Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales
En cada depósito fiscal se deberá llevar una contabilidad de existencias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de este Reglamento. Los asientos de cargo se justificarán con el ARC del documento administrativo electrónico en que figure el depósito fiscal como lugar de entrega. Los asientos de data permitirán diferenciar los distintos tratamientos fiscales dados a los productos salidos y se justificarán con los documentos de circulación expedidos por el titular del depósito. Cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley se realicen en el depósito fiscal operaciones de transformación, la contabilidad del depósito deberá reflejar tales operaciones.
Los depósitos fiscales de hidrocarburos que desarrollen su actividad en relación con los productos petrolíferos a que afecta la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, solo podrán ser autorizados a quienes, conforme a lo establecido en los preceptos que se indican de dicha ley, reúnan alguna de las siguientes condiciones:
1.º Sean titulares de una autorización administrativa para instalaciones de transporte o parques de almacenamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 40.2.
2.º Tengan la condición de operador al por mayor conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 45.
3.º Ejerzan, desde instalaciones autorizadas al efecto para este fin, la actividad de distribuidor al por menor de productos petrolíferos, conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 46 y 47.
Podrán ser autorizadas como depósito fiscal de gas natural cualquiera de las instalaciones que comprenden el sistema gasista tal y como éste se describe en el artículo 59 de la Ley del Sector de Hidrocarburos. Podrán autorizarse como un único depósito fiscal varias de las referidas instalaciones siempre que su titular sea la misma persona y exista un control centralizado de estas.
La autorización de las referidas instalaciones como depósitos fiscales requerirá, además del cumplimiento de los requisitos generales que sean aplicables, que el solicitante se halle en posesión de la autorización administrativa que proceda, según el caso, de las contempladas en los artículos 67 y 73 de la citada Ley 34/1998.
En los depósitos fiscales autorizados en los aeropuertos tendrán la consideración de instalaciones de almacenamiento los tanques, las redes de hidrantes y las unidades expendedoras de productos.
3. La solicitud de autorización de un depósito fiscal deberá incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente, y será presentada por los interesados ante el centro gestor. A dicha solicitud se acompañará la siguiente documentación:
Memoria descriptiva de la actividad que se pretende desarrollar en relación con la autorización que se solicita y previsión razonada del volumen trimestral medio de salidas durante un año natural. En dicha memoria deberán describirse las operaciones de transformación que, en su caso, se planee llevar a cabo en el depósito fiscal.
Plano a escala del recinto del establecimiento, con indicación del número y capacidad de los depósitos. En las solicitudes que se refieran a redes de oleoductos o de gasoductos, el plano de la red de tuberías y de la ubicación y clase de los elementos de bombeo, así como la indicación de dichos elementos, de los utilizados para efectuar las mediciones del flujo de los productos y, en su caso, de los medios de almacenamiento, que integran la red.
La documentación acreditativa del cumplimiento de lo dispuesto en las letras c), d) y e) del apartado 2 de este artículo.
La documentación acreditativa de las autorizaciones que, en su caso, corresponda otorgar a otros órganos administrativos. En particular y en cuanto a las actividades relativas a productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos será necesario aportar la documentación acreditativa de la autorización que, en su caso, haya de otorgarse por aplicación de lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y en su normativa de desarrollo. En cuanto a las labores de tabaco, será necesario estar inscrito en el correspondiente Registro de Operadores del Comisionado para el Mercado de Tabacos, conforme a lo establecido en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y en su normativa de desarrollo.
El proyecto de la garantía a prestar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 de este Reglamento.
4. Recibida la solicitud y documentación a que se refiere el apartado anterior, el centro gestor la remitirá a los servicios de inspección para que efectúen las comprobaciones correspondientes.
5. Una vez concedida la autorización para la instalación del depósito fiscal, la puesta en funcionamiento de éste requerirá la inscripción del mismo en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al lugar de su ubicación y la prestación de la correspondiente garantía, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 43 de este Reglamento, respectivamente.
6. Los depósitos fiscales podrán autorizarse en instalaciones habilitadas para almacenar mercancías en cualquier régimen aduanero especial, en locales o zonas habilitadas como almacenes de depósito temporal o en zonas francas. Tal posibilidad quedará condicionada a que el control de dichas instalaciones a efectos aduaneros se integre en la contabilidad de existencias a la que se refiere la letra e) del apartado 2 de este artículo de modo que en todo momento sea posible conocer el estatuto fiscal o aduanero de las mercancías introducidas en dichas instalaciones.
7. La instalación y funcionamiento de los depósitos fiscales estará sometido a las normas y limitaciones contenidas en este Reglamento, así como a las condiciones particulares que en cada caso se establezcan con motivo de su autorización.
Se modifican los apartados 2.a) 6' y 6 por el art. 41.10 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-3
Se modifica el apartado 2 por el art. 4.2 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17995
Se modifica el apartado 2.c) por el art. 3.1 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15843
Se modifica el apartado 2.a).10 por el art. 1.2 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253.
Se modifican los apartados 2, 5, 7 y se deroga el 8 por el art. único.9 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.
Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
Se modifican los apartados 2.a), g) y 3.b) y se añade el 2.h por el art. único.1 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2006-11286
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 1.3 del Real Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-614
Se modifica el punto 10º del apartado 2.a) por el art. único.2 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24787
Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233
Redactado conforme la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-3411
Artículo 12. Depósitos de recepción.
1. Los destinatarios registrados, para poder recibir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, en régimen suspensivo, procedentes del ámbito territorial de la Unión no interno, deberán inscribir los depósitos de recepción en los registros territoriales de las oficinas gestoras correspondientes a cada uno de estos depósitos.
2. La inscripción de los depósitos de recepción a que se refiere el apartado anterior estará condicionada a que su titular reciba habitualmente productos en régimen suspensivo procedentes del ámbito territorial de la Unión no interno. El incumplimiento de este requisito podrá dar lugar a la baja del depósito de recepción en el registro territorial en el que se hubiera inscrito.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 siguiente, en cada depósito de recepción deberá llevarse una contabilidad de existencias en la que se anoten, en el cargo, los productos recibidos en régimen suspensivo, con indicación de la fecha de recepción, el ARC, clase y cantidad de los productos y epígrafe aplicable.
4. Las cuotas devengadas durante cada período impositivo deberán ingresarse, por el destinatario registrado mediante autoliquidación, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, salvo cuando concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 6 siguiente.
5. En el supuesto de que el depósito de recepción esté autorizado a la vez como almacén fiscal, los productos que se reciban en el mismo para su posterior distribución desde el almacén fiscal al amparo de una exención o con aplicación de un tipo reducido deberán ser datados diariamente de la cuenta del depósito de recepción y cargados simultáneamente en la del almacén fiscal.
6. En el supuesto de que los productos introducidos en el depósito de recepción se destinen, dentro del mismo, a alguno de los fines que originen el derecho a la exención de los impuestos especiales de fabricación, con cumplimiento de las condiciones establecidas en este Reglamento, se datarán diariamente en la contabilidad de existencias las cantidades consumidas en estos fines, anotándose la observación «consumos exentos». Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su condición de usuario de productos con exención del impuesto.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 41.11 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-3
Se modifican los apartados 1 a 4 por el art. único.9 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
Artículo 13. Almacenes fiscales.
1. Las oficinas gestoras podrán autorizar la apertura y funcionamiento de un almacén fiscal a las personas o entidades que lo soliciten.
La solicitud de autorización deberá incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente, y será presentada ante la oficina gestora correspondiente al lugar en el que se encuentre la instalación. A dicha solicitud se acompañará la siguiente documentación:
Documento que, en su caso, acredite la representación.
Memoria de la actividad a desarrollar.
Plano de las instalaciones, con indicación de la capacidad de almacenamiento.
La acreditativa de las autorizaciones que, en su caso, corresponda otorgar a otros órganos administrativos.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del artículo 15 de la Ley, los almacenes fiscales podrán autorizarse en almacenes, depósitos de recepción e instalaciones habilitadas para almacenar mercancías en cualquier régimen aduanero especial, en locales o zonas habilitadas como almacenes de depósito temporal o en zonas francas, siempre que se lleve un control contable integrado de las mercancías almacenadas, que permita conocer el estatuto aduanero y fiscal de cada una de ellas.
Podrán ser autorizadas como almacén fiscal de gas natural cualquiera de las instalaciones que comprenden el sistema gasista tal y como este se describe en el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Podrán autorizarse como un único almacén fiscal varias de las referidas instalaciones siempre que su titular sea la misma persona y exista un control centralizado de estas.
3. La oficina gestora autorizará, en su caso, el funcionamiento del almacén fiscal, inscribiéndolo en el registro territorial y expidiendo la tarjeta de inscripción correspondiente. La oficina gestora podrá limitar la autorización a una determinada cantidad así como exigir del solicitante la previa designación de sus proveedores.
4. En el almacén fiscal se deberá llevar una contabilidad de existencias de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de este Reglamento. Estos asientos se justificarán con los correspondientes documentos de circulación. El conjunto de la contabilidad deberá permitir el control de todos los productos introducidos y almacenados en el almacén fiscal y los correspondientes recuentos de existencias.
5. Los productos entrados en el almacén fiscal con exención del impuesto por razón de su destino, no podrán enviarse a otros destinos distintos de aquellos que justifican la exención; igualmente, los productos entrados con aplicación de un tipo reducido, no podrán salir más que con destinos para los que resulten aplicables tales tipos. El titular del almacén debe cerciorarse de estos extremos, requiriendo para ello, en su caso, la exhibición por parte del destinatario de los documentos acreditativos de tales derechos.
Excepcionalmente, cuando productos que no incorporen trazadores, marcadores o desnaturalizadores y que hayan entrado en el almacén fiscal con aplicación de una exención o un tipo reducido, no puedan ser enviados, por causas sobrevenidas, a destinos dentro del ámbito territorial interno para los que la Ley ha previsto la aplicación de dichos beneficios, el titular del almacén podrá solicitar de la oficina gestora que ésta practique la liquidación de las cuotas correspondientes a dichos productos. Una vez ingresadas por el titular del almacén dichas cuotas, éste podrá enviar los productos objeto de la regularización con cualquier destino.
6. A su salida del almacén fiscal con aplicación de una exención o de un tipo reducido, los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación sólo podrán ser enviados, dentro del ámbito territorial interno, a personas o estable cimientos inscritos en los registros territoriales que tengan asignado un código de actividad o establecimiento (CAE) y a detallistas. No obstante, con independencia de lo anterior, podrán distribuirse desde un almacén fiscal, en las condiciones establecidas en este Reglamento, los siguientes productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos:
Los destinados al avituallamiento de aeronaves y embarcaciones.
Los destinados, con aplicación de un tipo reducido, a consumidores finales.
Los productos sensibles definidos en el apartado 1 del artículo 116 bis de este Reglamento que se destinen a consumidores finales.
7. Los establecimientos que, de acuerdo con la normativa del sector de hidrocarburos, sólo estén autorizados para realizar suministros a instalaciones fijas, tendrán la consideración de almacenes fiscales, pero solo podrán realizar suministros a consumidores finales.
Se modifica el apartado 2 por el art. 41.12 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-3
Se suprime el apartado 8 por el art. 4.3 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17995
Se modifican los apartados 1, 4 y se añade el 8 por el art. único.10 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.
Se modifican los apartados 1, 4 y se añade el 7 por el art. único.10 y 11 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
Se añade un párrafo al apartado 2 por el art. único.2 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2006-11286
Se modifica el apartado 1 y se añade un párrafo al apartado 5 por el art. único.3 y 4 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24787
Se modifica el apartado 6 por el art. único.2 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233
Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 222, de 16 de septiembre de 1995. Ref. BOE-A-1995-20896
Artículo 13 bis. Reexpedidores.
(Suprimido).
Se suprime por el art. 4.4 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17995
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.3 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253.
Se añade por el art. único.11 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.
Sección 6.ª Régimen suspensivo
Artículo 14. Ultimación del régimen suspensivo.
1. Las salidas de fábrica o depósito fiscal, con destino al ámbito territorial interno, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, no acogidas al régimen suspensivo, se registrarán en la contabilidad de existencias del establecimiento, expidiéndose el documento de circulación que proceda.
Las operaciones de autoconsumo que generen el devengo del impuesto deberán quedar igualmente registradas en la contabilidad de existencias.
2. Cuando los productos salgan de fábrica o depósito fiscal con destino a la exportación, con salida del territorio de la Unión por una aduana situada en el ámbito territorial interno, en las casillas correspondientes del documento administrativo electrónico se hará constar el nombre y número de identificación fiscal del declarante en el lugar de exportación.
La Aduana de salida del territorio de la Unión cumplimentará la salida en el sistema electrónico de control de exportación (ECS-Export Control System) y, a través de este sistema, se volcará en el EMCS nacional.
En los supuestos a los que se refieren las letras c) y e) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, cuando la aduana de salida esté situada en el ámbito territorial interno, en las casillas correspondientes del documento administrativo electrónico se hará constar el nombre y número de identificación fiscal del declarante en el lugar de exportación.
La Aduana de salida del territorio de la Unión cumplimentará la salida en el sistema electrónico de control de exportación (ECS-Export Control System) y, a través de este sistema, se volcará en el EMCS nacional.
3. Los productos salidos de una fábrica o depósito fiscal, en régimen suspensivo, con destino a la exportación, podrán almacenarse durante ciento veinte días en los lugares autorizados por la autoridad aduanera competente para la presentación de las mercancías a la exportación, sin perder la condición de productos en régimen suspensivo. Tales introducciones deberán contabilizarse en el registro del titular de la autorización anteriormente mencionada, con referencia al documento administrativo electrónico que justifica el asiento de cargo y el documento de despacho de exportación que justifica el asiento de data. Durante ese mismo plazo, estos productos, o parte de ellos, podrán ser devueltos a la fábrica o depósito fiscal de salida, previa autorización de la oficina gestora en cuyo registro territorial se encuentra inscrito dicho establecimiento, amparándose la circulación en dicha autorización.
Transcurrido ese plazo de ciento veinte días, a contar desde la fecha de recepción de los productos en los lugares autorizados por la autoridad aduanera competente para la presentación de las mercancías a la exportación, sin que los productos hayan sido efectivamente exportados o devueltos a la fábrica o depósito fiscal de origen, se entenderá ultimado el régimen suspensivo. El titular de la fábrica o del depósito fiscal de salida de los productos, responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de esta circunstancia, deberá comunicarla, en el plazo de quince días naturales, a la oficina gestora correspondiente al lugar en el que se encuentran los productos para que por esta se proceda a practicar la correspondiente liquidación. A los efectos que procedan, se considerará que la ultimación del régimen suspensivo se produjo el primer día hábil siguiente al del vencimiento del referido plazo.
En el supuesto señalado en el párrafo anterior, los productos en cuestión solo podrán ser retirados de los lugares autorizados por la autoridad aduanera competente para la presentación de las mercancías a la exportación, previa autorización de la oficina gestora correspondiente al lugar en que se encuentran, una vez que por esta se haya constatado que se ha procedido en los términos señalados en el párrafo anterior y que las cuotas de impuestos especiales han sido ingresadas. La salida de los productos deberá ampararse en los documentos previstos reglamentariamente.
4. Si los productos se incluyeran a un régimen especial para su posterior exportación con salida del territorio aduanero de la Unión por una aduana situada en el ámbito territorial interno, el régimen suspensivo se ultimará al producirse la inclusión.
Sin perjuicio de lo anterior, para los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos se ultima el régimen suspensivo al incluirse en un régimen especial.
En la casilla correspondiente del documento administrativo electrónico se hará constar el código de la aduana que autorice la vinculación al régimen especial.
5. En los supuestos a que se refiere el artículo 3 de este Reglamento, el régimen suspensivo se ultimará con la exportación de los productos compensadores. La salida de tales productos del territorio de la Unión se acreditará en la forma prevista en la normativa aduanera.
6. En los envíos al ámbito territorial de la Unión no interno, con destino a un depositario autorizado o a un destinatario registrado, la ultimación del procedimiento de circulación intracomunitaria en régimen suspensivo se acreditará mediante una notificación de recepción de los productos objeto de los impuestos especiales presentada por el destinatario a través del EMCS.
7. En los supuestos de pérdidas, acaecidas mientras los productos se encuentran en régimen suspensivo, superiores a las correspondientes a la aplicación de los porcentajes reglamentarios de pérdidas, se estará a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de este Reglamento.
8. En los supuestos contemplados en las letras a), b), d), f) y g) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, la circulación de productos en régimen suspensivo finalizará en el momento en el que el destinatario haya recibido la entrega de dichos productos. En los supuestos contemplados en la letra c) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, la circulación de productos en régimen suspensivo finalizará en el momento en el que los productos hayan abandonado el territorio de la Unión.
9. En los supuestos de exportaciones de productos amparadas en documentos administrativos electrónicos, desde una fábrica o depósito fiscal establecidos en el ámbito territorial interno, con salida de los productos del territorio de la Unión por una aduana no situada en dicho ámbito territorial o en los supuestos previstos en la letra e) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, la Agencia Estatal de Administración Tributaria cumplimentará una notificación de exportación, sobre la base de la información sobre la salida de los productos que hayan recibido de la aduana de salida en virtud del artículo 329 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, o de la aduana en la que se realicen los trámites para la salida de los productos del territorio aduanero, en la que se certifique que los productos sujetos a impuestos especiales han abandonado el territorio de la Unión, utilizando el sistema informatizado y procederá a su remisión al titular de la fábrica o del depósito fiscal desde el que se realice la exportación.
La Aduana de salida del territorio de la Unión cumplimentará la salida en el sistema electrónico de control de exportación (ECS-Export Control System) y, a través de este sistema, se volcará en el EMCS nacional.
En los supuestos de exportaciones de productos amparadas en documentos administrativos electrónicos, desde una fábrica o depósito fiscal establecidos en el ámbito territorial de la Unión no interno, con salida de los productos del territorio de la Unión por una aduana situada en el ámbito territorial interno, la Agencia Estatal de Administración Tributaria verificará por vía electrónica los datos con base en los cuales debe cumplimentarse la notificación de exportación de conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado y enviará la notificación de exportación a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.
10. La prueba de que una circulación intracomunitaria, en régimen suspensivo, de productos objeto de impuestos especiales ha finalizado, no obstante, lo dispuesto en el artículo 32, la constituye la notificación de recepción prevista en el artículo 31.A.1 de este Reglamento o, en su caso, la notificación de exportación prevista en el apartado 9 anterior.
11. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en el caso de la circulación intracomunitaria en los supuestos recogidos en las letras a), b), d), f) y g) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, en ausencia de la notificación de recepción o, en su caso, de la notificación de exportación por motivos distintos a los expuestos en el artículo 32, la prueba de que la circulación ha finalizado podrá aportarse mediante una confirmación por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de destino, sobre la base de pruebas adecuadas, que indique que los productos han llegado efectivamente a su destino declarado.
En los supuestos a que se refieren las letras c) y e) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, en ausencia de la notificación de recepción o, en su caso, de la notificación de exportación por motivos distintos a los expuestos en el artículo 32, a fin de determinar que los productos sujetos a impuestos especiales han salido del territorio de la Unión:
Se aceptará una confirmación, por parte de las autoridades competentes del Estado miembro en que esté situada la aduana de salida, en la que se certifique que los productos sujetos a impuestos especiales han salido del territorio de la Unión, o han sido incluidos en el régimen de tránsito externo de conformidad con la letra e) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, como prueba adecuada de que los productos han salido del territorio de la Unión.
Se podrá tener en cuenta cualquiera de las siguientes pruebas:
1.º Un albarán.
2.º Un documento firmado o autenticado por el operador económico que haya sacado los productos sujetos a impuestos especiales del territorio aduanero de la Unión que certifique la salida de los mismos.
3.º Un documento en el que las autoridades aduaneras de un Estado miembro o de un tercer país certifiquen la entrega de conformidad con las normas y los procedimientos aplicables a dicha certificación en dicho Estado o país.
4.º Registros de los productos suministrados a buques, aeronaves o instalaciones en alta mar conservados por los operadores económicos.
5.º Cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho en virtud del cual quede acreditado ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria que los productos han salido del territorio de la Unión.
Cuando la Agencia Estatal de Administración Tributaria haya admitido la prueba adecuada de acuerdo con lo establecido en este apartado, dará por ultimada la circulación en el EMCS.
En ausencia de notificación de recepción, la oficina gestora, a solicitud del expedidor, en la que pruebe que no ha podido obtenerla por los medios que se encuentran a su disposición, podrá iniciar los procedimientos previstos en el Reglamento (UE) n.° 389/2012 del Consejo, de 2 de mayo, sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales y por el que se deroga el Reglamento (CE) 2073/2004.
12. En el caso de circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno, en ausencia de la notificación de la recepción, por motivos distintos de los expuestos en el artículo 32, la prueba de que la circulación ha finalizado podrá acreditarse ante la oficina gestora competente del expedidor mediante cualquier medio de prueba admisible en Derecho que contenga los mismos datos que la notificación de recepción.
Cuando la Agencia Estatal de Administración Tributaria haya admitido la prueba adecuada de acuerdo al párrafo anterior, dará por ultimada la circulación en el documento administrativo electrónico interno.
Se modifica por el art. 41.13 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-3
Se modifica el apartado 3 y se añade el apartado 12 por el art. 3.2 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15843
Se modifican los arts.1 a 4 y 9 a 11 por el art. único.12 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.
Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
Se suprime el apartado 3 por el art. único.5 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24787
Artículo 15. Pérdidas dentro de fábricas y depósitos fiscales.
1. Las pérdidas que excedan de los porcentajes reglamentarios, en los procesos de producción o en el almacenamiento hasta la salida de fábrica o depósito fiscal, tendrán la consideración, salvo prueba en contrario, de bienes fabricados y salidos de fábrica o depósito fiscal o autoconsumidos.
2. Siempre que se pongan de manifiesto diferencias como consecuencia de recuentos efectuados tanto por el depositario autorizado como por la Administración, se procederá a la regularización de la contabilidad practicando el asiento oportuno.
3. Cuando las diferencias que excedan de las admisibles resulten en recuentos efectuados por la Administración, si la diferencia fuera en más, se sancionará como una infracción tributaria grave de índole contable y registral, salvo que sea aplicable alguna sanción especial prevista expresamente. Si la diferencia fuera en menos, se practicará la correspondiente liquidación y se sancionará como infracción tributaria grave.
4. Cuando los recuentos se efectúen en días distintos de los que son fin o principio de un trimestre y los porcentajes reglamentarios de pérdidas estén establecidos sobre magnitudes trimestrales, el porcentaje a aplicar para la determinación de dichas pérdidas será el que proporcionalmente corresponda en función de los días del trimestre transcurridos.
5. Cuando al efectuar el cierre contable correspondiente al trimestre no se consignase expresamente la existencia de pérdidas, se considerará que no las ha habido.
Se modifica el apartado 5 por el art. 4.5 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17995
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 1.3 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13758.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.13 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
Se modifica el apartado 5 por el art. único.3 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2006-11286
Artículo 16. Pérdidas en la circulación.
A) Pérdidas en la circulación interna.
1. Las pérdidas ocurridas durante la circulación interna, en régimen suspensivo, de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación se determinarán mediante la diferencia existente entre la cantidad consignada en el documento administrativo electrónico y la que, o bien reciba el destinatario en su establecimiento, o bien resulte de las comprobaciones efectuadas en el curso de la circulación.
2. Si las pérdidas no excedieran de las resultantes de aplicar los porcentajes reglamentarios, se aceptarán, sin necesidad de regularización tributaria, los asientos de data y de cargo en las contabilidades del expedidor y destinatario, por las cantidades que figuran en el documento administrativo electrónico y en la notificación de recepción, respectivamente.
3. Si las pérdidas excedieran de las resultantes de aplicar los porcentajes reglamentarios y hubieran sido descubiertas mediante las comprobaciones realizadas por la Administración durante la circulación, se iniciará el correspondiente procedimiento para la determinación de las responsabilidades tributarias que en su caso procedan que, en principio, se dirigirá contra el expedidor.
4. Si las pérdidas excedieran de las resultantes de aplicar los porcentajes reglamentarios y se pusieran de manifiesto en el momento de la recepción de los productos por el destinatario, éste lo hará constar en la notificación de recepción.
5. El depositario autorizado expedidor o el expedidor registrado practicarán en su contabilidad el correspondiente asiento de regularización por una cuantía igual a la cantidad de pérdidas que excedan de la que resultaría de aplicar el porcentaje reglamentario, dentro de un plazo de cinco días naturales desde la presentación de la notificación de recepción.
6. Si la pérdida se debiera a caso fortuito o fuerza mayor, el depositario autorizado expedidor o el expedidor registrado presentarán ante la oficina gestora, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de expedición, los elementos de prueba que estime necesarios para acreditar las circunstancias causantes de la pérdida. La oficina gestora resolverá acerca de la procedencia de las pruebas presentadas, reconociendo, en su caso, la concurrencia del supuesto de no sujeción establecido en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley.
7. Si no se aportaran las pruebas a que se refiere el apartado anterior o, habiéndose aportado, no hubieran sido consideradas suficientes por la oficina gestora para el reconocimiento de la no sujeción al impuesto, la cantidad de productos perdidos, que exceda de la que resulte de aplicar el porcentaje reglamentario de pérdidas, se integrará en la base del impuesto procediéndose por la Administración tributaria a la correspondiente regularización.
B) Pérdidas en la circulación intracomunitaria.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de este Reglamento, las pérdidas a que se refiere el artículo 1.12 de este Reglamento, ocurridas durante la circulación intracomunitaria tanto en régimen suspensivo como fuera de él, se determinarán mediante la diferencia existente entre la cantidad consignada en el documento de circulación utilizado y la cantidad que reciba el destinatario en el ámbito territorial interno o se presente en una aduana española para su salida del territorio de la Unión.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las diferencias que puedan resultar de las comprobaciones efectuadas en el curso de la circulación.
Se considera que se ha producido una irregularidad cuando existan pérdidas distintas de las que dan lugar a supuestos de no sujeción.
2. Cuando cualquier servicio competente de la Administración española compruebe la existencia de pérdidas en el curso de una circulación con origen o destino en el ámbito territorial interno, hará constar el montante de las pérdidas verificadas en diligencia de la que se dará traslado a la oficina gestora competente por razón del territorio, así como al centro gestor.
3. Cuando las pérdidas se comprueben en el curso de una circulación con origen y destino fuera del ámbito territorial interno, la diligencia en la que se haga constar el montante de las pérdidas verificadas deberá remitirse al centro gestor.
El centro gestor informará, en su caso, al Estado miembro de expedición.
Se modifica la letra B).1, primer párrafo por el art. 41.14 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-3
Se modifica la letra A) por el art. único.16 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.
Se modifica la letra B) por el art. único.14 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
Artículo 17. Irregularidades en la circulación intracomunitaria.
1. Si, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley, la irregularidad ha dado lugar a que se produzca el devengo del impuesto especial en el ámbito territorial interno, el órgano competente iniciará el procedimiento para la liquidación de la deuda tributaria y lo comunicará al centro gestor para que, en su caso, se informe a las autoridades competentes de los Estados miembros de expedición y de destino o sólo a uno de ellos, según proceda.
2. Cuando no se den las circunstancias previstas en el artículo 17 de la Ley para considerar que el devengo del impuesto especial se ha producido en el ámbito territorial interno, la oficina gestora correspondiente informará de dicha irregularidad al centro gestor para que, en su caso, se informe a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.
3. Cuando los productos enviados desde el ámbito territorial interno, con destino al ámbito territorial de la Unión no interno o a un tercer país o territorio tercero, no lleguen a su destino o no salgan efectivamente del territorio de la Unión y no fuera posible determinar el lugar en que se produjo la irregularidad, transcurridos cuatro meses a partir de expedición sin que se haya presentado prueba suficiente de la regularidad de la operación o del lugar en que se cometió realmente la irregularidad, se considerará que esta se ha producido dentro del ámbito territorial interno, iniciándose el procedimiento para la liquidación de la deuda tributaria.
4. Si dentro del plazo de tres años a partir de la fecha de comienzo de una circulación llegara a determinarse que se produjo una irregularidad en el ámbito territorial interno determinante del devengo del impuesto especial, el órgano competente practicará la liquidación correspondiente y lo comunicará al centro gestor para que se informe a las autoridades competentes del Estado miembro de salida y, en su caso, a las del Estado miembro en el que inicialmente se hubiera satisfecho el impuesto.
5. Cuando se hubiera presumido que una irregularidad en la circulación se produjo en el ámbito territorial interno y se hubiera procedido al cobro del correspondiente impuesto especial, si en el plazo de tres años desde el comienzo de dicha circulación se presentara la prueba de la regularidad de la operación o de que la irregularidad se había producido fuera del ámbito territorial interno, la oficina gestora competente acordará la devolución de la deuda ingresada.
6. Cuando se trate de una expedición iniciada en el ámbito territorial interno, con devengo del impuesto en dicho territorio y destino en el ámbito territorial de la Unión no interno y se produzca una irregularidad fuera del ámbito territorial interno que implique la recaudación del impuesto por el Estado miembro donde aquella se produjo o comprobó, la Agencia Estatal de Administración Tributaria procederá a la devolución de los impuestos especiales percibidos, una vez que se aporten pruebas de la percepción de tales impuestos en dicho Estado miembro.
7. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder.
Se modifican los apartados 3 y 6 por el art. 41.15 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-3
Se modifica el apartado 6 por el art. único.14 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.
Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
Sección 7.ª Repercusión
Artículo 18. Repercusión.
1. La repercusión deberá efectuarse mediante factura o documento análogo en la que los sujetos pasivos harán constar, separadamente del importe del producto o del servicio prestado, la cuantía de las cuotas repercutidas por impuestos especiales de fabricación, consignando el tipo impositivo aplicado. Esta obligación de consignación separada de la repercusión sólo será exigible cuando el devengo del impuesto se produzca con ocasión de la salida de fábrica o depósito fiscal de los productos gravados. En los demás casos la obligación de repercutir se cumplimentará mediante la inclusión en el documento de la expresión “Impuesto Especial incluido en el precio al tipo de...”.
2. Cuando la consignación separada de la repercusión del impuesto, en la forma indicada en el apartado anterior, perturbe sustancialmente el desarrollo de las actividades de los titulares de las fábricas o depósitos fiscales, el centro gestor podrá autorizar, previa solicitud de las personas o sectores afectados, la repercusión del impuesto dentro del precio, debiendo hacerse constar en el documento la expresión «Impuesto Especial incluido en el precio.
3. En los casos de ventas directas efectuadas a consumidores finales por sujetos pasivos que no estén obligados, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, a consignar separadamente la repercusión del impuesto, el centro gestor podrá, a su solicitud, dispensarles de la obligación de incluir en el documento o factura la expresión «Impuesto Especial incluido en el precio», siempre que la inclusión de la misma perturbe el desarrollo de sus actividades.
4. Cuando no se haya producido el devengo o resulte aplicable una exención, se hará constar esta circunstancia en la factura o documento análogo con mención del precepto legal correspondiente.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la facturación de productos objeto de impuestos especiales de fabricación cuyo tipo sea cero no estará sometida a ningún requisito en materia de repercusión.
6. (Suprimido).
7. En los suministros de gas natural efectuados en los términos del artículo 108 de este Reglamento, los sujetos pasivos que hayan repercutido el importe de las cuotas devengadas en función de un porcentaje provisional comunicado por los titulares de centrales de cogeneración de electricidad y energía térmica útil, deberán regularizar el importe de las cuotas repercutidas conforme al porcentaje definitivo de destino del gas natural, una vez conocido, mediante el procedimiento que se establece en este Reglamento.
Se modifica el apartado 1 y se suprime el 6 por el art. 4.6 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17995
Se modifica el apartado 6 y se añade un apartado 7 por el art. 1.4 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13758.
Se modifica el apartado 1 y se añade el 6 por el art. único.15 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.16 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
Sección 8.ª Circulación
Artículo 19. Régimen general de la circulación.
1. Salvo en los casos y con las condiciones previstas en los apartados 2, 3 y 4 siguientes, los productos objeto de impuestos especiales de fabricación circularán por su ámbito territorial al amparo de documentos de circulación. Tales documentos deberán ser presentados a requerimiento de los agentes de la Administración.
2. No precisarán documento que ampare su circulación los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se importen con aplicación de las exenciones contempladas en el artículo 21, apartado 2, en el artículo 51, apartados 5 y 6, y en el artículo 61, apartado 2, y en el artículo 64 octies, apartado 1, letra a) de esta ley.
3. Las adquisiciones de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que, en su ámbito territorial, los particulares efectúen para su propio consumo y transporten ellos mismos no precisarán documento que ampare su circulación siempre que no se destinen a fines comerciales con arreglo a las siguientes normas:
Adquisiciones efectuadas en el territorio de otros Estados miembros.
Cuando los bienes adquiridos:
1.º No excedan de las cantidades que figuran en el apartado 9 del artículo 15 de la Ley si se trata de bebidas alcohólicas, o de tabaco, o de los líquidos para cigarrillos electrónicos, o de bolsas de nicotina, o de otros productos de nicotina, o de 5 litros si se trata de alcohol no desnaturalizado o de alcohol totalmente desnaturalizado.
2.º No circulen mediante formas de transporte atípicas, tal y como se definen en el apartado 10 del artículo 15 de la Ley, si se trata de hidrocarburos y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3.º siguiente.
3.º No excedan de 40 kilogramos de contenido neto si se trata de gases licuados de petróleo en bombonas o de 20 kilogramos si se trata de queroseno.
Adquisiciones efectuadas a detallistas en el ámbito territorial interno. Cuando los bienes adquiridos:
1.º No excedan de las cantidades que figuran en el apartado 9 del artículo 15 de la Ley si se trata de bebidas alcohólicas, o de tabaco, o de los líquidos para cigarrillos electrónicos, o de bolsas de nicotina o de otros productos de nicotina. No obstante, si se trata de bebidas derivadas o de labores del tabaco deberán ir provistos de la correspondiente precinta.
2.º No excedan de 5 litros si se trata de alcohol no desnaturalizado o de alcohol totalmente desnaturalizado.
3.º No excedan de 200 litros o kilogramos y no circulen mediante formas de transporte atípicas, tal y como se definen en el apartado 10 del artículo 15 de la Ley, si se trata de hidrocarburos y sin perjuicio de lo dispuesto en el número siguiente.
4.º No excedan de 40 kilogramos de contenido neto si se trata de gases licuados de petróleo en bombonas o de 20 kilogramos si se trata de queroseno.
4. Las adquisiciones de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que efectúen a detallistas situados en el ámbito territorial interno, otros comerciantes o empresarios consumidores establecidos en dicho ámbito, no precisarán de documento de circulación en las mismas condiciones que las establecidas para los particulares en el apartado anterior, salvo cuando se trate de labores de tabaco que son adquiridas en expendedurías por titulares de establecimientos autorizados para la venta con recargo, supuesto en el cual el titular de la expendeduría deberá expedir un albarán de circulación.
5. Las compañías de ferrocarriles y empresas de transportes en general estarán obligadas a exhibir a los agentes de la Administración encargados especialmente de la vigilancia de la circulación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, los libros de facturación y de llegada de las mercancías, las hojas de ruta y demás documentos y justificantes relacionados con el transporte.
6. Sin perjuicio de las disposiciones nacionales y de la Unión en materia de regímenes aduaneros, se considerará que están en régimen suspensivo los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación cuando sean enviados con procedencia en el ámbito territorial interno y destino en el ámbito territorial de la Unión no interno o viceversa,
a través de uno o varios Estados o territorios terceros no incluidos en el territorio aduanero de la Unión Europea al amparo del régimen de tránsito interno de la Unión, conforme lo previsto en el artículo 227 del Código Aduanero de la Unión, o
a través de uno o varios Estados o territorios terceros no incluidos en el territorio aduanero de la Unión Europea, al amparo del Convenio TIR (Convenio de Transporte Terrestre internacional) o de conformidad con el Convenio de Estambul (Convenio ATA), en los términos admitidos por las autoridades aduaneras de la Unión.
7. La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, distintos de los líquidos para cigarrillos electrónicos, de bolsas de nicotina o de otros productos de nicotina, fuera de régimen suspensivo, que se inicie y finalice en el ámbito territorial interno a través del territorio de otro Estado miembro deberá ampararse por un documento administrativo electrónico simplificado. Además, el expedidor y destinatario de los bienes gravados deberán comunicar la expedición y recepción de aquellos a las oficinas gestoras de que dependan.
8. La circulación, desde el lugar de importación a un destino en el ámbito territorial interno de productos despachados de importación con devengo del impuesto a tipo general, se realizará al amparo del documento aduanero correspondiente sin perjuicio de la exigencia, en su caso, de marcas fiscales.
9. El centro gestor podrá autorizar, a solicitud del interesado, la utilización de procedimientos simplificados de circulación en régimen suspensivo entre establecimientos del mismo titular, siempre que la circulación tenga lugar íntegramente en el ámbito territorial interno.
Téngase en cuenta que la actualización de los apartados 2, 3 y 7, establecida por la Ley 7/2024, tiene efectos desde 1 de enero de 2025, por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, que modificaba los efectos. Ref. BOE-A-2025-1136
Se modifican los apartados 2, 3 y 7, por la disposición final 5.3 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26694#df-5
Téngase en cuenta que esta actualización tendrá efectos desde el 1 de abril de 2025, según determina el art. 10.4 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a1-2
Se modifica el apartado 3 por el art. 2.1 del Real Decreto 1171/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26454
Esta modificación entra en vigor el 20 de mayo de 2024, según establece la disposición final 4 del citado Real Decreto.
Se modifican los apartados 3.a), 6 y 7 por el art. 41.16 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-3
Se modifica el apartado 3.b).1º por el art. 4.7 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17995
Se modifica el apartado 3.b) por el art. único.16 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.
Se modifica por el art. único.17 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
Se modifica el 3.b).1º por el art. único.4 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2006-11286
Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233
Artículo 20. Competencia para la expedición de documentos de circulación.
1. Con carácter general, los documentos de circulación serán expedidos por los titulares de los establecimientos desde los que se inicie la circulación.
2. Cuando se trate de envíos al ámbito territorial de la Unión no interno por el procedimiento de envíos garantizados, el documento administrativo electrónico simplificado será expedido por el expedidor certificado que efectúe el envío en dicho procedimiento.
3. En los supuestos de despacho a libre práctica de productos, incluso en el caso de los vinculados al régimen de depósito aduanero, que deban circular al amparo de un documento administrativo electrónico, éste será expedido por el expedidor registrado.
4. Cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen, la oficina gestora correspondiente al expedidor podrá autorizar, en los casos no previstos, la expedición de documento de circulación, en particular, a operadores no inscritos.
Se modifica el apartado 2 por el art. 41.17 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-3
Se modifica por el art. único.17 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.
Se modifica por el art. único 18 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
Artículo 21. Clases de documentos de circulación.
1. Los documentos aptos para amparar la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación son los siguientes:
Documento administrativo electrónico.
Documento de acompañamiento de emergencia.
Documento administrativo electrónico simplificado.
Recibos y comprobantes de entrega.
Marcas fiscales.
Albaranes de circulación.
Documentos aduaneros.
2. En los supuestos de expedición de un documento de circulación en soporte papel, en caso de extravío de un documento de circulación, hará sus veces una fotocopia, diligenciada por el expedidor, del ejemplar del documento de circulación que obra en su poder.
3. La oficina gestora podrá autorizar excepcionalmente documentos específicos, distintos de los enumerados en el apartado 1, para amparar la circulación entre establecimientos del mismo titular. La oficina gestora determinará, asimismo, la forma de presentación a la Administración tributaria de la información contenida en tales documentos.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 41.18 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-3
Se modifica por el art. único.20 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.
Se modifica por el art. único.19 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
Artículo 22. Documento administrativo electrónico.
1. El documento administrativo electrónico se utilizará, de acuerdo con los requisitos previstos en este Reglamento, en los siguientes supuestos de circulación de productos objeto de impuestos especiales de fabricación:
a. Circulación en régimen suspensivo, interna e intracomunitaria.
b. Circulación interna con aplicación de un supuesto de exención.
c. Circulación interna con aplicación de un tipo impositivo reducido.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 anterior, no será precisa la expedición de un documento administrativo electrónico, en los siguientes supuestos:
a. Cuando se trate de avituallamientos de combustibles y carburantes a aeronaves desde fábricas, depósitos fiscales, almacenes fiscales y puntos de suministro autorizados, situados en aeropuertos, que se documenten mediante los comprobantes de entrega establecidos en el artículo 101 de este Reglamento.
b. Cuando se trate de hidrocarburos por los que se ha devengado el impuesto a un tipo impositivo reducido y que sean vendidos por un detallista a un consumidor final. Para el caso del epígrafe 1.8 incluso cuando el producto sea distribuido por un detallista a un consumidor final o a otro detallista para su venta a consumidores finales. Lo dispuesto en este párrafo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en los artículos 19, 106, 107 y 108 de este Reglamento.
c. Cuando resulte aplicable el procedimiento de ventas en ruta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.
d. Cuando se trate de productos relacionados en la tarifa 2.ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley a los que se aplique la exención prevista en el apartado 1 del artículo 51 de dicha Ley.
e. Cuando se trate de gasóleo al que se aplique el tipo establecido en el epígrafe 1.4 que se traslade desde el lugar donde radique la actividad empresarial de los consumidores finales autorizados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106, hasta los distintos emplazamientos en que pueden encontrarse las maquinarias que precisen ser repostadas. En estos casos, la circulación del gasóleo se amparará en la autorización a que se refiere el párrafo c) del apartado 4 del artículo 106 y en un albarán por cada emplazamiento en el que se anotarán, para cada máquina y una vez efectuada la operación, los datos identificativos y el volumen de carburante repostado.
f. En los supuestos, previstos en el artículo 14.3, de devoluciones a fábrica o depósito fiscal de productos con destino a la exportación almacenados en los lugares autorizados por la autoridad aduanera competente para la presentación de las mercancías para la exportación, previa autorización de la oficina gestora correspondiente.
g. En los demás supuestos previstos en este Reglamento en los que la oficina gestora autoriza a emitir un documento para amparar determinadas circulaciones. Este documento podrá ser la propia autorización o un albarán.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 anterior, no será precisa la expedición de un documento administrativo electrónico en los supuestos de importaciones de productos que se descarguen, por tuberías fijas, directamente en instalaciones inscritas como fábrica o depósito fiscal.
4. La oficina gestora podrá autorizar que dejen de cumplimentarse determinadas casillas del documento administrativo electrónico, en supuestos de circulación interna.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 4.8 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17995
Téngase en cuenta que esta modificación será de obligado cumplimiento a partir del 1 de octubre de 2019 según establece la disposición final 3 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Se modifican las letras f) y, con efectos de 1 de enero de 2019, la letra a) del apartado 2 por el art. 3.3 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15843
Téngase en cuenta que la modificación de la letra a) se deroga, con efectos de 1 de enero de 2019, por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17995
Se modifica la letra d) del apartado 2 por el art. 1.5 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13758.
Se modifica por el art. único.19 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.
Se modifica por el art. único.20 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
Se añade la excepción 5ª al apartado 1.b) y el apartado 6 por el art. único.6 y 7 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24787
Se añade la excepción 4ª al apartado 1.b) por el art. único.4 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233
Artículo 23. Documento administrativo electrónico simplificado.
Este documento amparará la circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, por el procedimiento de envíos garantizados.
Se modifica por el art. 41.19 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-3
Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. único.20 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.
Artículo 24. Albaranes de circulación.
1. Cuando los productos objeto de impuestos especiales deban circular al amparo de un documento de circulación y no sea exigible la expedición de documentos administrativos electrónicos o documentos administrativos electrónicos simplificados, ni proceda la utilización de un documento aduanero, su circulación será amparada por un albarán de circulación, sin perjuicio de que, además, proceda la utilización de marcas fiscales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 de este Reglamento.
2. Tendrán la consideración de albaranes de circulación, las facturas, albaranes, conduces y demás documentos comerciales, utilizados habitualmente por la empresa expedidora.
Estos documentos, cuando estén emitidos en soporte papel, no estarán sujetos a modelo y constarán, al menos, de original y matriz; en dichos documentos, cuando tengan la consideración de albaranes de circulación, deberán consignarse los siguientes datos: nombre, número de identificación fiscal y, en su caso, CAE del expedidor y del destinatario, clase y cantidad de productos y fecha de expedición, lugar de expedición y entrega y, en su caso, la graduación del producto.
3. Los albaranes de circulación se numerarán secuencialmente por años naturales y su numeración será única. No obstante, la oficina gestora podrá autorizar el establecimiento de varias series de numeración.
Los albaranes de circulación deberán ser firmados por el expedidor o por persona que le represente salvo que el documento se expida por procedimientos informáticos autorizados por la oficina gestora, y por ésta se haya autorizado la dispensa de firma.
4. Se considera que las notas de entrega en el sistema de ventas en ruta forman parte del albarán de circulación del que proceden.
5. En el supuesto de envíos de productos, desde el ámbito territorial de la Unión no interno con destino al ámbito territorial interno, por el procedimiento de ventas a distancia, hará las veces de albarán de circulación el ejemplar de la autorización de recepción a que se refiere el artículo 33 de este Reglamento, en los términos establecidos en el artículo 39.4 o, en su defecto, un documento comercial del expedidor y en el que se consignarán los datos señalados en el segundo párrafo del apartado 2.
Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. 41.20 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-3
Se modifica el apartado 2 por el art. 3.4 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15843
Se añade el apartado 5 por el art. 1.6 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13758.
Se modifica por el art.único.21 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700.
Artículo 25. Documentos aduaneros.
1. La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por el ámbito territorial interno, vinculados a un régimen aduanero especial o mientras se mantengan en situación de depósito temporal, quedará amparada, a efectos de este Reglamento, por el documento previsto en la normativa aduanera. Asimismo, se utilizará el documento aduanero de despacho para amparar la circulación de productos despachados de importación con devengo del impuesto especial a tipo general desde el lugar de importación en el ámbito territorial interno a un destino en el mismo ámbito.»
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6.d) del artículo 26 siguiente, el talón de adeudo por declaración verbal amparará la circulación de los bienes importados en los casos en que, según lo dispuesto en la normativa aduanera, la importación se formalice en dicho documento.
3. Las posibles indicaciones complementarias que deban figurar en los documentos de transporte o en los documentos comerciales que sirvan de documentos de tránsito, así como las modificaciones necesarias para adaptar el procedimiento de ultimación, cuando los bienes objeto de impuestos especiales de fabricación circulen al amparo de un procedimiento simplificado de tránsito interno de la Unión, se determinarán conforme al procedimiento previsto en el artículo 52 de la Directiva 2020/262/UE.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 41.21 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-3
Se modifica el apartado 2 por el art. 4.9 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17995
Se modifica por el art. único.21 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
Artículo 26. Marcas fiscales.
1. Con independencia de los requisitos que hayan de cumplirse, en materia técnico-sanitaria y de etiquetado y envasado, las bebidas derivadas, y las labores del tabaco que circulen, fuera de régimen suspensivo, con un destino dentro del ámbito territorial interno que no sea una planta embotelladora o envasadora independiente deberán contenerse en recipientes o envases provistos de una precinta de circulación u otra marca fiscal en las condiciones previstas en este Reglamento.
No obstante, no precisarán ir provistos de precinta o marca fiscal los envases de capacidad no superior a 0,5 litros que contengan bebidas derivadas cuya graduación no exceda de 8 por 100 volumen y los envases de hasta 1 decilitro, cualquiera que sea su graduación.
2. Las precintas son documentos timbrados y numerados sujetos a los modelos aprobados por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Se confeccionarán por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y deberán adherirse a los recipientes o envases con arreglo a las siguientes normas:
Cuando se trate de recipientes de bebidas derivadas, las precintas se adherirán en cualquier lugar visible de los recipientes o envases, de modo que no se puedan reutilizar. Estas precintas incorporarán un código de identificación visible, y un código electrónico de seguridad que permita verificar inmediatamente su autenticidad y enlazar telemáticamente cada marca fiscal con los datos relativos al establecimiento al que son entregadas (código de actividad y establecimiento) y a su titular (número de identificación fiscal). En el caso de envases, de capacidad no superior a medio litro, que se agrupen acondicionados para su venta al por menor en estuches cuyo contenido total de bebidas derivadas no exceda de 5 litros, podrá adherirse al estuche una única precinta, indicando en la información a incorporar en su código de seguridad el contenido total de bebidas derivadas que contiene ese estuche.
Cuando se trate de labores del tabaco, las precintas se incorporarán en el empaque que constituya la unidad mínima de venta para el consumidor, de forma que sean siempre visibles y permitan la identificación y verificación de la autenticidad de las mismas, situándose por debajo de la envoltura transparente o translúcida que, en su caso, rodee el empaque.
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