Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
Se añade el párrafo segundo por la disposición adicional 12 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
Disposición adicional séptima. Reforma de la Ley de Defensa de la Competencia.
Los procedimientos administrativos en materia de defensa de la competencia se regirán por su normativa específica y supletoriamente por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional octava. Procedimientos de los mercados financieros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo de tramitación de los procedimientos sancionadores de sujetos que actúen en los mercados financieros será el establecido en la normativa sectorial reguladora de los mismos.
Disposición adicional novena. Tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas.
Uno. En cuanto la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, no sea aplicable en todas las Comunidades Autónomas y por aplicación de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, el rendimiento de un determinado tributo cedido o la competencia para su gestión, liquidación, recaudación e inspección corresponda a una Comunidad Autónoma distinta de la que le correspondería conforme a la citada Ley 14/1996, prevalecerá lo que resulte de aplicar la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas.
Dos. Las normas contenidas en el Título I de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, se aplicarán a los hechos imponibles que se devenguen a partir de la entrada en vigor de la respectiva Ley específica de cesión de tributos del Estado que se remita a dichas normas. Entretanto continuarán aplicándose las normas contenidas en la Ley 41/1981, de 28 de octubre, relativa a cesión de tributos a la Generalidad de Cataluña, y en la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, Reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la atribución a las Comunidades Autónomas del rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas producido desde el 1 de enero de 1997.
Disposición adicional décima. Beneficios fiscales aplicables al Año Santo Jacobeo 1999 y a Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000.
Uno. El régimen de mecenazgo prioritario previsto en el artículo 67 de la Ley 30/1994, de Fundaciones y de Incentivos a la Participación Privada en Actividades de Interés General, será de aplicación a los programas y actividades relacionadas con el «Año Santo Jacobeo» y «Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000», siempre que se aprueben por el «Consejo Jacobeo» o por el «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela», respectivamente, y se realicen por las entidades o instituciones a que se refieren el artículo 41 y la disposición adicional sexta de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
A estos efectos se elevarán en cinco puntos los porcentajes de deducción y la cuantía porcentual de los límites máximos de deducción establecidos con carácter general en la misma Ley, en relación con los programas y actividades que se realicen para cada acontecimiento hasta el final del período de su vigencia.
Dos. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota íntegra del Impuesto el 15 por 100 de las inversiones que, efectuadas en el ámbito territorial que reglamentariamente se determine, se realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidas por el «Consejo Jacobeo» o el «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela» y consistan en:
Elementos del inmovilizado material nuevos, sin que, en ningún caso, se consideren como tales los terrenos.
Obras de rehabilitación de edificios y otras construcciones que reúnan los requisitos establecidos en los Reales Decretos 1932/1991, de 20 de diciembre, y 726/1993, de 14 de mayo, y que contribuyan a realzar el espacio físico afectado por el Año Santo Jacobeo 1999.
Las citadas obras deberán cumplir, además, las normas arquitectónicas y urbanísticas que al respecto puedan establecer los ayuntamientos correspondientes y el «Consejo Jacobeo».
La satisfacción en España o en el extranjero de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del «Año Santo Jacobeo 1999» o «Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000» y reciban la aprobación del «Consejo Jacobeo» o del «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela» respectivamente.
Esta deducción, conjuntamente con las reguladas en el capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, de Impuesto sobre Sociedades no podrá exceder del 35 por 100 de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones, y será incompatible para los mismos bienes o gastos con las previstas en la citada Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos.
El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en el presente capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:
En las entidades de nueva creación.
En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.
Tres. A los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artísticas les será de aplicación la deducción establecida en el apartado anterior en los términos y con las condiciones que prevé la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuatro. Las transmisiones patrimoniales sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen, directa y exclusivamente por el sujeto pasivo a la realización de inversiones con derecho a deducción a que se refieren los apartados anteriores.
Cinco. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto de Actividades Económicas gozarán de una bonificación del 95 por 100 en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante el «Año Santo Jacobeo 1999» o «Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000» y que certifique el «Consejo Jacobeo» o el «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela» que, respectivamente, se enmarquen en sus planes y programas de actividades.
Las empresas o entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos del «Año Santo Jacobeo 1999» o de «Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000», según certificación del «Consejo Jacobeo» o del «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela», respectivamente, gozarán de una bonificación del 95 por 100 en todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con dicho fin.
A los efectos previstos en este apartado no será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Seis. El disfrute de los beneficios fiscales previstos en la presente disposición requerirá el reconocimiento previo de la Administración tributaria sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se determine.
A tal efecto a la solicitud de reconocimiento deberá acompañarse certificación expedida por el «Consejo Jacobeo» o por el «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela», según proceda, de que las inversiones con derecho a deducción se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades así como de las demás circunstancias previstas en esta disposición.
Posteriormente, la Administración Tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para el goce de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente de la situación tributaria de los sujetos pasivos.
Siete. El «Consejo Jacobeo» y el «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela» remitirán a la Dirección General de Tributos copia de los certificados emitidos en relación con los beneficios contenidos en la presente disposición adicional en los meses de enero, abril, julio y octubre, para su ulterior remisión a los órganos de gestión correspondientes.
Ocho. 1. La presente disposición cesará en su vigencia respecto al «Año Santo Jacobeo 1999» el 31 de diciembre de 1999, y en cuanto a «Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000», el 31 de diciembre del 2000.
Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente disposición adicional.
Disposición adicional undécima. Obligación de gestión de determinadas tasas y precios, que constituyan contraprestaciones de operaciones realizadas por la Administración, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Uno. Los sujetos pasivos, sustitutos del contribuyente, así como quienes vengan obligados legalmente a recaudar, por cuenta del titular o del concesionario de un servicio o actividad pública las tasas o precios que constituyan las contraprestaciones de las mismas estarán sometidos, cuando la operación esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, a las siguientes obligaciones:
Exigir el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la citada operación, al contribuyente de la tasa o al usuario o destinatario del servicio o actividad de que se trate.
Expedir la factura o documento análogo relativo a dicha operación, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, el Departamento de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar fórmulas simplificadas para el cumplimiento de esta obligación.
Abonar al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido el importe que haya percibido por aplicación de lo previsto en la letra a) en misma forma y plazos que los establecidos para el ingreso de la tasa o precio correspondiente.
Dos. En los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, los usuarios o destinatarios del servicio o actividad estarán obligados a soportar la traslación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente, en las condiciones establecidas en dicho apartado.
Tres. La falta de cumplimiento de la obligación de expedir factura o documento análogo, establecida en la letra b), constituirá una infracción tributaria simple. La falta de la exigencia, establecida en la letra a), o del abono, que se regula en la letra c), constituyen infracciones tributarias graves.
Las infracciones anteriores se calificarán y sancionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en el Título XIII de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Disposición adicional duodécima. Facultades de la Inspección de los Tributos.
Las normas del capítulo VI de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que mencionan específicamente a los inspectores de los tributos se entenderán referidas a la Inspección de los Tributos.
Disposición adicional decimotercera. Pensión de viudedad y de orfandad.
Uno. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 174. Pensión de viudedad.
Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguno de los casos de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, hubiera completado el período de cotización que reglamentariamente se determine. Si la causa de su muerte fuese un accidente, sea o no de trabajo o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.
No obstante, también tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha del fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de veintidós años.
En ningún caso se tendrá derecho al cobro de cantidades correspondientes a ejercicios anteriores a 1 de enero de 1998.
En los supuestos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias, en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio.
En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente respecto del que no cupiera la apreciación de mala fe y siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias, en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante.
Los derechos derivados del apartado anterior quedarán sin efecto en los supuestos del artículo 101 del Código Civil.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 175 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 175. Pensión de orfandad.
Tendrán derecho a la pensión de orfandad cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de dieciocho años o estén incapacitados para el trabajo y que aquél hubiera cubierto el período de cotización exigido, en relación con la pensión de viudedad, en el párrafo primero del número 1 del artículo anterior.
Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 174 de esta Ley.»
Tres. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:
«Disposición adicional octava. Normas de desarrollo y aplicación a Regímenes Especiales.
Será de aplicación a todos los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social lo dispuesto en los artículos 137, apartados 2 y 3; 138; 140, apartados 1, 2 y 3; 143; 161, apartados 1.b), 4 y 5; 162, apartados 1.1, 2, 3, 4 y 5; 163; 165; 174, apartados 1, párrafo segundo, 2 y 3; 175, apartados 1, párrafo segundo, y 2; 176, apartado 4; 177, apartado 1, segundo párrafo. Igualmente serán de aplicación las normas sobre las prestaciones por hijo a cargo, en su modalidad contributiva contenidas en el capítulo IX del título II de esta Ley; la disposición adicional séptima bis y las disposiciones transitorias quinta, apartado 1, quinta bis y sexta bis todas de esta Ley.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se exceptúa la aplicación a los Regímenes Especiales de lo previsto por el artículo 138 de la presente Ley en el último párrafo de su apartado 2, así como lo regulado por su apartado 5.»
Disposición adicional decimocuarta. Alta en la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716
Disposición adicional decimoquinta. Prestación económica de incapacidad temporal en determinados Regímenes Especiales.
(Derogada)
Téngase en cuenta que esta disposición adicional queda derogada por la disposición derogatoria única.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, Ref. BOE-A-2015-11724#ddunica., con efectos de 2 de enero de 2016, según establece su disposición final única.
Redacción anterior:
"En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como para los trabajadores por cuenta propia, incluidos en los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, los porcentajes aplicables a la base reguladora para la determinación de la cuantía de la prestación económica por incapacidad temporal, serán los vigentes respecto a los procesos derivados de contingencias comunes en el Régimen General."
Se deroga, con efectos de 2 de enero de 2016, por la disposición derogatoria única.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, Ref. BOE-A-2015-11724#ddunica.
Disposición adicional decimosexta. Régimen jurídico de «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima» (TRAGSA).
Lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, será de aplicación a lo dispuesto en el artículo 88, apartado cuatro, de esta Ley en relación con el régimen jurídico de «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima» (TRAGSA).
Disposición adicional decimoséptima. Régimen del Medicamento aplicable a Mutualidad de Funcionarios de la Administración Civil del Estado (MUFACE), Mutualidad General Judicial (MUGEJU) e Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS).
Lo establecido en el artículo 94.6 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, en la redacción dada por el artículo 109.tres de esta Ley, será de aplicación a la prestación farmacéutica de los regímenes especiales de funcionarios civiles, militares y personal al servicio de la Administración de Justicia.
Téngase en cuenta que esta disposición queda derogada en lo que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la disposición derogatoria única. b).12 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140 y al régimen especial de los Funcionarios Militares, por la disposición derogatoria 1.K).b) del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2000-11121
Se deroga, en lo que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la disposición derogatoria única. b).12 del texto refundido publicado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140
Se deroga, en lo que se refiere al régimen especial de los Funcionarios Militares, por la disposición derogatoria 1.K).b) del texto refundido publicado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2000-11121
Disposición adicional decimoctava. Eliminación de la retribución por horas extraordinarias del cálculo para fijar la base reguladora de la prestación por desempleo.
Se modifica el apartado 1 del artículo 211 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días del período a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.
En el cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo se excluirá la retribución por horas extraordinarias, con independencia de su inclusión en la base de cotización por dicha contingencia fijada en el artículo 224 de esta Ley. A efectos de ese cálculo dichas retribuciones tampoco se incluirán en el certificado de empresa.»
Disposición adicional decimonovena. Hospital Clínico y Universitario de Barcelona.
Durante 1998 la Administración General del Estado y la Administración autonómica de la Generalidad de Cataluña acordarán las condiciones por las que la asistencia sanitaria prestada en el ámbito de la Seguridad Social por el Hospital Clínico y Universitario de Barcelona quede integrada de forma gradual en la red asistencia sanitaria de la Comunidad Autónoma de Cataluña.
Disposición adicional vigésima. Selección y provisión de plazas de facultativos especialistas de Área del Instituto Nacional de la Salud.
La convocatoria de las pruebas selectivas para ingresar en la categoría de Facultativo Especialista de Área y el concurso de traslados, en el ámbito de las Instituciones Sanitarias del Instituto Nacional de la Salud, durante 1998 y por una sola vez se realizará de acuerdo con las reglas que se establecen en esta disposición.
Uno. Concurso-oposición.
Las convocatorias se efectuarán por el sistema de concurso-oposición, con carácter descentralizado por cada Gerencia de Atención Especializada, previa publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de unas bases generales en las que se determinarán los requisitos y condiciones que deben reunir los aspirantes, que no podrán ostentar nombramiento en propiedad de la misma categoría y especialidad dentro del Sistema Nacional de Salud, el número de plazas que será independiente al número de plazas convocadas a concurso de traslados, las características de las plazas convocadas, los plazos de presentación de instancias, los Tribunales que estarán compuestos por un número máximo de cinco miembros y las medidas de coordinación del desarrollo de las pruebas, dirigidas a asegurar la realización simultánea de los ejercicios en los distintos ámbitos territoriales en términos de igualdad.
Fase de oposición: consistirá en la realización por los aspirantes del ejercicio o ejercicios que la convocatoria determine, en orden a determinar su aptitud para el desempeño de la plaza.
Fase de concurso: consistirá en la comprobación y calificación de los méritos que acrediten los aspirantes, relacionados con los siguientes aspectos:
Servicios prestados en el Sistema Nacional de Salud con carácter temporal.
Formación especializada para la obtención del título de Especialista.
Trabajos científicos y de investigación publicados.
Por impartir docencia a postgraduados en la especialidad a la que se concursa.
Haber formado parte de comisiones clínicas constituidas al amparo del Real Decreto 521/1987, de 15 de abril.
Dos. Concurso de traslados.
Se proveerán por concurso de traslados las plazas de Facultativos Especialistas de Área que la convocatoria determine. Estas plazas no tendrán que estar vinculadas a las que se convoquen por concurso-oposición.
Las plazas convocadas y no adjudicadas, así como las que resulten vacantes como consecuencia de este concurso de traslados, se acumularán a las convocadas por el sistema de concurso-oposición. No obstante, la toma de posesión de los adjudicatarios del concurso se efectuará de forma simultánea a la de quienes accedan a las plazas por concurso-oposición.
La adjudicación de las plazas convocadas se efectuará de acuerdo con un baremo de méritos que tenga en cuenta exclusivamente los servicios prestados.
Tres. Se autoriza al Gobierno para que, por acuerdo, establezca las reglas y medidas necesarias para el desarrollo de los procesos selectivos y del concurso de traslados.
Disposición adicional vigésima primera. Denominación de los cuerpos del grupo A de la Administración de la Seguridad Social.
Los Cuerpos del grupo A de la Administración de la Seguridad Social relacionados en el apartado 3.1 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, según la redacción dada por la disposición adicional vigésima primera de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, pasarán a denominarse de la siguiente forma:
Uno. El Cuerpo Técnico de la Administración de la Seguridad Social: Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social.
Dos. El Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social: Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social.
Tres. El Cuerpo de Actuarios, Estadísticos y Economistas de la Seguridad Social: Cuerpo Superior de Actuarios, Estadísticos y Economistas de la Seguridad Social.
Cuatro. El Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Administración de la Seguridad Social: Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la Administración de la Seguridad Social.
Cinco. La Escala de Analistas de Informática de la Administración de la Seguridad Social: Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Administración de la Seguridad Social.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 4 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13517.
Disposición adicional vigésima segunda. Créditos a la exportación con apoyo oficial.
El importe máximo de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante 1998 asciende a 80.000 millones de pesetas.
Disposición adicional vigésima tercera. Desaparición del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles.
Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2000 quedará suprimido el régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Disposición adicional vigésima cuarta. Modificación de la Ley de Autonomía del Banco de España.
La Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, como consecuencia de la constitución del Banco Central Europeo (BCE) y del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), queda modificada en los siguientes puntos:
Uno. Se da nueva redacción a los siguientes artículos de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España:
El número 3 del artículo 20 queda redactado como sigue:
«El Director general del Tesoro y Política Financiera y el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores carecerán de voto cuando el Consejo se pronuncie sobre asuntos referentes a las materias que, reguladas en el capítulo II, están comprendidas en la sección 1.ª, así como en las secciones 2.ª y 4.ª, pero en estos últimos casos sólo cuando se pronuncie sobre cuestiones que resulten de las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales.»
El artículo 25.2 queda redactado como sigue:
«Los Consejeros no natos tendrán un mandato de seis años, renovables por una sola vez.»
El artículo 25.5 tendrá la redacción siguiente:
«En caso de cese de cualquiera de las personas relacionadas en este artículo antes de la extinción de su mandato, su sustituto tendrá el plazo de mandato ordinario que le corresponda según el cargo que ostentara.»
La disposición final segunda de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, queda derogada.
Dos. El apartado a) del número uno anterior de la presente disposición entrará en vigor una vez que se constituya el Banco Central Europeo.
Tres. El apartado b) del número uno de la presente disposición se aplicará a partir de la primera renovación del Consejo de Gobierno del Banco de España. Con el fin de facilitar la renovación, el Gobierno, excepcionalmente, en la renovación que tendrá lugar en 1998, podrá prorrogar el mandato de tres de los Consejeros no natos que se determinen, designados en 1994, por un período máximo de tres años.
Disposición adicional vigésima quinta. Régimen fiscal y contable de las empresas de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).
Las empresas participadas mayoritariamente por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, que requieran regularizar sus cuentas anuales como consecuencia de los diferentes planes de reconversión industrial acordados, podrán registrar las dotaciones necesarias para atender los compromisos laborales del personal no productivo con cargo a cuentas de reservas de libre disposición.
Esta dotación tendrá la consideración de gasto deducible en la medida que reúna los requisitos generales establecidos para la deducibilidad fiscal de las aportaciones empresariales a sistemas de previsión social.
Disposición adicional vigésima sexta. Programa del Fomento del Empleo.
Uno. Durante 1998 continuará siendo de aplicación la disposición adicional sexta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en relación con el artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en lo relativo a los trabajadores discapacitados.
Dos. Se habilita al Gobierno para que, en el plazo de un año, establezca una nueva regulación de la relación laboral especial de minusválidos que trabajen en Centros Especiales de Empleo.
Disposición adicional vigésima séptima. Modificación de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo.
El primer inciso de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo queda redactado en los siguientes términos:
«El Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas, aprobará el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, que tendrá un ámbito temporal de doce años a partir de la publicación de la presente Ley.»
Disposición adicional vigésima octava.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1º.8 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-28472
Disposición adicional vigésima novena.
Se modifica la letra ñ) del número 18.o del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para precisar el alcance de la exención, de la forma siguiente:
«ñ) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
Entre los servicios de intervención se comprenderán la calificación, inscripción y demás servicios relativos a la constitución, modificación y extinción de las garantías a que se refiere la letra f) anterior.»
Disposición adicional trigésima. Cámaras de la Propiedad Urbana.
Las Comunidades Autónomas que, conforme a las competencias estatutariamente asumidas en relación con las corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos, hayan constituido o constituyan entidades representativas del sector inmobiliario urbano con la denominación de Cámaras de la Propiedad u otras similares, adecuarán su actuación en todo caso a los principios contenidos en la presente disposición.
Las Cámaras de la Propiedad Urbana tendrán base asociativa, la afiliación a las mismas será voluntaria y su estructura y funcionamiento de carácter democrático.
Las Cámaras de la Propiedad Urbana habrán de tener asignadas funciones que resulten de utilidad para las Administraciones Públicas y de interés para el sector de la propiedad inmobiliaria, podrán asimismo realizar prestaciones y servicios de carácter retribuido en favor de los propietarios de bienes inmuebles de naturaleza urbana que lo soliciten.
Las Comunidades Autónomas podrán contribuir a la financiación de las referidas funciones destinando los recursos que estimen convenientes.
Las Comunidades Autónomas que sin haber finalizado el proceso de liquidación de las Cámaras de la Propiedad Urbana, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto-ley 8/1994, de 5 de agosto, y Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, acuerden interrumpirlo, aplicarán la presente disposición. En tal supuesto garantizarán en todo caso al personal procedente de aquéllas los derechos que tienen reconocidos en las disposiciones citadas y Reales Decretos de traspaso de funciones.
Queda derogada la disposición final primera en relación con la disposición adicional única del Real Decreto-ley 8/1994, de 5 de agosto.
La presente disposición tiene el carácter de norma básica conforme a lo establecido en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución española.
Disposición adicional trigésima primera.
Antes del 30 de junio de 1998, a resultas de las conclusiones de la subcomisión parlamentaria creada al efecto, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados un informe sobre la incidencia de la imposición indirecta en las instituciones de previsión que sirva de base para la eliminación de la discriminación entre los distintos instrumentos.
Disposición adicional trigésima segunda.
Uno. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, con la siguiente redacción:
«Asimismo, a efectos de esta Ley, se considerará como actividad agraria la venta directa por parte del agricultor de la producción propia sin transformación, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes.»
Dos. El segundo párrafo del artículo 2.5 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, queda como sigue:
«A estos efectos se considerarán actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.»
Disposición adicional trigésima tercera. Subvenciones de la política agraria comunitaria.
La letra a) del apartado 1 de la disposición adicional quinta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, quedará redactada como sigue:
«a) La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria:
Abandono definitivo del cultivo del viñedo.
Prima al arranque de plantaciones de manzanos.
Prima al arranque de plataneras.
Abandono definitivo de la producción lechera.
Abandono definitivo del cultivo de melocotones y nectarinas.
Arranque de plantaciones de melocotones y nectarinas.»
Disposición adicional trigésima cuarta.
El Gobierno en el plazo de cuatro meses modificará el Real Decreto 255/1989, de 17 de febrero, sobre certificaciones de residencia a efectos de bonificaciones en tarifas y liquidaciones para subvenciones al tráfico regular entre las Canarias, Ceuta, Melilla y Baleares con el resto del territorio nacional. En dicha modificación se simplificará la acreditación de la condición de residente en el tráfico aéreo interinsular, y se procurará que la acreditación se pueda efectuar mediante fotocopia del documento nacional de identidad y la declaración de responsabilidad del viajero acerca de la vigencia del domicilio que figura en el mismo.
En este caso, la compañía o agencia expendedora del billete deberá solicitar la exhibición del original del documento nacional de identidad.
Disposición adicional trigésima quinta.
El Gobierno remitirá a las Cortes Generales antes del 30 de junio de 1998 las modificaciones legislativas precisas a fin de regular el régimen fiscal transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones correspondientes a la cobertura de servicios pasados, de conformidad con el informe que apruebe la Subcomisión Parlamentaria para el Estudio de los Sistemas Privados de Previsión Social. Igualmente modificará las disposiciones transitorias decimocuarta, decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, de acuerdo con criterios de equivalencia, equilibrio, coordinación y adecuación a los correspondientes regímenes mercantiles, financieros y fiscales igualando las Mutualidades de Previsión Social con los Planes y Fondos de Pensiones, en los beneficios fiscales que el régimen transitorio concede a los planes y fondos de pensiones.
Disposición adicional trigésima sexta.
El número 10 del apartado uno.2 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactado como sigue:
«10. Los servicios funerarios y las entregas de bienes relacionadas con los mismos, efectuados por las empresas funerarias y los cementerios.»
Disposición adicional trigésima séptima.
Con efectos a partir del 1 de enero de 1998, la disposición adicional séptima de la Ley 19/1994, de 6 de julio, sobre Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, queda redactada como sigue:
«En Canarias no será de aplicación la exacción prevista en el artículo 12.1 letra c) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación En su sustitución las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias aplicarán una exacción del 0,27 por 100 sobre la base imponible del Impuesto de Sociedades, girada previamente a la minoración de dicha base que puedan destinarse a la reserva para inversiones en Canarias, en el tramo comprendido entre 1 y 28.500.000 pesetas de base imponible. Para las porciones de base imponible del Impuesto de Sociedades que superen el indicado límite, el tipo aplicable a cada uno de los tramos será el que se indica a continuación:
| Tramo | Tipo aplicable |
|---|---|
| 28.500.001 a 285.700.000 | 0,2450 |
| 285.700.001 a 1.428.500.000 | 0,2275 |
| 1.428.500.001 a 2.857.100.000 | 0,1925 |
| 2.857.100.001 a 5.714.200.000 | 0,1575 |
| 5.714.200.001 a 8.571.400.000 | 0,1050 |
| 8.571.400.001 a 11.428.500.000 | 0,0525 |
| Más de 11.428.500.001 | 0,0035 |
Los rendimientos de la exacción a que se refiere el párrafo anterior se destinarán exclusivamente a la financiación del Plan Cameral de Fomento a la Exportación y actividades de formación profesional, conforme a lo previsto en el artículo 16.2 de la referida Ley 3/1993, de 22 de marzo.»
Disposición adicional trigésima octava.
Se modifica la disposición adicional sexta de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, que pasará a tener la siguiente redacción:
«Las obligaciones establecidas en el capítulo IV sólo serán exigibles a partir del 1 de mayo de 1998.»
Disposición adicional trigésima novena. Modificaciones a la Ley de Integración Social de Minusválidos.
Uno. El artículo 38.1 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, queda redactado de la siguiente forma:
«1. Las empresas públicas y privadas que empleen a un número de 50 o más trabajadores vendrán obligadas a que de entre ellos, al menos, el 2 por 100 sean trabajadores minusválidos. El cómputo mencionado anteriormente se realizará sobre la plantilla total de la empresa correspondiente, cualquiera que sea el número de centros de trabajo de aquélla y cualquiera que sea la forma de contratación laboral que vincule a los trabajadores de la empresa.
De manera excepcional las empresas públicas y privadas podrán quedar exentas de esta obligación, de forma parcial o total, bien a través de acuerdos recogidos en la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal y, en su defecto, de ámbito inferior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83, números 2 y 3, del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, bien por opción voluntaria del empresario, debidamente comunicada a la autoridad laboral, siempre y cuando aplique las medidas alternativas que se determinen reglamentariamente.»
Dos. El artículo 42.2 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, queda redactado de la siguiente manera:
«La plantilla de los Centros Especiales de Empleo estará constituida por el mayor número de trabajadores minusválidos que permita la naturaleza del proceso productivo y, en todo caso, por el 70 por 100 de aquélla. A estos efectos no se contemplará el personal no minusválido dedicado a la prestación de servicios de ajuste personal y social.
Se entenderán por servicios de ajuste personal y social los de rehabilitación, terapéuticos, de integración social, culturales y deportivos que procuren al trabajador minusválido del Centro Especial de Empleo una mayor rehabilitación personal y una mejor adaptación de su relación social.»
Disposición adicional cuadragésima.
De conformidad con lo establecido en la Directiva 96/67/CE, del Consejo, de 15 de octubre de 1996, podrán establecerse limitaciones en la prestación del servicio de asistencia en tierra a aeronaves, pasajeros y mercancías, así como al derecho a la autoasistencia en los aeropuertos españoles, en los términos que reglamentariamente se establezcan y en base a los siguientes criterios:
Tráfico anual de pasajeros o carga.
Capacidad del aeropuerto.
Razones operativas o de seguridad de los recintos aeroportuarios.
Protección social de los empleados.
Autofinanciación de las entidades gestoras de los aeropuertos.
Reciprocidad con terceros países.
Asimismo, se autoriza al Gobierno para que, reglamentariamente, determine los supuestos y condiciones en que procederá la declaración de obligación de servicio público, en la prestación del citado servicio de asistencia.
Disposición adicional cuadragésima primera.
Se añade un punto 4 a la disposición adicional séptima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, con la siguiente redacción:
«4. Las normas de la presente disposición se aplicarán a las operaciones financieras relativas a instrumentos derivados que se realicen en el marco de un acuerdo de compensación contractual, siempre que en el mismo concurran los siguientes requisitos:
Que al menos una de las partes del acuerdo sea una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, o entidades no residentes autorizadas para llevar a cabo las actividades reservadas en la legislación española a las referidas entidades o empresas.
Que el acuerdo prevea la creación de una única obligación jurídica, que abarque todas las operaciones financieras incluidas en el mismo y en virtud de la cual, en caso de vencimiento anticipado, las partes sólo tendrán derecho a exigirse el saldo neto de las operaciones vencidas, calculado conforme a lo establecido en el acuerdo de compensación contractual.
Se considerarán a efectos de esta disposición instrumentos derivados las permutas financieras, las operaciones de tipos de interés a plazos, las opciones y futuros, las compraventas de divisas y cualquier combinación de las anteriores, así como las operaciones similares o de análoga naturaleza.
La declaración de vencimiento anticipado, resolución, terminación o efecto equivalente de las operaciones financieras incluidas en un acuerdo de compensación contractual de los previstos en el número 1 anterior, no podrá verse limitada, restringida o afectada en cualquier forma por un estado o solicitud de quiebra, suspensión de pagos, liquidación, administración, intervención o concurso de acreedores que afecte a cualquiera de las partes de dicho acuerdo, sus filiales o sucursales.
En los supuestos en que una de las partes del acuerdo de compensación contractual se halle en una de las situaciones concursales previstas en el apartado anterior, se incluirá como crédito o deuda de la masa exclusivamente el importe dentro de las operaciones financieras amparadas en el acuerdo, calculado conforme a las reglas establecidas en el mismo.
Las operaciones financieras o el acuerdo de compensación contractual que las regula sólo podrán ser impugnados al amparo del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio, mediante acción ejercitada por los síndicos de la quiebra, en la que se demuestre fraude en dicha contratación.»
Disposición adicional cuadragésima segunda.
El Gobierno procederá en el plazo máximo de un año a dictar las disposiciones necesarias para actualizar el régimen jurídico y económico de la Mutualidad Notarial, a cuyo cargo se encuentra el régimen de previsión social obligatorio del notariado, de conformidad con lo dispuesto en las normas que le son de aplicación y en el marco de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, y de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y de las disposiciones correspondientes a la Ley General de Seguridad Social, aprobados por Real Decreto legislativo 1/1994, de 29 de junio. En función de la naturaleza de este régimen de previsión social, se establecerá el correspondiente régimen fiscal.
Disposición adicional cuadragésima tercera. Encuadramiento de los socios trabajadores y miembros de los órganos de administración de las sociedades mercantiles capitalistas, dentro del Sistema de Seguridad Social.
Uno. Se da nueva redacción al artículo 7.1.a) del Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:
«a) Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con independencia, en todos los casos, de la categoría profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral.»
Dos. Se da nueva redacción a las letras a) y k) del apartado 2 del artículo 97 de la Ley General de la Seguridad Social, pasando su actual letra k), con su misma redacción, a ser la letra l):
«2. A los efectos de esta Ley se declaran expresamente comprendidos en el apartado anterior:
El personal de alta dirección a que se refiere el artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, siempre que no forme parte del órgano de administración social desempeñando en el mismo funciones de dirección y gerencia de la sociedad.»
«k) Los socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas que no formen parte del órgano de administración de las mismas con funciones de dirección y gerencia, cuando ni por su participación, directa o indirecta en el capital social, ni por cualquier otro medio posean un control efectivo de la sociedad.»
Tres. Se introduce una nueva disposición adicional al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
«Disposición adicional vigésima séptima.
Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos:
Quienes presten servicios retribuidos para sociedades mercantiles capitalistas formando parte de su órgano de administración, siempre que su actividad en el mismo no se limite al mero ejercicio de funciones consultivas y de asesoramiento, sino que comprenda la dirección y gerencia de la sociedad.
Los administradores sociales a que se refiere el apartado anterior, aun cuando no sean retribuidos por desempeñar tal cargo, si perciben otra remuneración como contraprestación de servicios realizados para la misma sociedad, incluso cuando pudieran calificarse como relación laboral común o especial de no concurrir con funciones de administración social.
Quienes presten servicios retribuidos por cuenta de una sociedad mercantil capitalista, siempre que posean el control efectivo de ésta por su participación directa o indirecta en el capital social o por cualquier otro medio. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.
A efectos de aplicar lo dispuesto en la letra c) anterior, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee un control efectivo de la sociedad, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Que al menos la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios, esté distribuido entre socios, a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
2.ª Que, cualquiera que sea su porcentaje de participación en el capital social, se trate de empresas en las que únicamente presten servicios quienes tengan la condición de socios, constituyendo la aportación de trabajo para la entidad, título necesario para el reparto de las ganancias sociales.
3.ª Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo, cuando en la empresa presten servicios personas que no tengan la condición de socios.
4.ª Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuido el ejercicio de funciones de gerencia y dirección de la sociedad, cuando en la empresa presten servicios personas que no tengan la condición de socios.
En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.
No estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social los socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios.
Se considerarán debidas las altas que se hubieran practicado y las cotizaciones ingresadas en cualquier Régimen de la Seguridad Social, incluidas las cotizaciones por los conceptos de recaudación conjunta, respecto de los trabajadores a los que se refiere el apartado 1 de la presente disposición, con anterioridad al 1 de enero de 1998, siendo de aplicación, en su caso, las normas de cómputo de cuotas entre Regímenes de la Seguridad Social a efectos de reconocimiento de las prestaciones otorgadas por el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
Los cambios de encuadramiento que deban efectuarse tendrán efectos desde 1 de enero de 1998, disponiendo los interesados de un plazo de un año para realizar las comunicaciones necesarias a la Administración al objeto de regularizar su situación. Transcurrido dicho plazo, los efectos del cambio de encuadramiento se regirán por lo dispuesto con carácter general en las normas reglamentarias.
Lo establecido en los apartados anteriores no afectará a la asimilación establecida en el artículo 4 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que aprueba el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.»
Disposición adicional cuadragésima cuarta. Régimen jurídico de la radiodifusión sonora digital terrenal y de la televisión digital terrenal.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria 10 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5292
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 30 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786
Disposición adicional cuadragésima quinta. Tratamiento contable de las pérdidas producidas en las empresas del sector eléctrico, como consecuencia del tránsito a la competencia.
Las pérdidas que se produzcan en los activos de instalaciones técnicas de generación, periodificaciones propias del sector eléctrico y diferencias negativas de cambio que figure en el balance de las empresas eléctricas, así como los gastos correspondientes a los diferentes planes de reestructuración como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo marco regulatorio del sector eléctrico, que no sean objeto de recuperación a través de la «Retribución fija por tránsito a la competencia», podrán ser imputadas a reservas voluntarias.
Lo indicado en el apartado anterior deberá realizarse durante los ejercicios 1997/1998.
En la adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas del sector eléctrico, se desarrollarán reglamentariamente, entre otros, los criterios para efectuar la valoración de los elementos patrimoniales a que se hace referencia en el apartado primero.
Disposición adicional cuadragésima sexta. Medidas de apoyo a la construcción naval y a la renovación de la flota mercante.
El Gobierno adoptará las iniciativas necesarias, dentro del primer semestre de 1998, para establecer un sistema sustitutivo de la financiación mediante el sistema de primas a la construcción naval. Dicho sistema sustitutivo tendrá, como máximo, el mismo alcance temporal que hubiera podido tener el sistema de financiación mediante primas a la construcción naval.
Disposición adicional cuadragésima séptima. Modificación del artículo 36 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Se modifican los apartados dos, tres y cinco del artículo 36 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación o realización por los organismos competentes que tengan atribuida la condición de autoridad meteorológica del Estado, de las siguientes actuaciones:
La expedición de certificaciones sobre información meteorológica que conste en los archivos de dichos organismos relativa al tiempo atmosférico pasado.
La emisión de informes oficiales sobre situaciones de naturaleza meteorológica relativos al tiempo atmosférico pasado.
Prestación de servicios de carácter pericial en materia meteorológica.
Tres. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen el hecho imponible de la misma.»
«Cinco. El devengo de la tasa se producirá cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir, en ambos casos, su depósito previo, que podrá tener carácter estimado si la determinación de la cuantía de la tasa no pudiera fijarse en dicho momento, practicándose con posterioridad por el órgano gestor la liquidación que corresponda.»
Disposición adicional cuadragésima octava. Modificación de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público.
Se introduce una modificación en el apartado tercero del artículo 14 de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Las sociedades integrantes del grupo consolidado referido en el apartado anterior que dejen de pertenecer al mismo por cualquier causa con anterioridad a que sea íntegramente amortizada la deuda del Instituto Nacional de Industria, no tendrán derecho a compensar en sus futuras declaraciones independientes la parte de sus bases imponibles individuales con las que hubieran contribuido a formar las bases imponibles negativas del grupo pendiente de compensar a esa fecha, ni la parte de las deducciones de la cuota aportadas y pendientes de aplicar por el citado grupo, correspondiendo tal derecho al grupo consolidado. No obstante, tal limitación sólo se aplicará a aquellas sociedades que hayan tenido bases imponibles negativas generadas durante los períodos impositivos que pertenecieron al grupo.
Aquellos subgrupos de sociedades que, como consecuencia de procesos de desinversión, dejen de pertenecer al grupo fiscal SEPI, podrán consolidar fiscalmente a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se produjo el abandono del grupo si reúnen las demás condiciones exigidas por la legislación fiscal para ello. En este caso, los acuerdos tomados por las sociedades para acogerse al régimen del grupo de sociedades, así como la comunicación de los mismos a la Administración, se efectuará dentro de los tres meses siguientes al día en que se produjo la salida del grupo al que pertenecían.»
La modificación introducida en el artículo 14 de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público, surtirá efectos desde el 1 de enero de 1997.
Disposición adicional cuadragésima novena. Modificación de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.
Se modifica el artículo 5 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, que quedará redactado del siguiente modo:
«Artículo 5.
Los Planes y Programas de carreteras del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales deberán coordinarse entre sí en cuanto se refiere a sus mutuas incidencias, para garantizar la unidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados, utilizando al efecto los procedimientos legalmente establecidos.»
Disposición adicional quincuagésima.
Se da una nueva redacción a los puntos 1, 2 y 3 se añade un punto 6 al artículo 68 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, manteniéndose con su actual redacción los puntos 4 y 5.
«Artículo 68. Definición.
Se considerarán mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social las asociaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que con tal denominación se constituyan, sin ánimo de lucro y con sujeción a las normas reglamentarias que se establezcan, por empresarios que asuman al efecto una responsabilidad mancomunada y con el principal objeto de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, sin perjuicio de la realización de otras prestaciones, servicios y actividades que le sean legalmente atribuidas.
A efectos de la presente Ley y de acuerdo con lo establecido en la misma, la colaboración en la gestión de la Seguridad Social comprenderá las siguientes actividades:
La colaboración en la gestión de contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
La realización de actividades de prevención, recuperación y demás previstas en la presente Ley. Las actividades que las mutuas puedan desarrollar como Servicio de Prevención ajeno se regirán por lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en sus normas reglamentarias de desarrollo.
La colaboración en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.
Las demás actividades, prestaciones y servicios de seguridad social que les sean atribuidas legalmente.
En la colaboración en la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como en las actividades de prevención reguladas por la presente Ley, las operaciones que lleven a cabo las mutuas se reducirán a repartir entre sus asociados:
El coste de las prestaciones por causa de accidente de trabajo sufrido por el personal al servicio de los asociados.
El coste de las prestaciones por enfermedades profesionales padecidas por el personal al servicio de los asociados, en la situación de incapacidad temporal y período de observación y, en las demás situaciones, la contribución que se les asigne para hacer frente, en régimen de compensación, a la siniestralidad general derivada de la aludida contingencia.
El coste de los servicios y actividades preventivas relacionadas con las prestaciones previstas en este número, así como la contribución a los servicios de prevención, recuperación y demás previstos en la presente Ley, en favor de las víctimas de aquellas contingencias y de sus beneficiarios.
Los gastos de administración de la propia entidad.
La colaboración en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes se llevará a cabo en favor de los trabajadores empleados por los empresarios asociados que hayan ejercitado esta opción. Asimismo, tendrán que formalizar dicha cobertura con una mutua los trabajadores del régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos y los trabajadores por cuenta propia del régimen especial agrario de la Seguridad Social, siempre que opten previamente por incluir, dentro de la acción protectora del régimen de Seguridad Social correspondiente, dicha prestación.
Dicha colaboración se llevará a cabo en los términos y condiciones establecidas en el artículo 78 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y demás normas reglamentarias de desarrollo.»
«6. La inspección y control de estas entidades colaboradoras de la Seguridad Social está atribuida al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en los términos y con el alcance previstos en el artículo 5.2, letra c), y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 151.1 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15586
Disposición adicional quincuagésima primera. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo.
Se sustituye el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, en su redacción dada en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por el siguiente:
«Cuando la ampliación consista en el aumento del número de carriles de las calzadas, para conseguir la mejor prestación del servicio público o para mejorar el sistema de comunicaciones del corredor afectado, podrá acordarse por convenio con el concesionario, en el que se establecerán aquellos aspectos del régimen concesional que sean objeto de modificación.»
Disposición adicional quincuagésima segunda.
Se modifica el artículo 8.1 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de concesión, que quedará redactado tal como sigue:
«Podrán ser adjudicatarios del concurso las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y no se hallen comprendidas en circunstancia alguna de las contenidas en los apartados a) al k) del artículo 20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, debiendo en todo caso acreditar la solvencia que les sea requerida en el correspondiente pliego de cláusulas. Para participar en el concurso...»
Disposición adicional quincuagésima tercera. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo.
Se suprimen los párrafos tercero y sexto del artículo 8.2 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, en su redacción dada en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Disposición adicional quincuagésima cuarta. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo.
Se sustituye el apartado 1 del artículo 25 bis de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, en su redacción dada en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por el siguiente:
«La compensación al concesionario con objeto de mantener el equilibrio económico-financiero de la concesión, en los supuestos de modificación o ampliación previstos en los artículos 24 y 25 de esta Ley, ya se produzcan a iniciativa de la Administración o de la sociedad concesionaria, podrá consistir, total o parcialmente, en la ampliación del plazo vigente de la concesión, en cuyo caso se podrán mantener los beneficios otorgados al concesionario por toda la extensión del plazo ampliado y, en todo caso, con el límite máximo establecido en el artículo 30.1.»
Disposición adicional quincuagésima quinta. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo.
Se suprime el apartado a) del artículo 25.2 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, en su redacción dada en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Disposición adicional quincuagésima sexta.
Se adiciona un nuevo apartado, el 6, al artículo 103.uno de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, con la siguiente redacción:
«6. Especialmente, corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el auxilio a los Juzgados y Tribunales de Justicia y al Ministerio Fiscal en la investigación, enjuiciamiento y represión de delitos públicos. A este fin la Agencia Estatal de Administración Tributaria establecerá medios humanos y materiales especializados en el ejercicio de dicha función de auxilio.»
Disposición adicional quincuagésima séptima. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo.
Se modifica la redacción del artículo 2.1 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, en su redacción dada en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, del siguiente modo:
«1. Las concesiones a que se refiere el artículo anterior se regirán por lo dispuesto en esta Ley y, supletoriamente, por la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas.»
Disposición transitoria primera. Entidades exentas en el Impuesto sobre Sociedades.
Las entidades que estuviesen exentas del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo establecido en la redacción original del artículo 9 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, continuarán exentas en los períodos impositivos que se inicien antes del día en que finalice el plazo previsto en el apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Lo previsto en el párrafo anterior también se aplicará a las entidades cuya adaptación a la Ley 6/1997, de 14 de abril, se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición transitoria segunda. Eficacia temporal de la modificación relativa a la devolución de oficio en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido.
Uno. La modificación introducida en el artículo 100 de la Ley 18/1991, de 6 de julio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será de aplicación a las autoliquidaciones correspondientes a los períodos impositivos de los años 1996 y siguientes.
Dos. La modificación introducida en el artículo 145 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será de aplicación a las autoliquidaciones correspondientes a los períodos impositivos cuyo plazo de declaración finalice con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Tres. La modificación introducida en el artículo 115, apartado tres, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, será de aplicación a las autoliquidaciones correspondientes a los períodos de liquidación que se inicien en el ejercicio 1998 y siguientes.
Disposición transitoria tercera. Reducción de la base imponible por créditos total o parcialmente incobrables.
La reducción de la base imponible por las causas a que se refiere el apartado cuatro del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido sólo será aplicable a las operaciones respecto de las cuales no se haya hecho efectivo el pago del Impuesto repercutido y cuyo devengo se haya producido a partir de 1 de enero de 1998.
Disposición transitoria cuarta. Central de Información de Riesgos.
Hasta tanto tenga lugar el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 66.cinco de esta Ley, la Central de Información de Riesgos seguirá rigiéndose, respecto al procedimiento y ejercicio de competencias, por la normativa actualmente en vigor, sin perjuicio del inicio de las tareas de transferencia de información previstas en el apartado 1 del citado artículo.
Disposición transitoria quinta. Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.
Uno. El Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras incorporará a su patrimonio, a la entrada en vigor de la presente Ley, los fondos procedentes de la recaudación de la tarifa eléctrica para el apoyo a la minería del carbón que se encuentren pendiente de asignación en la Oficina de Compensación de Energía Eléctrica (OFICO).
Reglamentariamente se establecerá el traspaso de cuantos medios humanos, económicos y materiales de la Oficina de Compensación de Energía Eléctrica se estimen necesarios para la adecuada gestión del Instituto, sin perjuicio de las obligaciones que correspondan a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico en la asunción de las funciones de la citada Oficina.
Dos. Durante el ejercicio 1998, en consideración a ser el primer año de implantación del programa de desarrollo alternativo de las comarcas mineras, las dotaciones para hacer frente a las obligaciones derivadas de los convenios a suscribir con las Comunidades Autonómicas afectadas tendrán el carácter de ampliables.
Disposición transitoria sexta. Colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social.
Lo establecido en la letra b) del número 1 del artículo 77 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en tanto culmina el proceso de separación de fuentes entre el Sistema Nacional de Salud y el Sistema de Seguridad Social, habrá de entenderse sólo referido a aquellas empresas que vengan colaborando en la gestión de la asistencia sanitaria con anterioridad a la presente Ley.
La compensación económica por dicha colaboración en el caso de la asistencia sanitaria se establecerá en función de los trabajadores protegidos y dará lugar a la percepción de un importe que no podrá ser inferior al que actualmente se viniera percibiendo por la empresa, salvo que este último fuera superior al coste medio, en el INSALUD, de las prestaciones que cubre la colaboración, en cuyo caso, será dicho coste el límite de la compensación a realizar. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para hacer efectiva la compensación económica.
Disposición transitoria séptima. Régimen de Contratación de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos.
El plazo de tres años establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, se prorroga por otros tres años.
Disposición transitoria octava. Agencia Española del Medicamento.
Uno. Hasta tanto se constituya la Comisión Interministerial de Precios de Medicamentos prevista en el apartado cinco del artículo 109 de esta Ley, el procedimiento para la fijación de los precios industriales de las especialidades farmacéuticas financiadas con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la Sanidad, seguirá rigiéndose por lo establecido en el Real Decreto 271/1990, de 23 de febrero, sobre la reorganización de la intervención de precios de las especialidades farmacéuticas de uso humano.
Dos. Hasta tanto se aprueben las normas reglamentarias y se constituya la Agencia Española del Medicamento y las Comisiones y Comités previstos en el artículo 98, que modifica la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, continuará siendo de aplicación lo establecido en las disposiciones vigentes.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15586
Disposición transitoria novena. Plazo de liberalización para las especialidades farmacéuticas no financiadas con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la Sanidad y que no tengan la calificación de publicitarias.
Durante los tres años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley los incrementos máximos del precio industrial de cualquier formato de las especialidades farmacéuticas no financiadas con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad que no tengan la calificación de publicitarias y que tuvieran su precio intervenido a la entrada en vigor de esta Ley serán los que determine la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos a propuesta del Ministerio de Sanidad y Consumo.
Transcurrido este plazo, los precios de dichas especialidades farmacéuticas serán libres.
Disposición transitoria décima. Ente público Aeropuertos Españoles.
El ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea ingresará en el Tesoro Público durante el ejercicio 1998, al menos, el 25 por 100 del remanente de sus resultados de explotación correspondiente al ejercicio 1997.
Disposición transitoria undécima. Impuesto sobre la Electricidad.
Uno. En el contexto del proceso de armonización comunitaria de la fiscalidad sobre los productos energéticos, el Gobierno adoptará, en su caso, las iniciativas necesarias para que el Impuesto sobre la Electricidad se configure como un gravamen específico exigido en relación a la cantidad de energía eléctrica suministrada.
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