Historial de reformas
Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos
23 versiones
· 1998-10-07
2025-12-31
Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio,
2024-12-31
Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio,
2023-12-29
Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio,
2022-12-30
Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio,
2022-06-16
Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio,
2019-12-31
Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio,
2018-12-31
Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio,
2016-07-07
Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio,
2014-12-31
Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio,
2012-12-29
Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio,
2010-12-31
Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio,
2010-11-10
Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio,
2009-12-31
Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio,
2008-12-31
Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio,
Cambios del 2008-12-31
@@ -316,58 +316,25 @@
a) Por inserción de textos:
1. En las inserciones de carácter ordinario la tarifa será de 0,48 euros por cada milímetro de altura del ancho de una columna de trece cíceros.
2. En las inserciones de carácter urgente, la tarifa será un 100 por 100 superior a las del carácter ordinario. A estos efectos se considerarán de carácter urgente las inserciones cuando así lo interesasen los remitentes de los textos y la publicación de los mismos se efectúe dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la correspondiente solicitud en la administración del Boletín.
b) Por la adquisición:
Ejemplar suelto: 0,65 €.
Suscripción (distribución nacional):
| Anual | 199,87 € |
| --- | --- |
| De febrero a diciembre | 183,21 € |
| De marzo a diciembre | 166,56 € |
| De abril a diciembre | 149,90 € |
| De mayo a diciembre | 133,25 € |
| De junio a diciembre | 116,59 € |
| De julio a diciembre | 99,94 € |
| De agosto a diciembre | 83,28 € |
| De septiembre a diciembre | 66,62 € |
| De octubre a diciembre | 49,97 € |
| De noviembre a diciembre | 33,31 € |
| Diciembre | 16,66 € |
Suscripción (distribución en el extranjero):
| | Precio distribución superficie | Precio distribución avión |
| --- | --- | --- |
| Anual | 299,80 € | 499,96 € |
| De febrero a diciembre | 274,82 € | 458,32 € |
| De marzo a diciembre | 249,84 € | 416,65 € |
| De abril a diciembre | 224,85 € | 374,99 € |
| De mayo a diciembre | 199,88 € | 333,31 € |
| De junio a diciembre | 174,89 € | 291,65 € |
| De julio a diciembre | 149,91 € | 249,97 € |
| De agosto a diciembre | 124,92 € | 208,30 € |
| De septiembre a diciembre | 99,93 € | 166,67 € |
| De octubre a diciembre | 74,96 € | 125,01 € |
| De noviembre a diciembre | 49,97 € | 83,34 € |
| Diciembre | 24,99 € | 41,67 € |
c) Por la adquisición de discos compactos (CD):
Suscripción durante el año natural: 55,91 €.
Por unidad de CD de cada trimestre natural: 13,97 €.
> <small>Se modifica por el art. 10.1 de la Ley autonómica 11/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-5591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-5591).</small>
> <small>Se añade la letra c) por el art. 6.2 de la Ley autonómica 14/2001, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-2836](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-2836).</small>
> <small>Se modifica por el art. 8.5 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. [Ref. BOE-A-2000-3764](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-3764).</small>
1) En las inserciones de tipo ordinario el precio del carácter, en tipografía verdana y tamaño de 9 puntos será de 0,06093 euros. La tarifa será de 365,54 euros para una página con una mancha efectiva de 245 mm. de alto por 175 mm. de ancho, de 6.000 caracteres. El carácter del espacio en blanco tendrá la consideración de cualquier otro carácter, y por tanto se tarifará de igual manera. Para tablas, gráficas, planos, fichas o cualquier otro elemento que no sea estrictamente texto, el precio del milímetro de altura del ancho de una columna de 175 mm. será de 1,492 euros independientemente del porcentaje del total del ancho de la línea de 1 mm. de altura empleado.
2) En las inserciones de tipo urgente, la tarifa será un 100 por cien superior a las del carácter ordinario. A estos efectos se considerarán urgentes las inserciones cuando así lo indicasen expresamente los remitentes de los textos y la publicación de los mismos se efectúe dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la correspondiente solicitud en la administración del ''Boletín Oficial del Principado de Asturias''.
b) Por la adquisición de discos compactos (CD):
Suscripción durante el año natural: 61,17 euros.
Por cada unidad de CD de cada trimestre natural: 15,29 euros.
> <small>Se modifica por el art. 13.1 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-4690](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4690).</small>
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOPA núm. 15, de 20 de enero de 2009. Ref. BOPA-a-2009-90002</small>
> <small>Se modifica por el art. 10.1 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-5591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-5591).</small>
> <small>Se añade la letra c) por el art. 6.2 de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-2836](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-2836).</small>
> <small>Se modifica por el art. 8.5 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. [Ref. BOE-A-2000-3764](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-3764).</small>
###### Artículo 35. Exenciones.
@@ -761,99 +728,143 @@
### CAPÍTULO III. Cultura
#### Sección 1.ª Tasa por expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo
#### Sección 1.ª Tasa por expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
> <small>Se modifica por el art. 13.2 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-4690](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4690).</small>
> <small>Se modifica por el art. 19.1 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-2905](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-2905).</small>
###### Artículo 48. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible la expedición de los títulos académicos y profesionales acreditativos de la superación de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la expedición del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria no estará sujeta al pago de la tasa regulada en la presente sección.
3. La expedición de duplicados de los títulos a que se refiere la presente sección sólo dará lugar al abono de la tasa correspondiente cuando aquella expedición se deba a causas atribuibles al interesado.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 13.3 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-4690](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4690).</small>
> <small>Se modifica por el art. 19.1 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-2905](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-2905).</small>
###### Artículo 49. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que solicitan la expedición a su nombre de los títulos académicos y profesionales a que se refiere el artículo anterior.
> <small>Se modifica por el art. 19.1 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-2905](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-2905).</small>
###### Artículo 50. Devengo.
La tasa será exigible en el momento en que se produzca la solicitud del correspondiente título académico o profesional.
> <small>Se modifica por el art. 19.1 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-2905](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-2905).</small>
###### Artículo 51. Tarifas.
Título de Bachiller LOGSE o LOE:
Título de Bachiller (en cualquiera de sus modalidades): 54,90 euros.
Títulos Formación Profesional LOGSE o LOE (régimen general):
Título Técnico (Grado Medio) 22,34 euros.
Título Técnico Superior (Grado Superior). 54,90 euros.
Títulos Formación Profesional LOGSE o LOE (regímenes especiales):
Título Técnico Deportivo (Grado Medio) 22,34 euros.
Título Técnico Deportivo Superior (Grado Superior) 54,90 euros.
Títulos Artes Plásticas y Diseño LOGSE o LOE:
Título de Técnico (Artes Plásticas y Diseño de Ciclo Formativo Grado Medio): 22,34 euros.
Título de Técnico Superior (Artes Plásticas y Diseño de Ciclo Formativo Grado Superior): 54,90 euros.
Título Superior de Diseño: 120,50 euros.
Títulos de Conservación y Restauración de Bienes Culturales LOGSE o LOE:
Título Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales: 120,50 euros.
Títulos de Arte Dramático LOGSE o LOE:
Título Superior de Arte Dramático: 120,50 euros.
Títulos de Música y Danza LOGSE o LOE:
Título Profesional: 54,90 euros.
Título Superior: 120,50 euros.
Títulos de Idiomas LOGSE o LOE:
Certificado de Aptitud del Ciclo Superior de 1er. Nivel de enseñanzas especializadas de idiomas: 54,90 euros.
Certificado de idiomas LOE de nivel básico (del idioma correspondiente): 22,34 euros.
Certificado de idiomas LOE de nivel medio (del idioma correspondiente): 22,34 euros.
Certificado de idiomas LOE de nivel avanzado (del idioma correspondiente): 22,34 euros.
Duplicados títulos LOGSE o LOE:
Título Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. 2,50 euros.
Título de Bachiller (en cualquiera de sus modalidades): 4,90 euros.
Títulos de Técnico (Ciclo Formativo Grado Medio): 2,50 euros.
Título de Técnico Superior (Ciclo Formativo Grado Superior): 4,90 euros.
Certificado de Aptitud de las escuelas de idiomas: 2,50 euros.
Títulos LOGSE o LOE equivalentes a diplomados: 4,90 euros.
Títulos LOGSE o LOE equivalentes a licenciados: 4,90 euros.
> <small>Se modifica por el art. 13.4 de la Ley autonómica 6/2008, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-4690](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4690).</small>
> <small>Se modifica por el art. 19.1 de la Ley autonómica 15/2002, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-2905](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-2905).</small>
###### Artículo 48. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible la expedición de los títulos académicos y profesionales acreditativos de la superación de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la expedición del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria no estará sujeta al pago de la tasa regulada en la presente sección.
3. La expedición de duplicados de los títulos a que se refiere la presente sección sólo dará lugar al abono de la tasa correspondiente cuando aquella expedición se deba a causas atribuibles al interesado.
> <small>Se modifica por el art. 19.1 de la Ley autonómica 15/2002, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-2905](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-2905).</small>
###### Artículo 49. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que solicitan la expedición a su nombre de los títulos académicos y profesionales a que se refiere el artículo anterior.
###### Artículo 52. Exenciones y bonificaciones.
1. Los miembros de las familias numerosas de las categorías 2.ª y de honor quedan exentos del abono de la tasa regulada en la presente sección.
2. Los miembros de las familias numerosas de 1.ª categoría gozarán de una reducción del cincuenta por ciento (50 %) del importe de la tasa a que refiere el artículo anterior.
> <small>Se modifica por el art. 19.1 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-2905](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-2905).</small>
###### Artículo 50. Devengo.
La tasa será exigible en el momento en que se produzca la solicitud del correspondiente título académico o profesional.
> <small>Se modifica por el art. 19.1 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-2905](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-2905).</small>
###### Artículo 51. Tarifas.
Título de Bachiller Logse:
Título de Bachiller (en cualquiera de sus modalidades): 44,58 €.
Títulos Formación Profesional Logse (régimen general):
Título Técnico (Grado Medio): 18,15 €.
Título Técnico Superior (Grado Superior): 44,58 €.
Títulos Formación Profesional Logse (regímenes especiales):
Título Técnico Deportivo (Grado Medio): 18,15 €.
Título Técnico Deportivo Superior (Grado Superior): 44,58 €.
Títulos Artes Plásticas y Diseño Logse:
Título de Técnico (Artes Plásticas y Diseño de Ciclo Formativo Grado Medio): 18,15 €.
Título de Técnico Superior (Artes Plásticas y Diseño de Ciclo Formativo Grado Superior): 44,58 €.
Título de Conservación y Restauración de Bienes Culturales: 97,85 €.
Título de Diseño: 97,85 €.
Títulos de Arte Dramático Logse:
Título Superior de Arte Dramático: 97,85 €.
Títulos de Música y Danza Logse:
Título Profesional: 44,58 €.
Título Superior: 97,85 €.
Títulos de Idiomas Logse:
Certificado de Aptitud del Ciclo Superior de 1.º Nivel de enseñanzas especializadas de idiomas: 44,58 €.
Duplicados títulos Logse:
Título Graduado en Educación Secundaria Obligatoria: 2,02 €.
Título de Bachiller (en cualquiera de sus modalidades): 3,98 €.
Títulos de Técnico (Ciclo Formativo Grado Medio): 2,02 €.
Título de Técnico Superior (Ciclo Formativo Grado Superior): 3,98 €.
Certificado de Aptitud de las escuelas de idiomas: 2,02 €.
Títulos Logse equivalentes a diplomados: 3,98 €.
Títulos Logse equivalentes a licenciados: 3,98 €.
> <small>Se modifica por el art. 19.1 de la Ley autonómica 15/2002, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-2905](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-2905).</small>
###### Artículo 52. Exenciones y bonificaciones.
1. Los miembros de las familias numerosas de las categorías 2.ª y de honor quedan exentos del abono de la tasa regulada en la presente sección.
2. Los miembros de las familias numerosas de 1.ª categoría gozarán de una reducción del cincuenta por ciento (50 %) del importe de la tasa a que refiere el artículo anterior.
> <small>Se modifica por el art. 19.1 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-2905](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-2905).</small>
#### Sección 1.ª bis. Tasa por inscripción en las pruebas de habilitación de guía de turismo
> <small>Se añade por el art. 13.5 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-4690](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4690).</small>
###### Artículo 52 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las pruebas convocadas para obtener la habilitación de guía de turismo en el Principado de Asturias.
> <small>Se añade por el art. 13.5 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-4690](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4690).</small>
###### Artículo 52 tercero. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas para obtener la habilitación de guía de turismo en el Principado de Asturias.
> <small>Se añade por el art. 13.5 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-4690](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4690).</small>
###### Artículo 52 cuarto. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de inscripción.
> <small>Se añade por el art. 13.5 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-4690](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4690).</small>
###### Artículo 52 quinto. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Por cada inscripción: 25,35 euros.
> <small>Se añade por el art. 13.5 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-4690](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4690).</small>
#### Sección 2.ª Tasa de entrada y visita a las cuevas y yacimientos prehistóricos
@@ -961,11 +972,13 @@
###### Artículo 57. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la prestación de servicios de salud relativos a inspecciones y autorizaciones sanitarias y la expedición de libros oficiales de registro y visitas, y de carnés de manipulador de plaguicidas de uso ambiental y de técnicos en emergencias sanitarias.
> <small>Se modifica por el art. 8.5 de la Ley autonómica 7/2005, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-6252](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-6252).</small>
> <small>Se modifica por el art. 19.3 de la Ley autonómica 15/2002, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-2905](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-2905).</small>
Constituye el hecho imponible la prestación de servicios de salud relativos a inspecciones y autorizaciones sanitarias y la expedición de libros oficiales de registro y visitas, y de carnés de aplicador de biocidas y de técnicos en emergencias sanitarias.
> <small>Se modifica por el art. 13.6 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-4690](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4690).</small>
> <small>Se modifica por el art. 8.5 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-6252](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-6252).</small>
> <small>Se modifica por el art. 19.3 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-2905](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-2905).</small>
###### Artículo 58. Sujeto pasivo.
@@ -1021,25 +1034,27 @@
a) Por inspección de locales destinados a manipulación, fabricación, almacenamiento o venta de productos alimentarios:
Inspecciones de carácter previo a la concesión de autorización administrativa.
Inspecciones de carácter reglamentario.
Inspecciones de carácter reglamentario relacionadas con el Registro General Sanitario de Alimentos: 95,89 euros.
Inspecciones que tengan por objeto comprobar la realización de medidas correctoras previamente impuestas:
Primera visita: 77,86 €.
Visitas sucesivas: 31,13 €.
b) Inspección de almacenes:
Almacenes polivalentes: 0,003788 €/kg.
c) Certificados:
Expedición de certificado alimentario: 31,13 €.
Certificado sanitario de productos alimenticios, a petición de parte, que exijan necesariamente informe técnico previo: 83,03 €.
Primera visita: 95,89 euros.
Visitas sucesivas: 38,32 euros.
b) Certificados:
Expedición de certificado alimentario: 38,32 euros.
3 bis) Por inspección de establecimientos dedicados a fabricación o formulación, almacenamiento, comercialización o servicios de aplicación de biocidas:
Inspecciones de carácter reglamentario relacionadas con el Registro de biocidas: 95,89 euros.
Inspecciones que tengan por objeto comprobar la realización de medidas correctoras previamente impuestas:
Primera visita: 95,89 euros.
Visitas sucesivas: 38,32 euros.
4) Por la tramitación de expedientes y autorización de traslado de cadáveres o restos cadavéricos:
@@ -1113,15 +1128,17 @@
Expedición de libros de registro oficial de piscinas: 30,95 €.
Tarifa 4. Expedición de carnés de manipulador de plaguicidas de uso ambiental: 6,19 €.
Tarifa 4. Expedición de carnés de aplicadores de biocidas: 7,62 euros.
Tarifa 5.–Expedición de carnés de Técnico de Emergencias Sanitarias 1 y 2: 5 €.
> <small>Se modifican las tarifas 1 y 2 y se añade la tarifa 5 por el art. 8.6 a 8 de la Ley autonómica 7/2005, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-6252](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-6252).</small>
> <small>Se modifica por el art. 19.3 de la Ley autonómica 15/2002, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-2905](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-2905).</small>
> <small>Se modifica la tarifa 2 por el art. 5.3 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
> <small>Se modifican las tarifa 1 y 4 por el art. 13.7 a 9 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-4690](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4690).</small>
> <small>Se modifican las tarifas 1 y 2 y se añade la tarifa 5 por el art. 8.6 a 8 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-6252](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-6252).</small>
> <small>Se modifica por el art. 19.3 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-2905](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-2905).</small>
> <small>Se modifica la tarifa 2 por el art. 5.3 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
#### Sección 2.ª Tasas por inspecciones y controles sanitario de animales y sus productos.
@@ -1129,13 +1146,9 @@
###### Artículo 61. Objeto.
Las tasas gravan la inspección y control veterinario de animales y sus productos.
A tal efecto, las tasas en lo sucesivo se denominarán:
Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo, caza, porcino y reses de lidia.
Tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.
La tasa grava la inspección y control veterinario del sacrificio y despiece de animales.
La tasa se denominará tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas y carnes de caza, porcino sacrificado en domicilios particulares para el consumo familiar y reses de lidia.
Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:
@@ -1143,211 +1156,229 @@
Despiece de las canales.
Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.
Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.
> <small>Se modifica por el art. 11.1 de la Ley autonómica 6/2004, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-1922](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-1922).</small>
> <small>Se modifica por el art. 13.10 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-4690](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4690).</small>
> <small>Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-1922](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-1922).</small>
> <small>Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. [Ref. BOE-A-2000-3764](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-3764).</small>
###### Artículo 62. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de las presentes tasas la realización de las actividades por la Administración del Principado de Asturias para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece, y domicilios, en su caso, sitos en el territorio del Principado de Asturias, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyan dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:
a) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, conejos de granja, caza mayor y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.
b) Inspecciones y controles sanitarios ''post mortem'' de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas, así como la inspección ''post mortem'' de ganado porcino sacrificado en domicilios particulares, de caza mayor y de reses de lidia.
c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.
d) Control y marcado sanitario de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
e) Control de determinadas sustancias y residuos en animales, en la forma prevista por la normativa vigente.
> <small>Se modifica por el art. 13.11 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-4690](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4690).</small>
> <small>Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-1922](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-1922).</small>
> <small>Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. [Ref. BOE-A-2000-3764](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-3764).</small>
###### Artículo 63. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las siguientes personas o entidades:
a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, marcado sanitario de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, al control de sustancias y residuos en los animales, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas y, en su caso, el propietario del animal.
b) En la tasa relativa al control de las operaciones de despiece:
1. Las personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.
2. Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.
Los sujetos pasivos anteriores deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio o despiece descritas en el artículo anterior, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la comunidad autónoma.
Se entenderá que son interesados, no sólo las personas físicas o jurídicas que soliciten los mencionados servicios, sino también las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.
> <small>Se modifica por el art. 13.12 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-4690](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4690).</small>
> <small>Se modifica la letra a) por el art. 11.3 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-1922](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-1922).</small>
> <small>Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. [Ref. BOE-A-2000-3764](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-3764).</small>
###### Articulo 64. Responsables de la percepción de las tasas.
Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los Administradores de sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las tasas.
> <small>Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. [Ref. BOE-A-2000-3764](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-3764).</small>
###### Artículo 65. Devengo.
Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.
En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las dos operaciones de sacrificio y despiece, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada, al comienzo del proceso con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.
> <small>Se modifica por el art. 13.13 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-4690](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4690).</small>
> <small>Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. [Ref. BOE-A-2000-3764](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-3764).</small>
###### Artículo 66. Lugar de realización del hecho imponible.
Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la comunidad autónoma del Principado de Asturias, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales y se despiecen los canales, sin que puedan existir restituciones a favor de otras comunidades autónomas.
> <small>Se modifica por el art. 13.14 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-4690](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4690).</small>
> <small>Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. [Ref. BOE-A-2000-3764](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-3764).</small>
###### Artículo 67. Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, porcino sacrificado en domicilios particulares, caza y reses de lidia.
La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al: sacrificio de animales, operaciones de despiece.
No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio y despiece, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las dos fases acumuladas en la forma prevista en el artículo siguiente.
En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las cuotas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.
Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem» de los animales sacrificados, marcado sanitario de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, al control de sustancias y residuos en animales, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las siguientes cuantías:
1. Mataderos:
Importe/animal:
Vacunos pesados con más de 218 Kg. Canal: 5 euros.
Vacunos jóvenes con menos de 218 Kg. canal: 2 euros.
Solípedos/équidos: 3 euros.
Porcinos con peso en canal igual o superior a 25 Kg: 1 euro.
Porcinos con peso en canal inferior a 25 Kg: 0,50 euros.
Ovino, caprino y otros rumiantes con peso en canal igual o superior a 12 Kg: 0,25 euros.
Ovino, caprino y otros rumiantes con peso en canal inferior a 12 Kg: 0,15 euros.
Aves del género Gallus y pintadas: 0,005 euros.
Patos y ocas: 0,01 euros.
Pavos: 0,025 euros.
Conejo de granja: 0,005 euros.
2. Salas de despiece:
Importe/tonelada:
Vacuno, porcino, solípedos/équidos, ovino y caprino: 2 euros.
Aves y conejos de granja: 1,50 euros.
Caza silvestre y caza de cría: caza menor de pluma y pelo: 1,50 euros.
Caza silvestre y caza de cría: ratites (avestruz, emú, ñandú): 3 euros.
Caza silvestre y caza de cría:jabalíes y rumiantes: 2 euros.
3. Salas de tratamiento de caza:
Importe/animal:
Caza menor de pluma: 0,005 euros.
Caza menor de pelo: 0,01 euros.
Ratites: 0,50 euros.
Jabalíes: 1,50 euros.
Rumiantes de caza mayor: 0,50 euros.
4. Inspección sanitaria de animales no sacrificados en mataderos:
Importe/animal:
Por inspección de ganado porcino sacrificado en domicilios particulares: 6,97 euros.
Por inspección de animales de caza mayor: 17,41 euros.
Por inspección de toros de lidia: 17,41 euros.
Las cuantías se verán incrementadas en los porcentajes indicados para los supuestos siguientes:
a) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en horario nocturno: un 50 por ciento.
b) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en sábados, domingos y festivos: un 100 por cien.
Para el cálculo de la tasa en las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.
> <small>Se modifica por el art. 13.15 de la Ley autonómica 6/2008, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-4690](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4690).</small>
> <small>Se modifica por el art. 11.4 y 5 de la Ley autonómica 6/2004, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-1922](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-1922).</small>
> <small>Se modifica por el art. 8.6 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. [Ref. BOE-A-2000-3764](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-3764).</small>
###### Artículo 62. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de las presentes tasas la prestación de las actividades realizadas por la Administración del Principado de Asturias para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece, almacenamiento frigorífico, y domicilios, en su caso, sitos en el territorio del Principado de Asturias, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyan dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:
a) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.
b) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas, así como la inspección «post mortem» de ganado porcino sacrificado en domicilios particulares, de caza mayor y de reses de lidia.
c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.
d) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezcan excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.
f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.
> <small>Se modifica por el art. 11.2 de la Ley autonómica 6/2004, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-1922](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-1922).</small>
> <small>Se modifica por el art. 8.6 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. [Ref. BOE-A-2000-3764](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-3764).</small>
###### Artículo 63. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las siguientes personas o entidades:
a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas y, en su caso, el propietario del animal.
b) En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:
1. Las mismas personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.
2. Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.
c) En las tasas relativas a control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas físicas o jurídicas titulares de los citados establecimientos.
d) En las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos, ya sean personas físicas o jurídicas, donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.
Los sujetos pasivos anteriores, deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritos en el artículo anterior, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma.
En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del artículo anterior.
Se entenderá que son interesados, no sólo las personas físicas o jurídicas que soliciten los mencionados servicios, sino también las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.
> <small>Se modifica la letra a) por el art. 11.3 de la Ley autonómica 6/2004, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-1922](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-1922).</small>
> <small>Se modifica por el art. 8.6 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. [Ref. BOE-A-2000-3764](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-3764).</small>
###### Articulo 64. Responsables de la percepción de las tasas.
Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los Administradores de sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las tasas.
###### Artículo 68. Reglas relativas a la acumulación de cuotas.
Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento. No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.
Se entenderá que la tasa percibida por el sacrifico cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que, normalmente, sería preciso dedicar, por sí solo, a las operaciones de sacrificio.
> <small>Se modifica por el art. 13.16 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-4690](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4690).</small>
> <small>Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. [Ref. BOE-A-2000-3764](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-3764).</small>
###### Artículo 65. Devengo.
Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones, en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo, o del interesado.
En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada, al comienzo del proceso con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.
> <small>Se modifica por el art. 8.6 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. [Ref. BOE-A-2000-3764](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-3764).</small>
###### Artículo 66. Lugar de realización del hecho imponible.
Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen los canales, se almacenen las carnes o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, sin que puedan existir restituciones a favor de otras Comunidades Autónomas.
Se exceptúa de la norma general anterior de la cuota correspondiente a la investigación de residuos en el caso de que, a pesar de haberse producido el sacrificio del ganado en un establecimiento radicado en esta Comunidad, el laboratorio autorizado que desarrolle dicha investigación no dependa de la misma, en cuyo caso, la tasa correspondiente se atribuirá a la Administración de la que efectivamente dependa el indicado centro.
En el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma y ascenderá al 20 por 100 de la cuota que se fija en el artículo siguiente.
> <small>Se modifica por el art. 8.6 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. [Ref. BOE-A-2000-3764](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-3764).</small>
###### Artículo 67. Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, carnes de conejo, caza y reses de lidia.
La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al:
Sacrificio de animales.
Operaciones de despiece.
Control de almacenamiento.
No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en el artículo siguiente.
En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las cuotas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.
Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro:
| Clase de ganado | Cuota por animal sacrificado – Pesetas |
| --- | --- |
| a) *Para ganado* | |
| Bovino: | |
| Mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal | 324 |
| Menor con menos de 218 kilogramos de peso por canal | 180 |
| Solípedos/équidos | 317 |
| Porcino y jabalíes: | |
| Comercial de 25 o más kilogramos de peso por canal | 93 |
| Lechones de menos de 25 kilogramos de peso por canal | 36 |
| Ovino, caprino y otros rumiantes: | |
| Con más de 18 kilogramos de peso por canal | 36 |
| Entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal | 25 |
| De menos de 12 kilogramos de peso por canal | 12 |
| b) *Para las aves de corral, conejos y caza menor* | |
| Para aves adultas pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo, con más de 5 kilogramos de peso en canal | 2,90 |
| Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, de engorde de entre 2,5 y 5 kilogramos de peso por canal | 1,40 |
| Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kilogramos de peso por canal | 0,70 |
| Para gallinas de reposición | 0,70 |
| c) Por inspección sanitaria de animales no sacrificados en mataderos | |
| Por inspección de ganado porcino sacrificado en domicilios particulares | 6 € |
| Por inspección de animales de caza mayor | 15 € |
| Por inspección de toros de lidia | 15 € |
Para las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento.
A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.
La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en 216 pesetas por tonelada.
La cuota correspondiente al control e inspección de las operaciones de almacenamiento se exigirá, desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 96/43/CE, la cual se cifra igualmente en 216 pesetas por tonelada.
> <small>Se modifica por el art. 11.4 y 5 de la Ley autonómica 6/2004, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-1922](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-1922).</small>
> <small>Se modifica por el art. 8.6 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. [Ref. BOE-A-2000-3764](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-3764).</small>
###### Artículo 68. Reglas relativas a la acumulación de cuotas.
Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo:
1. La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.
2. Si la tasa percibida en el matadero, cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibirá tasa alguna por estas dos últimas operaciones.
b) Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.
c) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes y por la operación de almacenamiento.
Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, o incluso por operaciones de despiece y almacenamiento, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas, permita, a los técnicos facultativos, llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo, que normalmente sería preciso dedicar, por sí sólo, a las operaciones de sacrificio.
> <small>Se modifica por el art. 8.6 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. [Ref. BOE-A-2000-3764](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-3764).</small>
###### Artículo 69. Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos.
Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, a los que se hace referencia en el artículo 62, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado, o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota de 216 pesetas por tonelada resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas.
El importe de dicha tasa a percibir y que asciende a 216 pesetas por tonelada se podrá cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios a nivel nacional de los canales obtenidos del sacrificio de los animales, de acuerdo con la escala que se incluye al final de este artículo.
Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura, se percibirá una cuota de 16 pesetas por tonelada.
La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una cuota de 3,20 pesetas por cada 1.000 litros de leche cruda utilizada como materia prima.
Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una cuota de 3,20 pesetas por tonelada.
| Unidades | Cuota por unidad – Pesetas |
| --- | --- |
| De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal | 55,00 |
| De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal | 38,00 |
| De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kilogramos de peso por canal | 16,00 |
| De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal | 4,20 |
| De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal | 1,40 |
| De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal | 3,20 |
| De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal | 4,00 |
| De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal | 1,40 |
| De caprino entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal | 3,20 |
| De caprino mayor de más de 18 kilogramos de peso por canal | 4,00 |
| De ganado caballar | 32,00 |
| De aves de corral, conejos caza menor | 0,35 |
> <small>Se modifica por el art. 8.6 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. [Ref. BOE-A-2000-3764](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-3764).</small>
**(Suprimido)**
> <small>Se suprime por el art. 13.17 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-4690](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4690).</small>
> <small>Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. [Ref. BOE-A-2000-3764](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-3764).</small>
> <small>Redactado conforme a la corrrección de errores publicada en BOE núm. 6, de 6 de enero de 2001. [Ref. BOE-A-2001-474](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-474).</small>
###### Artículo 70. Liquidación de ingreso.
Los obligados al pago de las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores.
Dichas liquidaciones deberán ser registradas en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la autoridad sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.
Los obligados al pago de las tasas, trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores.
El ingreso se realizará mediante autoliquidación trimestral, que deberá presentar dentro de los veinte primeros días siguientes al trimestre natural.
Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 484 pesetas por tonelada para los animales de abasto y 152 pesetas por tonelada para las aves de corral, conejos y caza menor. A tales efectos, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada.
| Costes suplidos máximos por Auxiliares y Ayudantes – (Por unidad sacrificada) | Unidades – Pesetas |
| --- | --- |
| De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal | 125,00 |
| De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal | 86,00 |
| De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kilogramos de peso por canal | 36,00 |
| De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal | 10,00 |
| De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal | 3,20 |
| De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal | 7,30 |
| De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal | 9,00 |
| De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal | 3,20 |
| De caprino de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal | 7,30 |
| De caprino mayor de más de 18 kilogramos de peso por canal | 9,00 |
| De ganado caballar | 70,00 |
| De aves de corral, conejos caza menor | 0,25 |
Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido por gastos administrativos y de autocontrol aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada.
Deducción por costes suplidos máximos en mataderos:
Importe/animal:
Vacunos pesados con más de 218 Kg. Canal: 3,444907 euros.
Vacunos jóvenes con menos de 218 Kg. Canal: 1,261330 euros.
Porcinos con peso en canal igual o superior a 25 Kg: 0,533474 euros.
Porcinos con peso en canal inferior a 25Kg: 0,305613 euros.
Ovino, caprino y otros rumiantes con peso en canal igual o superior a 12 Kg: 0,305613 euros.
Ovino, caprino y otros rumiantes con peso en canal inferior a 12 Kg: 0,055613 euros.
Solípedos/équidos: 1,017256 euros.
Aves del género Gallus y pintadas: 0 euros.
Patos y ocas: 0 euros.
Pavos: 0 euros.
Conejo de granja: 0 euros.
Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir del coste suplido máximo establecido anteriormente un 50 por ciento del mismo por apoyo instrumental y gastos administrativos del control oficial: vestimenta de trabajo adecuada, material de protección, útiles de trabajo, local de oficina adecuado y debidamente equipado, material de oficina y comunicaciones; el 50 por ciento restante si tienen implantado un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) en el establecimiento.
Para la aplicación de las deducciones previstas en este artículo se solicitará el previo reconocimiento por los órganos competentes de la Administración en materia sanitaria de que se cumplen las condiciones anteriormente referidas.
En el caso de no pronunciarse expresamente la autoridad sanitaria competente en el plazo de 3 meses, contado desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, el interesado podrá entender estimada su solicitud, pudiendo aplicar las deducciones solicitadas en la primera autoliquidación que realice a partir de la finalización de dicho plazo.
> <small>Se modifica por el art. 13.18 de la Ley autonómica 6/2008, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-4690](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4690).</small>
> <small>Se modifica por el art. 8.6 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. [Ref. BOE-A-2000-3764](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-3764).</small>
@@ -1777,6 +1808,70 @@
2. En el supuesto de emisión de certificados de precio máximo de venta, el importe de la tasa queda fijado en la cantidad de 1.060 pesetas.
#### Sección 4.ª bis. Tasa por diligencia del libro de la vivienda
> <small>Se añade por el art. 13.19 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-4690](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4690).</small>
###### Artículo 87 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de la diligencia del Libro de la Vivienda, regulado por el Decreto 40/2007, de 19 de abril.
> <small>Se añade por el art. 13.19 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-4690](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4690).</small>
###### Artículo 87 tercero. Sujeto pasivo.
Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica vendedora de la vivienda.
> <small>Se añade por el art. 13.19 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-4690](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4690).</small>
###### Artículo 87 cuarto. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de diligencia del Libro de la Vivienda.
> <small>Se añade por el art. 13.19 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-4690](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4690).</small>
###### Artículo 87 quinto. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
De 1 a 5 viviendas: 6 euros.
De 6 a 25 viviendas: 4 euros.
Más de 25 viviendas: 3 euros.
> <small>Se añade por el art. 13.19 de la Ley autonómica 6/2008, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-4690](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4690).</small>
#### Sección 4.ª tercera. Tasa por diligencia del libro del edificio
> <small>Se añade por el art. 13.20 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-4690](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4690).</small>
###### Artículo 87 sexto. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de la diligencia del Libro del Edificio, regulado por el Decreto 41/2007, de 19 de abril.
> <small>Se añade por el art. 13.20 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-4690](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4690).</small>
###### Artículo 87 séptimo. Sujeto pasivo.
Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica promotora de edificios destinados a vivienda o residencia de carácter permanente, públicos o privados, cuyo uso principal esté comprendido en los grupos recogidos en el artículo 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que se construyan en el ámbito territorial del Principado de Asturias, así como la persona física o jurídica promotora de rehabilitaciones de viviendas que afecten a la totalidad del edificio, a sus instalaciones generales o a sus elementos comunes.
> <small>Se añade por el art. 13.20 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-4690](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4690).</small>
###### Artículo 87 octavo. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de diligencia del Libro del Edificio.
> <small>Se añade por el art. 13.20 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-4690](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4690).</small>
###### Artículo 87 noveno. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Por diligencia: 6 euros.
> <small>Se añade por el art. 13.20 de la Ley autonómica 6/2008, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-4690](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4690).</small>
#### Sección 5.ª Tasa por la inspección de control y seguimiento para la concesión de prórroga de las autorizaciones de uso de forjados
###### Artículo 88. Hecho imponible.
@@ -3388,14 +3483,16 @@
| Sin muerto y tren de fondeo | 15,69 |
| 2. En instalaciones de concesionarios | 9,54 |
| 3. Uso de pantalanes: | |
| a) Cudillero: | |
| Para barcos de eslora igual o superior a 6 metros | 13,99 |
| Para barcos de eslora inferior a 6 metros | 10,49 |
| | Euros m<sup>2</sup>/día |
| a) Puertos con suministro: | |
| Para barcos de eslora igual o superior a 6 m: | 0,13847 |
| Para barcos de eslora inferior a 6 m: | 0,10294 |
| Superficie mínima de facturación (metros cuadrados) | 10 |
| b) Resto de puertos (sin suministro): | |
| Para barcos de eslora igual o superior a 6 metros | 12,83 |
| Para barcos de eslora inferior a 6 metros | 10,49 |
| b) Puertos sin suministro: | |
| Para barcos de eslora igual o superior a 6 m: | 0,116632 |
| Para barcos de eslora inferior a 6 m: | 0,077755 |
| Superficie mínima de facturación (metros cuadrados) | 10 |
| | Pesetas m<sup>2</sup>/día |
| c) Para uso de ambos puertos de embarcaciones en trásito: | |
| Desde 1 de junio al 30 de septiembre . | 55,76 |
| Mínimo de facturación por día | 1.113,74 |
@@ -3415,11 +3512,11 @@
| | Pesetas m<sup>2</sup>/día |
| 1. Zona de tránsito y superficie descubierta: | |
| De uno a tres días | 0 ,00 |
| De cuatro a diez días | 4,18 |
| De cuatro a diez días | 0,1043435 euros/m2/día |
| De once a diecisiete días | 16,71 |
| De dieciocho días en adelante | 33,42 |
| 2. Zona de almacenamiento: | |
| Descubierta-ocupación continuada (desguaces y empresas) | 2 ,29 |
| Descubierta-ocupación continuada (desguaces y empresas) | 0,0856833 euros/m2/día |
| Cubierta-almacenes de pescadores | 9,17 |
| Tarifa E-3. Suministros: | |
@@ -3483,9 +3580,11 @@
Si para la prestación, por parte de los órganos portuarios, de algunos de los servicios enumerados en las anteriores tarifas fuese necesaria la realización de obras o trabajos individualizados, se exigirá al usuario, además del importe de la tarifa, el coste de las obras o trabajos realizados.
> <small>Se modifica la tarifa E-5 por el art. 5.8 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
> <small>Se modifica la tarifa E-5, apartado 2 por el art. 8.7 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. [Ref. BOE-A-2000-3764](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-3764).</small>
> <small>Se modifican la tarifas G-5 3.a) y b) y la E-2 por el art. 13.21 a 23 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-4690](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4690).</small>
> <small>Se modifica la tarifa E-5 por el art. 5.8 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
> <small>Se modifica la tarifa E-5, apartado 2 por el art. 8.7 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. [Ref. BOE-A-2000-3764](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-3764).</small>
###### Artículo 104. Exenciones.
@@ -3633,15 +3732,19 @@
| Tarifa 6. Unificación de concesiones | 12.060 |
| Tarifa 7. Aprobación de cuadro de horarios y cuadro de tarifas que requieran informe facultativo: | |
| Por cada uno | 2.254 |
| Tarifa 8. Reconocimiento de los locales | 12.060 |
| Tarifa 8. Reconocimiento de locales para otorgamiento de autorizaciones: | |
| 8.1 Reconocimiento de locales: | 99,486227 € |
| 8.2 Homologación de Centro para formación del CAP: | 298,458681 € |
| 8.3 Visado de Centro para Formación del CAP: | 99,486227 € |
| 8.4 Homologación de Curso de formación del CAP: | 99,486227 € |
| Tarifa 9. Expedición de certificados a petición de parte | 867 |
| Tarifa 10. Expedición de copias compulsadas a petición de parte: | |
| Por cada una | 399 |
| Tarifa 11. Asistencia a exámenes de acceso a la condición de transportista o de consejero de seguridad de mercancías peligrosas | |
| Modalidades: | |
| Transporte interior e internacional de mercancías | 3.034 |
| Transporte interior e internacional de viajeros | 3.034 |
| Por cada una de las modalidades o especialidades de consejero de seguridad de mercancías peligrosas | 3.034 |
| Tarifa 11. Asistencia a exámenes de transportes: | |
| 11.1 Capacitación mercancías: | 24,05 € |
| 11.2 Capacitación viajeros: | 24,05 € |
| 11.3 Por cada una de las modalidades de consejero de seguridad de mercancías peligrosas: | 24,05 € |
| 11.4 Por cada examen del CAP: | 24,05 € |
| Tarifa 12. Por primera inscripción o anotación en el Registro de Empresas de Radiodifusión | 13.356 |
| Tarifa 13. Por expedición de certificados de capacitación: | |
| Por cada uno | 3.034 |
@@ -3660,9 +3763,11 @@
| Tarifa 19. Por cada certificación de los datos que figuran en el Registro de empresas de radiodifusión | 9.190 |
| Tarifa 20. Expedición de tarjeta de tacógrafo digital | 29 € |
> <small>Se modifica la tarifa 8, se suprime la tarifa 14 y se añade la tarifa 20 por el art. 20 de la Ley autonómica 6/2003, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-2367](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-2367).</small>
> <small>Se modifican las tarifas 1, 4, 7, 10, 11, 15, 16 y se añade las tarifas 17 a 19 por el art. 8.8 y 9 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. [Ref. BOE-A-2000-3764](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-3764).</small>
> <small>Se modifican las tarifas 8 y 11 por el art. 13.24 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-4690](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4690).</small>
> <small>Se modifica la tarifa 8, se suprime la tarifa 14 y se añade la tarifa 20 por el art. 20 de la Ley 6/2003, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-2367](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-2367).</small>
> <small>Se modifican las tarifas 1, 4, 7, 10, 11, 15, 16 y se añade las tarifas 17 a 19 por el art. 8.8 y 9 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. [Ref. BOE-A-2000-3764](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-3764).</small>
#### Sección 5.ª Tasa por prestación de servicios de información cartográfica
@@ -4926,6 +5031,10 @@
> <small>Se añade por el art. 5.18 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
#### Sección 1.ª Tasa por la expedición del diploma de mediador de seguros titulado
> <small>Se añade por el art. 13.25 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-4690](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4690).</small>
###### Artículo 157. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la formalización del expediente y expedición del diploma de Mediador de Seguros Titulado.
@@ -4952,6 +5061,58 @@
> <small>Se añade por el art. 5.18 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
#### Sección 2.ª Tasa por la inscripción en el «Registro Especial de Mediadores de Seguros del Principado de Asturias
> <small>Se añade por el art. 13.26 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-4690](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4690).</small>
###### Artículo 161. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa:
a) La inscripción en el ''Registro especial de mediadores de seguros del Principado de Asturias'', de las personas que ejerzan como agentes de seguros u operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, como corredores de seguros o como corredores de reaseguros.
b) La inscripción en el ''Registro especial de mediadores de seguros del Principado de Asturias'' de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las personas jurídicas inscritas como mediadores de seguros o corredores de reaseguros que, con arreglo a la normativa vigente en materia de mediación de seguros y reaseguros privados, deban ser inscritos.
c) La inscripción en el ''Registro especial de mediadores de seguros del Principado de Asturias'' de los actos relacionados con los anteriores, siempre que deban ser inscritos de acuerdo con lo exigido en normas sobre mediación de seguros y de reaseguros privados.
d) La expedición de certificados relativos a la información incluida en el ''Registro especial de mediadores de seguros del Principado de Asturias''.
2. La tasa no será exigible en los supuestos relativos a la cancelación de la inscripción.
> <small>Se añade por el art. 13.26 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-4690](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4690).</small>
###### Artículo 162. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas o jurídicas a cuyo favor se practique la inscripción y los solicitantes de un certificado del ''Registro especial de mediadores de seguros del Principado de Asturias.
> <small>Se añade por el art. 13.26 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-4690](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4690).</small>
###### Artículo 163. Devengo y pago.
1. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud, debiendo efectuarse el pago correspondiente mediante autoliquidación.
2. En el caso de la tasa correspondiente a la inscripción de los agentes de seguros exclusivos, de los operadores de banca-seguros exclusivos y de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros, será autoliquidada por la entidad aseguradora en cuyo registro de agentes figuren inscritos, en calidad de sustituto del contribuyente, sin que en ningún caso la entidad pueda exigir a aquél el importe de la tasa satisfecha.
> <small>Se añade por el art. 13.26 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-4690](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4690).</small>
###### Artículo 164. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Por la inscripción de un agente de seguros exclusivo, persona física, una cuota fija de 10,40 euros.
b) Por la inscripción de un agente de seguros vinculado, de un corredor de seguros o de reaseguros, personas físicas, una cuota fija de 62,42 euros.
c) Por la inscripción de una sociedad de agencia de seguros o de un operador de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de una sociedad de correduría de seguros o de reaseguros, una cuota fija de 145,66 euros.
d) Por la inscripción de cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las sociedades de agencia de seguros o de los operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de correduría de seguros o de correduría de reaseguros, una cuota fija de 10,40 euros por cada alto cargo.
e) Por la inscripción de cualquier otro acto inscribible o por la modificación de los inscritos, una cuota fija de 10,40 euros por cada uno de ellos.
f) Por la expedición de certificados relativos a la información incluida en el mencionado registro, una cuota fija de 10,40 euros.
> <small>Se añade por el art. 13.26 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-4690](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4690).</small>
###### Disposición adicional. Modificación de las tasas.
Las Leyes de Presupuestos de cada año podrán modificar las tarifas y demás elementos de cuantificación aplicables a cada tasa.
2006-12-30
Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio,
2005-12-31
Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio,
2004-12-31
Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio,
2003-12-31
Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio,
2002-12-31
Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio,
2001-12-31
Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio,
2000-12-30
Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio,
1999-12-31
Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio,
1998-06-26
Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de juni
versión original
Texto en esta fecha