Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

Rango Ley
Publicación 1997-12-31
Última actualización 2022-01-01
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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«3) Las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones reguladas en la presente Ley, con inclusión, en su caso, de las que los promotores de dichos planes imputan a los partícipes, no podrán rebasar en ningún caso la cantidad de 1.100.000 pesetas, sin perjuicio de que reglamentariamente se establezcan cuantías superiores para aquellos partícipes, a los que por su edad, dicha cantidad les resulte insuficiente.

El límite máximo establecido en el párrafo anterior se aplicará individualmente a cada partícipe integrado en la unidad familiar.»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15586

Artículo 30. Evitación de la doble imposición en el caso de aportaciones a planes y fondos de pensiones.

Se añade una nueva letra c) en el artículo 27 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, que quedará redactada en los siguientes términos:

«c) Los partícipes en planes y fondos de pensiones podrán solicitar, en los plazos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, que las cantidades aportadas al plan de pensiones, con inclusión de las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas, las cuales, por exceder de cualquiera de los límites establecidos en el artículo 71.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo sean, dentro de los límites fijados por el artículo 71 referido, en los cinco ejercicios siguientes.»

Artículo 31. Régimen transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones.

Uno. El último párrafo del apartado 1 de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, quedará redactado en los siguientes términos:

«La formalización de los referidos planes de pensiones deberá efectuarse con anterioridad al día 10 de mayo de 1999.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 1 de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que quedará redactado en los siguientes términos:

«1. Las contribuciones correspondientes a servicios pasados, realizadas por promotores de planes de pensiones para dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta de la presente Ley, podrán ser objeto de deducción en el impuesto personal del promotor de acuerdo con los siguientes criterios:

1) Las cantidades deducidas en cada ejercicio no podrán superar el 10 por 100 del total de las contribuciones a planes de pensiones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta de esta Ley.

2) En ningún caso podrán ser objeto de deducción importes que no hayan sido traspasados con anterioridad, efectivamente, a un plan de pensiones.

3) No podrán ser objeto de deducción las contribuciones a planes de pensiones realizadas con cargo a fondos internos por compromisos de pensiones cuya dotación hubiera resultado, en su momento, fiscalmente deducible.

Si el fondo interno por compromisos de pensiones hubiera sido dotado con carácter parcialmente deducible en el impuesto personal del empresario, la deducción fiscal de las contribuciones a planes de pensiones, realizadas al amparo del presente régimen transitorio, será proporcional a las dotaciones no deducibles.

Las contribuciones a planes de pensiones a que se refieren los párrafos anteriores no se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los partícipes, sin perjuicio de la tributación futura de las prestaciones de los planes de pensiones en los términos previstos por la normativa vigente.»

Sección 4.ª Coordinación de la gestión tributaria

Artículo 32. Modificación de la Ley 14/1996, de 31 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.

A partir del 1 de enero de 1998 los artículos 33 y 34 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 33. Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria.

1.

En el seno de la estructura central de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se crea una Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria, con las siguientes funciones:

a)

Realizar los estudios que resulten procedentes para una adecuada articulación estructural y funcional del régimen autonómico con el marco fiscal estatal y elaborar criterios generales de armonización de las políticas normativas del Estado, de las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los demás tributos cedidos y de las relativas a su gestión.

b)

Analizar e informar los anteproyectos de ley que modifiquen la regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los demás tributos cedidos. A estos efectos, la Administración General del Estado y las Autonómicas se comunicarán mutuamente, por intermedio de la Secretaría Técnica Permanente de la Comisión, y con la suficiente antelación, los referidos anteproyectos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se someterán inmediatamente después de su aprobación a informe de la Comisión Mixta los Decretos-leyes o proyectos de ley, y sin perjuicio de su remisión a las Cortes Generales o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas para su tramitación, en los siguientes casos:

1.º Cuando las modificaciones legislativas se realicen por Real Decreto-ley;

2.º Cuando el proyecto de ley modifique en todo o en parte el anteproyecto sometido a análisis o informe de la Comisión Mixta, y

3.º En general, cuando por cualquier razón el anteproyecto se someta a la aprobación del Gobierno estatal o del Consejo de Gobierno autonómico sin tiempo suficiente para cumplir con lo preceptuado en el párrafo anterior.

c)

Diseñar la política general de gestión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y establecer directrices para su aplicación.

d)

Establecer criterios uniformes de actuación, así como para la coordinación gestora e intercambio de información entre las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas y entre éstas y la Hacienda del Estado y, en general, velar por la aplicación de las normas sobre coordinación contenidas en el título I de esta ley.

e)

Coordinar los criterios de valoración a efectos tributarios.

f)

Emitir los informes que le solicite el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, el Ministerio de Economía, las Consejerías de Economía y Hacienda de las Comunidades Autónomas o las Ciudades Autónomas.

g)

Evaluar los resultados de la gestión de los tributos cedidos y de la actuación de los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria.

h)

Realizar los estudios, análisis informes o cualquier otro tipo de actuación que se estime precisa en materia de regulación o aplicación de los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas.

i)

Evacuar los informes que le sean solicitados por la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas.

2.

La Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria dependerá directamente del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y estará integrada por seis representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dos de los demás centros dependientes de la Secretaría de Estado de Hacienda y por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Su funcionamiento podrá ser en pleno o a través de una o varias comisiones de trabajo, temporales o permanentes, que, en todo caso, deberán tener una composición paritaria entre las representaciones de la Hacienda del Estado y de las Comunidades y Ciudades Autónomas. Los representantes de la Administración Tributaria del Estado serán designados por el Presidente de la Agencia, y los de las Comunidades Autónomas por los representantes de éstas en la Comisión Mixta. La creación o supresión de las comisiones de trabajo, la determinación de sus cometidos, competencias y régimen de funcionamiento, se acordará por la Comisión Mixta de acuerdo con sus normas de régimen interior.

4.

La Comisión Mixta contará con una Secretaría Técnica Permanente, desempeñada por un funcionario de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con categoría de Subdirector general, que desarrollará las siguientes funciones:

a)

Asistir, con voz y sin voto, a todas las reuniones de la Comisión Mixta y de las comisiones de trabajo, realizando respecto a las mismas las funciones de Secretario.

b)

Realizar los estudios, informes o trabajos que le encomiende la Comisión Mixta o su Presidente.

c)

Impulsar y apoyar los trabajos de la Comisión y elaborar una memoria anual de los trabajos de la misma.

d)

Actuar de órgano permanente de relación entre la Administración Tributaria del Estado, las Comunidades Autónomas y los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria, que informarán a la Secretaría de las reuniones celebradas y de los acuerdos adoptados en su seno.

5.

El pleno de la Comisión Mixta se reunirá al menos una vez al semestre, así como cuando lo convoque su Presidente o lo soliciten los representantes de, al menos, tres Comunidades Autónomas, sin que pueda celebrarse más de una reunión dentro de un mismo mes.

6.

Para la adopción de los acuerdos, la representación del Estado en la Comisión Mixta contará con igual número de votos que el de las Comunidades y Ciudades Autónomas esto es, un total de diecisiete. No obstante lo anterior, la aprobación de directrices y criterios de actuación en materias de regulación o gestión de los tributos cedidos cuya competencia esté atribuida a las Comunidades y Ciudades Autónomas, requerirá adicionalmente la aprobación mayoritaria de los representantes de las Comunidades afectadas por las mismas.

Artículo 34. Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria.

1.

Se crean los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria que desarrollarán en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma las funciones de coordinación informativa entre las Administraciones estatal y autonómica en relación con la aplicación de los tributos cedidos distintos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de acuerdo con las directrices emanadas de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria.

En aquellos ámbitos territoriales donde se produzca la cesión parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los términos previstos en el título I de esta Ley, los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria desempeñarán con relación a este impuesto además, las siguientes funciones dentro de las competencias de los órganos territoriales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de acuerdo con las directrices de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria:

a)

La dirección de la gestión del mencionado impuesto.

b)

El análisis y valoración de los resultados de su aplicación.

c)

El estudio de las propuestas y la adopción de las decisiones que contribuyan a la mejora de su gestión.

d)

La formulación a la dirección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de propuestas orientadas a la mejora de la adecuación a la gestión de los medios disponibles.

2.

Los Consejos se compondrán por tres representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y dos de la respectiva Comunidad Autónoma.

Uno de los representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria será el Delegado especial de la misma, quien presidirá el Consejo Territorial. Los Consejos Territoriales de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla serán presididas por el Delegado de la Agencia en tales ciudades.

Por razón de los asuntos a tratar podrán ser convocadas a las reuniones otras personas con voz, pero sin voto.

3.

El funcionamiento de los Consejos se ajustará a las siguientes normas:

a)

Se reunirán, al menos, una vez cada trimestre, a solicitud de cualquiera de las dos partes representadas.

b)

Los acuerdos se adoptarán por mayoría. No obstante, se requerirá acuerdo entre ambas Administraciones para, de acuerdo con las directrices de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria, adoptar las siguientes decisiones en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

1.

La incorporación a los programas anuales de control en vía de gestión de aspectos o parámetros que se deriven de la cesión parcial del tributo.

2.

La incorporación al plan nacional de inspección, de aquellos programas particularizados que puedan derivarse de la cesión parcial del impuesto.

3.

La adecuación de las campañas de publicidad y de información y asistencia al contribuyente a las características singulares de la aplicación del impuesto en cada Comunidad Autónoma.

4.

La adecuación de las campañas de información al ciudadano sobre el resultado de la gestión en el respectivo ámbito.

5.

La adaptación de los criterios generales sobre aplazamientos al ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma.

6.

Cualquier otra que se considere pertinente.»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15586

Sección 5.ª Régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general

Artículo 33.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 1998 se modifica el apartado 3 del artículo 42 y el apartado 1 del artículo 50 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, que quedarían redactados de la forma siguiente:

Uno. Artículo 42, apartado 3.

«3. Tampoco se considerarán entidades sin fines lucrativos a los efectos de este título, aquéllas en las que asociados y fundadores y sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive, sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades o gocen de condiciones especiales para beneficiarse de sus servicios.

Lo dispuesto en este apartado no se aplicaría a las entidades sin fines lucrativos que realicen las actividades de asistencia social o deportivas a que se refiere el artículo 20, apartado uno, en sus número 8.º y 13.º, respectivamente, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

Dos. Artículo 50, apartado 1.

«1. Constituye la base imponible de las entidades a que se refiere este capítulo, la suma algebraica de los rendimientos netos positivos o, en su caso, negativos, obtenidos en el ejercicio de una explotación económica, distinta de las contempladas en el artículo 48.2, de los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que integren el patrimonio de la entidad y de los incrementos o disminuciones patrimoniales sometidos a gravamen.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computará para la determinación de la base imponible el 30 por 100 de los intereses, explícitos o implícitos, derivados de la cesión a terceros de capitales propios de la entidad y el 100 por 100 de los rendimientos derivados del arrendamiento de los bienes inmuebles que constituyan su patrimonio.

Para disfrutar de esta reducción en la base imponible será preciso en todo caso que los citados rendimientos se destinen en el plazo de un año a partir de su obtención a la realización de los fines previstos en el artículo 42.1.a) de esta Ley.»

TÍTULO II. De lo social

CAPÍTULO I. Procedimientos de la Seguridad Social

Artículo 34. Reclamaciones de deudas por la Seguridad Social.

El número 1 letras a), e) y f), así como el número 2 del artículo 30, y el número 1, letra c), del artículo 31 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, quedan redactados de la siguiente forma:

Uno. Se modifica el artículo 30, número 1, letra a), que queda redactado de la siguiente forma:

«Falta total de cotización por el obligado al pago respecto de los trabajadores dados de alta, se presenten o no los documentos de cotización en plazo reglamentario. Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social compruebe la falta total de cotización sin presentación de documentos de cotización, lo comunicará a la Tesorería General de la Seguridad Social con la propuesta de liquidación que proceda.»

Dos. Se modifica el artículo 30, número 1, letra e), que queda redactado de la siguiente forma:

«Por derivación de responsabilidad en el pago de cuotas debida a cualquier título, cuando de los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social pueda determinarse el sujeto responsable, la cuantía de la deuda y los trabajadores afectados.»

Tres. Se añade al artículo 30, número 1, la letra f), que queda redactada de la siguiente forma:

«Todas aquellas deudas por cuotas cuya liquidación no corresponda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.»

Cuatro. Se modifica el artículo 30.2, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Los importes que figuren en las reclamaciones de deudas por cuotas, impugnadas o no, deberán hacerse efectivos dentro de los plazos siguientes:

a)

Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.

b)

Las notificaciones dadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.

En caso de impago en los plazos señalados, se incidirá automáticamente en la situación de apremio, excepto cuando se trate de deudas contraídas por el Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y demás entidades de Derecho público o empresas dependientes de las mismas, que realicen prestaciones públicas.»

Cinco. Se modifica el artículo 31.1, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Procederá la extensión de actas de liquidación en las deudas por cuotas originadas por:

a)

Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.

b)

Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta, cuando dichas diferencias no resulten directamente de los documentos de cotización presentados dentro o fuera del plazo reglamentario.

c)

Por derivación de la responsabilidad del sujeto obligado al pago, cualquiera que sea su causa y Régimen de la Seguridad Social aplicable. En los supuestos de responsabilidad solidaria, la Inspección podrá extender acta a todos los sujetos responsables o a alguno de ellos.

En tales casos, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá formular requerimiento a los sujetos obligados al pago de cuotas adeudadas por cualquier causa, con señalamiento de plazo para justificar su ingreso, y procederá a extender acta de liquidación si se incumple dicho requerimiento.

Las actas de liquidación de cuotas se extenderán por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y se notificarán en todos los casos a través de los órganos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, asimismo, notificarán las Actas de infracción practicadas por los mismos hechos, en la forma que reglamentariamente se establezca.»

Seis. Se suprimen el apartado segundo del número 3 del artículo 33 del texto refundido de la Ley de Seguridad Social, aprobado por Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, sobre procedimiento de apremio y título ejecutivo, y la disposición adicional vigesimoquinta del texto refundido de la Ley de Seguridad Social, aprobado por Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, sobre Aplicación gradual en la expedición de actas de liquidación y del documento único de actas de infracción y de liquidación.

Artículo 35. Suministro de información a las entidades gestoras de las prestaciones económicas de la Seguridad Social.

Se modifica el apartado dos del artículo 31 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que queda redactado en los siguientes términos:

«Dos. Por los Registros Civiles, dependientes de la Dirección General de Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, en colaboración con los correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda, se facilitarán a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, responsables de la gestión de las prestaciones económicas, y dentro del plazo de tres meses, a partir de la fecha en que aparezcan los hechos respectivos, los datos personales informatizados de todas las defunciones, así como de los matrimonios de las personas viudas.

Los datos que se faciliten deberán identificar, en todo caso, nombre y apellidos, documento nacional de identidad y domicilio.»

Artículo 36. Transacciones sobre derechos de la Seguridad Social.

Se adiciona un tercer párrafo al artículo 24 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la siguiente redacción:

«El carácter privilegiado de los créditos de la Seguridad Social, en los términos establecidos en el artículo 22 de esta Ley, otorga a la Tesorería General de la misma el derecho de abstención en los procedimientos concursales. Sin embargo, la Tesorería General podrá, en su caso, suscribir acuerdos o convenios concertados en el curso de los procesos concursales, para lo que requerirá únicamente autorización del órgano competente de dicha Tesorería General.»

Artículo 37. Reintegro de prestaciones indebidas.

Se añade un apartado 3 en el artículo 45 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido:

«3. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora.»

Artículo 38. Compensación de deudas con la Seguridad Social.

El procedimiento de compensación de deudas del sector público, establecido al amparo de la autorización concedida por el artículo 76 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, podrá ser aplicado, en las mismas condiciones, respecto de los importes adeudados a la Seguridad Social por las empresas privadas que reciben subvenciones o cualquiera otra clase de ayudas públicas.

Artículo 39. Extinción del derecho al subsidio.

Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 131 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el contenido siguiente:

«Sin perjuicio de las competencias que correspondan a los Servicios Públicos de Salud, los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social podrán expedir el correspondiente alta médica en el proceso de incapacidad temporal, a los exclusivos efectos de las prestaciones económicas de la Seguridad Social y en los términos que reglamentariamente se establezcan.»

CAPÍTULO II. Acción protectora del sistema de la Seguridad Social

Sección 1.ª Protección por desempleo

Artículo 40. Objeto de la protección por desempleo.

Se adiciona un nuevo párrafo en el apartado 3 del artículo 203 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la siguiente redacción:

«A estos efectos, se entenderá por reducción temporal de la jornada ordinaria aquella que se autorice por un período de regulación de empleo, sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el período que resta de la vigencia del contrato de trabajo.»

Artículo 41. Beneficiarios del subsidio por desempleo.

Se modifica la letra d) del artículo 215.1.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactada en los siguientes términos:

«d) Haber sido liberado de prisión y no tener derecho a la prestación por desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo superior a seis meses. Se entenderán comprendidos en dicha situación los menores liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido ingresados como consecuencia de la comisión de hechos tipificados como delito, siempre que, además de haber permanecido privado de libertad por el tiempo antes indicado, en el momento de la liberación sean mayores de dieciséis años.»

Artículo 42. Reanudación de la prestación o subsidio por desempleo.

Se adiciona un apartado 3 en el artículo 212 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido:

«3. La prestación o subsidio por desempleo se reanudará:

a)

De oficio por la Entidad Gestora, en los supuestos recogidos en la letra a) del apartado 1 siempre que el período de derecho no se encuentre agotado y que el trabajador figure inscrito como demandante de empleo.

b)

Previa solicitud del interesado, en los supuestos recogidos en las letras b), c) y d) del apartado 1 siempre que se acredite que ha finalizado la causa de suspensión, que, en su caso, esa causa constituye situación legal de desempleo, o que, en su caso, se mantienen los requisitos de carencia de rentas o existencia de responsabilidades familiares.

El derecho a la reanudación nacerá a partir del término de la causa de suspensión siempre que se solicite en el plazo de los quince días siguientes, y la solicitud implicará la inscripción como demandante de empleo si la misma no se hubiera efectuado previamente.

Si se presenta la solicitud transcurrido el plazo citado se producirán los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 209 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 219.»

Artículo 43. Protección por desempleo durante la tramitación de recursos contra sentencias que declaren la improcedencia del despido.

Se adiciona un apartado 3 al artículo 208 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:

«3. En el supuesto previsto en el apartado 1, letra b) del artículo 111 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, durante la tramitación del recurso contra la sentencia que declare la improcedencia del despido el trabajador se considerará en situación legal de desempleo involuntario, con derecho a percibir las prestaciones por desempleo, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el presente Título, por la duración que le corresponda conforme a lo previsto en los artículos 210 ó 216. 2 de la presente Ley, en función de los períodos de ocupación cotizada acreditados.»

Sección 2.ª Otras normas protectoras

Artículo 44. Asistencia a extranjeros.

El primer párrafo del número 1 del artículo 7 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda redactado de la siguiente forma:

«1. Estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes:...»

Artículo 45. Extinción del derecho al subsidio.

Se modifica el apartado 3 del artículo 131 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, cuando la extinción se produjera por el transcurso del plazo máximo fijado en el apartado a) del número 1 del artículo 128 o por alta médica con declaración de incapacidad permanente, los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquéllas al momento en que se haya agotado la incapacidad temporal.

En los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del apartado precedente, los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta.»

Artículo 46. Modificación de la pensión de orfandad.

El apartado 2 del artículo 175 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda redactado en los términos siguientes:

«2. En los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de 21 años de edad, o de 23 años si no sobreviviera ninguno de los padres.»

Artículo 47. Desempleo, incapacidad temporal y maternidad.

Se modifica el artículo 222.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, quedando redactado en los siguientes términos:

«Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total y pase a la situación de maternidad, percibirá la prestación por maternidad en la cuantía que corresponda.

El período de percepción de la prestación por desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de incapacidad temporal o maternidad. Durante dicha situación, la entidad gestora de las prestaciones por desempleo continuará satisfaciendo las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 206.»

CAPÍTULO III. Ayudas a los afectados por delitos de terrorismo

Artículo 48. Nueva redacción del artículo 94 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Uno. El primer párrafo del punto 10. a) del artículo 94 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, queda redactado en los siguientes términos:

«En las viviendas habituales de las personas físicas, serán objeto de resarcimiento los daños sufridos en la estructura, instalaciones y mobiliario que resulte necesario reponer para que aquellas recuperen sus condiciones anteriores de habitabilidad, excluyendo los elementos de carácter suntuario.»

Dos. El primer párrafo del punto 10 c) del artículo 94 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, queda redactado en los siguientes términos:

«Serán resarcibles los daños causados en vehículos particulares así como los sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas o mercancías, salvo los de titularidad pública.»

Tres. Se adiciona un nuevo párrafo d) al punto 10 del artículo 94 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con la siguiente redacción:

«d) La Administración General del Estado podrá contribuir a sufragar los gastos que origine el alojamiento provisional de aquellas personas que, como consecuencia de un atentado terrorista, tengan que abandonar temporalmente su vivienda y mientras se efectúan las obras de reparación. A estos efectos, podrá celebrar convenios o acuerdos con otras Administraciones públicas o con organizaciones especializadas en el auxilio o asistencia a damnificados en situaciones de siniestro o catástrofe.»

Cuatro. Se adiciona un nuevo apartado 12 al artículo 94 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con la siguiente redacción:

«12. Sin perjuicio de los resarcimientos y ayudas contempladas en los números anteriores, el Ministro de Interior podrá conceder, excepcionalmente, ayudas extraordinarias para paliar situaciones de necesidad personal o familiar de las víctimas, no cubiertas o cubiertas de forma notoriamente insuficiente por las ayudas ordinarias.»

Cinco. Se adiciona un nuevo apartado 13 al artículo 94 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con la siguiente redacción:

«13. El Ministerio del Interior podrá anticipar hasta 3.000.000 de pesetas, a cuenta de la percepción de la ayuda definitiva, en los casos en los que por la gravedad de las mutilaciones corporales sufridas a causa del atentado, sea razonable presumir una posterior declaración de incapacidad laboral permanente total, absoluta, o una gran invalidez de la víctima.»

CAPÍTULO IV. Pensiones públicas

Artículo 49. Modificación del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Uno. Se modifican los artículos 22 y 23 de la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 22.

1.

El personal militar, de carrera o de empleo, y los funcionarios civiles incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas que, como consecuencia de enfermedad o accidente, pasen a retiro o jubilación por inutilidad o incapacidad permanentes, tendrá derecho a pensión complementaria de inutilidad para el servicio cuando la enfermedad o lesión que motivó el retiro o jubilación le imposibilite de forma absoluta y permanente para todo trabajo, oficio o profesión, siempre que concurra alguna de las circunstancias previstas en el número 6 de este artículo.

2.

Causará, además, la prestación de gran invalidez quien, con derecho a la pensión complementaria de inutilidad para el servicio, acredite que la lesión o enfermedad que originó el retiro por incapacidad le produce pérdidas anatómicas o funcionales que requieran la asistencia de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida diaria, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

3.

Corresponde a los tribunales médicos militares u órganos médicos civiles competentes, según proceda, la calificación del grado inicial de incapacidad y al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) el reconocimiento y pago de la pensión de inutilidad para el servicio y de la prestación de gran invalidez.

4.

El personal retirado o jubilado por inutilidad o incapacidad permanentes que, al momento del retiro o jubilación, no alcance el grado de incapacidad absoluta y permanente requerido para acceder a la pensión de inutilidad para el servicio o, poseyendo éste, no sufra las pérdidas anatómicas o funcionales que originan la gran invalidez, podrá solicitar y, si procede, obtener de los tribunales médicos militares la revisión de su grado de incapacidad, una vez transcurrido el plazo de tres años contados a partir de la fecha de la declaración de retiro o jubilación, siempre que no haya alcanzado la edad fijada con carácter general para el retiro o jubilación forzosa.

5.

El derecho a la pensión de inutilidad para el servicio y, en su caso, a la prestación de gran invalidez podrá ejercitarse en cualquier momento posterior al reconocimiento de la pensión de retiro o jubilación por inutilidad o incapacidad permanentes, teniendo en cuenta:

a)

Si la solicitud se efectúa dentro del plazo de cinco años contados a partir de la fecha de retiro o jubilación y el grado de incapacidad permanente y absoluta quedó acreditado entonces, los efectos económicos se retrotraerán al día primero del mes siguiente a dicha fecha.

b)

En los restantes supuestos, los efectos económicos iniciales de la pensión de inutilidad y de la prestación de gran invalidez se producirán desde el día primero del mes siguiente al de la presentación de la oportuna petición debidamente documentada.

6.

Solamente podrá causar pensión de inutilidad para el servicio y, en su caso, la prestación de gran invalidez quien, en el momento de la declaración del retiro o jubilación por incapacidad permanente, se encuentre:

a)

En la situación administrativa de servicio activo, disponible o servicios especiales, siempre que estos últimos se encuentren de alta en el ISFAS y al corriente en el pago de la cotización.

b)

En la situación administrativa de reserva, siempre que se ocupe destino asignado por el Ministro de Defensa o el del Interior, según proceda, de acuerdo con las previsiones de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, o 28/1994, de 18 de octubre, por la que se contempla el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

7.

La pensión de inutilidad para el servicio se regirá por los preceptos contenidos en la presente Ley y supletoriamente por la legislación de clases pasivas.

8.

Las prestaciones recuperadoras, en su caso, a que se refiere el artículo 13,1,3) de la presente Ley serán las que se determinen reglamentariamente.

Artículo 23.

1.

La pensión de inutilidad para el servicio será la diferencia entre la pensión de retiro o jubilación por inutilidad o incapacidad permanentes en el Régimen de Clases Pasivas, computada al año y en su cuantía inicial, y el 100 por 100 del haber regulador anual que haya servido de base para el cálculo de la indicada pensión, aun cuando ésta se haya determinado por el 200 por 100 de dicho haber regulador por tener su causa en acto de servicio. La cuantía mínima de la pensión será el 7 por 100 del haber regulador al 100 por 100, sin perjuicio de lo establecido en los números 4 y 5 de este artículo.

La pensión se abonará por meses vencidos y en doce mensualidades.

2.

La cuantía de la prestación de gran invalidez, destinada a remunerar a la persona que atienda al gran inválido, será igual al 50 por 100 de la pensión de retiro o jubilación de clases pasivas, computada al año y en su cuantía inicial, con el límite del 50 por 100 del importe máximo establecido para las pensiones públicas en la fecha de arranque de aquélla.

La prestación se abonará igualmente por meses vencidos y en doce mensualidades.

A petición del interesado o de su representante debidamente autorizado, se podrá conceder la sustitución por el alojamiento y cuidado del individuo, a cargo y por cuenta del ISFAS, en régimen de internado en un centro asistencial referido adecuado, siempre que estos gastos no representen para el Instituto un incremento superior al 10 por 100 de la prestación total.

3.

Las pensiones de inutilidad para el servicio y las prestaciones de gran invalidez no serán objeto de revalorización, salvo que se determine otra cosa expresamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

4.

La pensión de inutilidad para el servicio tendrá la consideración, a todos los efectos, de pensión pública y le resultarán de aplicación las normas sobre limitaciones de las pensiones públicas.

La prestación de gran invalidez aun cuando en su caso se abone conjuntamente con aquélla, no tiene la consideración de pensión pública.

5.

Si la pensión de retiro o jubilación de clases pasivas más la de inutilidad para el servicio superasen el límite que con carácter anual se fija en la legislación sobre pensiones públicas, el ISFAS minorará o no abonará, según proceda, la pensión reconocida, y dejará en suspenso su devengo hasta que la pensión de inutilidad no esté afectada por el citado límite.»

Dos. La regulación contenida en el número uno precedente se aplicará cuando los hechos causantes se hayan producido desde el 1 de enero de 1998.

Tres. El personal militar perteneciente al extinguido Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria que hubiera pasado a retirado o a la situación de segunda reserva de oficiales generales, en aplicación de la disposición final sexta de la Ley 17/1989, continuará excluido de la acción protectora de la pensión de inutilidad para el servicio y de la prestación de gran invalidez reguladas en esta Ley.

TÍTULO III. Del personal al servicio de las Administraciones Públicas

CAPÍTULO I. Retribuciones y situaciones

Sección 1.ª Modificación del régimen de los funcionarios públicos

Artículo 50. Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Uno. Se modifica el artículo 30.1.f) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la siguiente redacción:

«El funcionario, que por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años, anciano que requiera especial dedicación o a un disminuido psíquico o físico que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la disminución de su jornada de trabajo, con la reducción proporcional de sus retribuciones. Reglamentariamente se determinará la disminución de jornada de trabajo y la reducción proporcional de retribuciones.»

Dos. Se incorpora una disposición adicional vigesimocuarta a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la siguiente redacción:

«El personal de la policía local, de los servicios de extinción de incendios y de los agentes rurales de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales queda exceptuado de la posibilidad de permanencia voluntaria en la situación de servicio activo prevista en el artículo 33 de la presente Ley.

La presente disposición adicional se considera base del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución y en consecuencia aplicable al personal de todas las Administraciones Públicas.»

Sección 2.ª Personal al servicio de las Instituciones de la Seguridad Social

Artículo 51. Integración del personal fijo del hospital «Santos Reyes», de Aranda de Duero (Burgos), en las categorías de personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.

El personal fijo del hospital «Santos Reyes», de Aranda de Duero (Burgos), gestionado por el Instituto Nacional de la Salud, podrá integrarse en las correspondientes categorías de personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, de conformidad con las categorías laborales de origen, con respeto a los requisitos de titulación previstos en el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, y en términos análogos a los establecidos con carácter general en el Real Decreto 1343/1990, de 11 de octubre.

Artículo 52. Provisión de los puestos de jefes de servicio y sección de unidades de asistencia especializada del Instituto Nacional de la Salud.

Uno. Los puestos de jefes de servicio y sección de carácter asistencial en las unidades de asistencia especializada del Instituto Nacional de la Salud se proveerán mediante convocatoria pública en la que podrán participar todos los facultativos con nombramiento de personal estatutario que ostenten plaza en propiedad en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, mediante un procedimiento de selección basado en la evaluación del currículum profesional de los aspirantes y en un proyecto técnico relacionado con la gestión de la unidad asistencial.

Dos. El Gobierno desarrollará por Real Decreto las normas contenidas en el presente artículo.

Artículo 53. Modificación del Real Decreto-ley sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud.

Uno. Se añade al artículo 2.3 b) del Real Decreto- ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre Retribuciones del Personal Estatutario del INSALUD, el siguiente párrafo:

«El complemento específico que corresponda al personal facultativo adscrito a Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependientes del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) tendrá carácter personal por lo que podrá renunciarse al mismo.»

Dos. Se añade la siguiente disposición final al Real Decreto-ley 3/1987 de 11 de septiembre, que será la número cuatro:

«Se autoriza al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y a los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas a adoptar las disposiciones oportunas para posibilitar la renuncia al complemento específico por parte del personal facultativo en las condiciones que se determinen y de acuerdo con las establecidas en los artículos 30 y siguientes de la Ley 9/1987 de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, según la redacción dada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.»

Artículo 54. Nombramiento de facultativos para la prestación de servicios de atención continuada.

Uno. En el ámbito de las instituciones sanitarias del Instituto Nacional de la Salud y de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas podrán realizarse nombramientos de facultativos, para la prestación de servicios de atención continuada fuera de la jornada establecida con carácter general y en las condiciones previstas para dicha prestación, en aquellas unidades en que resulte necesario para el mantenimiento de la atención continuada.

Dos. El personal así designado, no ocupará plaza de plantilla ni adquirirá, en ningún caso, la condición de titular en propiedad de las instituciones sanitarias públicas. Su cese se producirá en el momento en que varíen las circunstancias que determinaron su nombramiento y que deberán figurar expresamente en éste.

Artículo 55. Régimen disciplinario del personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.

Uno. Se incluye un nuevo apartado en los artículos 66.3, apartado m), del Estatuto Jurídico de Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre; 124, apartado 15, del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, del Ministerio de Trabajo; 65.3, apartado m), del Estatuto del Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 5 de julio de 1971, del Ministerio de Trabajo, con la siguiente redacción:

«El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.»

Dos. Se incluye un nuevo apartado en los artículos 66.4, apartado g), del Estatuto Jurídico de Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre; 125, apartado 14, del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, del Ministerio de Trabajo; 65.4, apartado m), del Estatuto del Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 5 de julio de 1971, del Ministerio de Trabajo, con la siguiente redacción:

«El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.»

Sección 3.ª Normas reguladoras de determinados funcionarios al servicio de la Hacienda Pública

Artículo 56. Reestructuración del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Uno. Cuerpo Técnico del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Se crea el Cuerpo Técnico del Servicio de Vigilancia Aduanera, perteneciente al grupo A de los contemplados en el artículo 25 de la Ley 30/1984 y adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Dicho Cuerpo se estructurará en las especialidades que a continuación se señalan, siendo necesario para el ingreso en cada una de ellas, sin perjuicio de los demás requisitos que pueda establecer la oportuna convocatoria, estar en posesión de la titulación que respectivamente se indica:

Especialidad de investigación: título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o equivalente.

Especialidad de Navegación: título de Licenciado en Náutica y Transporte Marítimo.

Especialidad en Propulsión: título de Licenciado en Máquinas Navales.

Especialidad de Comunicaciones: título de Ingeniero Industrial, Ingeniero de Telecomunicaciones o título de Licenciado en Radioelectrónica Naval.

Dos. Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Se crea el Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera, perteneciente al grupo B de los contemplados en el artículo 25 de la Ley 30/1984 y adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Dicho Cuerpo se estructurará en las especialidades que a continuación se señalan, siendo necesario para el ingreso en cada una de ellas, sin perjuicio de los demás requisitos que pueda establecer la oportuna convocatoria, estar en posesión de la titulación que respectivamente se indica:

Especialidad de Investigación: título de Diplomado Universitario, Arquitecto técnico, Ingeniero técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente.

Especialidad de Navegación: título de Diplomado en Navegación Marítima.

Especialidad de Propulsión: título de Diplomado en Máquinas Navales.

Especialidad de Comunicaciones: título de Ingeniero técnico Industrial, Ingeniero técnico de Telecomunicaciones o Título de Diplomado en Radioelectrónica Naval.

Tres. Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Se crea el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, perteneciente al grupo C de los contemplados en el artículo 25 de la Ley 30/1984 y adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Dicho Cuerpo se estructurará en las especialidades que a continuación se señalan, siendo necesario para el ingreso en cada una de ellas, sin perjuicio de los demás requisitos que pueda establecer la oportuna convocatoria, estar en posesión de la titulación que respectivamente se indica:

Especialidad de Investigación: título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.

Especialidad Marítima: título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente y Certificado de Competencia Marinera.

Cuatro. Integración en los Cuerpos y Escalas a extinguir del Servicio de Vigilancia Aduanera.

1. Los funcionarios de las Escalas del Servicio de Vigilancia Aduanera podrán integrarse en las correspondientes especialidades de los Cuerpos del Servicio de Vigilancia Aduanera, en los términos establecidos en este artículo. La opción individual a dicha integración deberá efectuarse en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, en los términos que a continuación se detallan.

1.1 En las especialidades del Cuerpo Técnico del Servicio de Vigilancia Aduanera, los funcionarios que a continuación se indican:

a)

Especialidad de Investigación: los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala Técnica del Servicio de Vigilancia Aduanera. Igualmente, podrán integrarse en la citada especialidad los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Inspectores Jefes del Servicio de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la titulación exigida.

b)

Especialidad de Navegación: los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Oficiales Marítimos del Servicio de Vigilancia Aduanera.

c)

Especialidad de Propulsión: los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Maquinistas Navales del Servicio de Vigilancia Aduanera.

d)

Especialidad de Comunicaciones: Los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Oficiales de Radiocomunicación del Servicio de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la titulación exigida.

1.2 En las especialidades del Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera, los funcionarios que a continuación se indican:

a)

Especialidad de Investigación: Los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Inspectores del Servicio de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la titulación exigida.

b)

Especialidad de Navegación: Los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Patrones del Servicio de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la titulación de Diplomado en Navegación Marítima o las titulaciones profesionales de Patrón Mayor de Cabotaje o Patrón Mayor de Altura.

c)

Especialidad de Propulsión: Los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Mecánicos Navales del Servicio de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la titulación de Diplomado en Máquinas Navales o la titulación profesional de Mecánico Naval Mayor.

1.3 En las especialidades del Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera los funcionarios que a continuación se indican:

a)

Especialidad de Investigación: Los funcionarios actualmente pertenecientes a las Escalas de Agentes de Investigación y Operadores Radiotelefonistas del Servicio de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la titulación exigida. Igualmente, podrán integrarse en dicha especialidad los funcionarios pertenecientes a la indicada Escala que cuenten con una antigüedad de, al menos, diez años, o cuenten con una antigüedad de cinco años en la indicada Escala y superen el curso de formación que a estos efectos convoque la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

b)

Especialidad de Navegación: Los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Marineros del Servicio de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la titulación exigida. Igualmente, podrán integrarse en dicha especialidad los funcionarios de la indicada Escala que cuenten con una antigüedad de, al menos, diez años, o tengan una antigüedad de cinco años en la indicada Escala y superen el curso de formación que a estos efectos convoque la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. Los funcionarios que no opten o no puedan optar por las integraciones contempladas en el punto 1 anterior quedarán clasificados en la Escala a extinguir a la que perteneciesen, manteniendo su derecho a integrarse en los Cuerpos de nueva creación que correspondan durante diez años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, en los términos previstos en el ya citado punto 1 anterior. Por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se promoverá el apoyo formativo para facilitar el cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo.

Los funcionarios de la Escala de Conductores del Servicio de Vigilancia Aduanera, se integrarán en la Escala de Agentes de Investigación del Servicio de Vigilancia Aduanera a extinguir.

Los funcionarios de la Escala de Inspectores del Servicio de Vigilancia Aduanera a extinguir que no se hayan integrado en el Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera, quedarán clasificados en la Escala de Inspectores Jefes del Servicio de Vigilancia Aduanera a extinguir, y mantendrán su derecho a integrarse en el citado Cuerpo durante diez años en los términos previstos en este artículo.

3. Se declaran a extinguir las siguientes Escalas:

Escala Técnica del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Escala de Oficiales Marítimos del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Escala de Maquinistas Navales del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Escala de Inspectores Jefes del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Escala de Oficiales de Radiocomunicación del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Escala de Inspectores del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Escala de Mecánicos Navales del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Escala de Patrones del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Escala de Agentes de Investigación del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Escala de Operadores Radiotelefonistas del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Escala de Marineros del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Escala de Conductores del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Se autoriza a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la convocatoria, durante el primer semestre del año 1998, de las plazas correspondientes a las Escalas del Servicio de Vigilancia Aduanera incluidas en el Real Decreto 414/1997, de 21 de marzo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 1997, adecuando las mismas a los Cuerpos de nueva creación.

4. Las integraciones previstas en esta Ley en los Cuerpos del Servicio de Vigilancia Aduanera pertenecientes a los grupos A y B de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, requerirán la superación de las correspondientes pruebas selectivas y cursos de formación cuando haya cambio de grupo de clasificación y de curso de formación cuando no lo haya.

Cinco. Adscripción de puestos de trabajo.

1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá adscribir puestos de trabajo en exclusiva a los Cuerpos y especialidades adscritas a la misma.

2. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos, Escalas y especialidades del Servicio de Vigilancia Aduanera a los que se les hubiese reservado en exclusiva puestos de trabajo, no podrán participar en los procedimientos de provisión de los puestos de trabajo no reservados al correspondiente Cuerpo o especialidad, salvo autorización expresa del Director general de la Agencia.

Seis. Segunda actividad. Naturaleza y características.

1. La segunda actividad es una situación administrativa especial en la que podrán encontrarse los funcionarios de los Cuerpos o Escalas a extinguir del Servicio de Vigilancia Aduanera que, por su edad o la insuficiencia de sus aptitudes psicofísicas, no se encuentren capacitados para el desarrollo de las tareas características del servicio, pudiendo, por el contrario, prestar otro tipo de servicios a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. En la situación de segunda actividad se permanecerá hasta el pase a la situación de jubilación o a otra situación que no podrá ser la de servicio activo, salvo lo dispuesto en el apartado 9 de este artículo.

3. La situación de segunda actividad se considerará a todos los efectos como de servicio activo, con las especialidades fijadas en el presente artículo.

Siete. Pase a la segunda actividad por razón de edad.

1. El pase a la situación de segunda actividad por razón de edad se declarará de oficio al cumplirse las siguientes edades:

Cuerpos y Escalas a extinguir clasificados en el grupo A: sesenta años.

Cuerpos y Escalas a extinguir clasificados en los grupos B, C y D: cincuenta y cinco años.

2. Los funcionarios que en el momento de cumplir la edad de pase a la situación de segunda actividad se hallasen en situación administrativa distinta de la de servicio activo, continuará en ésta hasta que cesen las causas que la motivaron.

Ocho. Pase a la segunda actividad por insuficiencia de aptitudes psicofísicas.

1. Pasarán a la situación de segunda actividad por insuficiencia de aptitudes psicofísicas los funcionarios de los Cuerpos y Escalas a extinguir del Servicio de Vigilancia Aduanera que, antes de cumplir las edades señaladas en el apartado anterior, tengan disminuidas de forma apreciable las aptitudes físicas o psíquicas necesarias para el desarrollo de sus funciones, en los términos que se determine por el Ministro de Economía y Hacienda, previa instrucción del oportuno expediente de oficio o a instancia del propio interesado, y siempre que la intensidad de la referida disminución de aptitudes no sea causa de jubilación.

2. La insuficiencia física o psíquica deberá ser apreciada por un Tribunal Médico constituido de la forma y modo que se determine por el Ministro de Economía y Hacienda.

Nueve. Cambio de situación.

1. Únicamente podrá regresarse a la situación de servicio activo desde la de segunda actividad a petición del interesado, cuando se den las siguientes circunstancias:

Que la causa del pase a la situación de segunda actividad fuese la insuficiencia de las aptitudes físicas o psíquicas.

Que el interesado no hubiese alcanzado la edad prevista en el apartado 7 para el pase a la situación de segunda actividad para el Cuerpo de pertenencia.

Que el Tribunal Médico al que se refiere el número 2 del apartado anterior aprecie la suficiencia de las aptitudes físicas y psíquicas.

2. En todo caso, los funcionarios que hubiesen pasado a la situación de segunda actividad por insuficiencia de aptitudes físicas o psíquicas podrán ser objeto de revisión en los términos que se determinen por el Ministro de Economía y Hacienda, y reingresados al servicio activo de oficio cuando se acredite la recuperación de las referidas aptitudes.

Diez. Puestos de trabajo.

1. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos y Escalas a extinguir del Servicio de Vigilancia Aduanera que se encuentren en la situación de segunda actividad deberán ocupar necesariamente uno de los puestos de trabajo reservados a los mismos en la relación de puestos de trabajo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. Declarado el pase a la situación de segunda actividad, se procederá a la adscripción provisional del funcionario en uno de los puestos previstos en el número anterior, en la localidad de su anterior destino, quedando obligado el funcionario a solicitar todos los indicados puestos cuya cobertura sea convocada mediante el oportuno concurso, que se corresponda con su grupo funcionarial y domicilio.

Once. Incompatibilidades.

Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos y Escalas a extinguir del Servicio de Vigilancia Aduanera que ocupasen puestos de trabajo reservados a dichos Cuerpos y Escalas, serán absolutamente incompatibles para el desarrollo de cualquier otra actividad, pública o privada, sin más excepciones que las contempladas en los artículos 4 y 5 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Doce. Régimen disciplinario.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, constituirán faltas muy graves para los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos y Escalas a extinguir del Servicio de Vigilancia Aduanera que se encuentren ocupando un puesto de trabajo reservado a dichos Cuerpos las que con tal carácter se establecen en este artículo. La aplicación de este especial régimen disciplinario se demorará a la aprobación del Reglamento de Funcionamiento Interno del Servicio de Vigilancia Aduanera a que hace referencia el artículo 14 de esta Ley.

2. En los términos establecidos en el apartado anterior, constituirán faltas muy graves:

2.1 Cualquier conducta constitutiva de delito doloso.

2.2 El abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios y vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia.

2.3 El abuso de autoridad.

2.4 La desobediencia de las legítimas instrucciones dadas por los superiores.

2.5 La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, que perjudique el desarrollo de las funciones del Servicio o los derechos de los ciudadanos.

2.6 El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones.

2.7 Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio.

Trece. Desarrollo reglamentario.

1. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se aprobará el Reglamento de Funcionamiento Interno del Servicio de Vigilancia Aduanera.

2. Sin perjuicio de las competencias que hasta la fecha corresponden al Servicio de Vigilancia Aduanera, éste desarrollará la funciones que se le encomienden en el ámbito de la persecución, investigación y descubrimiento del fraude fiscal y de la economía sumergida.

Catorce. Régimen de la Seguridad Social de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos del Servicio de Vigilancia Aduanera quedan incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, en los términos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley 29/1975, de 27 de junio, reguladora del mismo, y en el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Se añade un párrafo al apartado 4.2 y el apartado catorce por el art. 48 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155

Artículo 57. Separación de los Cuerpos integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado.

Uno. Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado.

1. Se crea el Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, perteneciente al grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984 y adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. La Agencia Estatal de Administración Tributaria, en su relación de puestos de trabajo, adscribirá a funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, aquellos puestos que tuviesen asignadas las funciones de gestión del sistema tributario estatal y del sistema aduanero.

3. En la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Economía y Hacienda se adscribirán funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Hacienda del Estado, a aquellos puestos que tuviesen asignadas funciones relacionadas con la elaboración, la interpretación o el análisis de la normativa tributaria o la resolución de reclamaciones en dicho ámbito, así como aquellos puestos que así lo exigieran en razón de las características de las funciones asignadas a los mismos.

Dos. Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado.

1. Se crea el Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado, perteneciente al grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984 y adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda.

2. En la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Economía y Hacienda se adscribirán funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado a aquellos puestos que tuviesen asignadas funciones interventora, de control financiero y auditoría del sector público estatal, de programación y de presupuestación, de contabilidad pública, de resolución de reclamaciones en vía económico-administrativa en dicho ámbito, así como aquellos otros que así lo exigieran en razón de las características de las funciones asignadas a los mismos.

Tres. Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado.

1. Se crea el Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado, perteneciente al grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, y adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda.

2. En la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Economía y Hacienda se adscribirán funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado a aquellos puestos que tuviesen asignadas las funciones de control e inspección de entidades aseguradoras y de ahorro, así como de planes y de fondos de pensiones.

Cuatro. Integración de funcionarios.

Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado se integrarán en los Cuerpos creados por el presente artículo en la forma que a continuación se indica:

1. Los que estuviesen en posesión de la especialidad a) de las contempladas en el Real Decreto-ley 2/1989, de 31 de marzo, quedarán integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, especialidad de Inspección Financiera y Tributaria.

2. Los que estuviesen en posesión de la especialidad b) de las contempladas en el Real Decreto-ley 2/1989, de 31 de marzo, quedarán integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, especialidad de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales.

3. Los que estuviesen en posesión de la especialidad c) de las contempladas en el Real Decreto-ley 2/1989, de 31 de marzo, quedarán integrados en el Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado.

4. Los que estuviesen en posesión de la especialidad d) de las contempladas en el Real Decreto-ley 2/1989, de 31 de marzo, quedarán integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado.

5. Aquellos funcionarios que en aplicación de lo dispuesto en los números anteriores debieran quedar integrados en las dos especialidades del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, se entenderán integrados en dicho Cuerpo sin adscripción a especialidad alguna.

6. Aquellos funcionarios que en aplicación a lo dispuesto en los números 1 a 4 anteriores debieran quedar integrados simultáneamente en dos o más Cuerpos de los creados en la presente norma, quedarán en situación de servicio activo en el Cuerpo al que corresponda el puesto de trabajo que actualmente ocupan y en situación de excedencia voluntaria por pase a otro Cuerpo en el otro u otros.

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