Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

Rango Ley
Publicación 1997-12-31
Última actualización 2021-12-29
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Uno. Sin perjuicio de las competencias atribuidas en la Ley a los órganos administrativos en materia de registro de solicitudes, escritos y comunicaciones, se faculta a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT) para la prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para garantizar la seguridad, validez y eficacia de la emisión y recepción de comunicaciones y documentos a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos (EIT) en las relaciones que se produzcan entre:

a)

Los órganos de la Administración General del Estado entre sí o con los organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla, así como las de estos organismos entre sí.

b)

Las personas físicas y jurídicas con la Administración General del Estado (AGE) y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.

Dos. Asimismo, se habilita a la FNMT a prestar, en su caso, a las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de ellas, los servicios a que se refiere el apartado anterior, en las relaciones que se produzcan a través de técnicas y medios EIT entre sí, con la Administración General del Estado o con personas físicas y jurídicas; siempre que, previamente, se hayan formalizado los convenios o acuerdos procedentes.

Tres. El régimen jurídico de los servicios mencionados será el previsto en los artículos 38, 45 y 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en sus normas de desarrollo y en las demás leyes y disposiciones concordantes.

Cuatro. Los servicios a los que se refieren el número uno y, en su caso, el número dos de este artículo, se prestarán de conformidad con los requisitos técnicos que determine el Consejo Superior de Informática.

Cinco. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, procurará la máxima extensión de la prestación de los servicios señalados para facilitar a los ciudadanos, las relaciones a través de técnicas y medios EIT con la Administración General del Estado y, en su caso, con las restantes Administraciones.

A tales efectos, podrá celebrar convenios con las Administraciones públicas territoriales y organismos públicos vinculados o dependientes de ellas y, en su caso, con la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima".

Seis. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda, Administraciones Públicas y Fomento, dictará, dentro del plazo de doce meses, las disposiciones precisas para la regulación de la prestación de servicios técnicos de seguridad en las comunicaciones de la Administración General del Estado y sus organismos públicos a través de técnicas y medios EIT. Asimismo, queda habilitado para modificar la normativa reguladora de la FNMT y de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos en lo que resulte necesario para la ejecución de lo dispuesto en los apartados uno, dos y cinco de este artículo.

Siete. Se faculta a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, a la prestación de los servicios técnicos, administrativos y de seguridad regulados en este artículo cuando fueren solicitados tanto por los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con los procedimientos previstos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y sus normas de desarrollo, como por las partes y demás intervinientes en el proceso, de acuerdo con las reglas generales de postulación, en relación con los actos de comunicación procesal que, de acuerdo con las leyes procesales, puedan practicarse a través de técnicas y medios electrónicos, telemáticos e informáticos.

Ocho. Los servicios contemplados en este artículo podrán prestarse por cualesquiera otros proveedores de servicios de certificación electrónica distintos de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda y de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, en condiciones no discriminatorias respecto a las establecidas en la normativa aplicable a los mismos. Hasta tanto se lleve a cabo el desarrollo normativo del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, dichos proveedores de servicios de certificación podrán acogerse a lo dispuesto en la normativa establecida para la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en aquellos aspectos técnicos, informáticos y de seguridad que les sean de aplicación.

Nueve. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Casa Real de la Moneda podrá celebrar convenios con personas, entidades y corporaciones que ejerzan funciones públicas en los que se establezcan las condiciones en las que éstas puedan participar en los trámites necesarios para la obtención de certificados electrónicos expedidos por aquélla, en particular, en la identificación y registro de los solicitantes de dichos certificados.

Diez. La acreditación de la identidad de los interesados en el procedimiento de expedición de certificados electrónicos podrá requerir la comparecencia de los ciudadanos ante una oficina pública.

Once. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda podrá, en régimen de libre competencia, prestar servicios de certificación en el uso de la firma electrónica en las relaciones que mantengan los particulares, así como realizar la prestación de servicios técnicos para garantizar la seguridad, validez y eficacia de los servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica con arreglo a lo dispuesto en la legislación reguladora del uso de firma electrónica, y de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico y demás normas complementarias.

Doce. En el ejercicio de las funciones que le atribuye el presente artículo, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda estará exenta de la constitución de la garantía a la que se refiere el apartado 2 del artículo 20 de la Ley 59/2003, de Firma Electrónica

Se añade el apartado 12 por la disposición adicional 5 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23399

Se añade el apartado 11 por la disposición adicional 17 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412

Se añaden los apartados 9 y 10 por la disposición adicional 8 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807

Se modifican los apartados 5 y 7 por la disposición adicional 26 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357

Se añaden los apartado 7 y 8 por el art. 51 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786

Sección 3.ª De la Gerencia de Infraestructura de la Seguridad del Estado

Artículo 82. Creación de la Gerencia de Infraestructura de la Seguridad del Estado.

Se crea la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado como organismo autónomo dependiente del Ministerio del Interior, y adscrito a la Secretaría de Estado de Seguridad, que se regirá por las disposiciones contenidas en esta Ley; en las Leyes 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; en la Ley General Presupuestaria, y 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y en las demás de aplicación. La duración máxima de este organismo será de cinco años.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15586

Artículo 83. Funciones de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado.

Uno. Son funciones de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado las siguientes:

1.ª Desarrollar las directrices del Ministerio del Interior en materia de patrimonio inmobiliario y condiciones urbanísticas del mismo, a efectos de la elaboración y realización de los planes de infraestructura de la seguridad del Estado y cumplir los cometidos que se le asignen en relación con los inmuebles afectados a los fines de la Seguridad.

2.ª Hacer propuestas referentes al planeamiento urbanístico, coordinar y desarrollar los planes de infraestructura de la seguridad del Estado, así como llevar a cabo acuerdos de colaboración al efecto con las Corporaciones Locales y con las Comunidades Autónomas.

3.ª Colaborar con los Ayuntamientos en los planes de ordenación urbana que afecten a los inmuebles y acuartelamientos existentes. Esta colaboración, así como las propuestas a que se refiere el apartado anterior, deberán procurar la coordinación con el planeamiento para facilitar la ejecución de los planes de infraestructura.

4.ª Adquirir y construir, en su caso, bienes inmuebles para su afectación a los fines de la seguridad del Estado, conforme a los planes de infraestructura formulados, así como enajenarlos mediante venta o permuta, según los correspondientes planes, al objeto de obtener recursos para el cumplimiento de los fines del organismo.

Dos. La desafectación y declaración de alienabilidad de los bienes inmuebles propios corresponde al Ministerio del Interior. Corresponde también al Ministerio del Interior declarar la desafectación y alienabilidad de los bienes inmuebles del Patrimonio del Estado afectados a los servicios de la seguridad del Estado, que los pondrá a disposición de la Gerencia para su enajenación a título oneroso, salvo las cesiones a que obligue la legislación urbanística y previa la notificación prevista en este título para las enajenaciones.

Tres. La adquisición de bienes inmuebles requerirá el previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el artículo 48.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Cuatro. Terminada la duración de la Gerencia, o declarados cumplidos sus fines, tanto los bienes inmuebles propios como los adscritos por el Estado, se incorporarán al Patrimonio del Estado.

Artículo 84. Enajenación de bienes de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado.

Las enajenaciones se llevarán a cabo normalmente por el procedimiento de pública subasta. No obstante, se faculta a la Gerencia para enajenar directamente bienes inmuebles a particulares, Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas cuando haya concurrencia de intereses urbanísticos entre las partes, o en caso de permuta. En estos casos deberán ser aprobadas por el Consejo de Ministros las operaciones correspondientes cuando el valor de los bienes exceda la cuantía determinada en el artículo 62 de la Ley del Patrimonio del Estado.

Redactado conforme la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15586

Artículo 85. Gobierno y administración de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado.

Uno. El gobierno y administración de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado estará a cargo del Consejo Rector, la Comisión Delegada, en su caso, y la Dirección de la Gerencia, que serán sus órganos rectores.

Dos. El Consejo Rector es el órgano colegiado superior de dirección. Lo presidirá el Secretario de Estado de Seguridad. Serán vocales del mismo el Subsecretario del Ministerio del Interior, el Director general de la Policía, el Director general de la Guardia Civil, el Director general del Patrimonio del Estado, el Director general de Presupuestos, el Director general de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo, el Secretario general técnico de Interior, el Director general de Administración de la Seguridad, el Jefe del Servicio Jurídico del Estado en el Departamento y el Interventor delegado.

Corresponde al Consejo Rector, además de la alta dirección y representación del organismo, la aprobación de los planes generales de actuación, los de compra, venta y permuta de solares e inmuebles y las competencias que se le asignen reglamentariamente.

El régimen de acuerdos del Consejo, y el de la Comisión Delegada, en su caso, será el regulado en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tres. El Consejo Rector podrá crear una Comisión Delegada con la composición y funciones que determine.

Cuatro. La Gerencia contará con una dirección que será el órgano ejecutivo de la misma y que corresponderá al Director general de Administración de la Seguridad.

Corresponde a la Dirección de la Gerencia la ejecución de los acuerdos del Consejo Rector y, en su caso, de la Comisión Delegada; el desarrollo de los planes aprobados, la representación de la Gerencia en todos los actos y contratos que se celebren, así como ante los Tribunales y las Administraciones Públicas, y las competencias que reglamentariamente se le atribuyan.

Cinco. El personal del organismo autónomo será el que se integre en el mismo de acuerdo con lo que se establezca en sus estatutos, que establecerán el régimen aplicable al mismo.

Artículo 86. Recursos de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado.

Para el cumplimiento de sus fines la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado dispondrá de los siguientes recursos:

a)

Los solares e inmuebles actualmente afectados a la seguridad del Estado que una vez desafectados se pongan a su disposición o los que le sean adscritos.

b)

Los derivados de las operaciones que realice en el desarrollo y cumplimiento de las funciones que se le atribuyen.

c)

Las dotaciones que anualmente se consignen a su favor en los Presupuestos Generales del Estado o se le asignen por otros organismos públicos.

d)

Las aportaciones voluntarias de entidades particulares y cualesquiera otros recursos que puedan serle atribuidos.

Artículo 87. Reglas de funcionamiento de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado.

Uno. El Ministro del Interior deberá autorizar las enajenaciones de inmuebles en los mismos casos en que el artículo 62 de la Ley del Patrimonio del Estado exige la autorización del Ministro de Economía y Hacienda, en función de la cuantía de los bienes a enajenar. Cuando se supere dicha cuantía la autorización deberá ser otorgada por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior.

Como regla general, los procedimientos de enajenación y permuta y los órganos autorizados para acordarlos, en función del procedimiento y la cuantía, serán los establecidos por los artículos 61, 62, 63 y 71 de la Ley del Patrimonio del Estado, correspondiendo al Ministro del Interior las facultades que dichos artículos atribuyen al Ministro de Economía y Hacienda.

Dos. De acuerdo con el artículo 48.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, todas las enajenaciones se comunicarán previamente al Ministerio de Economía y Hacienda que podrá optar por mantener los bienes en el Patrimonio del Estado para afectarlos a cualquier otro servicio de la Administración.

Tres. De acuerdo con lo establecido en el artículo 62.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, el Gobierno en el plazo de tres meses aprobará los estatutos de la Gerencia.

Sección 4.ª Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima

Artículo 88. Régimen jurídico de la «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima (TRAGSA)».

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.f) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18874

Se modifica la letra a) del apartado 3 por el art. 76 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936

Se añade el apartado 7 por el art. 87 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412

Sección 5.ª Agencia Española del Medicamento

Artículo 89. Creación de la Agencia Española del Medicamento.

Uno. Se crea, con la denominación de Agencia Española del Medicamento, un organismo público con el carácter de organismo autónomo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 41 y 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con personalidad jurídico-pública diferenciada y plena capacidad de obrar, que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que le resulten aplicables.

Dos. La Agencia Española del Medicamento está adscrita al Ministerio de Sanidad y Consumo, al que corresponde su dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad, a través de la Subsecretaría del Departamento.

Tres. A la Agencia Española del Medicamento, dentro de la esfera de sus competencias, le corresponden las potestades administrativas precisas para el cum plimiento de sus fines, en los términos que prevean sus estatutos, de acuerdo con la legislación aplicable.

En el ejercicio de sus funciones públicas la Agencia Española del Medicamento, actuará de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 90. Funciones de la Agencia Española del Medicamento.

Son funciones de la Agencia Española del Medicamento:

a)

Conceder la autorización de comercialización de las especialidades farmacéuticas y de otros medicamentos de uso humano fabricados industrialmente, así como la revisión y adecuaciones oportunas en los ya comercializados.

b)

Participar en la planificación y evaluación de los medicamentos de uso humano que se autoricen por la Unión Europea a través de la Agencia Europea de Evaluación de Medicamentos.

c)

Evaluar y autorizar los ensayos clínicos y los productos en fase de investigación clínica.

d)

Autorizar los laboratorios farmacéuticos de medicamentos de uso humano.

e)

Planificar, evaluar y desarrollar el sistema español de farmacovigilancia.

f)

Desarrollar la actividad inspectora y de control de medicamentos de competencia estatal.

g)

La gestión de la Real Farmacopea Española.

h)

La instrucción de los procedimientos derivados de las infracciones relacionadas con medicamentos cuando corresponda a la Administración General del Estado.

i)

Las competencias relativas a estupefacientes y psicotropos que reglamentariamente se determinen.

j)

Cualesquiera otras que le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.

Artículo 91. Órganos de dirección de la Agencia Española del Medicamento.

Uno. El Presidente de la Agencia Española del Medicamento será el Subsecretario del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Corresponde al Presidente velar por la consecución de los objetivos asignados a la Agencia y ejercer la superior dirección de la misma.

Dos. El Director de la Agencia, con nivel orgánico de Subdirector general, ostenta la representación legal de la misma, correspondiéndole la ejecución del Plan de Actuación.

Asimismo le compete:

a)

Ejercer la dirección de personal y de los servicios y actividades de la Agencia.

b)

Elaborar la propuesta de la relación de puestos de trabajo.

c)

La elaboración del anteproyecto de Presupuesto y el plan de actuación.

d)

Contratar al personal en régimen de Derecho laboral o privado, previo cumplimiento de la normativa aplicable al respecto.

e)

Dictar instrucciones y circulares sobre las materias que sean competencia de la Agencia.

f)

Ejercer todas aquellas competencias que en la Ley o en el estatuto no se asignen a otro órgano específico.

Artículo 92. Estatuto y régimen de personal de la Agencia Española del Medicamento.

Corresponde al Gobierno aprobar el Estatuto de la Agencia Española del Medicamento, mediante Real Decreto, a iniciativa del Ministro de Sanidad y Consumo y a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda. En este Estatuto se determinará su estructura organizativa, así como su régimen jurídico, que se ajustará a los siguientes criterios:

1.

El personal directivo de la Agencia, que será el determinado en su Estatuto, será nombrado conforme a lo establecido en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

2.

La tramitación de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo se realizará por la Agencia, se ajustarán sus bases a los principios generales establecidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 93. Financiación y Patrimonio de la Agencia Española del Medicamento.

Uno. Los recursos económicos de la Agencia estarán integrados por:

a)

Las asignaciones que anualmente se establezcan con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

b)

Las aportaciones procedentes de fondos específicos de la Agencia Europea de Evaluación de Medicamentos u otros fondos comunitarios destinados al cumplimiento de sus fines.

c)

Las tasas u otros ingresos públicos dimanantes de su actividad.

d)

Las subvenciones, así como los ingresos que obtenga como consecuencia de conciertos o convenios con entes públicos o privados o de aportaciones realizadas a título gratuito.

e)

Cualquier otro recurso no previsto en los apartados anteriores y que legítimamente pueda corresponderle.

Dos. La Agencia Española del Medicamento podrá tener adscritos bienes del Patrimonio del Estado para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 94. Régimen de contratación de la Agencia Española del Medicamento.

Uno. La contratación de la Agencia Española del Medicamento se rige por las normas generales de la contratación de las Administraciones Públicas.

Dos. El régimen jurídico de las actividades de consultoría y asistencia que la Agencia Española del Medicamento realice por medio del personal al servicio de las Administraciones Públicas será regulado en el Estatuto de aquélla.

Artículo 95. Régimen presupuestario de la Agencia Española del Medicamento.

Uno. La Agencia Española del Medicamento elaborará anualmente un anteproyecto de Presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de Economía y Hacienda, y lo remitirá al Ministerio de Sanidad y Consumo para su elevación al Gobierno, y posterior remisión a las Cortes Generales, como parte de los Presupuestos Generales del Estado.

Dos. De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria 4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado el régimen presupuestario de la Agencia Española del Medicamento será el establecido en la Ley General Presupuestaria para los organismos autónomos de carácter administrativo.

Artículo 96. Régimen de control y contabilidad de la Agencia Española del Medicamento.

Uno. La Agencia Española del Medicamento estará sometida a control por la Intervención General de la Administración del Estado, en la forma prevista en la Ley General Presupuestaria para los organismos autónomos.

Dos. La Agencia Española del Medicamento estará sometida al régimen de Contabilidad Pública.

Artículo 97. Sucesión y constitución efectiva de la Agencia Española del Medicamento.

Uno. La Agencia Española del Medicamento sucederá a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios y al Centro Nacional de Farmacobiología en el ejercicio de la totalidad de las funciones mencionadas en el artículo 90 de esta Ley que vinieren siendo desempeñadas por aquéllos, que quedará subrogada en la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones afectos o constituidos en virtud de las mencionadas funciones.

Dos. El personal funcionario que preste sus servicios en la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios y en el Centro Nacional de Farmacobiología, en las áreas que afecten a la competencia y funciones de la Agencia Española del Medicamento, pasará a formar parte del personal al servicio de la Agencia con la misma situación, antigüedad y grado que tuvieran, quedando en la situación de servicio activo en su Cuerpo o Escala de procedencia.

Igualmente la Agencia se subrogará en los contratos de trabajo concertados con personal sujeto al Derecho Laboral de las referidas áreas, en sus propios términos y sin alteración alguna de sus condiciones.

Tres. En tanto no se hayan aprobado las relaciones de puestos de trabajo y transferidos los créditos correspondientes, el pago del personal al servicio de la Agencia se efectuará con cargo a los créditos de procedencia.

Cuatro. La constitución efectiva de la Agencia tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor de su Estatuto.

A partir de dicha fecha, se entenderán atribuidos a los órganos de la Agencia, de acuerdo con sus estatutos, las competencias, ejecutivas o no, que las normas en vigor atribuyen al Ministerio de Sanidad y Consumo, a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, al Centro Nacional de Farmacobiología y a otros órganos del citado Departamento en relación con las materias a que se refiere la presente Ley.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15586

Artículo 98. Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, con el fin de adecuarlos a la estructura organizativa consecuencia de la creación de la Agencia Española del Medicamento.

Uno. El apartado 1 del artículo 9 queda redactado de la forma siguiente:

«1. Ninguna especialidad farmacéutica ni otros medicamentos de uso humano fabricados industrialmente podrán ser puestos en el mercado, sin la previa autorización de comercialización de la Agencia Española del Medicamento e inscripción en el Registro de Especialidades Farmacéuticas o sin haber obtenido la autorización comunitaria de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE), número 2309/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993. Se seguirán los procedimientos de inclusión en la prestación farmacéutica de la Seguridad Social y de fijación de precios, en los casos que la especialidad farmacéutica vaya a ser financiada con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad.»

Dos. El apartado 5 del artículo 21 queda redactado de la forma siguiente:

«5. El Comité de Evaluación emitirá informe preceptivo en los procedimientos de autorización de especialidades farmacéuticas que contengan nuevas entidades químicas, biológicas o radiofarmacéuticas.

Con carácter facultativo, a solicitud del Director de la Agencia Española del Medicamento, el Comité de Evaluación emitirá informe en los procedimientos de autorización de expedientes abreviados, en los de modificación de la autorización de comercialización, y en los de especialidades farmacéuticas publicitarias.»

Tres. El apartado 1 del artículo 27 queda redactado de la forma siguiente:

«1. Las medidas previstas en los dos artículos anteriores se acordarán previa instrucción de expediente con audiencia del interesado. Emitirá dictamen preceptivo pero no vinculante el Comité de Seguridad de Medicamentos en los casos a), b) e i) del artículo anterior.»

Cuatro. Se modifica el apartado 6 del artículo 58 con la siguiente redacción:

«6. El Comité de Seguridad de Medicamentos se constituirá por representantes de las Administraciones sanitarias con experiencia en farmacovigilancia y control de medicamentos y expertos de reconocido prestigio en estas materias.

Los miembros del Comité de Seguridad de Medicamentos serán designados por el Ministro de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud respecto de los representantes de Administraciones Sanitarias de Comunidades Autónomas, y del Director de la Agencia Española del Medicamento de los restantes.»

Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 84 con la siguiente redacción:

«4. La Comisión Nacional para el Uso Racional de los Medicamentos, adscrita al Ministerio de Sanidad y Consumo, es el órgano colegiado asesor de las Administraciones Públicas sanitarias en todo lo relacionado con la utilización racional de los medicamentos y productos sanitarios y estará constituida por expertos de reconocido prestigio.»

Seis. La rúbrica y el apartado 2 del artículo 99 quedan redactados de la forma siguiente:

«Artículo 99. De las comisiones y comités.

2.

Las comisiones y comités previstos en esta Ley se ajustarán a lo dispuesto sobre órganos colegiados en las disposiciones vigentes.»

Siete. Cambio de denominación de determinadas comisiones.

La Comisión Nacional de Evaluación de Medicamentos y la Comisión Nacional de Farmacovigilancia pasarán a denominarse respectivamente Comité de Evaluación y Comité de Seguridad de Medicamentos, los cuales estarán adscritos a la Agencia Española del Medicamento.

Sección 6.ª Otras normas

Artículo 99. Modificación del régimen aplicable a las entidades miembros de la Mancomunidad de Canales de Taibilla.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de 27 de abril de 1946, que reorganiza la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, las entidades de carácter estatal que hubieren adquirido la condición de miembros de pleno derecho de este organismo, seguirán manteniendo esta condición durante un plazo de cuatro años mientras continúen en el ejercicio de la actividad que realizaban en el momento de su incorporación, aunque hubieran perdido su carácter estatal como consecuencia de procesos de privatización seguidos en desarrollo de medidas de política económica.

Se modifica por la disposición adicional 13 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786

Artículo 100. Modificación de la Ley de Defensa de la Competencia.

Se añade un nuevo artículo 56 a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, que queda redactado en los siguientes términos:

«Uno. El plazo máximo de duración de la fase del procedimiento sancionador que tiene lugar ante el Servicio será de dieciocho meses a contar desde la incoación del mismo. Dicho plazo se interrumpirá en caso de interposición del recurso administrativo previsto en el artículo 47 de esta Ley, o del planteamiento de cuestiones incidentales en que la Ley prevea la suspensión, así como cuando sea necesaria la coordinación con la Unión Europea o la cooperación con autoridades de competencia de otros países. En tales casos, el Servicio deberá dar cuenta de la resolución de interrupción a los interesados.

Transcurrido el plazo anterior sin que el Servicio hubiera remitido el expediente al Tribunal para su resolución o hubiese acordado su sobreseimiento, se procederá, de oficio o a instancia de cualquier interesado, a declarar su caducidad.

Dos. El Tribunal dictará resolución en el plazo máximo de doce meses a contar desde la admisión a trámite del expediente. El plazo se interrumpirá cuando se planteen cuestiones incidentales en que la Ley prevea la suspensión, se interpongan recursos y se acuerde la suspensión por el órgano jurisdiccional competente, se acuerde la práctica de diligencias para mejor proveer por el Tribunal de Defensa de la Competencia, se deba proceder a cambio de calificación en los términos del artículo 43.1 de esta Ley o se acuerde la suspensión por la concurrencia con un procedimiento ante los órganos comunitarios o con la instrucción de un proceso penal, así como para la presentación de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Transcurridos treinta días desde el vencimiento del plazo anterior, si el Tribunal no ha dictado resolución, procederá de oficio o a instancia de cualquier interesado, a declarar la caducidad del procedimiento.»

Artículo 101. Actuaciones y resoluciones jurisdiccionales.

Las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales y escritos de las partes relacionados con ellos, se extenderán en papel común, cuyas características y formatos se determinarán reglamentariamente.

TÍTULO V. De la acción administrativa

CAPÍTULO I. Acción administrativa en materia de transportes

Artículo 102. Subvenciones al transporte aéreo para residentes en las islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.
1.

Se autoriza al Gobierno de la Nación para que durante 1998 modifique la cuantía de las subvenciones al transporte aéreo para residentes en las islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla actualmente vigentes, o, en su caso, reemplace dicho régimen por otro sistema de compensación.

Esta modificación o cambio nunca podrá suponer una disminución de la ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio.

2.

En ningún supuesto se podrá bonificar el mayor importe que sobre las tarifas ordinarias supongan los precios de los billetes de clase preferente o superior.

3.

En todo caso, para la Comunidad Autónoma de Canarias se estará a lo regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Artículo 103. Tasas aeroportuarias en los aeropuertos de las islas Canarias, Baleares y Melilla y en el helipuerto de Ceuta, y obligaciones de servicio público en el tráfico aéreo interinsular.

La tarifa de aterrizaje de aeronaves en los aeropuertos de las islas Canarias, Baleares y Melilla y en el helipuerto de Ceuta y las tasas aplicables a los pasajeros en dichos aeropuertos y helipuerto se reducirán en un 15 por 100 respecto de las cuantías establecidas con carácter general en los supuestos de servicios regulares con el territorio peninsular. Ambas tarifas se reducirán en un 70 por 100 cuando se trate de servicios regulares interinsulares.

La minoración que se produzca en los ingresos del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, como consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, se compensará, si fuere preciso, con cargo al porcentaje del importe de la recaudación del ente a transferir al Tesoro Público en aplicación de lo que disponga la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

El Gobierno procederá a la declaración de obligaciones de servicio público con los tráficos aéreos interinsulares y, en su caso, en los tráficos aéreos de los archipiélagos con el territorio peninsular; en ambos supuestos de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CEE) 2408/92, del Consejo, de 23 de julio. Esta declaración se realizará previa audiencia a los Gobiernos de Canarias y de las islas Baleares. Esta medida será de aplicación a Melilla y, en su caso, a Ceuta en el tráfico con el territorio peninsular. Asimismo, se financiará con cargo al porcentaje a que se refiere el párrafo segundo de este precepto el incremento del gasto público que origine el establecimiento de estas obligaciones de servicio público.

Se modifica el título y el párrafo primero por la disposición adicional 66.1 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición adicional 66.2.

Se modifica el párrafo primero con efectos desde el 1 de julio al 31 de diciembre de 2009, por la disposición adicional 1.1 de la Ley 5/2009, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2009-10751

Artículo 104. Régimen jurídico de los transportes por ferrocarril.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20978

Se derogan los apartados 5 a 8 por la disposición derogatoria única.1.d) del Real Decreto 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412

Artículo 105. Modificación de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Uno. Se añade al apartado h) del artículo 141 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, el siguiente inciso:

«o no pasar la revisión periódica de los mismos en los plazos y forma legalmente establecidos.»

Dos. Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 179.2 de la Ley 19/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, con el siguiente contenido:

«Se entenderán implícitamente otorgadas a RENFE todas las autorizaciones, permisos o licencias administrativas de primera instalación o apertura que fueren precisas para el ulterior desenvolvimiento en los recintos ferroviarios de las actividades industriales, comerciales y de servicios cuya localización en dichos recintos resulte necesaria o conveniente por su relación con la explotación ferroviaria, con los fines de RENFE o con los servicios a prestar al público. Para la realización o el desenvolvimiento de las mencionadas actividades será necesaria la obtención de las correspondientes licencias, permisos o autorizaciones administrativas.»

Artículo 106. Normas de coordinación entre las Administraciones de transporte y de tráfico.

Para la matriculación y expedición del correspondiente permiso de circulación, o cambio de titularidad, de los vehículos de transporte de viajeros con una capacidad superior a nueve plazas, incluida la del conductor, así como de los vehículos de transporte de mercancías o mixtos con una masa máxima autorizada superior a 6 toneladas y una capacidad de carga que exceda de 3,5 toneladas, incluidas las cabezas tractoras, será necesaria la justificación por su propietario, mediante un escrito certificado expedido por el órgano competente en materia de transportes, de que, o bien cuenta con el correspondiente título habilitante para la realización de alguna actividad de transporte o de arrendamiento sin conductor, o bien cumple todas las condiciones para obtener el citado título.

CAPÍTULO II. Acción administrativa en materia de energía

Artículo 107. Modificación de la Ley de Ordenación del Sector Petrolero.

Se modifican los artículos 7 y 8 y se introducen nuevas disposiciones transitorias sexta, séptima y octava en la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, que quedarán redactados en los siguientes términos:

Uno.

«Artículo 7. Distribución al por menor de productos petrolíferos.

1.

La actividad de distribución o suministro al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos podrá ser ejercida libremente por cualquier persona física o jurídica mediante entregas directas a instalaciones fijas para consumo propio o mediante entregas a vehículos en instalaciones habilitadas al efecto.

No obstante, las instalaciones utilizadas para el ejercicio de las actividades a que se refiere el párrafo anterior, deberán contar con las autorizaciones administrativas preceptivas para cada tipo de instalación de acuerdo con la normativa que regula las instrucciones técnicas complementarias en las que se establecen las condiciones técnicas y de seguridad de dichas instalaciones, así como cumplir con el resto de la normativa vigente que en cada caso sea de aplicación.

2.

Los acuerdos de suministro en exclusiva que se celebren entre los distribuidores al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley y los propietarios de instalaciones para el suministro de vehículos, recogerán en su clausulado, si dichos propietarios lo solicitaran, la venta en firme de los mencionados productos.»

Dos.

«Artículo 8. Registro de Instalaciones de Distribución y Suministro.

Se crea en el Ministerio de Industria y Energía un Registro de Instalaciones de Distribución y Suministro al Por Menor en el cual habrán de estar inscritas todas aquellas instalaciones de distribución mediante suministros directos a instalaciones fijas e instalaciones para suministro a vehículos que hayan sido autorizadas.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de comunicación de los datos de las instalaciones que hayan sido autorizadas por las Comunidades Autónomas competentes en la materia.»

Tres.

«Disposición transitoria sexta. Contratos de suministro en exclusiva.

Los propietarios de las instalaciones para el suministro de vehículos que, a la entrada en vigor de la presente disposición transitoria, tuvieran concertado en régimen de comisión un acuerdo de suministro en exclusiva de carburantes y combustibles con un distribuidor al por mayor, tendrán derecho, desde dicha entrada en vigor, a la adaptación del clausulado del contrato al régimen de venta en firme, respetando su contenido económico, a cuyo efecto plantearán la correspondiente negociación, que no podrá dar lugar, en ningún caso, por esta causa, a la rescisión o resolución de estos contratos, ni a la interrupción del cumplimiento de la obligación de suministro en exclusiva ni de ninguna otra.»

Cuatro.

«Disposición transitoria séptima. Autorizaciones anteriores.

Las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición en virtud de lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, se mantendrán vigentes y surtirán plenos efectos sin necesidad de ratificación.»

Cinco.

«Disposición transitoria octava. Instrucciones técnicas.

Hasta que el Gobierno, mediante Real Decreto, apruebe las instrucciones técnicas complementarias a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 de esta Ley, serán de aplicación a cualquier persona física o jurídica que realice las actividades previstas en dicho precepto, las instrucciones técnicas complementarias actualmente vigentes, según el tipo de actividad de que se trate.

A estos efectos, las futuras instrucciones técnicas complementarias estarán referidas respectivamente a dos supuestos diferenciados, de un lado aquellas instalaciones sin suministro a vehículos, y de otro lado, aquellas instalaciones en las que se efectúen suministros a vehículos, sin perjuicio de que en cada uno de estos supuestos se traten de forma diferenciada los distintos tipos de instalación en función de los diversos elementos técnicos concurrentes en cada caso. No obstante, durante este período transitorio, la Instrucción Técnica Complementaria MHP 03, "Instalaciones petrolíferas para uso propio", aprobada por Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, será de aplicación a las entidades de base asociativa de transportes, considerándolas incluidas en el apartado 2.1.k) de la citada Instrucción Técnica Complementaria, siempre que los suministros se efectúen exclusivamente en vehículos de sus asociados afectos a su actividad de transporte público.»

Artículo 108.

Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 30 de la Ley del Sector Eléctrico, que quedan redactados en los siguientes términos:

«4. El régimen retributivo de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial se completará con la percepción de una prima, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en los siguientes casos:

a)

Las instalaciones a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 27, cuando su potencia instalada sea igual o inferior a 10 MW, durante un período máximo de diez años desde su puesta en marcha.

b)

Las centrales hidroeléctricas de potencia instalada igual o inferior a 10 MW, y el resto de las instalaciones a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 27.

Para las citadas instalaciones, la prima se determinará por el Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, de forma que el precio de la electricidad vendida por estas instalaciones se encuentre dentro de una banda porcentual comprendida entre el 80 y el 90 por 100 de un precio medio de la electricidad que se calculará dividiendo los ingresos derivados de la facturación por suministro de electricidad entre la energía suministrada. Los conceptos utilizados para el cálculo del citado precio medio se determinarán excluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido y cualquier otro tributo que grave el consumo de energía eléctrica.

No obstante, el Gobierno podrá autorizar primas superiores a las previstas en el párrafo anterior para las instalaciones que utilicen como energía primaria energía solar fotovoltaica.

c)

Las centrales hidroeléctricas entre 10 y 50 MW, las instalaciones a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 27, así como las instalaciones mencionadas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 27.

Para la determinación de las primas se tendrá en cuenta el nivel de tensión de entrega de la energía a la red, la contribución efectiva a la mejora del medioambiente, al ahorro de energía primaria y a la eficiencia energética, y los costes de inversión en que se haya incurrido, al efecto de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales.

5.

El Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, podrá determinar el derecho a la percepción de una prima que complemente el régimen retributivo de aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica que utilicen como energía primaria, energías renovables no consumibles y no hidráulicas, biomasa, biocarburantes o residuos agrícolas, ganaderos o de servicios, aun cuando las instalaciones de producción de energía eléctrica tengan una potencia instalada superior a 50 MW.»

CAPÍTULO III. Acción administrativa en materia educativa y sanitaria

Artículo 109. Modificación de la Ley del Medicamento.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento:

Uno. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 94 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, queda modificado en los siguientes términos:

«1. Una vez autorizada y registrada una especialidad farmacéutica, se decidirá, además, si se incluye modalidad en su caso, o se excluye de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social con cargo a fondos de ésta o a fondos estatales afectos a la sanidad.

Igualmente, una vez autorizada y registrada una especialidad farmacéutica, o siempre que se produzca una modificación de la autorización que afecte al contenido de la prestación farmacéutica, el Ministerio de Sanidad y Consumo decidirá las indicaciones terapéuticas incluidas, modalidad en su caso, o excluidas de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social, con cargo a fondos de ésta o a fondos estatales afectos a la sanidad.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 94 con la siguiente redacción:

«3. La decisión de excluir total o parcialmente o someter a condiciones especiales de financiación los medicamentos ya incluidos en la prestación de la Seguridad Social se hará con los criterios establecidos en los puntos anteriores y teniendo en cuenta el precio de los similares existentes en el mercado y las orientaciones del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.»

Tres. Se añade un tercer párrafo al apartado 6 del artículo 94 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, con el siguiente texto:

«Cuando la presentación de la especialidad farmacéutica prescrita supere la cuantía establecida como precio de referencia, el farmacéutico deberá sustituirla, excepto en el supuesto previsto en el párrafo anterior, por una especialidad farmacéutica genérica de idéntica composición cualitativa y cuantitativa en sustancias medicinales, forma farmacéutica, vía de administración y dosificación y de igual o inferior cuantía que la establecida.»

Cuatro. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 100 queda redactado de la forma siguiente:

«1. El Gobierno, por Real Decreto, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda, Industria y Energía y Sanidad y Consumo y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, establecerá el régimen general de fijación de los precios industriales de las especialidades farmacéuticas financiadas con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad, que responderán a criterios objetivos y comprobables.»

Cinco. El apartado 2 del artículo 100, queda redactado de la forma siguiente:

«2. La Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, adscrita al Ministerio de Sanidad y Consumo, en aplicación de lo previsto en el párrafo primero del apartado anterior, establecerá el precio industrial máximo con carácter nacional para cada especialidad farmacéutica, financiada con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad.»

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15586

Artículo 110. Precio de venta al público de determinados libros de texto y material didáctico complementario.

Uno. Podrá aplicarse un descuento máximo del 12 por 100 para el curso 1998/1999 sobre el precio de venta al público de los libros de texto y del material didáctico complementario editados principalmente para el desarrollo y aplicación primaria y a la educación secundaria obligatoria.

Dos. Entre los materiales didácticos a los que se refiere este artículo quedan comprendidos tanto los materiales complementarios para uso del alumno como los de apoyo para el docente. Estos materiales podrán ser impresos o utilizar otro tipo de soporte.

No tendrán el carácter de material didáctico complementario, a los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, los que no desarrollen específicamente el currículo de una materia, aunque sirvan de complemento o ayuda didáctica, tales como diccionarios, atlas, libros de lecturas, medios audiovisuales o instrumental científico.

Tres. Lo dispuesto en el apartado uno será aplicable cualquiera que sea la edición, reedición o reimpresión.

Artículo 111.

Uno. Durante el año 1998, podrá integrarse en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas el personal docente que tenga la condición de funcionario y preste servicios en los Conservatorios de Música que, siendo titularidad de otras Administraciones públicas, se hayan integrado o se integren en la red de centros docentes públicos de las Comunidades Autónomas del País Vasco y de Canarias, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1.

Que se haya producido o se produzca un cambio en la titularidad del centro docente a favor de la Administración autonómica, mediante el correspondiente acuerdo que deberá de tener vigencia en el año 1998.

2.

Que tenga la titulación requerida según la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, o la que en el momento de su ingreso en la Administración pública de procedencia se exigía para el acceso a los Cuerpos docentes estatales.

Dos. El personal fijo que realice funciones docentes en los conservatorios citados en el apartado anterior, sólo podrán ingresar en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas una vez hayan superado las pruebas selectivas convocadas al efecto por los Gobiernos de País Vasco y Canarias, en la forma que determinen los respectivos Parlamentos autonómicos.

Tres. La ordenación de estos funcionarios en el cuerpo en el que se integren se hará respetando la fecha de nombramiento como funcionario de la Administración de procedencia.

Cuatro. Los funcionarios a que se refiere este artículo continuarán desempeñando los destinos que tengan asignados en el momento de su integración, y quedarán, en lo sucesivo, sujetos a la normativa sobre provisión de puestos de trabajo docentes.

Cinco. La Administración educativa competente elaborará la relación nominal de funcionarios a que se refiere este precepto y cuya integración se propone, a efectos de la expedición del correspondiente título administrativo.

Seis. A efectos de movilidad territorial de estos funcionarios, los servicios prestados por los mismos con anterioridad a su nombramiento como funcionario del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, serán valorados de acuerdo con lo que se establezca en las convocatorias específicas que a tal fin se aprueben por las distintas Administraciones educativas.

Siete. Para la consolidación y consecución de sexenios o conceptos análogos por parte de estos funcionarios, se considerarán únicamente los servicios prestados a partir de su integración en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas.

Ocho. Este artículo tiene su base en lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª y 30.ª de la Constitución.

CAPÍTULO IV. Acción administrativa en el exterior

Sección 1.ª Creacion de tres Fondos destinados al fomento de la inversión española en el exterior

Artículo 112. Constitución y objeto del Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior.

Uno. Se constituye el Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior. Este Fondo tiene por objeto la emisión, en los términos y condiciones establecidas en la correspondiente normativa de desarrollo, de garantías parciales y condicionales, ante las entidades financieras, en aquellas operaciones de crédito que estas últimas faciliten para proyectos de inversión en el exterior de empresas españolas.

Dos. Los avales y garantías emitidos con cargo al Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior cubrirán exclusivamente los riesgos comerciales inherentes a las operaciones de crédito objeto de aval o garantía, quedando los riesgos políticos fuera del ámbito de cobertura de los citados avales y garantías.

Tres. No podrán ser beneficiarias de avales o garantías emitidas con cargo al Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior las inversiones inmobiliarias, en el sector financiero, así como en aquellos sectores o países que, por motivos de política nacional, el Gobierno considere como excluidos.

Cuatro. Los avales y garantías emitidos con cargo al Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior no podrán superar un importe equivalente al cincuenta por ciento del principal del crédito o préstamo beneficiario de dicho aval o garantía. Excepcionalmente este porcentaje podrá elevarse, mediante en cada caso acuerdo del Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Secretario de Estado de Comercio, de Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa.

Artículo 113. Dotación del Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior y socios partícipes del mismo.

Uno. El Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior tendrá una dotación de cien millardos de pesetas y en dicha dotación tendrá una participación mayoritaria el Estado. Esta dotación podrá ser incrementada en los términos y condiciones que indique la correspondiente normativa de desarrollo. También podrán acceder a la condición de socio partícipe las sociedades aseguradoras y financieras, así como cualesquiera otras instituciones de Derecho público o privado cuya actividad se relacione con el proceso de internacionalización de la empresa española.

Dos. El desembolso inicial de los partícipes, que se realizará a lo largo de 1998, no será inferior al diez por ciento de la dotación total del Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior prevista en el apartado anterior.

Artículo 114. Constitución, objeto y dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior.

Uno. Se crea un Fondo para Inversiones en el Exterior destinado a promover la internacionalización de la actividad de las empresas, y, en general, de la economía española, a través de participaciones temporales y minoritarias directas en el capital social de empresas españolas para su internacionalización o de empresas situadas en el exterior y, en general, mediante participaciones en los fondos propios de las empresas mencionadas anteriormente y a través de cualesquiera instrumentos participativos.

Con cargo al Fondo también podrán tomarse participaciones temporales y minoritarias directas en aquellos vehículos o fondos de capital expansión con apoyo oficial ya existentes o que se establezcan o fondos de inversión privados, que fomenten la internacionalización de la empresa o de la economía española.

La gestora a la que se refiere el apartado dos del artículo 116 de la presente Ley no intervendrá directamente en la gestión operativa de las empresas participadas por el Fondo salvo que, previa autorización del Comité Ejecutivo del Fondo, se considere necesario con el fin de controlar el cumplimiento de los fines del FIEX. Excepcionalmente, el Ministro de Economía y Competitividad podrá, a propuesta del Secretario de Estado de Comercio, autorizar la toma de una participación mayoritaria y autorizar a la gestora para que asuma la gestión operativa de la empresa participada por el Fondo en caso de ser considerado necesario para el cumplimiento de los fines del FIEX.

Dos. La dotación inicial del Fondo para Inversiones en el Exterior se podrá incrementar anualmente con las dotaciones, que con carácter acumulativo, se establezca en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, a las que habrá que añadir el importe de los dividendos u otras remuneraciones que resulten de las inversiones que se realicen, así como los resultados de las desinversiones que con el tiempo se efectúen.

Igualmente, en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado figurará el importe total máximo de las operaciones que a lo largo del año en cuestión puedan aprobarse por el Comité Ejecutivo de este Fondo. El oportuno desarrollo reglamentario de la presente norma establecerá los medios y procedimientos de participación de inversores privados en las actividades del presente Fondo.

Se modifica el apartado 1 por el art. 56 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.

Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2006, por la disposición adicional 43.1 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525

Artículo 115. Constitución, Objeto y Dotación del Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa.

Uno. Se crea un Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa destinado a promover la internacionalización de la actividad de las pequeñas y medianas empresas y, en general, de la economía española, a través de participaciones temporales, minoritarias y directas en el capital social de empresas españolas para su internacionalización o de empresas situadas en el exterior y, en general, en los fondos propios de las empresas mencionadas anteriormente y a través de cualesquiera instrumentos participativos.

Con cargo al Fondo también podrán tomarse participaciones temporales, minoritarias y directas en aquellos vehículos o fondos de capital expansión con apoyo oficial ya existentes o que se establezcan o fondos de inversión privados, que fomenten la internacionalización de la empresa o de la economía española.

La gestora a la que se refiere el apartado Dos del artículo 116 de la presente Ley no intervendrá directamente en la gestión operativa de las empresas participadas por el Fondo. Excepcionalmente, el Ministro de Economía y Competitividad podrá, a propuesta del Secretario de Estado de Comercio y previo informe del Comité Ejecutivo del Fondo, autorizar la toma de una participación mayoritaria y autorizar a la gestora para que asuma la gestión operativa de la empresa participada por el Fondo en caso de ser considerado necesario para el cumplimiento de los fines del FONPYME.

Dos. La dotación inicial del Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa se podrá incrementar anualmente con las dotaciones, que con carácter acumulativo, se establezca en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, a las que habrá que añadir el importe de los dividendos u otras remuneraciones que resulten de las inversiones que se realicen, así como los resultados de las desinversiones que con el tiempo se efectúen.

Igualmente, en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado figurará el importe total máximo de las operaciones que a lo largo del año en cuestión puedan aprobarse por el Comité Ejecutivo de este Fondo. El oportuno desarrollo reglamentario de la presente norma establecerá los medios y procedimientos de participación de inversores privados en las actividades del presente Fondo.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-7064.

Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2006, por la disposición adicional 43.2 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15586

Artículo 116. Administración, gestión y control de los Fondos.

Uno. La administración de cada uno de los tres Fondos creados por la presente Ley será llevada a cabo por su Comité Ejecutivo, que evaluarán, y, en su caso, aprobarán las propuestas presentadas por la gestora de los Fondos. La constitución, composición y funciones de cada uno de estos tres Comités Ejecutivos serán establecidas en la correspondiente normativa de desarrollo.

Dos. La gestión de los tres Fondos creados por la presente Ley queda encomendada a la sociedad estatal Compañía Española de Financiación del Desarrollo, COFIDES, S. A. En todas las acciones relativas a estos Fondos, la compañía gestora actuará en nombre propio y por cuenta de los Fondos citados. De igual manera, la gestora actuará como depositario de los títulos y contratos representativos de las operaciones de activo realizadas con cargo a los Fondos. Todas las operaciones efectuadas registradas en una contabilidad específica, separada e independiente de la de la propia gestora.

Tres. La administración, gestión y utilización de los tres Fondos estará sometida al régimen de control financiero regulado en los artículos 17 y 18 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 117. Responsabilidades patrimoniales de la gestora de los Fondos.

Los tres Fondos creados por la presente norma carecerán de personalidad jurídica. Las responsabilidades de estos Fondos se limitarán, exclusivamente, a aquellas que la gestora establecida en el artículo anterior haya contraído por cuenta de aquéllos. Igualmente, los posibles acreedores de los Fondos no podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de la gestora o de los posibles socios partícipes de los Fondos, cuya responsabilidad se limita al importe de sus aportaciones a los citados Fondos.

Artículo 118. Fondo de Ayuda al Desarrollo.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.1.n) de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936

Se modifica el apartado 3 por el art. 53 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786

Se modifican los apartados 1, 3 y 6 y se suprime el párrafo último del apartado 6 por el art. 104 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155

CAPÍTULO V. Otras acciones administrativas

Artículo 119. Modificación de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones.

Los artículos 8, apartado 8; 20, apartado cuarto y disposición adicional primera, párrafo cuarto, guión cuatro de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de planes y fondos de pensiones, quedan redactados en los siguientes términos:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 8 del artículo 8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, que quedará redactado como sigue:

«8. Los derechos consolidados de los partícipes sólo se harán efectivos a los exclusivos efectos de su integración en otro plan de pensiones.

Los derechos consolidados podrán también hacerse efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración. Reglamentariamente se determinarán estas situaciones así como las condiciones y los términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en los supuestos mencionados. En todo caso, las cantidades percibidas por los partícipes y beneficiarios en estas situaciones se sujetarán al régimen fiscal previsto en el artículo 28 de esta Ley.

Los derechos consolidados no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.»

Dos. El artículo 20 en su apartado 4 queda redactado de la siguiente forma:

«4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que podrá contratarse la administración de activos financieros extranjeros adquiridos conforme a la legislación vigente.»

Tres. Nueva redacción al guión cuarto del párrafo cuarto de la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en su redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:

«Deberán individualizarse las inversiones correspondientes a cada póliza en los términos que se establezcan reglamentariamente.»

Artículo 120. Modificación de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

La disposición transitoria decimoquinta, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados quedará redactada de la siguiente forma:

Uno. El número 3 de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que quedará redactada de la siguiente forma:

«Reglamentariamente se determinarán las condiciones que han de cumplir los planes de pensiones resultantes de las transformaciones amparadas en el presente régimen transitorio para adaptarse a la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones así como los términos, límites y procedimientos que deben respetar los planes de reequilibrio en el caso de asunción de compromisos por pensiones mediante planes de pensiones, y los planes de financiación en el caso de asunción de compromisos por pensiones mediante contratos de seguros, que incluirán en su caso el compromiso explícito de la transferencia de los elementos patrimoniales.

Para la ejecución y el cumplimiento de los planes de reequilibrio y de los planes de financiación no será precisa la aprobación administrativa, si bien deberán presentarse ante la Dirección General de Seguros en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

No obstante, el Ministro de Economía y Hacienda podrá, en los casos y condiciones que estime necesario, establecer el requisito de la aprobación administrativa de dichos planes de reequilibrio y de financiación.»

Dos. El número 4 de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, queda redactado en los siguientes términos:

«4. Dentro del presente régimen transitorio y para el personal activo a la fecha de formalización del plan de pensiones, podrán reconocerse derechos por servicios pasados derivados de compromisos anteriores recogidos expresamente en convenio colectivo o disposición equivalente, o correspondientes a servicios previos a la formalización del plan de pensiones.

Este régimen transitorio será de aplicación también a los planes de pensiones existentes que se modifiquen para incorporar derechos por servicios pasados y prestaciones causadas derivados de compromisos no integrados con anterioridad en el plan, entendiéndose hechas las referencias a la formalización del plan a la modificación, en su caso, del mismo.

La cuantía reconocida en concepto de derechos por servicios pasados que se corresponda con fondos constituidos se imputará a cada partícipe. En su caso, la diferencia positiva entre los derechos reconocidos por servicios pasados y los fondos constituidos correspondientes configurará un déficit, el cual se calculará individualmente para cada partícipe. Este déficit global podrá ser amortizado, previa su adecuada actualización, y según las condiciones que se pacten, mediante dotaciones anuales no inferiores al 5 por 100 de la cuantía total, a lo largo de un plazo no superior a 15 años contados desde la formalización del plan de pensiones, siempre que al cumplirse la mitad del período definitivamente establecido en el plan de reequilibrio se haya amortizado la mitad del déficit global. El déficit individualizado de cada partícipe tendrá que encontrarse amortizado en el momento del acaecimiento de las contingencias cubiertas por el plan de pensiones.

En razón de las especiales circunstancias que puedan concurrir en sectores de actividad concretos sujetos a una regulación específica, reglamentariamente podrán autorizarse plazos de amortización del déficit global superiores en concordancia con otras disposiciones ya vigentes a la entrada en vigor de esta Ley.

La imputación de las aportaciones correspondientes a derechos reconocidos por servicios pasados se entiende sin perjuicio del régimen fiscal transitorio recogido en la disposición transitoria decimosexta de esta Ley.

La cuantía máxima de los servicios pasados reconocidos correspondientes a los ejercicios anuales iniciados a 1 de enero de 1988 hasta el de formalización del plan de pensiones no podrá rebasar, para cada uno de estos años, el importe del límite financiero anual vigente en cada uno de tales ejercicios.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las aportaciones precisas para la cobertura de los mencionados servicios pasados estarán exceptuadas del límite máximo de aportación individual recogido en el artículo 5, apartado 3, de la Ley 8/1997, de 8 de junio, Reguladora de Planes y Fondos de Pensiones.»

Artículo 121. Modificación de la Ley de Carreteras.
1.

Se incluye en el artículo 11.1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, el párrafo siguiente:

«En el caso de que deban ser expropiados instalaciones de servicios o accesos, la Administración podrá optar en sustitución de la expropiación por la reposición de aquéllos. La titularidad de las instalaciones o accesos resultantes, así como las responsabilidades derivadas de su funcionamiento, mantenimiento y conservación, corresponderá al titular originario de los mismos. Por vía reglamentaria se regulará la audiencia de éste en el correspondiente procedimiento y su intervención en la recepción de las obras realizadas para la reposición.»

2.

Se modifica la redacción del párrafo cuarto del punto 4 del artículo 21 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, en su redacción dada por la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, del siguiente modo:

«La explotación por terceros de obras y servicios públicos relativos a carreteras estatales, que supongan el abono de contraprestaciones económicas por parte de los usuarios de dichas obras o servicios, llevará aparejada la obligación de satisfacer a la Administración un canon.»

Artículo 122. Modificación de la Ley de Patentes de Invención y Modelos de utilidad.

Los artículos 83, 101 y 133 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad, quedan redactados en los siguientes términos:

Uno.

«Artículo 83.

El titular de la patente está obligado a explotar la invención patentada, bien por sí o por persona autorizada por él, mediante su ejecución en España o en el territorio de un miembro de la Organización Mundial del Comercio de forma que dicha explotación resulte suficiente para satisfacer la demanda del mercado nacional.

La explotación deberá realizarse dentro del plazo de cuatro años desde la fecha de presentación de la solicitud de patente, o de tres años desde la fecha en que se publique la concesión de ésta en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial", con aplicación automática del plazo que expire más tarde.»

Dos.

«Artículo 101.

1.

Las licencias obligatorias no serán exclusivas.

2.

La licencia llevará aparejada una remuneración adecuada según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta de la importancia económica del invento.»

Tres.

«Artículo 133.

1.

Quien ejercite o vaya a ejercitar una acción de las previstas en la presente Ley podrá solicitar del órgano judicial que haya de entender de la misma la adopción de medidas cautelares tendentes a asegurar la eficacia de dichas acciones, siempre que justifique la explotación de la patente objeto de la acción en los términos del artículo 83 de la presente Ley o que ha iniciado unos preparativos serios y efectivos a tales efectos».

Disposición adicional primera. Revisión del señalamiento de haber pasivo a determinados colectivos de Fuerzas Armadas y Guardia Real.

Para las clases de tropa profesional de carácter permanente de las Fuerzas Armadas y Guardia Real, que el día 1 de enero de 1981 estuviesen en situación de retirados forzosos por edad o por haber pasado a prestar servicios en la Administración Civil y tuvieran en dicha fecha una edad inferior a cincuenta y seis años, se considerará, a los únicos efectos de revisión del señalamiento de haber pasivo, que han permanecido en la situación de reserva activa regulada en la Ley 20/1981, de 6 de julio, de Creación de la situación de reserva activa y fijación de las edades de retiro para el personal militar profesional, desde el 1 de febrero de 1985 hasta la fecha en que hubieran cumplido sesenta y cinco años.

El personal mencionado en el párrafo anterior que desee acogerse a lo previsto en esta disposición, deberá solicitarlo, una vez cumplidos los sesenta y cinco años, mediante instancia dirigida al Ministerio de Defensa.

El nuevo señalamiento de haber pasivo tendrá efectos económicos desde el primer día del mes siguiente a la presentación de la solicitud por parte del interesado, siempre y cuando hubiese cumplido los sesenta y cinco años.

Disposición adicional segunda. Validez a efectos de las prestaciones de las cuotas anteriores al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Se adiciona un tercer párrafo a la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el contenido siguiente:

«Lo previsto en los párrafos anteriores únicamente será de aplicación con respecto a las altas que se hayan formalizado a partir de 1 de enero de 1994.»

Disposición adicional tercera. Régimen de determinadas operaciones concernientes a labores del tabaco respecto del Gravamen Complementario sobre las Labores del Tabaco del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla y del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

La introducción de labores del tabaco en medios de transporte que realicen la travesía entre el territorio peninsular y las ciudades de Ceuta y Melilla o bien la travesía entre estas dos ciudades, así como la introducción de dichas labores en tiendas libres de impuestos, no tendrá la consideración de exportación ni la de avituallamiento con derecho a exención a efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y del Gravamen Complementario sobre las Labores del Tabaco del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla, cuando se destinen a ser consumidas o adquiridas por la tripulación o los pasajeros que realicen las indicadas travesías.

Disposición adicional cuarta. Instituto de Crédito Oficial.

Se añade un nuevo número 3 al apartado cuarto de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes en Materia presupuestaria, Tributaria y Financiera, que queda redactado como sigue:

«3. Sin perjuicio de la aplicación de las normas a las que se refiere el apartado 1 anterior, el Consejo de Ministros o la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podrán autorizar al Instituto de Crédito Oficial el cargo al fondo de provisión de los quebrantos surgidos en el ejercicio de las funciones expresadas en el número 2 del apartado dos de esta disposición adicional, siempre que los mismos no hayan sido objeto de específica consignación en los Presupuestos Generales del Estado.»

Disposición adicional quinta. Funcionarios de los cuerpos de la Administración Civil del Estado que presten servicios en la Administración militar o sus organismos autónomos.

Los funcionarios de los cuerpos de la Administración Civil del Estado integrados en los mismos en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional novena, uno, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que presten servicios en la Administración militar o en sus organismos autónomos y estén afiliados con carácter obligatorio al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, podrán optar por una sola vez a causar baja en dicho Régimen e incorporarse al régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, regulado por la Ley 29/1975, de 27 de junio, y sus disposiciones de desarrollo.

Se deroga en lo que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la disposición derogatoria única.b).12 del texto refundido publicado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140

Se deroga por la disposición derogatoria 1.K).a) del texto refundido publicado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2000-11121

Disposición adicional sexta. Funcionarios pertenecientes al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado que presten servicios en la Administración de la Unión Europea.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.a).5 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140

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