Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía
Se modifica el apartado 5 por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992
TÍTULO VI. Obra social
Artículo 88. Normas generales.
Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de esta Ley, destinarán anualmente la totalidad de sus excedentes que, conforme a la normativa de aplicación, no hayan de integrar sus reservas o sus fondos de provisión no imputables a riesgos específicos, o no sean atribuibles a los cuotapartícipes, a la dotación de un fondo para la creación y mantenimiento de su obra social, que tendrá por finalidad el fomento del empleo, el apoyo a la economía social y el fomento de la actividad emprendedora, así como la financiación de obras y actuaciones en los campos de los servicios sociales, la sanidad, la investigación, la protección y mejora del medio ambiente, la enseñanza, el patrimonio cultural e histórico y demás actuaciones en el campo de la cultura, y cualesquiera otras de naturaleza análoga que favorezcan el desarrollo socioeconómico de Andalucía.
Las Cajas de Ahorros no domiciliadas en Andalucía que cuenten con oficinas en su territorio efectuarán inversiones o gastos en obra social en la Comunidad Autónoma, destinando a tales efectos, como mínimo, la parte de su presupuesto anual de obra social proporcional a los recursos ajenos captados en Andalucía con respecto a los recursos totales de la entidad, con la misma finalidad establecida en el apartado anterior.
La obligación establecida en el párrafo anterior será igualmente exigible en el supuesto de que la actividad financiera de las Cajas de Ahorros no domiciliadas en Andalucía se ejerciera en dicho territorio de forma indirecta a través de una entidad bancaria a la que la Caja hubiera aportado todo su negocio financiero, o bien parte del mismo, conjuntamente con otras Cajas de Ahorros, a través de un sistema institucional de protección.
La Consejería de Economía y Hacienda establecerá las directrices a seguir en materia de obra social y otros fines, indicando las carencias y prioridades dentro del más absoluto respeto a la libertad de las Cajas de Ahorros para la elección de las inversiones concretas.
Las nuevas actividades habrán de ser aprobadas por la Asamblea General previamente a la autorización de la Consejería de Economía y Hacienda.
Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía realizarán su obra social por sí mismas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.55 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162
Se modifica el apartado 2 por el art. único.55 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Se modifica el apartado 1 por el art. 75.4 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992
Artículo 89. Presupuesto.
El Consejo de Administración de cada Caja de Ahorros domiciliada en Andalucía, considerando los proyectos que hayan de realizarse, elaborará el presupuesto anual de la obra social, que habrá de someterse a la aprobación de la Asamblea General, debiéndose dar traslado a la Consejería de Economía y Hacienda para su autorización, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la presente Ley.
Transcurrido el ejercicio presupuestario, el Consejo de Administración rendirá cuentas de su ejecución, formulando el informe de la obra social y la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior, que deberá ser aprobado por la Asamblea General.
Artículo 90. Gestión del fondo.
Las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía, a través del Consejo de Administración, llevarán a cabo una gestión profesionalizada de las inversiones de su obra social.
Las citadas Cajas de Ahorros podrán constituir fundaciones que gestionen total o parcialmente el fondo destinado a su obra social, previa autorización de la Consejería de Economía y Hacienda.
En ningún caso podrán gestionarse fondos destinados a obra social por fundaciones que no hayan sido constituidas exclusivamente por las Cajas de Ahorros.
La Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía podrá constituir una fundación para llevar a cabo la obra social conjunta de las Cajas de Ahorros federadas, en los términos que se determinen reglamentariamente.
A la obra social no gestionada directamente por las Cajas de Ahorros le será de aplicación los mismos principios y criterios que a las gestionadas directamente.
Artículo 90 bis. Protectorado de las fundaciones vinculadas a la obra social de las Cajas de Ahorros.
Corresponderá a la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros el protectorado de las fundaciones que gestionen la obra social de las Cajas de Ahorros, ya hayan sido creadas por las Cajas de Ahorros o por la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía, así como el de las fundaciones que se constituyan por fundaciones que gestionen la obra social de las Cajas de Ahorros.
Asimismo, corresponderá a la citada consejería el protectorado de las fundaciones de carácter especial previstas en el artículo 16 ter de esta Ley, el de aquellas otras que resulten de la transformación de una fundación que gestione la obra social de una Caja de Ahorros, así como el de las fundaciones creadas por las anteriores
Se añade por el art. único.56 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162
Téngase en cuenta que este precepto ya fue añadido por el Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Se añade por el art. único.56 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
TÍTULO VII. Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía
Sección 1.ª De la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía
Artículo 91. Naturaleza.
Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía se agruparán en la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía, que tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad para el desarrollo de las actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines.
La Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía tendrá su domicilio social en Andalucía.
Artículo 92. Funciones.
La Federación tendrá las siguientes funciones:
Ejercer la representación individual y colectiva de las Cajas de Ahorros federadas ante los poderes públicos y unificar su colaboración con los mismos.
Procurar la captación, defensa y difusión del ahorro y orientar las inversiones de las Cajas de Ahorros, de acuerdo con las normas generales sobre inversión regional.
Informar a las Cajas de Ahorros federadas sobre los planes de actuación de la Junta de Andalucía, así como orientar a sus miembros para que lleven a cabo sus inversiones conforme a aquéllos.
Colaborar con las autoridades financieras para el cumplimiento de la normativa vigente.
Promover, coordinar y prestar servicios técnicos, jurídicos, financieros y de información comunes para las Cajas de Ahorros federadas.
Ostentar la representación y relación de las Cajas ante la Confederación Española de Cajas de Ahorros, en los asuntos de interés general para las asociadas.
Planificar e impulsar la creación y sostenimiento de obras sociales de carácter propio y en colaboración con otras instituciones públicas y privadas.
Facilitar la actuación de las Cajas de Ahorros asociadas en el exterior de la Comunidad Autónoma, ofreciendo los servicios que éstas puedan requerir.
Artículo 93. Información.
La Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía remitirá a la Consejería de Economía y Hacienda cuanta información le sea solicitada en el marco de sus actividades.
En todo caso, deberá remitir, en el plazo de quince días desde que se adopte el acuerdo por el Consejo General, la siguiente documentación:
Proyecto de Estatutos de la Federación y sus modificaciones.
Certificación del nombramiento, cese y reelección, en su caso, del Presidente, Vicepresidentes de la Federación, y de los restantes miembros del Consejo General, detallando los cargos que ostenten en el Consejo y en la Comisión Ejecutiva, indicando, en su caso, a las personas a las que sustituyen y plazo para el cual han sido nombrados o reelegidos.
Certificación del nombramiento y cese, en su caso, del Secretario general.
Presupuestos y líneas de actuación para el ejercicio.
Informe sobre el análisis de la gestión económico-financiera de la Federación y de la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior.
Sección 2.ª Órganos y régimen de funcionamiento
Artículo 94. Órganos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía tendrá los siguientes órganos:
El Consejo General.
La Secretaría General.
Artículo 95. Consejo General.
El Consejo General es el máximo órgano de gobierno y decisión de la Federación.
Estará constituido por dos representantes de cada una de las Cajas de Ahorros federadas, que serán sus respectivos Presidente y Director general o asimilado, así como por dos representantes de la Consejería de Economía y Hacienda, con voz y voto.
Artículo 96. Estatuto personal.
El Consejo General elegirá a su Presidente y a uno o varios Vicepresidentes de entre los Presidentes de las Cajas de Ahorros Federadas por un período de cuatro años, prorrogables por un período de igual duración.
El Presidente del Consejo General, que también lo será de la Federación, representará oficialmente a la misma. En ausencia o vacante del mismo, sus funciones serán desempeñadas por los Vicepresidentes, según su orden.
El Presidente y los Vicepresidentes cesarán en sus cargos por las causas que estatutariamente se establezcan, y, en todo caso, por las siguientes:
Por remoción, en virtud de acuerdo del Consejo General adoptado, en cualquier momento, por mayoría absoluta de sus miembros.
Por dejar de ostentar el cargo de Presidente de una Caja de Ahorros federada.
En caso de vacante del Presidente o Vicepresidentes, el Consejo General deberá elegir sus sustitutos en el plazo máximo de sesenta días desde que se produzca.
Artículo 97. Funcionamiento.
El Consejo General se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias, mediante convocatoria de su Presidente.
En sesión ordinaria se reunirá, al menos, una vez cada trimestre natural.
El Presidente convocará sesión extraordinaria, a iniciativa propia o cuando lo solicite el Presidente de una Caja de Ahorros federada o uno de los representantes de la Consejería de Economía y Hacienda.
Los acuerdos serán vinculantes, y cuando afecten al funcionamiento de las Cajas de Ahorros o comporten obligaciones económicas para éstas, deberán ser ratificados por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros afectada, salvo los relativos a la aprobación de los presupuestos federativos.
A las reuniones del Consejo General asistirá, con voz y sin voto, el Secretario general de la Federación, que actuará como Secretario del Consejo.
Artículo 98. Comisión Ejecutiva.
Podrá existir una Comisión Ejecutiva del Consejo General, integrada por miembros de éste, con la composición que estatutariamente se determine. En todo caso formará parte de la misma el Presidente del Consejo, que ostentará su presidencia.
El Consejo General podrá delegar en su Presidente y en la Comisión Ejecutiva aquellas funciones que no estén reservadas al propio Consejo por disposición legal, reglamentaria o estatutaria.
A las reuniones de la Comisión Ejecutiva asistirá, con voz y sin voto, el Secretario general de la Federación, que actuará como Secretario de la Comisión.
Artículo 99. Secretaría General.
La Secretaría General es el órgano de administración de carácter permanente, para la gestión y coordinación de la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía.
Al frente de la misma existirá un Secretario general designado por el Consejo General de la Federación de entre personas con reconocida capacidad, preparación técnica y experiencia suficientes para el ejercicio de las funciones asignadas a su cargo.
Artículo 100. Estatutos.
Los Estatutos de la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía y sus modificaciones tendrán que ser propuestos por, al menos, las dos terceras partes de las Cajas de Ahorros federadas.
Si el Consejo General aceptare la propuesta de Estatutos o de sus modificaciones formulada por las Cajas de Ahorros federadas, ordenará su remisión a la Consejería de Economía y Hacienda, a la que corresponde su aprobación.
Artículo 101. Presupuesto y memoria.
El Consejo General aprobará en el cuarto trimestre del año el presupuesto de la Federación y el plan de actuación para el ejercicio siguiente.
Los Estatutos de la Federación deberán contemplar las fuentes de financiación del presupuesto y el criterio para el cálculo de la cuota federal a satisfacer por cada una de las entidades miembros.
La memoria de gestión y la liquidación del presupuesto anterior se aprobarán, en su caso, en la primera sesión ordinaria del año que celebre el Consejo General.
TÍTULO VIII. Del Defensor del Cliente
Artículo 102. Naturaleza y funciones.
Dentro de la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía existirá el Defensor del Cliente, cuyo objetivo será la protección de los derechos e intereses legítimos de los clientes en sus relaciones con las Cajas de Ahorros federadas.
En el cumplimiento de dicho objetivo le corresponderán, entre otras, las siguientes funciones:
Resolver las reclamaciones que los clientes formulen en relación con operaciones o servicios de carácter financiero.
Proponer a la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía y a las entidades federadas la adopción de medidas tendentes a mejorar las relaciones entre dichas entidades y sus clientes.
Artículo 103. Nombramiento.
Corresponde al Parlamento de Andalucía el nombramiento del Defensor del Cliente, a propuesta del Consejo General de la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía, debiendo recaer en persona de reconocido prestigio e independencia y con residencia habitual en Andalucía.
Artículo 104. Incompatibilidad e inelegibilidad.
El Defensor del Cliente tendrá dedicación exclusiva y será incompatible con cualquier cargo o actividad de carácter público o privado.
Asimismo le serán de aplicación los requisitos de elegibilidad y las causas de incompatibilidad previstas en los artículos 43 y 44 de esta Ley.
Artículo 105. Estatuto personal.
El nombramiento para el cargo de Defensor del Cliente tendrá una duración de cuatro años, prorrogable por un período único de igual duración.
El Defensor del Cliente cesará en el ejercicio de su cargo por alguna de las causas siguientes:
Finalización del período para el que fue elegido.
Pérdida de los requisitos que condicionan su elegibilidad.
Renuncia.
Por acuerdo del Parlamento de Andalucía adoptado a propuesta del Consejo General de la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía, o de oficio, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
El nombramiento del nuevo Defensor del Cliente se realizará en el plazo máximo de dos meses desde el cese del anterior.
El ejercicio de las funciones del Defensor del Cliente será retribuido.
Artículo 106. Medios personales y materiales.
La Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía aportará los medios personales, materiales y económicos precisos para el desarrollo de las funciones del Defensor del Cliente.
La Federación y las Cajas de Ahorros facilitarán al Defensor del Cliente cuanta información sea necesaria para el desarrollo de sus fines.
Las Cajas de Ahorros que realicen actividades en el territorio de la Comunidad Autónoma habrán de informar convenientemente, a través del tablón de anuncios permanente de las oficinas abiertas al público, sobre la existencia del Defensor del Cliente y del procedimiento a seguir para formular, en su caso, las quejas y reclamaciones.
Artículo 107. Procedimiento.
Para la admisión de una reclamación será preciso acreditar haber efectuado ésta previamente ante la entidad correspondiente, siendo desestimada total o parcialmente, o haber transcurrido un mes desde la fecha de su presentación sin haber recibido contestación.
No se admitirán reclamaciones sobre hechos que sean objeto de litigio ante los Tribunales de Justicia.
Se rechazarán igualmente las reclamaciones que tengan por objeto los mismos hechos y afecten a las mismas partes que otras ya informadas por el Defensor del Cliente.
La reclamación se formulará por escrito dirigido al Defensor del Cliente, dentro del año siguiente a la fecha en que se produzcan los hechos que motiven aquélla, y a la misma deberán acompañarse los documentos en que el reclamante funde su pretensión.
La admisión de la reclamación se notificará al reclamante y se dará traslado de la misma a la entidad afectada, a fin de que formule las alegaciones que estime oportunas y, en su caso, facilite al Defensor del Cliente la información que le hubiera sido requerida por éste. Asimismo, deberá notificarse al reclamante la inadmisión de su reclamación.
La tramitación del expediente de reclamación se suspenderá de inmediato en el supuesto de que el interesado opte por acudir a la vía judicial.
El reclamante tendrá en todo caso acceso al expediente correspondiente.
Los expedientes de reclamación deberán concluir en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de admisión de aquélla, emitiéndose por el Defensor del Cliente informe motivado, que será notificado a las partes afectadas.
La actuación del Defensor del Cliente tendrá carácter gratuito para los reclamantes.
En la tramitación de los expedientes se guardará un orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, excepto en las causas de urgencia libremente apreciadas por el Defensor del Cliente, que deberá motivar en el expediente.
Artículo 108. Desestimiento y rectificación.
El cliente podrá desistir de su reclamación en cualquier momento, asimismo la Caja podrá rectificar libremente su situación con el cliente en cualquier momento anterior a la finalización del expediente, en ambos supuestos se pondrá en conocimiento del Defensor del Cliente en el plazo máximo de un mes.
Si la rectificación fuese a satisfacción del reclamante o si se produce el desestimiento expreso del mismo, se procederá al archivo de la reclamación dando cuenta a ambas partes. Si no fuese a satisfacción del reclamante, el Defensor del Cliente habrá de darle cuenta de las actuaciones judiciales que pudieran corresponderle.
Artículo 109. Informe anual.
El Defensor del Cliente dará cuenta anualmente al Consejo General de la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía de la gestión realizada en un informe que presentará en el primer trimestre de cada año. El citado informe será remitido a la Consejería de Economía y Hacienda, que acordará su publicación en la forma que reglamentariamente se determine.
El informe indicará el número de reclamaciones recibidas el año anterior, con expresión de las prácticas indebidas detectadas, los criterios mantenidos por el Defensor del Cliente en sus informes, el número de reclamaciones tramitadas, así como cualquier otro dato o información que pueda considerarse de público interés.
Asimismo el Defensor del Cliente llevará un registro general donde se tomará nota de las quejas y reclamaciones presentadas y de su fecha de presentación, así como un archivo de quejas y reclamaciones.
TÍTULO IX. Régimen sancionador
Artículo 110. Competencia.
La Administración de la Junta de Andalucía ejercerá, en el ámbito de sus competencias y en los términos previstos en la normativa básica del Estado, la potestad sancionadora respecto a las actividades realizadas por las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía, así como a las realizadas en la Comunidad Autónoma andaluza por las Cajas cuyo domicilio social radique fuera de la misma.
Las Cajas domiciliadas en otras Comunidades Autónomas únicamente podrán ser sancionadas por las infracciones referidas en las letras a), e), g), h) y k) del artículo 113, y en las letras a), b), f), g), h), i), k) y n) del artículo 114, así como las referidas en el artículo 115.
Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora corresponda a órganos estatales, la Consejería de Economía y Hacienda dará traslado al Banco de España de los hechos que puedan ser constitutivos de infracciones.
Lo dispuesto en el presente título se entenderá sin perjuicio de lo que al respecto establezca la restante normativa que sea de aplicación a las Cajas de Ahorros.
Artículo 111. Responsabilidad.
Serán responsables de las infracciones previstas en la presente Ley, por acción u omisión, las Cajas de Ahorros y quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas. Esta responsabilidad administrativa será sancionable de acuerdo con lo previsto en el presente título y demás normativa que resulte de aplicación.
Se entenderá que ostentan cargos de administración en las Cajas de Ahorros, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, los miembros del Consejo de Administración, de la Comisión Ejecutiva, así como los Directores Generales o asimilados, y demás personas vinculadas a la entidad por una relación laboral de carácter especial de alta dirección.
La responsabilidad de los miembros de la Comisión de Control se exigirá por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en el artículo 116 de esta Ley.
Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, de acuerdo con lo previsto en el artículo 130.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se modifica por el art. 75.5 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992
Artículo 112. Clasificación.
Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 113. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
La realización de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de Ley, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado, de acuerdo con el artículo 4, e), de la Ley 26/1988, de 29 de julio.
Iniciar sus operaciones antes de estar autorizadas para ello, modificar los Estatutos y Reglamentos sin observar las prescripciones de aplicación, y realizar la fusión, disolución, escisión o cesión global de activo y pasivo, integración en un sistema institucional de protección, el ejercicio indirecto de la actividad financiera a través de una entidad bancaria, o transformación en fundación de carácter especial, sin autorización cuando esta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.
El ejercicio de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado, de acuerdo con el artículo 4, d), de la Ley 26/1988, de 29 de julio.
El no sometimiento de sus cuentas anuales a auditoría externa, con sujeción a la normativa vigente en la materia, de conformidad con el artículo 4, g), de la Ley 26/1988, de 29 de julio.
La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto, de conformidad con el artículo 4, h), de la Ley 26/1988, de 29 de julio.
La falta de remisión a la Consejería de Economía y Hacienda de cuantos datos o documentos deban ser aportados o que la misma requiera en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad. A los efectos de esta infracción, se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.
La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción grave, de conformidad con el artículo 4, k), de la Ley 26/1988, de 29 de julio.
El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus depositantes, prestatarios y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley. Todo ello siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes.
No convocar la Asamblea General ordinaria en los periodos previstos en el artículo 65.1 de esta Ley, o la Asamblea General extraordinaria cuando la convocatoria sea solicitada por la Comisión de Control o por los Consejeros Generales, en los términos previstos en el artículo 66.1 de esta Ley.
La falta de cumplimiento, en el plazo fijado al efecto, del requerimiento que se formule por la Consejería de Economía y Hacienda, en el supuesto previsto en el artículo 53.2 de la presente Ley.
Las infracciones graves, cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta a la Caja de Ahorros sanción firme por el mismo tipo de infracción.
No convocar las reuniones del Consejo de Administración en los supuestos previstos en el artículo 73.1 de esta Ley.
El establecimiento de pactos o acuerdos, la adopción de decisiones o la realización de actos que contravengan lo establecido en los artículos 50 y 87 de la presente Ley, en materia de retribuciones e indemnizaciones, así como el aprovechamiento de sus efectos.
La vulneración reiterada de las normas reguladoras de los procesos para la elección y designación de los órganos de gobierno.
Se modifican las letras b) y m) por el art. único.57 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162
Se modifican las letras b) y m) por el art. único.57 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Se modifican las letras b), h), i) y se añaden las letras l) a n) por el art. 75.5 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992
Artículo 114. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
La realización de actos u operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas de la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, salvo en los casos en que ello suponga la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, de conformidad con el artículo 5 a) de la Ley 26/1988, de 29 de julio.
La realización de actos u operaciones prohibidos por normas reglamentarias de ordenación y disciplina o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado de conformidad con el artículo 5, f), de la Ley 26/1988, de 29 de julio, salvo que supongan la comisión de una infracción muy grave, de las previstas en la letra b) del artículo 113 de la presente Ley.
La falta de iniciación de los trámites tendentes a la designación de los Consejeros Generales, dentro del plazo que a estos efectos se establezca reglamentariamente.
La ausencia de la preceptiva comunicación respecto a la composición de los órganos de gobierno.
El ejercicio meramente ocasional o aislado de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado, de conformidad con el artículo 5, c), de la Ley 26/1988, de 29 de julio.
La realización de actos u operaciones con incumplimiento de lo previsto en los artículos 31 a 34 de esta Ley o de las normas dictadas al amparo de dichos preceptos.
La realización, meramente ocasional o aislada, de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de Ley, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, de conformidad con el artículo 5, d), de la Ley 26/1988, de 29 de julio.
El incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por la normativa para las operaciones de crédito que gocen de subvención de intereses u otras ayudas públicas, de conformidad con el artículo 5, j), de la Ley 26/1988, de 29 de julio.
El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus depositantes, prestatarios y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere la letra h) del artículo anterior.
La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a las normas de ordenación y disciplina, siempre que tal conducta no esté comprendida en la letra g) del artículo anterior, de conformidad con el artículo 5, o), de la Ley 26/1988, de 29 de julio.
La falta de remisión a la Consejería de Economía y Hacienda de los datos o documentos que deban remitírseles o que ésta requiera en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A estos efectos se entenderá que hay falta de remisión, cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por la Consejería de Economía y Hacienda al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.
La falta de remisión al Defensor del Cliente de la información que éste haya solicitado a la entidad en un expediente de reclamación. A tal efecto se entenderá que existe falta de remisión cuando la información no se facilite dentro del plazo concedido para ello por el Defensor del Cliente, al recordar éste por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.
La falta de comunicación por parte de los órganos de administración a la Asamblea General de aquellos hechos o circunstancias cuya comunicación a la misma haya sido ordenada por la Consejería de Economía y Hacienda.
Las infracciones leves, cuando durante los dos años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta a la entidad sanción firme por el mismo tipo de infracción.
ñ) La efectiva administración o dirección de las Cajas de Ahorros por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza.
La obtención de créditos, avales o garantías de la Caja de Ahorros respectiva, así como la realización de las operaciones incluidas en el artículo 51.1 de esta Ley por las personas referidas en el mismo, sin que exista acuerdo del Consejo de Administración o autorización expresa de la Consejería de Economía y Hacienda.
El incumplimiento de la obligación de información prevista en el artículo 54.6 de esta Ley.
El incumplimiento del deber de información en los supuestos previstos en el artículo 83.2 de esta Ley.
La comisión de irregularidades en los procesos para la elección y designación de los órganos de gobierno.
Se modifican las letras a) e i) y se añaden las letras ñ) a r) por el art. 75.5 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992
Artículo 115. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves los incumplimientos de esta Ley así como de las normas de ordenación y disciplina que no constituyan infracción grave o muy grave con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 116. Responsabilidad de los miembros de la Comisión de Control.
La responsabilidad de los miembros de la Comisión de Control se regirá por las disposiciones contenidas en el presente artículo.
Constituyen infracciones muy graves:
La negligencia grave y reiterada en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.
No proponer a la Consejería de Economía y Hacienda la suspensión de la eficacia de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración, o por delegación de éste, cuando los mismos infrinjan manifiestamente la Ley y afecten injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes.
No requerir al Presidente para que convoque con carácter extraordinario la Asamblea General en los supuestos de la letra b) de este apartado.
Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión les hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.
El incumplimiento de la obligación de informar a la Consejería de Economía y Hacienda en el supuesto previsto en el artículo 53.2 de esta Ley.
Constituyen infracciones graves:
La falta de remisión a la Consejería de Economía y Hacienda de los datos o informes que se le deban hacer llegar o que ésta requiera en el ejercicio de sus funciones, así como su remisión con notorio retraso.
La negligencia grave en el ejercicio de las funciones que legalmente tienen encomendadas, siempre que no esté comprendida en apartado 2, a), de este artículo.
No proponer a la Consejería de Economía y Hacienda la suspensión de la eficacia de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración o por delegación de éste, cuando los mismos infrinjan manifiestamente las disposiciones vigentes y afecten injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes, siempre que ello no constituya infracción muy grave, o no requerir en tales casos al Presidente para que convoque Asamblea General con carácter extraordinario.
No convocar las reuniones de la Comisión de Control en los supuestos previstos en el artículo 85.1 y 2 de esta Ley.
Constituye infracción leve la falta reiterada de asistencia de los miembros de la Comisión de Control a sus reuniones.
Se modifican los apartados 2.e) y 3.d) por el art. 75.5 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992
Artículo 117. Sanciones.
Las infracciones a que se refieren los artículos anteriores darán lugar a la imposición a las Cajas de Ahorros de las sanciones previstas en el presente artículo.
Por la comisión de infracciones muy graves, será impuesta una o más de las siguientes sanciones:
Multa por importe de hasta el 1 por 100 de sus recursos propios o hasta trescientos mil euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.
Revocación de la autorización de la entidad, con exclusión del Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía.
Amonestación pública, que será publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, sin perjuicio de la publicación en el “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía” conforme al artículo 120 de esta Ley.
Por la comisión de infracciones graves, se impondrá una o más de las siguientes sanciones:
Amonestación pública, que será publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, sin perjuicio de la publicación en el “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía” conforme al artículo 120 de esta Ley.
Multa por importe de hasta el medio por ciento de sus recursos propios o hasta 150.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.
Por la comisión de infracciones leves, se impondrá una de las siguientes sanciones:
Amonestación privada.
Multa por importe de hasta 60.000 euros.
Se modifica por el art. 75.5 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992
Artículo 118. Otras sanciones.
De conformidad con los artículos 12 y 15 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, con independencia de la sanción que corresponda imponer a la Caja de Ahorros por la comisión de infracciones muy graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:
Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 150.000 euros.
Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.
Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad de crédito por un plazo máximo de cinco años.
Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a diez años.
En caso de imposición de las sanciones previstas en las letras c) y d) de este apartado, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en la letra a) del mismo.
De conformidad con los artículos 13 y 15 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, con independencia de la sanción que corresponda imponer a la Caja de Ahorros, por la comisión de infracciones graves podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:
Amonestación privada.
Amonestación pública.
Multa a cada responsable por importe no superior a 90.000 euros.
Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a un año.
En caso de imposición de la sanción prevista en la letra d) de este apartado, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en la letra c) del mismo.
Las sanciones aplicables a los miembros de las Comisiones de Control de Cajas de Ahorros que sean responsables de las infracciones muy graves o graves serán, respectivamente, las previstas en las letras b), c) y d) del apartado 1 y letras a), b) y d) del apartado 2 de este artículo. Además, por la comisión de infracciones muy graves o graves podrán imponerse las sanciones de multa de hasta 15.000 euros, y de hasta 9.000 euros, respectivamente. Por la comisión de infracciones leves podrán imponerse la sanción de amonestación privada o la de multa por importe de hasta 250.000 euros. Para la determinación de la sanción concreta a imponer se tendrán en cuenta, en la medida en que puedan resultar de aplicación, los criterios previstos en el artículo 119 de esta Ley.
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, quedarán exentos de responsabilidad quienes, formando parte de un órgano colegiado, no hubiesen asistido por causa justificada a la reunión o hubiesen votado en contra o salvado su voto en relación con la decisión o acuerdo que hubiese dado lugar a la infracción.
Asimismo, quedarán exentos de responsabilidad los miembros de los órganos colegiados de Administración cuando la infracción sea exclusivamente imputable a Comisiones Ejecutivas, Gerentes, Directores generales o asimilados, u otras personas con funciones en la entidad.
Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 75.5 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992
Artículo 119. Criterios de graduación.
Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves y leves se determinarán en base a los siguientes criterios:
La naturaleza y entidad de la infracción.
La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.
El beneficio obtenido, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.
La importancia de la entidad de crédito correspondiente, medida en función del importe total de su balance.
Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o la economía andaluza.
La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.
La intencionalidad o la reiteración, siempre que no sean determinantes de la infracción.
La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme, siempre que no sea determinante de la infracción.
Para determinar la sanción aplicable entre las previstas en el artículo 118 de esta Ley, se tomarán en consideración, además, las siguientes circunstancias:
El grado de responsabilidad en los hechos que concurra en el interesado.
La conducta anterior del interesado, en la misma o en otra entidad de crédito, en relación con las normas de ordenación y disciplina, tomando en consideración al efecto las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas durante los últimos cinco años.
El carácter de la representación que el interesado ostente.
Cuando el beneficio derivado de la comisión de las infracciones tipificadas en la presente Ley resulte superior al importe de la sanción que le corresponda, la cuantía de la misma será incrementada hasta una cantidad equivalente al importe del beneficio.
Se modifica el apartado 1 se añade el 3 por el art. 75.5 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992
Artículo 120. Publicación.
Las sanciones firmes impuestas por infracciones muy graves serán publicadas en el “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía”. Asimismo será objeto de dicha publicación la sanción consistente en amonestación pública prevista en el artículo 117.3 a) de esta Ley.
Respecto de las restantes infracciones graves, el titular de la Consejería de Economía y Hacienda podrá acordar la publicación de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza.
Se modifica por el art. 75.5 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992
Artículo 121. Prescripción.
De conformidad con el artículo 7 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, el régimen de prescripción es el siguiente:
Las infracciones muy graves y las graves prescribirán a los cinco años, y las leves a los dos años.
En ambos casos el plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume.
La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el mismo permaneciera paralizado durante un mes por causa no imputable a aquéllos contra quienes se dirija.
Artículo 122. Tramitación.
La iniciación y tramitación de los procedimientos sancionadores por infracciones previstas en la presente Ley, competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, corresponderá a la Consejería de Economía y Hacienda.
El procedimiento y el régimen sancionador serán desarrollados reglamentariamente, teniendo en cuenta los principios básicos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en la Ley 4/1999, de modificación de la misma.
Artículo 123. Imposición de sanciones.
La competencia para la imposición de sanciones, cuando corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía, se regirá por las siguientes reglas:
Será competente para la imposición de sanciones por infracciones muy graves el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
Será competente para la imposición de sanciones por infracciones graves y leves el titular de la Consejería de Economía y Hacienda.
Cuando se trate de infracciones graves o muy graves la propuesta de resolución será objeto de informe por el Banco de España, de conformidad con el artículo 42.6 de la Ley 26/1988, de 29 de julio.
Disposición adicional primera. Cajas de Ahorros fundadas por la Iglesia Católica.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria única.2a) del Decreto-ley 2/2009, de 20 de octubre. Ref. BOJA-b-2009-90031
Se declara el desistimiento en el recurso de inconstitucionalidad núm. 453/2000. Ref. BOE-A-2000-3758 por auto del TC de 2 de febrero de 2005. Ref. BOE-A-2005-2909
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 2 y 3 por auto del TC de 13 de julio de 2000. Ref. BOE-A-2000-14138.
Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 2 y 3 desde el 26 de enero de 2000 para las partes en el proceso y desde el 25 de febrero de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 1 de febrero de 2000 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 453/2000. Ref. BOE-A-2000-3758
Disposición adicional segunda. Entidades Fundadoras de las Cajas de Ahorros.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria única.2a) del Decreto-ley 2/2009, de 20 de octubre. Ref. BOJA-b-2009-90031
Disposición transitoria primera. Adaptación de Estatutos y Reglamentos.
Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía y las fundaciones que gestionen la obra social de éstas, así como la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía, adaptarán sus Estatutos y Reglamentos a las disposiciones de esta Ley y los remitirán, en todo caso, para su aprobación a la Consejería de Economía y Hacienda en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la misma.
Disposición transitoria segunda. Renovación de los órganos de gobierno.
Dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de notificación de la aprobación de los Estatutos a que se refiere la disposición transitoria primera, las Cajas de Ahorros iniciarán las actuaciones conducentes a la renovación de los órganos de gobierno según las reglas previstas por la presente Ley, debiendo quedar necesariamente conclusa dicha renovación en el plazo de seis meses a contar desde su inicio.
En tanto no se haya producido la constitución de la nueva Asamblea General, el gobierno, representación, administración y control de las Cajas de Ahorros seguirán atribuidos a sus actuales órganos de gobierno, quienes, en consecuencia, adoptarán los acuerdos necesarios para la debida ejecución y cumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley.
Disposición transitoria tercera. Primera renovación parcial de los órganos de gobierno.
Para la primera renovación, los representantes de los grupos determinados en el artículo 47.4 de la presente Ley cesarán en el ejercicio de sus cargos a los dos años de su nombramiento, procediéndose a nueva elección de los órganos de gobierno por los grupos afectados.
La determinación de los grupos afectados por el proceso de renovación por mitades previsto en el apartado anterior se efectuará mediante acuerdo de la Asamblea General o, en su defecto, por sorteo.
Disposición transitoria cuarta. Reelección de miembros de los órganos de gobierno.
A los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley hubiesen sido reelegidos, no les será de aplicación la limitación temporal contenida en el artículo 47.2, párrafo segundo, de esta Ley, pudiendo optar a la reelección por un período adicional y único de cuatro años.
Disposición transitoria quinta. Excepciones al deber de secreto profesional.
Hasta que se aprueben las disposiciones reglamentarias previstas en artículo 38.2 de esta Ley, y en lo que no se oponga a la misma, serán de aplicación las excepciones al deber de secreto profesional establecidas en el artículo 6.3 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio.
Disposición transitoria sexta. Cajas de Ahorros fundadas por la Iglesia Católica o entidades de derecho público de la misma.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria única b) por el art. único.57 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162
Téngase en cuenta que esta disposición ya fue derogada por el Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Se deroga por la disposición derogatoria única a) del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Se añade por el art. 62.10 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1082
Disposición derogatoria única.
A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la misma.
Se declaran expresamente en vigor, en tanto no se proceda al desarrollo reglamentario y en cuanto no contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, las siguientes disposiciones:
Decreto 25/1983, de 9 de febrero, por el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma Andaluza sobre las Cajas de Ahorros.
Orden de la Consejería de Economía y Planificación de 12 de enero de 1984, por la que se regula la expansión de las Cajas de Ahorros andaluzas.
Orden de la Consejería de Economía y Planificación de 20 de marzo de 1984, por la que se deroga el artículo 2.º de la Orden de 12 de enero de 1984.
Orden de la Consejería de Economía e Industria de 22 de julio de 1985, por la que se delegan determinadas competencias en la Dirección General de Política Financiera.
Decreto 99/1986, de 28 de mayo, por el que se desarrolla la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorros en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 8 de octubre de 1986, por la que se regulan los criterios a seguir a efectos de designación de Consejeros Generales en representación de las Corporaciones Municipales, en los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros andaluzas.
Orden de la Consejería de Hacienda de 21 de octubre de 1987, por la que se desarrolla el Decreto 99/1986, de 28 de mayo.
Decreto 299/1988, de 11 de octubre, sobre renovación de los órganos de gobierno de determinadas Cajas de Ahorros andaluzas, y modificación del Decreto 99/1986, de 28 de mayo, que desarrolla la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorros en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Disposición final primera. Competencias de otros órganos o entidades
Lo previsto en la presente Ley se entiende sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a órganos o entidades estatales o al Banco de España, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
Sevilla, 16 de diciembre de 1999.
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,
Presidente
Información relacionada
Téngase en cuenta las disposiciones transitorias de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre y que las referencias hechas a la Consejería de Economía y Hacienda deberán entenderse realizadas a la Consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros, según establece la disposición final 1 de la citada ley. Ref. BOE-A-2011-18162.
Téngase en cuenta las disposiciones transitorias del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril, y que las referencias hechas a la Consejería de Economía y Hacienda deberán entenderse realizadas a la Consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros, según establece la disposición final 1 del citado Decreto-ley. Ref. BOJA-b-2011-90006.
Téngase en cuenta las disposiciones adicionales 1 a 4 del Decreto-ley 2/2009, de 29 de octubre. Ref. BOJA-b-2009-90031
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