Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía
No obstante, podrá preverse en el proyecto de fusión la incorporación de miembros de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros absorbida a los de la absorbente, de forma transitoria hasta su cese en la siguiente renovación parcial que corresponda, debiendo respetarse los grupos establecidos en esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 ter.
2. En el supuesto de fusión de Cajas de Ahorros con creación de una nueva entidad, la constitución de los órganos de gobierno y el número de sus miembros serán los que se hayan fijado en el proyecto de fusión, respetando en todo caso los grupos establecidos en la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 ter. Dichos órganos de gobierno desempeñarán sus funciones de forma transitoria hasta que se realice su primera renovación parcial, que tendrá lugar en el plazo máximo de tres años y afectará a los grupos que se determinen en el acuerdo de fusión.
En la citada renovación parcial con la que finalizará el periodo transitorio, los órganos de gobierno de la nueva entidad adaptarán su composición a lo previsto en los artículos 57, 72, 76 y 82 de esta Ley, siguiéndose para el ajuste, en su caso, de los grupos a los que no corresponda renovar los mismos criterios establecidos en esta Ley para su designación, o, en su defecto, mediante sorteo.
3. En todo caso, en los supuestos contemplados en los apartados anteriores se respetarán los límites establecidos en la normativa básica en relación con la representación de las administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público, así como de los grupos de impositores, empleados y otras organizaciones.
Se modifica por el art. único.6 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162
Se modifica por el art. único.6 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Se modifica por el art. único.7 del Decreto-ley 2/2009, de 20 de octubre. Ref. BOJA-b-2009-90031
Artículo 15 bis. Integración en sistemas institucionales de protección.
1. De conformidad con lo previsto en la normativa básica, las Cajas de Ahorros podrán integrarse, mediante un acuerdo contractual, en los sistemas institucionales de protección a los que se refiere el artículo 8.3.d) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, con el fin de garantizar la liquidez y la solvencia de las entidades participantes en los mismos.
2. La integración de una Caja de Ahorros en un sistema institucional de protección deberá aprobarse por su Asamblea General en la forma prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.
3. Corresponde a la persona titular de la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros autorizar la integración de una Caja de Ahorros con domicilio social en Andalucía en un sistema institucional de protección.
En la autorización deberán observarse las condiciones establecidas en el artículo 14 bis.2 de esta Ley para las fusiones. Dicha autorización se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones que sean exigibles para la válida constitución del sistema institucional de protección, de acuerdo con la normativa aplicable.
4. Al efecto previsto en el apartado anterior, a la solicitud de autorización para la integración en un sistema institucional de protección se acompañará la siguiente documentación:
Certificaciones de los acuerdos del Consejo de Administración y de la Asamblea General por los que se apruebe la integración en un sistema institucional de protección.
Copia simple de la escritura de elevación a público del contrato de integración.
Acuerdo de la Comisión Ejecutiva del Banco de España por el que se concede la calificación como sistema institucional de protección al contrato de integración suscrito. En caso de haberse solicitado apoyos financieros del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, se aportará el acuerdo de la Comisión Rectora del citado fondo aprobando la concesión.
Certificado del Registro Mercantil acreditativo de que la entidad o entidades con domicilio social en Andalucía que se van a integrar en el sistema institucional de protección no se hallan en periodo de liquidación o disolución.
Documentación acreditativa de que quedan a salvo los derechos y garantías de los impositores, acreedores, trabajadores y demás afectados por la participación de la Caja de Ahorros en el sistema institucional de protección.
Previsiones sobre la continuidad de la obra social de la Caja de Ahorros solicitante, tanto en lo que se refiere a la gestionada directamente por la Caja como a la gestionada indirectamente a través de sus fundaciones, así como las previsiones de dotación al fondo de obra social tras implantarse el sistema de mutualización de resultados de las entidades que integran el sistema institucional de protección.
5. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud de autorización será de tres meses. El vencimiento del plazo máximo establecido sin haberse notificado la resolución expresa legitima a la interesada para entenderla estimada por silencio administrativo.
6. Una vez autorizada la integración, la Caja de Ahorros presentará trimestralmente ante la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros una memoria relativa a las actividades llevadas a cabo para la ejecución del contrato de integración, sin perjuicio de la información y documentación que dicha entidad venga obligada a facilitar a la citada consejería conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.
7. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los acuerdos o alianzas de integración que puedan establecerse entre dos o más sistemas institucionales de protección preexistentes, siempre que en cualquiera de ellos se haya integrado alguna Caja de Ahorros con domicilio social en Andalucía.
Se añade por el art. único.7 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162
Téngase en cuenta que este precepto ya fue añadido por el Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Se añade por el art. único.7 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Artículo 16. Escisión o cesión global del activo y pasivo.
1. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía podrán escindirse y ceder globalmente su activo y pasivo.
Tanto la escisión como la cesión global de activo y pasivo requerirán acuerdo de la Asamblea General de la Caja, adoptado en la forma prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.
2. Corresponde a la persona titular de la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros autorizar, previo informe del Banco de España, la escisión y la cesión global de activo y pasivo de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía.
A tal fin, la Caja acompañará a su solicitud de autorización la siguiente documentación:
La certificación del correspondiente acuerdo de la Asamblea General.
El proyecto de escisión o de cesión global, según corresponda.
Informe sobre el anterior proyecto y sobre el patrimonio aportado por la Caja, elaborado por dos expertos independientes designados por el registrador mercantil que corresponda.
El informe del Consejo de Administración sobre el anterior proyecto.
Cuentas anuales e informe de gestión de los tres últimos ejercicios, con sus correspondientes informes de auditoría de cuentas.
El balance de escisión o cesión global.
Certificación del registrador mercantil correspondiente acreditativa de que la Caja no se halla en periodo de liquidación o disolución.
Documentación acreditativa de que quedan a salvo los derechos y garantías de los impositores, acreedores, trabajadores y demás afectados por la escisión o la cesión global.
Previsiones sobre la continuidad de la obra social de la Caja de Ahorros que se escinde o cede globalmente su activo y pasivo, tanto en lo que se refiere a la gestionada directamente por la Caja como a la gestionada indirectamente a través de sus fundaciones.
En la autorización deberán observarse las condiciones establecidas en el artículo 14 bis.2 de esta Ley para las fusiones.
3. El proyecto de escisión habrá de contener las menciones enumeradas para el proyecto de fusión en el artículo 12 de esta Ley. Además, constarán necesariamente en el mismo la designación y, en su caso, el reparto preciso de los elementos del activo y pasivo que han de transmitirse a cada una de las Cajas o sociedades beneficiarias de la operación, así como la asignación a la Caja escindida de las acciones que le pudieran corresponder en el capital de las sociedades beneficiarias.
El proyecto de cesión global contendrá las menciones que se establecen en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
4. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de autorización será de seis meses. El vencimiento del plazo máximo establecido sin haberse notificado resolución expresa legitima a la interesada para entenderla estimada por silencio administrativo.
Se modifica por el art. único.8 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162
Se modifica por el art. único.8 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Artículo 16 bis. Ejercicio indirecto de la actividad financiera a través de una entidad bancaria.
1. De conformidad con lo dispuesto en la normativa básica, las Cajas de Ahorros podrán desarrollar su objeto propio como entidad de crédito a través de una entidad bancaria a la que aportarán todo su negocio financiero. Igualmente podrán aportar todos o parte de sus activos no financieros adscritos al mismo.
La entidad bancaria a través de la cual la Caja de Ahorros ejerza su actividad como entidad de crédito podrá utilizar en su denominación social y en su actividad expresiones que permitan identificar su carácter instrumental, incluidas las denominaciones propias de la Caja de Ahorros de la que dependa. Asimismo, la citada entidad bancaria se adherirá al Fondo de Garantía de Depósitos de las Cajas de Ahorros.
2. El ejercicio indirecto de la actividad financiera de una Caja de Ahorros a través de una entidad bancaria deberá aprobarse por su Asamblea General en la forma establecida en el artículo 68.4 de esta Ley. Asimismo, la Asamblea General aprobará la modificación de los Estatutos de la entidad al objeto de hacer constar en los mismos aquella circunstancia y sus condiciones básicas, sin perjuicio de cualquier otra modificación estatutaria que resulte obligada.
3. Una vez adoptados los acuerdos a que se refiere el apartado anterior, la Caja formulará la oportuna solicitud de autorización, a la que acompañará la siguiente documentación:
Certificación del acuerdo de la Asamblea General por el que se aprueba el ejercicio indirecto de la actividad financiera de la Caja a través de una entidad bancaria y la modificación de sus Estatutos.
El texto íntegro de las modificaciones que hayan de introducirse en los Estatutos de la entidad.
Proyecto o escritura de constitución de la entidad bancaria a través de la cual se ejercerá la actividad financiera, así como los Estatutos de la misma.
Documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 14 bis.2 de esta Ley.
Cualquier otra que se determine reglamentariamente.
4. Corresponde a la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros autorizar, previo informe del Banco de España, el ejercicio indirecto por una Caja de Ahorros de la actividad como entidad de crédito. Dicha autorización comprenderá la aprobación de la modificación de los Estatutos a que se refiere el apartado 2.
En la autorización deberán observarse las condiciones establecidas en el artículo 14 bis.2 de esta Ley para las fusiones. Dicha autorización se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones que sean exigibles de acuerdo con la normativa aplicable.
El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud de autorización será de seis meses. El vencimiento del plazo máximo establecido sin haberse notificado resolución expresa legitima a la interesada para entenderla estimada por silencio administrativo.
5. De conformidad con lo dispuesto en la normativa básica, si una Caja de Ahorros redujese su participación de modo que no alcance el 50% de los derechos de voto de la entidad bancaria a través de la cual ejerce su actividad, deberá renunciar a la autorización para actuar como entidad de crédito y proceder a su transformación en fundación especial conforme a lo previsto en el artículo 16 ter de esta Ley.
6. Lo establecido en los apartados 1 y 5 de este artículo será de aplicación, conforme a lo previsto en la normativa básica, a aquellas Cajas de Ahorros que, de forma concertada, ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de crédito a través de una entidad de crédito controlada conjuntamente por todas ellas conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.
Se añade por el art. único.9 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162
Téngase en cuenta que precepto ya fue añadido por el Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Se añade por el art. único.9 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Artículo 16 ter. Transformación en fundaciones de carácter especial.
1. De acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica, las Cajas de Ahorros podrán acordar la segregación de sus actividades financiera y social mediante el régimen previsto en este artículo en los siguientes casos:
En el supuesto previsto en el artículo 16 bis.5 de esta Ley.
Como consecuencia de la renuncia a la autorización para actuar como entidad de crédito y en los demás supuestos de revocación.
Como consecuencia de la intervención de la entidad de crédito en los supuestos previstos en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
2. La segregación implicará el traspaso de todo el patrimonio afecto a la actividad financiera de la Caja a otra entidad de crédito a cambio de acciones de esta última, y la transformación de aquella en una fundación de carácter especial, con la pérdida de su condición de entidad de crédito.
La fundación a que se refiere el párrafo anterior centrará su actividad en la atención y desarrollo de la obra social de la Caja que se transforma, para lo cual podrá llevar a cabo la gestión de su cartera de valores. La fundación deberá destinar a su finalidad social el producto de los fondos, participaciones e inversiones que integren su patrimonio. Con carácter auxiliar, podrá llevar a cabo la actividad de fomento de la educación financiera.
3. A los efectos previstos en el apartado anterior, la Asamblea General de la Caja de Ahorros deberá adoptar simultáneamente los acuerdos de segregación de su actividad financiera, de transformación en fundación de carácter especial y de constitución de esta última en la forma prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.
La segregación de la actividad financiera se regirá por lo establecido en esta Ley y en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en tanto la constitución de la fundación de carácter especial se regirá por la normativa de fundaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.
4. Una vez adoptados los referidos acuerdos, la Caja formulará la oportuna solicitud ante la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros, a la que se acompañará la siguiente documentación:
Certificaciones de los acuerdos de la Asamblea General de segregación de la actividad financiera de la caja de ahorros, de transformación en fundación de carácter especial y de constitución de esta última.
Proyecto de escisión, que habrá de contener las menciones previstas en el artículo 16.2, párrafo segundo, de esta Ley.
Informe del Consejo de Administración de la entidad sobre el proyecto de escisión e informe de expertos independientes, previstos en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
Proyecto de escritura de constitución de la fundación de carácter especial y proyecto de Estatutos, que deberán contener los extremos exigidos por la normativa de fundaciones.
Documentos e informes acreditativos de la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el apartado 1, así como del cumplimiento de las condiciones del apartado 2, párrafo segundo.
Memoria explicativa de la gestión de la obra social de la Caja que se efectuará por la futura fundación.
5. La transformación de Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía en fundaciones especiales deberá ser autorizada por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros, previo informe del Banco de España. Dicha autorización comprenderá la de todas las operaciones a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
La autorización solo podrá denegarse cuando no concurran los supuestos de hecho y condiciones previstos, respectivamente, en el apartado 1 y en el segundo párrafo del apartado 2 de este artículo. Asimismo, se denegará cuando no se ofrecieran garantías suficientes para el adecuado desarrollo y gestión de la obra social de la Caja por la futura fundación de carácter especial.
El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud de autorización será de seis meses. El vencimiento del plazo máximo establecido sin haberse notificado resolución expresa legitima a la interesada para entenderla estimada por silencio administrativo.
La implementación de la fundación será supervisada por la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros, que, a tal efecto, nombrará a una persona que la represente.
6. El procedimiento de constitución de las fundaciones de carácter especial a que se refiere este artículo requerirá la autorización previa prevista en el apartado anterior.
Asimismo, las modificaciones de los Estatutos de las fundaciones de carácter especial, una vez acordadas por el patronato de la fundación, serán sometidas a la autorización de la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros.
El patronato de las fundaciones de carácter especial estará integrado, como máximo, por veinte miembros. En dicho patronato deberán estar representados los mismos grupos que en los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros transformada y en la misma proporción.
Los miembros de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros que se transforme en fundación podrán formar parte del primer patronato de la misma y permanecer en tal cargo por el tiempo que les hubiese restado hasta la finalización de sus mandatos en la Caja.
La consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros podrá designar una persona que la represente en el patronato de la fundación de carácter especial. Asimismo, la citada consejería podrá establecer reglas sobre la composición y funcionamiento del patronato de la referida fundación.
La gestión de la obra social por las citadas fundaciones se regirá por lo previsto en el Título VI de la presente Ley y en su Reglamento de desarrollo en cuanto les resulte de aplicación.
Se añade por el art. único.10 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162
Téngase en cuenta que precepto ya fue añadido por el Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Se añade por el art. único.10 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
CAPÍTULO III. Disolución
Artículo 17. Causas de disolución.
1. Las Cajas de Ahorros se disolverán:
Por acuerdo de la Asamblea General, adoptado con arreglo a lo establecido en el artículo 68 de la presente Ley.
Por cumplimiento del plazo fijado en los Estatutos, disolviéndose la Caja de pleno derecho, salvo que con anterioridad hubiese sido expresamente prorrogado dicho plazo e inscrita la prórroga en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía y en el Registro Mercantil.
Como consecuencia de la revocación de la autorización para su creación, según la normativa básica.
Por fusión, cualquiera que sea su modalidad.
Por transformación en fundación de carácter especial.
Por cualquier otra causa establecida en los Estatutos, para lo que se requerirá acuerdo de la Asamblea General con arreglo a lo establecido en el artículo 68 de la presente Ley.
2. La Junta de Andalucía, a la vista de la evolución del neto patrimonial y la solvencia de la Caja, podrá iniciar el oportuno expediente revocatorio de acuerdo con lo previsto en el apartado c) del presente artículo.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.11 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162
Se modifica el apartado 1 por el art. único.11 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Artículo 18. Liquidación.
La disolución de una Caja de Ahorros, salvo en los supuestos de fusión y de transformación en fundación de carácter especial, implicará el inicio del periodo de liquidación. Con la apertura del periodo de liquidación cesarán en su cargo los administradores, extinguiéndose el poder de representación.
La Asamblea General nombrará a los liquidadores, cuyo número será siempre impar. Las facultades y funciones de los liquidadores, así como la forma y condiciones de su ejercicio, se regirán por la normativa mercantil.
La consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros podrá designar un interventor o interventora para actuar en el proceso de liquidación cuando por el número de afectados o por la situación patrimonial de la entidad tal designación resulte aconsejable.
Concluida la liquidación, los liquidadores elaborarán el balance final, que habrá de ser suscrito por el interventor o interventora en su caso, y lo someterán, junto a un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división del activo resultante, a la aprobación de la Asamblea General y de la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros.
El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud de aprobación del balance final será de seis meses. El vencimiento del plazo máximo establecido sin haberse notificado resolución expresa legitima a la interesada para entenderla estimada por silencio administrativo.
Se modifica por el art. único.12 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162
Se modifica por el art. único.12 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Artículo 19. Adjudicación de los bienes.
La adjudicación de los bienes resultantes de la liquidación se ajustará a lo establecido en los Estatutos de la Caja de Ahorros o, en su defecto, se aplicará dicho remanente a la realización de fines análogos a los de su escritura fundacional, en interés de la provincia o municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de la Caja extinguida.
Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en las normas básicas sobre la materia, en especial, las que regulan el Fondo de Garantía de Depósitos.
CAPÍTULO IV. Modificación de Estatutos y Reglamentos
Artículo 20. Acuerdo y aprobación.
La modificación de los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía será acordada por la Asamblea General, en los términos previstos en el artículo 68.4 de la presente Ley, y autorizada por la Consejería de Economía y Hacienda.
Cuando las modificaciones de Estatutos y Reglamentos deban realizarse obligatoriamente a fin de adaptarlos a las previsiones de una nueva regulación legal o reglamentaria se requerirá para su aprobación mayoría simple de votos de los asistentes.
Se añade el segundo párrafo por el art. 62.1 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1082
Téngase en cuenta la disposición transitoria 7 de la citada ley.
Artículo 20 bis. Adaptación de Estatutos y Reglamentos a las modificaciones normativas.
1. Cuando las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía deban adaptar sus Estatutos y Reglamentos a una nueva regulación legal o reglamentaria, remitirán los textos de los mismos, aprobados por sus respectivas Asambleas Generales, a la Consejería de Economía y Hacienda, para su autorización, en el plazo máximo de seis meses, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de la correspondiente disposición.
2. La Consejería de Economía y Hacienda autorizará los textos remitidos cuando se ajusten a las normas y principios establecidos en la normativa vigente. En caso contrario, ordenará a la Caja la adecuación de los preceptos estatutarios y reglamentarios a la nueva normativa, concediendo el plazo que se requiera para posibilitar el cumplimiento de lo ordenado y que no podrá exceder de dos meses.
El plazo para notificar la resolución expresa podrá suspenderse cuando deba realizarse la citada adecuación, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.
3. Sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran exigirse, cuando hubiera transcurrido el plazo previsto en el apartado 1 de este artículo sin que se hayan remitido a la Consejería de Economía y Hacienda los textos modificados, por cualquier causa imputable a la entidad, la citada Consejería procederá a la redacción de los Estatutos y Reglamentos adaptados a la nueva regulación, y a la aprobación de los mismos.
Idéntica actuación procederá cuando, transcurrido el plazo concedido, no se atendiera la orden de adecuación a que se refiere el apartado anterior.
4. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de las solicitudes de autorización para la adaptación, o la resolución de aprobación de los Estatutos y Reglamentos en el supuesto previsto en el apartado 3 del presente artículo, será el establecido reglamentariamente para la modificación voluntaria de los Estatutos.
En el supuesto de aprobación, el plazo máximo empezará a computarse a partir del día siguiente al de la finalización del plazo establecido en el apartado 1 del presente artículo.
Se añade por el art. 62.2 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1082
Téngase en cuenta la disposición transitoria 7 de la citada ley.
TÍTULO III. Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía
Artículo 21. Estructura.
1. El Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía se adscribe a la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros y se estructura en tres secciones.
En la sección primera, que cuenta con dos subsecciones, 1.ª, General, y 2.ª, Órganos, se inscribirán, en relación con las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía, los siguientes actos:
La constitución de la Caja de Ahorros.
Las modificaciones de los Estatutos y de los Reglamentos de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno.
La fusión, integración en un sistema institucional de protección, escisión, cesión global de activo y pasivo, ejercicio indirecto de la actividad financiera a través de una entidad bancaria, transformación en fundación de carácter especial, disolución y liquidación.
La apertura, traslado y cierre de oficinas de la entidad en cualquier parte del territorio nacional y en el extranjero.
El nombramiento, cese y renovación de los miembros de la Asamblea General, del Consejo de Administración, de la Comisión Ejecutiva, de la Comisión de Retribuciones y Nombramientos, de la Comisión de Inversiones, de la Comisión de Control y de la Comisión de Obra Social, así como de sus suplentes, en su caso, y cualquier otra variación que se produzca.
La distribución de cargos dentro de los citados órganos.
El nombramiento y cese del Director o Directora General o asimilado, y de cualquier otra persona vinculada a la entidad por una relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección.
La delegación de facultades del Consejo de Administración, así como su modificación y revocación.
El otorgamiento, modificación y revocación de poderes generales.
Las medidas administrativas de intervención y sustitución.
Las sanciones administrativas impuestas a la entidad y a quienes ostenten cargos de administración, dirección o control en la misma, con excepción de la amonestación privada.
Cualesquiera otros que se determinen reglamentariamente.
En la sección segunda se inscribirán, en relación con las Cajas de Ahorros no domiciliadas en Andalucía con oficinas abiertas en su territorio, los siguientes actos:
La apertura de la primera oficina en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Las sucesivas aperturas, traslados y cierres de oficinas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Las medidas administrativas de intervención.
Las sanciones que la Comunidad Autónoma de Andalucía hubiere impuesto a la entidad y a quienes ostenten cargos de administración, dirección o control en la misma, con excepción de la amonestación privada.
Cualesquiera otros que se determinen reglamentariamente.
En la sección tercera se inscribirán, en relación con las fundaciones que gestionen la obra social de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía y las fundadas por la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía con tal objeto, así como con las fundaciones de carácter especial procedentes de la transformación de las Cajas de Ahorros en las citadas entidades y las que se constituyan por fundaciones que gestionen la obra social de las Cajas de Ahorros, los siguientes actos:
La constitución de la fundación.
Las modificaciones de los Estatutos.
La fusión, extinción y liquidación.
El aumento y la disminución de su dotación fundacional.
El nombramiento, cese y renovación de los miembros del patronato y de otros órganos creados por los Estatutos, así como cualquier otra variación que se produzca.
La distribución de cargos dentro de los citados órganos.
El nombramiento y cese del Gerente o la Gerente.
La delegación de facultades del patronato, así como su modificación y revocación.
El otorgamiento, modificación y revocación de poderes generales.
El nombramiento por el protectorado de la persona o personas que integren provisionalmente el órgano de gobierno y representación de la fundación.
La interposición de la acción de responsabilidad contra todos o algunos de los patronos, cuando lo ordene el órgano judicial al admitir la demanda, y la resolución judicial dictada al efecto.
La intervención temporal de la fundación acordada por resolución judicial.
Cualesquiera otros que se determinen reglamentariamente.
2. El Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía se instalará en soporte informático, que cumplirá las medidas de seguridad establecidas en la normativa específica sobre ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal.
Dentro del Registro se llevará un libro de inscripción para cada una de las secciones. En la subsección 1.ª de la sección primera se abrirá una hoja para cada entidad. En la subsección 2.ª de la sección primera se abrirá, para cada entidad, una hoja para cada uno de los órganos y otra para el personal de alta dirección. En las secciones segunda y tercera se abrirá una hoja para cada entidad.
Se modifica por el art. único.13 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162
Se modifica por el art. único.13 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Artículo 21 bis. Publicidad.
El Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía es público. Podrán obtenerse certificaciones de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.
Se añade por el art. único.14 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162
Téngase en cuenta que precepto ya fue añadido por el Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Se añade por el art. único.14 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Artículo 21 ter. Plazos para resolver.
1. Los procedimientos de inscripción que se hayan iniciado de oficio se resolverán en el plazo máximo de tres meses contados desde la fecha del acuerdo de iniciación.
2. Los plazos máximos en los que deberá notificarse la resolución expresa de las solicitudes de inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía serán los establecidos, para cada uno de los actos sujetos a inscripción, en el Reglamento de desarrollo de la presente Ley. El vencimiento del plazo máximo establecido sin haberse notificado resolución expresa legitima a la interesada para entenderla estimada por silencio administrativo.
Se añade por el art. único.15 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162
Téngase en cuenta que precepto ya fue añadido por el Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Se añade por el art. único.15 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Artículo 22. Reserva de denominación.
Las denominaciones “Caja de Ahorrosˮ y “Monte de Piedadˮ serán privativas de las instituciones inscritas en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía. Ninguna entidad o empresa podrá utilizar en Andalucía denominaciones, rótulos, anuncios o expresiones que puedan inducir a error sobre su naturaleza en relación con las Cajas de Ahorros, salvo en el supuesto previsto en el artículo 16 bis de la presente Ley.
Se modifica por el art. único.16 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162
Se modifica por el art. único.16 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
TÍTULO IV. Régimen económico y control
CAPÍTULO I. Del régimen económico
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 23. Objeto.
El objeto específico de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía, en el marco de los principios generales de actuación señalados en el artículo 3, serán el fomento del ahorro y la realización de las operaciones económicas y financieras permitidas por la normativa de aplicación, mediante acciones que garanticen la estabilidad y seguridad de los fondos en ellas depositados.
Artículo 24. Distribución de excedentes.
1. Las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía destinarán la totalidad de sus excedentes que, conforme a la normativa de aplicación, no hayan de integrar sus reservas, sus fondos de provisión no imputables a riesgos específicos, o no sean atribuibles a los cuotapartícipes, a la creación y mantenimiento de la obra social, de acuerdo con lo previsto en el título VI de esta Ley.
2. Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda la autorización, conforme a la normativa aplicable, de los acuerdos adoptados por las Asambleas Generales de las Cajas de Ahorros relativos a la determinación de los excedentes y a su distribución, y al presupuesto anual de la obra social, incluido, en su caso, el de las fundaciones, si las hubiere.
Se modifica el apartado 1 por el art. 75.2 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992
Artículo 25. Determinación de excedentes en grupos consolidables.
En el caso de Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía, dominantes de un grupo consolidable, en los términos establecidos en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, el excedente de referencia será el que resulte de los estados contables consolidados.
Artículo 26. Oficinas.
De conformidad con la normativa básica, las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía podrán abrir oficinas en cualquier parte del territorio del Estado.
Las aperturas, traslados y cierres de oficinas habrán de comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda. Esta obligación incumbe también a las Cajas de Ahorros domiciliadas en otras Comunidades Autónomas en lo que se refiere a las oficinas ubicadas en el territorio de Andalucía.
La apertura de oficinas en el extranjero requerirá la comunicación previa a la Consejería de Economía y Hacienda, sin perjuicio de las competencias del Banco de España.
Sección 2.ª Financiación subordinada de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía
Artículo 27. Tipos de financiación.
1. De acuerdo con la normativa básica, para ampliar sus recursos propios las Cajas de Ahorros podrán obtener financiación mediante la emisión de cuotas participativas, financiaciones subordinadas y otros valores negociables. Las citadas emisiones habrán de ser acordadas por la Asamblea General de la Caja de Ahorros con las mayorías previstas en el artículo 68.4 de esta Ley.
En caso de emisión de cuotas participativas, estas podrán conferir a sus titulares representación de sus intereses en los órganos de gobierno de la Caja emisora en los términos previstos en la presente Ley.
2. Las emisiones a que se refiere el apartado anterior habrán de ser autorizadas por la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros, al objeto de verificar la válida adopción del acuerdo de emisión por la Asamblea General de la Caja, así como la legalidad del procedimiento seguido por esta, sin perjuicio de las restantes autorizaciones que procedan.
Se modifica por el art. único.17 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162
Se modifica por el art. único.17 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Se modifica por el art. 75.2 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992
Artículo 28. Retribución de las cuotas participativas.
1. El acuerdo de retribución de las cuotas participativas y su distribución requerirán, para su válida adopción por la Asamblea General, el quórum de asistencia y la mayoría de votos previstos en el artículo 68.4 de esta Ley.
La retribución de las cuotas participativas y su distribución serán comunicadas a la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros.
2. La Caja de Ahorros llevará un registro de cuotapartícipes.
Se modifica por el art. único.18 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162
Se modifica por el art. único.18 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Se modifica por el art. único.8 del Decreto-ley 2/2009, de 20 de octubre. Ref. BOJA-b-2009-90031
Se modifica por el art. 75.2 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992
Artículo 29. Fondo de estabilización.
(Derogado).
Se deroga por la disposicón derogatoria única de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992
Artículo 30. Deuda subordinada.
Para tener la consideración de recursos propios, la deuda subordinada deberá cumplir los requisitos establecidos en la normativa que le sea de aplicación.
Sección 3.ª Transparencia de mercado
Artículo 31. Protección a la clientela.
La Consejería de Economía y Hacienda dictará las normas necesarias para proteger los derechos de la clientela de las Cajas de Ahorros que operen en Andalucía, sin perjuicio de la demás normativa que resulte de aplicación.
Artículo 32. Información pública.
La Consejería de Economía y Hacienda establecerá la información que, como mínimo, las Cajas de Ahorros que operen en Andalucía han de poner a disposición del público. Tal información podrá referirse, entre otros, a los siguientes extremos:
Origen fundacional de la Caja y miembros del Consejo de Administración.
Entidades jurídicas que, en su caso, forman parte del grupo consolidable.
Operaciones más características que lleva a cabo.
Coste efectivo y rendimiento de las operaciones anteriores.
Ámbito territorial de actuación.
Artículo 33. Contratos y liquidaciones.
La Consejería de Economía y Hacienda podrá, en relación a las Cajas de Ahorros que operen en Andalucía:
Establecer los requisitos que hayan de cumplir los contratos financieros que celebren con sus clientes las Cajas de Ahorros para proteger los legítimos intereses de la clientela.
En todo caso, se velará para que su contenido sea claro y de fácil comprensión.
Acordar la obligatoriedad de la entrega al cliente de un ejemplar del contrato, debidamente suscrito por la entidad.
Establecer los requisitos que hayan de cumplir las liquidaciones periódicas que las Cajas de Ahorros efectúan a sus clientes.
Artículo 34. Comunicación de la publicidad.
1. La actividad publicitaria de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía será objeto de comunicación previa a la Consejería de Economía y Hacienda.
2. Respecto a las Cajas de Ahorros no domiciliadas en Andalucía, la comunicación de sus actividades publicitarias indicadas en el apartado anterior sólo será exigible cuando éstas se desarrollen en Andalucía.
3. La regulación contenida en los apartados precedentes lo será sin perjuicio de lo establecido en la demás normativa que resulte de aplicación.
CAPÍTULO II. Del control
Sección 1.ª Disposición general
Artículo 35. Competencia.
De acuerdo con las bases sobre ordenación del crédito y la banca, corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma, el control de las Cajas de Ahorros conforme a lo establecido en este capítulo.
Sección 2.ª Inspección y auditoría
Artículo 36. Inspección.
La Consejería de Economía y Hacienda ejercerá las funciones de inspección de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía, y de las domiciliadas en otras Comunidades Autónomas respecto a las actividades realizadas en Andalucía, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Banco de España.
Artículo 37. Información.
Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía, facilitarán a la Consejería de Economía y Hacienda cuanta información y documentación les sea solicitada sobre su actividad, gestión y situación económica.
Igualmente, las Cajas de Ahorros domiciliadas en otras Comunidades Autónomas y que tengan oficinas en Andalucía están obligadas a facilitar a la Consejería de Economía y Hacienda cuanta información se les solicite en relación con las actividades y operaciones realizadas en la Comunidad Autónoma.
Artículo 38. Secreto profesional.
1. Tendrán carácter reservado, sin perjuicio de lo previsto en la normativa aplicable, los datos, documentos e informaciones que obren en poder de la Consejería de Economía y Hacienda. La reserva se entenderá levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a que aquélla se refiera.
2. Cualquier persona que tenga o haya tenido conocimiento, por razón de su cargo o empleo, de datos, documentos e informaciones de carácter reservado acerca de las Cajas de Ahorros está obligada a guardar secreto, con las excepciones establecidas legalmente en la normativa de aplicación.
La obligación de guardar secreto se mantendrá aún después de cesar en el cargo o empleo.
El incumplimiento de esta obligación determinará, en su caso, las responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes.
Artículo 39. Auditoría.
Las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía deberán someter a auditoría externa sus cuentas anuales. Una copia del informe habrá de ser remitido, en el plazo de diez días desde su recepción por la entidad, a la Consejería de Economía y Hacienda, la cual podrá solicitar información complementaria.
Asimismo, remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda los resultados de las inspecciones que el Banco de España o cualquier organismo competente realice sobre sus estados financieros dentro de los diez días siguientes a la recepción de aquéllos.
Artículo 40. Memoria e informes anuales.
1. Al cierre de cada ejercicio económico, las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía redactarán una memoria explicativa de sus actividades financieras, económicas, administrativas y sociales, la cual contendrá las cuentas anuales del ejercicio. Una vez aprobada por la Asamblea General, un ejemplar de la memoria se remitirá, en el plazo de diez días, a la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros.
2. Las Cajas de Ahorros domiciliadas fuera de Andalucía que operen en esta Comunidad Autónoma remitirán a la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros, dentro del primer trimestre de cada año, una memoria relativa a las actividades económicas, administrativas y sociales desarrolladas el año anterior en Andalucía.
3. De conformidad con la normativa básica, las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía deberán hacer público con carácter anual un informe de gobierno corporativo, que será objeto de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cual remitirá copia del mismo al Banco de España y a la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros.
Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía deberán remitir a la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros el documento denominado “Información con relevancia prudencialˮ previsto en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, así como el informe anual sobre remuneraciones de los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Se modifica por el art. único.19 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162
Se modifica por el art. único.19 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Sección 3.ª Medidas de intervención y sustitución
Artículo 41. Intervención y sustitución.
1. Sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Banco de España y a los órganos de la Administración del Estado, la intervención de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía y la sustitución de los órganos de gobierno y de dirección de las mismas serán acordadas por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, previa audiencia de la entidad, en el plazo no inferior a diez días, cuando así lo aconsejen situaciones de grave irregula ridad administrativa o económica que ponga en peligro la efectividad de sus recursos propios o su estabilidad, liquidez o solvencia.
2. También podrá acordarse la intervención y sustitución, previa solicitud de la propia entidad.
3. El acuerdo de intervención y sustitución deberá de ser motivado y expresar su alcance y limitaciones, y será publicado en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y en el «Boletín Oficial del Estado» y se inscribirá en los registros públicos correspondientes.
4. En cualquier supuesto de intervención y sustitución habrá de realizarse una comparecencia parlamentaria en la que se justifiquen tales medidas en el plazo máximo de quince días desde la adopción del acuerdo por el Consejo de Gobierno.
5. En caso de intervención y sustitución, los gastos causados por la misma serán a cargo de la Caja de Ahorros afectada.
TÍTULO V. De los órganos de gobierno y del personal de dirección de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía
CAPÍTULO I. Disposiciones comunes
Artículo 42. Órganos de gobierno.
1. De conformidad con la normativa básica, la administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorros corresponde a los siguientes órganos de gobierno:
Asamblea General.
Consejo de Administración.
Comisión de Control.
Adicionalmente, serán órganos de las Cajas de Ahorros el Director o Directora General y las Comisiones de Inversiones, Retribuciones y Nombramientos, y de Obra Social.
2. De conformidad con la normativa básica, los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros que desarrollen su actividad financiera de forma indirecta, según lo previsto en el artículo 16 bis de la presente Ley, serán, exclusivamente, la Asamblea General, el Consejo de Administración y la Comisión de Control.
De acuerdo con la citada normativa, la representación de los intereses colectivos de los impositores, de las corporaciones locales que no tuviesen la condición de entidad fundadora de la Caja y de los trabajadores en los órganos de gobierno de dichas Cajas de Ahorros se establecerá de la siguiente forma:
La representación de las Corporaciones Municipales se llevará a cabo sobre la base de aquellas en cuyo término tenga abierta oficina la entidad bancaria a través de la que la Caja de Ahorros desarrolle su actividad financiera.
La representación de los grupos de impositores y trabajadores se llevará a cabo sobre la base de los correspondientes colectivos de la entidad bancaria a través de la que la Caja de Ahorros desarrolla su actividad financiera. La representación de los trabajadores en los órganos de gobierno incluirá, asimismo, a los empleados de la Caja de Ahorros.
Las Cajas de Ahorros determinarán en sus Estatutos el procedimiento que deberá seguirse para atender las anteriores reglas de representación.
La Caja de Ahorros designará a sus representantes en el Consejo de Administración de la entidad bancaria a través de la cual realice su actividad teniendo en cuenta la representación de los grupos en su Consejo de Administración.
3. Los órganos de gobierno actuarán con carácter colegiado y sus miembros ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja de Ahorros a la que pertenezcan y del cumplimiento de su función social, debiendo reunir, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de esta Ley, los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que determinen las disposiciones que resulten de aplicación.
Se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.
En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad aquellos que, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, mientras no haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la citada Ley.
4. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, las Cajas de Ahorros procurarán la presencia equilibrada de mujeres y hombres en sus órganos de gobierno.
A tal efecto, cada organización, institución o entidad a la que corresponda la designación o propuesta facilitará la composición de género que permita la representación equilibrada.
Los Estatutos y Reglamentos del procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros determinarán los criterios necesarios para atender el cumplimiento del referido criterio de representación.
A los efectos previstos en el presente apartado, se estará a la definición de representación equilibrada establecida en el artículo 3.3 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.
Se modifica por el art. único.20 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162
Se modifica por el art. único.20 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Se modifica el apartado 2 por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992
Artículo 43. Requisitos.
1. Los compromisarios y los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros deberán reunir, además de los requisitos de honorabilidad comercial y profesional a que se refiere el artículo 42.3 de esta Ley, los siguientes requisitos:
Ser personas físicas con residencia habitual en la región o zona de actividad de la Caja de Ahorros.
Ser mayores de edad y no estar incapacitados legalmente.
Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.
No estar incursos en las incompatibilidades reguladas en el artículo 44 de esta Ley.
2. Además de los requisitos anteriores, para ser elegidos compromisarios en representación directa de los impositores, se requerirá serlo de la Caja de Ahorros a que se refiera la designación con una antigüedad superior a dos años en el momento del sorteo, y haber mantenido en el semestre anterior a esta fecha, indistintamente, un número de movimientos o un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en las normas de desarrollo de la presente Ley. El número de movimientos o el saldo medio exigido podrán ser objeto de revisión periódica en la forma que establezcan los Estatutos de cada Caja de Ahorros.
Sin perjuicio de lo anterior, la condición de impositor o impositora deberá mantenerse por los compromisarios hasta que concluya el ejercicio de las funciones que les corresponden como tales.
Los Consejeros Generales representantes de los impositores deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los compromisarios, pero referidos a la fecha en que termine el plazo de presentación de candidaturas para su elección.
3. Los Consejeros Generales representantes de la Junta de Andalucía deberán poseer, además de los requisitos anteriores, reconocido prestigio y profesionalidad.
4. Los vocales del Consejo de Administración y los miembros de la Comisión de Control deberán reunir, además de los requisitos exigidos en el apartado 1 y en los apartados 2 y 3 en su caso, el de ser menores de setenta años en el momento de la toma de posesión.
De conformidad con la normativa básica, al menos la mayoría de los vocales del Consejo de Administración y todos los miembros de la Comisión de Control deberán poseer, además, los conocimientos y experiencia específicos para el ejercicio de sus funciones. Este requisito será exigible en todo caso a los vocales del Consejo de Administración con funciones ejecutivas.
Se considera que poseen conocimientos y experiencia específicos quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de, al menos, análoga dimensión.
5. Los miembros de los órganos de gobierno habrán de mantener las condiciones previstas para su nombramiento durante el periodo de ejercicio de sus cargos, velando por su cumplimiento la Comisión de Control y la Comisión de Retribuciones y Nombramientos, en el ámbito de sus respectivas funciones y competencias.
Se modifica por el art. único.21 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162
Se modifica por el art. único.21 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Se modifica por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992
Artículo 44. Incompatibilidades.
1. No podrán ser compromisarios ni miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros las personas en las que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
Haber sido declaradas en quiebra o en concurso, en tanto no se obtenga la rehabilitación.
Haber sido condenadas por sentencia firme a pena que lleve aneja inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.
Haber sido sancionadas administrativamente por la comisión de infracción grave o muy grave, siempre que la resolución que la impuso hubiera sido confirmada por sentencia firme recaída en proceso contencioso-administrativo o no se hubiera interpuesto contra la misma recurso jurisdiccional, entendiéndose por infracciones graves o muy graves las así tipificadas por la normativa aplicable.
Los Presidentes, Consejeros, Administradores, Directores, Gerentes, Asesores o asimilados de otra entidad de crédito de cualquier clase, o de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o entidades de crédito o financieras, o las personas al servicio de la Administración del Estado o las comunidades autónomas con funciones a su cargo que se relacionen directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorros. Se exceptúa a quienes ostenten dichos cargos en otras entidades de crédito en representación de la Caja o promovidos por ella. Asimismo, se exceptúa a quienes desempeñen los referidos cargos en la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía.
Ser empleadas al servicio de otra entidad o institución de crédito o financiera, por el tiempo que dure la relación y, como mínimo, en los dos años siguientes a la fecha de su extinción.
Estar vinculadas a la propia Caja de Ahorros, a fundaciones de las que la Caja sea fundadora o a sociedad en cuyo capital aquella participe, directa o indirectamente, en la forma que se determine por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de esta Ley, por contratos de obra, de prestación de servicios, de suministro o de trabajo de los cuales resulte derecho a retribución a favor de esas personas, por el tiempo que dure la relación y, como mínimo, en los dos años siguientes a la fecha de su extinción.
Queda excluida de este supuesto la relación laboral de los empleados de las Cajas de Ahorros.
Las que por sí mismas o en representación de otras personas o entidades mantuviesen, en el momento de ser elegidos los cargos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la entidad, y quienes hubieran incurrido, durante el ejercicio del cargo de Consejero o Consejera, en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Caja con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la entidad.
Ser alto cargo de la Administración General del Estado, de la Administración de las comunidades autónomas o de la Administración Local, así como de las entidades del sector público, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquellas. Esta incompatibilidad se extenderá durante los dos años siguientes a la fecha del cese de los altos cargos cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos de hecho:
1.º Que los altos cargos, sus superiores a propuesta de ellos o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, hubieran dictado resoluciones en relación con Cajas de Ahorros.
2.º Que hubieran intervenido en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado algún acuerdo o resolución en relación con Cajas de Ahorros.
Ejercer cualquier cargo político electo.
2. No se podrá ostentar la condición de miembro de órganos de gobierno simultáneamente por más de uno de los grupos con derecho a participar en el gobierno de las Cajas de Ahorros.
3. Solo serán exigibles a los compromisarios y a los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros las causas de incompatibilidad e inelegibilidad, así como las prohibiciones y limitaciones establecidas en esta u otra disposición con rango de Ley.
Se modifica por el art. único.22 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162
Se modifica por el art. único.22 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Se añade el apartado 3 por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de las letras b), c) y f) del apartado 1 por auto del TC de 13 de julio de 2000. Ref. BOE-A-2000-14138
Téngase en cuenta que se declara el desistimiento en el recurso de inconstitucionalidad núm. 453/2000. Ref. BOE-A-2000-3758 por auto del TC de 2 de febrero de 2005. Ref. BOE-A-2005-2909
Se suspende la vigencia y aplicación de las letras b), c) y f) del apartado 1 desde el 26 de enero de 2000 para las partes en el proceso y desde el 25 de febrero de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 1 de febrero de 2000 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 453/2000. Ref. BOE-A-2000-3758
Artículo 45. Criterios para la determinación de la composición de los órganos de gobierno.
1. Los porcentajes establecidos para determinar la composición de los diferentes órganos de gobierno se fijarán sobre el número de sus componentes.
Si de la aplicación de los mismos se obtuviera un número decimal, se tomará el número entero que resulte de redondear por exceso la cifra de las décimas igual o superior a cinco, y, por defecto, la cifra inferior. En el supuesto de que se obtuviera idéntico decimal como resultado de los cálculos efectuados, se considerará la cifra de las centésimas y, en su caso, de las milésimas, a efectos del redondeo.
Los ajustes debidos al redondeo se conseguirán aumentando o disminuyendo la representación de los impositores.
En el supuesto de que de la aplicación del ajuste anterior resultase superado el porcentaje máximo previsto en el apartado 2 de este artículo para la representación de las administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público, el ajuste derivado del redondeo se efectuará en el grupo de las Corporaciones Municipales.
2. De conformidad con lo dispuesto en la normativa básica, la representación de las administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público en los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros no podrá superar en su conjunto el 40% del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las entidades y corporaciones.
Los derechos políticos derivados de la suscripción de cuotas participativas por entidades públicas computarán a los efectos del cálculo de los límites a la representación pública establecidos en el párrafo anterior.
3. Conforme a lo dispuesto por la normativa básica, el límite de representación de las administraciones públicas, entidades y corporaciones de derecho público, así como los porcentajes de representación por grupos, deberán cumplirse respecto de los derechos de voto resultantes, una vez deducidos del total los que hayan correspondido, en su caso, a los cuotapartícipes conforme a lo previsto en esta Ley.
Se modifica por el art. único.23 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162
Se modifica por el art. único.23 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Se modifica por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992
Artículo 46. Cese.
1. Los miembros de los órganos de gobierno cesarán en el ejercicio de sus cargos en los siguientes supuestos:
Transcurso del tiempo para el que hubiesen sido nombrados.
Renuncia formalizada por escrito.
Defunción, declaración de fallecimiento, ausencia legal o por otras causas que le incapaciten legal o físicamente para el cargo.
En los casos de revocación a que se refiere el artículo 48 de esta Ley.
Para los vocales del Consejo de Administración y los miembros de la Comisión de Control, haber cumplido setenta años.
2. Las personas que hayan ostentado la condición de miembros de órganos de gobierno no podrán vincularse con la propia Caja de Ahorros, fundaciones de las que la Caja sea fundadora o sociedad en cuyo capital aquella participe, directa e indirectamente, en la forma prevista en el artículo 44.1.f) de esta Ley, durante los dos años siguientes a la fecha del cese en el ejercicio de sus cargos, por contratos de obra, de prestación de servicios, de suministro o de trabajo de los cuales resulte derecho a retribución.
No estarán sujetos a esta prohibición quienes en el momento de su nombramiento tuvieran la condición de empleados de la entidad, y respecto de esa precisa relación laboral.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.24 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162
Se modifica el apartado 2 por el art. único.24 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Se modifica el apartado 1 por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992
Artículo 47. Mandato y reelección.
1. La duración del mandato de los miembros de los órganos de gobierno será por un periodo de seis años.
No obstante lo anterior, en los supuestos de provisión de vacantes producidas por cese de aquellos antes del término del mandato, las sustituciones lo serán por el periodo que reste hasta la finalización del mismo, computándose el tiempo a la persona sustituta y a la sustituida como un mandato completo, con independencia del tiempo efectivo de su ejercicio.
Asimismo, los mandatos tendrán una duración distinta de la prevista en el párrafo primero del presente apartado en los supuestos de fusión regulados en el apartado 4 del presente artículo.
2. Los Estatutos de las Cajas de Ahorros podrán prever la posibilidad de una única reelección de los miembros de los órganos de gobierno por otro mandato de igual duración a la inicial si continuasen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 43 de la presente Ley.
Se considerará reelección aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido menos de ocho años. Transcurridos ocho años desde la fecha del cese, los miembros de los órganos de gobierno podrán volver a ser elegidos en las condiciones establecidas en la presente Ley.
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