Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

Rango Ley
Publicación 1997-12-31
Última actualización 2021-12-29
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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a)

Piloto comercial: 240,404842 euros por prueba.

b)

Habilitación IFR: 300,506052 euros por prueba.

c)

Piloto de transporte de línea aérea: 420,708473 euros por prueba.

Tarifa trigésima: 700 euros por autorización y renovación.

Tarifa trigésima primera: 150 euros.

Tarifa trigésima segunda: La cuantía de la tasa será de 1.535 euros.

Cinco. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud que inicie la actividad o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

No obstante, la tarifa por mantenimiento de validez de aprobación de una empresa como Organización de Diseño se devengará el 1 de abril de cada año.

Seis. El pago de la tasa se hará en efectivo en los términos previstos en la normativa vigente en materia de recaudación.

No obstante, en los supuestos de expedición de la Licencia de Centros de Mantenimiento de Aeronaves, expedición del Certificado de Declaración de Competencia para Operadores Aéreos, expedición de Certificado de Tipo para un Modelo de Aeronave, Motor o Hélice, expedición de Aprobación o modificaciones del alcance de la aprobación de una empresa como Organización de Diseño u Organización de Producción, expedición y renovación de la Acreditación de un Centro Médico Aeronáutico, el 30 por 100 del importe de la tasa se abonará con la solicitud y el resto con anterioridad a la emisión de la licencia, certificado o aprobación.

Siete. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento.

Ocho.

Quedan exentos del pago de la tasa:

a)

Las personas físicas o jurídicas que solicitan la prestación de los servicios o la realización de actividades que constituyen hechos imponibles, en relación con las aeronaves históricas afectas a fundaciones de interés cultural.

b)

Los sujetos pasivos titulares registrales de las aeronaves que soliciten su cancelación por destrucción o inoperatividad de las mismas.

Se modifican los apartados 2 y 4 por la disposición final 1 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Se modifica, con efectos del 1 de enero de 2005, por el art. 5 de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21831

Se modifica, con efectos del 1 de enero de 2002, por el art. 20.1 y 5 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 124, de 24 de mayo de 2002. Ref. BOE-A-2002-9972

Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 4 por el apartado 9 de la Resolución 12/2001, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-24242

Artículo 23. Tasa por la Prestación de Servicios de Inspección y Control Radiomarítimos por la Dirección General de la Marina Mercante.

Uno. Se crea la Tasa para la Gestión de Servicios de las Actuaciones de Inspección y Control Radiomarítimos, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

1.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de expedición de Certificados de Seguridad Radioeléctrica o equivalente, la homologación o Aprobación de Equipos Radioeléctricos Marinos, el comisionamiento de terminales de satélite de INMARSAT, y la expedición de licencias de estación de barco por la Dirección General de la Marina Mercante.

2.

El devengo de la tasa se producirá en el momento en el que se presente la solicitud del servicio, siendo inexcusable el pago de la misma para la obtención del certificado o licencia que corresponda.

3.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible.

4.

Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

Tarifa primera. Expedición de Certificado de Seguridad Radioeléctrica o equivalente:

Buques de pesca:

Hasta 50 GT: 3.000 pesetas.

De 50 a 150 GT: 5.000 pesetas.

De 150 a 500 GT: 7.000 pesetas.

De 500 a 1.600 GT: 12.000 pesetas.

Mayores de 1.600 GT: 15.000 pesetas.

Buques de recreo:

Clases A y B: 7.000 pesetas.

Clase C: 3.000 pesetas.

Buques de carga:

Hasta 300 GT: 6.000 pesetas.

De 300 a 1.600 GT: 12.000 pesetas.

Mayores de 1.600 GT: 15.000 pesetas.

Buques de pasaje:

Clases A, B y C: 20.000 pesetas.

Clase G: 15.000 pesetas.

Clases H e I: 10.000 pesetas.

Clases J y K: 3.000 pesetas.

Buques de servicio de puerto:

Clase S: 3.000 pesetas.

Clase T hasta 500 GT: 6.000 pesetas.

Clase T mayores de 500 GT: 15.000 pesetas.

Buques acogidos al sistema mundial de socorro y seguridad marítima:

Área A1: 12.000 pesetas.

Área A2: 15.000 pesetas.

Área A3 y A4: 20.000 pesetas.

Tarifa segunda. Comisionamiento de terminales de INMARSAT:

Primer comisionamiento: 8.000 pesetas.

Comisionamiento de canales o terminales adicionales: 4.000 pesetas.

Tarifa tercera. Homologación o Aprobación de Equipos Radioeléctricos Marinos:

Sondas, sonares, autoalarmas, generadores de alarmas radiotelegráficos o radiotelefónicos, y otros receptores (GPS, LORAN, etc.): 4.000 pesetas.

Transmisores radiotelegráficos, radioteléfonos, receptores radiotelegráficos o radiotelefónicos, radio balizas, estaciones terrenas de buques y radares: 8.000 pesetas.

Tarifa cuarta. Expedición de Licencias de Estación de Barco:

Primera licencia o renovación por caducidad: 7.000 pesetas.

Renovación por variación de condiciones: 3.500 pesetas.

5.

El pago de la tasa se realizará en la cuenta del Banco de España de Ingresos y Exacciones Parafiscales del Ministerio de Fomento.

6.

La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento.

Dos. Se adscribe al Ministerio de Fomento la gestión de la tasa «Honorarios del Cuerpo de Ingenieros Navales», creada por la Ley 74/1962, de 24 de diciembre y desarrollada por Decreto 4291/1964, de 17 de diciembre.

Se modifica el apartado 1.2 por el art. 10 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155

Artículo 24. Patentes y marcas.

Uno. Se adiciona a la tarifa primera «Adquisición y defensa de derechos» del anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, apartado 1.1, Solicitudes, el siguiente párrafo:

«Por solicitud de inscripción en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial: 10.000 pesetas.»

Dos. Se adiciona a la tarifa primera «Adquisiciones y defensa de derechos» del anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, el siguiente apartado:

«1.7 Tasa de Solicitud para la Tramitación de los Expedientes de Certificados Complementarios de Protección de Medicamentos-Productos Fitosanitarios (CCP): 65.100 pesetas.»

Tres. Se adiciona a la tarifa segunda del anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, «mantenimiento y transmisión de derechos», el siguiente apartado:

«2.1.1 Tasas de mantenimiento de:

CCP de duración igual o inferior a un año: 93.264 pesetas.

CCP de duración igual o inferior a dos años: 195.854 pesetas.

CCP de duración igual o inferior a tres años: 308.703 pesetas.

CCP de duración igual o inferior a cuatro años: 432.837 pesetas.

CCP de duración igual o inferior a cinco años: 569.385 pesetas.»

Cuatro. Se añade al artículo 157 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, una nueva letra e) del siguiente tenor:

«e) Aportar justificación del pago de la tasa de inscripción.»

Artículo 25. Modificación de la Ley sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico:

Uno. El artículo quinto queda redactado de la siguiente manera:

«1. Están exentos del pago de la tasa:

a)

Los miembros de las misiones diplomáticas, de las oficinas consulares y de las organizaciones internacionales con sede u oficina en España de países no comunitarios acreditados en España, así como sus ascendientes, descendientes y cónyuges, que soliciten la obtención de permiso de conducción español en las condiciones establecidas en el artículo 31 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.

b)

Los mayores de setenta años que soliciten la prórroga de la vigencia del permiso u otra autorización administrativa para conducir de que sean titulares.

c)

Quienes obtengan autorización para el cambio de matrícula de un vehículo a motor por razones, exclusivamente, de seguridad personal, en los términos que reglamentariamente se determinen.

2.

Aquéllos que por razón de sus aptitudes psicofísicas vengan obligados a solicitar la prórroga de la vigencia del permiso u otra autorización administrativa para conducir de que sean titulares por período igual o inferior a dos años, tendrán una reducción del 50 por 100 del importe de la tasa exigible. Una vez calculado el importe reducido, se le aplicará el redondeo de cantidades aprobado por carácter general para las tasas de la Jefatura Central de Tráfico con el fin de obtener la cuantía a exigir.»

Dos. Se da nueva redacción al artículo sexto, en los apartados que a continuación se detallan:

«Grupo II.1 Pruebas de aptitud para la expedición de permisos y otras autorizaciones para conducir.»

«Grupo II.4 Licencias de conducción. Permisos y otras autorizaciones y habilitaciones administrativas para conducir cuando sólo sea necesario realizar pruebas de aptitud teóricas para su obtención.»

«Grupo IV.4 Duplicados de permisos, autorizaciones por extravío, deterioro, prórroga de vigencia o cualquier modificación de aquéllos.»

Tres. Se crea una nueva tarifa 8, dentro del grupo IV «otras tarifas», con la siguiente redacción:

«Grupo IV.8 Anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos en el Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico, en los casos en que exista obligación reglamentaria de realizar la citada inspección: 350 pesetas.»

Cuatro. Se añade un nuevo artículo a la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico, con la siguiente redacción:

«Artículo catorce.

El cobro de la tasa por anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos podrá ser objeto de encomienda a las Comunidades Autónomas, mediante la suscripción del correspondiente convenio, con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En el caso de existencia de convenio de encomienda, el pago se realizará en el momento de presentar el vehículo a inspección técnica.»

Artículo 26. Tarifas de correos y telégrafos.

Las tasas por prestación de los servicios postales y telegráficos existentes a la fecha de publicación de esta Ley continuarán en vigor incrementadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.uno de la Ley de Presupuestos para 1998. El importe se redondeará al alza por fracciones de pesetas hasta que se fijen las cuantías de dichas tasas. No obstante, quedan exceptuadas de este incremento del 6 por 100 las tasas que se devenguen por la prestación de los servicios que se enumeran a continuación, que quedan fijadas en las siguientes cuantías:

Uno. Cartas y tarjetas postales del servicio nacional, urbanas e interurbanas:

Hasta 20 gramos normalizadas: 35 pesetas.

Hasta 20 gramos sin normalizar: 45 pesetas.

Más de 20 gramos hasta 50 gramos: 45 pesetas.

Más de 50 gramos hasta 100 gramos: 75 pesetas.

Más de 100 gramos hasta 200 gramos: 125 pesetas.

Más de 200 gramos hasta 350 gramos: 225 pesetas.

Más de 350 gramos hasta 1.000 gramos: 325 pesetas.

Más de 1.000 gramos hasta 2.000 gramos: 500 pesetas.

Dos. Cartas y tarjetas postales del servicio internacional:

La estructura por tramos de pesos será la misma que la de las cartas del servicio nacional.

La tarifa unitaria resultante de aplicar el coeficiente 1,06 para cada tramo de peso incluirá el importe relativo al curso por vía aérea, redondeado a pesetas enteras múltiplo de 5.

Tres. Servicios adicionales de certificado, aviso de recibo y seguro:

Servicio nacional. Certificado: 150 pesetas; aviso de recibo: 60 pesetas; seguro: 125 pesetas por cada 5.000 declaradas o fracción.

Servicio internacional. Certificado: 175 pesetas; aviso de recibo: 125 pesetas; seguro: 300 pesetas por cada 10.000 declaradas o fracción.

Cuatro. Telegramas impuestos por abonados desde equipos terminales de datos:

Tasa fija 300 pesetas.

Tasa por cada palabra de 7 pesetas.

Cinco. Giro:

Se eleva hasta el 0,60 por 100 la tasa proporcional de las distintas modalidades de giro que en las tarifas actuales estaba fijada en el 0,50 por 100 sobre la cantidad girada. De igual forma se eleva hasta el 0,30 por 100 la de aquéllos que estaban en el 0,25 por 100 sobre la cantidad girada.

Eurogiro internacional, de curso por vía electrónica:

a)

Percepción fija de 600 pesetas.

b)

Tasa proporcional del 0,60 por 100 sobre la cantidad girada.

Seis. EMS/postal exprés nacional.

Las tarifas aplicables a los envíos provinciales e interzonales sin contrato previo, serán las resultantes de multiplicar las actuales por el coeficiente 1,15 con redondeo de las cuantías a pesetas enteras múltiplos de 5. A los envíos zonales les será de aplicación la tarifa interzonal.

Siete. Impresos y pequeños paquetes.

La estructura por tramos de pesos será la misma que la de las cartas.

Se unifican las tarifas de los siguientes impresos y pequeños paquetes del servicio nacional: impresos en general urbanos e interurbanos; impresos de difusión del libro, la música y la filatelia, remitidos por empresas editoras, distribuidoras, librerías, empresas fonográficas, videográficas, casas filatélicas y centros de educación a distancia autorizados, urbanos e interurbanos; publicorreo urbano e interurbano; pequeños paquetes urbanos e interurbanos. La tarifa aplicable será la de impresos interurbanos actualizada de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero, coeficiente 1,06 redondeado a pesetas enteras.

Ocho. Paquetes nacionales.

Las tarifas aplicables a paquetes postales y paquete azul serán las resultantes de multiplicar las actuales por el coeficiente 1,15 con redondeo de las cuantías a pesetas enteras múltiplos de 5.

Nueve. Sobreportes aéreos.

Se suprimen los sobreportes aéreos nacionales e internacionales.

Diez. Bonificaciones.

Se podrá aplicar bonificaciones de hasta un máximo del 60 por 100 en las tarifas a los grandes clientes, siempre que éstas cubran suficientemente el coste de los servicios afectados y en función del volumen de envíos y del ahorro que suponga a la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos la composición de destinos y la forma de entrega de dicha correspondencia en los lugares de admisión, previo al transporte y distribución de los envíos.

Queda suprimido y sin efecto el sistema de tarifa reducido y sus bonificaciones aplicable a los envíos masivos ordinarios de cartas generadas por grandes entidades.

CAPÍTULO III. Otras normas tributarias

Sección 1.ª Normativa reguladora del contrabando

Artículo 27. Modificación de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

Con efectos desde 1 de enero de 1998 se da nueva redacción a los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, y se incorpora a la misma un artículo 12 bis.

Primero. El artículo 11 quedará redactado como sigue:

«Artículo 11. Tipificación de las infracciones.

1.

Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas físicas o jurídicas, y las entidades mencionadas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963, que lleven a cabo las conductas tipificadas en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas sea inferior a 3.000.000 de pesetas y no concurran las circunstancias previstas en el apartado 3 de dicho artículo.

2.

Las infracciones administrativas de contrabando se clasifican en leves, graves y muy graves según que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas sea:

Muy graves: superior a 2.250.000 pesetas o, si se trata de labores de tabaco, superior a 750.000 pesetas.

Graves: igual o superior a 750.000 pesetas e igual o inferior a 2.250.000 pesetas o, si se trata de labores de tabaco, igual o superior a 250.000 pesetas e igual o inferior a 750.000 pesetas.

Leves: inferior a 750.000 pesetas o, si se trata de labores de tabaco, inferior a 250.000 pesetas.»

Segundo. El artículo 12 quedará redactado como sigue:

«Artículo 12. Sanciones.

1.

Los responsables de las infracciones administrativas de contrabando serán sancionados con multa pecuniaria proporcional al valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2.

Las proporciones aplicables a cada clase de infracción estarán comprendidas entre los límites que se indican a continuación:

Muy graves: el 250 y el 300 por 100, ambos incluidos.

Graves: el 150 y el 250 por 100.

Leves: el 100 y el 150 por 100, ambos incluidos.

2.

Los responsables de las infracciones administrativas de contrabando relativas a las labores de tabaco serán sancionados:

a)

Con multa pecuniaria proporcional al valor de las labores de tabaco objeto de las mismas.

Las proporciones aplicables a cada clase de infracción estarán comprendidas entre los límites que se indican a continuación:

Muy graves: el 275 y el 300 por 100, ambos incluidos.

Graves: el 225 y el 275 por 100.

Leves: el 200 y el 225 por 100, ambos incluidos.

El importe mínimo de la multa será de 100.000 pesetas.

b)

Con el cierre de los establecimientos de los que los infractores sean titulares. El cierre podrá ser temporal o, en el caso de infracciones reiteradas, definitivo.

Para cada clase de infracción el cierre temporal tendrá una duración comprendida entre los siguientes límites inferior y superior, respectivamente:

Muy graves: nueve meses y un día y doce meses.

Graves: tres meses y un día y nueve meses.

Leves: cuatro días y tres meses.»

Tercero. Se incorpora el artículo 12 bis, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 12 bis. Graduación de las sanciones.

1.

Las sanciones por infracciones administrativas de contrabando se graduarán atendiendo en cada caso concreto a los siguientes criterios:

a)

La reiteración. Se apreciará reiteración cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por cualquier infracción administrativa de contrabando en resolución administrativa firme dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la comisión de la infracción.

b)

La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de los órganos competentes para el descubrimiento y persecución de las infracciones administrativas de contrabando, o de los órganos competentes para la iniciación del procedimiento sancionador por estas infracciones.

c)

La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta. Se considerarán principalmente medios fraudulentos a estos efectos los siguientes: 1. la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad; 2. el empleo de facturas, justificantes, y otros documentos falsos o falseados y 3. la utilización de medios, modos o formas que indiquen una planificación del contrabando.

d)

La comisión de la infracción por medio o en beneficio de personas, entidades u organizaciones de cuya naturaleza o actividad pudiera derivarse una facilidad especial para la comisión de la infracción.

e)

La utilización para la comisión de la infracción de los mecanismos establecidos en la normativa aduanera para la simplificación de formalidades y procedimientos de despacho aduanero.

f)

La naturaleza de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando.

2.

Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.

El criterio establecido en la letra f) operará como circunstancia atenuante en la graduación de la sanción, aplicable cuando los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando sean de lícito comercio y no se trate de géneros prohibidos, material de defensa o doble uso, bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, especímenes de fauna y flora silvestres y sus partes y productos de especies recogidas en el Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973, y en el Reglamento Comunitario correspondiente, o de labores de tabaco.

3.

Reglamentariamente se determinará la aplicación de cada uno de los criterios de graduación.»

Sección 2.ª Ley General Tributaria

Artículo 28. Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

Uno. Se introducen los apartados 3 a 7 en el artículo 105, que quedan redactados de la siguiente forma:

«3. En los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha, la identidad de quien recibe la notificación y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

4.

La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

5.

Cuando el interesado o su representante rechacen la notificación, se hará constar en el expediente correspondiente las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá la misma por efectuada a todos los efectos legales.

6.

Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria, y una vez intentado por dos veces, se hará constar esta circunstancia en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado en el «Boletín Oficial del Estado», o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte.

Estas notificaciones se publicarán asimismo en los lugares destinados al efecto en las Delegaciones y Administraciones de la correspondiente al último domicilio conocido. En la publicación en los boletines oficiales aludidos constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del sujeto pasivo, obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano responsable de su tramitación, y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso la comparecencia se producirá en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Cuando transcurrido dicho plazo no se hubiese comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer.

7.

El Gobierno, mediante Real Decreto aprobado a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de la Presidencia, determinará los supuestos en los que las notificaciones a que se refiere el párrafo anterior deban efectuarse exclusivamente a través del «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su publicación en los lugares destinados al efecto en las Delegaciones y Administraciones antes expresadas. En tales supuestos, la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" se realizará los días 5 y 20 de cada mes o, en su caso, en el día inmediato hábil posterior.»

Dos. Se añade una letra g) y un párrafo al artículo 113.1, que quedan redactados en los siguientes términos:

«g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Lo establecido en el último inciso del párrafo cuarto del artículo 1.454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, únicamente será de aplicación en los supuestos previstos en las letras a) y f) de este apartado.»

Tres. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 124, que queda redactado como sigue:

«5. Cuando el sujeto pasivo, obligado tributario o su representante rehúse recibir la notificación o cuando no sea posible realizar dicha notificación por causas ajenas a la voluntad de la Administración tributaria, se estará respectivamente a lo dispuesto en el artículo 105 apartados 5, 6 y 7 de esta Ley.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 126, que queda redactado como sigue:

«4. El régimen de las notificaciones en el procedimiento administrativo de recaudación será el establecido en el artículo 105 de esta Ley.»

Cinco. El artículo 128 queda redactado como sigue:

«1. Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración tributaria podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado.

2.

Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar. En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

La medida cautelar podrá consistir en alguna de las siguientes:

a)

Retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Hacienda Pública, en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda.

La retención cautelar total o parcial de una devolución tributaria deberá ser notificada al interesado juntamente con el acuerdo de devolución.

b)

Embargo preventivo de bienes o derechos.

c)

Cualquier otra legalmente prevista.

El embargo preventivo se asegurará mediante su anotación en los registros públicos correspondientes o mediante el depósito de los bienes muebles embargados.

3.

Cuando la deuda tributaria no se encuentre liquidada, pero se haya devengado y haya transcurrido el plazo reglamentario para el pago del tributo, para adoptar las medidas cautelares la Administración tributaria requerirá autorización del Juez de Instrucción del domicilio del deudor.

4.

Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán, aún cuando no haya sido pagada la deuda tributaria, si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción o si, a solicitud del interesado, se acuerda su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.

Las medidas cautelares podrán convertirse en definitivas en el marco del procedimiento de apremio. En otro caso, se levantarán de oficio, sin que puedan prorrogarse más allá del plazo de seis meses desde su adopción.

5.

Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria que corresponda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento y que no hubieran sido declaradas.

Asimismo, podrán intervenirse los ingresos de los espectáculos públicos que no hayan sido previamente declarados a la Administración tributaria.»

Seis. Se añade al artículo 140 un segundo párrafo del siguiente tenor:

«2. Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en órganos de inspección serán considerados agentes de la autoridad cuando lleven a cabo las funciones inspectoras que les correspondan. Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario para el ejercicio de la función inspectora.»

Sección 3.ª Planes y fondos de pensiones

Artículo 29. Elevación al límite financiero de aportación a los planes y fondos de pensiones.

Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 5 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, que quedará redactado en los siguientes términos:

«3) Las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones reguladas en la presente Ley, con inclusión, en su caso, de las que los promotores de dichos planes imputan a los partícipes, no podrán rebasar en ningún caso la cantidad de 1.100.000 pesetas, sin perjuicio de que reglamentariamente se establezcan cuantías superiores para aquellos partícipes, a los que por su edad, dicha cantidad les resulte insuficiente.

El límite máximo establecido en el párrafo anterior se aplicará individualmente a cada partícipe integrado en la unidad familiar.»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15586

Artículo 30. Evitación de la doble imposición en el caso de aportaciones a planes y fondos de pensiones.

Se añade una nueva letra c) en el artículo 27 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, que quedará redactada en los siguientes términos:

«c) Los partícipes en planes y fondos de pensiones podrán solicitar, en los plazos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, que las cantidades aportadas al plan de pensiones, con inclusión de las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas, las cuales, por exceder de cualquiera de los límites establecidos en el artículo 71.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo sean, dentro de los límites fijados por el artículo 71 referido, en los cinco ejercicios siguientes.»

Artículo 31. Régimen transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones.

Uno. El último párrafo del apartado 1 de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, quedará redactado en los siguientes términos:

«La formalización de los referidos planes de pensiones deberá efectuarse con anterioridad al día 10 de mayo de 1999.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 1 de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que quedará redactado en los siguientes términos:

«1. Las contribuciones correspondientes a servicios pasados, realizadas por promotores de planes de pensiones para dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta de la presente Ley, podrán ser objeto de deducción en el impuesto personal del promotor de acuerdo con los siguientes criterios:

1) Las cantidades deducidas en cada ejercicio no podrán superar el 10 por 100 del total de las contribuciones a planes de pensiones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta de esta Ley.

2) En ningún caso podrán ser objeto de deducción importes que no hayan sido traspasados con anterioridad, efectivamente, a un plan de pensiones.

3) No podrán ser objeto de deducción las contribuciones a planes de pensiones realizadas con cargo a fondos internos por compromisos de pensiones cuya dotación hubiera resultado, en su momento, fiscalmente deducible.

Si el fondo interno por compromisos de pensiones hubiera sido dotado con carácter parcialmente deducible en el impuesto personal del empresario, la deducción fiscal de las contribuciones a planes de pensiones, realizadas al amparo del presente régimen transitorio, será proporcional a las dotaciones no deducibles.

Las contribuciones a planes de pensiones a que se refieren los párrafos anteriores no se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los partícipes, sin perjuicio de la tributación futura de las prestaciones de los planes de pensiones en los términos previstos por la normativa vigente.»

Sección 4.ª Coordinación de la gestión tributaria

Artículo 32. Modificación de la Ley 14/1996, de 31 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.

A partir del 1 de enero de 1998 los artículos 33 y 34 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 33. Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria.

1.

En el seno de la estructura central de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se crea una Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria, con las siguientes funciones:

a)

Realizar los estudios que resulten procedentes para una adecuada articulación estructural y funcional del régimen autonómico con el marco fiscal estatal y elaborar criterios generales de armonización de las políticas normativas del Estado, de las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los demás tributos cedidos y de las relativas a su gestión.

b)

Analizar e informar los anteproyectos de ley que modifiquen la regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los demás tributos cedidos. A estos efectos, la Administración General del Estado y las Autonómicas se comunicarán mutuamente, por intermedio de la Secretaría Técnica Permanente de la Comisión, y con la suficiente antelación, los referidos anteproyectos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se someterán inmediatamente después de su aprobación a informe de la Comisión Mixta los Decretos-leyes o proyectos de ley, y sin perjuicio de su remisión a las Cortes Generales o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas para su tramitación, en los siguientes casos:

1.º Cuando las modificaciones legislativas se realicen por Real Decreto-ley;

2.º Cuando el proyecto de ley modifique en todo o en parte el anteproyecto sometido a análisis o informe de la Comisión Mixta, y

3.º En general, cuando por cualquier razón el anteproyecto se someta a la aprobación del Gobierno estatal o del Consejo de Gobierno autonómico sin tiempo suficiente para cumplir con lo preceptuado en el párrafo anterior.

c)

Diseñar la política general de gestión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y establecer directrices para su aplicación.

d)

Establecer criterios uniformes de actuación, así como para la coordinación gestora e intercambio de información entre las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas y entre éstas y la Hacienda del Estado y, en general, velar por la aplicación de las normas sobre coordinación contenidas en el título I de esta ley.

e)

Coordinar los criterios de valoración a efectos tributarios.

f)

Emitir los informes que le solicite el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, el Ministerio de Economía, las Consejerías de Economía y Hacienda de las Comunidades Autónomas o las Ciudades Autónomas.

g)

Evaluar los resultados de la gestión de los tributos cedidos y de la actuación de los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria.

h)

Realizar los estudios, análisis informes o cualquier otro tipo de actuación que se estime precisa en materia de regulación o aplicación de los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas.

i)

Evacuar los informes que le sean solicitados por la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas.

2.

La Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria dependerá directamente del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y estará integrada por seis representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dos de los demás centros dependientes de la Secretaría de Estado de Hacienda y por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Su funcionamiento podrá ser en pleno o a través de una o varias comisiones de trabajo, temporales o permanentes, que, en todo caso, deberán tener una composición paritaria entre las representaciones de la Hacienda del Estado y de las Comunidades y Ciudades Autónomas. Los representantes de la Administración Tributaria del Estado serán designados por el Presidente de la Agencia, y los de las Comunidades Autónomas por los representantes de éstas en la Comisión Mixta. La creación o supresión de las comisiones de trabajo, la determinación de sus cometidos, competencias y régimen de funcionamiento, se acordará por la Comisión Mixta de acuerdo con sus normas de régimen interior.

4.

La Comisión Mixta contará con una Secretaría Técnica Permanente, desempeñada por un funcionario de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con categoría de Subdirector general, que desarrollará las siguientes funciones:

a)

Asistir, con voz y sin voto, a todas las reuniones de la Comisión Mixta y de las comisiones de trabajo, realizando respecto a las mismas las funciones de Secretario.

b)

Realizar los estudios, informes o trabajos que le encomiende la Comisión Mixta o su Presidente.

c)

Impulsar y apoyar los trabajos de la Comisión y elaborar una memoria anual de los trabajos de la misma.

d)

Actuar de órgano permanente de relación entre la Administración Tributaria del Estado, las Comunidades Autónomas y los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria, que informarán a la Secretaría de las reuniones celebradas y de los acuerdos adoptados en su seno.

5.

El pleno de la Comisión Mixta se reunirá al menos una vez al semestre, así como cuando lo convoque su Presidente o lo soliciten los representantes de, al menos, tres Comunidades Autónomas, sin que pueda celebrarse más de una reunión dentro de un mismo mes.

6.

Para la adopción de los acuerdos, la representación del Estado en la Comisión Mixta contará con igual número de votos que el de las Comunidades y Ciudades Autónomas esto es, un total de diecisiete. No obstante lo anterior, la aprobación de directrices y criterios de actuación en materias de regulación o gestión de los tributos cedidos cuya competencia esté atribuida a las Comunidades y Ciudades Autónomas, requerirá adicionalmente la aprobación mayoritaria de los representantes de las Comunidades afectadas por las mismas.

Artículo 34. Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria.

1.

Se crean los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria que desarrollarán en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma las funciones de coordinación informativa entre las Administraciones estatal y autonómica en relación con la aplicación de los tributos cedidos distintos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de acuerdo con las directrices emanadas de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria.

En aquellos ámbitos territoriales donde se produzca la cesión parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los términos previstos en el título I de esta Ley, los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria desempeñarán con relación a este impuesto además, las siguientes funciones dentro de las competencias de los órganos territoriales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de acuerdo con las directrices de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria:

a)

La dirección de la gestión del mencionado impuesto.

b)

El análisis y valoración de los resultados de su aplicación.

c)

El estudio de las propuestas y la adopción de las decisiones que contribuyan a la mejora de su gestión.

d)

La formulación a la dirección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de propuestas orientadas a la mejora de la adecuación a la gestión de los medios disponibles.

2.

Los Consejos se compondrán por tres representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y dos de la respectiva Comunidad Autónoma.

Uno de los representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria será el Delegado especial de la misma, quien presidirá el Consejo Territorial. Los Consejos Territoriales de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla serán presididas por el Delegado de la Agencia en tales ciudades.

Por razón de los asuntos a tratar podrán ser convocadas a las reuniones otras personas con voz, pero sin voto.

3.

El funcionamiento de los Consejos se ajustará a las siguientes normas:

a)

Se reunirán, al menos, una vez cada trimestre, a solicitud de cualquiera de las dos partes representadas.

b)

Los acuerdos se adoptarán por mayoría. No obstante, se requerirá acuerdo entre ambas Administraciones para, de acuerdo con las directrices de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria, adoptar las siguientes decisiones en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

1.

La incorporación a los programas anuales de control en vía de gestión de aspectos o parámetros que se deriven de la cesión parcial del tributo.

2.

La incorporación al plan nacional de inspección, de aquellos programas particularizados que puedan derivarse de la cesión parcial del impuesto.

3.

La adecuación de las campañas de publicidad y de información y asistencia al contribuyente a las características singulares de la aplicación del impuesto en cada Comunidad Autónoma.

4.

La adecuación de las campañas de información al ciudadano sobre el resultado de la gestión en el respectivo ámbito.

5.

La adaptación de los criterios generales sobre aplazamientos al ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma.

6.

Cualquier otra que se considere pertinente.»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15586

Sección 5.ª Régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general

Artículo 33.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 1998 se modifica el apartado 3 del artículo 42 y el apartado 1 del artículo 50 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, que quedarían redactados de la forma siguiente:

Uno. Artículo 42, apartado 3.

«3. Tampoco se considerarán entidades sin fines lucrativos a los efectos de este título, aquéllas en las que asociados y fundadores y sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive, sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades o gocen de condiciones especiales para beneficiarse de sus servicios.

Lo dispuesto en este apartado no se aplicaría a las entidades sin fines lucrativos que realicen las actividades de asistencia social o deportivas a que se refiere el artículo 20, apartado uno, en sus número 8.º y 13.º, respectivamente, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

Dos. Artículo 50, apartado 1.

«1. Constituye la base imponible de las entidades a que se refiere este capítulo, la suma algebraica de los rendimientos netos positivos o, en su caso, negativos, obtenidos en el ejercicio de una explotación económica, distinta de las contempladas en el artículo 48.2, de los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que integren el patrimonio de la entidad y de los incrementos o disminuciones patrimoniales sometidos a gravamen.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computará para la determinación de la base imponible el 30 por 100 de los intereses, explícitos o implícitos, derivados de la cesión a terceros de capitales propios de la entidad y el 100 por 100 de los rendimientos derivados del arrendamiento de los bienes inmuebles que constituyan su patrimonio.

Para disfrutar de esta reducción en la base imponible será preciso en todo caso que los citados rendimientos se destinen en el plazo de un año a partir de su obtención a la realización de los fines previstos en el artículo 42.1.a) de esta Ley.»

TÍTULO II. De lo social

CAPÍTULO I. Procedimientos de la Seguridad Social

Artículo 34. Reclamaciones de deudas por la Seguridad Social.

El número 1 letras a), e) y f), así como el número 2 del artículo 30, y el número 1, letra c), del artículo 31 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, quedan redactados de la siguiente forma:

Uno. Se modifica el artículo 30, número 1, letra a), que queda redactado de la siguiente forma:

«Falta total de cotización por el obligado al pago respecto de los trabajadores dados de alta, se presenten o no los documentos de cotización en plazo reglamentario. Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social compruebe la falta total de cotización sin presentación de documentos de cotización, lo comunicará a la Tesorería General de la Seguridad Social con la propuesta de liquidación que proceda.»

Dos. Se modifica el artículo 30, número 1, letra e), que queda redactado de la siguiente forma:

«Por derivación de responsabilidad en el pago de cuotas debida a cualquier título, cuando de los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social pueda determinarse el sujeto responsable, la cuantía de la deuda y los trabajadores afectados.»

Tres. Se añade al artículo 30, número 1, la letra f), que queda redactada de la siguiente forma:

«Todas aquellas deudas por cuotas cuya liquidación no corresponda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.»

Cuatro. Se modifica el artículo 30.2, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Los importes que figuren en las reclamaciones de deudas por cuotas, impugnadas o no, deberán hacerse efectivos dentro de los plazos siguientes:

a)

Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.

b)

Las notificaciones dadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.

En caso de impago en los plazos señalados, se incidirá automáticamente en la situación de apremio, excepto cuando se trate de deudas contraídas por el Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y demás entidades de Derecho público o empresas dependientes de las mismas, que realicen prestaciones públicas.»

Cinco. Se modifica el artículo 31.1, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Procederá la extensión de actas de liquidación en las deudas por cuotas originadas por:

a)

Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.

b)

Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta, cuando dichas diferencias no resulten directamente de los documentos de cotización presentados dentro o fuera del plazo reglamentario.

c)

Por derivación de la responsabilidad del sujeto obligado al pago, cualquiera que sea su causa y Régimen de la Seguridad Social aplicable. En los supuestos de responsabilidad solidaria, la Inspección podrá extender acta a todos los sujetos responsables o a alguno de ellos.

En tales casos, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá formular requerimiento a los sujetos obligados al pago de cuotas adeudadas por cualquier causa, con señalamiento de plazo para justificar su ingreso, y procederá a extender acta de liquidación si se incumple dicho requerimiento.

Las actas de liquidación de cuotas se extenderán por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y se notificarán en todos los casos a través de los órganos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, asimismo, notificarán las Actas de infracción practicadas por los mismos hechos, en la forma que reglamentariamente se establezca.»

Seis. Se suprimen el apartado segundo del número 3 del artículo 33 del texto refundido de la Ley de Seguridad Social, aprobado por Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, sobre procedimiento de apremio y título ejecutivo, y la disposición adicional vigesimoquinta del texto refundido de la Ley de Seguridad Social, aprobado por Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, sobre Aplicación gradual en la expedición de actas de liquidación y del documento único de actas de infracción y de liquidación.

Artículo 35. Suministro de información a las entidades gestoras de las prestaciones económicas de la Seguridad Social.

Se modifica el apartado dos del artículo 31 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que queda redactado en los siguientes términos:

«Dos. Por los Registros Civiles, dependientes de la Dirección General de Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, en colaboración con los correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda, se facilitarán a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, responsables de la gestión de las prestaciones económicas, y dentro del plazo de tres meses, a partir de la fecha en que aparezcan los hechos respectivos, los datos personales informatizados de todas las defunciones, así como de los matrimonios de las personas viudas.

Los datos que se faciliten deberán identificar, en todo caso, nombre y apellidos, documento nacional de identidad y domicilio.»

Artículo 36. Transacciones sobre derechos de la Seguridad Social.

Se adiciona un tercer párrafo al artículo 24 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la siguiente redacción:

«El carácter privilegiado de los créditos de la Seguridad Social, en los términos establecidos en el artículo 22 de esta Ley, otorga a la Tesorería General de la misma el derecho de abstención en los procedimientos concursales. Sin embargo, la Tesorería General podrá, en su caso, suscribir acuerdos o convenios concertados en el curso de los procesos concursales, para lo que requerirá únicamente autorización del órgano competente de dicha Tesorería General.»

Artículo 37. Reintegro de prestaciones indebidas.

Se añade un apartado 3 en el artículo 45 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido:

«3. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora.»

Artículo 38. Compensación de deudas con la Seguridad Social.

El procedimiento de compensación de deudas del sector público, establecido al amparo de la autorización concedida por el artículo 76 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, podrá ser aplicado, en las mismas condiciones, respecto de los importes adeudados a la Seguridad Social por las empresas privadas que reciben subvenciones o cualquiera otra clase de ayudas públicas.

Artículo 39. Extinción del derecho al subsidio.

Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 131 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el contenido siguiente:

«Sin perjuicio de las competencias que correspondan a los Servicios Públicos de Salud, los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social podrán expedir el correspondiente alta médica en el proceso de incapacidad temporal, a los exclusivos efectos de las prestaciones económicas de la Seguridad Social y en los términos que reglamentariamente se establezcan.»

CAPÍTULO II. Acción protectora del sistema de la Seguridad Social

Sección 1.ª Protección por desempleo

Artículo 40. Objeto de la protección por desempleo.

Se adiciona un nuevo párrafo en el apartado 3 del artículo 203 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la siguiente redacción:

«A estos efectos, se entenderá por reducción temporal de la jornada ordinaria aquella que se autorice por un período de regulación de empleo, sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el período que resta de la vigencia del contrato de trabajo.»

Artículo 41. Beneficiarios del subsidio por desempleo.

Se modifica la letra d) del artículo 215.1.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactada en los siguientes términos:

«d) Haber sido liberado de prisión y no tener derecho a la prestación por desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo superior a seis meses. Se entenderán comprendidos en dicha situación los menores liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido ingresados como consecuencia de la comisión de hechos tipificados como delito, siempre que, además de haber permanecido privado de libertad por el tiempo antes indicado, en el momento de la liberación sean mayores de dieciséis años.»

Artículo 42. Reanudación de la prestación o subsidio por desempleo.

Se adiciona un apartado 3 en el artículo 212 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido:

«3. La prestación o subsidio por desempleo se reanudará:

a)

De oficio por la Entidad Gestora, en los supuestos recogidos en la letra a) del apartado 1 siempre que el período de derecho no se encuentre agotado y que el trabajador figure inscrito como demandante de empleo.

b)

Previa solicitud del interesado, en los supuestos recogidos en las letras b), c) y d) del apartado 1 siempre que se acredite que ha finalizado la causa de suspensión, que, en su caso, esa causa constituye situación legal de desempleo, o que, en su caso, se mantienen los requisitos de carencia de rentas o existencia de responsabilidades familiares.

El derecho a la reanudación nacerá a partir del término de la causa de suspensión siempre que se solicite en el plazo de los quince días siguientes, y la solicitud implicará la inscripción como demandante de empleo si la misma no se hubiera efectuado previamente.

Si se presenta la solicitud transcurrido el plazo citado se producirán los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 209 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 219.»

Artículo 43. Protección por desempleo durante la tramitación de recursos contra sentencias que declaren la improcedencia del despido.

Se adiciona un apartado 3 al artículo 208 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:

«3. En el supuesto previsto en el apartado 1, letra b) del artículo 111 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, durante la tramitación del recurso contra la sentencia que declare la improcedencia del despido el trabajador se considerará en situación legal de desempleo involuntario, con derecho a percibir las prestaciones por desempleo, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el presente Título, por la duración que le corresponda conforme a lo previsto en los artículos 210 ó 216. 2 de la presente Ley, en función de los períodos de ocupación cotizada acreditados.»

Sección 2.ª Otras normas protectoras

Artículo 44. Asistencia a extranjeros.

El primer párrafo del número 1 del artículo 7 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda redactado de la siguiente forma:

«1. Estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes:...»

Artículo 45. Extinción del derecho al subsidio.

Se modifica el apartado 3 del artículo 131 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, cuando la extinción se produjera por el transcurso del plazo máximo fijado en el apartado a) del número 1 del artículo 128 o por alta médica con declaración de incapacidad permanente, los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquéllas al momento en que se haya agotado la incapacidad temporal.

En los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del apartado precedente, los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta.»

Artículo 46. Modificación de la pensión de orfandad.

El apartado 2 del artículo 175 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda redactado en los términos siguientes:

«2. En los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de 21 años de edad, o de 23 años si no sobreviviera ninguno de los padres.»

Artículo 47. Desempleo, incapacidad temporal y maternidad.

Se modifica el artículo 222.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, quedando redactado en los siguientes términos:

«Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total y pase a la situación de maternidad, percibirá la prestación por maternidad en la cuantía que corresponda.

El período de percepción de la prestación por desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de incapacidad temporal o maternidad. Durante dicha situación, la entidad gestora de las prestaciones por desempleo continuará satisfaciendo las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 206.»

CAPÍTULO III. Ayudas a los afectados por delitos de terrorismo

Artículo 48. Nueva redacción del artículo 94 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Uno. El primer párrafo del punto 10. a) del artículo 94 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, queda redactado en los siguientes términos:

«En las viviendas habituales de las personas físicas, serán objeto de resarcimiento los daños sufridos en la estructura, instalaciones y mobiliario que resulte necesario reponer para que aquellas recuperen sus condiciones anteriores de habitabilidad, excluyendo los elementos de carácter suntuario.»

Dos. El primer párrafo del punto 10 c) del artículo 94 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, queda redactado en los siguientes términos:

«Serán resarcibles los daños causados en vehículos particulares así como los sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas o mercancías, salvo los de titularidad pública.»

Tres. Se adiciona un nuevo párrafo d) al punto 10 del artículo 94 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con la siguiente redacción:

«d) La Administración General del Estado podrá contribuir a sufragar los gastos que origine el alojamiento provisional de aquellas personas que, como consecuencia de un atentado terrorista, tengan que abandonar temporalmente su vivienda y mientras se efectúan las obras de reparación. A estos efectos, podrá celebrar convenios o acuerdos con otras Administraciones públicas o con organizaciones especializadas en el auxilio o asistencia a damnificados en situaciones de siniestro o catástrofe.»

Cuatro. Se adiciona un nuevo apartado 12 al artículo 94 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con la siguiente redacción:

«12. Sin perjuicio de los resarcimientos y ayudas contempladas en los números anteriores, el Ministro de Interior podrá conceder, excepcionalmente, ayudas extraordinarias para paliar situaciones de necesidad personal o familiar de las víctimas, no cubiertas o cubiertas de forma notoriamente insuficiente por las ayudas ordinarias.»

Cinco. Se adiciona un nuevo apartado 13 al artículo 94 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con la siguiente redacción:

«13. El Ministerio del Interior podrá anticipar hasta 3.000.000 de pesetas, a cuenta de la percepción de la ayuda definitiva, en los casos en los que por la gravedad de las mutilaciones corporales sufridas a causa del atentado, sea razonable presumir una posterior declaración de incapacidad laboral permanente total, absoluta, o una gran invalidez de la víctima.»

CAPÍTULO IV. Pensiones públicas

Artículo 49. Modificación del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Uno. Se modifican los artículos 22 y 23 de la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 22.

1.

El personal militar, de carrera o de empleo, y los funcionarios civiles incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas que, como consecuencia de enfermedad o accidente, pasen a retiro o jubilación por inutilidad o incapacidad permanentes, tendrá derecho a pensión complementaria de inutilidad para el servicio cuando la enfermedad o lesión que motivó el retiro o jubilación le imposibilite de forma absoluta y permanente para todo trabajo, oficio o profesión, siempre que concurra alguna de las circunstancias previstas en el número 6 de este artículo.

2.

Causará, además, la prestación de gran invalidez quien, con derecho a la pensión complementaria de inutilidad para el servicio, acredite que la lesión o enfermedad que originó el retiro por incapacidad le produce pérdidas anatómicas o funcionales que requieran la asistencia de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida diaria, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

3.

Corresponde a los tribunales médicos militares u órganos médicos civiles competentes, según proceda, la calificación del grado inicial de incapacidad y al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) el reconocimiento y pago de la pensión de inutilidad para el servicio y de la prestación de gran invalidez.

4.

El personal retirado o jubilado por inutilidad o incapacidad permanentes que, al momento del retiro o jubilación, no alcance el grado de incapacidad absoluta y permanente requerido para acceder a la pensión de inutilidad para el servicio o, poseyendo éste, no sufra las pérdidas anatómicas o funcionales que originan la gran invalidez, podrá solicitar y, si procede, obtener de los tribunales médicos militares la revisión de su grado de incapacidad, una vez transcurrido el plazo de tres años contados a partir de la fecha de la declaración de retiro o jubilación, siempre que no haya alcanzado la edad fijada con carácter general para el retiro o jubilación forzosa.

5.

El derecho a la pensión de inutilidad para el servicio y, en su caso, a la prestación de gran invalidez podrá ejercitarse en cualquier momento posterior al reconocimiento de la pensión de retiro o jubilación por inutilidad o incapacidad permanentes, teniendo en cuenta:

a)

Si la solicitud se efectúa dentro del plazo de cinco años contados a partir de la fecha de retiro o jubilación y el grado de incapacidad permanente y absoluta quedó acreditado entonces, los efectos económicos se retrotraerán al día primero del mes siguiente a dicha fecha.

b)

En los restantes supuestos, los efectos económicos iniciales de la pensión de inutilidad y de la prestación de gran invalidez se producirán desde el día primero del mes siguiente al de la presentación de la oportuna petición debidamente documentada.

6.

Solamente podrá causar pensión de inutilidad para el servicio y, en su caso, la prestación de gran invalidez quien, en el momento de la declaración del retiro o jubilación por incapacidad permanente, se encuentre:

a)

En la situación administrativa de servicio activo, disponible o servicios especiales, siempre que estos últimos se encuentren de alta en el ISFAS y al corriente en el pago de la cotización.

b)

En la situación administrativa de reserva, siempre que se ocupe destino asignado por el Ministro de Defensa o el del Interior, según proceda, de acuerdo con las previsiones de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, o 28/1994, de 18 de octubre, por la que se contempla el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

7.

La pensión de inutilidad para el servicio se regirá por los preceptos contenidos en la presente Ley y supletoriamente por la legislación de clases pasivas.

8.

Las prestaciones recuperadoras, en su caso, a que se refiere el artículo 13,1,3) de la presente Ley serán las que se determinen reglamentariamente.

Artículo 23.

1.

La pensión de inutilidad para el servicio será la diferencia entre la pensión de retiro o jubilación por inutilidad o incapacidad permanentes en el Régimen de Clases Pasivas, computada al año y en su cuantía inicial, y el 100 por 100 del haber regulador anual que haya servido de base para el cálculo de la indicada pensión, aun cuando ésta se haya determinado por el 200 por 100 de dicho haber regulador por tener su causa en acto de servicio. La cuantía mínima de la pensión será el 7 por 100 del haber regulador al 100 por 100, sin perjuicio de lo establecido en los números 4 y 5 de este artículo.

La pensión se abonará por meses vencidos y en doce mensualidades.

2.

La cuantía de la prestación de gran invalidez, destinada a remunerar a la persona que atienda al gran inválido, será igual al 50 por 100 de la pensión de retiro o jubilación de clases pasivas, computada al año y en su cuantía inicial, con el límite del 50 por 100 del importe máximo establecido para las pensiones públicas en la fecha de arranque de aquélla.

La prestación se abonará igualmente por meses vencidos y en doce mensualidades.

A petición del interesado o de su representante debidamente autorizado, se podrá conceder la sustitución por el alojamiento y cuidado del individuo, a cargo y por cuenta del ISFAS, en régimen de internado en un centro asistencial referido adecuado, siempre que estos gastos no representen para el Instituto un incremento superior al 10 por 100 de la prestación total.

3.

Las pensiones de inutilidad para el servicio y las prestaciones de gran invalidez no serán objeto de revalorización, salvo que se determine otra cosa expresamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

4.

La pensión de inutilidad para el servicio tendrá la consideración, a todos los efectos, de pensión pública y le resultarán de aplicación las normas sobre limitaciones de las pensiones públicas.

La prestación de gran invalidez aun cuando en su caso se abone conjuntamente con aquélla, no tiene la consideración de pensión pública.

5.

Si la pensión de retiro o jubilación de clases pasivas más la de inutilidad para el servicio superasen el límite que con carácter anual se fija en la legislación sobre pensiones públicas, el ISFAS minorará o no abonará, según proceda, la pensión reconocida, y dejará en suspenso su devengo hasta que la pensión de inutilidad no esté afectada por el citado límite.»

Dos. La regulación contenida en el número uno precedente se aplicará cuando los hechos causantes se hayan producido desde el 1 de enero de 1998.

Tres. El personal militar perteneciente al extinguido Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria que hubiera pasado a retirado o a la situación de segunda reserva de oficiales generales, en aplicación de la disposición final sexta de la Ley 17/1989, continuará excluido de la acción protectora de la pensión de inutilidad para el servicio y de la prestación de gran invalidez reguladas en esta Ley.

TÍTULO III. Del personal al servicio de las Administraciones Públicas

CAPÍTULO I. Retribuciones y situaciones

Sección 1.ª Modificación del régimen de los funcionarios públicos

Artículo 50. Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Uno. Se modifica el artículo 30.1.f) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la siguiente redacción:

«El funcionario, que por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años, anciano que requiera especial dedicación o a un disminuido psíquico o físico que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la disminución de su jornada de trabajo, con la reducción proporcional de sus retribuciones. Reglamentariamente se determinará la disminución de jornada de trabajo y la reducción proporcional de retribuciones.»

Dos. Se incorpora una disposición adicional vigesimocuarta a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la siguiente redacción:

«El personal de la policía local, de los servicios de extinción de incendios y de los agentes rurales de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales queda exceptuado de la posibilidad de permanencia voluntaria en la situación de servicio activo prevista en el artículo 33 de la presente Ley.

La presente disposición adicional se considera base del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución y en consecuencia aplicable al personal de todas las Administraciones Públicas.»

Sección 2.ª Personal al servicio de las Instituciones de la Seguridad Social

Artículo 51. Integración del personal fijo del hospital «Santos Reyes», de Aranda de Duero (Burgos), en las categorías de personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.

El personal fijo del hospital «Santos Reyes», de Aranda de Duero (Burgos), gestionado por el Instituto Nacional de la Salud, podrá integrarse en las correspondientes categorías de personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, de conformidad con las categorías laborales de origen, con respeto a los requisitos de titulación previstos en el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, y en términos análogos a los establecidos con carácter general en el Real Decreto 1343/1990, de 11 de octubre.

Artículo 52. Provisión de los puestos de jefes de servicio y sección de unidades de asistencia especializada del Instituto Nacional de la Salud.

Uno. Los puestos de jefes de servicio y sección de carácter asistencial en las unidades de asistencia especializada del Instituto Nacional de la Salud se proveerán mediante convocatoria pública en la que podrán participar todos los facultativos con nombramiento de personal estatutario que ostenten plaza en propiedad en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, mediante un procedimiento de selección basado en la evaluación del currículum profesional de los aspirantes y en un proyecto técnico relacionado con la gestión de la unidad asistencial.

Dos. El Gobierno desarrollará por Real Decreto las normas contenidas en el presente artículo.

Artículo 53. Modificación del Real Decreto-ley sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud.

Uno. Se añade al artículo 2.3 b) del Real Decreto- ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre Retribuciones del Personal Estatutario del INSALUD, el siguiente párrafo:

«El complemento específico que corresponda al personal facultativo adscrito a Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependientes del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) tendrá carácter personal por lo que podrá renunciarse al mismo.»

Dos. Se añade la siguiente disposición final al Real Decreto-ley 3/1987 de 11 de septiembre, que será la número cuatro:

«Se autoriza al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y a los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas a adoptar las disposiciones oportunas para posibilitar la renuncia al complemento específico por parte del personal facultativo en las condiciones que se determinen y de acuerdo con las establecidas en los artículos 30 y siguientes de la Ley 9/1987 de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, según la redacción dada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.»

Artículo 54. Nombramiento de facultativos para la prestación de servicios de atención continuada.

Uno. En el ámbito de las instituciones sanitarias del Instituto Nacional de la Salud y de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas podrán realizarse nombramientos de facultativos, para la prestación de servicios de atención continuada fuera de la jornada establecida con carácter general y en las condiciones previstas para dicha prestación, en aquellas unidades en que resulte necesario para el mantenimiento de la atención continuada.

Dos. El personal así designado, no ocupará plaza de plantilla ni adquirirá, en ningún caso, la condición de titular en propiedad de las instituciones sanitarias públicas. Su cese se producirá en el momento en que varíen las circunstancias que determinaron su nombramiento y que deberán figurar expresamente en éste.

Artículo 55. Régimen disciplinario del personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.

Uno. Se incluye un nuevo apartado en los artículos 66.3, apartado m), del Estatuto Jurídico de Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre; 124, apartado 15, del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, del Ministerio de Trabajo; 65.3, apartado m), del Estatuto del Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 5 de julio de 1971, del Ministerio de Trabajo, con la siguiente redacción:

«El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.»

Dos. Se incluye un nuevo apartado en los artículos 66.4, apartado g), del Estatuto Jurídico de Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre; 125, apartado 14, del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, del Ministerio de Trabajo; 65.4, apartado m), del Estatuto del Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 5 de julio de 1971, del Ministerio de Trabajo, con la siguiente redacción:

«El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.»

Sección 3.ª Normas reguladoras de determinados funcionarios al servicio de la Hacienda Pública

Artículo 56. Reestructuración del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Uno. Cuerpo Técnico del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Se crea el Cuerpo Técnico del Servicio de Vigilancia Aduanera, perteneciente al grupo A de los contemplados en el artículo 25 de la Ley 30/1984 y adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Dicho Cuerpo se estructurará en las especialidades que a continuación se señalan, siendo necesario para el ingreso en cada una de ellas, sin perjuicio de los demás requisitos que pueda establecer la oportuna convocatoria, estar en posesión de la titulación que respectivamente se indica:

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