Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado determinarán, con referencia a cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas a ingresar en concepto del Impuesto General Indirecto Canario, por medio del procedimiento, índices, módulos y demás parámetros que establezca la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias.
Para la liquidación del impuesto, los sujetos pasivos deberán añadir a las referidas cuotas a ingresar el importe de las cuotas devengadas por las siguientes operaciones:
1.º Las operaciones a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2.º de esta Ley.
2.º Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de activos fijos inmateriales.
Asimismo, podrá ser deducido el Impuesto General Indirecto Canario soportado o satisfecho por la adquisición o importación de los bienes y derechos indicados en el apartado 2.º anterior, de conformidad con lo previsto en el Título II de la Ley, en la forma en que se determine reglamentariamente.
La liquidación del impuesto correspondiente a las importaciones de bienes destinados a ser utilizados en actividades sometidas al régimen simplificado se efectuará con arreglo a las normas generales establecidas para la liquidación de las importaciones de bienes.
En la estimación indirecta del Impuesto General Indirecto Canario se tendrán en cuenta, preferentemente, los índices, módulos y demás parámetros establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen.
Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento de los índices o módulos a que se refiere el número 1 anterior, estarán obligados al pago de las cuotas tributarias totales que resultasen de la aplicación del régimen simplificado, con las sanciones e intereses de demora que procedan.
Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir los sujetos pasivos acogidos al mismo.»
Octavo. Se modifica el artículo 51 que quedará redactado como sigue:
«Artículo 51. Determinación del volumen de operaciones.
A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto General Indirecto Canario y, en su caso, el recargo del régimen especial de comerciantes minoristas y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural, incluidas las exentas del impuesto.
Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto General Indirecto Canario.
Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:
1.º Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.
2.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, números 8 y 9 de esta Ley.
3.º Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 10, número 1, apartado 18) de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención, cuando no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.»
Noveno. El artículo 54 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 54. Régimen especial de las agencias de viajes.
El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:
1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario.
2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.
El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las siguientes operaciones:
1.º Las ventas al público efectuadas por agencias minoristas de viajes organizados por agencias mayoristas.
2.º Las llevadas a cabo utilizando para la realización de viajes exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.
Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.
Estarán exentos de impuesto los servicios prestados por las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para realizar el viaje, se realicen fuera del territorio de la Comunidad Económica Europea.
En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio de dicha Comunidad, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de la Comunidad Económica Europea.
Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje.
Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de la actividad económica o posea un estable cimiento permanente desde donde efectúe la operación.
La base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes.
A estos efectos se considera margen bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto General Indirecto Canario que grava la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje, entre otros, los servicios prestados por otras agencias de viajes con dicha finalidad, excepto los servicios de mediación prestados por las agencias minoristas, en nombre y por cuenta de los mayoristas, en la venta de viajes organizados por estas últimas.
Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán las cantidades o importes correspondientes a las operaciones exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de esta Ley, ni los de los bienes o servicios utilizados para la realización de las mismas.
La cuota repercutida podrá no consignarse en la factura separadamente de la base imponible, debiendo entenderse, el tal caso, comprendida en el precio de la operación.
Los sujetos pasivos determinarán la base imponible operación por operación, de acuerdo con lo previsto en el número 5 anterior.
No obstante, podrán optar por determinar en forma global para cada período de liquidación la base imponible correspondiente a las operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial y no gocen de exención, con arreglo al siguiente procedimiento:
1.º Del importe global cargado a los clientes, Impuesto General Indirecto Canario incluido, correspondiente a las operaciones cuyo devengo se haya producido en dicho período de liquidación, se sustraerá el importe efectivo global, impuestos incluidos, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otros empresarios o profesionales que, adquiridos por la agencia en el mismo período, sean utilizados en la realización del viaje y redunden en beneficio del viajero.
2.º La base imponible global se hallará multiplicando por cien la cantidad resultante y dividiendo el producto por cien más el tipo impositivo general establecido en esta Ley.
Reglamentariamente se determinarán los plazos y forma para el ejercicio de esta opción.
Las agencias de viajes a las que se aplique este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en esta Ley por las adquisiciones de bienes o servicios que se utilicen en operaciones excluidas de aquél.
Reglamentariamente podrán establecerse normas especiales reguladoras de las obligaciones de índole formal, contable o registral de las agencias de viajes.»
Décimo. Se modifica el artículo 55 que quedará redactado como sigue:
«Artículo 55. Ámbito de aplicación del régimen especial.
El régimen especial de la agricultura y ganadería será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas en quienes concurran los requisitos señalados en este capítulo, siempre que no hubiesen renunciado al mismo.
La renuncia al régimen especial de la agricultura y ganadería producirá efectos en tanto no sea revocada por el interesado y, en todo caso, durante un período mínimo de tres años.
Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura y ganadería:
1.º Las sociedades mercantiles.
2.º Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.
3.º Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente.
4.º Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.
5.º Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del régimen simplificado.
La aplicación del régimen especial a los sujetos pasivos previamente excluidos solamente podrá efectuarse previa opción de los mismos en la forma que se determine reglamentariamente.
El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos o explotaciones para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere este artículo.
En particular, se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, las siguientes:
1.º Las que realicen actividades agrícolas en general, incluyendo el cultivo de plantas ornamentales, aromáticas o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.
2.º Las dedicadas a silvicultura.
3.º La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura, sericicultura y la cría de especies cinegéticas, siempre que esté vinculada a la explotación del suelo.
No será aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería a las siguientes actividades:
1.º Las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.
2.º La ganadería integrada y la independiente.
A estos efectos, se considerará ganadería independiente la definida como tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto pasivo.
3.º La prestación de servicios distintos de los previstos como accesorios en el número 6 de este artículo.
4.º La cesión de una explotación agrícola, forestal o ganadera en arrendamiento o en cualquier otra forma que suponga la cesión de su titularidad.
El régimen especial regulado en este capítulo no será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, en la medida en que los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el titular de la explotación en cualquier de los siguientes fines:
1.º La transformación, elaboración o manufactura, directamente o por medio de terceros, para su posterior transmisión.
Se presumirá en todo caso de transformación toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
No se considerarán procesos de transformación:
Los actos de mera conservación de los bienes, tales como la pasteurización, refrigeración, congelación, secado, clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado, astillado, desinfección o desinsectación.
La simple obtención de materias primas agropecuarias que no requieran el sacrificio del ganado.
Para la determinación de la naturaleza de las actividades de transformación no se tomará en consideración el número de productores o el carácter artesanal o tradicional de la mecánica operativa de la actividad.
2.º La comercialización, mezclados con otros productos adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo que estos últimos tengan por objeto la mera conservación de aquéllos.
3.º La comercialización, efectuada de manera continuada en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la explotación agrícola, forestal o ganadera.
A estos efectos, se considerarán establecimientos fijos aquellos en los que el sujeto pasivo realice continuadamente actividades de comercialización de productos naturales obtenidos en sus explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas.
4.º La comercialización, efectuada en establecimientos en los que el sujeto pasivo realice además otras actividades empresariales o profesionales distintas de la propia explotación agrícola, forestal o ganadera.
Se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura y ganadería los servicios de carácter accesorio a las explotaciones a las que resulte aplicable dicho régimen especial, que presten los titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente utilizados en dichas explotaciones, siempre que tales servicios contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales o ganaderas de los destinatarios.
Tendrán la consideración de servicios de carácter accesorio, entre otros, los siguientes:
1.º Las labores de plantación, siembra, cultivo, recolección y transporte.
2.º El embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección.
3.º La cría, guarda y engorde de animales.
4.º La asistencia técnica.
Lo dispuesto en este apartado no se extenderá a la prestación de servicios profesionales efectuada por ingenieros o técnicos agrícolas.
5.º El arrendamiento de los útiles, maquinarias e instalaciones normalmente utilizados para la realización de sus actividades agrícolas, forestales, o pesqueras.
6.º La eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos.
7.º La explotación de instalaciones de riego o drenaje.
8.º La tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles, la limpieza de los bosques y demás servicios complementarios de la silvicultura de carácter análogo.
Lo dispuesto en el número precedente no será de aplicación si durante el año inmediato anterior el importe del conjunto de los servicios accesorios prestados excediera del 20 por 100 del volumen total de operaciones de las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas principales a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en este capítulo.
Podrán acogerse al régimen especial regulado en este capítulo los titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas a las que resulte aplicable el mismo, aunque realicen otras actividades de carácter empresarial o profesional. En tal caso, el régimen especial sólo producirá efectos respecto de las actividades incluidas en el mismo, teniendo dichas actividades, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica del sujeto pasivo.»
Undécimo. Se modifica el número 1 del artículo 56, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 56. Contenido del régimen especial de la agricultura y ganadería.
Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán sometidos, en lo que concierne a las operaciones realizadas en el ejercicio de actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del impuesto, a las de índole contable o registral ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos IV y V del libro I de esta Ley, a excepción de las contempladas en el artículo 59, número 1, letras a), e) y g) de dicha Ley y de las de registro y contabilización, que se determinen reglamentariamente.
La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las referidas actividades.
Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las operaciones siguientes:
1.º Las importaciones de bienes.
2.º Las operaciones en las que el empresario acogido al régimen especial resulte ser el sujeto pasivo en su condición de destinatario de las mismas, según lo dispuesto en el artículo 19, número 1, apartado 2.o de la presente Ley.
3.º Si los empresarios acogidos a este régimen especial realizasen actividades en otros sectores diferenciados, deberán llevar y conservar en debida forma los libros y documentos que se determine reglamentariamente.»
Duodécimo. Se modifica el artículo 57 que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 57. Régimen de deducciones y compensaciones.
Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura y ganadería no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que sea aplicable este régimen especial.
A efectos de lo dispuesto en el capítulo primero del título II del libro I de esta Ley, se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones realizadas en el desarrollo de actividades a las que resulte aplicable este régimen especial.
Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura y ganadería tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que resulte aplicable dicho régimen especial.
El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el número siguiente:
Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura y ganadería tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:
Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.
Las efectuadas a empresarios o profesionales que, en el territorio de aplicación del impuesto, realicen exclusivamente operaciones exentas del impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 29, número 4 de esta Ley.
2.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 56, número 6 de esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos sus destinatarios y siempre que estos últimos no estén acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del impuesto.
Lo dispuesto en los números 2 y 3 de este artículo no será de aplicación cuando los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura y ganadería efectúen las entregas o exportaciones de productos naturales en el desarrollo de actividades a las que no fuese aplicable dicho régimen especial, sin perjuicio de su derecho a las deducciones establecidas en esta Ley.
La compensación a tanto alzado a que se refiere el número 3 de este artículo será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje que se determine reglamentariamente al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho número.
Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos indirectos que gravan dichas operaciones, ni los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros o financieros, cargados separadamente al adquirente.
En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria el referido porcentaje se aplicará al valor en el mercado de los productos entregados.
La fijación del porcentaje a que se refiere el número anterior se hará por el Gobierno de la Nación, a propuesta del de Canarias, con base en los estudios macroeconómicos referentes exclusivamente a los empresarios agrícolas, forestales o ganaderos sometidos a este régimen especial. En ningún caso, la aplicación del porcentaje aprobado podrá suponer que el conjunto de los empresarios sometidos al régimen especial pueda recibir compensaciones superiores al impuesto que soportan en la adquisición de los bienes o en los servicios que les hayan sido prestados.
El Gobierno de la Nación podrá establecer un porcentaje único o bien porcentajes diferenciados en función de la naturaleza de las operaciones.»
Decimotercero. Se modifica el artículo 58, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 58. Obligados al reintegro de las compensaciones y deducción de las mismas.
El reintegro de las compensaciones a que se refiere el artículo 57 de esta Ley se efectuará por:
1.º La Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias por las entregas de bienes que sean objeto de exportación o de envío definitivo al territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta o Melilla y por los servicios comprendidos en el régimen especial prestados a destinatarios establecidos fuera del territorio de aplicación del impuesto.
2.º El adquirente de los bienes que sean objeto de entregas distintas de las mencionadas en el número anterior y el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial establecido en el territorio de aplicación del impuesto.
Las controversias que puedan producirse con referencia a las compensaciones correspondientes a este régimen especial, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de las mismas, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las pertinentes reclamaciones económico administrativas.
Las compensaciones indebidamente percibidas deberán ser reintegradas a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias por quien las hubiese recibido, sin perjuicio de las demás obligaciones y responsabilidades que le sean exigibles.
Los sujetos pasivos que hayan satisfecho las compensaciones a que se refiere el artículo 57 de esta Ley podrán deducir su importe de las cuotas devengadas por las operaciones que realicen con aplicación de lo dispuesto en el Título II del Libro I de esta Ley respecto de las cuotas soportadas deducibles.
Para ejercitar el derecho a la deducción establecido en este artículo, los sujetos pasivos deberán estar en posesión del recibo emitido por ellos mismos en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente. Dicho recibo deberá estar firmado por el proveedor.
Los destinatarios de los bienes o servicios anotarán los recibos emitidos en un registro especial en la forma que se determine reglamentariamente.»
Decimocuarto. Reembolso del Impuesto General Indirecto Canario en las importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente autorizadas por la Administración tributaria canaria, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.
(Derogado)
Téngase en cuenta que el apartado 14 queda derogado a partir de 1 de abril de 2016 por la disposición derogatoria única de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.
Redacción anterior:
Decimocuarto. Reembolso del Impuesto General Indirecto Canario en las importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente autorizadas por la Administración tributaria canaria, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.
A efectos del Impuesto General Indirecto Canario, en las importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente autorizadas por la Administración tributaria canaria, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores y que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta de los mismos, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del Agente de Aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.
Los Agentes de Aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.
2.ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del Impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el Agente de Aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquel o ésta podrá solicitar de la Administración tributaria canaria su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El Agente de Aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.
3.º En los casos a que se refiere la regla 2.ª anterior no será de aplicación el supuesto de responsabilidad previsto en el apartado 3.º del número 2 del artículo 21 bis de la Ley 20/1991.
Se deroga el apartado 14 por la disposición derogatoria única de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.
Se modifica el apartado 14 por la disposición adicional 28 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412
Se modifica el apartado 14 por la disposición adicional 3 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357
Artículo 10. Sobre la producción e importación en las islas Canarias.
Se introducen dos nuevas letras k) y l) en el número 1 del artículo 76 de la Ley 20/1991, con el siguiente tenor literal:
«k) Los envases alveolares para huevos a que se refiere la posición estadística 4823.70.10.00 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
Los vehículos que a continuación se relacionan:
Grúas, carretillas puente y carretillas grúa autopropulsadas de las descritas en la partida 8426 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
Carretillas apiladoras y demás carretillas de manipulación autopropulsadas de las descritas en la partida 8427 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
Topadoras, niveladoras, palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores autopropulsados de los descritos en la partida 8429 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
Las demás máquinas y aparatos de explanación, nivelación, escarificación, excavación, compactación, extracción o perforación del suelo o de minerales, autopropulsados de las descritas en la partida 8430 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
Tractores y carretillas de las descritas en las partidas 8701 y 8709 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
Vehículos para usos especiales tales como los coches para reparaciones, camiones grúa, camiones hormigonera, coches esparcidores, coches taller o coches radiológicos de los descritos en la partida 8705 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, conductor incluido, descritos en la partida 8702 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
Vehículos automóviles para el transporte de mercancías descritos en la partida 8704 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, con el motor descritos en la partida 8706 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
Carrocerías de vehículos de las partidas 8701 a 8705, incluso las cabinas descritos en la partida 8707 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).»
Sección 8.ª Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla
Artículo 11. Modificación de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 8/1991, de 25 de marzo, del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Primero. El artículo 8 quedará redactado como sigue:
«Artículo 8. Exenciones en las exportaciones y operaciones asimiladas
Estarán exentas del impuesto las exportaciones en régimen comercial y las operaciones asimiladas a las exportaciones, en los mismos términos que en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán exentas del impuesto las exportaciones en régimen comercial que, a continuación, se indican:
Las destinadas a las tiendas libres de impuestos que, bajo control aduanero, existan en los puertos y aeropuertos, así como las destinadas a ventas efectuadas a bordo de los buques o aeronaves que realicen navegaciones con destino a puertos o aeropuertos situados en territorios terceros.
Las provisiones de a bordo de labores del tabaco con destino a buques o aeronaves afectos al transporte de pasajeros que realicen la travesía entre el territorio peninsular español y las Ciudades de Ceuta y Melilla o bien la travesía entre estas dos Ciudades.»
Segundo. El artículo 9 quedará redactado como sigue:
«Artículo 9. Exenciones en importaciones de bienes.
Las importaciones definitivas de bienes en las Ciudades de Ceuta y Melilla estarán exentas en los mismos términos que en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en todo caso, se asimilarán, a efectos de esta exención, las que resulten de aplicación a las operaciones interiores.
No obstante, en las importaciones de bienes en régimen de viajeros la exención se aplicará al conjunto de bienes cuyo valor global no exceda de 15.000 pesetas.»
Artículo 12. Modificación del artículo 26 de la Ley 12/1991, de 19 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico.
Con efectos a partir del 1 de enero de 1997, el artículo 26 de la Ley 12/1991, de 19 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, queda redactado como sigue:
«Artículo 26. Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
En el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla gozarán de una bonificación del 99 por 100 sobre las operaciones sujetas al mismo que se realicen entre los socios y las agrupaciones de interés económico en cumplimiento de su objeto social.
Cuando se trate de operaciones realizadas entre los socios, a través de la agrupación, la aplicación de la bonificación no podrá originar una cuota tributaria menor a la que se habría devengado si dichos socios hubiesen actuado directamente.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, la bonificación no se extenderá a las operaciones que directa o indirectamente se produzcan entre los socios o entre éstos y terceros.»
Artículo 13. Modificación del apartado 4 del artículo 10 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Uniones Temporales de Empresas.
Con efectos a partir del 1 de enero de 1997, el apartado 4 del artículo 10 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Uniones Temporales de Empresas (según redacción dada por la Ley 12/1991, de 19 de abril, en su disposición adicional segunda), queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Régimen fiscal de las uniones temporales de empresas.
4) En el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, gozarán de una bonificación del 99 por 100 sobre las operaciones sujetas al mismo que se realicen entre las empresas miembros y las uniones temporales respectivas, siempre que las mencionadas operaciones sean estricta consecuencia del cumplimiento de los fines para los que se constituyó la unión temporal.
Cuando se trate de operaciones realizadas entre las empresas miembros a través de la unión temporal, la aplicación de la bonificación no podrá originar una cuota tributaria menor a la que se habría devengado si aquellas empresas hubiesen actuado directamente.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, la bonificación no se extenderá a las operaciones sujetas al impuesto que directa o indirectamente se produzcan entre las empresas miembros o entre éstas y terceros.»
CAPÍTULO II. Tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público
Artículo 14. Tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas en materia de medicamentos.
El apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, queda redactado como sigue:
«Grupo I. Especialidades farmacéuticas:
1.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio farmacéutico: 250.000.
1.2 Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de un laboratorio farmacéutico: 11.000.
1.3 Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de apertura de laboratorio farmacéutico prevista en el artículo 73 de la Ley 25/1990 del Medicamento: 175.000.
1.4 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica genérica: 325.000.
1.5 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica publicitaria: 325.000.
1.6 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica distinta a la contemplada en los puntos 1.4 y 1.5: 650.000.
1.7 Procedimiento de transmisión de titularidad de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica: 87.000.
1.8 Procedimiento de modificación de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro otorgada a una especialidad farmacéutica que afecte a las sustancias activas, a la indicación terapéutica, a la información de la ficha técnica, a la dosificación o a la forma farmacéutica, así como otras modificaciones definidas como "de importancia mayor" en el Reglamento (CE) número 541/95 de la Comisión: 326.000.
1.9 Procedimiento de modificación de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro otorgada a una especialidad farmacéutica cuando se refiera a las modificaciones definidas como "de importancia menor" en el Reglamento (CE) número 541/95 de la Comisión: 54.000.
1.10 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada a una especialidad farmacéutica: 300.000.
1.11 Presentación de cada declaración anual simple de intención de comercializar una especialidad farmacéutica ya autorizada, por parte de su titular: 11.000.
Grupo II. Medicamentos a base de plantas medicinales:
2.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio farmacéutico de plantas medicinales: 125.000.
2.2 Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de un laboratorio farmacéutico de plantas medicinales: 11.000.
2.3 Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de apertura de laboratorio de plantas medicinales: 80.000.
2.4 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento de plantas medicinales que siga el régimen de las especialidades farmacéuticas: 325.000.
2.5 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento de plantas medicinales: 45.000.
2.6 Procedimiento de modificación de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento de plantas medicinales: 54.000.
2.7 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada a un medicamento de plantas medicinales. 150.000.
2.8 Presentación de cada declaración anual simple de intención de comercializar un medicamento de plantas medicinales ya autorizado, por parte de su titular: 5.000.
Grupo III. Medicamentos homeopáticos:
3.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio farmacéutico de medicamentos homeopáticos: 125.000.
3.2 Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de un laboratorio farmacéutico de medicamentos homeopáticos: 11.000.
3.3 Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de apertura de laboratorio de medicamentos homeopáticos: 80.000.
3.4 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento homeopático con indicación terapéutica: 325.000.
3.5 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento homeopático sin indicación terapéutica: 80.000.
3.6 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento homeopático autorizado y registrado anteriormente: 45.000.
3.7 Procedimiento de modificación de la autorización para la comercialización otorgada a un medicamento homeopático: 54.000.
3.8 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada a un medicamento homeopático con indicación terapéutica: 150.000.
3.9 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada a un medicamento homeopático sin indicación terapéutica: 40.000.
3.10 Presentación de cada declaración anual simple de intención de comercializar un medicamento homeopático ya autorizado, por parte de su titular: 5.000.
Grupo IV. Gases medicinales:
4.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio farmacéutico de gases medicinales: 125.000.
4.2 Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de un laboratorio farmacéutico de gases medicinales: 11.000.
4.3 Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de apertura de laboratorio de gases medicinales: 80.000.
4.4 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un gas medicinal: 325.000.
4.5 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un gas medicinal: 45.000.
4.6 Procedimiento de modificación de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un gas medicinal: 54.000.
4.7 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada a un gas medicinal: 150.000.
4.8 Presentación de cada declaración anual simple de intención de comercializar un gas medicinal ya autorizado, por parte de su titular: 5.000.
Grupo V. Investigación clínica:
5.1 Procedimiento de calificación de un producto en fase de investigación: 320.000.
5.2 Procedimiento de autorización o notificación de ensayos clínicos: 15.000.
Grupo VI. Inspecciones a petición de parte:
6.1 Actuaciones inspectoras individualizadas a petición de parte, salvo en los supuestos de denuncia o a petición de una asociación de usuarios o consumidores representativa: 250.000.
Grupo VII. Certificaciones e informes:
7.1 Procedimiento de expedición de una certificación: 15.000.
7.2 Expedición a petición del interesado del informe de evaluación de un medicamento traducido al idioma inglés para iniciar un Procedimiento de Reconocimiento Mutuo: 250.000.
Grupo VIII. Productos sanitarios, cosméticos y productos de higiene:
8.1 Procedimiento de declaración especial de cosméticos: 66.000.
8.2 Procedimiento de registro y autorización individualizada para productos de higiene y desinfectantes: 66.000.
8.3 Procedimiento de registro, inscripción y homologación de productos sanitarios: 66.000.
8.4 Procedimiento de registro sanitario de implantes clínicos y reactivos de diagnóstico de virus Retroviridae: 109.000.
8.5 Procedimiento de modificación y convalidación de productos de higiene, desinfectantes y productos sanitarios: 23.000.
8.6 Procedimiento de expedición de una certificación: 15.000.
8.7 Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y desinfectantes:
Establecimiento de fabricación: 97.000.
Establecimiento de importación: 50.000.
8.8 Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y desinfectantes en lo referente a su emplazamiento:
Establecimiento de fabricación: 97.000.
Establecimiento de importación: 50.000.
8.9 Procedimiento de modificación de la licencia de funcionamiento de establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y desinfectantes: 23.000.
8.10 Procedimiento de autorización de confidencialidad de ingredientes cosméticos: 66.000.
8.11 Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productores sanitarios:
Establecimiento de fabricación, agrupación: 97.000.
Establecimiento de importación: 50.000.
8.12 Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos sanitarios en lo referente a su emplazamiento:
Establecimiento de fabricación, agrupación: 97.000.
Establecimiento de importación: 50.000.
8.13 Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos sanitarios: 23.000.
8.14 Procedimiento de revalidación de la licencia de establecimientos de productos sanitarios, cosméticos, desinfectantes y productos de higiene:
Establecimiento de fabricación: 70.000.
Establecimiento de importación: 43.000.
8.15 Autorización de investigación clínica: 39.000.
8.16 Informe de evaluación de sustancia medicinal incorporada en un producto sanitario: 200.000.
8.17 Certificación del marcado CE inicial: 1.320.000.
8.18 Certificación del marcado CE complementaria: 190.000.
8.19 Informe del seguimiento del marcado CE: 395.000.
Grupo IX. Medicamentos veterinarios:
9.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio farmacéutico: 131.000.
9.2 Presentación de la notificación de la transmisión de la titularidad de un laboratorio farmacéutico: 11.000.
9.3 Modificación de la autorización ya otorgada de apertura de un laboratorio farmacéutico: 131.000.
9.4 Otorgamiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica de uso veterinario esencialmente similar: 109.000.
9.5 Otorgamiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica distinta de la contemplada en el punto 9.4: 610.000.
9.6 Transmisión de la titularidad de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica: 87.000.
9.7 Modificación de autorización de comercialización e inscripción en el registro otorgado a una especialidad farmacéutica de uso veterinario que afecta a las sustancias activas, indicación terapéutica, a la información de la ficha técnica, a la dosificación o a la forma farmacéutica, así como otras modificaciones definidas como de "importancia mayor" en el Reglamento (CE) número 541/95 de la Comisión: 326.000.
9.8 Modificación de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro otorgada una especialidad farmacéutica cuando se refiere a las modificaciones definidas como de "importancia menor" en el Reglamento (CE) 541/95 de la Comisión: 54.000.
9.9 Renovación quinquenal de la autorización de comercialización: 105.000.
9.10 Declaración anual simple de intención de comercialización: 11.000.
9.11 Calificación de un producto en fase de investigación clínica: 27.000.
9.12 Autorización de ensayo clínico: 15.000.
9.13 Actuaciones inspectoras a instancia de parte, salvo en los supuestos de denuncia o a petición de una asociación de usuarios o consumidores representativa: 131.000.
9.14 Informe de evaluación a petición del interesado para iniciar un procedimiento de reconocimiento mutuo: 131.000.
Grupo X. Productos zoosanitarios:
10.1 Procedimiento de autorización de apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios: 96.000.
10.2 Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de la autorización de apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios: 11.000.
10.3 Procedimiento de revalidación de la autorización de apertura otorgada a una entidad elaboradora de productos zoosanitarios: 19.000.
10.4 Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios y plaguicidas de uso ganadero: 96.000.
10.5 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario: 65.000.
10.6 Procedimiento de notificación de transmisión de la titularidad de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario: 11.000.
10.7 Procedimiento de modificación de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario: 16.000.
10.8 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario: 22.000.
10.9 Procedimiento de expedición de certificaciones: 3.000.»
Artículo 15. Tarifas de Aproximación.
Uno. La Tarifa de Aproximación retribuye los servicios de navegación aérea prestados para seguridad de la circulación aérea y fluidez de sus movimientos en esta fase de vuelo.
La Tarifa de Aproximación será de aplicación en todos los aeropuertos y bases aéreas abiertas al tráfico civil. Se consideran las operaciones de aproximación y despegue como un solo servicio a efectos de esta tarifa.
Dos. La Tarifa de Aproximación no será de aplicación a los siguientes tipos de vuelos:
Los vuelos efectuados por aeronaves cuyo peso máximo autorizado al despegue sea igual o inferior a dos toneladas métricas.
Los vuelos efectuados exclusivamente para el transporte de Soberanos, Jefes de Estado y de Gobierno, así como de Ministros en misión oficial.
Los vuelos de búsqueda o salvamento autorizados por un organismo de Servicio Aéreo de Rescate (SAR) competente.
Los vuelos efectuados exclusivamente para verificar el equipamiento utilizado o destinado a ser utilizado para ayudas a la navegación aérea.
Los vuelos de aeronaves de Estado españolas.
Los vuelos de las aeronaves de Estado de aquellos países con los que existan acuerdos de reciprocidad.
Los vuelos de entrenamiento efectuados exclusivamente para obtener una licencia de piloto o una cualificación para personal navegante, cuando se haga mención específica en el correspondiente plan de vuelo.
Tres. Resultan obligados al pago de la presente tarifa los explotadores de las aeronaves que realicen las maniobras de aproximación y salida de los aeropuertos españoles. En el caso de que el nombre del explotador no sea conocido, se estimará que el propietario es el explotador de la misma, salvo que él establezca la persona que tiene esta condición. Asimismo, en el supuesto de que una aeronave realice la maniobra de salida fletada por explotador distinto al de la aproximación, será este último el que quedará obligado al pago de la tarifa.
Cuatro. La tarifa será exigible desde el momento en que cualquier aeronave tome tierra en alguno de los aeropuertos españoles, y se liquidará, o con antelación a la salida de la misma, o con una periodicidad, al menos, mensual.
Cinco. El importe de la presente tarifa será el que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:
R = T × Pn
En la cual:
R = Precio total a pagar por operación.
T = Tarifa unitaria.
P = Peso máximo autorizado al despegue de la aeronave, expresado en toneladas métricas, tal como figura en el certificado de aeronavegabilidad o en el manual de vuelo de la misma, o en cualquier otro documento oficial equivalente.
n = Coeficiente de ponderación, 0,9.
Seis. La tarifa unitaria se fijará anualmente por el Ministerio de Fomento, en función de los costes del servicio y del número de aeronaves estimadas que hagan uso de dicho servicio.
Dicha tarifa unitaria será bonificada en el ejercicio 1998 en un 67 por 100 de su importe y en 1999 en un 34 por 100 de su importe, aplicándose en su integridad a partir del 1 de enero del año 2000.
Como consecuencia de dicha bonificación, para el ejercicio 1998, la tarifa unitaria queda reducida a las siguientes cantidades:
Los aeropuertos de Madrid/Barajas, Barcelona, Gran Canaria, Málaga, Palma de Mallorca, Tenerife/Sur, Alicante, Lanzarote, Sevilla, Valencia, Menorca e Ibiza: 202 pesetas.
Los aeropuertos de Bilbao, Santiago, Fuerteventura y Tenerife/Norte: 182 pesetas.
Los aeropuertos de Almería, Asturias, Girona, Granada, La Palma, Santander, Zaragoza, Córdoba, A Coruña, El Hierro, Madrid/Cuatro Vientos, Melilla, Pamplona, San Sebastián, Vigo, Vitoria, Badajoz, Jerez, Murcia/San Javier, Reus, Valladolid, Salamanca, Sabadell, Son Bonet y el resto de los aeropuertos gestionados por el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea no incluidos en los apartados anteriores: 152 pesetas.
La presente clasificación podrá ser modificada por el Ministerio de Fomento en función del tráfico que los mismo soporten.
Siete. La gestión y cobro de la presente tarifa corresponde al Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. No obstante lo anterior, podrá encomendarse el cálculo, la facturación, la contabilidad y el cobro de la presente tarifa a la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (EUROCONTROL), conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 3. o ,2,I)del Acuerdo Multilateral de 12 de febrero de 1981, relativo a las tarifas por Ayudas a la Navegación Aérea, ratificado por Instrumento de 14 de abril de 1987, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 138, de 10 de junio, rigiéndose tal gestión y cobro por dicho Acuerdo Multilateral, y por lo dispuesto en el Decreto 1675/1972, de 28 de junio, sobre Tarifas por Uso de la Red de Ayudas, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 158, de 3 de julio, y por las disposiciones que se dicten conforme a los mismos.
Véase el art. 22 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, Ref. BOE-A-2001-24965, que regula la "Tasa de aproximación".
Se modifican los apartados 6 y 7 por la disposición adicional 8.1 y 2 de la Ley 25/1998, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1998-16714
Artículo 16. Tasas por la Prestación de Servicios de Control Metrológico.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria d) de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21831
Artículo 17. Tasa por Expedición de Títulos Profesionales Marítimos y de Recreo.
Uno. Se crea la Tasa por Expedición de Títulos Profesionales Marítimos y de Recreo que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de expedición o renovación de títulos profesionales y certificados de seguridad y especialidad marítima, necesarios para el ejercicio de la profesión en buques de acuerdo con las disposiciones vigentes, y expedición o renovación de títulos necesarios para el manejo de embarcaciones de recreo.
Tres. El devengo de la tasa se producirá en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible.
Cinco. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
Tarifa primera. Expedición de Títulos Profesionales de la Marina Mercante: 30,05 euros.
Tarifa segunda. Expedición de Certificados de Especialidad y Seguridad Marítimas: 4,21 euros.
Tarifa tercera. Expedición de Títulos de Recreo: 30,05 euros.
Tarifa cuarta. Otros servicios:
Expedición o renovación de Tarjetas de Identidad Marítima: 6,01 euros.
Expedición del Título de Patrón de Embarcaciones de Recreo por posesión del Título de Patrón de Embarcaciones Deportivas de Motor más Vela: 6,01 euros.
Compulsa de documentos no incorporados al expediente: 0,60 euros.
Seis. El pago de la tasa se realizará en efectivo, en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda, y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.
Siete. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento.
Se modifica el apartado 6 por el art. 18 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965
Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 5 por el apartado 8 de la Resolución 12/2001, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-24242
Artículo 18. Tasa por Derechos de Examen.
Uno. La Tasa por Derechos de Examen se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la participación como aspirantes en pruebas selectivas de acceso o de promoción a los Cuerpos y Escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas por la Administración pública estatal, así como en pruebas de aptitud que ésta organice como requisito previo para el ejercicio de profesiones reguladas de la Unión Europea.
Tres. El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de inscripción en las pruebas selectivas o de aptitud a que se refiere el apartado anterior.
La solicitud no se tramitará hasta tanto se haya efectuado el pago, conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la inscripción como aspirantes en las pruebas selectivas o de aptitud a que se refiere el segundo apartado de este artículo.
Cinco. Estarán exentas del pago de la tasa:
Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.
Las personas que figuraren como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de un mes anterior a la fecha de convocatoria de pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas por la Administración pública estatal en las que soliciten su participación. Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hubieren rechazado oferta de empleo adecuado ni se hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales y que, asimismo, carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional.
Los aspirantes en pruebas selectivas de acceso a militares profesionales de Tropa y Marinería.
Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, a los efectos regulados en el presente artículo, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.
Seis. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 las personas que participen en procesos de funcionarización y promoción interna.
Siete. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
Tarifa primera. Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de titulación A, o como laboral fijo al nivel 1 o a las Escalas Superiores de las Fuerzas Armadas: 24,04 euros.
Tarifa segunda. Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de titulación B, o como laboral fijo al nivel 2 o a Escalas Medias o Técnicas de las Fuerzas Armadas y militares de empleo de la categoría de oficial: 18,03 euros.
Tarifa tercera. Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de titulación C, o como laboral fijo a los niveles 3 y 4 o a Escalas Básicas de las Fuerzas Armadas:12,02 euros .
Tarifa cuarta. Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de titulación D, o como personal laboral fijo a los niveles 5 y 6: 9,02 euros .
Tarifa quinta. Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de titulación E, o como laboral fijo a los niveles 7, 8 y 9: 7,21 euros.
Tarifa sexta. Para acceso, a las pruebas de aptitud que organice la Administración pública como requisito previo para el ejercicio de profesiones reguladas de la Unión Europea: 36,06 euros.
Ocho. Las cuantías exigibles por la tasa se consignarán expresamente en las disposiciones que convoquen las pruebas selectivas.
Nueve. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, de 20 de diciembre de 1990.
Diez. La gestión de la tasa se efectuará, en cada caso, por los servicios competentes del Ministerio convocante de las pruebas selectivas o de aptitud.
Se añade la letra d) al apartado 5 por la disposición final 5 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8468#dfquinta.
Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 7 por Resolución 3/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21037
Se modifican los apartados 5 y 7 por el art. 14 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786
Se modifica el apartado 5 por el art. 17 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
Artículo 19. Tasa por Inspecciones y Controles Veterinarios de Animales Vivos que se introduzcan en territorio nacional procedentes de Países no Comunitarios.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 8/2003, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2003-8510
Se convierten a euros las tarifas contempladas en el apartado 6 por el apartado 5 de la Resolución 10/2001, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2001-22219
Se modifica el apartado 6.b) por el art. 8 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
Artículo 20. Tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual.
Uno. Las tasas por servicios prestados por el Registro Central de la Propiedad Intelectual se regirán por esta ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios:
Tramitación de expedientes de solicitud de inscripción registral.
Anotaciones, cancelaciones y demás modificaciones de los asientos registrales, incluidos los traslados.
Expedición de certificados, notas simples y listados de obras, copias de obras y documentación, y autenticación de firmas.
Tres. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud que inicie la actuación del Registro Central de la Propiedad Intelectual y se exigirá por este con ocasión de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas que soliciten los servicios mencionados en el apartado dos de este artículo.
Cinco. Habida cuenta del distinto coste del servicio o de la actividad que constituye el hecho imponible, se establecen tasas diferenciadas para los procedimientos presenciales y los telemáticos.
La cuantía de la tasa para la tramitación de los expedientes de solicitud presentados presencialmente será la siguiente:
Tramitación de expedientes de solicitud de inscripción registral, anotación preventiva, cancelación o modificación de asientos registrales.
1.1 Por la inscripción registral de cada creación original: 14,97 euros.
1.2 Por cada anotación preventiva, cancelación o modificación de asientos registrales: 16,78 euros.
Tramitación de expedientes de solicitud de publicidad registral.
2.1 Por expedición de certificados positivos o negativos, por cada uno: 16,66 euros.
2.2 Por expedición de notas simples y listados de obras positivos o negativos, por cada uno: 12,76 euros.
2.3 Por expedición de copia certificada de obra o documentación, por cada una: 26,16 euros. Al importe de esta tasa se añadirá el importe del precio público devengado por las copias realizadas.
2.4 Por autenticación de firmas: 4,87 euros.
La cuantía de la tasa para la tramitación de los expedientes de solicitud presentados telemáticamente será la siguiente:
Tramitación de expedientes de solicitud de inscripción registral, anotación preventiva, cancelación o modificación de asientos registrales.
1.1 Por la inscripción registral de cada creación original: 8,26 euros.
1.2 Por cada anotación preventiva, cancelación o modificación de asientos registrales: 9,23 euros.
Tramitación de expedientes de solicitud de publicidad registral.
2.1 Por expedición de certificados positivos o negativos, por cada uno: 9,11 euros.
2.2 Por expedición de notas simples y listados de obras positivos o negativos, por cada uno: 5,21 euros.
2.3 Por expedición de copia certificada de obra o documentación, por cada una: 18,61 euros. Al importe de esta tasa se añadirá el importe del precio público devengado por las copias realizadas.
Seis. La liquidación de la tasa presencial se realizará al solicitarse el servicio de que se trate por el Registrador Central o por el funcionario responsable de la oficina provincial correspondiente. La liquidación de la tasa telemática se realizará mediante medios electrónicos.
Siete. El pago de la tasa presencial se realizará al presentarse la solicitud, mediante el ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda y Función Pública. El pago de la tasa telemática se realizará al presentarse la solicitud, mediante el ingreso a través de los medios electrónicos disponibles. La justificación del abono de la tasa será requisito necesario para iniciar la tramitación del expediente.
Ocho. La gestión de la tasa se llevará a cabo por los servicios competentes del Ministerio de Cultura y Deporte.
Se modifica por la disposición final 5 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653
Se modifica por el art. 22 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
Artículo 21. Tasa por Participación en Pruebas Oficiales para la Obtención del Certificado de Profesionalidad.
Uno. Se crea la Tasa por Participación en Pruebas Oficiales para la Obtención del Certificado de Profesionalidad.
Esta tasa se regirá por el presente artículo y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la participación en las pruebas oficiales que convoque el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para la obtención del certificado de profesionalidad según los requisitos y con el procedimiento que se fijan en el Real Decreto 797/1995, de 19 de mayo, por el que se establecen directrices sobre los certificados de profesionalidad y los correspondientes contenidos mínimos de formación profesional ocupacional.
Tres. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de acceso a las pruebas oficiales para la obtención del certificado de profesionalidad, siendo preciso el previo pago de la tasa para poder participar en las mismas.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que presenten la solicitud de participación en las pruebas.
Cinco. La cuantía de la tasa será de 30,05 euros.
Seis. El pago de la tasa se hará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, siéndole de aplicación lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990.
Siete. La gestión de la tasa corresponde al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Reglamentariamente podrán establecerse los supuestos de exención de la tasa para sector en paro y especialmente desfavorecidos.
Se convierte a euros la cuantía contemplada en el apartado 5 por el apartado 2 de la Resolución 5/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21039
Artículo 22. Tasas por Prestación de Servicios y Realización de Actividades en Materia de Navegación Aérea.
Uno. Se crea la Tasa por Prestación de Servicios y Realización de Actividades de la Administración del Estado en Materia de Navegación Aérea, que se regirá por lo establecido en la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa los siguientes servicios o actividades:
Tarifa primera. Expedición, renovación y modificación de la Licencia de Técnico de Mantenimiento de Aeronaves.
Tarifa segunda. Expedición, renovación, mantenimiento de validez de aprobación y modificación de licencia de centros de mantenimiento de aeronaves.
Tarifa tercera. Expedición, renovación, mantenimiento de validez de aprobación y modificación del certificado de declaración de competencia para operadores aéreos (AOC).
Tarifa cuarta. Expedición de autorizaciones especiales relacionadas con la operación (MNPS, PRNAV, BRNAV, CATII/III, RVSM, RNP 10 y ETOPS).
Tarifa quinta. Expedición y renovación del Certificado de Aeronavegabilidad de una Aeronave, expedición del Certificado de Aeronavegabilidad para la Exportación de una Aeronave y expedición de Testimonio de Convalidación de Certificado de Aeronavegabilidad Extranjero.
Tarifa sexta. Aprobación y renovación de la Aprobación de Entrenadores/Simuladores de vuelo.
Tarifa séptima. Expedición de Certificado de Tipo para un Modelo de Aeronave, Motor o Hélice.
Tarifa octava. Expedición de Certificado de Tipo para un Modelo de Aeronave, Motor o Hélice cuando haya seguido un proceso de certificación conjunta JAA.
Tarifa novena. Expedición de Títulos y Primera Licencia de Personal Técnico de Vuelo, así como de piloto privado de avión y de helicóptero, piloto de planeador y piloto de globo libre.
Tarifa décima. Renovación/Revalidación de las Licencias de Personal Técnico de Vuelo así como de Pilotos Privados de Avión y de Helicóptero, Piloto Planeador y Piloto de Globo libre.
Tarifa undécima. Expedición y renovación de Certificados de Tripulante de Cabina de Pasajeros (TCP).
Tarifa duodécima. Verificación de competencia de pilotos.
Tarifa decimotercera. Prueba en vuelo para la habilitación de tipo en aeronave.
Tarifa decimocuarta. Reconocimiento de instructores de vuelo de compañías.
Tarifa decimoquinta. Expedición de aprobación, mantenimiento de validez de aprobación y modificaciones del alcance de aprobación de una empresa como organización de diseño.
Tarifa decimosexta. Expedición de aprobación, mantenimiento de validez de aprobación y modificaciones del alcance de aprobación de una empresa como organización de producción (de productos aeronáuticos).
Tarifa decimoséptima. Inscripción de una Aeronave y expedición del Certificado de Matrícula de una aeronave, inscripción del Certificado de Matrícula Provisional de una Aeronave e inscripción registral por cambio del titular, novación, modificación y cancelación de una aeronave.
Tarifa decimoctava. Expedición e inscripción de la Cédula de Identificación e inscripción del cambio de titular o cancelación de una aeronave ultraligera.
Tarifa decimonovena. Emisión de certificados de titularidad, cargas, flota, notas informativas y reconocimientos de firmas.
Tarifa vigésima. Expedición y mantenimiento de la autorización de personal o entidad colaboradora.
Tarifa vigésima primera. Expedición y renovación de la autorización de un centro médico aeronáutico y de un médico examinador aéreo.
Tarifa vigésima segunda. Expedición del Título y Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo.
Tarifa vigésima tercera. Expedición de licencias restringidas del Personal Técnico de Vuelo.
Tarifa vigésima cuarta. Actualización de licencias de Personal Técnico de Vuelo, Controladores de Tránsito Aéreo, Pilotos Privados de Avión y de Helicóptero, Piloto de Planeador, Piloto de Globo libre, y certificados de TCP'S. Anotación de habilitaciones, anotación de títulos, anotación del Certificado de Operador Radiofonista Internacional, duplicados de licencias, títulos y certificados de TCP, levantamiento de restricciones, anotación de categorías II/III para operaciones ILS.
Tarifa vigésima quinta. Prueba práctica de habilitación y rehabilitación de instructor de vuelo.
Tarifa vigésima sexta. Expedición de certificaciones de experiencia de vuelo.
Tarifa vigésima séptima. Autorización y renovación de la Autorización de Escuelas de Vuelo de Piloto Comercial.
Tarifa vigésima octava. Realización de las pruebas teóricas correspondientes a los cursos reconocidos de piloto comercial, habilitación IFR y piloto de transporte de línea aérea.
Tarifa vigésima novena. Realización de las pruebas de vuelo correspondientes a los cursos reconocidos de piloto comercial, habilitación IFR y piloto de transporte de línea aérea.
Tarifa trigésima. Autorización y renovación de Escuelas de Tripulantes de Cabina de Pasajeros
Tarifa trigésima primera:
Reconocimiento de Licencias de pilotos de aeronaves emitidas en países de la Unión Europea a ciudadanos de la misma.
Transformación de título y licencia nacional a licencia JAR-FCL.
Validación de licencias extranjeras de conformidad con la normativa JAR-FCL.
Tarifa trigésima segunda. Expedición de la declaración de conformidad aeronáutica de las demostraciones aéreas.
Tres. Serán sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios o la realización de actividades que constituyen el hecho imponible.
Cuatro. Las cuantías de las tasas serán las siguientes:
Tarifa primera:
Expedición de la licencia: 36,06 euros.
Renovación de la licencia: 18,03 euros.
Modificación de la licencia: 24,04 euros.
Tarifa segunda:
En los supuestos de expedición de la licencia:
Para aeronaves de menos de 5.700 kilogramos de peso máximo al despegue, motores, hélices o componentes de aeronaves: 901,52 euros.
Para aeronaves de 5.700 o más kilogramos de peso máximo al despegue: 1.803,04 euros.
En los supuestos de expedición, renovación, mantenimiento de validez de aprobación y modificación de licencia de centros de mantenimiento de aeronaves.
Para aeronaves de menos de 5.700 kilogramos de peso máximo al despegue, motores, hélices o componentes de aeronaves: 601,01 euros.
Para aeronaves de 5.700 o más kilogramos de peso máximo al despegue: 1.202,02 euros.
Tarifa tercera:
En los supuestos de expedición del Certificado de Declaración de Competencia:
Para compañías con aeronaves de menos de 2.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 1.202,02 euros.
Para compañías con aeronaves de más de 2.000 hasta 15.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 3.005,06 euros.
Para compañías con aeronaves de más de 15.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 6.010,12 euros.
En los supuestos de expedición, renovación, mantenimiento de validez de aprobación y modificación del certificado de declaración de competencia para operadores aéreos (AOC).
Para compañías con aeronaves de menos de 2.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 901,52 euros.
Para compañías con aeronaves de más de 2.000 hasta 15.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 2.103,54 euros.
Para compañías con aeronaves de más de 15.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 4.207,08 euros.
Tarifa cuarta: 1682,83 euros por autorización y aeronave.
Tarifa quinta:
La cuantía de la Tasa por Expedición del Certificado de Aeronavegabilidad o por expedición del Certificado para la Aeronavegabilidad para la Exportación será:
Hasta 2.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 120,20 euros.
De 2.001 hasta 5.700 kilogramos: 180,30 euros.
De 5.701 hasta 15.000 kilogramos: 240,40 euros.
De 15.001 hasta 50.000 kilogramos: 360,61 euros.
De 50.001 kilogramos y más: 601,01 euros.
La cuantía de la tasa por renovación del Certificado de Aeronavegabilidad será del 50 por 100 de las fijadas en la letra anterior.
La cuantía de la tasa por expedición de Testimonio de Convalidación del Certificado de Aeronavegabilidad será:
Hasta 2.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 300,51 euros.
De 2.001 hasta 5.700 kilogramos: 601,01 euros.
De 5.701 hasta 15.000 kilogramos: 901,52 euros.
De 15.001 hasta 50.000 kilogramos: 1.202,02 euros.
De 50.001 kilogramos y más: 1.502,53 euros.
Tarifa sexta:
La cuantía de la Tasa por Aprobación será de 1.202,02 euros para entrenadores y de 2.404,05 euros para simuladores.
La cuantía exigible por renovación de la Aprobación será el 50 por 100 de la establecida en la letra anterior.
Tarifa séptima:
Aeronaves de menos de 750 kilogramos de peso máximo al despegue, globos y ultraligeros motorizados: 1.202,02 euros.
Aeronaves de 750 hasta 1.500 kilogramos: 6.010,12 euros.
Aeronaves de 1.501 hasta 5.700 kilogramos: 15.025,30 euros.
Aeronaves de 5.701 kilogramos y más: 30.050,61 euros.
Motores: 1.202,02 euros.
Hélices: 601,01 euros.
Tarifa octava:
Aeronaves: 601,01 euros.
Motor: 300,51 euros.
Hélice:120,20 euros.
Tarifa novena:
Expedición de Título y Primera licencia de Personal Técnico de Vuelo: 150 euros.
Expedición de Títulos y Primera licencia de piloto Privado de Avión y de Helicóptero, Piloto Planeador y Piloto de Globo Libre: 40 euros.
Tarifa décima:
Personal Técnico de Vuelo: 90 euros.
Piloto Privado de Avión y Helicóptero, Piloto de Planeador y Piloto de Globo libre: 20 euros.
Tarifa undécima:
Expedición de certificados: 72,12 euros.
Renovación de certificados: 36,6 euros.
Tarifa duodécima: 210,35 euros.
Tarifa decimotercera: 420,71 euros.
Tarifa decimocuarta: 300,51 euros.
Tarifa decimoquinta:
En los supuestos de expedición de aprobación:
Menos de 10 trabajadores: 1.442,43 euros.
Desde 10 hasta 100 trabajadores: 2.884,86 euros.
Desde 101 hasta 300 trabajadores: 4.808,10 euros.
Más de 300 trabajadores: 6.010,12 euros.
En los supuestos de mantenimiento de validez de aprobación, la cuantía de la tasa será del 25 por 100 de la establecida en la letra a) anterior.
En los supuestos de modificaciones del alcance de la aprobación, la cuantía de la tasa será del 50 por 100 de la establecida en la letra a) anterior.
Tarifa decimosexta:
En los supuestos de expedición de aprobación:
Menos de 10 trabajadores: 1.442,43 euros.
Desde 10 hasta 100 trabajadores: 2.884,86 euros.
Desde 101 hasta 300 trabajadores: 4.808,10 euros.
Más de 300 trabajadores: 6.010,12 euros.
En los supuestos de mantenimiento de validez de aprobación, la cuantía de la tasa será del 25 por 100 de la establecida en la letra a) anterior.
En los supuestos de modificaciones del alcance de la aprobación, la cuantía de la tasa será del 50 por 100 de la establecida en la letra a) anterior.
Tarifa decimoséptima:
En los supuestos de inscripción de una aeronave y expedición del Certificado de Matrícula:
Aeronaves de menos de 2.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 90,15 euros.
Aeronaves de 2.000 hasta 5.700 kilogramos: 150,25 euros.
Aeronaves de 5.701 hasta 15.000 kilogramos: 180,30 euros.
Aeronaves de 15.001 hasta 50.000 kilogramos: 240,40 euros.
Aeronaves de 50.001 y más kilogramos: 300,51 euros.
En los supuestos de inscripción del Certificado de Matrícula Provisional, las cuantías de la tasa para cada uno de los tramos de peso especificados en la letra anterior será de 30,05, 60,10, 90,15, 120,20 y 150,25 euros, respectivamente.
En los supuestos de inscripción registral por cambio del titular, novación, modificación y cancelación de una aeronave, las cuantías de la tasa para cada uno de los tramos de peso especificados en la letra a) anterior será de 60,10, 90,15, 120,20, 150,25 y 180,30 euros, respectivamente.
Tarifa decimoctava:
Por expedición e inscripción registral de la Cédula de Identificación: 90,15 euros.
Por inscripción por cambio de titular o cancelación: 90,15 euros.
Tarifa decimonovena: 30,05 euros.
Tarifa vigésima. La cuantía de la tasa será de 6.040 euros por expedición de la autorización de personal o de entidad colaboradora.
Para el mantenimiento de la autorización, la cuantía de la tasa será 3.314,80 euros.
Tarifa vigésima primera. La cuantía de la tasa será:
Por expedición y por renovación de la autorización de centros médicos aeronáuticos, 1.066,84 euros.
Por expedición de la autorización de médico examinador aéreo:
348,65 euros por expedición de la autorización para la emisión de certificados de clase 2.
522,97 euros por expedición de la autorización para la emisión de certificados de clase 1 o 3, o de más de una clase a la vez.
Por renovación de la autorización de médico examinador aéreo, 174,33 euros.
Tarifa vigésima segunda: 36,06 euros.
Tarifa vigésima tercera: 30,05 euros.
Tarifa vigésima cuarta: 18,03 euros.
Tarifa vigésima quinta:
Instructor PP + PC + monomotores terrestres: 240,40 euros.
Instructor PP + PC + IFR + monomotores terrestres + multimotores terrestres: 300,51 euros.
Tarifa vigésima sexta: 12,02 euros.
Tarifa vigésima séptima: 601,01 euros, tanto por expedición como por renovación de la autorización.
Tarifa vigésima octava: 60,101210 euros por cada examen de cada materia.
Tarifa vigésima novena:
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