Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra
1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:
En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.
En los casos en que no exista presupuesto y cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto.
2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
3. Los Ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.
Se modifica el apartado 1, con efectos a partir del 1 de enero de 2013, por el art. único.15 de la Ley Foral 10/2013, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3674
CAPÍTULO VI. Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana
Artículo 172. Naturaleza y hecho imponible.
1. El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de ellos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
2. A efectos de este Impuesto tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana aquellos que, con independencia de que estén o no contemplados como unidades inmobiliarias urbanas en el Catastro o en el Padrón Catastral de aquél, se incluyan en alguna de las siguientes categorías:
El suelo considerado como urbano por la legislación foral de ordenación del territorio y urbanismo o el suelo establecido en el Planeamiento General Urbanístico como suelo urbanizable sectorizado, así como el resto del suelo clasificado como urbanizable a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que lo sectorice.
Los terrenos que, independientemente de cuál sea su clasificación urbanística, cuenten como mínimo con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o estén comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en la mitad de su superficie.
Los suelos de naturaleza rústica cuyo uso agrícola haya sido desvirtuado por actuaciones contrarias al mismo, sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza del suelo.
Los suelos ocupados por las construcciones y sus anejos y los dependientes de las mismas.
Los suelos ocupados por actividades de tipo industrial que se desarrollen sobre los mismos.
3. Son terrenos de naturaleza rústica los no considerados como de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, no estando sujeto a este Impuesto el incremento de valor que experimenten los citados terrenos.
4. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana, respecto de las cuales el sujeto pasivo acredite la inexistencia de incremento de valor, por diferencia entre los valores reales de transmisión y de adquisición del terreno.
A estos efectos, el sujeto pasivo deberá aportar las pruebas que acrediten la inexistencia de incremento de valor.
Para acreditar la inexistencia de incremento de valor, como valores reales de transmisión y de adquisición del terreno se tomarán los satisfechos respectivamente en la transmisión y adquisición del bien inmueble que consten en los títulos que documenten las citadas operaciones, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones, o bien los comprobados por el Ayuntamiento o por la Administración tributaria a quien corresponda la gestión del impuesto que grava la transmisión del inmueble, en caso de que sean mayores a aquellos.
Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores, tomando por importe real de los valores respectivos aquel que conste en la correspondiente declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o bien el comprobado administrativamente por el Ayuntamiento o por la Administración tributaria a quien corresponda la gestión del Impuesto que grava la transmisión en caso de que sea mayor a aquel.
La declaración de no sujeción, realizada de conformidad con lo dispuesto en este apartado y efectuada con anterioridad a la comprobación del valor, tendrá carácter provisional. En virtud de ello, si con arreglo al valor comprobado con posterioridad, se acreditase la existencia de incremento de valor, la transmisión del terreno quedará sujeta. En ese caso, los Ayuntamientos practicarán la liquidación tributaria que corresponda.
Por el contrario, en el supuesto de que se hubiera practicado la liquidación, si con arreglo al valor comprobado con posterioridad, se acreditase la no existencia de incremento de valor, el contribuyente tendrá derecho a obtener la devolución que proceda.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se aplicará siempre que no hubiera prescrito, en cada caso, el derecho de los Ayuntamientos a determinar la deuda tributaria o el derecho de los contribuyentes a la devolución de los ingresos indebidos.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, la Administración tributaria de la Comunidad Foral comunicará a los Ayuntamientos los valores comprobados por aquella, respecto de inmuebles sitos en sus respectivos términos municipales.
En el caso en que el valor del suelo no se encuentre desglosado, se calculará aplicando la proporción que represente en la fecha de la transmisión el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total del bien inmueble. Esa proporción se aplicará en su caso tanto para la transmisión como para la adquisición del inmueble.
En los supuestos en que no exista incremento de valor de los terrenos de acuerdo con lo señalado en este apartado, se mantendrá, en todo caso, la obligación de presentar la declaración regulada en el artículo 178.
En el supuesto de que no exista incremento de valor del terreno con arreglo a lo dispuesto en este apartado, en la posterior transmisión de los inmuebles no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición, a efectos del cómputo del número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Se modifica el apartado 4, con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día 26 de octubre de 2021, por el art. único.1.1 de la Ley Foral 20/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2068
Se añade un apartado 4, con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día 15 de julio de 2017, por el art. 1 Ley Foral 19/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-804
Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2006, por el art. 1.12 de la Ley Foral 20/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-847
Artículo 173.
1. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:
Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las trasmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
Las transmisiones de toda clase de bienes por herencia, legado, dote, donación o cualquier otro título gratuito que tenga lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuges.
Las transmisiones de bienes entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio, cualquiera que sea el régimen económico matrimonial.
No obstante, cuando se produjeran los negocios jurídicos mencionados en las letras a) a c) anteriores, y exista un incremento de valor sujeto pero exento, aquéllos no interrumpirán el plazo de veinte años previsto en el artículo 175. En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de los negocios jurídicos previstos en dichas letras. Asimismo, a efectos de lo previsto en el artículo 172.4, no se tomará como valor de adquisición el correspondiente a los mencionados negocios jurídicos, sino el que corresponda a la anterior transmisión del inmueble por otros actos.
La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.
Las transmisiones de bienes o la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo a favor de las entidades a las que resulte de aplicación el régimen fiscal previsto en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio, o a favor de las personas y entidades beneficiarias del mecenazgo cultural a que se refiere el artículo 4 de la Ley Foral 8/2014, de 16 mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.
Para tener derecho a la exención regulada en esta letra, será preciso que tales bienes o derechos se afecten a las actividades que constituyan la finalidad específica de las entidades de la Ley Foral 10/1996, o bien a los proyectos o actividades realizados por las personas o entidades de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, que sean declarados de interés social por el departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de cultura.
2. Asimismo, están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
La Comunidad Foral de Navarra, el Estado, las comunidades autónomas, así como sus respectivos organismos autónomos de carácter administrativo.
El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio y sus organismos autónomos de carácter administrativo.
Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.
Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a estas.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.16 de la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1356
Se modifica, con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día 1 de enero de 2018, por el art. 2.1 de la Ley Foral 19/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-804
Artículo 174. Sujetos pasivos.
1. Es sujeto pasivo del impuesto, en concepto de contribuyente:
En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
En los supuestos a que se refiere esta letra, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
Cuando el adquirente tenga la condición de sustituto del contribuyente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá repercutir, en todo caso, al transmitente el importe del gravamen.
2. En las transmisiones de la vivienda habitual realizadas por los deudores hipotecarios, siempre que dicha vivienda sea la única de la que el sujeto pasivo sea titular, la entidad que adquiera el inmueble tendrá la consideración de sustituto del contribuyente y no podrá repercutir a este el importe del gravamen en cualquiera de los siguientes casos:
En el curso de un procedimiento judicial instado por una entidad financiera.
En el supuesto de la venta extrajudicial de la vivienda por medio de notario prevista en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria.
En el caso de la dación en pago de la vivienda, derivada de acuerdos alcanzados por el deudor hipotecario con una entidad financiera como medida sustitutiva de la ejecución hipotecaria.
En el resto de transmisiones de la vivienda a favor de una entidad financiera acreedora, o de sus filiales inmobiliarias, o de sociedades de gestión de activos definidas en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
3. En las transmisiones de otros bienes distintos de la vivienda habitual realizadas por los deudores hipotecarios en el curso de una ejecución hipotecaria judicial o extrajudicial, en el ámbito de un procedimiento concursal, la persona o entidad que adquiera el inmueble tendrá la consideración de sustituto del contribuyente y podrá repercutir sobre éste el importe del gravamen.
Se modifica el apartado 3, con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día 1 de enero de 2018, por el art. 2.2 de la Ley Foral 19/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-804
Se modifican los apartados 1.b), 2 y 3 por el art. único.7 a 9 de la Ley Foral 29/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2359
Lo dispuesto en los apartados 1.b) y 2 resultará de aplicación para los hechos imponibles producidos a partir del día 1 de enero de 2017, según establece la disposición final 2.3 de la citada ley foral.
Se modifica el apartado 2, con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del 11 de marzo de 2012, por el art. único.1 de la Ley Foral 1/2014, de 15 de enero. Ref. BOE-A-2014-1332
Se añade un apartado 2, con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del 11 de marzo de 2012, por el art. único de la Ley Foral 9/2012, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2012-6813
Artículo 175. Base imponible y cuota.
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 5 y 6 de este artículo, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 2.
2. El periodo de generación del incremento de valor será:
Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o lucrativo, el número de años transcurridos desde la fecha de adquisición del terreno hasta la fecha de su transmisión.
Cuando se constituya un derecho real limitativo del dominio, el número de años transcurridos desde la fecha de adquisición del terreno hasta la fecha de la constitución del derecho real.
Cuando se transmita un derecho real limitativo del dominio, el número de años transcurridos desde la fecha de la adquisición del derecho hasta la fecha de su trasmisión.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta únicamente el número de meses completos, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en este artículo, será el que corresponda de los aprobados por el ayuntamiento según el periodo de generación del incremento de valor, sin que pueda exceder de los límites siguientes:
| Coeficiente | Periodo de generación |
|---|---|
| 0,16 | Igual o superior a 20 años. |
| 0,06 | 19 años. |
| 0,06 | 18 años. |
| 0,15 | 17 años. |
| 0,25 | 16 años. |
| 0,26 | 15 años. |
| 0,31 | 14 años. |
| 0,37 | 13 años. |
| 0,42 | 12 años. |
| 0,53 | 11 años. |
| 0,58 | 10 años. |
| 0,52 | 9 años. |
| 0,47 | 8 años. |
| 0,41 | 7 años. |
| 0,35 | 6 años. |
| 0,37 | 5 años. |
| 0,35 | 4 años. |
| 0,26 | 3 años. |
| 0,13 | 2 años. |
| 0,16 | 1 año. |
| 0,06 | Inferior a 1 año. |
Estos coeficientes máximos serán actualizados anualmente con arreglo a lo establecido en el artículo 58.2.
Si, como consecuencia de la actualización referida en el párrafo anterior, alguno de los coeficientes aprobados por el ayuntamiento resultara ser superior al correspondiente nuevo máximo legal, se aplicará este directamente hasta que entren en vigor los nuevos coeficientes aprobados por el ayuntamiento que corrijan dicho exceso.
3. En las transmisiones de terrenos el valor de los mismos en el momento del devengo será el valor que resulte de la aplicación de la Ponencia de Valores vigente, aun cuando aquéllos fuesen parte integrante de un bien declarado especial o no se hubiera determinado aún el valor individualizado del bien inmueble transmitido.
No obstante lo anterior, cuando en el momento de la transmisión del terreno la Ponencia de Valores que se encuentre vigente no plasme la naturaleza urbana del mismo a los efectos de este impuesto o cuando las circunstancias urbanísticas del terreno hayan variado respecto de las contempladas en la Ponencia, se practicará una liquidación provisional conforme al valor resultante de dicha Ponencia. Una vez aprobada la nueva Ponencia de Valores en que se asigne el valor acorde con la nueva realidad urbanística del terreno en el momento del devengo, se girará la liquidación definitiva referida a la fecha de devengo del impuesto, con devolución, en su caso, del exceso satisfecho.
A tales efectos se corregirá el valor resultante de la nueva Ponencia de Valores multiplicándolo por un coeficiente igual al cociente entre la media ponderada del valor por metro cuadrado de todos los terrenos considerados como de naturaleza urbana por la Ponencia vigente en el momento del devengo y la media ponderada por metro cuadrado asignada por la nueva Ponencia a esos mismos terrenos.
4. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en el apartado 2, se aplicará sobre la parte del valor definido en el número anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
5. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en el apartado 2, se aplicará sobre la parte del valor definido en el apartado 3 que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
6. En los supuestos de expropiación forzosa, el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en el apartado 2 se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el apartado 3 fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
7. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, se constate que el importe del incremento de valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172.4 es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.
Se modifican los coeficientes del apartado 2 por el art. 8.2 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910
Se modifican los coeficientes del apartado 2 por el art. 9.2 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719
Se modifican los coeficientes del apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2023, por el art. 13.2 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se modifica el apartado 2 por el art. 10.2 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067 y se modifican los apartados 2, 6 y se añade un 7, con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día 26 de octubre de 2021, por el art. único.1.2 y 3 de la Ley Foral 20/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2068
Se modifica el apartado 2 por el art. único.17 de la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1356
Se modifica el apartado 2 por el art. 11 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se modifica el apartado 2, párrafos quinto y sexto por el art. único.5 de la Ley Foral 3/2019, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2019-2641
Se modifica, con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día 1 de enero de 2018, por el art. 2.3 de la Ley Foral 19/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-804
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 2 y 3, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, por Sentencia del TC 72/2017, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2017-8344
Se modifica el apartado 3, con efectos a partir del 1 de enero de 2006, por el art. 1.13 de la Ley Foral 20/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-847
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 2, en su versión original y en los términos previstos en el fundamento jurídico 4, por Sentenciadel TC 98/2025, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2025-11312
Artículo 176.
1. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible los tipos correspondientes de la escala de gravamen.
2. La escala de gravamen será fijada por el Ayuntamiento, sin que el tipo mínimo pueda ser inferior al 8 por 100 ni el tipo máximo pueda superar el 25 por 100.
3. Dentro de los límites señalados en el número anterior, los Ayuntamientos podrán fijar un solo tipo de gravamen, o uno para cada uno de los períodos de generación del incremento de valor indicados en el cuadro comprendido en el número 2 del articulo anterior.
Se modifica el apartado 2, con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día 1 de enero de 2018, por el art. 2.4 de la Ley Foral 19/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-804
Artículo 177. Devengo.
1. El impuesto se devenga;
Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por muerte, en la fecha de la transmisión.
Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refieren la Ley 506 y concordantes del Fuero Nuevo de Navarra y el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
4. En los actos o contratos en que media alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Fuero Nuevo de Navarra. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del número anterior.
Artículo 178. Gestión.
1. Los contribuyentes o, en su caso, los sustitutos de éstos, vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento correspondiente una declaración que contenga los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.
2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
Cuando se trate de actos entre vivos, el plazo será de dos meses.
Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
3. A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.
4. (Suprimido).
5. Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.
6. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, está igualmente obligado a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
El donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate, en los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 174.1 de esta ley foral, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos.
El adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, en los supuestos contemplados en la letra b) del citado artículo.
7. Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados, comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo previsto en este número se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en el artículo 62 de esta Ley Foral.
Se suprime el apartado 4 y se modifica el apartado 5, con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día 1 de enero de 2018, por el art. 2.5 y 6 de la Ley Foral 19/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-804
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 4, pero únicamente en la medida que somete a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, por Sentencia del TC 72/2017, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2017-8344
Se modifica el apartado 6 por el art. único.10 de la Ley Foral 29/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2359
Lo dispuesto en el apartado 6 resultará de aplicación para los hechos imponibles producidos a partir del día 1 de enero de 2017, según establece la disposición final 2.3 de la citada ley foral.
CAPÍTULO VII. Impuesto sobre gastos suntuarios
Artículo 179. Naturaleza y hecho imponible.
El impuesto sobre gastos suntuarios es un tributo directo que grava:
El importe de las ganancias privadas obtenidas como consecuencia de apuestas cruzadas en espectáculos públicos.
Ei aprovechamiento de los cotos privados de caza y pesca, cualquiera que sea la forma de explotación y disfrute de dicho aprovechamiento.
Se deroga la letra c) por el art. único.18 de la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1356
Artículo 180. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de este impuesto:
El ganador de las apuestas, teniendo el carácter de sustituto el organizador de las mismas.
Los titulares de los cotos o las personas a las que corresponda por cualquier título el aprovechamiento de caza o pesca en el momento de devengarse el impuesto. Tendrá la condición de sustituto del contribuyente, el propietario de los bienes acotados, a cuyo efecto podrá exigir del titular del aprovechamiento el importe del impuesto para hacerlo efectivo al municipio en cuyo término radique el coto de caza, pesca o la mayor parte de él.
Se deroga la letra c) por el art. único.19 de la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1356
Artículo 181. Base imponible.
1. La base imponible de este impuesto está constituida por:
En las apuestas, el importe de las ganancias brutas, sin deducción de pérdidas ni de comisiones, excepto en las denominadas traviesas hechas con intervención de agentes o de cobradores, en cuyo caso la base será únicamente el importe de las apuestas ganadoras.
En el disfrute de cotos privados de caza y pesca, el valor del aprovechamiento cinegético o piscícola. Los Ayuntamientos, con sujeción al procedimiento establecido para la aprobación de las ordenanzas fiscales, fijarán el valor de dichos aprovechamientos, determinados mediante tipos o módulos que atiendan a la clasificación de fincas en distintos grupos, según su rendimiento medio por unidad de superficie.
2. Para el establecimiento de los grupos de clasificación y del valor asignable a las rentas cinegéticas o piscícolas de cada uno de ellos por unidad de superficie a que se refiere el apartado b) del número anterior, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
A efectos de su rendimiento medio en piezas de caza por unidad de superficie, los cotos privados de caza mayor y menor se clasificarán en los cuatro grupos siguientes:
Caza mayor
Grupo I: Una res por cada 100 hectáreas o inferior.
Grupo II: Más de una y hasta dos reses por cada 100 hectáreas.
Grupo III: Más de dos y hasta tres reses por cada 100 hectáreas.
Grupo IV: Más de tres reses por cada 100 hectáreas.
Caza menor
Grupo I: 0,30 piezas por hectárea o inferior.
Grupo II: Más de 0,30 y hasta 0,80 piezas por hectárea.
Grupo III: Más de 0,80 y hasta 1,50 piezas por hectárea.
Grupo IV: Más de 1,50 piezas por hectárea.
Los valores asignables a la renta cinegética por unidad de superficie de cada uno de estos grupos serán los siguientes:
Caza mayor
Grupo I: 85 pesetas por hectárea.
Grupo II: 175 pesetas por hectárea.
Grupo III: 300 pesetas por hectárea.
Grupo IV: 500 pesetas por hectárea.
Caza menor
Grupo I: 75 pesetas por hectárea.
Grupo II: 150 pesetas por hectárea.
Grupo III: 300 pesetas por hectárea.
Grupo IV: 500 pesetas por hectárea.
En aquellos cotos privados clasificados en los distintos grupos de caza mayor o caza menor, según sea su aprovechamiento principal, pero que, a su vez, también se aprovechen las especies de caza menor o mayor, respectivamente, el valor asignable a su renta cinegética será el correspondiente a su grupo de clasificación incrementado en 50 pesetas por hectárea.
Para los cotos privados de caza menor de menos de 250 hectáreas de superficie, el valor asignable a la renta cinegética por el total de su extensión cualquiera que sea ésta no podrá ser inferior a 50.000 pesetas.
Por lo que se refiere a los cotos privados de pesca, la Administración de la Comunidad Foral, a petición de los Ayuntamientos interesados, determinará el valor de la renta piscícola por unidad de superficie asignable a cada uno de ellos.
Los valores asignables a la renta cinegética o piscícola de los cotos privados de caza y pesca a que se ha hecho referencia serán revisables como mínimo cada cinco años.
Se deroga la letra c) del apartado 1 por el art. único.20 de la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1356
Artículo 182. Tipo.
El tipo del impuesto no podrá exceder de los siguientes límites:
Del 15 por 100 para las apuestas cruzadas.
Del 30 por 100 para el aprovechamiento de cotos privados de caza y pesca.
Se deroga la letra c) por el art. único.21 de la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1356
Artículo 183. Devengo.
El impuesto se devengará:
En el momento de percibir las ganancias en las apuestas cruzadas.
El 31 de diciembre de cada año en los aprovechamientos de cotos privados de caza y pesca.
Se deroga la letra c) por el art. único.22 de la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1356
CAPÍTULO VIII. Impuesto sobre Viviendas Deshabitadas
Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 31/2013, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2013-12425
Artículo 184. Hecho imponible.
El Impuesto sobre Viviendas Deshabitadas gravará la titularidad de viviendas radicadas en el término municipal que figuren en el Registro de Viviendas Deshabitadas regulado en la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra.
Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 31/2013, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2013-12425
Artículo 185. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, que sean:
Titulares del derecho de propiedad de viviendas deshabitadas sobre las que no recaigan derechos reales de goce o disfrute.
Titulares de un derecho real de goce o disfrute sobre viviendas deshabitadas, cuando aquél no corresponda al propietario.
Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 31/2013, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2013-12425
Artículo 186. Exenciones.
1. Estarán exentas del impuesto:
Las viviendas cuyos titulares sean funcionarios públicos que desempeñen sus funciones fuera de la localidad en que esté enclavada la vivienda, de conformidad con la legislación que les sea de aplicación.
Las viviendas cuyos titulares sean trabajadores desplazados temporalmente a población distinta de la de su residencia habitual por razones técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, o cuando los trabajadores estén sujetos a movilidad geográfica.
Aquellas viviendas que hayan sido puestas a disposición de la Administración Pública (Nasuvinsa o la entidad que corresponda) para ser utilizadas como alquiler social.
2. En todo caso, la exención alcanzará a una sola vivienda.
Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 31/2013, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2013-12425
Artículo 187. Base imponible.
La base imponible del impuesto será la vigente para la exacción de la contribución territorial.
Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 31/2013, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2013-12425
Se suprime la lectra c) del apartado 1, con efectos a partir del 1 de enero de 2013, por el art. único.16 de la Ley Foral 10/2013, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3674
Artículo 188. Cuota.
1. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
2. El tipo de gravamen deberá estar comprendido entre el 0,25 y el 0,50 por 100 para el primer año, entre el 0,50 y el 1 por 100 para el segundo año y el 1,5 por 100 para el tercer año y sucesivos en que la vivienda figure en el Registro de Viviendas Deshabitadas. Los tipos de gravamen serán únicos para todo el término municipal.
Se modifica el apartado 2 por el art. 2.6 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642
Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 31/2013, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2013-12425
Artículo 189. Devengo.
1. El impuesto se devengará por primera vez cuando se dicte la resolución correspondiente declarando la vivienda como deshabitada.
2. Posteriormente, el impuesto se devengará el primer día de cada año mientras la vivienda figure en alta en el Registro de Viviendas Deshabitadas.
3. Las cuotas serán semestrales, por semestres naturales, y dentro de los mismos, íntegras e irreducibles.
4. Los sujetos pasivos podrán solicitar, mediante la tramitación del oportuno expediente, la devolución de la parte proporcional de las cuotas relativas al período de devengo del impuesto desde el momento en que las viviendas fueron ocupadas.
Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 31/2013, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2013-12425
Artículo 190. Censo de viviendas deshabitadas.
1. Para la exacción del impuesto, los Ayuntamientos deberán mantener un censo de viviendas deshabitadas.
2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, el Departamento competente comunicará de oficio a cada Ayuntamiento las altas y bajas que se produzcan en el Registro de Viviendas Deshabitadas referidas a su respectivo término municipal.
3. Practicada el alta en el Registro, el Ayuntamiento lo notificará al titular con indicación de la base imponible y del tipo de gravamen vigente
Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 31/2013, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2013-12425
Artículo 191. Gestión del impuesto.
La gestión del impuesto se realizará por las mismas normas que la contribución territorial, practicándose las liquidaciones y la emisión de los documentos de cobro correspondientes conjuntamente.
Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 31/2013, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2013-12425
TÍTULO III. Presupuesto y gasto público
CAPÍTULO I. De los presupuestos generales
Sección 1.ª Contenido y aprobación de los presupuestos
Artículo 192.
Los presupuestos generales de las entidades locales constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la entidad local y sus organismos autónomos, y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de las previsiones de ingresos y gastos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local correspondiente.
Artículo 193.
El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán:
Los derechos liquidados en el mismo, cualquiera que sea el período del que deriven.
Las obligaciones reconocidas durante el mismo.
Artículo 194.
Las entidades locales elaborarán y aprobarán anualmente un Presupuesto General único en el que se integrarán:
El presupuesto de la propia entidad, en el que se incluirán todos los servicios dependientes de la misma que no tengan personalidad jurídica independiente.
Los de los organismos autónomos locales dependientes de la misma.
Los estados de previsión de gastos e ingresos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local.
Artículo 195.
1. El Presupuesto General contendrá para cada uno de los presupuestos que en él se integren:
Los estados de gastos, en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones.
Los estados de ingresos, en los que figurarán las estimaciones de los distintos recursos económicos a liquidar durante el ejercicio.
2. Cada uno de los presupuestos que se integren en el Presupuesto General, deberá aprobarse sin déficit inicial.
Se modifica por el art. 16 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330
Artículo 196.
1. El presupuesto general podrá incluir bases de ejecución del mismo, que contendrán la adaptación de las disposiciones generales en materia presupuestaria a la organización y circunstancias de la propia entidad, así como aquellas otras necesarias para su acertada gestión, estableciendo cuantas prevenciones se consideren oportunas o convenientes para la mejor realización de los gastos y recaudación de los recursos sin que puedan modificar lo legislado para la administración económica ni comprender preceptos de orden administrativo que requieran legalmente procedimientos y solemnidades específicas distintas de lo preceptuado para el presupuesto.
2. Las bases de ejecución del presupuesto de cada ejercicio podrán remitirse a los reglamentos o normas de carácter general dictadas por el Pleno.
Artículo 197.
Los recursos de las entidades locales y de cada uno de sus organismos autónomos y sociedades mercantiles se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo en el caso de ingresos específicos afectados a fines determinados.
Artículo 198.
Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados. No tendrán carácter de minoración, a estos efectos, la devolución de ingresos indebidos.
Artículo 199.
1. En el expediente del Presupuesto General se incluirán los siguientes Anexos:
Los programas anuales de actuación, inversiones y financiación de las sociedades mercantiles de cuyo capital social sea titular único o partícipe mayoritario la entidad local.
El estado de consolidación del Presupuesto de la propia entidad con el de todos los Presupuestos de sus organismos autónomos y Estados de previsión de las sociedades mercantiles de cuyo capital social sea titular único la entidad local.
Los planes de inversión y sus programas de financiación que, en su caso y para un plazo de cuatro años, pueda formular la entidad local.
Los estados de previsión de gastos e ingresos de las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria, no íntegra, la participación de la entidad local.
2. Las especificaciones relativas a la confección y contenido de dichos anexos se desarrollará por vía reglamentaria.
Se modifica el apartado 1 por el art. 16 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330
Artículo 200.
1. El Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 269 de la Ley Foral de Administración Local, establecerá con carácter general la estructura de los Presupuestos de las entidades locales teniendo en cuenta la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos, las finalidades u objetivos que con estos últimos se propongan conseguir y de acuerdo con los criterios que se establecen en los siguientes números de este artículo.
Sin perjuicio de lo anterior, el Gobierno de Navarra podrá establecer un régimen especial para determinadas entidades en las que, en razón de la naturaleza de sus funciones, o por la concurrencia de especiales circunstancias de índole económica o administrativa, hagan aconsejable una simplificación de la estructura presupuestaria aplicable.
2. Las entidades locales podrán clasificar los gastos e ingresos atendiendo a su propia estructura de acuerdo con sus reglamentos de organización.
3. La clasificación por programas y económica de la estructura del presupuesto de gastos responderá a los siguientes criterios:
La clasificación por programas constará de tres niveles. El primero relativo al área de gasto, el segundo a la política de gasto y el tercero al grupo de programa Esta clasificación podrá ampliarse en uno o dos niveles, relativos al programa y subprograma respectivamente.
La clasificación económica constará de tres niveles, el primero relativo al capítulo, el segundo al artículo y el tercero al concepto. Esta clasificación podrá ampliarse en uno o dos niveles.
4. La aplicación presupuestaria cuya expresión cifrada constituye el crédito presupuestario vendrá definida, al menos, por la conjunción de las clasificaciones por programas y económica.
En el caso de que la entidad local opte por utilizar la clasificación orgánica, esta integrará, así mismo, la aplicación presupuestaria.
El control contable de los gastos se realizará sobre la aplicación presupuestaria, y el fiscal, sobre el nivel de vinculación jurídica, tal y como se establece en el artículo 208.
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. único.23 de la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1356
Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 16 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330
Artículo 201.
1. El presupuesto de la entidad local será formado por su Presidente asistido del Secretario y del Interventor, formando parte de este presupuesto la siguiente documentación complementaria.
Memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presente en relación con el vigente.
Liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y avance de la del corriente, referido al menos, a seis meses del mismo, suscritos una y otro por la Intervención.
Anexo del personal de la entidad local en el que se incluya el personal funcionario y laboral, temporal y fijo, con indicación de las fechas de inicio y terminación de los contratos y las previsiones de vacantes a cubrir y de nuevas contrataciones, al objeto de poder obtener las oportunas correlaciones con los créditos para personal incluidos en el proyecto de Presupuestos.
Anexo de las inversiones a realizar en el ejercicio.
Un informe económico-financiero suscrito por la Intervención, en el que se expongan las bases utilizadas para la evaluación de los ingresos y de las operaciones de crédito previstas, la suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles y los gastos de funcionamiento de los servicios y, en consecuencia, la efectiva nivelación del presupuesto.
En relación con las operaciones de crédito, se incluirá en el informe, además de su importe, el detalle de las características y condiciones financieras de todo orden en que se prevean concertar y se hará una especial referencia a la carga financiera que pese sobre la entidad antes y después de su formalización.
2. El presupuesto de cada uno de los organismos autónomos integrante del General, propuesto inicialmente por el órgano competente de los mismos, será remitido a la entidad local de la que dependan antes del 15 de septiembre de cada año, formando parte de este presupuesto la documentación detallada en el número anterior.
3. Las sociedades mercantiles que pertenezcan íntegra o mayoritariamente a la entidad local, remitirán a ésta, antes del día 15 de septiembre de cada año, sus previsiones de gastos e ingresos, así como los programas anuales de actuación, inversiones y financiación para el ejercicio siguiente.
4. El Presupuesto General, así formado, será remitido por el Presidente, previo informe de la Secretaría e Intervención al Pleno de la corporación antes del día 1 de noviembre para su aprobación, enmienda o devolución.
5. El acuerdo de aprobación, que será único, habrá de detallar los presupuestos que integran el presupuesto general, sin que puedan prever déficit inicial y no pudiendo aprobarse ninguno de ellos separadamente.
Se modifican los apartados 1, 2, 4 y 5 por el art. 16 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330
Artículo 202.
1. Aprobado inicialmente el presupuesto por el Pleno, se expondrá en la Secretaría por período de quince días hábiles, previo anuncio en el «Boletín Oficial de Navarra» y en el tablón, a fin de que los vecinos o interesados puedan examinar el expediente y formular las reclamaciones que estimen pertinentes.
Si se formularan reclamaciones, el Pleno adoptará acuerdo expreso relativo a la resolución de aquéllas y a la aprobación definitiva del presupuesto.
Si no se hubiesen formulado reclamaciones, el presupuesto se entenderá aprobado definitivamente, una vez transcurrido el período de exposición pública señalado en el párrafo primero.
2. La aprobación definitiva del presupuesto general por el Pleno de la Corporación habrá de realizarse antes del día 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse.
3. El presupuesto general, definitivamente aprobado, será insertado en el «Boletín Oficial de la Corporación», si lo tuviere, y, resumido por capítulos de cada uno de los presupuestos que lo integran, en el de Navarra.
4. El presupuesto entrará en vigor una vez publicado en la forma prevista en el número anterior.
5. Las entidades locales de Navarra deberán remitir a la Administración de la Comunidad Foral, en el plazo de 15 días siguientes a la aprobación definitiva, copia del Presupuesto General, junto con la documentación complementaria que reglamentariamente se determine.
Se modifica el apartado 5 por el art. 16 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330
Artículo 202 bis.
Los acuerdos definitivos aprobatorios de los presupuestos por la corporación tendrán plena eficacia ejecutiva respecto a la exacción de los ingresos previstos y la ordenación de los gastos consignados, sin perjuicio de los recursos que legalmente procedan contra los mismos.
Se añade por el art. 17 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330
Artículo 203.
1. Si al iniciarse el ejercicio económico no hubiese entrado en vigor el presupuesto correspondiente, se considerará automáticamente prorrogado el del anterior. La prórroga no afectará a los créditos para servicios o programas que deban concluirse en el ejercicio anterior o que estén financiados con créditos u otros ingresos específicos o afectados que exclusivamente fueran a percibirse en dicho ejercicio.
2. En tanto no se apruebe el presupuesto definitivo, el prorrogado podrá ser objeto de cualquiera de las modificaciones previstas por esta Ley.
3. Aprobado el presupuesto definitivo, deberán efectuarse los ajustes necesarios para dar cobertura, en su caso, a las operaciones efectuadas durante la vigencia del presupuesto prorrogado.
Artículo 204.
1. Contra la aprobación definitiva del presupuesto podrán interponerse los recursos a que se refiere el número 1 del artículo 333 de la Ley 6/1990, de 2 de julio.
2. Están legitimados para entablar recursos contra el presupuesto, además de los que lo estén para impugnar los actos o acuerdos de las entidades locales de Navarra:
Los residentes en el territorio de la respectiva entidad local.
Los Colegios Oficiales, Cámaras Oficiales, Sindicatos, Asociaciones y demás entidades legalmente constituidas para velar por intereses profesionales o económicos, cuando actúen en defensa de ellos.
3. Únicamente podrán entablarse recursos contra los presupuestos:
Por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a la Ley.
Por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la entidad local, en virtud de precepto legal o de cualquier otro título legítimo o consignarse para el de atenciones que no sean de competencia de aquélla.
Por ser de manifiesta insuficiencia los ingresos con relación a los gastos presupuestados: o bien de éstos respecto a las necesidades para las que estén previstos.
Artículo 205.
Cuando el objeto de los recursos afecte o haga referencia a la nivelación de los presupuestos de las entidades locales, su resolución deberá ir precedida de un dictamen de la Cámara de Comptos de Navarra, que lo emitirá en el plazo de dos meses conforme a lo dispuesto en su Ley Foral reguladora.
Sección 2.ª De los créditos presupuestarios y sus modificaciones
Artículo 206.
Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la cual hayan sido aprobados en el Presupuesto General de la entidad local o por sus modificaciones debidamente aprobadas.
Se modifica por el art. 16 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330
Artículo 207.
1. Los créditos aprobados tienen carácter limitativo y vinculante.
2. No podrán autorizarse o adquirirse compromisos de gasto en cuantía superior al importe de los créditos aprobados en los estados de gastos, siendo nulos de Pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.
Se modifica por el art. 16 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330
Artículo 208.
1. El cumplimiento de las limitaciones expresadas en los artículos anteriores deberá verificarse al nivel en que se establezca en cada caso la vinculación jurídica de los créditos.
2. En las bases de ejecución del presupuesto se podrá establecer la vinculación de los créditos para gastos en los niveles de desarrollo por programas, económico y en su caso orgánico, que la entidad local considere necesarios para su adecuada gestión.
3. Las entidades locales que hagan uso de la facultad recogida en el apartado anterior deberán respetar, en todo caso, las siguientes limitaciones en cuanto a los niveles de vinculación:
Respecto de la clasificación por programas, el área de gasto.
Respecto de la clasificación económica, el capítulo.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.24 de la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1356
Artículo 209.
1. Las obligaciones de pago sólo serán exigibles de la Hacienda Local cuando resulten de la ejecución de sus respectivos presupuestos con los límites señalados en el artículo anterior, o de sentencia judicial firme.
2. Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de la Hacienda Local con exclusión, en los términos previstos en el apartado 4 de este artículo, de los bienes patrimoniales que no se hallen materialmente afectados a un uso o servicio público, ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las entidades locales.
3. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de las entidades locales o de sus organismos autónomos corresponderá exclusivamente a las mismas, sin perjuicio de las facultades de suspensión o inejecución de sentencias previstas en las Leyes.
4. Cuando el cumplimiento de resolución de autoridad o Tribunal implicase abono de cantidades para el que no fuera posible allegar recursos por cualquiera de las vías presupuestarias normales, podrá la entidad local acordar el fraccionamiento de su pago hasta un máximo de cinco anualidades, consignándose en los respectivos presupuestos el principal más los intereses de demora al tipo de interés establecido con carácter general para los débitos a la Hacienda Foral de Navarra.
De no acordarse el fraccionamiento de pago por la entidad local, o si acordado se incumpliesen por ésta las condiciones previstas para el mismo en el párrafo anterior, podrá acudirse para el debido cumplimiento de la resolución judicial al embargo de sus bienes patrimoniales que no se hallen materialmente afectados a un uso o servicio público.
Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 1 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo . Ref. BOE-A-1999-8878
Artículo 210.
1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente, en el momento de su reconocimiento, las obligaciones siguientes:
Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la entidad local.
Las derivadas de compromisos de gastos debidamente adquiridos en ejercicios anteriores, previa incorporación de los créditos en el supuesto establecido en el artículo 219.5.
Excepcionalmente, las correspondientes a ejercicios anteriores, previo acuerdo de crédito extraordinario o suplemento de crédito por el Pleno.
Se modifica el apartado 2 por el art. 16 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330
Artículo 210 bis.
1. Las entidades locales navarras podrán iniciar la tramitación de expedientes de gastos de forma anticipada a la existencia del correspondiente crédito presupuestario, en el mismo ejercicio o en el anterior a aquél a cuyo presupuesto vayan a ser imputados.
El inicio del expediente se acompañará necesariamente de un informe de Intervención que refleje expresamente el carácter anticipado del gasto y su sometimiento a la condición suspensiva de la existencia de crédito adecuado y suficiente.
2. En todo caso, los pliegos o condicionados de cláusulas administrativas particulares, las convocatorias de las subvenciones o los documentos que, según la naturaleza del gasto, resulten necesarios deberán contener prevención expresa de que el gasto cuya tramitación se anticipa y, en su caso, la adjudicación o resolución quedan sometidos a la condición suspensiva de la existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las obligaciones de que se trate en el ejercicio correspondiente.
Se añade por el art. único.25 de la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1356
Artículo 211.
Los créditos para gastos que el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, sin más excepciones que las señaladas en el artículo 219 de esta Ley.
Artículo 212.
Cuando haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista en el Presupuesto de la corporación crédito o sea insuficiente o no pueda ser objeto de ampliación el consignado, el Presidente de la misma ordenará la incoación del expediente de concesión de crédito extraordinario, en el primer caso, o de suplemento de crédito, en el segundo.
Se modifica por el art. 16 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330
Artículo 213.
1. Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito se podrán financiar indistintamente con alguno o algunos de los siguientes recursos:
Con cargo al remanente líquido de tesorería.
Con nuevos ingresos que se prevea recibir en el ejercicio o con mayores ingresos efectivamente recaudados sobre los totales previstos en el presupuesto corriente.
Mediante anulaciones o bajas de créditos de otras aplicaciones presupuestarias del presupuesto vigente no comprometidas, cuyas dotaciones se estimen reducibles sin perturbación del respectivo servicio.
2. Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito para gastos de inversión podrán financiarse, además de con los recursos indicados en el número anterior, con los procedentes de operaciones de crédito.
3. Siempre que se reconozca por el Pleno de la entidad local la insuficiencia de otros medios de financiación, y mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta, se considerarán recursos efectivamente disponibles para financiar nuevos o mayores gastos por operaciones corrientes que sean expresamente declarados necesarios y urgentes, los procedentes de operaciones de crédito en que se den conjuntamente las siguientes condiciones:
Que su importe total anual no supere el 5 por 100 de los recursos por operaciones corrientes del presupuesto de la entidad.
Que las operaciones queden canceladas antes de que se proceda a la renovación de la Corporación que las concierte.
4. Excepcionalmente y hasta el momento de aprobación de la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior, se podrá financiar con recursos no utilizados del ejercicio anterior las modificaciones necesarias para atender los nuevos o mayores gastos. Será preceptivo informe de Intervención sobre la efectiva disponibilidad de la financiación.
Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 4 por el art. único.26 y 27 de la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1356
Artículo 214.
1. Los expedientes de concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito serán incoados por orden del Presidente de la Corporación y, previo informe de la intervención, sometidos a la aprobación del Pleno de la Corporación.
2. Cuando las bases de ejecución del Presupuesto así lo establezcan, el acuerdo inicial adoptado por el Pleno para la concesión de los citados créditos será sometido a exposición pública en el tablón de anuncios de la Corporación por un plazo de quince días naturales con el fin de que los vecinos o interesados puedan presentar las reclamaciones o alegaciones que estimen oportunas.
Transcurrido dicho plazo, y si no se hubiesen formulado reclamaciones o alegaciones, el acuerdo de aprobación inicial se entenderá aprobado definitivamente, entrando en vigor una vez transcurrido el período de exposición pública.
Si se formularan reclamaciones o alegaciones, el Pleno deberá adoptar acuerdo expreso relativo a la resolución de aquellas y a la aprobación definitiva de la modificación propuesta, que entrará en vigor una vez publicado el texto definitivo en el tablón de anuncios de la entidad local.
En ausencia de previsión al efecto en las bases de ejecución, la tramitación y aprobación de los expedientes por el Pleno se realizará con sujeción a los mismos trámites y requisitos sobre información, reclamación y publicidad que los presupuestos.
3. Los acuerdos de las entidades locales que tengan por objeto la concesión de créditos extraordinarios o suplementos de crédito, en casos de calamidad pública o de naturaleza análoga, serán inmediatamente ejecutivos sin perjuicio de las reclamaciones que contra los mismos se promuevan, las cuales deberán sustanciarse dentro de los ocho días naturales siguientes a la presentación, entendiéndose desestimadas de no notificarse su resolución al recurrente dentro de dicho plazo.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.28 de la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1356
Artículo 215.
1. No obstante, lo dispuesto en el artículo 208 de esta Ley, tendrán la condición de ampliables aquellos créditos que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en las bases de ejecución del presupuesto o acto de aprobación, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo y en función de la efectividad de los recursos afectados no procedentes de operaciones de crédito.
2. En los expedientes de ampliación de crédito habrán de especificarse los medios o recursos que han de financiar el mayor gasto, lo que deberá acreditarse con el reconocimiento en firme de mayores derechos sobre los previstos en el presupuesto de ingresos que se encuentren afectados al crédito que se pretende ampliar.
3. Únicamente pueden declararse ampliables aquellas partidas presupuestarias que correspondan a gastos financiados con recursos expresamente afectados.
Artículo 216.
1. Las bases de ejecución del presupuesto deberán establecer el régimen de las transferencias de crédito y el órgano competente para autorizarlas en cada caso.
2. La aprobación de las transferencias de crédito entre distintas áreas de gasto será, en todo caso, competencia del Pleno de la Corporación, salvo cuando las bajas y las altas afecten a créditos de personal.
3. Las modificaciones presupuestarias a que se refiere el presente artículo, cuando sean competencia del Pleno, se tramitarán conforme a lo previsto en el artículo 214.2 de la presente ley foral.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.29 de la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1356
Artículo 217.
1. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.
No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni los créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de presupuestos cerrados.
No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.
2. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a los programas de imprevistos y funciones no clasificadas, ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas aprobadas por el Pleno.
3. Los acuerdos de las entidades locales que tengan por objeto la aprobación de transferencias de crédito entre distintas áreas de gasto, en casos de calamidad pública o de naturaleza análoga, serán inmediatamente ejecutivos sin perjuicio de las reclamaciones que contra los mismos se promuevan, las cuales deberán sustanciarse dentro de los ocho días naturales siguientes a la presentación, entendiéndose desestimadas de no notificarse su resolución al recurrente dentro de dicho plazo.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.