha de comienzo de aplicación de la contribución territorial gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en la contribución sobre las actividades agrícola y pecuaria o en la contribución territorial urbana, continuarán disfrutando de los mismos en aquel impuesto hasta la fecha de su extinción y, si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1996.

Los edificios construidos hasta el 31 de diciembre de 1996, al amparo de la legislación de viviendas de protección oficial, gozarán de una bonificación del 50 por ciento de la cuota de contribución territorial, durante cinco años contados a partir de la fecha de terminación de la construcción.

2. Él plazo de disfrute de la bonificación establecida en el artículo 140 de esta Ley, cuando las obras de urbanización y construcción a que se refiere el número 3 de dicho artículo se hubiesen iniciado con anterioridad al comienzo de la aplicación de la contribución territorial, se reducirá en el número de años transcurridos entre la fecha de inicio de dichas obras y la de entrada en vigor del referido impuesto.

Disposición transitoria tercera.

1. El Impuesto sobre Actividades Económicas comenzará a exigirse a partir del día 1 de enero de 1997.

No obstante, la Administración Tributaria de la Hacienda de la Comunidad Foral de Navarra podrá iniciar, con anterioridad a esa fecha, la formación del Registro de Actividades Económicas, y a tal fin, quienes en el momento de formación del Registro ejerzan actividades gravadas por el impuesto de referencia, vendrán obligados a formalizar las correspondientes declaraciones en los plazos y términos que reglamentariamente se establezcan.

En su caso, y para que puedan surtir efectos a partir del día 1 de enero de 1997, los Ayuntamientos deberán fijar, antes de esta fecha, los índices a aplicar sobre las cuotas mínimas contenidas en las tarifas del impuesto.

Hasta el día 31 de diciembre de 1996, continuarán vigentes las normas para la exacción de la licencia fiscal y el Reglamento y tarifas de la contribución sobre actividades diversas, y licencia fiscal de actividades industriales, comerciales, de servicios, profesionales, artísticas y deportivas, así como los recargos existentes sobre las mismas.

2. Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas gocen de cualquier beneficio fiscal en la licencia fiscal de actividades industriales, comerciales, de servicios, profesionales, artísticas y deportivas continuarán disfrutando de los mismos en aquel impuesto hasta la fecha de su extinción y, si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1997 inclusive.

Disposición transitoria cuarta.

El Impuesto Sobre Vehículos de Tracción Mecánica comenzará a exigirse a partir del día 1 de enero de 1996.

Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto sobre Circulación, continuarán disfrutándolo hasta el 31 de diciembre de 1996 inclusive.

Disposición transitoria quinta.

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana comenzará a exigirse a partir del día 1 de enero de 1997.

Hasta el 31 de diciembre de 1996, continuará exigiéndose el Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos. A estos efectos, el período impositivo de la modalidad b) del artículo 74.1 de la norma sobre las Haciendas Locales de Navarra, aprobado por Acuerdo del Parlamento Foral de 2 de junio de 1981, finalizará en todo caso el día 31 de diciembre de 1996 aunque no se hubieran cumplido los diez años, produciéndose, por consiguiente, en tal fecha el devengo por esta modalidad; en ese momento se practicará la correspondiente liquidación por el número de años que hayan transcurrido del decenio en curso.

Disposición transitoria sexta.

La supresión de los actuales recursos de las entidades locales a consecuencia de la aplicación de esta Ley Foral, así como la derogación de las disposiciones por las que se rigen dichos recursos se entiende sin perjuicio del derecho de aquéllas a exigir, con arreglo a las referidas disposiciones, las deudas devengadas con anterioridad.

Disposición transitoria séptima.

Hasta que el Gobierno de Navarra establezca la estructura presupuestaria y realice el desarrollo normativo previsto en el título tercero de esta Ley Foral, las entidades locales continuarán rigiéndose por la normativa actual.

El establecimiento de la estructura y el desarrollo de la normativa a que se hace referencia en el párrafo anterior deberá tener lugar en el plazo máximo de un año.

Disposición transitoria octava.

Las entidades locales deberán adecuar sus presupuestos y contabilidad a lo preceptuado en esta Ley en el plazo de dos años contados a partir del momento de su completo desarrollo en materia presupuestaria y contable. La adecuación tendrá lugar por ejercicios completos y como máximo en el que comience el 1 de enero de 1998.

Disposición transitoria novena.

En tanto no se adscriban a términos municipales, en los territorios que no pertenezcan a ninguno de ellos, las competencias de los Ayuntamientos previstas en esta Ley corresponderán a la Administración de la Comunidad Foral, que podrá atribuirlas a sus respectivas entidades o agrupaciones tradicionales, en cuyo caso podrán ejercerlas en los mismos términos contemplados para los Ayuntamientos.

Disposición transitoria décima.

En tanto no entre en vigor la Ley Foral reguladora del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, las referencias que en esta Ley se hacen al concepto de unidades inmobiliarias o al Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra se entenderán realizadas a las unidades valorativas y a los Registros Fiscales de la Riqueza Rústica y Urbana, implantados y conservados conforme a la normativa vigente.

Disposición transitoria undécima.

El Registro de Ordenanzas Fiscales, a que se refiere el artículo 13, se creará en el Departamento de Administración Local en el plazo de diez meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral.

Disposición derogatoria primera.

A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral, quedan derogadas las disposiciones siguientes:

a)

La norma sobre reforma de las Haciendas Locales, aprobada por Acuerdo del Parlamento Foral de 2 de junio de 1981.

b)

La norma para la exacción de la Contribución Territorial Urbana, aprobada por Acuerdo del Parlamento Foral de 24 de mayo de 1982.

c)

La norma para la exacción de la Licencia Fiscal, aprobada por Acuerdo del Parlamento Foral de 24 de mayo de 1982.

d)

La Ley Foral 10/1983, de 25 de febrero, reguladora de la Contribución sobre Actividades Agrícola y Pecuaria.

e)

De la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, los artículos 273, párrafo segundo; 283, número 3, desde la expresión «asimismo, el gasto...» in fine, hasta la expresión «el 50 por 100»; 290; 291; 293, número 2, en lo referido al límite del número de habitantes; 304, números 2, 3 y 5, y del número 6 la expresión que hace referencia a los números anteriores.

Asimismo, quedarán derogadas cuantas otras disposiciones de rango legal se opongan o resulten incompatibles con los preceptos de esta Ley Foral.

Disposición derogatoria segunda.

Igualmente, quedan derogadas cuantas disposiciones de rango reglamentario regulen, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral, las disposiciones comprendidas en el número anterior.

Disposición derogatoria tercera.

Lo establecido en las dos disposiciones anteriores se entiende sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera a séptima, ambas inclusive, de esta Ley Foral.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley Foral.

Disposición final segunda.

Esta Ley Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 1996, con excepción del apartado 5 del artículo 123 que entrará en vigor el 1 de octubre de 1995.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 10 de marzo de 1995.

JUAN CRUZ ALLI ARANGUREN,

Presidente

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