Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía

Rango Ley
Publicación 2000-01-18
Última actualización 2011-11-08
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 139
Historial de reformas JSON API
4.

En ningún caso podrá una misma Corporación tener un número de Consejeros Generales superior al veinticinco por ciento del total de los correspondientes a este grupo.

5.

De conformidad con el artículo 3.2 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, las Corporaciones Municipales que sean fundadoras de Cajas de Ahorros, que operen total o parcialmente en el mismo ámbito de actuación que otra Caja de Ahorros, no podrán nombrar Consejeros Generales en esta última.

6.

Los Consejeros Generales que no hayan sido asignados a ningún municipio, según los criterios establecidos en el número 3 de este artículo y, en su caso, aplicando las limitaciones fijadas en los números 4 y 5 del mismo, se asignarán a las Corporaciones Municipales que no hayan obtenido ningún Consejero General.

A estos efectos, las Corporaciones Municipales se ordenarán en orden decreciente, en función de su coeficiente de participación en la cifra de depósitos captados en cada Comunidad Autónoma, asignándose un Consejero General a cada una de ellas hasta completar el total de Consejeros que tengan que asignarse en cada proceso de renovación.

Se modifica por el art. 62.5 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1082

Artículo 59. Nombramiento de los Consejeros Generales representantes de los impositores.
1.

Los Consejeros Generales en representación de los impositores de la Caja de Ahorros serán elegidos por compromisarios de entre aquellos.

2.

Los requisitos e incompatibilidades para ser compromisario serán los establecidos para ser Consejero General en los artículos 43 y 44 de esta Ley.

3.

Para la elección de compromisarios se confeccionará una lista de impositores por cada Comunidad Autónoma en la que la Caja de Ahorros tenga alguna oficina operativa, ordenándose los mismos alfabéticamente. La lista de impositores estará a disposición del público en todas las sucursales de la respectiva Comunidad Autónoma.

Los impositores no podrán figurar en las listas mencionadas más que una sola vez, con independencia del número de cuentas de que pudieran ser titulares y de que las mismas estén abiertas en oficinas de distintas Comunidades Autónomas.

4.

Al objeto de determinar el número de Consejeros Generales que designarán los impositores de cada una de las Comunidades Autónomas en que la Caja de Ahorros tenga oficinas operativas, se ordenarán aquéllas de mayor a menor en función de los depósitos captados en cada una de ellas.

El total de depósitos captados en cada Comunidad Autónoma se dividirá por el total de los depósitos captados por la Caja en el territorio nacional.

El cociente resultante se multiplicará por el número total de Consejeros Generales que corresponda a este grupo, aplicando el proceso de redondeo establecido en el artículo 45 de la presente Ley, sin que en ningún caso el número total de Consejeros Generales pueda exceder de los que según los Estatutos de la Caja correspondan a este grupo.

5.

El número total de compromisarios que corresponda a cada Comunidad Autónoma será el resultado de multiplicar por diez el número de Consejeros Generales que corresponda a cada una, según las operaciones realizadas conforme al apartado anterior de este artículo.

6.

En la sede social de la entidad se celebrarán, ante notario, los sorteos públicos para la proclamación de compromisarios de entre los impositores de cada Comunidad Autónoma en los que la Caja de Ahorros tenga oficina operativa. A tal efecto la Caja hará pública, con antelación suficiente, la fecha, hora y lugar en que se hayan de celebrar los sorteos, estando presente en los mismos el Presidente de la Comisión de Control de la entidad y un representante de la Consejería de Economía y Hacienda.

7.

Designados los compromisarios, la lista definitiva de los mismos deberá tener entrada en la Consejería de Economía y Hacienda, al menos veinte días antes de la votación de los Consejeros Generales. Al mismo tiempo, y con idéntica antelación, se convocará a los compromisarios al acto de elección de Consejeros Generales representantes de los impositores, mediante carta certificada con acuse de recibo, en la cual constará día, hora y lugar de celebración de la votación, que se celebrará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma a la que correspondan los compromisarios.

8.

Para la elección de los Consejeros Generales representantes de los impositores, los compromisarios presentarán candidaturas de entre los impositores pertenecientes a la respectiva lista. Podrán ser candidatos a Consejeros Generales por este grupo cualesquiera impositores de la Caja de Ahorros que reúnan los requisitos previstos en los artículos 43 y 44 de esta Ley. Podrán proponer candidatos para la elección de Consejeros Generales por los impositores un número de compromisarios no inferior a diez. En las comunidades autónomas en las que corresponda elegir, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, un único Consejero o Consejera General en representación de los impositores, las candidaturas se podrán proponer por cinco compromisarios.

En votación secreta se procederá a la elección, entre los impositores, de los Consejeros Generales que correspondan a este grupo y de un número igual de suplentes, siendo nombrados todos ellos por la Asamblea General.

La condición de suplente se atribuirá a los candidatos de la respectiva lista electoral a la que pertenezcan los Consejeros Generales titulares y su orden de suplencia se determinará en función del orden de colocación en la misma, de tal forma que la primera suplencia será realizada por el primer candidato o candidata que no resultó elegido titular, y así sucesivamente.

9.

La designación de Consejeros Generales en representación de los impositores se realizará de forma proporcional a los votos obtenidos entre las distintas candidaturas presentadas, aplicándose el proceso de redondeo establecido en el artículo 45 de la presente Ley.

Se modifica el apartado 8 por el art. único.36 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica el apartado 8 por el art. único.36 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se modifica por el art. 62.6 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1082

Se modifica el apartado 5 por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Artículo 60. Adscripción de recursos.

A los efectos establecidos en los artículos 58 y 59 de esta Ley, los depósitos captados por la entidad que no tengan adscripción territorial se repartirán proporcionalmente entre los depósitos captados en cada Comunidad Autónoma, y dentro de la misma, proporcionalmente entre cada uno de los municipios en que exista oficina operativa.

Se modifica por el art. 62.7 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1082

Artículo 61. Nombramiento de los Consejeros Generales representantes de la Junta de Andalucía.

Los Consejeros Generales correspondientes a la Junta de Andalucía serán designados por el Parlamento de Andalucía, atendiendo a la proporcionalidad con la que estén representados los grupos políticos en la Cámara.

Artículo 62. Nombramiento de los Consejeros Generales representantes de personas o entidades fundadoras.
1.

De acuerdo con la normativa básica, los Consejeros Generales correspondientes a las personas o entidades fundadoras de la Caja de Ahorros serán designados directamente por las mismas.

Las personas o entidades fundadoras podrán asignar una parte de su porcentaje de representación a Corporaciones Locales que a su vez no sean fundadoras de otras Cajas de Ahorros de su ámbito de actuación.

2.

De conformidad con lo previsto en la normativa básica aplicable, en el supuesto de que no fuera posible la designación de Consejeros Generales por la persona o entidad fundadora de la Caja de Ahorros, así como en el de renuncia de ésta a designarlos, el porcentaje de participación que le correspondiera se repartirá entre los restantes grupos, en proporción a su representación en la Asamblea General.

3.

Si la Caja de Ahorros tuviese pluralidad de personas o entidades fundadoras, el número de Consejeros Generales designables por cada una de aquéllas, será determinado proporcionalmente a sus respectivas aportaciones económicas.

En el caso de que dicha aportación no pudiera ser determinada, la cuota de participación correspondiente a cada una de ellas se determinará conforme a lo dispuesto en los pactos fundacionales y, en su defecto, por acuerdo entre las mismas. Si no lo hubiere, se realizará un reparto paritario.

4.

En el supuesto de pluralidad de fundadores, si alguno de ellos no pudiera o no deseara ejercitar su derecho a designar los Consejeros Generales que le corresponden, se incrementará proporcionalmente su respectiva participación al número de los que corresponden a los demás fundadores, hasta completar el total de los pertenecientes a dicho grupo.

Se modifica el apartado 1 por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Artículo 63. Nombramiento de los Consejeros Generales representantes de empleados.
1.

Los Consejeros Generales correspondientes al grupo de los empleados de la Caja de Ahorros serán elegidos por sus representantes legales, garantizándose la publicidad del procedimiento, el secreto del voto y la proporcionalidad en el reparto de puestos entre las diferentes candidaturas que los representen. Asimismo, elegirán a un número igual de suplentes, siendo nombrados tanto unos como otros por la Asamblea General.

2.

Solo podrán ser candidatos al cargo de Consejero o Consejera General por el grupo de los empleados de la Caja de Ahorros quienes, además de cumplir los requisitos que con carácter general se exigen para los miembros de los órganos de gobierno, tengan en la plantilla una antigüedad no inferior a dos años en la fecha en que termine el plazo de presentación de candidaturas.

3.

Los trabajadores de la Caja de Ahorros solo podrán acceder a la Asamblea General por el grupo de empleados de la entidad, y, excepcionalmente, por el grupo de Corporaciones Municipales, de representantes de la Junta de Andalucía y de personas o entidades fundadoras.

En tal caso, la propuesta de nombramiento excepcional irá acompañada de un informe razonado que justifique la adopción de tal medida. Dicha propuesta, acompañada por el correspondiente informe, se elevará, a través de la Comisión de Control, a la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros, a efectos de su conocimiento.

4.

De acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica, los empleados de la Caja de Ahorros que ostenten la condición de miembros de órgano de gobierno gozarán de las garantías reconocidas a los representantes de los trabajadores por el artículo 68.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Se modifica por el art. único.37 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica por el art. único.37 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Artículo 63 bis. Nombramiento de los Consejeros Generales representantes de otras organizaciones.
1.

A efectos de la presente Ley, se entenderá por otras organizaciones aquellas entidades de naturaleza no pública que representen intereses sociales y colectivos dentro del ámbito de actuación de la Caja de Ahorros, y que tengan acreditada su representación en algún órgano consultivo de ámbito regional de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2.

Los Consejeros Generales correspondientes a otras organizaciones se distribuirán en tres subgrupos, correspondiendo a cada uno de ellos un tercio de los miembros, según la siguiente composición:

a)

El subgrupo 1.º estará integrado por las organizaciones sindicales y empresariales representadas en los grupos primero y segundo, respectivamente, del Consejo Económico y Social de Andalucía, creado por Ley 5/1997, de 26 de noviembre, distribuyéndose el número de Consejeros Generales de forma paritaria entre ambos grupos. Cuando dicha paridad no sea posible se estará a la distribución que se establezca reglamentariamente.

Las concretas organizaciones sindicales a las que corresponde la designación serán las que estén representadas en el grupo primero del Consejo Económico y Social de Andalucía en el momento en que proceda efectuar dicha designación, y en la forma que las mismas determinen.

Las mismas reglas se seguirán para las organizaciones empresariales que estén representadas en el grupo segundo de dicho Consejo.

b)

El subgrupo 2.º estará integrado por las organizaciones de consumidores y usuarios y del sector de la economía social representadas en el grupo tercero del Consejo Económico y Social de Andalucía, distribuyéndose el número de Consejeros Generales de forma paritaria entre las mismas.

Cuando dicha paridad no sea posible se estará a la distribución que se determine mediante disposición reglamentaria que, asimismo, establecerá la forma de designación.

c)

El subgrupo 3.º estará integrado por otras entidades no incluidas en las letras anteriores cuya finalidad se circunscriba de modo preferente a las áreas socioeconómicas definidas en el artículo 88.1 de esta Ley, conforme se determine reglamentariamente.

3.

Los ajustes dentro del grupo a que se refiere este artículo se realizarán aumentando o disminuyendo el número de Consejeros Generales correspondientes al subgrupo 2.º

Se añade por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Sección 2.ª Funcionamiento

Artículo 64. Clases de sesiones y orden del día.
1.

Conforme a lo previsto en el artículo 12.1 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, las sesiones de la Asamblea General podrán ser ordinarias o extraordinarias.

2.

El orden del día habrá de contener, en todo caso, los asuntos previstos legalmente y los contenidos en las solicitudes de convocatoria, formuladas con arreglo a lo previsto en la presente Ley, sin que la Asamblea General pueda deliberar ni adoptar acuerdos acerca de asuntos no incluidos en aquél.

Artículo 65. Asamblea General ordinaria.
1.

La Asamblea General se reunirá con carácter ordinario dos veces al año, dentro de cada semestre natural. En la primera de ellas se examinará y, en su caso, aprobará el informe de gestión del Consejo de Administración, la memoria, las cuentas anuales, la aplicación de los resultados, así como el informe de gestión de la obra social.

2.

Las reuniones de la Asamblea General serán convocadas por acuerdo del Consejo de Administración, mediante comunicación remitida a las personas con derecho de asistencia y por anuncios publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en el Boletín Oficial del Estado y en los periódicos de mayor circulación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Entre la última publicación de la convocatoria y la celebración de la Asamblea deberá transcurrir un mínimo de veinte días.

La convocatoria expresará necesariamente el lugar, fecha, hora y orden del día de la reunión convocada, así como la fecha y hora de la segunda convocatoria.

Entre la primera y la segunda convocatorias deberá mediar, al menos, un plazo de una hora.

Los Consejeros Generales, así como los cuotapartícipes con derecho de asistencia a la Asamblea General o sus representantes, deberán tener a su disposición, con al menos quince días de antelación, los documentos relativos a los asuntos incluidos en el orden del día.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.38 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica el apartado 2 por el art. único.38 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Artículo 66. Asamblea General extraordinaria.
1.

El Consejo de Administración podrá convocar reunión extraordinaria de la Asamblea General siempre que lo estime conveniente. Deberá, asimismo, convocarla a instancia de al menos un tercio de los Consejeros Generales de que se componga la Asamblea General, y a petición de la Comisión de Control, en el supuesto previsto en el artículo 83.1.c) de esta Ley.

La convocatoria se comunicará a las personas con derecho de asistencia y se publicará en los medios previstos en el artículo 65.2 de esta Ley.

3.

En el caso de que no fuese adoptado el acuerdo de convocatoria, los solicitantes, en el plazo de siete días a partir de la fecha en que debería haberse adoptado dicho acuerdo por el Consejo, podrán dirigirse a la Consejería de Economía y Hacienda, quien la convocará, en caso de cumplirse los requisitos para ello, sin perjuicio del posible inicio del procedimiento sancionador a que hubiere lugar.

4.

En las sesiones extraordinarias, los Consejeros Generales, así como los cuotapartícipes con derecho de asistencia a la Asamblea General o sus representantes, deberán tener a su disposición, con al menos diez días de antelación, los documentos relativos a los asuntos incluidos en el orden del día de la reunión convocada.

Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. único.39 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. único.39 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Artículo 67. Funcionamiento y derecho de asistencia.
1.

La Asamblea General será presidida por el Presidente o Presidenta del Consejo de Administración y actuarán de Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, quienes lo sean del Consejo, que, asimismo, presidirán la Asamblea General en ausencia del Presidente o Presidenta según su orden. En su defecto, la Asamblea nombrará a uno de sus miembros Presidente o Presidenta en funciones, para dirigir la sesión de que se trate.

En el supuesto de que el Presidente o Presidenta de la entidad fuera una de las personas previstas en el artículo 72.2.b), párrafo segundo, de la presente Ley, el mismo tendrá derecho de voz pero no de voto.

2.

Actuará de Secretario o Secretaria de la Asamblea General el Secretario o Secretaria o el Vicesecretario o Vicesecretaria del Consejo de Administración, por ese orden. En defecto de ambos, la Asamblea General nombrará a uno de sus miembros Secretario o Secretaria en funciones para la sesión de que se trate.

En el supuesto de que el Secretario o Secretaria de la entidad fuera una de las personas previstas en el artículo 72.2.b), párrafo segundo, de la presente Ley, actuará con voz pero sin voto.

3.

De conformidad con lo dispuesto en la normativa básica, a las reuniones de la Asamblea General asistirán, con voz pero sin voto, los vocales del Consejo de Administración que no ostenten la condición de Consejeros Generales y el Director o Directora General de la Caja de Ahorros.

Podrán asistir a la Asamblea General, con voz pero sin voto, las personas que hubieren sido convocadas al efecto, así como las admitidas a la sesión por su Presidente o Presidenta, pertenecientes o no a la entidad.

4.

Conforme a lo dispuesto en la normativa básica, en las Cajas de Ahorros que hubiesen emitido cuotas participativas con derechos de representación, los cuotapartícipes tendrán derecho a asistir a las Asambleas Generales que celebre la Caja de Ahorros emisora y a votar para formar la voluntad necesaria para la válida adopción de acuerdos en los términos previstos en esta Ley.

Los Estatutos de las Cajas de Ahorros regularán este derecho de asistencia, pudiendo exigir la posesión de un número mínimo de cuotas, que en ningún caso podrá ser superior al uno por mil del total de cuotas emitidas que se encuentren en circulación.

Para el ejercicio del derecho de asistencia y de voto en las Asambleas Generales será lícita la agrupación de cuotas.

De acuerdo con la citada normativa básica, cada cuotapartícipe que tenga derecho a asistencia podrá hacerse representar en la Asamblea General por medio de otra persona, aunque esta no sea titular de cuotas participativas. Los Estatutos podrán limitar esta facultad. A estos efectos, será de aplicación supletoria, en tanto no se oponga a lo previsto en esta Ley, la normativa reguladora de la representación de los accionistas en las sociedades anónimas.

5.

También asistirá a la misma, con voz pero sin voto, el representante o la representante de la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros en la Comisión Electoral.

Se modifica por el art. único.40 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica por el art. único.40 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Artículo 68. Quórum y acuerdos.
1.

La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los Consejeros Generales y, en su caso, los cuotapartícipes presentes o representados posean, al menos, el cincuenta por ciento de los derechos de voto. En segunda convocatoria, la constitución de la Asamblea General será válida cualesquiera que sean los derechos de voto presentes.

No se admitirá la representación de los Consejeros Generales por otro Consejero o Consejera General o por tercera persona, sea física o jurídica.

2.

Antes de entrar en el orden del día se formará la lista de asistentes. El Presidente o Presidenta hará público el número de Consejeros Generales presentes en la Asamblea y, en su caso, de cuotapartícipes presentes o representados, y mencionará a las demás personas asistentes.

3.

De acuerdo con la normativa básica, los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán, como regla general, por mayoría simple de votos de los concurrentes.

4.

De conformidad con lo dispuesto por la normativa básica, se requerirá la asistencia de Consejeros Generales y, en su caso, cuotapartícipes presentes o representados que representen la mayoría de los derechos de voto, así como el voto favorable de dos tercios de los derechos de voto de los asistentes, para la válida adopción de los acuerdos en los siguientes supuestos:

a)

Aprobación y modificación de Estatutos y Reglamentos.

b)

Fusión, disolución y liquidación de la Caja de Ahorros, así como la escisión y cesión global de activo y pasivo, integración de la Caja de Ahorros en un sistema institucional de protección, el ejercicio indirecto de la actividad financiera de la Caja a través de una entidad bancaria y su transformación en una fundación de carácter especial.

c)

Autorización al Consejo de Administración en los supuestos previstos en los artículos 70.3 y 75.1 de esta Ley.

d)

Emisión de cuotas participativas, delegación de esta competencia en el Consejo de Administración, en su caso, y retribución anual de las cuotas y su distribución.

e)

Separación de Consejeros Generales, vocales del Consejo de Administración y miembros de la Comisión de Control.

5.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, y sin perjuicio de los derechos de representación de los cuotapartícipes, los Consejeros Generales tendrán derecho a un voto, otorgándose a quien presida la reunión voto de calidad. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los miembros de la Asamblea, incluidos los disidentes y ausentes.

6.

Los Estatutos no podrán exigir para la válida constitución de la Asamblea General ni para la adopción de acuerdos quórum de asistencia ni mayorías distintas a las establecidas en este artículo.

7.

El acta de la Asamblea se aprobará al término de la reunión de la misma, o en el plazo de quince días, por el Presidente o Presidenta y un interventor o interventora por cada uno de los grupos de representación, y, en su caso, otro en representación de los cuotapartícipes. Dicha acta tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación.

No obstante lo anterior, cuando el Consejo de Administración lo estime conveniente, podrá requerir la presencia de fedatario público para que levante acta de la Asamblea, que no se someterá a trámite de aprobación y tendrá la consideración de acta de la Asamblea y fuerza ejecutiva desde su cierre.

8.

Cualquier Consejero o Consejera General o representante de los cuotapartícipes, en su caso, podrá solicitar certificación de los acuerdos adoptados en la Asamblea, que se expedirá por el Secretario o Secretaria de la misma, con el visto bueno del Presidente o Presidenta.

Se modifica por el art. único.41 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica por el art. único.41 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se modifica el apartado 4 por el art. único.12 del Decreto-ley 2/2009, de 20 de octubre. Ref. BOJA-b-2009-90031

Se modifican los apartados 4 y 7 por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

CAPÍTULO III. Del Consejo de Administración

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 69. Naturaleza.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 13.1 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, el Consejo de Administración es el órgano que tiene encomendada la administración y gestión financiera, así como la de la obra social de la Caja de Ahorros, para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 70. Funciones.
1.

El Consejo podrá realizar todos los actos que interesen a la Caja de Ahorros que no hayan sido expresamente atribuidos a otros órganos por Ley o Estatutos.

2.

Las facultades de representación que ostenta el Consejo de Administración se extenderán a todos los actos comprendidos en el ámbito de la actividad prevista en los Estatutos y particularmente a todos los asuntos pertenecientes al giro y tráfico de la entidad.

3.

La Asamblea General podrá autorizar al Consejo de Administración para establecer acuerdos de colaboración o cooperación y alianzas con otras Cajas de Ahorros, dentro de los términos y con las limitaciones que aquella determine. Cuando estos acuerdos se materialicen en un sistema institucional de protección, se estará a lo dispuesto en el artículo 15 bis de esta Ley.

4.

En el ejercicio de sus facultades, el Consejo se regirá por lo establecido en la presente Ley y demás normativa aplicable, en los Estatutos de la entidad, en sus propias normas de funcionamiento previstas en el artículo 73.9 de esta Ley y en los acuerdos de la Asamblea General.

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. único.41 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. único.42 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se modifica el apartado 3 por el art. único.13 del Decreto-ley 2/2009, de 20 de octubre. Ref. BOJA-b-2009-90031

Se modifica el apartado 3 y se añade el 4 por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Artículo 71. Presidente, Vicepresidentes, Secretario y Vicesecretario.
1.

El Consejo de Administración nombrará de entre sus miembros al Presidente que, a su vez, lo será de la Asamblea General de la Caja.

2.

El Consejo podrá nombrar, de entre sus miembros, a uno o más Vicepresidentes, que sustituirán al Presidente por su orden.

3.

El Consejo de Administración nombrará también a un Secretario del Consejo y podrá nombrar a un Vicesecretario, que sustituirá, en caso de ausencia, al Secretario. Dichos nombramientos recaerán en los miembros del propio Consejo.

4.

El Presidente, Vicepresidente, en su caso, y el Secretario o Vicesecretario, en su caso, lo serán también de la Asamblea General.

Se modifica el apartado 3 por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Artículo 72. Composición y nombramiento.
1.

El número de vocales del Consejo de Administración será de veinte, debiendo existir en el mismo representantes de Corporaciones Municipales, impositores, Junta de Andalucía, personas o entidades fundadoras, empleados de la Caja de Ahorros y otras organizaciones.

Conforme a lo previsto en la normativa básica, cuando la Caja de Ahorros mantenga cuotas participativas en circulación que incorporen derechos de voto, el límite anterior podrá ser rebasado, sin que en ningún caso el Consejo de Administración pueda tener más de veintitrés vocales. A efectos de cumplir con este límite, la representación de los intereses colectivos en el Consejo de Administración se disminuirá proporcionalmente, si fuera necesario, para respetar la representación de los intereses de los cuotapartícipes.

De manera transitoria, en tanto se produce la siguiente renovación de los órganos de gobierno, el número de miembros del Consejo de Administración podrá superar hasta en un diez por ciento el límite máximo previsto en el párrafo anterior.

2.

El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración se realizará por la Asamblea General, de conformidad con lo establecido en las siguientes reglas:

a)

La determinación del número de vocales correspondiente a cada uno de los grupos de la Asamblea General se realizará mediante la aplicación del porcentaje de participación asignado a cada uno de ellos en el artículo 57, apartados 2 o 3, según corresponda, teniendo en cuenta las reglas del artículo 45 de la presente Ley.

En todo caso, a cada uno de los grupos de la Asamblea General corresponderá, al menos, un vocal o una vocal en el Consejo de Administración.

b)

El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración se efectuará por la Asamblea General, a propuesta de los Consejeros Generales de cada uno de los grupos que la integran y de entre los mismos.

No obstante lo anterior, podrán ser designadas hasta dos personas que no sean Consejeros Generales por cada uno de los grupos de representación. Dichas personas deben reunir los requisitos de conocimientos y experiencia específicos previstos en los artículos 42 y 43 de esta Ley. Por el grupo de Corporaciones Municipales se podrán designar más de dos miembros que no reúnan la condición de Consejero o Consejera General, de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica.

Si por alguno de los grupos se formularan varias propuestas, estas serán sometidas previamente a votación entre los Consejeros Generales del grupo, atribuyéndose los puestos en el Consejo de Administración que a ese grupo correspondan en proporción al número de votos obtenidos por cada candidatura propuesta.

c)

Para la representación de las Corporaciones Municipales y de los impositores podrán proponer candidatos un número de Consejeros Generales, representantes de cada uno de estos grupos, no inferior a la décima parte del total del número de Consejeros Generales de que se componga cada uno de ellos.

Para la representación de la Junta de Andalucía, personas o entidades fundadoras, empleados y otras organizaciones, los Consejeros Generales de los citados grupos podrán proponer candidaturas que incluyan a cualquier miembro del respectivo grupo.

d)

Al solo efecto de la provisión de vacantes que se produzcan en el Consejo de Administración, la Asamblea General nombrará igual número de suplentes que de vocales.

El nombramiento de los suplentes se efectuará de entre los candidatos de la misma lista electoral que la persona titular, asignándoseles sucesivos ordinales para la suplencia según su orden de colocación en dicha lista.

3.

En las Cajas de Ahorros resultantes de un proceso de fusión con creación de nueva entidad el Consejo de Administración podrá tener una composición distinta de la establecida en los apartados anteriores. En tal caso, dicho órgano tendrá 25 miembros y estará integrado por los mismos grupos que la Asamblea General, en la proporción que se indica a continuación:

a)

Las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga oficina abierta la Caja de Ahorros: 12%.

b)

Los impositores de la Caja de Ahorros: 27%.

c)

La Junta de Andalucía: 10%.

d)

Las personas o entidades fundadoras de la Caja de Ahorros: 18%.

e)

Los empleados de la Caja de Ahorros: 15%.

f)

Otras organizaciones: 18%.

4.

En el caso de que la Caja de Ahorros mantenga cuotas participativas en circulación con derechos de voto, junto con los intereses anteriores estarán representados en el Consejo de Administración los intereses de los cuotapartícipes de conformidad con los siguientes principios:

a)

De conformidad con la normativa básica, los cuotapartícipes podrán proponer a la Asamblea General candidatos para ser miembros del Consejo de Administración.

A estos efectos, con carácter simultáneo a cada emisión, se modificarán los Estatutos de la entidad para incorporar al Consejo de Administración el número de vocales que sea necesario para que, en la nueva composición, el porcentaje de vocales propuestos por los cuotapartícipes sea igual al porcentaje que el volumen de cuotas a emitir suponga sobre el patrimonio de la Caja.

b)

Las cuotas que voluntariamente se agrupen hasta constituir un porcentaje del total de cuotas emitidas en circulación igual o superior al que resulte de dividir el valor total de cuotas emitidas en circulación por el número de vocales del Consejo de Administración cuya propuesta corresponde a los cuotapartícipes tendrán derecho a designar a los que, superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción. En el caso de que se haga uso de esta facultad, los titulares de cuotas así agrupadas no intervendrán en la votación de los restantes vocales del Consejo de Administración.

c)

La designación de vocales del Consejo de Administración por los cuotapartícipes podrá recaer sobre cuotapartícipes o sobre terceras personas. En todo caso, las personas designadas deberán reunir los adecuados requisitos de profesionalidad y honorabilidad. A efectos de su elegibilidad, no serán de aplicación las causas de incompatibilidad establecidas en las letras d) y f) del artículo 44.1 de esta Ley.

Se modifica por el art. único.43 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica por el art. único.43 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se modifica por el art. único.14 del Decreto-ley 2/2009, de 20 de octubre. Ref. BOJA-b-2009-90031

Se modifican los apartados 1 y 2.b) por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Artículo 73. Funcionamiento.
1.

El Consejo de Administración se reunirá, al menos, una vez al mes. Además, el Presidente podrá convocar reunión extraordinaria siempre que lo estime conveniente a los intereses de la Caja de Ahorros.

Asimismo, deberá hacerlo a petición de un tercio de los vocales del Consejo de Administración.

2.

Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por su Presidente, al menos, con setenta y dos horas de antelación, o veinticuatro horas en caso de urgencia, mediante comunicación remitida a las personas con derecho de asistencia. La convocatoria expresará necesariamente el lugar, la fecha, la hora y el orden del día de la reunión convocada, e incluirá cuantos asuntos hayan sido objeto de solicitud por los vocales del Consejo de Administración, en el supuesto a que se refiere el párrafo segundo del apartado anterior.

3.

En el supuesto de que a la sesión del Consejo de Administración no asistiere su Presidente, será sustituido por el Vicepresidente o Vicepresidentes según su orden, y si éstos no estuvieren presentes, por el vocal de mayor antigüedad en el ejercicio del cargo y, en caso de que asistieren varios con igual antigüedad, por el vocal de mayor edad.

4.

En el caso de que a la sesión del Consejo de Administración no asistiere su Secretario, le sustituirá el Vicesecretario, si lo hubiere, y en ausencia de ambos, el vocal de menor antigüedad en el ejercicio del cargo y, en caso de que asistieren varios con igual antigüedad, el de menor edad.

5.

El Director general asistirá a las reuniones del Consejo de Administración con voz pero sin voto, excepto para la toma de decisiones que le afecten.

6.

Podrán asistir a las reuniones del Consejo de Administración, sin derecho de voto, las personas que hubiesen sido convocadas al efecto, así como las admitidas a la sesión por su Presidente.

7.

Para la válida constitución del Consejo de Administración se requerirá la asistencia de un número de miembros que representen, al menos, la mayoría de aquél.

8.

Para la válida adopción de acuerdos por el Consejo de Administración se requerirá que las propuestas correspondientes reciban el voto favorable de vocales que representen, al menos, la mitad más uno de los asistentes, salvo en los supuestos en que por disposición legal o estatutaria se exija una mayoría superior.

9.

De conformidad con lo establecido en la normativa básica, el Consejo de Administración deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, así como las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito y las restantes disposiciones que sean de aplicación a las Cajas de Ahorros.

Las citadas normas de funcionamiento y procedimientos serán remitidos a la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros en el plazo de los quince días siguientes a su adopción.

Se añade el apartado 9 por el art. único.44 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Téngase en cuenta que este apartado ya fue añadido por el Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se añade el apartado 9 por el art. único.44 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Artículo 74. Inelegibilidad e incompatibilidad.
1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley, constituirán causas de inelegibilidad para el nombramiento de vocal del Consejo de Administración y de incompatibilidad para el ejercicio del cargo, pertenecer a órganos de administración o de gobierno de más de cuatro sociedades mercantiles o entidades cooperativas. A estos efectos, no se computarán los cargos desempeñados en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

Que lo ostente en representación de la Caja de Ahorros.

b)

En representación legal de menores, ausentes, o incapacitados.

c)

En sociedades mercantiles o entidades cooperativas en las que el interesado, su cónyuge, ascendientes, o descendientes, sean propietarios, juntos o separadamente, de un número de acciones o participaciones igual o superior al cociente que resulte de dividir la cifra del capital social por el número de vocales del Consejo de Administración u órgano similar.

2.

No obstante, no podrán ostentar la condición de vocal del Consejo de Administración las personas que pertenezcan, incluso en las circunstancias indicadas, a órganos de administración o de gobierno de más de ocho sociedades mercantiles o entidades cooperativas.

Se suprime el apartado 3 por el art. único.45 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Téngase en cuenta que este apartado ya fue suprimido por el Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se suprime el apartado 3 por el art. único.45 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se añade el apartado 3 por el art. único.15 del Decreto-ley 2/2009, de 20 de octubre. Ref. BOJA-b-2009-90031

Artículo 75. Delegación de funciones.
1.

El Consejo de Administración podrá delegar funciones en el Presidente, en la Comisión Ejecutiva, en su caso, y en el Director general, así como en el Vicepresidente o Vicepresidente Primero si hubiere varios y se previera estatutariamente.

Asimismo, previa autorización de la Asamblea general, el Consejo de Administración podrá delegar alguna o algunas de sus facultades de gestión en los órganos de gobierno de las entidades que constituyan y articulen alianzas entre Cajas de Ahorros o los creados al efecto en el seno de la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía o de la Confederación Española de Cajas de Ahorros, con la finalidad de reducir los costes operativos de las entidades que la integren, para aumentar su eficiencia sin poner en peligro la competencia en los mercados nacionales o para participar con volumen suficiente en los mercados internacionales de capitales. Esta delegación se mantendrá en vigor durante el periodo de la alianza o mientras las entidades no acuerden su modificación mediante el procedimiento que previamente hayan establecido al efecto. Esta delegación no se extenderá al deber de vigilancia de las actividades delegadas ni a las facultades que respecto a las mismas tenga la Asamblea general o la Comisión de Control.

2.

De conformidad con el artículo 20.2 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, no podrán ser objeto de delegación la presentación de propuestas a la Asamblea General, la rendición de cuentas ante ésta y el ejercicio de las funciones delegadas por la Asamblea General en el Consejo de Administración, salvo que expresamente se hubiere autorizado.

3.

Los acuerdos de delegación habrán de expresar con claridad el contenido y alcance de cada uno de ellos.

Se modifica el apartado 1 por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Artículo 76. Comisión Ejecutiva.
1.

En el seno del Consejo podrá constituirse una Comisión Ejecutiva con las funciones que el Consejo le delegue.

Estará integrada por diez miembros, incluidos el Presidente o Presidenta y el Secretario o Secretaria.

La determinación del número de miembros correspondientes a cada uno de los grupos de representación se realizará mediante la aplicación del porcentaje de participación asignado a cada uno de ellos en el artículo 57, apartados 2 ó 3, según corresponda, teniendo en cuenta las reglas del artículo 45 de esta Ley. En todo caso, a cada uno de los grupos corresponderá, al menos, una persona que lo represente en la Comisión Ejecutiva.

2.

En las Cajas de Ahorros resultantes de un proceso de fusión con creación de nueva entidad la Comisión Ejecutiva podrá tener una composición distinta de la establecida en el apartado anterior. En tal caso, dicho órgano tendrá 12 miembros y estará integrado por los mismos grupos que el Consejo de Administración en la proporción establecida en el artículo 57.2 de esta Ley.

3.

Presidirá la Comisión Ejecutiva el Presidente o Presidenta del Consejo de Administración y actuará de Secretario o Secretaria quien lo sea del Consejo.

4.

El Director o Directora General asistirá a sus sesiones con voz pero sin voto.

5.

El funcionamiento de la Comisión Ejecutiva se regirá por las disposiciones referentes al Consejo de Administración en lo que le resulte de aplicación.

Se modifica por el art. único.46 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica por el art. único.46 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se modifica por el art. único.16 del Decreto-ley 2/2009, de 20 de octubre. Ref. BOJA-b-2009-90031

Se modifica por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Artículo 76 bis. Comisión de Retribuciones y Nombramientos.
1.

De conformidad con la normativa básica, el Consejo de Administración de las Cajas de Ahorros constituirá en su seno una Comisión de Retribuciones y Nombramientos.

Esta Comisión estará formada por un máximo de cinco personas, elegidas por la Asamblea General de entre los Consejeros Generales que ostenten la condición de vocales del Consejo de Administración.

2.

La Comisión de Retribuciones y Nombramientos tendrá las siguientes funciones:

a)

Informar sobre la política general de retribuciones e incentivos para los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, así como para el Director o Directora General y demás personal directivo, en particular, de los cargos ejecutivos. Asimismo, le corresponde informar sobre la política general de dietas por asistencia y desplazamiento de los miembros de los órganos de la entidad y de los compromisarios.

b)

Velar para que las retribuciones, incentivos y dietas por asistencia y desplazamiento que perciban las personas indicadas en el apartado anterior se ajusten a la normativa de aplicación, a los Estatutos de la entidad y a los correspondientes acuerdos de la Asamblea General.

c)

Garantizar el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley para el ejercicio del cargo de miembro de la Asamblea General, del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, así como los previstos para el Director o Directora General.

A tal fin, la Comisión arbitrará los mecanismos necesarios para el control y seguimiento del efectivo cumplimiento de los requisitos legales por los miembros de los órganos de la Caja, así como las causas de incompatibilidad que les afecten, debiendo informar al Consejo de Administración de los casos de incumplimiento.

d)

Emitir los informes y certificaciones a que se refiere el artículo 51 de esta Ley.

3.

De acuerdo con lo previsto en la normativa básica, el régimen de funcionamiento de la Comisión de Retribuciones y Nombramientos será establecido por los Estatutos de la Caja de Ahorros y su propio reglamento interno, que podrán atribuir las funciones previstas en el apartado 2 a una Comisión de Retribuciones y otra de Nombramientos respectivamente, a las que les resultará de aplicación el presente artículo salvo en lo relativo a su número de miembros, que será en ese caso de tres para cada una de ellas.

4.

El Presidente o Presidenta del Consejo de Administración y el Director o Directora General de la Caja de Ahorros deberán facilitar a la Comisión de Retribuciones y Nombramientos cuantos antecedentes e información sean solicitados por esta en el ejercicio de sus competencias.

5.

Conforme a lo previsto en la normativa básica, los miembros de los órganos de gobierno habrán de comunicar a la Comisión de Retribuciones y Nombramientos cualquier situación de conflicto, directo e indirecto, que pudieran tener con los intereses de la Caja y con el cumplimiento de su función social. En caso de conflicto, la persona afectada por el mismo habrá de abstenerse de intervenir en la operación o decisión de que se trate.

6.

En las Cajas de Ahorros que desarrollen su actividad de forma indirecta a través de una entidad bancaria, las funciones atribuidas a la Comisión de Retribuciones y Nombramientos en esta Ley corresponderán a la Comisión de Control.

Se modifica por el art. único.47 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica por el art. único.47 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se añade por el art. 62.8 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1082

Artículo 76 ter. Comisión de Inversiones.
1.

De conformidad con la normativa básica, el Consejo de Administración constituirá en su seno una Comisión de Inversiones, formada por un máximo de tres miembros, que tendrá la función de informar al Consejo sobre las inversiones y desinversiones de carácter estratégico y estable que efectúe la Caja de Ahorros, ya sea directamente o a través de entidades de su mismo grupo, así como la viabilidad financiera de las citadas inversiones y su adecuación a los presupuestos y planes estratégicos de la entidad.

2.

Los miembros de la citada Comisión de Inversiones serán designados, atendiendo a su capacidad técnica y experiencia profesional, por el Consejo de Administración, de entre sus miembros.

3.

La Comisión de Inversiones remitirá anualmente al Consejo de Administración un informe en el que al menos deberá incluirse un resumen de dichas inversiones. Igualmente se incluirá en el informe anual relación y sentido de los informes emitidos por la citada Comisión. Este informe anual se incorporará al informe de gobierno corporativo de la Caja de Ahorros.

4.

Se entenderá como estratégica la adquisición o venta de cualquier participación significativa de cualquier sociedad cotizada o la participación en proyectos empresariales con presencia en la gestión o en sus órganos de gobierno.

5.

El régimen de funcionamiento de la Comisión de Inversiones se regulará en los Estatutos de la Caja y en su propio reglamento interno.

6.

El Presidente o Presidenta del Consejo de Administración y el Director o Directora General de la Caja de Ahorros deberán facilitar a la Comisión de Inversiones cuantos antecedentes e información sean solicitados por esta en el ejercicio de sus competencias.

7.

En las Cajas de Ahorros que desarrollen su actividad de forma indirecta a través de una entidad bancaria, las funciones atribuidas a la Comisión de Inversiones en esta Ley corresponderán al Consejo de Administración.

Se añaden los apartado 6 y 7 por el art. único.48 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Téngase en cuenta que el apartado 6 ya fue añadido por el Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se añade el apartado 6 por el art. único.48 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se añade por el art. 62.9 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1082

Sección 2.ª Del Presidente

Artículo 77. Nombramiento.
1.

De acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, el Consejo de Administración nombrará, de entre sus miembros, al Presidente que, a su vez, lo será de la Asamblea General y de la Caja de Ahorros.

2.

El nombramiento como Presidente deberá recaer en persona dotada de reconocida capacidad, preparación técnica y experiencia para desarrollar las funciones propias del cargo.

3.

El nombramiento del Presidente se pondrá en conocimiento de la Consejería de Economía y Hacienda, dentro de los tres días siguientes a la adopción del acuerdo.

Artículo 78. Cese.
1.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 46 de esta Ley, el Presidente cesará en su cargo:

a)

Por renuncia ante el Consejo de Administración, que habrá de formalizarse por escrito. La renuncia surtirá efectos a partir de la fecha de nombramiento del nuevo Presidente, debiendo someterse tal cuestión a la primera sesión que celebre el Consejo de Administración tras la recepción del escrito de renuncia.

b)

Por acuerdo del Consejo de Administración.

c)

Por sanción de separación del cargo, impuesta por la autoridad administrativa competente en la materia, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa.

2.

El Consejo de Administración notificará el cese a la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 79. Funciones.

Corresponde al Presidente:

a)

Convocar y presidir las reuniones del Consejo de Administración y, en su caso, de la Comisión Ejecutiva; dirigir y ordenar sus debates; y autorizar la asistencia a las mismas de personas distintas de sus miembros, así como proclamar y asegurar la ejecución de sus acuerdos.

b)

Coordinar la actividad de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros, así como las relaciones entre éstos y los servicios de la entidad.

c)

Presentar al Consejo de Administración el informe de gestión, la memoria, las cuentas anuales y la propuesta de aplicación de resultados, así como los presupuestos anuales e informes de gestión de la obra social.

d)

Representar a la Caja de Ahorros en sus relaciones externas sin perjuicio de la distribución de funciones establecidas por la presente Ley.

e)

Ejercer cuantas funciones le atribuyan la presente Ley, los Estatutos o le delegue el Consejo de Administración, con las excepciones previstas en el artículo 75.2 de esta Ley.

Artículo 80. Funciones ejecutivas.
1.

El Presidente o Presidenta del Consejo de Administración podrá tener funciones ejecutivas, que podrán recaer también en alguno de sus Vicepresidentes, si hubiere varios.

La presidencia ejecutiva se ejercerá en régimen de dedicación exclusiva y su titular tendrá derecho a percibir la retribución que sea acordada por la Asamblea General, no pudiendo realizar ninguna otra actividad retribuida, pública o privada, ya sea a título personal o representativo, salvo las que le correspondan en representación de la Caja de Ahorros, en cuyo caso deberá reembolsar a esta las cantidades percibidas como consecuencia de su ejercicio.

No obstante, el Presidente o Presidenta del Consejo de Administración podrá administrar su propio patrimonio y, en su caso, los de su cónyuge, ascendientes, descendientes o personas de las que sea representante legal.

En las Cajas de Ahorros que hayan acordado su integración en un sistema institucional de protección o el ejercicio indirecto de su actividad financiera a través de una entidad bancaria, el importe de las retribuciones del Presidente o Presidenta ejecutivo respetará el límite máximo establecido en el artículo 50.4 de esta Ley.

2.

El Consejo de Administración determinará las funciones ejecutivas. Éstas podrán comprender la totalidad de las facultades de gestión que le correspondan, con excepción de las relativas a la rendición de cuentas, la elevación de propuestas a la Asamblea General y las delegadas por ésta en el Consejo.

En todo caso las funciones ejecutivas del Presidente relacionadas con aspectos propios del Consejo de Administración deben ser delegadas expresamente por éste.

3.

Los acuerdos del Consejo por los que se deleguen las funciones ejecutivas en la presidencia y se fijen sus facultades o se modifiquen las mismas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

Requerirán para su validez la asistencia de dos tercios de los vocales del Consejo de Administración y el voto favorable de la mayoría absoluta del Consejo.

b)

Deberán ser ratificados por la Asamblea General.

c)

Deberán ser puestos en conocimiento de la Consejería de Economía y Hacienda dentro de los tres días siguientes a la adopción del acuerdo. En igual plazo se procederá a comunicar el acuerdo de ratificación.

d)

Deberán ser inscritos en el Registro Mercantil.

4.

El acuerdo por el que se revoquen las funciones ejecutivas del Presidente se adoptará en los términos previstos en la letra a) del apartado anterior y habrá de ser ratificado por la Asamblea General, debiendo comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda dentro de los tres días siguientes a la ratificación de dicho acuerdo.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.49 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica el apartado 1 por el art. único.49 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

CAPÍTULO IV. Comisión de Control

Artículo 81. Objeto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, la Comisión de Control tiene por objeto cuidar de que la gestión de los órganos de Administración se cumpla con la máxima eficacia y precisión dentro de las líneas generales de actuación señaladas por la Asamblea General y conforme a las directrices emanadas de la normativa financiera.

Artículo 82. Composición y nombramiento.
1.

El número de miembros de la Comisión de Control se fijará entre un mínimo de ocho y un máximo de diez, elegidos por la Asamblea General, con los mismos criterios que los del Consejo de Administración fijados en el artículo 72.2 de la presente Ley, excepto lo dispuesto en el párrafo segundo de su letra b), entre Consejeros Generales que no ostenten la condición de vocales del Consejo de Administración, debiendo existir en la misma, en todo caso, representantes de todos los grupos que la integren en idéntica proporción que en el Consejo.

En las Cajas de Ahorros resultantes de una fusión con creación de nueva entidad la Comisión de Control podrá tener una composición distinta a la prevista en el párrafo anterior. En tal caso, dicho órgano tendrá 12 miembros y estará integrado por los mismos grupos que la Asamblea General y en la misma proporción establecida en el artículo 57.4 de esta Ley.

2.

La Comisión de Control elegirá, de entre sus miembros, al Presidente o Presidenta, al Vicepresidente o Vicepresidenta y al Secretario o Secretaria, teniendo este último facultades certificantes de los actos y acuerdos que se adopten.

El Presidente o Presidenta será sustituido por el Vicepresidente o Vicepresidenta, y en su defecto por el miembro de más edad, y el Secretario o Secretaria por el de menos edad.

3.

Al solo efecto de la provisión de vacantes, la Asamblea General nombrará igual número de suplentes que de titulares.

El nombramiento de los suplentes se efectuará de entre los candidatos de la misma lista electoral que la persona titular, asignándoseles sucesivos ordinales para la suplencia según su orden de colocación en dicha lista.

4.

En caso de que la Caja de Ahorros mantenga cuotas participativas en circulación con derechos de voto, en la Comisión de Control existirán representantes de los cuotapartícipes en idéntica proporción que en la Asamblea General.

Los cuotapartícipes pueden proponer a la Asamblea General candidatos para ser miembros de la Comisión de Control de la entidad emisora y tienen derecho a su designación de conformidad con las mismas normas establecidas para los vocales del Consejo de Administración.

Se modifica por el art. único.50 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica por el art. único.50 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se modifica por el art. único.17 del Decreto-ley 2/2009, de 20 de octubre. Ref. BOJA-b-2009-90031

Se modifica el apartado 1 por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Artículo 83. Funciones.
1.

A la Comisión de Control le corresponderá el ejercicio de las siguientes competencias:

a)

Examinar de forma continuada la gestión económica y financiera de la Caja de Ahorros, de cuyas conclusiones habrá de informar semestralmente a la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros, al Banco de España y a la Asamblea General.

b)

Examinar los informes de auditoría de cuentas relativos a la gestión de la Caja de Ahorros, de cuyas conclusiones habrá de informar a la Asamblea General en la reunión correspondiente.

c)

Proponer la suspensión de la eficacia de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración de la entidad, o, en su caso, por delegación de este, cuando entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados o al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes.

La propuesta habrá de ser elevada, a los efectos procedentes, a la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros y al Ministerio de Economía y Hacienda, dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción de los acuerdos. En el mismo plazo se requerirá al Presidente o Presidenta para que convoque Asamblea General extraordinaria.

d)

Emitir cuantos informes relativos a sus actividades sean solicitados por la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros, el Ministerio de Economía y Hacienda y la Asamblea General.

e)

Vigilar los procedimientos de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno, incluso en los supuestos de provisión de vacantes, de lo que habrá de informar a la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros y al Ministerio de Economía y Hacienda.

La Comisión de Control arbitrará los mecanismos necesarios para el control y seguimiento efectivo de los requisitos e incompatibilidades que deben reunir y cumplir los Consejeros Generales.

Lo previsto en esta letra se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76 bis.2 de la presente Ley.

f)

Interpretar las normas estatutarias y reglamentarias, y resolver las impugnaciones que, en su caso, se presenten en relación con las funciones a que se refiere la letra g) de este apartado.

g)

Trasladar a la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros las propuestas de designación de empleados de la Caja de Ahorros como Consejeros Generales por el grupo de las Corporaciones Municipales, representantes de la Junta de Andalucía y de personas o entidades fundadoras.

h)

Comunicar a la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros el nombramiento y cese del Director o Directora General de la Caja de Ahorros y, en su caso, del Presidente o Presidente, así como del Vicepresidente o Vicepresidentes.

Asimismo, se comunicará al Ministerio de Economía y Hacienda el nombramiento y cese del Director o Directora General.

i)

Velar por la transparencia de las retribuciones y dietas percibidas por los miembros de los órganos de la Caja, debiendo incorporar dicha información en el informe de gobierno corporativo anual previsto en el artículo 40.3 de esta Ley. Asimismo, le corresponde remitir a la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros los acuerdos de la Asamblea General sobre las retribuciones e indemnizaciones de los altos cargos previstos en el artículo 50 de la presente Ley.

j)

Ejercer las funciones asignadas por la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, al Comité de Auditoría, cuando así se establezca en los Estatutos de la entidad.

k)

Cuantas competencias le atribuyan los Estatutos.

2.

El Presidente del Consejo de Administración y el Director general de la Caja de Ahorros deberán facilitar a la Comisión de Control cuantos antecedentes e información sean solicitados por ésta en el ejercicio de sus competencias. En todo caso, deberán poner en su conocimiento cuantos acuerdos y decisiones relativos a la gestión de la Caja de Ahorros sean adoptados por el Consejo de Administración o, en su caso, por delegación de éste.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.51 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica el apartado 1 por el art. único.51 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se modifica la letra k) y se añade la l) al apartado 1 por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Artículo 84. Incompatibilidades y limitaciones de los miembros de la Comisión de Control.
1.

A los miembros de la Comisión de Control les será de aplicación el régimen común de incompatibilidades previsto en el artículo 44 de esta Ley, así como el régimen de inelegibilidad o incompatibilidad que el artículo 74 de la misma señala para vocales del Consejo de Administración.

2.

No podrán tampoco los miembros de la Comisión de Control formar parte ni ocupar cargo alguno en las fundaciones que para la gestión de su obra social puedan constituir las Cajas de Ahorros, ni en aquellas otras de las que, habiendo sido constituidas por otras personas físicas o jurídicas, puedan participar las Cajas de Ahorros.

A los anteriores efectos se equipararán a las fundaciones las entidades públicas o privadas a que se refiere el artículo 88.4.

Artículo 85. Funcionamiento.
1.

La Comisión de Control se reunirá cuantas veces sea necesario para el desempeño de sus funciones y, en todo caso, siempre que se reúna el Consejo de Administración.

2.

Las reuniones de la Comisión serán convocadas por su Presidente, por iniciativa propia o a solicitud de una quinta parte de sus miembros.

3.

Para la válida constitución de la Comisión de Control se requerirá, como mínimo, la asistencia de la mayoría de sus miembros.

4.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes con derecho a voto.

No obstante, las propuestas de suspensión de la ejecución de los acuerdos requerirán ser aprobadas por mayoría de dos tercios de los miembros de derecho de la Comisión.

5.

Siempre que la Comisión de Control así lo requiera, el Director general asistirá a las reuniones con voz y sin voto.

6.

Los acuerdos de la Comisión de Control se llevarán a un libro de actas, que serán firmadas por el Presidente y el Secretario.

Artículo 86. Comisión Electoral.

La Comisión de Control se constituirá en Comisión Electoral y velará por la transparencia de los procesos de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno.

De la Comisión Electoral formará parte una persona en representación de la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros, nombrada por la persona titular de la misma, que asistirá a las reuniones de la Comisión con voz pero sin voto, estando obligada a guardar secreto sobre la información que conozca por razón de su cargo, salvo en sus relaciones con la consejería que la nombra.

A dicho representante se le exigirán los requisitos señalados en el artículo 43.1 de esta Ley, si bien no se encontrará sometida a las causas de incompatibilidad establecidas en las letras h) e i) del artículo 44.1. Asimismo, no estará sujeta a plazo alguno en el ejercicio del cargo, pudiendo ser cesada libremente por quien la nombró.

Se modifica por el art. único.52 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica por el art. único.52 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

CAPÍTULO IV BIS. De la Comisión de Obra Social

Se añade por el art. único.53 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Téngase en cuenta que este capítulo ya fue añadido por el Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se añade por el art. único.53 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Artículo 86 bis. Comisión de Obra Social.
1.

Para garantizar el cumplimiento de la obra social de la Caja de Ahorros se creará una Comisión de Obra Social.

2.

La Comisión de Obra Social estará compuesta por tres miembros elegidos por la Asamblea General de entre los Consejeros Generales, sin tener en cuenta los derechos de voto de los cuotapartícipes, si los hubiere.

A los miembros de la Comisión de Obra Social les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 84.2 de esta Ley para los miembros de la Comisión de Control.

Asimismo, formarán parte de la Comisión de Obra Social dos representantes de la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros, nombrados por la persona titular de la misma, que asistirán a las reuniones de la Comisión con voz pero sin voto, estando obligados a guardar secreto sobre la información que conozcan por razón de su cargo, salvo en sus relaciones con la consejería que los nombra.

A estos representantes les serán exigibles los requisitos señalados en el artículo 43.1 de esta Ley, si bien no se encontrarán sometidos a las causas de incompatibilidad establecidas en las letras h) e i) del artículo 44.1. Asimismo, no estarán sujetos a plazo alguno en el ejercicio de sus cargos y podrán ser cesados libremente por quien los nombró.

3.

A la Comisión de Obra Social le corresponderá el ejercicio de las siguientes competencias:

a)

Examinar los presupuestos anuales de la obra social que el Consejo de Administración presente a la Asamblea General, de cuyas conclusiones habrá de informar a esta en la reunión correspondiente.

b)

Examinar de forma continuada la gestión de la obra social y su liquidación, informando de sus conclusiones a la Asamblea General, al menos en cada una de sus reuniones ordinarias, al Consejo de Administración y a la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros con periodicidad semestral.

4.

El Presidente o Presidenta del Consejo de Administración y el Director o Directora General de la Caja de Ahorros deberán facilitar a la Comisión de Obra Social cuantos antecedentes e información sean solicitados por esta en el ejercicio de sus competencias.

5.

El régimen de funcionamiento de la Comisión de Obra Social será establecido por los Estatutos de la Caja de Ahorros y en su propio reglamento interno.

6.

En las Cajas de Ahorros que desarrollen su actividad de forma indirecta a través de una entidad bancaria, las competencias atribuidas a la Comisión de Obra Social en esta Ley corresponderán a la Comisión de Control.

Se añade por el art. único.53 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Téngase en cuenta que este precepto ya fue añadido por el Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se añade por el art. único.53 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

CAPÍTULO V. Del Director general o asimilado

Artículo 87. Director general o asimilado.
1.

De conformidad con la normativa básica, el Director o Directora General o asimilado será designado por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo. La Asamblea General, convocada al efecto, habrá de confirmar el nombramiento.

Se considera que posee preparación técnica y experiencia adecuadas para ejercer sus funciones como Director o Directora General de una Caja de Ahorros quien haya desempeñado durante un plazo no inferior a cinco años funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de al menos análoga dimensión.

2.

Corresponden al Director general o asimilado las funciones que le atribuyan los Estatutos de la Caja de Ahorros, le delegue el Consejo de Administración y le encomienden el propio Consejo o su Presidente.

Tales funciones habrán de ser de carácter esencialmente técnico, excluyéndose la presentación de propuestas a la Asamblea General, la rendición de cuentas ante ésta y el ejercicio de las funciones delegadas por la Asamblea General en el Consejo de Administración.

En el ejercicio de sus funciones el Director general actuará bajo la superior autoridad del Consejo de Administración y de su Presidente.

3.

El Director general o asimilado podrá ser removido de su cargo:

a)

Por acuerdo del Consejo de Administración, adoptado por el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes.

b)

En virtud de procedimiento disciplinario instruido por la Consejería de Economía y Hacienda o el Banco de España.

4.

De conformidad con el artículo 27 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, el ejercicio del cargo de Director general o asimilado requiere dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida, tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la Caja de Ahorros. En este último caso los ingresos que obtenga deberán cederse a la Caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.

5.

Será aplicable al Director general o asimilado la normativa vigente sobre la relación laboral de carácter especial de alta dirección, siendo nulos los acuerdos suscritos por aquél con la Caja de Ahorros en los que se determine la cuantía de la indemnización o compensación que le pudiera corresponder en caso de cese.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto a las indemnizaciones o compensaciones en caso de cese, será aplicable a las demás personas vinculadas a la entidad por una relación laboral de carácter especial de alta dirección.

6.

Las Cajas de Ahorros que ejerzan indirectamente su actividad financiera deberán determinar en sus Estatutos el régimen jurídico aplicable a la figura del Director General.

Se modifica el apartado 1 y se añade el 6 por el art. único.54 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Se modifica el apartado 1 por el art. único.54 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.