Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
Especialidad de investigación: título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o equivalente.
Especialidad de Navegación: título de Licenciado en Náutica y Transporte Marítimo.
Especialidad en Propulsión: título de Licenciado en Máquinas Navales.
Especialidad de Comunicaciones: título de Ingeniero Industrial, Ingeniero de Telecomunicaciones o título de Licenciado en Radioelectrónica Naval.
Dos. Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Se crea el Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera, perteneciente al grupo B de los contemplados en el artículo 25 de la Ley 30/1984 y adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Dicho Cuerpo se estructurará en las especialidades que a continuación se señalan, siendo necesario para el ingreso en cada una de ellas, sin perjuicio de los demás requisitos que pueda establecer la oportuna convocatoria, estar en posesión de la titulación que respectivamente se indica:
Especialidad de Investigación: título de Diplomado Universitario, Arquitecto técnico, Ingeniero técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente.
Especialidad de Navegación: título de Diplomado en Navegación Marítima.
Especialidad de Propulsión: título de Diplomado en Máquinas Navales.
Especialidad de Comunicaciones: título de Ingeniero técnico Industrial, Ingeniero técnico de Telecomunicaciones o Título de Diplomado en Radioelectrónica Naval.
Tres. Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Se crea el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, perteneciente al grupo C de los contemplados en el artículo 25 de la Ley 30/1984 y adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Dicho Cuerpo se estructurará en las especialidades que a continuación se señalan, siendo necesario para el ingreso en cada una de ellas, sin perjuicio de los demás requisitos que pueda establecer la oportuna convocatoria, estar en posesión de la titulación que respectivamente se indica:
Especialidad de Investigación: título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.
Especialidad Marítima: título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente y Certificado de Competencia Marinera.
Cuatro. Integración en los Cuerpos y Escalas a extinguir del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Los funcionarios de las Escalas del Servicio de Vigilancia Aduanera podrán integrarse en las correspondientes especialidades de los Cuerpos del Servicio de Vigilancia Aduanera, en los términos establecidos en este artículo. La opción individual a dicha integración deberá efectuarse en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, en los términos que a continuación se detallan.
1.1 En las especialidades del Cuerpo Técnico del Servicio de Vigilancia Aduanera, los funcionarios que a continuación se indican:
Especialidad de Investigación: los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala Técnica del Servicio de Vigilancia Aduanera. Igualmente, podrán integrarse en la citada especialidad los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Inspectores Jefes del Servicio de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la titulación exigida.
Especialidad de Navegación: los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Oficiales Marítimos del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Especialidad de Propulsión: los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Maquinistas Navales del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Especialidad de Comunicaciones: Los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Oficiales de Radiocomunicación del Servicio de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la titulación exigida.
1.2 En las especialidades del Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera, los funcionarios que a continuación se indican:
Especialidad de Investigación: Los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Inspectores del Servicio de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la titulación exigida.
Especialidad de Navegación: Los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Patrones del Servicio de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la titulación de Diplomado en Navegación Marítima o las titulaciones profesionales de Patrón Mayor de Cabotaje o Patrón Mayor de Altura.
Especialidad de Propulsión: Los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Mecánicos Navales del Servicio de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la titulación de Diplomado en Máquinas Navales o la titulación profesional de Mecánico Naval Mayor.
1.3 En las especialidades del Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera los funcionarios que a continuación se indican:
Especialidad de Investigación: Los funcionarios actualmente pertenecientes a las Escalas de Agentes de Investigación y Operadores Radiotelefonistas del Servicio de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la titulación exigida. Igualmente, podrán integrarse en dicha especialidad los funcionarios pertenecientes a la indicada Escala que cuenten con una antigüedad de, al menos, diez años, o cuenten con una antigüedad de cinco años en la indicada Escala y superen el curso de formación que a estos efectos convoque la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Especialidad de Navegación: Los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Marineros del Servicio de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la titulación exigida. Igualmente, podrán integrarse en dicha especialidad los funcionarios de la indicada Escala que cuenten con una antigüedad de, al menos, diez años, o tengan una antigüedad de cinco años en la indicada Escala y superen el curso de formación que a estos efectos convoque la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Los funcionarios que no opten o no puedan optar por las integraciones contempladas en el punto 1 anterior quedarán clasificados en la Escala a extinguir a la que perteneciesen, manteniendo su derecho a integrarse en los Cuerpos de nueva creación que correspondan durante diez años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, en los términos previstos en el ya citado punto 1 anterior. Por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se promoverá el apoyo formativo para facilitar el cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo.
Los funcionarios de la Escala de Conductores del Servicio de Vigilancia Aduanera, se integrarán en la Escala de Agentes de Investigación del Servicio de Vigilancia Aduanera a extinguir.
Los funcionarios de la Escala de Inspectores del Servicio de Vigilancia Aduanera a extinguir que no se hayan integrado en el Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera, quedarán clasificados en la Escala de Inspectores Jefes del Servicio de Vigilancia Aduanera a extinguir, y mantendrán su derecho a integrarse en el citado Cuerpo durante diez años en los términos previstos en este artículo.
Se declaran a extinguir las siguientes Escalas:
Escala Técnica del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Escala de Oficiales Marítimos del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Escala de Maquinistas Navales del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Escala de Inspectores Jefes del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Escala de Oficiales de Radiocomunicación del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Escala de Inspectores del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Escala de Mecánicos Navales del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Escala de Patrones del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Escala de Agentes de Investigación del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Escala de Operadores Radiotelefonistas del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Escala de Marineros del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Escala de Conductores del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Se autoriza a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la convocatoria, durante el primer semestre del año 1998, de las plazas correspondientes a las Escalas del Servicio de Vigilancia Aduanera incluidas en el Real Decreto 414/1997, de 21 de marzo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 1997, adecuando las mismas a los Cuerpos de nueva creación.
Las integraciones previstas en esta Ley en los Cuerpos del Servicio de Vigilancia Aduanera pertenecientes a los grupos A y B de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, requerirán la superación de las correspondientes pruebas selectivas y cursos de formación cuando haya cambio de grupo de clasificación y de curso de formación cuando no lo haya.
Cinco. Adscripción de puestos de trabajo.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá adscribir puestos de trabajo en exclusiva a los Cuerpos y especialidades adscritas a la misma.
Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos, Escalas y especialidades del Servicio de Vigilancia Aduanera a los que se les hubiese reservado en exclusiva puestos de trabajo, no podrán participar en los procedimientos de provisión de los puestos de trabajo no reservados al correspondiente Cuerpo o especialidad, salvo autorización expresa del Director general de la Agencia.
Seis. Segunda actividad. Naturaleza y características.
La segunda actividad es una situación administrativa especial en la que podrán encontrarse los funcionarios de los Cuerpos o Escalas a extinguir del Servicio de Vigilancia Aduanera que, por su edad o la insuficiencia de sus aptitudes psicofísicas, no se encuentren capacitados para el desarrollo de las tareas características del servicio, pudiendo, por el contrario, prestar otro tipo de servicios a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En la situación de segunda actividad se permanecerá hasta el pase a la situación de jubilación o a otra situación que no podrá ser la de servicio activo, salvo lo dispuesto en el apartado 9 de este artículo.
La situación de segunda actividad se considerará a todos los efectos como de servicio activo, con las especialidades fijadas en el presente artículo.
Siete. Pase a la segunda actividad por razón de edad.
El pase a la situación de segunda actividad por razón de edad se declarará de oficio al cumplirse las siguientes edades:
Cuerpos y Escalas a extinguir clasificados en el grupo A: sesenta años.
Cuerpos y Escalas a extinguir clasificados en los grupos B, C y D: cincuenta y cinco años.
Los funcionarios que en el momento de cumplir la edad de pase a la situación de segunda actividad se hallasen en situación administrativa distinta de la de servicio activo, continuará en ésta hasta que cesen las causas que la motivaron.
Ocho. Pase a la segunda actividad por insuficiencia de aptitudes psicofísicas.
Pasarán a la situación de segunda actividad por insuficiencia de aptitudes psicofísicas los funcionarios de los Cuerpos y Escalas a extinguir del Servicio de Vigilancia Aduanera que, antes de cumplir las edades señaladas en el apartado anterior, tengan disminuidas de forma apreciable las aptitudes físicas o psíquicas necesarias para el desarrollo de sus funciones, en los términos que se determine por el Ministro de Economía y Hacienda, previa instrucción del oportuno expediente de oficio o a instancia del propio interesado, y siempre que la intensidad de la referida disminución de aptitudes no sea causa de jubilación.
La insuficiencia física o psíquica deberá ser apreciada por un Tribunal Médico constituido de la forma y modo que se determine por el Ministro de Economía y Hacienda.
Nueve. Cambio de situación.
Únicamente podrá regresarse a la situación de servicio activo desde la de segunda actividad a petición del interesado, cuando se den las siguientes circunstancias:
Que la causa del pase a la situación de segunda actividad fuese la insuficiencia de las aptitudes físicas o psíquicas.
Que el interesado no hubiese alcanzado la edad prevista en el apartado 7 para el pase a la situación de segunda actividad para el Cuerpo de pertenencia.
Que el Tribunal Médico al que se refiere el número 2 del apartado anterior aprecie la suficiencia de las aptitudes físicas y psíquicas.
En todo caso, los funcionarios que hubiesen pasado a la situación de segunda actividad por insuficiencia de aptitudes físicas o psíquicas podrán ser objeto de revisión en los términos que se determinen por el Ministro de Economía y Hacienda, y reingresados al servicio activo de oficio cuando se acredite la recuperación de las referidas aptitudes.
Diez. Puestos de trabajo.
Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos y Escalas a extinguir del Servicio de Vigilancia Aduanera que se encuentren en la situación de segunda actividad deberán ocupar necesariamente uno de los puestos de trabajo reservados a los mismos en la relación de puestos de trabajo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Declarado el pase a la situación de segunda actividad, se procederá a la adscripción provisional del funcionario en uno de los puestos previstos en el número anterior, en la localidad de su anterior destino, quedando obligado el funcionario a solicitar todos los indicados puestos cuya cobertura sea convocada mediante el oportuno concurso, que se corresponda con su grupo funcionarial y domicilio.
Once. Incompatibilidades.
Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos y Escalas a extinguir del Servicio de Vigilancia Aduanera que ocupasen puestos de trabajo reservados a dichos Cuerpos y Escalas, serán absolutamente incompatibles para el desarrollo de cualquier otra actividad, pública o privada, sin más excepciones que las contempladas en los artículos 4 y 5 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Doce. Régimen disciplinario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, constituirán faltas muy graves para los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos y Escalas a extinguir del Servicio de Vigilancia Aduanera que se encuentren ocupando un puesto de trabajo reservado a dichos Cuerpos las que con tal carácter se establecen en este artículo. La aplicación de este especial régimen disciplinario se demorará a la aprobación del Reglamento de Funcionamiento Interno del Servicio de Vigilancia Aduanera a que hace referencia el artículo 14 de esta Ley.
En los términos establecidos en el apartado anterior, constituirán faltas muy graves:
2.1 Cualquier conducta constitutiva de delito doloso.
2.2 El abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios y vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia.
2.3 El abuso de autoridad.
2.4 La desobediencia de las legítimas instrucciones dadas por los superiores.
2.5 La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, que perjudique el desarrollo de las funciones del Servicio o los derechos de los ciudadanos.
2.6 El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones.
2.7 Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio.
Trece. Desarrollo reglamentario.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se aprobará el Reglamento de Funcionamiento Interno del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Sin perjuicio de las competencias que hasta la fecha corresponden al Servicio de Vigilancia Aduanera, éste desarrollará la funciones que se le encomienden en el ámbito de la persecución, investigación y descubrimiento del fraude fiscal y de la economía sumergida.
Catorce. Régimen de la Seguridad Social de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos del Servicio de Vigilancia Aduanera quedan incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, en los términos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley 29/1975, de 27 de junio, reguladora del mismo, y en el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Se añade un párrafo al apartado 4.2 y el apartado catorce por el art. 48 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
Artículo 57. Separación de los Cuerpos integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado.
Uno. Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado.
Se crea el Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, perteneciente al grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984 y adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria, en su relación de puestos de trabajo, adscribirá a funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, aquellos puestos que tuviesen asignadas las funciones de gestión del sistema tributario estatal y del sistema aduanero.
En la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Economía y Hacienda se adscribirán funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Hacienda del Estado, a aquellos puestos que tuviesen asignadas funciones relacionadas con la elaboración, la interpretación o el análisis de la normativa tributaria o la resolución de reclamaciones en dicho ámbito, así como aquellos puestos que así lo exigieran en razón de las características de las funciones asignadas a los mismos.
Dos. Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado.
Se crea el Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado, perteneciente al grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984 y adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda.
En la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Economía y Hacienda se adscribirán funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado a aquellos puestos que tuviesen asignadas funciones interventora, de control financiero y auditoría del sector público estatal, de programación y de presupuestación, de contabilidad pública, de resolución de reclamaciones en vía económico-administrativa en dicho ámbito, así como aquellos otros que así lo exigieran en razón de las características de las funciones asignadas a los mismos.
Tres. Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado.
Se crea el Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado, perteneciente al grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, y adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda.
En la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Economía y Hacienda se adscribirán funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado a aquellos puestos que tuviesen asignadas las funciones de control e inspección de entidades aseguradoras y de ahorro, así como de planes y de fondos de pensiones.
Cuatro. Integración de funcionarios.
Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado se integrarán en los Cuerpos creados por el presente artículo en la forma que a continuación se indica:
Los que estuviesen en posesión de la especialidad a) de las contempladas en el Real Decreto-ley 2/1989, de 31 de marzo, quedarán integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, especialidad de Inspección Financiera y Tributaria.
Los que estuviesen en posesión de la especialidad b) de las contempladas en el Real Decreto-ley 2/1989, de 31 de marzo, quedarán integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, especialidad de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales.
Los que estuviesen en posesión de la especialidad c) de las contempladas en el Real Decreto-ley 2/1989, de 31 de marzo, quedarán integrados en el Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado.
Los que estuviesen en posesión de la especialidad d) de las contempladas en el Real Decreto-ley 2/1989, de 31 de marzo, quedarán integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado.
Aquellos funcionarios que en aplicación de lo dispuesto en los números anteriores debieran quedar integrados en las dos especialidades del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, se entenderán integrados en dicho Cuerpo sin adscripción a especialidad alguna.
Aquellos funcionarios que en aplicación a lo dispuesto en los números 1 a 4 anteriores debieran quedar integrados simultáneamente en dos o más Cuerpos de los creados en la presente norma, quedarán en situación de servicio activo en el Cuerpo al que corresponda el puesto de trabajo que actualmente ocupan y en situación de excedencia voluntaria por pase a otro Cuerpo en el otro u otros.
Cuando el puesto de trabajo estuviese reservado con carácter genérico al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado o que no estuviese reservado a Cuerpo alguno, el funcionario quedará en situación de servicio activo en el Cuerpo por el que opte, quedando en situación de excedencia voluntaria en el otro u otros; a falta de opción expresa, el funcionario quedará en situación de servicio activo en el Cuerpo que corresponda a la última especialidad adquirida. Por Orden del Ministro de Economía y Hacienda se establecerá el plazo y forma de ejercicio de esta opción.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá adscribir en exclusiva puestos de trabajo a las especialidades de Inspección Financiera y Tributaria y de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales, en función de los conocimientos acreditados en su día para la adquisición de la especialidad de origen. Los puestos así adscritos podrán ser ocupados por los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado pertenecientes a la correspondiente especialidad y por los no incluidos en ninguna de ellas.
Para la provisión de puestos de trabajo así adscritos se valorará la antigüedad atendiendo a la que los funcionarios tengan en la correspondiente especialidad. A estos efectos, la antigüedad en cada una de las especialidades vendrá determinada por la fecha de adscripción inicial o de obtención de la misma, según se trate de la o las especialidades de acceso a las que se refiere el apartado dos del artículo único del Real Decreto-ley 2/1989, de 31 de marzo, por el que se estructura el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado o de las adquiridas en virtud de lo establecido en el apartado quinto del presente artículo, sin que en ningún caso pueda computarse a tales efectos el tiempo de servicio prestado con anterioridad a dicha fecha en otros Cuerpos o especialidades.
Aquellos funcionarios que viniesen ocupando un puesto de trabajo reservado a un Cuerpo o especialidad distinta a aquella en que debiesen quedar integrados en aplicación de lo dispuesto en los números anteriores, podrán seguir desempeñando dicho puesto quedando en servicio activo en su Cuerpo.
Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado que a la entrada en vigor de la presente Ley ocupasen un puesto de trabajo en la Agencia Estatal de Administración Tributaria y hubiesen prestado servicio en ella o en puestos de trabajo adscritos a la misma en la fecha de su constitución efectiva, de forma ininterrumpida durante los últimos cinco años o, en su caso, de forma discontinua durante diez años, que en aplicación de las normas establecidas en los números anteriores no quedan integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado y que no pudiesen participar en los procesos selectivos regulados en el artículo siguiente, podrán ingresar en el citado Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado mediante la superación del oportuno curso que, a estos efectos, convocará la Agencia Estatal de Administración Tributaria. A efectos de provisión de puestos de trabajo la antigüedad en el Cuerpo de estos funcionarios se computará a partir de su incorporación al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación para aquellos funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado que a la entrada en vigor de la presente Ley vinieran desempeñando en el Ministerio de Economía y Hacienda durante los últimos cinco años y de forma ininterrumpida, un puesto de trabajo atribuido en la relación de puestos de dicho Ministerio a los Cuerpos Superiores de Interventores y Auditores del Estado o de Inspectores de Seguros del Estado y que en aplicación de las normas establecidas en los números anteriores no queden integrados en uno u otro Cuerpo y que no pudieran participar en los procesos selectivos regulados en el artículo siguiente. En este caso el curso para ingreso en el Cuerpo que corresponda según el puesto de trabajo desempeñado se convocará por el Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda y será de aplicación el mismo criterio señalado en el párrafo anterior para cómputo de la antigüedad en el nuevo Cuerpo.
Cinco. Adquisición de una segunda especialidad.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda y por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se procederá a la convocatoria de los procesos selectivos precisos para que los funcionarios actualmente pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado, nombrados como funcionarios de carrera en dicho Cuerpo con posterioridad al 1 de agosto de 1990, puedan acceder a un Cuerpo de los creados en esta Ley distinto del de integración o, en su caso, adquirir la especialidad restante del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado. En el supuesto de que el Cuerpo de nuevo acceso fuese este último, el funcionario quedará integrado en la especialidad que corresponda de conformidad con lo previsto en el apartado cuatro.7 del presente artículo.
Los procesos a los que se refieren el número 1 anterior deberán reunir las siguientes características:
Los procesos para la adquisición de una segunda especialidad del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda se desarrollarán en un plazo no superior a cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley, y hasta el 31 de diciembre del año 2002 los convocados para el acceso a un Cuerpo de los creados en esta Ley, que sea distinto del de integración.
El número de plazas convocadas deberá ser suficiente para que todos los funcionarios a los que se refiere el presente apartado puedan participar en estos procesos.
En las dos primeras convocatorias para la adquisición de una determinada especialidad, se condicionará esta adquisición al efectivo desempeño durante un año, por parte del funcionario, de un puesto de trabajo reservado a la especialidad adquirida o, en su caso, al Cuerpo de nuevo ingreso; dicho período sólo podrá ser interrumpido por pase del funcionario a la situación de servicios especiales o causa de fuerza mayor.
La admisión a los procesos se realizará por concurso de méritos, en los que se valorará preferentemente el desempeño de un puesto de trabajo reservado al Cuerpo en el que se pretenda ingresar o a la especialidad que se desee adquirir, la antigüedad en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado y del orden dentro de las respectivas promociones, por este orden.
Los funcionarios sólo podrán participar en una ocasión en los procesos selectivos.La no superación de las pruebas que se establezcan o la renuncia a la participación en el proceso antes de su finalización, determinará la pérdida del derecho del funcionario establecido en el punto 1 del presente apartado, salvo si la indicada renuncia tiene su origen en el pase a la situación de servicios especiales o a causa de fuerza mayor.
Los cursos se impartirán por el Instituto de Estudios Fiscales y serán de duración y contenido similar a los cursos de formación impartidos en su día para la adquisición de la correspondiente especialidad.
La situación administrativa de los funcionarios que superen estos procesos se determinará mediante la aplicación de las reglas contenidas en el apartado cuatro del presente artículo.
Seis. Funcionarios en situaciones administrativas distintas de las de servicio activo.
Lo dispuesto en los apartados cuatro y cinco del presente artículo, será de aplicación a los funcionarios que se encuentren en situación administrativa distinta de la de servicio activo, considerándose a tal efecto como puesto de trabajo ocupado el último que se hubiese desempeñado en servicio activo.
No obstante lo anterior, no podrán participar en los procesos previstos en el apartado cinco anterior los funcionarios que se encontrasen en situación de excedencia voluntaria por interés particular o suspensión firme de funciones.
Siete. Homogeneización del régimen jurídico de los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado.
Una vez finalizado el plazo de cuatro años para el desarrollo de los procesos selectivos de adquisición de una segunda especialidad del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado a que se refiere el apartado cinco, del presente artículo de esta Ley, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de conformidad con su propia normativa y en función de las necesidades del servicio, convocará los procesos necesarios para que los funcionarios en servicio activo del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, adscritos a una especialidad, puedan adquirir la restante.
Estos procesos reunirán las siguientes características:
La admisión a los procesos se realizará por concurso de méritos, en los que se valorará preferentemente la antigüedad en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado y el orden dentro de las respectivas promociones, por este orden.
Los cursos se impartirán por el Instituto de Estudios Fiscales y serán de duración y contenido similar a los cursos de formación impartidos en su día para la adquisición de la correspondiente especialidad.
Los funcionarios que superen estos procesos se entenderán no adscritos a ninguna especialidad, si bien les será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado cuatro.7 del presente artículo.
Tratándose de funcionarios procedentes del Cuerpo Superior de Inspectores Financieros y Tributarios que hubiesen ingresado en este último por concurso de méritos desde el Cuerpo Superior de Inspectores de Aduanas e Impuestos Especiales, se entenderán no adscritos a ninguna especialidad desde la entrada en vigor de la presente Ley. No obstante lo anterior, a efectos de provisión de puestos de trabajo reservados a una especialidad, la antigüedad en cada una de ellas se computará en función de cuál haya sido el tiempo de servicio activo en cada uno de los Cuerpos arriba citados, sin que en ningún caso sean acumulables.
Ocho. Procesos selectivos para el ingreso en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado actualmente en curso.
Los funcionarios en prácticas que superen el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado, convocado por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 13 de octubre de 1995 («Boletín Oficial del Estado» del 20), se integrarán en los Cuerpos creados por la presente Ley, de conformidad con lo dispuesto en los números 1, 2, 3 y 4 del apartado cuatro del presente artículo. A dichos funcionarios les será de aplicación lo dispuesto en el apartado cinco del presente artículo.
Los participantes en el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado convocado por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 6 de mayo de 1996 («Boletín Oficial del Estado» del 21), que hayan superado la fase de oposición de dicho proceso, deberán optar por su integración como funcionarios en prácticas en uno de los Cuerpos creados por la presente Ley. A estos efectos se entenderá que los porcentajes de plazas asignados en la citada convocatoria a la especialidad de Inspección Financiera y Tributaria y Gestión y Política Tributaria y a la de Inspección y Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales, corresponderán al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado; el asignado a la especialidad de Intervención, Control Presupuestario y Financiero del Sector Público y Contabilidad Pública, al Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado, y el asignado a la especialidad de Inspección de Entidades de Seguros y de Fondos y Planes de Pensiones, al Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado.
La opción entre cada uno de los citados Cuerpos se realizará de acuerdo con la suma de las puntuaciones obtenidas en las pruebas de la oposición. A estos efectos, en caso de igualdad de la puntuación acumulada entre dos o más candidatos, prevalecerá la puntuación del tercer ejercicio y, a igualdad de éstos, la de su primera parte.
Mediante las oportunas resoluciones, la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda procederá a determinar el contenido básico y duración de los cursos selectivos que deberán seguir los funcionarios en prácticas de los Cuerpos Superiores de Interventores y Auditores del Estado e Inspectores de Seguros del Estado; y la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el contenido básico y duración correspondiente al curso a seguir por los funcionarios en prácticas del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado.
Los funcionarios que, en aplicación de lo dispuesto en el presente número, ingresasen en los Cuerpos Superiores de Interventores y Auditores del Estado y de Inspectores de Seguros del Estado, podrán participar en los procesos regulados en el apartado cinco del presente artículo.
Los participantes en los procesos selectivos para el ingreso en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado convocados en ejecución de la oferta de empleo público para 1997, aprobada por Real Decreto 414/1997, de 21 de marzo, que superen la fase de oposición de dichos procesos, deberán optar por su integración como funcionarios en prácticas en uno de los Cuerpos creados por la presente Ley, siendo de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del número 2 anterior. A tal efecto, queda sin efecto la distribución de plazas entre especialidades contemplada en la citada convocatoria, debiéndose proceder, una vez finalizada la indicada fase de oposición y mediante las oportunas Resoluciones, por la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda, a determinar el número de plazas correspondiente a cada uno de los Cuerpos y a aprobar el contenido básico y duración de los cursos correspondientes a los Cuerpos Superiores de Interventores y Auditores del Estado e Inspectores de Seguros del Estado; y por la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a aprobar el contenido básico y duración del curso correspondiente al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado.
Nueve. Cobertura de puestos de trabajo.
Hasta la modificación de las actuales relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Economía y Hacienda y de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, los puestos de trabajo que figuran adscritos o en los que sea mérito la pertenencia a alguna de las especialidades previstas en el Real Decreto-ley 2/1989, se entenderá reservados al Cuerpo en que se integre la respectiva especialidad y, en su caso, a la especialidad correspondiente del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado.
Diez. Habilitación reglamentaria.
Mediante Real Decreto, el Gobierno aprobará los reglamentos orgánicos de los Cuerpos creados en el presente artículo en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor.
El Instituto de Estudios Fiscales adaptará su organización y estructura a las necesidades formativas resultantes de lo dispuesto en el presente artículo.
Se modifican los apartados 5.2.a) y 7.1 por el art. 34 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357
Sección 4.ª Otras normas reguladoras del régimen de personal
Artículo 58. Facultativos y técnicos de la Dirección General de la Guardia Civil.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.c) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-22670
Artículo 59. Clasificación de la Escala de Personal Técnico-Auxiliar de Sanidad.
La Escala de Personal Técnico Auxiliar de Sanidad, ramas de Celadores y Maquinistas, queda clasificada en el grupo B, de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y se declara a extinguir.
El tiempo de servicios prestado por los funcionarios que sean clasificados en el grupo B, anterior a la reclasificación, se considerará a todos los efectos, tanto activos como pasivos, como tiempo transcurrido en los correspondientes grupos de clasificación en que hubiesen estado integrados los funcionarios a lo largo de su vida administrativa.
CAPÍTULO II. Otras normas reguladoras del régimen de los funcionarios públicos
Sección 1.ª De los derechos pasivos
Artículo 60. Tratamiento individualizado de los derechos pasivos de los militares de empleo.
Uno. La letra b) del artículo 2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, queda redactada como sigue:
«b) El personal militar de carrera, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.»
Dos. Se añade una nueva letra k) al artículo 2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, con la siguiente redacción:
«k) El personal militar de empleo, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.»
Tres. Se añade al apartado 1 del artículo 3 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, una nueva letra f) con la siguiente redacción:
«f) El personal mencionado en la letra k) del número 1, del precedente artículo 2, cuando el hecho causante de tales derechos se haya producido con posterioridad a 31 de diciembre de 1984.»
Cuatro. Se añade al apartado 2 del artículo 3 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, una nueva letra d) con la siguiente redacción:
«d) El personal mencionado en la letra k) del número 1, del precedente artículo 2, cuando el hecho causante de tales derechos se haya producido con anterioridad a 1 de enero de 1985.»
Cinco. El nombre del capítulo VI, del subtítulo II del Título I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, quedará redactado de la siguiente forma:
«Capítulo VI. Pensiones causadas por el personal mencionado en las letras d) y f) del número 1 del artículo 3.º de este texto.»
Seis. Se añade un nuevo artículo al texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, con la siguiente redacción:
«Artículo 52 bis. Régimen jurídico.
El personal militar de empleo y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, mientras dure la relación de servicios de carácter no permanente, causará en su favor pensión de retiro, ordinaria o extraordinaria de acuerdo con lo dispuesto en los precedentes capítulos II y IV, en el caso de que se inutilicen, siempre que tal inutilidad se entienda en los términos regulados en el apartado 2, c), del artículo 28 de este texto, pero referido a la incapacidad absoluta para cualquier profesión u oficio.
Este personal tendrá derecho, en los términos que reglamentariamente se determinen, a pensiones o indemnizaciones por una sola vez, en caso de que sufran lesiones permanentes no invalidantes, o no determinantes de inutilidad absoluta para toda profesión u oficio.
Asimismo causarán derecho a pensión a favor de sus familiares en el caso de que fallezca, mientras mantenga la relación de servicios. Dichas pensiones podrán ser ordinarias o extraordinarias, de acuerdo con lo dispuesto en los precedentes capítulos III y IV.»
Siete. El apartado 1 de la disposición adicional décima del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, quedará redactado de la siguiente forma:
«1. El personal comprendido en las letras a) a h), ambas inclusive, y d) del número 1 del artículo 2 de este texto refundido que pierda la condición de funcionario, cualquiera que fuese la causa, así como el incluido en la letra k) del mismo artículo que termine su relación de servicio con las Fuerzas Armadas, conservará los derechos pasivos que para sí o sus familiares pudiera haber adquirido hasta ese momento, de acuerdo con lo establecido en el presente texto refundido, con las especialidades que se regulan en esta disposición y en la disposición adicional tercera y en los términos que reglamentariamente se determine.»
Artículo 61. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
Se da nueva redacción al articulo 27 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, en los términos siguientes:
«Artículo 27. Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas.
Las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de pensión mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la cuantía de las mismas serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del índice de precios al consumo previsto para dicho año.
Si el índice de precios al consumo acumulado correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiera la revalorización, fuese superior al índice previsto, y en función del cual se calculó dicha revalorización, se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. A tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones se hubieran causado o revalorizado en el ejercicio anterior, se les abonará la diferencia en un pago único, antes del primero de abril del ejercicio posterior.
Si el índice de precios al consumo previsto para un ejercicio, y en función del cual se practicó la revalorización, resultase superior al realmente producido en el período de cálculo descrito en el párrafo anterior, la diferencia existente será absorbida en la revalorización que corresponda aplicar en el siguiente ciclo económico.
Las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine. El complemento será incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada Ley.
El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50 siguiente. Si como consecuencia de ello su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.»
Sección 2.ª Otras normas
Artículo 62. Modificación de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 29/1975, de 27 de junio, de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado:
Uno. El último párrafo del artículo 21 queda modificado en los siguientes términos:
«Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera por el transcurso del plazo máximo establecido se prorrogarán los efectos de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente. En aquellos supuestos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la posible calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter permanente para las funciones propias de su Cuerpo o Escala, tal calificación podrá retrasarse por el período preciso, sin que éste pueda, en ningún caso, dar lugar a que la declaración de la jubilación tenga lugar una vez rebasados los 30 meses desde la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal.»
Dos. Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 21 con la siguiente redacción:
«El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal se entenderá, en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo de treinta meses previsto en el apartado anterior.»
Tres. El apartado primero del artículo 14 con la siguiente redacción:
«14. 1. Las prestaciones a que tienen derecho los mutualistas o sus beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente establecidos, serán los siguientes:
Uno. Asistencia sanitaria.
Dos. Subsidio por incapacidad temporal.
Tres. Prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez.
Cuatro. Prestaciones para la remuneración de la persona encargada de la asistencia del gran inválido.
Cinco. Indemnizaciones por lesiones, mutilaciones o deformidades causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él.
Seis. Servicios sociales.
Siete. Asistencia social.
Ocho. Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido.
Nueve. Subsidio especial por maternidad en caso de parto múltiple.
La financiación de estas prestaciones se realizará con cargo a los recursos económicos a que se refieren los artículos 42 y 43, salvo las prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido que se financiarán exclusivamente con subvención del Estado.»
Cuatro. El artículo 37 en los siguientes términos:
«37. 1. Las prestaciones económicas de protección a la familia serán de pago periódico y de pago único. Las primeras corresponden a las prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido y las segundas a subsidios por maternidad en los supuestos de parto múltiple.
Las prestaciones de protección a la familia establecidas en la presente Ley son incompatibles con cualesquiera otras análogas fijadas en los restantes regímenes del Sistema de la Seguridad Social.
Las prestaciones por hijo a cargo minusválido se regirán por lo dispuesto en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
El subsidio especial por maternidad en el supuesto de parto múltiple tendrá la misma duración y contenido que en el Régimen General de la Seguridad Social.»
Artículo 63. Modificación de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Se modifican los artículos 13, 21 y 30 de la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en los siguientes términos:
Uno. El artículo 13 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 13. 1. Las prestaciones a que tienen derecho los asegurados o sus beneficiarios, cuando se encuentren en lo supuestos de hecho legalmente establecidos, serán las siguientes:
1) Asistencia sanitaria.
2) Subsidio por incapacidad temporal, en el caso de funcionarios civiles.
3) Prestaciones económicas y recuperadoras, en su caso, por inutilidad para el servicio, e indemnización por lesiones, mutilaciones o deformidades de carácter permanente no invalidantes.
4) Servicios sociales.
5) Asistencia social.
6) Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido.
7) Subsidio especial por maternidad en caso de parto múltiple.
La financiación de estas prestaciones se realizará con cargo a los recursos económicos a que se refieren los artículos 35 y 36, salvo las prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido que se financiarán exclusivamente con subvención del Estado.
Los retirados y jubilados existentes a la entrada en vigor de esta Ley disfrutarán de todas las prestaciones citadas en el número uno, salvo las contenidas en los apartados 2 y 3.»
Dos. El penúltimo párrafo del número 1 del artículo 21, modificado por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, sobre Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se sustituye por los dos párrafos siguientes:
«Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera por el transcurso del plazo máximo establecido se prorrogarán los efectos de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente. En aquellos supuestos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la posible calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter permanente para las funciones propias de su Cuerpo o Escala, la misma podrá retrasarse por el período preciso, sin que éste, en ningún caso, pueda dar lugar a que la declaración de la jubilación tenga lugar una vez rebasados los treinta meses desde la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal.
El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal se entenderá, en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo de treinta meses previsto en el apartado anterior.»
Tres. El artículo 30 pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Las prestaciones económicas de protección a la familia serán de pago periódico y de pago único. Las primeras corresponden a las prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido y las segundas al subsidio especial por maternidad en los supuestos de parto múltiple.
Las prestaciones por hijo a cargo minusválido se regirán por lo dispuesto en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
El subsidio especial por maternidad en el supuesto de parto múltiple tendrá el mismo contenido que en el Régimen General de la Seguridad Social.
Las prestaciones de protección a la familia establecidas en la presente Ley son incompatibles con cualesquiera otras análogas fijadas en los restantes regímenes del Sistema de la Seguridad Social.»
Artículo 64. Régimen especial de los funcionarios de la Administración de Justicia.
Uno. Se modifica el artículo 10 del Real Decreto ley 16/1978, de 7 de junio, sobre Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, en los siguientes términos:
«Artículo 10.1 Las prestaciones que cubrirá la Mutualidad General Judicial serán las siguientes:
Asistencia sanitaria.
Subsidio por incapacidad temporal.
Prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez y para la retribución del personal encargado de la asistencia del gran inválido.
Prestaciones periódicas o indemnizatorias por lesión, mutilación o deformidad originada por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él.
Prestaciones sociales y asistencia social.
Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido.
Subsidio especial por maternidad en caso de parto múltiple.
La financiación de estas prestaciones se realizará con cargo a los recursos económicos a que se refiere el artículo 13, salvo las prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido que se financiarán exclusivamente con subvención del Estado.
Las prestaciones económicas de protección a la familia serán de pago periódico y de pago único. Las primeras corresponden a las prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido y las segundas al subsidio especial por maternidad en los supuestos de parto múltiple.
Las prestaciones por hijo a cargo minusválido se regirán por lo dispuesto en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobados por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
El subsidio especial por maternidad en el supuesto de parto múltiple tendrá el mismo contenido que en el Régimen General de la Seguridad Social.
Las prestaciones de protección a la familia establecidas en la presente Ley son incompatibles con cualesquiera otras análogas fijadas en los restantes regímenes del Sistema de la Seguridad Social.»
Dos. Se modifica el artículo 52 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que modificaba los artículos 68, 69 y 70 del Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, sustituyendo el último párrafo del aparta do 3 de aquel artículo por los siguientes:
«Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera por el transcurso del plazo máximo establecido, se prorrogarán los efectos de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente. En aquellos supuestos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la posible calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter permanente para las funciones propias de su Cuerpo o Escala, la misma podrá retrasarse por el período preciso, sin que éste pueda, en ningún caso, dar lugar a que la declaración de la jubilación tenga lugar una vez rebasados los treinta meses desde la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal.
El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal se entenderá, en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo de treinta meses previsto en el apartado anterior.»
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15586
Artículo 65. Magistrados de enlace.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 16/2006, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2006-9294
TÍTULO IV. Normas de gestión y organización
CAPÍTULO I. De la gestión
Sección 1.ª De la gestión financiera
Artículo 66. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales:
Uno. El último párrafo del apartado 2 del artículo 54 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, queda radactado como sigue:
«Excepcionalmente, cuando se produzca la situación de prórroga del presupuesto se podrán concertar las siguientes modalidades de operaciones de crédito:
Operaciones de Tesorería, dentro de los límites fijados por la Ley, siempre que las concertadas con anterioridad hayan sido previamente reembolsadas y se justifique dicho extremo en la forma señalada en el párrafo tercero de este apartado dos.
Operaciones de crédito a medio y largo plazo para la financiación de inversiones vinculadas directamente a modificaciones de crédito tramitadas en la forma prevista en los apartados 1, 2, 3 y 6 del artículo 158.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo, que será el cuarto, al apartado 5 del artículo 50 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, quedando redactado en los siguientes términos:
«En el caso de que las operaciones de crédito se garanticen con ingresos procedentes de la imposición de contribuciones especiales o con hipotecas sobre bienes inmuebles, en la forma prevista en el artículo 50.4 de esta Ley, las anualidades teóricas resultantes no se computarán como cargas financieras a efectos de cálculo del ahorro neto, en proporción a la parte del coste de las inversiones cubiertas con dichas garantías.»
Tres. Se añade un nuevo párrafo a continuación del primer párrafo del apartado 5 del artículo 50 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, redactado en los siguientes términos:
«Cuando se trate de la promoción de viviendas, este cálculo se realizará con base en la media de los dos últimos ejercicios.»
Cuatro. Se modifica el último párrafo del artículo 55 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado en los siguientes términos:
«Se exceptúan del cómputo anterior, las operaciones de crédito, que estén aseguradas mediante las fórmulas señaladas en el párrafo cuarto del apartado 5 del artículo 50 de esta Ley.»
Cinco. Se da nueva redacción al artículo 56 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La Secretaría de Estado de Hacienda mantendrá una central de información de riesgos que provea de información sobre las distintas operaciones de crédito concertadas por las entidades locales y la carga financiera que supongan. Los Bancos, Cajas de Ahorros y demás entidades financieras, así como las distintas Administraciones Públicas remitirán los datos necesarios a tal fin, que tendrán carácter público en la forma que por aquélla se señale.
A tales efectos, se arbitrarán las medidas necesarias para que en el plazo de doce meses se transfiera, por parte del Banco de Crédito Local, toda la información existente en la base de datos pública gestionada por aquél hasta la fecha de la correspondiente transferencia.
El Banco de España colaborará con los órganos competentes de la Secretaría de Estado de Hacienda con el fin de suministrar la información que se reciba a través de su Servicio Central de Información de Riesgos, establecido en virtud del artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de Nacionalización y Reorganización del Banco de España, sobre endeudamiento de las Corporaciones Locales, en la forma y con el alcance y periodicidad que se establezca.
Con independencia de lo anterior, los órganos competentes de la Secretaría de Estado de Hacienda podrán requerir al Banco de España la obtención de otros datos concretos relativos al endeudamiento de las Corporaciones Locales con entidades financieras declarantes al Servicio Central de Información de Riesgos en los términos que se fijen reglamentariamente.
Igualmente, las Corporaciones Locales informarán a los órganos competentes de la Secretaría de Estado sobre el resto de su endeudamiento y cargas financieras, en la forma y con el alcance contenido y periodicidad, que reglamentariamente se establezca.»
Seis. Se da nueva redacción al apartado 2 del ar tículo 154 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado en los siguientes términos:
«Los tribunales, jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda Local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las entidades locales, excepto cuando se trate de la ejecución de hipotecas sobre bienes patrimoniales inmuebles no afectados directamente a la prestación de servicios públicos.»
Siete. Las letras b) y e) del apartado dos del artículo 155 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, quedará redactado como sigue:
«b) Los demás contratos y los de suministro, de consultoría, de asistencia técnica y científica, de prestación de servicios, de ejecución de obras de mantenimiento y de arrendamiento de equipos no habituales de las entidades locales, sometidos a las normas de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por un año.»
«e) Transferencias corrientes que se deriven de convenios suscritos por las Corporaciones Locales con otras entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.»
Ocho.
Primero. El apartado 1 del artículo 190 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, quedará redactado en la siguiente forma:
«1. La Cuenta General estará integrada por:
La de la propia entidad.
La de los organismos autónomos.
Las de las sociedades mercantiles de capital íntegramente propiedad de las mismas.»
Segundo. El apartado 4 del artículo citado en el número anterior quedará redactado de la siguiente forma:
«4. Las entidades locales unirán a la Cuenta General los estados integrados y consolidados de las distintas cuentas que determine el Pleno de la Corporación.»
Tercero. Se suprime el apartado 5 del mismo artículo, citado en los números anteriores.
Artículo 67. Cancelación de deudas de los extinguidos Patronatos de Casas Militares.
Quedan anulados los derechos pendientes de cobro derivados de los créditos concedidos en su día por el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda destinados a la financiación de la construcción de viviendas al Patronato de Casas Militares del Ejército de Tierra, al Patronato de Casas de la Armada y al Patronato de Casas del Ejército del Aire.
El Ministerio de Fomento y el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) procederán a realizar las operaciones contables correspondientes que acrediten la cancelación de las obligaciones pendientes.
Todos los gastos motivados por las operaciones de cancelación que requieran pagos a terceros serán abonados por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.
Artículo 68. Sustitución del tipo de interés básico del Banco de España o tipo de redescuento.
Las referencias efectuadas en la legislación vigente al tipo de interés básico del Banco de España se entenderán realizadas al tipo de interés legal del dinero determinado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Salvo pacto en contrario, la sustitución del tipo de interés básico del Banco de España por el tipo de interés legal del dinero no eximirá del cumplimiento de lo establecido en aquellos contratos que contengan referencias al citado tipo de interés ni otorgará a las partes la facultad de alterar su contenido o resolverlo unilateralmente.
Artículo 69. Modificación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Se modifican los siguientes artículos del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre:
Uno. El apartado 1 del artículo 32 queda redactado en los siguientes términos:
«1. A los fines previstos en el artículo anterior, la Hacienda del Estado gozará, entre otras, de las prerrogativas reguladas en los artículos 71, 73, 74, 75, 105, 111, 112 y 126 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.»
Dos. Los apartados 2, 3 y 6 del artículo 61 quedan redactados en los siguientes términos:
«2. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autorice siempre que se encuentren en alguno de los casos que a continuación se enumeran:
Inversiones y transferencias de capital.
Transferencias corrientes derivadas de normas con rango de Ley.
Gastos en bienes y servicios cuya contratación, bajo las modalidades establecidas en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, no pueda ser estipulada o resulte antieconómica por plazo de un año.
Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por organismos del Estado.
Cargas financieras de las Deudas del Estado y de sus organismos autónomos.
Activos financieros.
El número de ejercicios a que puedan aplicarse los gastos referidos en los apartados a), b), c) y f) del número 2 no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que se impute la operación, definido a nivel de vinculación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.»
«6. En el caso de convenios de colaboración o contratos-programa, cuando no hubiese crédito inicial en el ejercicio en que se suscriban, en el acuerdo de Consejo de Ministros que los autorice, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de esta Ley, se especificará la aplicación presupuestaria a la que se imputará el gasto en ejercicios futuros y el importe de cada anualidad.»
Tres. El artículo 62 queda redactado en los siguientes términos:
«Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, sin más excepciones que las establecidas en el apartado b) del artículo 49 y en el artículo 73 de la presente Ley.»
Cuatro. El apartado 3 del artículo 69 queda redactado en los términos siguientes:
«Los presidentes de los órganos constitucionales, de los demás órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado y el Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear tendrán las mismas competencias establecidas en el número 1 de este artículo con relación a las modificaciones presupuestarias del presupuesto de gastos respectivo, sin perjuicio del principio de autonomía presupuestaria de las Cortes Generales.»
Cinco. Se introduce un artículo 78 bis, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 78 bis.
Las providencias y diligencias de embargo, mandamientos de ejecución y actos de contenido análogo, dictados por órganos judiciales o administrativos, en relación con derechos de cobro que los particulares ostenten frente a la Administración General del Estado y que sean pagaderos a través de la Ordenación de Pagos de Estado se comunicarán exclusivamente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para su debida práctica mediante consulta al sistema de información contable y contendrán necesariamente la identificación del afectado con expresión del nombre o denominación social y su número de identificación fiscal, el importe del embargo, ejecución o retención y la singularización del derecho de cobro afectado con expresión del importe, órgano a quien corresponde la propuesta de pago y obligación a pagar.»
Seis. Los apartados 2 y 3 del artículo 119 quedan redactados en los siguientes términos:
«2. No obstante lo dispuesto en el número 2 del artículo anterior, la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, atendida la especial naturaleza de sus operaciones o el lugar donde éstas hayan de realizarse, podrán, conforme a lo dispuesto en este precepto, abrir cuentas en entidades de crédito distintas del Banco de España.
La apertura de una cuenta de situación de Fondos del Tesoro requerirá previa comunicación a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con expresión de la finalidad de la apertura y de las condiciones de utilización. Tras el informe favorable de dicho centro directivo, que se evacuará en el plazo de treinta días desde la comunicación, quedará expedita la vía para el inicio del correspondiente expediente de contratación que se ajustará a lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, mediante procedimiento negociado con un mínimo de tres ofertas y sin necesidad de exigir prestación de garantía definitiva.
Realizada la adjudicación, y antes de la formalización del contrato, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera autorizará la apertura por un plazo de tres años prorrogables por otros tres. Los contratos contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad de los fondos públicos establecido en el artículo 44 de esta Ley. Podrá pactarse que los gastos de administración de la cuenta se reduzcan con cargo a los intereses devengados por la misma.
La Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará la cancelación o paralización de las cuentas a que se refiere el número anterior cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su autorización o que no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.»
Redactados los apartados 3 y 6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15586
Artículo 70. Del Presupuesto de la Intervención General de la Seguridad Social.
Dentro de los Presupuestos de la Seguridad Social, el Presupuesto de la Intervención General de la Seguridad Social será único y se integrará, como una sección independiente, en el de los servicios comunes de la Seguridad Social.
Se atribuyen al Interventor General de la Seguridad Social las competencias necesarias para la administración y gestión de los créditos comprendidos en la indicada sección, entre las que se encuentran incluidas, además de las correspondientes a la disposición de gastos y al reconocimiento de obligaciones, las referentes a la celebración de contratos en los términos previstos por la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y a la designación de comisiones de servicios.
Artículo 71. Subsistema de pagos a justificar del sistema de información contable.
Con el fin de que el subsistema de pagos a justificar del sistema de información contable represente la verdadera situación de los libramientos pendientes de justificar expedidos hasta el 31 de diciembre de 1994, se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que dicte las normas necesarias para llevar a cabo las rectificaciones contables que procedan, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades que, en su caso, pudieran derivarse de actuaciones u omisiones anteriores.
De los resultados que se obtengan de estas rectificaciones se dará traslado a los titulares de los departamentos afectados y al Tribunal de Cuentas.
Artículo 72. Sistema de pagos a justificar y anticipos de caja fija de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
Las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social podrán establecer el sistema de pagos a justificar de acuerdo con el artículo 79 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Asimismo, podrán establecer el sistema de anticipos de caja fija en los términos previstos en dicho artículo.
A tal efecto, se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y del Ministro de Sanidad y Consumo, en lo que respecta al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación efectiva de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 73. Control financiero en las representaciones de España en el exterior dependientes del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Uno. En las embajadas bilaterales, embajadas multilaterales, representaciones permanentes, misiones de observación, consulados generales, consulados y demás representaciones de España en el exterior dependientes del Ministerio de Asuntos Exteriores, en los que se haya delegado o desconcentrado competencias en aplicación de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Gobierno, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, podrá optar alternativamente por:
Establecimiento de Intervenciones Delegadas,
Sustitución de la función interventora por el control financiero permanente.
Dos. Se autoriza a la Intervención General del Estado para realizar las actuaciones oportunas que permitan dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, de conformidad con la normativa y procedimientos vigentes.
Sección 2.ª De la gestión patrimonial
Artículo 74. Modificación de la Ley del Patrimonio del Estado.
Se modifica el artículo 95 en su último párrafo, de la Ley del Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:
«No obstante, los bienes muebles podrán ser permutados por otros bienes muebles, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, o, una vez declarada desierta la primera subasta, vendidos directamente con sujeción a las normas contenidas en los artículos 63, 71 y 72 de esta Ley. Los correspondientes acuerdos serán adoptados o elevados, en su caso, al Consejo de Ministros por los titulares de los departamentos que los hubiesen venido utilizando.»
Artículo 75. Modificación de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.
Se adiciona un artículo 42 bis a la Ley 29/1975, de 25 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, con la siguiente redacción:
«Artículo 42 bis.
El régimen patrimonial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) será el establecido en el artículo 48 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, pudiendo disponer de los bienes patrimoniales propios que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de lo dispuesto en dicho artículo para estos supuestos.
En lo no regulado por el referido artículo, la administración y gestión de dicho patrimonio se regirá por las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, en sus normas de aplicación y desarrollo, y en lo no previsto en las mismas por lo establecido en la legislación reguladora del Patrimonio del Estado. Se entenderán referidas al Ministerio de Administraciones Públicas y a la Dirección General de MUFACE las competencias que en dicha legislación se atribuyen al Ministerio de Hacienda y Dirección General del Patrimonio del Estado, sin perjuicio de su posible delegación o desconcentración en otros órganos superiores o directivos y de las competencias que correspondan al Consejo General de MUFACE.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15586
Artículo 76. Modificación de la Ley reguladora del Patrimonio Nacional.
Se modifica el epígrafe dos del artículo 7 de la Ley 23/1982, reguladora del Patrimonio Nacional, que quedará redactado como sigue:
«Los bienes de estas fundaciones, destinados al cumplimiento directo de sus respectivos fines, gozarán de las mismas exenciones fiscales que los de dominio público del Estado y serán imprescriptibles e inembargables, sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación específica sobre su enajenación.»
Sección 3.ª De los contratos de las Administraciones Públicas
Artículo 77. Modificación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.6 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2000-11533
CAPÍTULO II. De la organización y procedimiento
Sección 1.ª Creación del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras
Artículo 78. Creación del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.
Se crea el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras como organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Industria y Energía a través de la Secretaría de Estado de Energía y Recursos Minerales.
Artículo 79. Objeto del Instituto para la Transición Justa, O.A.
El Instituto para la Transición Justa, O.A., tiene por objeto la identificación y adopción de medidas que garanticen a trabajadores y territorios afectados por la transición hacia una economía más ecológica, baja en carbono, un tratamiento equitativo y solidario, minimizando los impactos negativos sobre el empleo y la despoblación de estos territorios.
Se modifica por la disposición final 2 Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2020-6621#df-2
Artículo 80. Obligaciones del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.
El Estado, a través del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, podrá asumir, entre otras, las obligaciones económicas que se deriven de procesos de reestructuración o cierre de empresas dedicadas a la minería del carbón.
Se consideran incluidas entre tales obligaciones las prestaciones económicas y de cotización que se reconozcan individualmente a favor de los trabajadores que, perteneciendo a la plantilla de dichas empresas, queden en situación de prejubilación o jubilación anticipada como consecuencia de procesos de reestructuración o cierre.
Las citadas prestaciones económicas y de cotización se devengarán anualmente y se consignarán en el presupuesto de gastos de este organismo autónomo durante el tiempo necesario hasta alcanzar cada trabajador los sesenta y cinco años de edad equivalente en el Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15586
Sección 2.ª Fábrica Nacional de Moneda y Timbre
Artículo 81. Prestación de servicios de seguridad por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre para las comunicaciones a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
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