Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía

Rango Ley
Publicación 2000-01-18
Última actualización 2011-11-09
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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El periodo de tiempo máximo de ejercicio como miembros de los órganos de gobierno no podrá superar los doce años, sea cual fuere la representación que ostenten, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 de este artículo. Este periodo máximo no será aplicable a quienes representen los intereses de los cuotapartícipes.

3. Los órganos de gobierno habrán de ser renovados parcialmente a la mitad del periodo de mandato, conforme a los procedimientos establecidos para la designación o elección de sus miembros por cada uno de los grupos con derecho a participar en el gobierno de las Cajas de Ahorros.

Para esta renovación parcial se formarán dos grupos o bloques. El primero de ellos lo integrarán los representantes de la Junta de Andalucía, de las Corporaciones Municipales y de las personas o entidades fundadoras. El segundo de ellos lo integrarán los representantes de los impositores, de los empleados y de otras organizaciones.

De conformidad con la normativa básica, la renovación de los miembros de los órganos de gobierno no podrá suponer una renovación total de los mismos o una renovación parcial que pueda asimilarse a la total, dado el porcentaje renovado o la proximidad temporal entre renovaciones, y se efectuará, en todo caso, respetando la proporcionalidad de las representaciones en cada órgano.

4. A los miembros de los órganos de gobierno de Cajas que participen en una fusión y accedan a los órganos de gobierno de la entidad resultante de la misma, ya se produzca dicho acceso a los órganos de gobierno constituidos para el periodo transitorio o a los que se constituyan con posterioridad a dicho periodo, les será de aplicación el número máximo de mandatos previsto en el apartado 2 de este artículo, computándose a todos los efectos los mandatos anteriormente ejercidos en las Cajas de Ahorros participantes en la fusión.

A los miembros de los órganos de gobierno a que se refiere el párrafo anterior que, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, cesen a la finalización del periodo transitorio, se les computará el periodo transcurrido desde la última elección o reelección hasta su cese como un mandato completo, sea cual fuere la duración efectiva del mismo. El mandato de los órganos de gobierno cuya renovación parcial no corresponda efectuar a la finalización del periodo transitorio se extenderá hasta la siguiente renovación parcial, computándose entonces como un mandato completo. En estos casos, no será de aplicación el periodo máximo de ejercicio establecido en el apartado 2 de este artículo.

Se modifica por el art. único.25 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica por el art. único.25 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se modifica por el art. único.9 del Decreto-ley 2/2009, de 20 de octubre. Ref. BOJA-b-2009-90031

Se modifica por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Artículo 47 bis. Renovación de los órganos de gobierno derivada de modificaciones normativas.

(Suprimido).

Se suprime por el art. único.26 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Téngase en cuenta que este precepto ya fue suprimido por el Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se suprime por el art. único.26 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se añade por el art. 62.3 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1082

Artículo 48. Revocación.

El nombramiento de los miembros de los órganos de gobierno será irrevocable salvo, exclusivamente, en los supuestos siguientes:

a)

Incompatibilidad sobrevenida.

b)

Pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para la designación o elección.

c)

Por acuerdo de separación adoptado por la Asamblea general si se apreciara justa causa.

Se entenderá que existe justa causa cuando los miembros de los órganos de gobierno incumplieran los deberes inherentes a dicha condición, o perjudicaran con su actuación, pública o privada, el prestigio, buen nombre o actividad de la Caja de Ahorros.

La separación se efectuará mediante acuerdo adoptado por la Asamblea general, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 68 de la presente Ley.

Se modifica por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992.

En cuanto a su aplicabilidad, véase la disposición transitoria 8 de la citada ley.

Artículo 49. Vacantes.

1. Tendrán la consideración de vacantes los puestos de los miembros de los órganos de gobierno que por cualquier circunstancia resulten sin titular antes de la finalización del mandato para el que los mismos fueron elegidos o designados.

2. La cobertura de las vacantes que se produzcan en la Asamblea General se llevará a cabo mediante el siguiente procedimiento:

a)

Cuando la vacante afecte a un Consejero o Consejera General de los grupos de Corporaciones Municipales, personas o entidades fundadoras, Junta de Andalucía o de otras organizaciones, se efectuará nueva designación por la entidad o persona que lo designó, respetándose la proporcionalidad existente en el momento de la cobertura de dicha vacante.

b)

Cuando la vacante afecte a un Consejero o Consejera General de los grupos de impositores o empleados, se cubrirá por el suplente o la suplente nombrado por la Asamblea General en la forma que se determina en los artículos 59 y 63, respectivamente, de esta Ley.

3. Las vacantes que se produzcan en el Consejo de Administración y en la Comisión de Control se cubrirán por los suplentes nombrados por la Asamblea General según lo previsto en los artículos 72.2.d) y 82.3 de esta Ley, siguiendo el orden asignado en el acto de nombramiento.

Se modifica por el art. único.27 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica por el art. único.27 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se modifica el apartado 1.a) por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Artículo 50. Retribuciones e indemnizaciones.

1. De acuerdo con la normativa básica, el ejercicio de las funciones de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros diferentes de las de Consejeros Generales de la Asamblea podrá ser retribuido.

Los Estatutos de la Caja de Ahorros determinarán los miembros de sus órganos que tendrán derecho a retribución, así como el modelo retributivo que les resultará de aplicación, sin que pueda percibirse remuneración, compensación o prestación no prevista en los Estatutos.

El importe de cada uno de los conceptos retributivos dinerarios o en especie que, conforme a las previsiones estatutarias, hayan de percibir los citados miembros de los órganos de gobierno será fijado anualmente por la Asamblea General de la entidad siguiendo criterios de austeridad, sin que sea posible delegar o encomendar dicha fijación a cualquier otro órgano.

Una copia del correspondiente acuerdo de la Asamblea General se remitirá a la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su adopción.

La percepción de la remuneración que se acuerde en ningún caso implicará vinculación laboral con la Caja de Ahorros.

2. En el ejercicio de sus funciones, los compromisarios y los miembros de los órganos previstos en los Estatutos de la Caja que no tengan asignada retribución tendrán derecho a percibir dietas por asistencia y desplazamiento. Asimismo, tendrán derecho a las percepciones enunciadas cuando realicen cualquier actividad en representación de la Caja de Ahorros, pero deberán ceder a la misma cualquier otra que pudiera derivarse del ejercicio de dicha representación.

La Asamblea General, a propuesta del Consejo de Administración, determinará el importe de las dietas por asistencia y desplazamiento, que no excederá de los límites máximos autorizados por la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros.

Una copia del correspondiente acuerdo de la Asamblea General se remitirá a la Consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su adopción.

3. Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros no podrán percibir retribuciones ni indemnizaciones, simultáneamente, de la propia Caja de Ahorros y de la entidad bancaria central o de cualquiera de las Cajas de Ahorros que se integren en un sistema institucional de protección en el que aquella participe, ni tampoco de la Caja de Ahorros y de la entidad bancaria a través de la cual ejerza indirectamente la actividad financiera.

4. El importe total de las retribuciones de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros que hayan acordado su integración en un sistema institucional de protección, o el ejercicio indirecto de su actividad financiera a través de una entidad bancaria, no podrá ser superior al que la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía fije anualmente para el Presidente o Presidenta de la Junta de Andalucía.

5. Los miembros de los órganos de gobierno no podrán percibir, por sí o por persona interpuesta, indemnización, compensación, gratificación o percepción alguna, dineraria o en especie, como consecuencia o con ocasión de su cese, ya procedan las mismas de la Caja de Ahorros, de sus entidades participadas o de terceros.

6. Serán nulos cualesquiera pactos, acuerdos o decisiones que contradigan lo establecido en este artículo, debiendo ser restituidas a la entidad las cantidades percibidas que contravengan el régimen establecido en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades y demás efectos que pudieran derivarse.

Se modifica por el art. único.28 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica por el art. único.28 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se modifica por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Artículo 50 bis. Retribuciones e indemnizaciones del Presidente Ejecutivo del Consejo de Administración.

(Suprimido).

Se suprime por el art. único.29 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Téngase en cuenta que este precepto ya fue suprimido por el Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se suprime por el art. único.29 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se añade por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Artículo 51. Limitaciones a operaciones financieras con las Cajas de Ahorros.

1. Los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, el Director o Directora General y las demás personas vinculadas a la entidad por una relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección, así como sus cónyuges, ascendientes o descendientes y las sociedades en que dichas personas participen mayoritariamente en el capital, bien de forma aislada o conjunta, o en las que desempeñen los cargos de Presidente o Presidenta, Consejero o Consejera, Administrador o Administradora, Gerente, Director o Directora General o asimilado, no podrán obtener créditos, avales o garantías de la Caja de Ahorros respectiva, así como adquirir o enajenar a la misma bienes o valores de su propiedad, o emitidos por tales entidades, sin que exista acuerdo del Consejo de Administración de la Caja e informe favorable de la Comisión de Retribuciones y Nombramientos, así como autorización expresa de la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros.

Conforme a la normativa básica de aplicación, el régimen descrito en el párrafo anterior será aplicable no solo a las operaciones realizadas directamente por las personas o entidades referidas, sino también a aquellas otras en que pudieran aparecer una o varias personas físicas o jurídicas interpuestas.

2. El régimen establecido en el apartado anterior no se aplicará a los créditos, avales o garantías para la adquisición de viviendas concedidos por la Caja de Ahorros con aportación por la persona titular de garantía real suficiente, ni a las operaciones transitorias de descubiertos en cuenta o saldos deudores en tarjetas de crédito; todo ello sin perjuicio de que el importe y condiciones de las mismas deberán hallarse dentro de los límites usuales establecidos por la Caja a sus clientes y de que deban someterse al procedimiento interno previsto por la entidad y, en todo caso, al acuerdo del Consejo de Administración y al informe previstos en el apartado 1 de este artículo.

La concesión de operaciones a los miembros de los órganos de gobierno que tengan la condición de empleados se regirá por los convenios o acuerdos laborales suscritos y solo requerirá informe de la Comisión de Retribuciones y Nombramientos.

3. Para obtener la autorización a que se refiere el apartado 1 de este artículo, las operaciones deberán ajustarse a las condiciones del mercado vigentes en cada momento para operaciones de similar naturaleza, a cuyo efecto se acompañará a la solicitud de autorización certificación emitida por la Comisión de Retribuciones y Nombramientos en la que se haga constar dicha circunstancia.

La autorización de la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros no implicará pronunciamiento alguno sobre la solvencia de los titulares de las operaciones y no excluirá la plena responsabilidad de la Caja de Ahorros en el examen comercial y de riesgo de las mismas.

Se modifica por el art. único.30 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica por el art. único.30 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se añade el apartado 3 por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Artículo 52. Formalidades de los sorteos y de las elecciones.

1. Los sorteos y demás actos necesarios para el desarrollo de los procedimientos conducentes a la elección de los miembros de los órganos de gobierno se realizarán de conformidad con lo establecido por las disposiciones reglamentarias aplicables y los Estatutos y Reglamento de procedimiento de designación de los miembros de gobierno de las Cajas de Ahorros. En todo caso, deberá estar garantizada la intervención de notario y la asistencia del Presidente de la Comisión de Control, o de otro miembro de ésta por delegación, y de un representante de la Consejería de Economía y Hacienda.

A todos ellos se les hará entrega del programa informático o cualquier otro soporte de medio automático o telemático que realice el sorteo para verificar la imparcialidad del mismo.

En la elección y designación de los miembros de los diferentes órganos de gobierno, deberá respetarse el criterio de proporcionalidad en las candidaturas de cada uno de los diferentes grupos.

2. La Comisión de Control habrá de comunicar a la Consejería de Economía y Hacienda cuantos nombramientos y ceses de los miembros de los órganos de gobierno se produzcan, incluso en los supuestos de provisión de vacantes, sin perjuicio de efectuar cualesquiera otras comunicaciones que resulten exigibles, de conformidad con la normativa aplicable.

Artículo 53. Procesos electorales.

1. El Consejo de Administración será responsable de la iniciación, coordinación y desarrollo de los trámites de designación de los Consejeros Generales con la antelación necesaria para que puedan cumplirse los plazos legales de su renovación.

2. En el supuesto de inobservancia de lo previsto en el apartado anterior, la Comisión de Control informará a la Consejería de Economía y Hacienda, la cual requerirá al Consejo de Administración, para que, en un plazo cuya duración se determinará en función de las circunstancias de cada caso, proceda al cumplimiento de sus obligaciones, todo ello sin perjuicio del posible inicio del procedimiento sancionador correspondiente.

3. La ausencia de elección o designación de los Consejeros Generales por cualquier grupo de representación no impedirá la válida constitución de la Asamblea General, siempre que se alcancen los quórum establecidos por esta Ley.

4. En cualquiera de los supuestos de fusión de Cajas de Ahorros, cuando el fin del mandato de las personas miembros de los órganos de gobierno de alguna de las Cajas de Ahorros que participen en la misma debiera tener lugar una vez aprobado el proyecto de fusión por los Consejos de Administración de todas las Cajas de Ahorros participantes, no se iniciará el correspondiente proceso para la renovación de aquéllos. Asimismo, la aprobación de los proyectos de fusión por los Consejos de Administración de todas las Cajas de Ahorros participantes dejará en suspenso los procesos iniciados y no concluidos.

En el supuesto de que no se llevase a efecto la fusión proyectada, se iniciará o reanudará, según corresponda y conforme a lo previsto reglamentariamente, el proceso de renovación de los miembros de los órganos de gobierno.

Se añade el apartado 4 por el art. único.10 del Decreto-ley 2/2009, de 20 de octubre. Ref. BOJA-b-2009-90031

Artículo 54. Criterios de funcionamiento.

1. Los miembros de los órganos de gobierno no podrán ejercer el derecho de voto mediante representante, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los cuotapartícipes en la presente Ley.

2. Sin perjuicio de los derechos de representación que corresponden a los cuotapartícipes, cada uno de los miembros de los órganos de gobierno tendrá derecho a un solo voto. La persona que presida la sesión tendrá voto de calidad.

3. Los miembros de los órganos de gobierno quedarán vinculados a los acuerdos que estos hubieren adoptado.

No obstante, los miembros que voten en contra, así como los ausentes por causa justificada, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los mismos.

4. Los miembros de los órganos de gobierno deberán guardar secreto de cuanta información relativa a las actividades de la Caja de Ahorros reciban en el ejercicio de sus cargos, así como de las deliberaciones habidas y de los acuerdos adoptados en sus reuniones.

5. Al mismo deber quedarán también sujetas las demás personas que, en su caso, hubiesen sido convocadas a las sesiones de los órganos de gobierno.

6. Todos los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros deben disponer de la información necesaria para el ejercicio de sus responsabilidades. Los Presidentes de los respectivos órganos de gobierno velarán por el cumplimiento de este derecho.

Los Consejeros Generales que representen, al menos, un porcentaje igual o superior al cinco por ciento del total de miembros de la Asamblea General podrán solicitar de la entidad informaciones o aclaraciones, o formular preguntas por escrito acerca de cualesquiera asuntos que sean de su interés, y la entidad estará obligada a facilitárselas, salvo que perjudique los intereses de la Caja de Ahorros o el cumplimiento de su función social.

7. Podrán ser impugnados ante la jurisdicción ordinaria los acuerdos de los órganos de gobierno que sean contrarios a la Ley o se opongan a los Estatutos. Están legitimados para impugnar los acuerdos los Consejeros Generales que no hubiesen asistido a la reunión en que se adoptó el acuerdo impugnado o que, habiendo asistido, hiciesen constar en acta su oposición al mismo.

La acción de impugnación de los acuerdos habrá de ejercerse dentro del plazo de quince días desde la aprobación del acta correspondiente, citando expresamente la disposición legal o estatutaria vulnerada por el acuerdo. La impugnación de los acuerdos no suspenderá en ningún caso la ejecución de los mismos, sin perjuicio de lo que disponga la resolución que en su día pudiera estimar la acción de impugnación en caso de que la infracción cometida no fuera subsanable.

8. De conformidad con la normativa básica, los cuotapartícipes tendrán derecho a impugnar los acuerdos adoptados por la Asamblea General o por el Consejo de Administración de la entidad emisora en los mismos términos y condiciones que los accionistas respecto de los acuerdos sociales de las Juntas y del órgano de administración de la sociedad anónima de la que son socios.

A estos efectos, será de aplicación supletoria, en tanto no se oponga a lo previsto en esta Ley, la normativa reguladora de la impugnación de acuerdos en las sociedades anónimas.

Se modifica por el art. único.31 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica por el art. único.31 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Artículo 54 bis. Derecho de información de los cuotapartícipes.

De conformidad con la normativa básica, los titulares de cuotas participativas en, al menos, un porcentaje del total de cuotas emitidas en circulación igual o superior al cinco por ciento podrán solicitar de la entidad informaciones o aclaraciones, o formular preguntas por escrito acerca de cualesquiera asuntos que sean de su interés, y la entidad estará obligada a facilitárselas, salvo que perjudique los intereses de la Caja de Ahorros o el cumplimiento de su función social.

Se añade por el art. único.32 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Téngase en cuenta que este precepto ya fue añadido por el Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se añade por el art. único.32 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

CAPÍTULO II. De la Asamblea General

Sección 1.ª Composición y funciones

Artículo 55. Naturaleza.

La Asamblea General es el órgano que, constituido por las representaciones de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de la Caja de Ahorros, asume el supremo gobierno y decisión de la entidad. Los miembros de la Asamblea General que representen dichos intereses sociales y colectivos ostentarán la denominación de Consejeros Generales.

Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los derechos de representación que, en su caso, correspondan a los cuotapartícipes, cuyos representantes no ostentarán la denominación de Consejeros Generales.

Se modifica por el art. único.33 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica por el art. único.33 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se modifica por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Artículo 56. Competencias.

Sin perjuicio de las facultades generales de gobierno, competen de forma especial a la Asamblea General las siguientes competencias:

a)

Aprobar y modificar los Estatutos y Reglamentos.

b)

Nombrar los vocales del Consejo de Administración y los miembros de la Comisión de Control, de la Comisión de Retribuciones y Nombramientos y de la Comisión de Obra Social, así como adoptar los acuerdos de separación de los mismos.

Al solo efecto de la provisión de vacantes en los citados órganos, la Asamblea General nombrará igual número de suplentes que de titulares.

c)

Separar de su cargo a los Consejeros Generales.

d)

Confirmar, si procede, el nombramiento del Director general o asimilado.

e)

Aprobar la fusión, disolución y liquidación de la Caja de Ahorros, así como la escisión y cesión global de activo y pasivo. Asimismo, le corresponde aprobar la integración de la Caja de Ahorros en un sistema institucional de protección, el ejercicio indirecto de la actividad financiera de la Caja a través de una entidad bancaria y su transformación en una fundación de carácter especial.

f)

Acordar cada una de las emisiones de cuotas participativas, la retribución anual de las mismas y su distribución, así como las emisiones de financiaciones subordinadas u otros valores negociables.

g)

Aprobar el plan anual de la entidad elaborado por el Consejo de Administración comprensivo de las líneas generales de actuación de la Caja de Ahorros.

h)

Examinar y aprobar, en su caso, la gestión del Consejo de Administración, la memoria, el balance anual y la cuenta de resultados, así como la aplicación de éstos a los fines propios de la Caja de Ahorros.

i)

Crear y disolver obras sociales, así como aprobar sus presupuestos anuales y la gestión y liquidación de los mismos. Asimismo, le corresponderá acordar la creación de fundaciones para la gestión total o parcial de la obra social.

j)

Fijar las retribuciones e indemnizaciones de los compromisarios y de los miembros de los órganos de gobierno de conformidad con el artículo 50 de la presente Ley.

k)

Resolver cuantos asuntos sean sometidos a su consideración por el Consejo de Administración o por la Comisión de Control.

l)

Ratificar el nombramiento y la revocación de los auditores de cuentas, efectuados por el Consejo de Administración.

m)

Nombrar a los liquidadores de la Caja en caso de disolución.

n)

Aprobar, a propuesta del Consejo de Administración, el Código de Conducta y Responsabilidad Social de la Caja de Ahorros.

ñ) Autorizar al Consejo de Administración a la adopción de los acuerdos previstos en el artículo 70.3, así como a delegar las facultades a que se refiere el párrafo segundo del artículo 75.1, ambos de esta Ley.

o)

Cualesquiera otras que le sean atribuidas por los Estatutos o por las disposiciones que le sean de aplicación.

Se modifican las letras b), e), i) y j) por el art. único.34 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifican las letras b), e), i) y j) por el art. único.34 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se modifican las letras f) y ñ) y se añade la o) por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Artículo 57. Composición.

1. La Asamblea General estará constituida por 160 miembros.

2. La Asamblea General estará integrada por los Consejeros Generales designados o elegidos por cada uno de los siguientes grupos, en la proporción que se indica a continuación:

a)

Las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga oficina abierta la Caja de Ahorros: 15%.

b)

Los impositores de la Caja de Ahorros: 27%.

c)

La Junta de Andalucía: 12%.

d)

Las personas o entidades fundadoras de la Caja de Ahorros: 13%.

e)

Los empleados de la Caja de Ahorros: 15%.

f)

Otras organizaciones: 18%.

La determinación del número de Consejeros Generales correspondiente a cada uno de los grupos con derecho a participar en las Asambleas Generales de las Cajas de Ahorros se realizará mediante la aplicación del porcentaje de participación asignado a cada uno de ellos.

3. Si la Caja de Ahorros tuviese pluralidad de personas o entidades fundadoras de naturaleza pública y privada, la Asamblea General estará integrada por los Consejeros Generales designados o elegidos por cada uno de los siguientes grupos, en la proporción que se indica a continuación:

a)

Las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga oficina abierta la Caja de Ahorros: 15%.

b)

Los impositores de la Caja de Ahorros: 25%.

c)

La Junta de Andalucía: 12%.

d)

Las personas o entidades fundadoras de la Caja de Ahorros: 18%.

e)

Los empleados de la Caja de Ahorros: 15%.

f)

Otras organizaciones: 15%.

4. En las Cajas de Ahorros resultantes de un proceso de fusión con creación de nueva entidad, la Asamblea General podrá tener un número máximo de trescientos miembros y estará integrada por los Consejeros Generales designados o elegidos por cada uno de los grupos y en la proporción establecida en el apartado 2 de este artículo.

5. Los Estatutos de las Cajas de Ahorros recogerán el número de miembros de su respectiva Asamblea General, así como el número de Consejeros Generales que corresponde a cada grupo.

6. Cuando las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía tengan abiertas oficinas en otras comunidades autónomas, la representación en la Asamblea General de los grupos de Corporaciones Municipales e impositores deberá ser, en observancia del principio de igualdad, proporcional a la cifra de depósitos entre las diferentes comunidades autónomas en que tengan abiertas oficinas, dentro del porcentaje atribuido a cada uno de ellos.

7. De conformidad con la normativa básica, cuando la Caja de Ahorros emita cuotas participativas con derecho de representación en sus órganos de gobierno, los cuotapartícipes formarán parte de la Asamblea General disponiendo en la misma de un número de votos proporcional al porcentaje que supongan sus cuotas participativas sobre el patrimonio neto total de la Caja. Dicho porcentaje se computará tanto a efectos de adopción de acuerdos como de quórum de asistencia para la válida constitución de la Asamblea General.

Los porcentajes de representación por grupos deberán cumplirse respecto de los derechos de voto resultantes, una vez deducidos del total los que hayan de corresponder a los cuotapartícipes.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, la participación de los cuotapartícipes en la Asamblea General no afectará al número de Consejeros Generales que corresponda a los distintos grupos representativos de intereses colectivos.

Se modifica por el art. único.35 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica por el art. único.35 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se modifica por el art. único.11 del Decreto-ley 2/2009, de 20 de octubre. Ref. BOJA-b-2009-90031

Se añade el apartado 4 por el art. 62.4 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1082

Se modifica el apartado 2 por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Artículo 58. Nombramiento de Consejeros Generales representantes de las Corporaciones Municipales.

1. Los Consejeros Generales correspondientes al grupo de las Corporaciones Municipales en cuyo término tengan oficina abierta las Cajas de Ahorros serán designados directamente por ellas.

La designación se efectuará por el Pleno de las Corporaciones Municipales atendiendo a la proporcionalidad con la que estén representados los grupos políticos integrantes de cada una. En el supuesto de que a una Corporación Municipal le correspondiese un solo Consejero General, resultará elegido el que obtenga la mayoría de los votos de los miembros del Pleno.

2. Para determinar las Corporaciones Municipales a las que corresponderá efectuar la designación, así como el número de Consejeros Generales a designar, se fijará, en primer lugar, el número que corresponde a cada una de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio tengan oficinas operativas las Cajas de Ahorros, atribuyéndose aquéllos en proporción a la cifra de depósitos captados en cada una de ellas.

A tal efecto, el total de depósitos captados en cada Comunidad Autónoma se dividirá por el total de los depósitos captados por la Caja, y el cociente resultante se multiplicará por el número total de Consejeros Generales que corresponda a este grupo, aplicando el proceso de redondeo establecido en el artículo 45 de la presente Ley, sin que en ningún caso el número total de Consejeros Generales pueda exceder de los que según los Estatutos de la Caja correspondan a este grupo.

3. Conocido el número de Consejeros Generales que corresponden a cada Comunidad Autónoma, se elaborará en cada una de ellas una relación de las Corporaciones Municipales en las que la Caja de Ahorros tenga oficinas operativas.

Cada una de las relaciones de Corporaciones Municipales se ordenará de mayor a menor en función de los depósitos captados en cada municipio.

El total de depósitos captados en cada municipio se dividirá por el total de los depósitos captados por la Caja en la Comunidad Autónoma respectiva.

Para el cálculo del número de Consejeros Generales que corresponde a cada Corporación Municipal, el cociente resultante de la operación descrita en el párrafo anterior se multiplicará por el número total de Consejeros Generales que corresponda a la Comunidad Autónoma a que pertenezca el referido Municipio, aplicando el proceso de redondeo establecido en el artículo 45 de la presente Ley, sin que en ningún caso el número total de Consejeros Generales representantes de las Corporaciones Municipales de cada Comunidad Autónoma pueda exceder del que previamente haya sido determinado, conforme a las normas antes enunciadas.

4. En ningún caso podrá una misma Corporación tener un número de Consejeros Generales superior al veinticinco por ciento del total de los correspondientes a este grupo.

5. De conformidad con el artículo 3.2 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, las Corporaciones Municipales que sean fundadoras de Cajas de Ahorros, que operen total o parcialmente en el mismo ámbito de actuación que otra Caja de Ahorros, no podrán nombrar Consejeros Generales en esta última.

6. Los Consejeros Generales que no hayan sido asignados a ningún municipio, según los criterios establecidos en el número 3 de este artículo y, en su caso, aplicando las limitaciones fijadas en los números 4 y 5 del mismo, se asignarán a las Corporaciones Municipales que no hayan obtenido ningún Consejero General.

A estos efectos, las Corporaciones Municipales se ordenarán en orden decreciente, en función de su coeficiente de participación en la cifra de depósitos captados en cada Comunidad Autónoma, asignándose un Consejero General a cada una de ellas hasta completar el total de Consejeros que tengan que asignarse en cada proceso de renovación.

Se modifica por el art. 62.5 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1082

Artículo 59. Nombramiento de los Consejeros Generales representantes de los impositores.

1. Los Consejeros Generales en representación de los impositores de la Caja de Ahorros serán elegidos por compromisarios de entre aquellos.

2. Los requisitos e incompatibilidades para ser compromisario serán los establecidos para ser Consejero General en los artículos 43 y 44 de esta Ley.

3. Para la elección de compromisarios se confeccionará una lista de impositores por cada Comunidad Autónoma en la que la Caja de Ahorros tenga alguna oficina operativa, ordenándose los mismos alfabéticamente. La lista de impositores estará a disposición del público en todas las sucursales de la respectiva Comunidad Autónoma.

Los impositores no podrán figurar en las listas mencionadas más que una sola vez, con independencia del número de cuentas de que pudieran ser titulares y de que las mismas estén abiertas en oficinas de distintas Comunidades Autónomas.

4. Al objeto de determinar el número de Consejeros Generales que designarán los impositores de cada una de las Comunidades Autónomas en que la Caja de Ahorros tenga oficinas operativas, se ordenarán aquéllas de mayor a menor en función de los depósitos captados en cada una de ellas.

El total de depósitos captados en cada Comunidad Autónoma se dividirá por el total de los depósitos captados por la Caja en el territorio nacional.

El cociente resultante se multiplicará por el número total de Consejeros Generales que corresponda a este grupo, aplicando el proceso de redondeo establecido en el artículo 45 de la presente Ley, sin que en ningún caso el número total de Consejeros Generales pueda exceder de los que según los Estatutos de la Caja correspondan a este grupo.

5. El número total de compromisarios que corresponda a cada Comunidad Autónoma será el resultado de multiplicar por diez el número de Consejeros Generales que corresponda a cada una, según las operaciones realizadas conforme al apartado anterior de este artículo.

6. En la sede social de la entidad se celebrarán, ante notario, los sorteos públicos para la proclamación de compromisarios de entre los impositores de cada Comunidad Autónoma en los que la Caja de Ahorros tenga oficina operativa. A tal efecto la Caja hará pública, con antelación suficiente, la fecha, hora y lugar en que se hayan de celebrar los sorteos, estando presente en los mismos el Presidente de la Comisión de Control de la entidad y un representante de la Consejería de Economía y Hacienda.

7. Designados los compromisarios, la lista definitiva de los mismos deberá tener entrada en la Consejería de Economía y Hacienda, al menos veinte días antes de la votación de los Consejeros Generales. Al mismo tiempo, y con idéntica antelación, se convocará a los compromisarios al acto de elección de Consejeros Generales representantes de los impositores, mediante carta certificada con acuse de recibo, en la cual constará día, hora y lugar de celebración de la votación, que se celebrará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma a la que correspondan los compromisarios.

8. Para la elección de los Consejeros Generales representantes de los impositores, los compromisarios presentarán candidaturas de entre los impositores pertenecientes a la respectiva lista. Podrán ser candidatos a Consejeros Generales por este grupo cualesquiera impositores de la Caja de Ahorros que reúnan los requisitos previstos en los artículos 43 y 44 de esta Ley. Podrán proponer candidatos para la elección de Consejeros Generales por los impositores un número de compromisarios no inferior a diez. En las comunidades autónomas en las que corresponda elegir, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, un único Consejero o Consejera General en representación de los impositores, las candidaturas se podrán proponer por cinco compromisarios.

En votación secreta se procederá a la elección, entre los impositores, de los Consejeros Generales que correspondan a este grupo y de un número igual de suplentes, siendo nombrados todos ellos por la Asamblea General.

La condición de suplente se atribuirá a los candidatos de la respectiva lista electoral a la que pertenezcan los Consejeros Generales titulares y su orden de suplencia se determinará en función del orden de colocación en la misma, de tal forma que la primera suplencia será realizada por el primer candidato o candidata que no resultó elegido titular, y así sucesivamente.

9. La designación de Consejeros Generales en representación de los impositores se realizará de forma proporcional a los votos obtenidos entre las distintas candidaturas presentadas, aplicándose el proceso de redondeo establecido en el artículo 45 de la presente Ley.

Se modifica el apartado 8 por el art. único.36 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica el apartado 8 por el art. único.36 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se modifica por el art. 62.6 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1082

Se modifica el apartado 5 por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Artículo 60. Adscripción de recursos.

A los efectos establecidos en los artículos 58 y 59 de esta Ley, los depósitos captados por la entidad que no tengan adscripción territorial se repartirán proporcionalmente entre los depósitos captados en cada Comunidad Autónoma, y dentro de la misma, proporcionalmente entre cada uno de los municipios en que exista oficina operativa.

Se modifica por el art. 62.7 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1082

Artículo 61. Nombramiento de los Consejeros Generales representantes de la Junta de Andalucía.

Los Consejeros Generales correspondientes a la Junta de Andalucía serán designados por el Parlamento de Andalucía, atendiendo a la proporcionalidad con la que estén representados los grupos políticos en la Cámara.

Artículo 62. Nombramiento de los Consejeros Generales representantes de personas o entidades fundadoras.

1. De acuerdo con la normativa básica, los Consejeros Generales correspondientes a las personas o entidades fundadoras de la Caja de Ahorros serán designados directamente por las mismas.

Las personas o entidades fundadoras podrán asignar una parte de su porcentaje de representación a Corporaciones Locales que a su vez no sean fundadoras de otras Cajas de Ahorros de su ámbito de actuación.

2. De conformidad con lo previsto en la normativa básica aplicable, en el supuesto de que no fuera posible la designación de Consejeros Generales por la persona o entidad fundadora de la Caja de Ahorros, así como en el de renuncia de ésta a designarlos, el porcentaje de participación que le correspondiera se repartirá entre los restantes grupos, en proporción a su representación en la Asamblea General.

3. Si la Caja de Ahorros tuviese pluralidad de personas o entidades fundadoras, el número de Consejeros Generales designables por cada una de aquéllas, será determinado proporcionalmente a sus respectivas aportaciones económicas.

En el caso de que dicha aportación no pudiera ser determinada, la cuota de participación correspondiente a cada una de ellas se determinará conforme a lo dispuesto en los pactos fundacionales y, en su defecto, por acuerdo entre las mismas. Si no lo hubiere, se realizará un reparto paritario.

4. En el supuesto de pluralidad de fundadores, si alguno de ellos no pudiera o no deseara ejercitar su derecho a designar los Consejeros Generales que le corresponden, se incrementará proporcionalmente su respectiva participación al número de los que corresponden a los demás fundadores, hasta completar el total de los pertenecientes a dicho grupo.

Se modifica el apartado 1 por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Artículo 63. Nombramiento de los Consejeros Generales representantes de empleados.

1. Los Consejeros Generales correspondientes al grupo de los empleados de la Caja de Ahorros serán elegidos por sus representantes legales, garantizándose la publicidad del procedimiento, el secreto del voto y la proporcionalidad en el reparto de puestos entre las diferentes candidaturas que los representen. Asimismo, elegirán a un número igual de suplentes, siendo nombrados tanto unos como otros por la Asamblea General.

2. Solo podrán ser candidatos al cargo de Consejero o Consejera General por el grupo de los empleados de la Caja de Ahorros quienes, además de cumplir los requisitos que con carácter general se exigen para los miembros de los órganos de gobierno, tengan en la plantilla una antigüedad no inferior a dos años en la fecha en que termine el plazo de presentación de candidaturas.

3. Los trabajadores de la Caja de Ahorros solo podrán acceder a la Asamblea General por el grupo de empleados de la entidad, y, excepcionalmente, por el grupo de Corporaciones Municipales, de representantes de la Junta de Andalucía y de personas o entidades fundadoras.

En tal caso, la propuesta de nombramiento excepcional irá acompañada de un informe razonado que justifique la adopción de tal medida. Dicha propuesta, acompañada por el correspondiente informe, se elevará, a través de la Comisión de Control, a la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros, a efectos de su conocimiento.

4. De acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica, los empleados de la Caja de Ahorros que ostenten la condición de miembros de órgano de gobierno gozarán de las garantías reconocidas a los representantes de los trabajadores por el artículo 68.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Se modifica por el art. único.37 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica por el art. único.37 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Artículo 63 bis. Nombramiento de los Consejeros Generales representantes de otras organizaciones.

1. A efectos de la presente Ley, se entenderá por otras organizaciones aquellas entidades de naturaleza no pública que representen intereses sociales y colectivos dentro del ámbito de actuación de la Caja de Ahorros, y que tengan acreditada su representación en algún órgano consultivo de ámbito regional de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Los Consejeros Generales correspondientes a otras organizaciones se distribuirán en tres subgrupos, correspondiendo a cada uno de ellos un tercio de los miembros, según la siguiente composición:

a)

El subgrupo 1.º estará integrado por las organizaciones sindicales y empresariales representadas en los grupos primero y segundo, respectivamente, del Consejo Económico y Social de Andalucía, creado por Ley 5/1997, de 26 de noviembre, distribuyéndose el número de Consejeros Generales de forma paritaria entre ambos grupos. Cuando dicha paridad no sea posible se estará a la distribución que se establezca reglamentariamente.

Las concretas organizaciones sindicales a las que corresponde la designación serán las que estén representadas en el grupo primero del Consejo Económico y Social de Andalucía en el momento en que proceda efectuar dicha designación, y en la forma que las mismas determinen.

Las mismas reglas se seguirán para las organizaciones empresariales que estén representadas en el grupo segundo de dicho Consejo.

b)

El subgrupo 2.º estará integrado por las organizaciones de consumidores y usuarios y del sector de la economía social representadas en el grupo tercero del Consejo Económico y Social de Andalucía, distribuyéndose el número de Consejeros Generales de forma paritaria entre las mismas.

Cuando dicha paridad no sea posible se estará a la distribución que se determine mediante disposición reglamentaria que, asimismo, establecerá la forma de designación.

c)

El subgrupo 3.º estará integrado por otras entidades no incluidas en las letras anteriores cuya finalidad se circunscriba de modo preferente a las áreas socioeconómicas definidas en el artículo 88.1 de esta Ley, conforme se determine reglamentariamente.

3. Los ajustes dentro del grupo a que se refiere este artículo se realizarán aumentando o disminuyendo el número de Consejeros Generales correspondientes al subgrupo 2.º

Se añade por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Sección 2.ª Funcionamiento

Artículo 64. Clases de sesiones y orden del día.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 12.1 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, las sesiones de la Asamblea General podrán ser ordinarias o extraordinarias.

2. El orden del día habrá de contener, en todo caso, los asuntos previstos legalmente y los contenidos en las solicitudes de convocatoria, formuladas con arreglo a lo previsto en la presente Ley, sin que la Asamblea General pueda deliberar ni adoptar acuerdos acerca de asuntos no incluidos en aquél.

Artículo 65. Asamblea General ordinaria.

1. La Asamblea General se reunirá con carácter ordinario dos veces al año, dentro de cada semestre natural. En la primera de ellas se examinará y, en su caso, aprobará el informe de gestión del Consejo de Administración, la memoria, las cuentas anuales, la aplicación de los resultados, así como el informe de gestión de la obra social.

2. Las reuniones de la Asamblea General serán convocadas por acuerdo del Consejo de Administración, mediante comunicación remitida a las personas con derecho de asistencia y por anuncios publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en el Boletín Oficial del Estado y en los periódicos de mayor circulación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Entre la última publicación de la convocatoria y la celebración de la Asamblea deberá transcurrir un mínimo de veinte días.

La convocatoria expresará necesariamente el lugar, fecha, hora y orden del día de la reunión convocada, así como la fecha y hora de la segunda convocatoria.

Entre la primera y la segunda convocatorias deberá mediar, al menos, un plazo de una hora.

Los Consejeros Generales, así como los cuotapartícipes con derecho de asistencia a la Asamblea General o sus representantes, deberán tener a su disposición, con al menos quince días de antelación, los documentos relativos a los asuntos incluidos en el orden del día.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.38 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica el apartado 2 por el art. único.38 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Artículo 66. Asamblea General extraordinaria.

1. El Consejo de Administración podrá convocar reunión extraordinaria de la Asamblea General siempre que lo estime conveniente. Deberá, asimismo, convocarla a instancia de al menos un tercio de los Consejeros Generales de que se componga la Asamblea General, y a petición de la Comisión de Control, en el supuesto previsto en el artículo 83.1.c) de esta Ley.

La convocatoria se comunicará a las personas con derecho de asistencia y se publicará en los medios previstos en el artículo 65.2 de esta Ley.

3. En el caso de que no fuese adoptado el acuerdo de convocatoria, los solicitantes, en el plazo de siete días a partir de la fecha en que debería haberse adoptado dicho acuerdo por el Consejo, podrán dirigirse a la Consejería de Economía y Hacienda, quien la convocará, en caso de cumplirse los requisitos para ello, sin perjuicio del posible inicio del procedimiento sancionador a que hubiere lugar.

4. En las sesiones extraordinarias, los Consejeros Generales, así como los cuotapartícipes con derecho de asistencia a la Asamblea General o sus representantes, deberán tener a su disposición, con al menos diez días de antelación, los documentos relativos a los asuntos incluidos en el orden del día de la reunión convocada.

Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. único.39 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. único.39 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Artículo 67. Funcionamiento y derecho de asistencia.

1. La Asamblea General será presidida por el Presidente o Presidenta del Consejo de Administración y actuarán de Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, quienes lo sean del Consejo, que, asimismo, presidirán la Asamblea General en ausencia del Presidente o Presidenta según su orden. En su defecto, la Asamblea nombrará a uno de sus miembros Presidente o Presidenta en funciones, para dirigir la sesión de que se trate.

En el supuesto de que el Presidente o Presidenta de la entidad fuera una de las personas previstas en el artículo 72.2.b), párrafo segundo, de la presente Ley, el mismo tendrá derecho de voz pero no de voto.

2. Actuará de Secretario o Secretaria de la Asamblea General el Secretario o Secretaria o el Vicesecretario o Vicesecretaria del Consejo de Administración, por ese orden. En defecto de ambos, la Asamblea General nombrará a uno de sus miembros Secretario o Secretaria en funciones para la sesión de que se trate.

En el supuesto de que el Secretario o Secretaria de la entidad fuera una de las personas previstas en el artículo 72.2.b), párrafo segundo, de la presente Ley, actuará con voz pero sin voto.

3. De conformidad con lo dispuesto en la normativa básica, a las reuniones de la Asamblea General asistirán, con voz pero sin voto, los vocales del Consejo de Administración que no ostenten la condición de Consejeros Generales y el Director o Directora General de la Caja de Ahorros.

Podrán asistir a la Asamblea General, con voz pero sin voto, las personas que hubieren sido convocadas al efecto, así como las admitidas a la sesión por su Presidente o Presidenta, pertenecientes o no a la entidad.

4. Conforme a lo dispuesto en la normativa básica, en las Cajas de Ahorros que hubiesen emitido cuotas participativas con derechos de representación, los cuotapartícipes tendrán derecho a asistir a las Asambleas Generales que celebre la Caja de Ahorros emisora y a votar para formar la voluntad necesaria para la válida adopción de acuerdos en los términos previstos en esta Ley.

Los Estatutos de las Cajas de Ahorros regularán este derecho de asistencia, pudiendo exigir la posesión de un número mínimo de cuotas, que en ningún caso podrá ser superior al uno por mil del total de cuotas emitidas que se encuentren en circulación.

Para el ejercicio del derecho de asistencia y de voto en las Asambleas Generales será lícita la agrupación de cuotas.

De acuerdo con la citada normativa básica, cada cuotapartícipe que tenga derecho a asistencia podrá hacerse representar en la Asamblea General por medio de otra persona, aunque esta no sea titular de cuotas participativas. Los Estatutos podrán limitar esta facultad. A estos efectos, será de aplicación supletoria, en tanto no se oponga a lo previsto en esta Ley, la normativa reguladora de la representación de los accionistas en las sociedades anónimas.

5. También asistirá a la misma, con voz pero sin voto, el representante o la representante de la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros en la Comisión Electoral.

Se modifica por el art. único.40 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica por el art. único.40 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Artículo 68. Quórum y acuerdos.

1. La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los Consejeros Generales y, en su caso, los cuotapartícipes presentes o representados posean, al menos, el cincuenta por ciento de los derechos de voto. En segunda convocatoria, la constitución de la Asamblea General será válida cualesquiera que sean los derechos de voto presentes.

No se admitirá la representación de los Consejeros Generales por otro Consejero o Consejera General o por tercera persona, sea física o jurídica.

2. Antes de entrar en el orden del día se formará la lista de asistentes. El Presidente o Presidenta hará público el número de Consejeros Generales presentes en la Asamblea y, en su caso, de cuotapartícipes presentes o representados, y mencionará a las demás personas asistentes.

3. De acuerdo con la normativa básica, los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán, como regla general, por mayoría simple de votos de los concurrentes.

4. De conformidad con lo dispuesto por la normativa básica, se requerirá la asistencia de Consejeros Generales y, en su caso, cuotapartícipes presentes o representados que representen la mayoría de los derechos de voto, así como el voto favorable de dos tercios de los derechos de voto de los asistentes, para la válida adopción de los acuerdos en los siguientes supuestos:

a)

Aprobación y modificación de Estatutos y Reglamentos.

b)

Fusión, disolución y liquidación de la Caja de Ahorros, así como la escisión y cesión global de activo y pasivo, integración de la Caja de Ahorros en un sistema institucional de protección, el ejercicio indirecto de la actividad financiera de la Caja a través de una entidad bancaria y su transformación en una fundación de carácter especial.

c)

Autorización al Consejo de Administración en los supuestos previstos en los artículos 70.3 y 75.1 de esta Ley.

d)

Emisión de cuotas participativas, delegación de esta competencia en el Consejo de Administración, en su caso, y retribución anual de las cuotas y su distribución.

e)

Separación de Consejeros Generales, vocales del Consejo de Administración y miembros de la Comisión de Control.

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, y sin perjuicio de los derechos de representación de los cuotapartícipes, los Consejeros Generales tendrán derecho a un voto, otorgándose a quien presida la reunión voto de calidad. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los miembros de la Asamblea, incluidos los disidentes y ausentes.

6. Los Estatutos no podrán exigir para la válida constitución de la Asamblea General ni para la adopción de acuerdos quórum de asistencia ni mayorías distintas a las establecidas en este artículo.

7. El acta de la Asamblea se aprobará al término de la reunión de la misma, o en el plazo de quince días, por el Presidente o Presidenta y un interventor o interventora por cada uno de los grupos de representación, y, en su caso, otro en representación de los cuotapartícipes. Dicha acta tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación.

No obstante lo anterior, cuando el Consejo de Administración lo estime conveniente, podrá requerir la presencia de fedatario público para que levante acta de la Asamblea, que no se someterá a trámite de aprobación y tendrá la consideración de acta de la Asamblea y fuerza ejecutiva desde su cierre.

8. Cualquier Consejero o Consejera General o representante de los cuotapartícipes, en su caso, podrá solicitar certificación de los acuerdos adoptados en la Asamblea, que se expedirá por el Secretario o Secretaria de la misma, con el visto bueno del Presidente o Presidenta.

Se modifica por el art. único.41 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica por el art. único.41 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se modifica el apartado 4 por el art. único.12 del Decreto-ley 2/2009, de 20 de octubre. Ref. BOJA-b-2009-90031

Se modifican los apartados 4 y 7 por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

CAPÍTULO III. Del Consejo de Administración

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 69. Naturaleza.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 13.1 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, el Consejo de Administración es el órgano que tiene encomendada la administración y gestión financiera, así como la de la obra social de la Caja de Ahorros, para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 70. Funciones.

1. El Consejo podrá realizar todos los actos que interesen a la Caja de Ahorros que no hayan sido expresamente atribuidos a otros órganos por Ley o Estatutos.

2. Las facultades de representación que ostenta el Consejo de Administración se extenderán a todos los actos comprendidos en el ámbito de la actividad prevista en los Estatutos y particularmente a todos los asuntos pertenecientes al giro y tráfico de la entidad.

3. La Asamblea General podrá autorizar al Consejo de Administración para establecer acuerdos de colaboración o cooperación y alianzas con otras Cajas de Ahorros, dentro de los términos y con las limitaciones que aquella determine. Cuando estos acuerdos se materialicen en un sistema institucional de protección, se estará a lo dispuesto en el artículo 15 bis de esta Ley.

4. En el ejercicio de sus facultades, el Consejo se regirá por lo establecido en la presente Ley y demás normativa aplicable, en los Estatutos de la entidad, en sus propias normas de funcionamiento previstas en el artículo 73.9 de esta Ley y en los acuerdos de la Asamblea General.

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. único.41 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. único.42 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se modifica el apartado 3 por el art. único.13 del Decreto-ley 2/2009, de 20 de octubre. Ref. BOJA-b-2009-90031

Se modifica el apartado 3 y se añade el 4 por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Artículo 71. Presidente, Vicepresidentes, Secretario y Vicesecretario.

1. El Consejo de Administración nombrará de entre sus miembros al Presidente que, a su vez, lo será de la Asamblea General de la Caja.

2. El Consejo podrá nombrar, de entre sus miembros, a uno o más Vicepresidentes, que sustituirán al Presidente por su orden.

3. El Consejo de Administración nombrará también a un Secretario del Consejo y podrá nombrar a un Vicesecretario, que sustituirá, en caso de ausencia, al Secretario. Dichos nombramientos recaerán en los miembros del propio Consejo.

4. El Presidente, Vicepresidente, en su caso, y el Secretario o Vicesecretario, en su caso, lo serán también de la Asamblea General.

Se modifica el apartado 3 por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Artículo 72. Composición y nombramiento.

1. El número de vocales del Consejo de Administración será de veinte, debiendo existir en el mismo representantes de Corporaciones Municipales, impositores, Junta de Andalucía, personas o entidades fundadoras, empleados de la Caja de Ahorros y otras organizaciones.

Conforme a lo previsto en la normativa básica, cuando la Caja de Ahorros mantenga cuotas participativas en circulación que incorporen derechos de voto, el límite anterior podrá ser rebasado, sin que en ningún caso el Consejo de Administración pueda tener más de veintitrés vocales. A efectos de cumplir con este límite, la representación de los intereses colectivos en el Consejo de Administración se disminuirá proporcionalmente, si fuera necesario, para respetar la representación de los intereses de los cuotapartícipes.

De manera transitoria, en tanto se produce la siguiente renovación de los órganos de gobierno, el número de miembros del Consejo de Administración podrá superar hasta en un diez por ciento el límite máximo previsto en el párrafo anterior.

2. El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración se realizará por la Asamblea General, de conformidad con lo establecido en las siguientes reglas:

a)

La determinación del número de vocales correspondiente a cada uno de los grupos de la Asamblea General se realizará mediante la aplicación del porcentaje de participación asignado a cada uno de ellos en el artículo 57, apartados 2 o 3, según corresponda, teniendo en cuenta las reglas del artículo 45 de la presente Ley.

En todo caso, a cada uno de los grupos de la Asamblea General corresponderá, al menos, un vocal o una vocal en el Consejo de Administración.

b)

El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración se efectuará por la Asamblea General, a propuesta de los Consejeros Generales de cada uno de los grupos que la integran y de entre los mismos.

No obstante lo anterior, podrán ser designadas hasta dos personas que no sean Consejeros Generales por cada uno de los grupos de representación. Dichas personas deben reunir los requisitos de conocimientos y experiencia específicos previstos en los artículos 42 y 43 de esta Ley. Por el grupo de Corporaciones Municipales se podrán designar más de dos miembros que no reúnan la condición de Consejero o Consejera General, de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica.

Si por alguno de los grupos se formularan varias propuestas, estas serán sometidas previamente a votación entre los Consejeros Generales del grupo, atribuyéndose los puestos en el Consejo de Administración que a ese grupo correspondan en proporción al número de votos obtenidos por cada candidatura propuesta.

c)

Para la representación de las Corporaciones Municipales y de los impositores podrán proponer candidatos un número de Consejeros Generales, representantes de cada uno de estos grupos, no inferior a la décima parte del total del número de Consejeros Generales de que se componga cada uno de ellos.

Para la representación de la Junta de Andalucía, personas o entidades fundadoras, empleados y otras organizaciones, los Consejeros Generales de los citados grupos podrán proponer candidaturas que incluyan a cualquier miembro del respectivo grupo.

d)

Al solo efecto de la provisión de vacantes que se produzcan en el Consejo de Administración, la Asamblea General nombrará igual número de suplentes que de vocales.

El nombramiento de los suplentes se efectuará de entre los candidatos de la misma lista electoral que la persona titular, asignándoseles sucesivos ordinales para la suplencia según su orden de colocación en dicha lista.

3. En las Cajas de Ahorros resultantes de un proceso de fusión con creación de nueva entidad el Consejo de Administración podrá tener una composición distinta de la establecida en los apartados anteriores. En tal caso, dicho órgano tendrá 25 miembros y estará integrado por los mismos grupos que la Asamblea General, en la proporción que se indica a continuación:

a)

Las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga oficina abierta la Caja de Ahorros: 12%.

b)

Los impositores de la Caja de Ahorros: 27%.

c)

La Junta de Andalucía: 10%.

d)

Las personas o entidades fundadoras de la Caja de Ahorros: 18%.

e)

Los empleados de la Caja de Ahorros: 15%.

f)

Otras organizaciones: 18%.

4. En el caso de que la Caja de Ahorros mantenga cuotas participativas en circulación con derechos de voto, junto con los intereses anteriores estarán representados en el Consejo de Administración los intereses de los cuotapartícipes de conformidad con los siguientes principios:

a)

De conformidad con la normativa básica, los cuotapartícipes podrán proponer a la Asamblea General candidatos para ser miembros del Consejo de Administración.

A estos efectos, con carácter simultáneo a cada emisión, se modificarán los Estatutos de la entidad para incorporar al Consejo de Administración el número de vocales que sea necesario para que, en la nueva composición, el porcentaje de vocales propuestos por los cuotapartícipes sea igual al porcentaje que el volumen de cuotas a emitir suponga sobre el patrimonio de la Caja.

b)

Las cuotas que voluntariamente se agrupen hasta constituir un porcentaje del total de cuotas emitidas en circulación igual o superior al que resulte de dividir el valor total de cuotas emitidas en circulación por el número de vocales del Consejo de Administración cuya propuesta corresponde a los cuotapartícipes tendrán derecho a designar a los que, superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción. En el caso de que se haga uso de esta facultad, los titulares de cuotas así agrupadas no intervendrán en la votación de los restantes vocales del Consejo de Administración.

c)

La designación de vocales del Consejo de Administración por los cuotapartícipes podrá recaer sobre cuotapartícipes o sobre terceras personas. En todo caso, las personas designadas deberán reunir los adecuados requisitos de profesionalidad y honorabilidad. A efectos de su elegibilidad, no serán de aplicación las causas de incompatibilidad establecidas en las letras d) y f) del artículo 44.1 de esta Ley.

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