Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

Rango Ley
Publicación 1997-12-31
Última actualización 2022-01-01
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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3.5 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento homeopático sin indicación terapéutica: 80.000.

3.6 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento homeopático autorizado y registrado anteriormente: 45.000.

3.7 Procedimiento de modificación de la autorización para la comercialización otorgada a un medicamento homeopático: 54.000.

3.8 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada a un medicamento homeopático con indicación terapéutica: 150.000.

3.9 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada a un medicamento homeopático sin indicación terapéutica: 40.000.

3.10 Presentación de cada declaración anual simple de intención de comercializar un medicamento homeopático ya autorizado, por parte de su titular: 5.000.

Grupo IV. Gases medicinales:

4.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio farmacéutico de gases medicinales: 125.000.

4.2 Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de un laboratorio farmacéutico de gases medicinales: 11.000.

4.3 Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de apertura de laboratorio de gases medicinales: 80.000.

4.4 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un gas medicinal: 325.000.

4.5 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un gas medicinal: 45.000.

4.6 Procedimiento de modificación de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un gas medicinal: 54.000.

4.7 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada a un gas medicinal: 150.000.

4.8 Presentación de cada declaración anual simple de intención de comercializar un gas medicinal ya autorizado, por parte de su titular: 5.000.

Grupo V. Investigación clínica:

5.1 Procedimiento de calificación de un producto en fase de investigación: 320.000.

5.2 Procedimiento de autorización o notificación de ensayos clínicos: 15.000.

Grupo VI. Inspecciones a petición de parte:

6.1 Actuaciones inspectoras individualizadas a petición de parte, salvo en los supuestos de denuncia o a petición de una asociación de usuarios o consumidores representativa: 250.000.

Grupo VII. Certificaciones e informes:

7.1 Procedimiento de expedición de una certificación: 15.000.

7.2 Expedición a petición del interesado del informe de evaluación de un medicamento traducido al idioma inglés para iniciar un Procedimiento de Reconocimiento Mutuo: 250.000.

Grupo VIII. Productos sanitarios, cosméticos y productos de higiene:

8.1 Procedimiento de declaración especial de cosméticos: 66.000.

8.2 Procedimiento de registro y autorización individualizada para productos de higiene y desinfectantes: 66.000.

8.3 Procedimiento de registro, inscripción y homologación de productos sanitarios: 66.000.

8.4 Procedimiento de registro sanitario de implantes clínicos y reactivos de diagnóstico de virus Retroviridae: 109.000.

8.5 Procedimiento de modificación y convalidación de productos de higiene, desinfectantes y productos sanitarios: 23.000.

8.6 Procedimiento de expedición de una certificación: 15.000.

8.7 Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y desinfectantes:

Establecimiento de fabricación: 97.000.

Establecimiento de importación: 50.000.

8.8 Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y desinfectantes en lo referente a su emplazamiento:

Establecimiento de fabricación: 97.000.

Establecimiento de importación: 50.000.

8.9 Procedimiento de modificación de la licencia de funcionamiento de establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y desinfectantes: 23.000.

8.10 Procedimiento de autorización de confidencialidad de ingredientes cosméticos: 66.000.

8.11 Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productores sanitarios:

Establecimiento de fabricación, agrupación: 97.000.

Establecimiento de importación: 50.000.

8.12 Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos sanitarios en lo referente a su emplazamiento:

Establecimiento de fabricación, agrupación: 97.000.

Establecimiento de importación: 50.000.

8.13 Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos sanitarios: 23.000.

8.14 Procedimiento de revalidación de la licencia de establecimientos de productos sanitarios, cosméticos, desinfectantes y productos de higiene:

Establecimiento de fabricación: 70.000.

Establecimiento de importación: 43.000.

8.15 Autorización de investigación clínica: 39.000.

8.16 Informe de evaluación de sustancia medicinal incorporada en un producto sanitario: 200.000.

8.17 Certificación del marcado CE inicial: 1.320.000.

8.18 Certificación del marcado CE complementaria: 190.000.

8.19 Informe del seguimiento del marcado CE: 395.000.

Grupo IX. Medicamentos veterinarios:

9.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio farmacéutico: 131.000.

9.2 Presentación de la notificación de la transmisión de la titularidad de un laboratorio farmacéutico: 11.000.

9.3 Modificación de la autorización ya otorgada de apertura de un laboratorio farmacéutico: 131.000.

9.4 Otorgamiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica de uso veterinario esencialmente similar: 109.000.

9.5 Otorgamiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica distinta de la contemplada en el punto 9.4: 610.000.

9.6 Transmisión de la titularidad de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica: 87.000.

9.7 Modificación de autorización de comercialización e inscripción en el registro otorgado a una especialidad farmacéutica de uso veterinario que afecta a las sustancias activas, indicación terapéutica, a la información de la ficha técnica, a la dosificación o a la forma farmacéutica, así como otras modificaciones definidas como de "importancia mayor" en el Reglamento (CE) número 541/95 de la Comisión: 326.000.

9.8 Modificación de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro otorgada una especialidad farmacéutica cuando se refiere a las modificaciones definidas como de "importancia menor" en el Reglamento (CE) 541/95 de la Comisión: 54.000.

9.9 Renovación quinquenal de la autorización de comercialización: 105.000.

9.10 Declaración anual simple de intención de comercialización: 11.000.

9.11 Calificación de un producto en fase de investigación clínica: 27.000.

9.12 Autorización de ensayo clínico: 15.000.

9.13 Actuaciones inspectoras a instancia de parte, salvo en los supuestos de denuncia o a petición de una asociación de usuarios o consumidores representativa: 131.000.

9.14 Informe de evaluación a petición del interesado para iniciar un procedimiento de reconocimiento mutuo: 131.000.

Grupo X. Productos zoosanitarios:

10.1 Procedimiento de autorización de apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios: 96.000.

10.2 Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de la autorización de apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios: 11.000.

10.3 Procedimiento de revalidación de la autorización de apertura otorgada a una entidad elaboradora de productos zoosanitarios: 19.000.

10.4 Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios y plaguicidas de uso ganadero: 96.000.

10.5 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario: 65.000.

10.6 Procedimiento de notificación de transmisión de la titularidad de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario: 11.000.

10.7 Procedimiento de modificación de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario: 16.000.

10.8 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario: 22.000.

10.9 Procedimiento de expedición de certificaciones: 3.000.»

Artículo 15. Tarifas de Aproximación.

Uno. La Tarifa de Aproximación retribuye los servicios de navegación aérea prestados para seguridad de la circulación aérea y fluidez de sus movimientos en esta fase de vuelo.

La Tarifa de Aproximación será de aplicación en todos los aeropuertos y bases aéreas abiertas al tráfico civil. Se consideran las operaciones de aproximación y despegue como un solo servicio a efectos de esta tarifa.

Dos. La Tarifa de Aproximación no será de aplicación a los siguientes tipos de vuelos:

1. Los vuelos efectuados por aeronaves cuyo peso máximo autorizado al despegue sea igual o inferior a dos toneladas métricas.

2. Los vuelos efectuados exclusivamente para el transporte de Soberanos, Jefes de Estado y de Gobierno, así como de Ministros en misión oficial.

3. Los vuelos de búsqueda o salvamento autorizados por un organismo de Servicio Aéreo de Rescate (SAR) competente.

4. Los vuelos efectuados exclusivamente para verificar el equipamiento utilizado o destinado a ser utilizado para ayudas a la navegación aérea.

5. Los vuelos de aeronaves de Estado españolas.

6. Los vuelos de las aeronaves de Estado de aquellos países con los que existan acuerdos de reciprocidad.

7. Los vuelos de entrenamiento efectuados exclusivamente para obtener una licencia de piloto o una cualificación para personal navegante, cuando se haga mención específica en el correspondiente plan de vuelo.

Tres. Resultan obligados al pago de la presente tarifa los explotadores de las aeronaves que realicen las maniobras de aproximación y salida de los aeropuertos españoles. En el caso de que el nombre del explotador no sea conocido, se estimará que el propietario es el explotador de la misma, salvo que él establezca la persona que tiene esta condición. Asimismo, en el supuesto de que una aeronave realice la maniobra de salida fletada por explotador distinto al de la aproximación, será este último el que quedará obligado al pago de la tarifa.

Cuatro. La tarifa será exigible desde el momento en que cualquier aeronave tome tierra en alguno de los aeropuertos españoles, y se liquidará, o con antelación a la salida de la misma, o con una periodicidad, al menos, mensual.

Cinco. El importe de la presente tarifa será el que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:

R = T × Pn

En la cual:

R = Precio total a pagar por operación.

T = Tarifa unitaria.

P = Peso máximo autorizado al despegue de la aeronave, expresado en toneladas métricas, tal como figura en el certificado de aeronavegabilidad o en el manual de vuelo de la misma, o en cualquier otro documento oficial equivalente.

n = Coeficiente de ponderación, 0,9.

Seis. La tarifa unitaria se fijará anualmente por el Ministerio de Fomento, en función de los costes del servicio y del número de aeronaves estimadas que hagan uso de dicho servicio.

Dicha tarifa unitaria será bonificada en el ejercicio 1998 en un 67 por 100 de su importe y en 1999 en un 34 por 100 de su importe, aplicándose en su integridad a partir del 1 de enero del año 2000.

1. Como consecuencia de dicha bonificación, para el ejercicio 1998, la tarifa unitaria queda reducida a las siguientes cantidades:

Los aeropuertos de Madrid/Barajas, Barcelona, Gran Canaria, Málaga, Palma de Mallorca, Tenerife/Sur, Alicante, Lanzarote, Sevilla, Valencia, Menorca e Ibiza: 202 pesetas.

Los aeropuertos de Bilbao, Santiago, Fuerteventura y Tenerife/Norte: 182 pesetas.

Los aeropuertos de Almería, Asturias, Girona, Granada, La Palma, Santander, Zaragoza, Córdoba, A Coruña, El Hierro, Madrid/Cuatro Vientos, Melilla, Pamplona, San Sebastián, Vigo, Vitoria, Badajoz, Jerez, Murcia/San Javier, Reus, Valladolid, Salamanca, Sabadell, Son Bonet y el resto de los aeropuertos gestionados por el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea no incluidos en los apartados anteriores: 152 pesetas.

2. La presente clasificación podrá ser modificada por el Ministerio de Fomento en función del tráfico que los mismo soporten.

Siete. La gestión y cobro de la presente tarifa corresponde al Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. No obstante lo anterior, podrá encomendarse el cálculo, la facturación, la contabilidad y el cobro de la presente tarifa a la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (EUROCONTROL), conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 3. o ,2,I)del Acuerdo Multilateral de 12 de febrero de 1981, relativo a las tarifas por Ayudas a la Navegación Aérea, ratificado por Instrumento de 14 de abril de 1987, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 138, de 10 de junio, rigiéndose tal gestión y cobro por dicho Acuerdo Multilateral, y por lo dispuesto en el Decreto 1675/1972, de 28 de junio, sobre Tarifas por Uso de la Red de Ayudas, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 158, de 3 de julio, y por las disposiciones que se dicten conforme a los mismos.

Véase el art. 22 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, Ref. BOE-A-2001-24965, que regula la "Tasa de aproximación".

Se modifican los apartados 6 y 7 por la disposición adicional 8.1 y 2 de la Ley 25/1998, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1998-16714

Artículo 16. Tasas por la Prestación de Servicios de Control Metrológico.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria d) de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21831

Artículo 17. Tasa por Expedición de Títulos Profesionales Marítimos y de Recreo.

Uno. Se crea la Tasa por Expedición de Títulos Profesionales Marítimos y de Recreo que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de expedición o renovación de títulos profesionales y certificados de seguridad y especialidad marítima, necesarios para el ejercicio de la profesión en buques de acuerdo con las disposiciones vigentes, y expedición o renovación de títulos necesarios para el manejo de embarcaciones de recreo.

Tres. El devengo de la tasa se producirá en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible.

Cinco. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

Tarifa primera. Expedición de Títulos Profesionales de la Marina Mercante: 30,05 euros.

Tarifa segunda. Expedición de Certificados de Especialidad y Seguridad Marítimas: 4,21 euros.

Tarifa tercera. Expedición de Títulos de Recreo: 30,05 euros.

Tarifa cuarta. Otros servicios:

1. Expedición o renovación de Tarjetas de Identidad Marítima: 6,01 euros.

2. Expedición del Título de Patrón de Embarcaciones de Recreo por posesión del Título de Patrón de Embarcaciones Deportivas de Motor más Vela: 6,01 euros.

3. Compulsa de documentos no incorporados al expediente: 0,60 euros.

Seis. El pago de la tasa se realizará en papel de pagos al Estado, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 230/1963, de 11 de febrero.

Siete. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento.

Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 5 por el apartado 8 de la Resolución 12/2001, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-24242

Artículo 18. Tasa por Derechos de Examen.

Uno. La Tasa por Derechos de Examen se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la participación como aspirantes en pruebas selectivas de acceso o de promoción a los Cuerpos y Escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas por la Administración pública estatal, así como en pruebas de aptitud que ésta organice como requisito previo para el ejercicio de profesiones reguladas de la Unión Europea.

Tres. El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de inscripción en las pruebas selectivas o de aptitud a que se refiere el apartado anterior.

La solicitud no se tramitará hasta tanto se haya efectuado el pago, conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca.

Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la inscripción como aspirantes en las pruebas selectivas o de aptitud a que se refiere el segundo apartado de este artículo.

Cinco. Estarán exentas del pago de la tasa:

a)

Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

b)

Las personas que figuraren como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de un mes anterior a la fecha de convocatoria de pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas por la Administración pública estatal en las que soliciten su participación. Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hubieren rechazado oferta de empleo adecuado ni se hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales y que, asimismo, carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional.

c)

Los aspirantes en pruebas selectivas de acceso a militares profesionales de Tropa y Marinería.

d)

Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, a los efectos regulados en el presente artículo, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.

Seis. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 las personas que participen en procesos de funcionarización y promoción interna.

Siete. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

Tarifa primera. Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de titulación A, o como laboral fijo al nivel 1 o a las Escalas Superiores de las Fuerzas Armadas: 24,04 euros.

Tarifa segunda. Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de titulación B, o como laboral fijo al nivel 2 o a Escalas Medias o Técnicas de las Fuerzas Armadas y militares de empleo de la categoría de oficial: 18,03 euros.

Tarifa tercera. Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de titulación C, o como laboral fijo a los niveles 3 y 4 o a Escalas Básicas de las Fuerzas Armadas:12,02 euros .

Tarifa cuarta. Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de titulación D, o como personal laboral fijo a los niveles 5 y 6: 9,02 euros .

Tarifa quinta. Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de titulación E, o como laboral fijo a los niveles 7, 8 y 9: 7,21 euros.

Tarifa sexta. Para acceso, a las pruebas de aptitud que organice la Administración pública como requisito previo para el ejercicio de profesiones reguladas de la Unión Europea: 36,06 euros.

Ocho. Las cuantías exigibles por la tasa se consignarán expresamente en las disposiciones que convoquen las pruebas selectivas.

Nueve. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, de 20 de diciembre de 1990.

Diez. La gestión de la tasa se efectuará, en cada caso, por los servicios competentes del Ministerio convocante de las pruebas selectivas o de aptitud.

Se añade la letra d) al apartado 5 por la disposición final 5 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8468#dfquinta.

Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 7 por Resolución 3/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21037

Se modifican los apartados 5 y 7 por el art. 14 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786

Se modifica el apartado 5 por el art. 17 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155

Artículo 19. Tasa por Inspecciones y Controles Veterinarios de Animales Vivos que se introduzcan en territorio nacional procedentes de Países no Comunitarios.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 8/2003, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2003-8510

Se convierten a euros las tarifas contempladas en el apartado 6 por el apartado 5 de la Resolución 10/2001, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2001-22219

Se modifica el apartado 6.b) por el art. 8 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155

Artículo 20. Tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual.

Uno. Las tasas por servicios prestados por el Registro Central de la Propiedad Intelectual se regirán por esta ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios:

1. Tramitación de expedientes de solicitud de inscripción registral.

2. Anotaciones, cancelaciones y demás modificaciones de los asientos registrales, incluidos los traslados.

3. Expedición de certificados, notas simples y listados de obras, copias de obras y documentación, y autenticación de firmas.

Tres. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud que inicie la actuación del Registro Central de la Propiedad Intelectual y se exigirá por este con ocasión de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.

Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas que soliciten los servicios mencionados en el apartado dos de este artículo.

Cinco. Habida cuenta del distinto coste del servicio o de la actividad que constituye el hecho imponible, se establecen tasas diferenciadas para los procedimientos presenciales y los telemáticos.

a)

La cuantía de la tasa para la tramitación de los expedientes de solicitud presentados presencialmente será la siguiente:

1. Tramitación de expedientes de solicitud de inscripción registral, anotación preventiva, cancelación o modificación de asientos registrales.

1.1 Por la inscripción registral de cada creación original: 14,97 euros.

1.2 Por cada anotación preventiva, cancelación o modificación de asientos registrales: 16,78 euros.

2. Tramitación de expedientes de solicitud de publicidad registral.

2.1 Por expedición de certificados positivos o negativos, por cada uno: 16,66 euros.

2.2 Por expedición de notas simples y listados de obras positivos o negativos, por cada uno: 12,76 euros.

2.3 Por expedición de copia certificada de obra o documentación, por cada una: 26,16 euros. Al importe de esta tasa se añadirá el importe del precio público devengado por las copias realizadas.

2.4 Por autenticación de firmas: 4,87 euros.

b)

La cuantía de la tasa para la tramitación de los expedientes de solicitud presentados telemáticamente será la siguiente:

1. Tramitación de expedientes de solicitud de inscripción registral, anotación preventiva, cancelación o modificación de asientos registrales.

1.1 Por la inscripción registral de cada creación original: 8,26 euros.

1.2 Por cada anotación preventiva, cancelación o modificación de asientos registrales: 9,23 euros.

2. Tramitación de expedientes de solicitud de publicidad registral.

2.1 Por expedición de certificados positivos o negativos, por cada uno: 9,11 euros.

2.2 Por expedición de notas simples y listados de obras positivos o negativos, por cada uno: 5,21 euros.

2.3 Por expedición de copia certificada de obra o documentación, por cada una: 18,61 euros. Al importe de esta tasa se añadirá el importe del precio público devengado por las copias realizadas.

Seis. La liquidación de la tasa presencial se realizará al solicitarse el servicio de que se trate por el Registrador Central o por el funcionario responsable de la oficina provincial correspondiente. La liquidación de la tasa telemática se realizará mediante medios electrónicos.

Siete. El pago de la tasa presencial se realizará al presentarse la solicitud, mediante el ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda y Función Pública. El pago de la tasa telemática se realizará al presentarse la solicitud, mediante el ingreso a través de los medios electrónicos disponibles. La justificación del abono de la tasa será requisito necesario para iniciar la tramitación del expediente.

Ocho. La gestión de la tasa se llevará a cabo por los servicios competentes del Ministerio de Cultura y Deporte.

Se modifica por la disposición final 5 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653

Se modifica por el art. 22 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936

Artículo 21. Tasa por Participación en Pruebas Oficiales para la Obtención del Certificado de Profesionalidad.

Uno. Se crea la Tasa por Participación en Pruebas Oficiales para la Obtención del Certificado de Profesionalidad.

Esta tasa se regirá por el presente artículo y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la participación en las pruebas oficiales que convoque el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para la obtención del certificado de profesionalidad según los requisitos y con el procedimiento que se fijan en el Real Decreto 797/1995, de 19 de mayo, por el que se establecen directrices sobre los certificados de profesionalidad y los correspondientes contenidos mínimos de formación profesional ocupacional.

Tres. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de acceso a las pruebas oficiales para la obtención del certificado de profesionalidad, siendo preciso el previo pago de la tasa para poder participar en las mismas.

Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que presenten la solicitud de participación en las pruebas.

Cinco. La cuantía de la tasa será de 30,05 euros.

Seis. El pago de la tasa se hará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, siéndole de aplicación lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990.

Siete. La gestión de la tasa corresponde al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Reglamentariamente podrán establecerse los supuestos de exención de la tasa para sector en paro y especialmente desfavorecidos.

Se convierte a euros la cuantía contemplada en el apartado 5 por el apartado 2 de la Resolución 5/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21039

Artículo 22. Tasas por Prestación de Servicios y Realización de Actividades en Materia de Navegación Aérea.

Uno. Se crea la Tasa por Prestación de Servicios y Realización de Actividades de la Administración del Estado en Materia de Navegación Aérea, que se regirá por lo establecido en la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa los siguientes servicios o actividades:

Tarifa primera. Expedición, renovación y modificación de la Licencia de Técnico de Mantenimiento de Aeronaves.

Tarifa segunda. Expedición, renovación, mantenimiento de validez de aprobación y modificación de licencia de centros de mantenimiento de aeronaves.

Tarifa tercera. Expedición, renovación, mantenimiento de validez de aprobación y modificación del certificado de declaración de competencia para operadores aéreos (AOC).

Tarifa cuarta. Expedición de autorizaciones especiales relacionadas con la operación (MNPS, PRNAV, BRNAV, CATII/III, RVSM, RNP 10 y ETOPS).

Tarifa quinta. Expedición y renovación del Certificado de Aeronavegabilidad de una Aeronave, expedición del Certificado de Aeronavegabilidad para la Exportación de una Aeronave y expedición de Testimonio de Convalidación de Certificado de Aeronavegabilidad Extranjero.

Tarifa sexta. Aprobación y renovación de la Aprobación de Entrenadores/Simuladores de vuelo.

Tarifa séptima. Expedición de Certificado de Tipo para un Modelo de Aeronave, Motor o Hélice.

Tarifa octava. Expedición de Certificado de Tipo para un Modelo de Aeronave, Motor o Hélice cuando haya seguido un proceso de certificación conjunta JAA.

Tarifa novena. Expedición de Títulos y Primera Licencia de Personal Técnico de Vuelo, así como de piloto privado de avión y de helicóptero, piloto de planeador y piloto de globo libre.

Tarifa décima. Renovación/Revalidación de las Licencias de Personal Técnico de Vuelo así como de Pilotos Privados de Avión y de Helicóptero, Piloto Planeador y Piloto de Globo libre.

Tarifa undécima. Expedición y renovación de Certificados de Tripulante de Cabina de Pasajeros (TCP).

Tarifa duodécima. Verificación de competencia de pilotos.

Tarifa decimotercera. Prueba en vuelo para la habilitación de tipo en aeronave.

Tarifa decimocuarta. Reconocimiento de instructores de vuelo de compañías.

Tarifa decimoquinta. Expedición de aprobación, mantenimiento de validez de aprobación y modificaciones del alcance de aprobación de una empresa como organización de diseño.

Tarifa decimosexta. Expedición de aprobación, mantenimiento de validez de aprobación y modificaciones del alcance de aprobación de una empresa como organización de producción (de productos aeronáuticos).

Tarifa decimoséptima. Inscripción de una Aeronave y expedición del Certificado de Matrícula de una aeronave, inscripción del Certificado de Matrícula Provisional de una Aeronave e inscripción registral por cambio del titular, novación, modificación y cancelación de una aeronave.

Tarifa decimoctava. Expedición e inscripción de la Cédula de Identificación e inscripción del cambio de titular o cancelación de una aeronave ultraligera.

Tarifa decimonovena. Emisión de certificados de titularidad, cargas, flota, notas informativas y reconocimientos de firmas.

Tarifa vigésima. Expedición y mantenimiento de la autorización de personal o entidad colaboradora.

Tarifa vigésima primera. Expedición y renovación de la autorización de un centro médico aeronáutico y de un médico examinador aéreo.

Tarifa vigésima segunda. Expedición del Título y Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo.

Tarifa vigésima tercera. Expedición de licencias restringidas del Personal Técnico de Vuelo.

Tarifa vigésima cuarta. Actualización de licencias de Personal Técnico de Vuelo, Controladores de Tránsito Aéreo, Pilotos Privados de Avión y de Helicóptero, Piloto de Planeador, Piloto de Globo libre, y certificados de TCP'S. Anotación de habilitaciones, anotación de títulos, anotación del Certificado de Operador Radiofonista Internacional, duplicados de licencias, títulos y certificados de TCP, levantamiento de restricciones, anotación de categorías II/III para operaciones ILS.

Tarifa vigésima quinta. Prueba práctica de habilitación y rehabilitación de instructor de vuelo.

Tarifa vigésima sexta. Expedición de certificaciones de experiencia de vuelo.

Tarifa vigésima séptima. Autorización y renovación de la Autorización de Escuelas de Vuelo de Piloto Comercial.

Tarifa vigésima octava. Realización de las pruebas teóricas correspondientes a los cursos reconocidos de piloto comercial, habilitación IFR y piloto de transporte de línea aérea.

Tarifa vigésima novena. Realización de las pruebas de vuelo correspondientes a los cursos reconocidos de piloto comercial, habilitación IFR y piloto de transporte de línea aérea.

Tarifa trigésima. Autorización y renovación de Escuelas de Tripulantes de Cabina de Pasajeros

Tarifa trigésima primera:

Reconocimiento de Licencias de pilotos de aeronaves emitidas en países de la Unión Europea a ciudadanos de la misma.

Transformación de título y licencia nacional a licencia JAR-FCL.

Validación de licencias extranjeras de conformidad con la normativa JAR-FCL.

Tarifa trigésima segunda. Expedición de la declaración de conformidad aeronáutica de las demostraciones aéreas.

Tres. Serán sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios o la realización de actividades que constituyen el hecho imponible.

Cuatro. Las cuantías de las tasas serán las siguientes:

Tarifa primera:

a)

Expedición de la licencia: 36,06 euros.

b)

Renovación de la licencia: 18,03 euros.

c)

Modificación de la licencia: 24,04 euros.

Tarifa segunda:

a)

En los supuestos de expedición de la licencia:

Para aeronaves de menos de 5.700 kilogramos de peso máximo al despegue, motores, hélices o componentes de aeronaves: 901,52 euros.

Para aeronaves de 5.700 o más kilogramos de peso máximo al despegue: 1.803,04 euros.

b)

En los supuestos de expedición, renovación, mantenimiento de validez de aprobación y modificación de licencia de centros de mantenimiento de aeronaves.

Para aeronaves de menos de 5.700 kilogramos de peso máximo al despegue, motores, hélices o componentes de aeronaves: 601,01 euros.

Para aeronaves de 5.700 o más kilogramos de peso máximo al despegue: 1.202,02 euros.

Tarifa tercera:

a)

En los supuestos de expedición del Certificado de Declaración de Competencia:

Para compañías con aeronaves de menos de 2.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 1.202,02 euros.

Para compañías con aeronaves de más de 2.000 hasta 15.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 3.005,06 euros.

Para compañías con aeronaves de más de 15.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 6.010,12 euros.

b)

En los supuestos de expedición, renovación, mantenimiento de validez de aprobación y modificación del certificado de declaración de competencia para operadores aéreos (AOC).

Para compañías con aeronaves de menos de 2.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 901,52 euros.

Para compañías con aeronaves de más de 2.000 hasta 15.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 2.103,54 euros.

Para compañías con aeronaves de más de 15.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 4.207,08 euros.

Tarifa cuarta: 1682,83 euros por autorización y aeronave.

Tarifa quinta:

a)

La cuantía de la Tasa por Expedición del Certificado de Aeronavegabilidad o por expedición del Certificado para la Aeronavegabilidad para la Exportación será:

Hasta 2.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 120,20 euros.

De 2.001 hasta 5.700 kilogramos: 180,30 euros.

De 5.701 hasta 15.000 kilogramos: 240,40 euros.

De 15.001 hasta 50.000 kilogramos: 360,61 euros.

De 50.001 kilogramos y más: 601,01 euros.

b)

La cuantía de la tasa por renovación del Certificado de Aeronavegabilidad será del 50 por 100 de las fijadas en la letra anterior.

c)

La cuantía de la tasa por expedición de Testimonio de Convalidación del Certificado de Aeronavegabilidad será:

Hasta 2.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 300,51 euros.

De 2.001 hasta 5.700 kilogramos: 601,01 euros.

De 5.701 hasta 15.000 kilogramos: 901,52 euros.

De 15.001 hasta 50.000 kilogramos: 1.202,02 euros.

De 50.001 kilogramos y más: 1.502,53 euros.

Tarifa sexta:

a)

La cuantía de la Tasa por Aprobación será de 1.202,02 euros para entrenadores y de 2.404,05 euros para simuladores.

b)

La cuantía exigible por renovación de la Aprobación será el 50 por 100 de la establecida en la letra anterior.

Tarifa séptima:

a)

Aeronaves de menos de 750 kilogramos de peso máximo al despegue, globos y ultraligeros motorizados: 1.202,02 euros.

b)

Aeronaves de 750 hasta 1.500 kilogramos: 6.010,12 euros.

c)

Aeronaves de 1.501 hasta 5.700 kilogramos: 15.025,30 euros.

d)

Aeronaves de 5.701 kilogramos y más: 30.050,61 euros.

e)

Motores: 1.202,02 euros.

f)

Hélices: 601,01 euros.

Tarifa octava:

a)

Aeronaves: 601,01 euros.

b)

Motor: 300,51 euros.

c)

Hélice:120,20 euros.

Tarifa novena:

a)

Expedición de Título y Primera licencia de Personal Técnico de Vuelo: 150 euros.

b)

Expedición de Títulos y Primera licencia de piloto Privado de Avión y de Helicóptero, Piloto Planeador y Piloto de Globo Libre: 40 euros.

Tarifa décima:

a)

Personal Técnico de Vuelo: 90 euros.

b)

Piloto Privado de Avión y Helicóptero, Piloto de Planeador y Piloto de Globo libre: 20 euros.

Tarifa undécima:

a)

Expedición de certificados: 72,12 euros.

b)

Renovación de certificados: 36,6 euros.

Tarifa duodécima: 210,35 euros.

Tarifa decimotercera: 420,71 euros.

Tarifa decimocuarta: 300,51 euros.

Tarifa decimoquinta:

a)

En los supuestos de expedición de aprobación:

Menos de 10 trabajadores: 1.442,43 euros.

Desde 10 hasta 100 trabajadores: 2.884,86 euros.

Desde 101 hasta 300 trabajadores: 4.808,10 euros.

Más de 300 trabajadores: 6.010,12 euros.

b)

En los supuestos de mantenimiento de validez de aprobación, la cuantía de la tasa será del 25 por 100 de la establecida en la letra a) anterior.

c)

En los supuestos de modificaciones del alcance de la aprobación, la cuantía de la tasa será del 50 por 100 de la establecida en la letra a) anterior.

Tarifa decimosexta:

a)

En los supuestos de expedición de aprobación:

Menos de 10 trabajadores: 1.442,43 euros.

Desde 10 hasta 100 trabajadores: 2.884,86 euros.

Desde 101 hasta 300 trabajadores: 4.808,10 euros.

Más de 300 trabajadores: 6.010,12 euros.

b)

En los supuestos de mantenimiento de validez de aprobación, la cuantía de la tasa será del 25 por 100 de la establecida en la letra a) anterior.

c)

En los supuestos de modificaciones del alcance de la aprobación, la cuantía de la tasa será del 50 por 100 de la establecida en la letra a) anterior.

Tarifa decimoséptima:

a)

En los supuestos de inscripción de una aeronave y expedición del Certificado de Matrícula:

Aeronaves de menos de 2.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 90,15 euros.

Aeronaves de 2.000 hasta 5.700 kilogramos: 150,25 euros.

Aeronaves de 5.701 hasta 15.000 kilogramos: 180,30 euros.

Aeronaves de 15.001 hasta 50.000 kilogramos: 240,40 euros.

Aeronaves de 50.001 y más kilogramos: 300,51 euros.

b)

En los supuestos de inscripción del Certificado de Matrícula Provisional, las cuantías de la tasa para cada uno de los tramos de peso especificados en la letra anterior será de 30,05, 60,10, 90,15, 120,20 y 150,25 euros, respectivamente.

c)

En los supuestos de inscripción registral por cambio del titular, novación, modificación y cancelación de una aeronave, las cuantías de la tasa para cada uno de los tramos de peso especificados en la letra a) anterior será de 60,10, 90,15, 120,20, 150,25 y 180,30 euros, respectivamente.

Tarifa decimoctava:

a)

Por expedición e inscripción registral de la Cédula de Identificación: 90,15 euros.

b)

Por inscripción por cambio de titular o cancelación: 90,15 euros.

Tarifa decimonovena: 30,05 euros.

Tarifa vigésima. La cuantía de la tasa será de 6.040 euros por expedición de la autorización de personal o de entidad colaboradora.

Para el mantenimiento de la autorización, la cuantía de la tasa será 3.314,80 euros.

Tarifa vigésima primera. La cuantía de la tasa será:

a)

Por expedición y por renovación de la autorización de centros médicos aeronáuticos, 1.066,84 euros.

b)

Por expedición de la autorización de médico examinador aéreo:

348,65 euros por expedición de la autorización para la emisión de certificados de clase 2.

522,97 euros por expedición de la autorización para la emisión de certificados de clase 1 o 3, o de más de una clase a la vez.

c)

Por renovación de la autorización de médico examinador aéreo, 174,33 euros.

Tarifa vigésima segunda: 36,06 euros.

Tarifa vigésima tercera: 30,05 euros.

Tarifa vigésima cuarta: 18,03 euros.

Tarifa vigésima quinta:

a)

Instructor PP + PC + monomotores terrestres: 240,40 euros.

b)

Instructor PP + PC + IFR + monomotores terrestres + multimotores terrestres: 300,51 euros.

Tarifa vigésima sexta: 12,02 euros.

Tarifa vigésima séptima: 601,01 euros, tanto por expedición como por renovación de la autorización.

Tarifa vigésima octava: 60,101210 euros por cada examen de cada materia.

Tarifa vigésima novena:

a)

Piloto comercial: 240,404842 euros por prueba.

b)

Habilitación IFR: 300,506052 euros por prueba.

c)

Piloto de transporte de línea aérea: 420,708473 euros por prueba.

Tarifa trigésima: 700 euros por autorización y renovación.

Tarifa trigésima primera: 150 euros.

Tarifa trigésima segunda: La cuantía de la tasa será de 1.535 euros.

Cinco. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud que inicie la actividad o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

No obstante, la tarifa por mantenimiento de validez de aprobación de una empresa como Organización de Diseño se devengará el 1 de abril de cada año.

Seis. El pago de la tasa se hará en efectivo en los términos previstos en la normativa vigente en materia de recaudación.

No obstante, en los supuestos de expedición de la Licencia de Centros de Mantenimiento de Aeronaves, expedición del Certificado de Declaración de Competencia para Operadores Aéreos, expedición de Certificado de Tipo para un Modelo de Aeronave, Motor o Hélice, expedición de Aprobación o modificaciones del alcance de la aprobación de una empresa como Organización de Diseño u Organización de Producción, expedición y renovación de la Acreditación de un Centro Médico Aeronáutico, el 30 por 100 del importe de la tasa se abonará con la solicitud y el resto con anterioridad a la emisión de la licencia, certificado o aprobación.

Siete. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento.

Ocho.

Quedan exentos del pago de la tasa:

a)

Las personas físicas o jurídicas que solicitan la prestación de los servicios o la realización de actividades que constituyen hechos imponibles, en relación con las aeronaves históricas afectas a fundaciones de interés cultural.

b)

Los sujetos pasivos titulares registrales de las aeronaves que soliciten su cancelación por destrucción o inoperatividad de las mismas.

Se modifican los apartados 2 y 4 por la disposición final 1 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.

Se modifica, con efectos del 1 de enero de 2005, por el art. 5 de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21831

Se modifica, con efectos del 1 de enero de 2002, por el art. 20.1 y 5 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 124, de 24 de mayo de 2002. Ref. BOE-A-2002-9972

Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 4 por el apartado 9 de la Resolución 12/2001, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-24242

Artículo 23. Tasa por la Prestación de Servicios de Inspección y Control Radiomarítimos por la Dirección General de la Marina Mercante.

Uno. Se crea la Tasa para la Gestión de Servicios de las Actuaciones de Inspección y Control Radiomarítimos, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de expedición de Certificados de Seguridad Radioeléctrica o equivalente, la homologación o Aprobación de Equipos Radioeléctricos Marinos, el comisionamiento de terminales de satélite de INMARSAT, y la expedición de licencias de estación de barco por la Dirección General de la Marina Mercante.

2. El devengo de la tasa se producirá en el momento en el que se presente la solicitud del servicio, siendo inexcusable el pago de la misma para la obtención del certificado o licencia que corresponda.

3. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible.

4. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

Tarifa primera. Expedición de Certificado de Seguridad Radioeléctrica o equivalente:

Buques de pesca:

Hasta 50 GT: 3.000 pesetas.

De 50 a 150 GT: 5.000 pesetas.

De 150 a 500 GT: 7.000 pesetas.

De 500 a 1.600 GT: 12.000 pesetas.

Mayores de 1.600 GT: 15.000 pesetas.

Buques de recreo:

Clases A y B: 7.000 pesetas.

Clase C: 3.000 pesetas.

Buques de carga:

Hasta 300 GT: 6.000 pesetas.

De 300 a 1.600 GT: 12.000 pesetas.

Mayores de 1.600 GT: 15.000 pesetas.

Buques de pasaje:

Clases A, B y C: 20.000 pesetas.

Clase G: 15.000 pesetas.

Clases H e I: 10.000 pesetas.

Clases J y K: 3.000 pesetas.

Buques de servicio de puerto:

Clase S: 3.000 pesetas.

Clase T hasta 500 GT: 6.000 pesetas.

Clase T mayores de 500 GT: 15.000 pesetas.

Buques acogidos al sistema mundial de socorro y seguridad marítima:

Área A1: 12.000 pesetas.

Área A2: 15.000 pesetas.

Área A3 y A4: 20.000 pesetas.

Tarifa segunda. Comisionamiento de terminales de INMARSAT:

Primer comisionamiento: 8.000 pesetas.

Comisionamiento de canales o terminales adicionales: 4.000 pesetas.

Tarifa tercera. Homologación o Aprobación de Equipos Radioeléctricos Marinos:

Sondas, sonares, autoalarmas, generadores de alarmas radiotelegráficos o radiotelefónicos, y otros receptores (GPS, LORAN, etc.): 4.000 pesetas.

Transmisores radiotelegráficos, radioteléfonos, receptores radiotelegráficos o radiotelefónicos, radio balizas, estaciones terrenas de buques y radares: 8.000 pesetas.

Tarifa cuarta. Expedición de Licencias de Estación de Barco:

Primera licencia o renovación por caducidad: 7.000 pesetas.

Renovación por variación de condiciones: 3.500 pesetas.

5. El pago de la tasa se realizará en la cuenta del Banco de España de Ingresos y Exacciones Parafiscales del Ministerio de Fomento.

6. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento.

Dos. Se adscribe al Ministerio de Fomento la gestión de la tasa «Honorarios del Cuerpo de Ingenieros Navales», creada por la Ley 74/1962, de 24 de diciembre y desarrollada por Decreto 4291/1964, de 17 de diciembre.

Se modifica el apartado 1.2 por el art. 10 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155

Artículo 24. Patentes y marcas.

Uno. Se adiciona a la tarifa primera «Adquisición y defensa de derechos» del anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, apartado 1.1, Solicitudes, el siguiente párrafo:

«Por solicitud de inscripción en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial: 10.000 pesetas.»

Dos. Se adiciona a la tarifa primera «Adquisiciones y defensa de derechos» del anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, el siguiente apartado:

«1.7 Tasa de Solicitud para la Tramitación de los Expedientes de Certificados Complementarios de Protección de Medicamentos-Productos Fitosanitarios (CCP): 65.100 pesetas.»

Tres. Se adiciona a la tarifa segunda del anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, «mantenimiento y transmisión de derechos», el siguiente apartado:

«2.1.1 Tasas de mantenimiento de:

CCP de duración igual o inferior a un año: 93.264 pesetas.

CCP de duración igual o inferior a dos años: 195.854 pesetas.

CCP de duración igual o inferior a tres años: 308.703 pesetas.

CCP de duración igual o inferior a cuatro años: 432.837 pesetas.

CCP de duración igual o inferior a cinco años: 569.385 pesetas.»

Cuatro. Se añade al artículo 157 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, una nueva letra e) del siguiente tenor:

«e) Aportar justificación del pago de la tasa de inscripción.»

Artículo 25. Modificación de la Ley sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico:

Uno. El artículo quinto queda redactado de la siguiente manera:

«1. Están exentos del pago de la tasa:

a)

Los miembros de las misiones diplomáticas, de las oficinas consulares y de las organizaciones internacionales con sede u oficina en España de países no comunitarios acreditados en España, así como sus ascendientes, descendientes y cónyuges, que soliciten la obtención de permiso de conducción español en las condiciones establecidas en el artículo 31 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.

b)

Los mayores de setenta años que soliciten la prórroga de la vigencia del permiso u otra autorización administrativa para conducir de que sean titulares.

c)

Quienes obtengan autorización para el cambio de matrícula de un vehículo a motor por razones, exclusivamente, de seguridad personal, en los términos que reglamentariamente se determinen.

2.

Aquéllos que por razón de sus aptitudes psicofísicas vengan obligados a solicitar la prórroga de la vigencia del permiso u otra autorización administrativa para conducir de que sean titulares por período igual o inferior a dos años, tendrán una reducción del 50 por 100 del importe de la tasa exigible. Una vez calculado el importe reducido, se le aplicará el redondeo de cantidades aprobado por carácter general para las tasas de la Jefatura Central de Tráfico con el fin de obtener la cuantía a exigir.»

Dos. Se da nueva redacción al artículo sexto, en los apartados que a continuación se detallan:

«Grupo II.1 Pruebas de aptitud para la expedición de permisos y otras autorizaciones para conducir.»

«Grupo II.4 Licencias de conducción. Permisos y otras autorizaciones y habilitaciones administrativas para conducir cuando sólo sea necesario realizar pruebas de aptitud teóricas para su obtención.»

«Grupo IV.4 Duplicados de permisos, autorizaciones por extravío, deterioro, prórroga de vigencia o cualquier modificación de aquéllos.»

Tres. Se crea una nueva tarifa 8, dentro del grupo IV «otras tarifas», con la siguiente redacción:

«Grupo IV.8 Anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos en el Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico, en los casos en que exista obligación reglamentaria de realizar la citada inspección: 350 pesetas.»

Cuatro. Se añade un nuevo artículo a la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico, con la siguiente redacción:

«Artículo catorce.

El cobro de la tasa por anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos podrá ser objeto de encomienda a las Comunidades Autónomas, mediante la suscripción del correspondiente convenio, con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En el caso de existencia de convenio de encomienda, el pago se realizará en el momento de presentar el vehículo a inspección técnica.»

Artículo 26. Tarifas de correos y telégrafos.

Las tasas por prestación de los servicios postales y telegráficos existentes a la fecha de publicación de esta Ley continuarán en vigor incrementadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.uno de la Ley de Presupuestos para 1998. El importe se redondeará al alza por fracciones de pesetas hasta que se fijen las cuantías de dichas tasas. No obstante, quedan exceptuadas de este incremento del 6 por 100 las tasas que se devenguen por la prestación de los servicios que se enumeran a continuación, que quedan fijadas en las siguientes cuantías:

Uno. Cartas y tarjetas postales del servicio nacional, urbanas e interurbanas:

Hasta 20 gramos normalizadas: 35 pesetas.

Hasta 20 gramos sin normalizar: 45 pesetas.

Más de 20 gramos hasta 50 gramos: 45 pesetas.

Más de 50 gramos hasta 100 gramos: 75 pesetas.

Más de 100 gramos hasta 200 gramos: 125 pesetas.

Más de 200 gramos hasta 350 gramos: 225 pesetas.

Más de 350 gramos hasta 1.000 gramos: 325 pesetas.

Más de 1.000 gramos hasta 2.000 gramos: 500 pesetas.

Dos. Cartas y tarjetas postales del servicio internacional:

La estructura por tramos de pesos será la misma que la de las cartas del servicio nacional.

La tarifa unitaria resultante de aplicar el coeficiente 1,06 para cada tramo de peso incluirá el importe relativo al curso por vía aérea, redondeado a pesetas enteras múltiplo de 5.

Tres. Servicios adicionales de certificado, aviso de recibo y seguro:

Servicio nacional. Certificado: 150 pesetas; aviso de recibo: 60 pesetas; seguro: 125 pesetas por cada 5.000 declaradas o fracción.

Servicio internacional. Certificado: 175 pesetas; aviso de recibo: 125 pesetas; seguro: 300 pesetas por cada 10.000 declaradas o fracción.

Cuatro. Telegramas impuestos por abonados desde equipos terminales de datos:

Tasa fija 300 pesetas.

Tasa por cada palabra de 7 pesetas.

Cinco. Giro:

Se eleva hasta el 0,60 por 100 la tasa proporcional de las distintas modalidades de giro que en las tarifas actuales estaba fijada en el 0,50 por 100 sobre la cantidad girada. De igual forma se eleva hasta el 0,30 por 100 la de aquéllos que estaban en el 0,25 por 100 sobre la cantidad girada.

Eurogiro internacional, de curso por vía electrónica:

a)

Percepción fija de 600 pesetas.

b)

Tasa proporcional del 0,60 por 100 sobre la cantidad girada.

Seis. EMS/postal exprés nacional.

Las tarifas aplicables a los envíos provinciales e interzonales sin contrato previo, serán las resultantes de multiplicar las actuales por el coeficiente 1,15 con redondeo de las cuantías a pesetas enteras múltiplos de 5. A los envíos zonales les será de aplicación la tarifa interzonal.

Siete. Impresos y pequeños paquetes.

La estructura por tramos de pesos será la misma que la de las cartas.

Se unifican las tarifas de los siguientes impresos y pequeños paquetes del servicio nacional: impresos en general urbanos e interurbanos; impresos de difusión del libro, la música y la filatelia, remitidos por empresas editoras, distribuidoras, librerías, empresas fonográficas, videográficas, casas filatélicas y centros de educación a distancia autorizados, urbanos e interurbanos; publicorreo urbano e interurbano; pequeños paquetes urbanos e interurbanos. La tarifa aplicable será la de impresos interurbanos actualizada de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero, coeficiente 1,06 redondeado a pesetas enteras.

Ocho. Paquetes nacionales.

Las tarifas aplicables a paquetes postales y paquete azul serán las resultantes de multiplicar las actuales por el coeficiente 1,15 con redondeo de las cuantías a pesetas enteras múltiplos de 5.

Nueve. Sobreportes aéreos.

Se suprimen los sobreportes aéreos nacionales e internacionales.

Diez. Bonificaciones.

Se podrá aplicar bonificaciones de hasta un máximo del 60 por 100 en las tarifas a los grandes clientes, siempre que éstas cubran suficientemente el coste de los servicios afectados y en función del volumen de envíos y del ahorro que suponga a la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos la composición de destinos y la forma de entrega de dicha correspondencia en los lugares de admisión, previo al transporte y distribución de los envíos.

Queda suprimido y sin efecto el sistema de tarifa reducido y sus bonificaciones aplicable a los envíos masivos ordinarios de cartas generadas por grandes entidades.

CAPÍTULO III. Otras normas tributarias

Sección 1.ª Normativa reguladora del contrabando

Artículo 27. Modificación de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

Con efectos desde 1 de enero de 1998 se da nueva redacción a los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, y se incorpora a la misma un artículo 12 bis.

Primero. El artículo 11 quedará redactado como sigue:

«Artículo 11. Tipificación de las infracciones.

1.

Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas físicas o jurídicas, y las entidades mencionadas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963, que lleven a cabo las conductas tipificadas en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas sea inferior a 3.000.000 de pesetas y no concurran las circunstancias previstas en el apartado 3 de dicho artículo.

2.

Las infracciones administrativas de contrabando se clasifican en leves, graves y muy graves según que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas sea:

Muy graves: superior a 2.250.000 pesetas o, si se trata de labores de tabaco, superior a 750.000 pesetas.

Graves: igual o superior a 750.000 pesetas e igual o inferior a 2.250.000 pesetas o, si se trata de labores de tabaco, igual o superior a 250.000 pesetas e igual o inferior a 750.000 pesetas.

Leves: inferior a 750.000 pesetas o, si se trata de labores de tabaco, inferior a 250.000 pesetas.»

Segundo. El artículo 12 quedará redactado como sigue:

«Artículo 12. Sanciones.

1.

Los responsables de las infracciones administrativas de contrabando serán sancionados con multa pecuniaria proporcional al valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2.

Las proporciones aplicables a cada clase de infracción estarán comprendidas entre los límites que se indican a continuación:

Muy graves: el 250 y el 300 por 100, ambos incluidos.

Graves: el 150 y el 250 por 100.

Leves: el 100 y el 150 por 100, ambos incluidos.

2.

Los responsables de las infracciones administrativas de contrabando relativas a las labores de tabaco serán sancionados:

a)

Con multa pecuniaria proporcional al valor de las labores de tabaco objeto de las mismas.

Las proporciones aplicables a cada clase de infracción estarán comprendidas entre los límites que se indican a continuación:

Muy graves: el 275 y el 300 por 100, ambos incluidos.

Graves: el 225 y el 275 por 100.

Leves: el 200 y el 225 por 100, ambos incluidos.

El importe mínimo de la multa será de 100.000 pesetas.

b)

Con el cierre de los establecimientos de los que los infractores sean titulares. El cierre podrá ser temporal o, en el caso de infracciones reiteradas, definitivo.

Para cada clase de infracción el cierre temporal tendrá una duración comprendida entre los siguientes límites inferior y superior, respectivamente:

Muy graves: nueve meses y un día y doce meses.

Graves: tres meses y un día y nueve meses.

Leves: cuatro días y tres meses.»

Tercero. Se incorpora el artículo 12 bis, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 12 bis. Graduación de las sanciones.

1.

Las sanciones por infracciones administrativas de contrabando se graduarán atendiendo en cada caso concreto a los siguientes criterios:

a)

La reiteración. Se apreciará reiteración cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por cualquier infracción administrativa de contrabando en resolución administrativa firme dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la comisión de la infracción.

b)

La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de los órganos competentes para el descubrimiento y persecución de las infracciones administrativas de contrabando, o de los órganos competentes para la iniciación del procedimiento sancionador por estas infracciones.

c)

La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta. Se considerarán principalmente medios fraudulentos a estos efectos los siguientes: 1. la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad; 2. el empleo de facturas, justificantes, y otros documentos falsos o falseados y 3. la utilización de medios, modos o formas que indiquen una planificación del contrabando.

d)

La comisión de la infracción por medio o en beneficio de personas, entidades u organizaciones de cuya naturaleza o actividad pudiera derivarse una facilidad especial para la comisión de la infracción.

e)

La utilización para la comisión de la infracción de los mecanismos establecidos en la normativa aduanera para la simplificación de formalidades y procedimientos de despacho aduanero.

f)

La naturaleza de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando.

2.

Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.

El criterio establecido en la letra f) operará como circunstancia atenuante en la graduación de la sanción, aplicable cuando los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando sean de lícito comercio y no se trate de géneros prohibidos, material de defensa o doble uso, bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, especímenes de fauna y flora silvestres y sus partes y productos de especies recogidas en el Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973, y en el Reglamento Comunitario correspondiente, o de labores de tabaco.

3.

Reglamentariamente se determinará la aplicación de cada uno de los criterios de graduación.»

Sección 2.ª Ley General Tributaria

Artículo 28. Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

Uno. Se introducen los apartados 3 a 7 en el artículo 105, que quedan redactados de la siguiente forma:

«3. En los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha, la identidad de quien recibe la notificación y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

4.

La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

5.

Cuando el interesado o su representante rechacen la notificación, se hará constar en el expediente correspondiente las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá la misma por efectuada a todos los efectos legales.

6.

Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria, y una vez intentado por dos veces, se hará constar esta circunstancia en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado en el «Boletín Oficial del Estado», o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte.

Estas notificaciones se publicarán asimismo en los lugares destinados al efecto en las Delegaciones y Administraciones de la correspondiente al último domicilio conocido. En la publicación en los boletines oficiales aludidos constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del sujeto pasivo, obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano responsable de su tramitación, y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso la comparecencia se producirá en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Cuando transcurrido dicho plazo no se hubiese comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer.

7.

El Gobierno, mediante Real Decreto aprobado a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de la Presidencia, determinará los supuestos en los que las notificaciones a que se refiere el párrafo anterior deban efectuarse exclusivamente a través del «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su publicación en los lugares destinados al efecto en las Delegaciones y Administraciones antes expresadas. En tales supuestos, la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" se realizará los días 5 y 20 de cada mes o, en su caso, en el día inmediato hábil posterior.»

Dos. Se añade una letra g) y un párrafo al artículo 113.1, que quedan redactados en los siguientes términos:

«g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Lo establecido en el último inciso del párrafo cuarto del artículo 1.454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, únicamente será de aplicación en los supuestos previstos en las letras a) y f) de este apartado.»

Tres. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 124, que queda redactado como sigue:

«5. Cuando el sujeto pasivo, obligado tributario o su representante rehúse recibir la notificación o cuando no sea posible realizar dicha notificación por causas ajenas a la voluntad de la Administración tributaria, se estará respectivamente a lo dispuesto en el artículo 105 apartados 5, 6 y 7 de esta Ley.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 126, que queda redactado como sigue:

«4. El régimen de las notificaciones en el procedimiento administrativo de recaudación será el establecido en el artículo 105 de esta Ley.»

Cinco. El artículo 128 queda redactado como sigue:

«1. Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración tributaria podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado.

2.

Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar. En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

La medida cautelar podrá consistir en alguna de las siguientes:

a)

Retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Hacienda Pública, en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda.

La retención cautelar total o parcial de una devolución tributaria deberá ser notificada al interesado juntamente con el acuerdo de devolución.

b)

Embargo preventivo de bienes o derechos.

c)

Cualquier otra legalmente prevista.

El embargo preventivo se asegurará mediante su anotación en los registros públicos correspondientes o mediante el depósito de los bienes muebles embargados.

3.

Cuando la deuda tributaria no se encuentre liquidada, pero se haya devengado y haya transcurrido el plazo reglamentario para el pago del tributo, para adoptar las medidas cautelares la Administración tributaria requerirá autorización del Juez de Instrucción del domicilio del deudor.

4.

Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán, aún cuando no haya sido pagada la deuda tributaria, si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción o si, a solicitud del interesado, se acuerda su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.

Las medidas cautelares podrán convertirse en definitivas en el marco del procedimiento de apremio. En otro caso, se levantarán de oficio, sin que puedan prorrogarse más allá del plazo de seis meses desde su adopción.

5.

Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria que corresponda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento y que no hubieran sido declaradas.

Asimismo, podrán intervenirse los ingresos de los espectáculos públicos que no hayan sido previamente declarados a la Administración tributaria.»

Seis. Se añade al artículo 140 un segundo párrafo del siguiente tenor:

«2. Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en órganos de inspección serán considerados agentes de la autoridad cuando lleven a cabo las funciones inspectoras que les correspondan. Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario para el ejercicio de la función inspectora.»

Sección 3.ª Planes y fondos de pensiones

Artículo 29. Elevación al límite financiero de aportación a los planes y fondos de pensiones.

Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 5 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, que quedará redactado en los siguientes términos:

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