Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

Rango Ley
Publicación 1997-12-31
Última actualización 2021-12-29
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Dos. En los casos en que el devengo del Impuesto sobre la Electricidad se produzca conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado 5 de la letra A) del artículo 64 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y se trate de facturaciones que comprendan suministros de energía eléctrica efectuados antes y después de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se considerarán como producidos y suministrados a partir de dicha fecha, a efectos de la exacción de dicho impuesto, los kilovatios-hora (KWh) que, en el conjunto de los facturados, representen la misma proporción que, en el conjunto de días que comprende la facturación de que se trate, representa el número de días transcurridos desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155

Disposición transitoria duodécima. Régimen transitorio de los procedimientos en materia de defensa de la competencia.

Uno. El plazo máximo de duración de la fase del procedimiento sancionador que tiene lugar ante el Servicio de Defensa de la Competencia, regulado en el artículo 56.uno de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, será de aplicación a aquellos procedimientos que se inicien a partir de 1 de enero de 1998.

Dos. Igualmente, el plazo máximo en el que el Tribunal de Defensa de la Competencia dictará resolución, de conformidad con el artículo 56.dos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, se aplicará a aquellos expedientes admitidos a trámite por el Tribunal a partir de 1 de enero de 1998.

Disposición transitoria decimotercera. Revocación de la renuncia al régimen especial simplificado o al de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al régimen simplificado o al de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario.

Uno. Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del régimen especial simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido podrán revocar dicha renuncia para el ejercicio 1998 en el plazo que se determine reglamentariamente, aunque no hubieran transcurrido tres años desde que se efectuó la referida renuncia.

Dos. Los sujetos pasivos que hubieran renunciado al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán revocar dicha renuncia para el año 1998 en el plazo que se determine reglamentariamente, aunque no hubieran transcurrido tres años desde que se efectuó la referida renuncia.

Tres. Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del régimen simplificado o de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario podrán revocar dicha renuncia para el ejercicio 1998 en el plazo que se determine reglamentariamente, aunque no hubieran transcurrido tres años desde que se efectuó la referida renuncia.

Disposición transitoria decimocuarta. Deducciones anteriores al inicio de la actividad en el Impuesto General Indirecto Canario.

El procedimiento de deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales, que se hubiese iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se adecuará a lo establecido en la misma.

Disposición transitoria decimoquinta. Renuncia al régimen de estimación objetiva y a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para 1998.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán renunciar para el año 1998 al régimen de estimación objetiva o a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, en el plazo que se determine reglamentariamente.

Disposición transitoria decimosexta. Modificación del régimen transitorio general establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por el que se completa el régimen de personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

A los solos efectos de promoción interna se amplía en dos años, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el período máximo de cuatro años establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen de personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Durante dicho plazo la pertenencia a una determinada escala se asimilará a la posesión de la titulación académica exigida para ingreso en la inmediata superior, sin que ello en ningún caso suponga incremento de plantillas.

Disposición transitoria decimoséptima. Régimen tributario en el Impuesto sobre Sociedades de las Reales Academias.

El régimen establecido por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para el Instituto de España y las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo y las instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española, se aplicará en las liquidaciones que se practiquen con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley o que estén pendientes de resolución administrativa firme a la misma fecha.

Disposición transitoria decimoctava.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados un proyecto de ley de reforma de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en el que, entre otros aspectos, se tenga en cuenta las recomendaciones efectuadas por la Comisión Europea con fecha 12 de mayo de 1995, relativas a los plazos de pago en las transacciones comerciales.

Disposición transitoria decimonovena. Tipo del Impuesto General Indirecto Canario aplicable a las labores del tabaco.
1.

Durante 1998 los tipos del Impuesto General Indirecto Canario aplicable a las entregas e importaciones de las labores del tabaco serán las siguientes:

a)

Los cigarros puros con precio inferior a 100 pesetas unidad: 4,5 por 100.

b)

Los cigarros puros con precio igual o superior a 100 pesetas unidad: 13 por 100.

c)

Las labores del tabaco negro: 20 por 100.

d)

Las labores del tabaco rubio y sucedáneos del tabaco: 40 por 100.

2.

Durante 1998 los tipos de recargo sobre las importaciones de labores de tabaco efectuadas por los comerciantes minoristas en el marco del régimen especial de comerciantes minoristas del Impuesto General Indirecto Canario serán los siguientes:

a)

Importación de cigarros puros con precio inferior a 100 pesetas unidad: 0,45 por 100.

b)

Importación de cigarros puros con precio igual o superior a 100 pesetas unidad: 1,3 por 100.

c)

Importación de labores de tabaco negro: 2 por 100.

d)

Importaciones de labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco: 4 por 100.

3.

(Anulado)

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 3 por Sentencia del TC 109/2004, de 30 de junio. Ref. BOE-T-2004-13900

Redactado el apartado 2.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15586

Disposición transitoria vigésima.

El Gobierno se compromete a regular y exceptuar, en su caso, dentro del plazo de dos meses, el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, permitiendo la flexibilización del Régimen de la Seguridad Social para las cooperativas que se hubieran transformado en tales a partir de la personalidad jurídica de sociedades anónimas, y que hubieran optado inicialmente por la cobertura de Seguridad Social del Régimen General, en cuyo caso podrán optar por la cobertura del Régimen Especial de Autónomos.

Disposición transitoria vigésima primera. Eficacia retroactiva del régimen de entrega de acciones a los trabajadores.

Las modificaciones efectuadas en la letra c) del artículo 26 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por el artículo 1 de esta Ley, surtirán efectos desde el 1 de enero de 1997.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15586

Disposición transitoria vigésima segunda.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria 2 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786

Disposición derogatoria única.

Uno. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a)

El artículo 10.c) del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, de Nacionalización y Reorganización del Banco de España.

b)

La Orden del Ministro de Hacienda de 23 de julio de 1977, sobre tipos de interés aplicables por el Banco de España.

Dos. Queda derogada la Ley 224/1964, de 24 de diciembre, por la que se crean las «Tasas por servicios generales de las Escuelas Oficiales de Náutica y Formación Profesional Náutico-Pesquera».

Tres. Quedan derogadas las letras b), c) y d) de la tarifa 2.a del artículo 28 del texto refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1996, de 1 de diciembre.

Cuatro. Queda derogada la disposición adicional primera de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.

Cinco. Queda derogado el Decreto 1643/1959, de 23 de septiembre, por el que se convalida la tasa por servicios del Registro de la Propiedad Intelectual.

Seis. Queda derogado el Real Decreto 379/1977, de 21 de enero, por el que se autoriza la constitución de la Empresa de Transformación Agraria.

Siete. Queda derogada la disposición adicional segunda de la Ley 25/1986, de 24 de diciembre, y el Real Decreto 637/1993, de 3 de mayo.

Ocho. Queda derogada la Ley 24/1985, de 24 de julio, sobre exención del pago de las tasas correspondientes a la revisión de los permisos de conducir de los titulares que rebasen la edad de setenta años.

Disposición final primera. Modificación de la cuantía de las tasas.

Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar la cuantía de las tasas reguladas en esta Ley.

Disposición final segunda. Bases de datos tributarios.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y en las normas que la desarrollan, sin perjuicio de las competencias que le corresponden a la Agencia de Protección de Datos, apruebe las normas básicas de control y seguridad del acceso a las bases de datos y archivos automatizados de la Administración tributaria en los casos legalmente permitidos.

Disposición final tercera. Referencia catastral.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.e) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2004-4163

Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.

Uno. Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Dos. Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, el desarrollo de los artículos 112 a 117 de esta Ley por los que se constituyen el Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior, Fondo para Inversiones en el Exterior y Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa.

Disposición final quinta. Declaraciones tributarias por medios telemáticos.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que determine mediante Orden los supuestos y condiciones en que las grandes empresas habrán de presentar por medios telemáticos sus declaraciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.

Se entenderán por grandes empresas las definidas como tales a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Disposición final sexta.

Antes del 31 de diciembre de 1998 el Gobierno presentará en el Congreso de los Diputados un proyecto de Ley donde se especificarán los casos y condiciones en que las Corporaciones Locales puedan afectar sus ingresos y bienes patrimoniales al cumplimiento de sus obligaciones.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1998.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Baqueira Beret, 30 de diciembre de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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