Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía
Se modifica por el art. único.43 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162
Se modifica por el art. único.43 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Se modifica por el art. único.14 del Decreto-ley 2/2009, de 20 de octubre. Ref. BOJA-b-2009-90031
Se modifican los apartados 1 y 2.b) por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992
Artículo 73. Funcionamiento.
1. El Consejo de Administración se reunirá, al menos, una vez al mes. Además, el Presidente podrá convocar reunión extraordinaria siempre que lo estime conveniente a los intereses de la Caja de Ahorros.
Asimismo, deberá hacerlo a petición de un tercio de los vocales del Consejo de Administración.
2. Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por su Presidente, al menos, con setenta y dos horas de antelación, o veinticuatro horas en caso de urgencia, mediante comunicación remitida a las personas con derecho de asistencia. La convocatoria expresará necesariamente el lugar, la fecha, la hora y el orden del día de la reunión convocada, e incluirá cuantos asuntos hayan sido objeto de solicitud por los vocales del Consejo de Administración, en el supuesto a que se refiere el párrafo segundo del apartado anterior.
3. En el supuesto de que a la sesión del Consejo de Administración no asistiere su Presidente, será sustituido por el Vicepresidente o Vicepresidentes según su orden, y si éstos no estuvieren presentes, por el vocal de mayor antigüedad en el ejercicio del cargo y, en caso de que asistieren varios con igual antigüedad, por el vocal de mayor edad.
4. En el caso de que a la sesión del Consejo de Administración no asistiere su Secretario, le sustituirá el Vicesecretario, si lo hubiere, y en ausencia de ambos, el vocal de menor antigüedad en el ejercicio del cargo y, en caso de que asistieren varios con igual antigüedad, el de menor edad.
5. El Director general asistirá a las reuniones del Consejo de Administración con voz pero sin voto, excepto para la toma de decisiones que le afecten.
6. Podrán asistir a las reuniones del Consejo de Administración, sin derecho de voto, las personas que hubiesen sido convocadas al efecto, así como las admitidas a la sesión por su Presidente.
7. Para la válida constitución del Consejo de Administración se requerirá la asistencia de un número de miembros que representen, al menos, la mayoría de aquél.
8. Para la válida adopción de acuerdos por el Consejo de Administración se requerirá que las propuestas correspondientes reciban el voto favorable de vocales que representen, al menos, la mitad más uno de los asistentes, salvo en los supuestos en que por disposición legal o estatutaria se exija una mayoría superior.
9. De conformidad con lo establecido en la normativa básica, el Consejo de Administración deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, así como las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito y las restantes disposiciones que sean de aplicación a las Cajas de Ahorros.
Las citadas normas de funcionamiento y procedimientos serán remitidos a la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros en el plazo de los quince días siguientes a su adopción.
Se añade el apartado 9 por el art. único.44 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162
Téngase en cuenta que este apartado ya fue añadido por el Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Se añade el apartado 9 por el art. único.44 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Artículo 74. Inelegibilidad e incompatibilidad.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley, constituirán causas de inelegibilidad para el nombramiento de vocal del Consejo de Administración y de incompatibilidad para el ejercicio del cargo, pertenecer a órganos de administración o de gobierno de más de cuatro sociedades mercantiles o entidades cooperativas. A estos efectos, no se computarán los cargos desempeñados en cualquiera de las circunstancias siguientes:
Que lo ostente en representación de la Caja de Ahorros.
En representación legal de menores, ausentes, o incapacitados.
En sociedades mercantiles o entidades cooperativas en las que el interesado, su cónyuge, ascendientes, o descendientes, sean propietarios, juntos o separadamente, de un número de acciones o participaciones igual o superior al cociente que resulte de dividir la cifra del capital social por el número de vocales del Consejo de Administración u órgano similar.
2. No obstante, no podrán ostentar la condición de vocal del Consejo de Administración las personas que pertenezcan, incluso en las circunstancias indicadas, a órganos de administración o de gobierno de más de ocho sociedades mercantiles o entidades cooperativas.
Se suprime el apartado 3 por el art. único.45 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162
Téngase en cuenta que este apartado ya fue suprimido por el Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Se suprime el apartado 3 por el art. único.45 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Se añade el apartado 3 por el art. único.15 del Decreto-ley 2/2009, de 20 de octubre. Ref. BOJA-b-2009-90031
Artículo 75. Delegación de funciones.
1. El Consejo de Administración podrá delegar funciones en el Presidente, en la Comisión Ejecutiva, en su caso, y en el Director general, así como en el Vicepresidente o Vicepresidente Primero si hubiere varios y se previera estatutariamente.
Asimismo, previa autorización de la Asamblea general, el Consejo de Administración podrá delegar alguna o algunas de sus facultades de gestión en los órganos de gobierno de las entidades que constituyan y articulen alianzas entre Cajas de Ahorros o los creados al efecto en el seno de la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía o de la Confederación Española de Cajas de Ahorros, con la finalidad de reducir los costes operativos de las entidades que la integren, para aumentar su eficiencia sin poner en peligro la competencia en los mercados nacionales o para participar con volumen suficiente en los mercados internacionales de capitales. Esta delegación se mantendrá en vigor durante el periodo de la alianza o mientras las entidades no acuerden su modificación mediante el procedimiento que previamente hayan establecido al efecto. Esta delegación no se extenderá al deber de vigilancia de las actividades delegadas ni a las facultades que respecto a las mismas tenga la Asamblea general o la Comisión de Control.
2. De conformidad con el artículo 20.2 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, no podrán ser objeto de delegación la presentación de propuestas a la Asamblea General, la rendición de cuentas ante ésta y el ejercicio de las funciones delegadas por la Asamblea General en el Consejo de Administración, salvo que expresamente se hubiere autorizado.
3. Los acuerdos de delegación habrán de expresar con claridad el contenido y alcance de cada uno de ellos.
Se modifica el apartado 1 por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992
Artículo 76. Comisión Ejecutiva.
1. En el seno del Consejo podrá constituirse una Comisión Ejecutiva con las funciones que el Consejo le delegue.
Estará integrada por diez miembros, incluidos el Presidente o Presidenta y el Secretario o Secretaria.
La determinación del número de miembros correspondientes a cada uno de los grupos de representación se realizará mediante la aplicación del porcentaje de participación asignado a cada uno de ellos en el artículo 57, apartados 2 ó 3, según corresponda, teniendo en cuenta las reglas del artículo 45 de esta Ley. En todo caso, a cada uno de los grupos corresponderá, al menos, una persona que lo represente en la Comisión Ejecutiva.
2. En las Cajas de Ahorros resultantes de un proceso de fusión con creación de nueva entidad la Comisión Ejecutiva podrá tener una composición distinta de la establecida en el apartado anterior. En tal caso, dicho órgano tendrá 12 miembros y estará integrado por los mismos grupos que el Consejo de Administración en la proporción establecida en el artículo 57.2 de esta Ley.
3. Presidirá la Comisión Ejecutiva el Presidente o Presidenta del Consejo de Administración y actuará de Secretario o Secretaria quien lo sea del Consejo.
4. El Director o Directora General asistirá a sus sesiones con voz pero sin voto.
5. El funcionamiento de la Comisión Ejecutiva se regirá por las disposiciones referentes al Consejo de Administración en lo que le resulte de aplicación.
Se modifica por el art. único.46 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162
Se modifica por el art. único.46 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Se modifica por el art. único.16 del Decreto-ley 2/2009, de 20 de octubre. Ref. BOJA-b-2009-90031
Se modifica por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992
Artículo 76 bis. Comisión de Retribuciones y Nombramientos.
1. De conformidad con la normativa básica, el Consejo de Administración de las Cajas de Ahorros constituirá en su seno una Comisión de Retribuciones y Nombramientos.
Esta Comisión estará formada por un máximo de cinco personas, elegidas por la Asamblea General de entre los Consejeros Generales que ostenten la condición de vocales del Consejo de Administración.
2. La Comisión de Retribuciones y Nombramientos tendrá las siguientes funciones:
Informar sobre la política general de retribuciones e incentivos para los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, así como para el Director o Directora General y demás personal directivo, en particular, de los cargos ejecutivos. Asimismo, le corresponde informar sobre la política general de dietas por asistencia y desplazamiento de los miembros de los órganos de la entidad y de los compromisarios.
Velar para que las retribuciones, incentivos y dietas por asistencia y desplazamiento que perciban las personas indicadas en el apartado anterior se ajusten a la normativa de aplicación, a los Estatutos de la entidad y a los correspondientes acuerdos de la Asamblea General.
Garantizar el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley para el ejercicio del cargo de miembro de la Asamblea General, del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, así como los previstos para el Director o Directora General.
A tal fin, la Comisión arbitrará los mecanismos necesarios para el control y seguimiento del efectivo cumplimiento de los requisitos legales por los miembros de los órganos de la Caja, así como las causas de incompatibilidad que les afecten, debiendo informar al Consejo de Administración de los casos de incumplimiento.
Emitir los informes y certificaciones a que se refiere el artículo 51 de esta Ley.
3. De acuerdo con lo previsto en la normativa básica, el régimen de funcionamiento de la Comisión de Retribuciones y Nombramientos será establecido por los Estatutos de la Caja de Ahorros y su propio reglamento interno, que podrán atribuir las funciones previstas en el apartado 2 a una Comisión de Retribuciones y otra de Nombramientos respectivamente, a las que les resultará de aplicación el presente artículo salvo en lo relativo a su número de miembros, que será en ese caso de tres para cada una de ellas.
4. El Presidente o Presidenta del Consejo de Administración y el Director o Directora General de la Caja de Ahorros deberán facilitar a la Comisión de Retribuciones y Nombramientos cuantos antecedentes e información sean solicitados por esta en el ejercicio de sus competencias.
5. Conforme a lo previsto en la normativa básica, los miembros de los órganos de gobierno habrán de comunicar a la Comisión de Retribuciones y Nombramientos cualquier situación de conflicto, directo e indirecto, que pudieran tener con los intereses de la Caja y con el cumplimiento de su función social. En caso de conflicto, la persona afectada por el mismo habrá de abstenerse de intervenir en la operación o decisión de que se trate.
6. En las Cajas de Ahorros que desarrollen su actividad de forma indirecta a través de una entidad bancaria, las funciones atribuidas a la Comisión de Retribuciones y Nombramientos en esta Ley corresponderán a la Comisión de Control.
Se modifica por el art. único.47 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162
Se modifica por el art. único.47 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Se añade por el art. 62.8 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1082
Artículo 76 ter. Comisión de Inversiones.
1. De conformidad con la normativa básica, el Consejo de Administración constituirá en su seno una Comisión de Inversiones, formada por un máximo de tres miembros, que tendrá la función de informar al Consejo sobre las inversiones y desinversiones de carácter estratégico y estable que efectúe la Caja de Ahorros, ya sea directamente o a través de entidades de su mismo grupo, así como la viabilidad financiera de las citadas inversiones y su adecuación a los presupuestos y planes estratégicos de la entidad.
2. Los miembros de la citada Comisión de Inversiones serán designados, atendiendo a su capacidad técnica y experiencia profesional, por el Consejo de Administración, de entre sus miembros.
3. La Comisión de Inversiones remitirá anualmente al Consejo de Administración un informe en el que al menos deberá incluirse un resumen de dichas inversiones. Igualmente se incluirá en el informe anual relación y sentido de los informes emitidos por la citada Comisión. Este informe anual se incorporará al informe de gobierno corporativo de la Caja de Ahorros.
4. Se entenderá como estratégica la adquisición o venta de cualquier participación significativa de cualquier sociedad cotizada o la participación en proyectos empresariales con presencia en la gestión o en sus órganos de gobierno.
5. El régimen de funcionamiento de la Comisión de Inversiones se regulará en los Estatutos de la Caja y en su propio reglamento interno.
6. El Presidente o Presidenta del Consejo de Administración y el Director o Directora General de la Caja de Ahorros deberán facilitar a la Comisión de Inversiones cuantos antecedentes e información sean solicitados por esta en el ejercicio de sus competencias.
7. En las Cajas de Ahorros que desarrollen su actividad de forma indirecta a través de una entidad bancaria, las funciones atribuidas a la Comisión de Inversiones en esta Ley corresponderán al Consejo de Administración.
Se añaden los apartado 6 y 7 por el art. único.48 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162
Téngase en cuenta que el apartado 6 ya fue añadido por el Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Se añade el apartado 6 por el art. único.48 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Se añade por el art. 62.9 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1082
Sección 2.ª Del Presidente
Artículo 77. Nombramiento.
1. De acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, el Consejo de Administración nombrará, de entre sus miembros, al Presidente que, a su vez, lo será de la Asamblea General y de la Caja de Ahorros.
2. El nombramiento como Presidente deberá recaer en persona dotada de reconocida capacidad, preparación técnica y experiencia para desarrollar las funciones propias del cargo.
3. El nombramiento del Presidente se pondrá en conocimiento de la Consejería de Economía y Hacienda, dentro de los tres días siguientes a la adopción del acuerdo.
Artículo 78. Cese.
1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 46 de esta Ley, el Presidente cesará en su cargo:
Por renuncia ante el Consejo de Administración, que habrá de formalizarse por escrito. La renuncia surtirá efectos a partir de la fecha de nombramiento del nuevo Presidente, debiendo someterse tal cuestión a la primera sesión que celebre el Consejo de Administración tras la recepción del escrito de renuncia.
Por acuerdo del Consejo de Administración.
Por sanción de separación del cargo, impuesta por la autoridad administrativa competente en la materia, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa.
2. El Consejo de Administración notificará el cese a la Consejería de Economía y Hacienda.
Artículo 79. Funciones.
Corresponde al Presidente:
Convocar y presidir las reuniones del Consejo de Administración y, en su caso, de la Comisión Ejecutiva; dirigir y ordenar sus debates; y autorizar la asistencia a las mismas de personas distintas de sus miembros, así como proclamar y asegurar la ejecución de sus acuerdos.
Coordinar la actividad de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros, así como las relaciones entre éstos y los servicios de la entidad.
Presentar al Consejo de Administración el informe de gestión, la memoria, las cuentas anuales y la propuesta de aplicación de resultados, así como los presupuestos anuales e informes de gestión de la obra social.
Representar a la Caja de Ahorros en sus relaciones externas sin perjuicio de la distribución de funciones establecidas por la presente Ley.
Ejercer cuantas funciones le atribuyan la presente Ley, los Estatutos o le delegue el Consejo de Administración, con las excepciones previstas en el artículo 75.2 de esta Ley.
Artículo 80. Funciones ejecutivas.
1. El Presidente o Presidenta del Consejo de Administración podrá tener funciones ejecutivas, que podrán recaer también en alguno de sus Vicepresidentes, si hubiere varios.
La presidencia ejecutiva se ejercerá en régimen de dedicación exclusiva y su titular tendrá derecho a percibir la retribución que sea acordada por la Asamblea General, no pudiendo realizar ninguna otra actividad retribuida, pública o privada, ya sea a título personal o representativo, salvo las que le correspondan en representación de la Caja de Ahorros, en cuyo caso deberá reembolsar a esta las cantidades percibidas como consecuencia de su ejercicio.
No obstante, el Presidente o Presidenta del Consejo de Administración podrá administrar su propio patrimonio y, en su caso, los de su cónyuge, ascendientes, descendientes o personas de las que sea representante legal.
En las Cajas de Ahorros que hayan acordado su integración en un sistema institucional de protección o el ejercicio indirecto de su actividad financiera a través de una entidad bancaria, el importe de las retribuciones del Presidente o Presidenta ejecutivo respetará el límite máximo establecido en el artículo 50.4 de esta Ley.
2. El Consejo de Administración determinará las funciones ejecutivas. Éstas podrán comprender la totalidad de las facultades de gestión que le correspondan, con excepción de las relativas a la rendición de cuentas, la elevación de propuestas a la Asamblea General y las delegadas por ésta en el Consejo.
En todo caso las funciones ejecutivas del Presidente relacionadas con aspectos propios del Consejo de Administración deben ser delegadas expresamente por éste.
3. Los acuerdos del Consejo por los que se deleguen las funciones ejecutivas en la presidencia y se fijen sus facultades o se modifiquen las mismas deberán cumplir los siguientes requisitos:
Requerirán para su validez la asistencia de dos tercios de los vocales del Consejo de Administración y el voto favorable de la mayoría absoluta del Consejo.
Deberán ser ratificados por la Asamblea General.
Deberán ser puestos en conocimiento de la Consejería de Economía y Hacienda dentro de los tres días siguientes a la adopción del acuerdo. En igual plazo se procederá a comunicar el acuerdo de ratificación.
Deberán ser inscritos en el Registro Mercantil.
4. El acuerdo por el que se revoquen las funciones ejecutivas del Presidente se adoptará en los términos previstos en la letra a) del apartado anterior y habrá de ser ratificado por la Asamblea General, debiendo comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda dentro de los tres días siguientes a la ratificación de dicho acuerdo.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.49 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162
Se modifica el apartado 1 por el art. único.49 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
CAPÍTULO IV. Comisión de Control
Artículo 81. Objeto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, la Comisión de Control tiene por objeto cuidar de que la gestión de los órganos de Administración se cumpla con la máxima eficacia y precisión dentro de las líneas generales de actuación señaladas por la Asamblea General y conforme a las directrices emanadas de la normativa financiera.
Artículo 82. Composición y nombramiento.
1. El número de miembros de la Comisión de Control se fijará entre un mínimo de ocho y un máximo de diez, elegidos por la Asamblea General, con los mismos criterios que los del Consejo de Administración fijados en el artículo 72.2 de la presente Ley, excepto lo dispuesto en el párrafo segundo de su letra b), entre Consejeros Generales que no ostenten la condición de vocales del Consejo de Administración, debiendo existir en la misma, en todo caso, representantes de todos los grupos que la integren en idéntica proporción que en el Consejo.
En las Cajas de Ahorros resultantes de una fusión con creación de nueva entidad la Comisión de Control podrá tener una composición distinta a la prevista en el párrafo anterior. En tal caso, dicho órgano tendrá 12 miembros y estará integrado por los mismos grupos que la Asamblea General y en la misma proporción establecida en el artículo 57.4 de esta Ley.
2. La Comisión de Control elegirá, de entre sus miembros, al Presidente o Presidenta, al Vicepresidente o Vicepresidenta y al Secretario o Secretaria, teniendo este último facultades certificantes de los actos y acuerdos que se adopten.
El Presidente o Presidenta será sustituido por el Vicepresidente o Vicepresidenta, y en su defecto por el miembro de más edad, y el Secretario o Secretaria por el de menos edad.
3. Al solo efecto de la provisión de vacantes, la Asamblea General nombrará igual número de suplentes que de titulares.
El nombramiento de los suplentes se efectuará de entre los candidatos de la misma lista electoral que la persona titular, asignándoseles sucesivos ordinales para la suplencia según su orden de colocación en dicha lista.
4. En caso de que la Caja de Ahorros mantenga cuotas participativas en circulación con derechos de voto, en la Comisión de Control existirán representantes de los cuotapartícipes en idéntica proporción que en la Asamblea General.
Los cuotapartícipes pueden proponer a la Asamblea General candidatos para ser miembros de la Comisión de Control de la entidad emisora y tienen derecho a su designación de conformidad con las mismas normas establecidas para los vocales del Consejo de Administración.
Se modifica por el art. único.50 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162
Se modifica por el art. único.50 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Se modifica por el art. único.17 del Decreto-ley 2/2009, de 20 de octubre. Ref. BOJA-b-2009-90031
Se modifica el apartado 1 por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992
Artículo 83. Funciones.
1. A la Comisión de Control le corresponderá el ejercicio de las siguientes competencias:
Examinar de forma continuada la gestión económica y financiera de la Caja de Ahorros, de cuyas conclusiones habrá de informar semestralmente a la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros, al Banco de España y a la Asamblea General.
Examinar los informes de auditoría de cuentas relativos a la gestión de la Caja de Ahorros, de cuyas conclusiones habrá de informar a la Asamblea General en la reunión correspondiente.
Proponer la suspensión de la eficacia de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración de la entidad, o, en su caso, por delegación de este, cuando entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados o al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes.
La propuesta habrá de ser elevada, a los efectos procedentes, a la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros y al Ministerio de Economía y Hacienda, dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción de los acuerdos. En el mismo plazo se requerirá al Presidente o Presidenta para que convoque Asamblea General extraordinaria.
Emitir cuantos informes relativos a sus actividades sean solicitados por la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros, el Ministerio de Economía y Hacienda y la Asamblea General.
Vigilar los procedimientos de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno, incluso en los supuestos de provisión de vacantes, de lo que habrá de informar a la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros y al Ministerio de Economía y Hacienda.
La Comisión de Control arbitrará los mecanismos necesarios para el control y seguimiento efectivo de los requisitos e incompatibilidades que deben reunir y cumplir los Consejeros Generales.
Lo previsto en esta letra se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76 bis.2 de la presente Ley.
Interpretar las normas estatutarias y reglamentarias, y resolver las impugnaciones que, en su caso, se presenten en relación con las funciones a que se refiere la letra g) de este apartado.
Trasladar a la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros las propuestas de designación de empleados de la Caja de Ahorros como Consejeros Generales por el grupo de las Corporaciones Municipales, representantes de la Junta de Andalucía y de personas o entidades fundadoras.
Comunicar a la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros el nombramiento y cese del Director o Directora General de la Caja de Ahorros y, en su caso, del Presidente o Presidente, así como del Vicepresidente o Vicepresidentes.
Asimismo, se comunicará al Ministerio de Economía y Hacienda el nombramiento y cese del Director o Directora General.
Velar por la transparencia de las retribuciones y dietas percibidas por los miembros de los órganos de la Caja, debiendo incorporar dicha información en el informe de gobierno corporativo anual previsto en el artículo 40.3 de esta Ley. Asimismo, le corresponde remitir a la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros los acuerdos de la Asamblea General sobre las retribuciones e indemnizaciones de los altos cargos previstos en el artículo 50 de la presente Ley.
Ejercer las funciones asignadas por la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, al Comité de Auditoría, cuando así se establezca en los Estatutos de la entidad.
Cuantas competencias le atribuyan los Estatutos.
2. El Presidente del Consejo de Administración y el Director general de la Caja de Ahorros deberán facilitar a la Comisión de Control cuantos antecedentes e información sean solicitados por ésta en el ejercicio de sus competencias. En todo caso, deberán poner en su conocimiento cuantos acuerdos y decisiones relativos a la gestión de la Caja de Ahorros sean adoptados por el Consejo de Administración o, en su caso, por delegación de éste.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.51 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162
Se modifica el apartado 1 por el art. único.51 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Se modifica la letra k) y se añade la l) al apartado 1 por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992
Artículo 84. Incompatibilidades y limitaciones de los miembros de la Comisión de Control.
1. A los miembros de la Comisión de Control les será de aplicación el régimen común de incompatibilidades previsto en el artículo 44 de esta Ley, así como el régimen de inelegibilidad o incompatibilidad que el artículo 74 de la misma señala para vocales del Consejo de Administración.
2. No podrán tampoco los miembros de la Comisión de Control formar parte ni ocupar cargo alguno en las fundaciones que para la gestión de su obra social puedan constituir las Cajas de Ahorros, ni en aquellas otras de las que, habiendo sido constituidas por otras personas físicas o jurídicas, puedan participar las Cajas de Ahorros.
A los anteriores efectos se equipararán a las fundaciones las entidades públicas o privadas a que se refiere el artículo 88.4.
Artículo 85. Funcionamiento.
1. La Comisión de Control se reunirá cuantas veces sea necesario para el desempeño de sus funciones y, en todo caso, siempre que se reúna el Consejo de Administración.
2. Las reuniones de la Comisión serán convocadas por su Presidente, por iniciativa propia o a solicitud de una quinta parte de sus miembros.
3. Para la válida constitución de la Comisión de Control se requerirá, como mínimo, la asistencia de la mayoría de sus miembros.
4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes con derecho a voto.
No obstante, las propuestas de suspensión de la ejecución de los acuerdos requerirán ser aprobadas por mayoría de dos tercios de los miembros de derecho de la Comisión.
5. Siempre que la Comisión de Control así lo requiera, el Director general asistirá a las reuniones con voz y sin voto.
6. Los acuerdos de la Comisión de Control se llevarán a un libro de actas, que serán firmadas por el Presidente y el Secretario.
Artículo 86. Comisión Electoral.
La Comisión de Control se constituirá en Comisión Electoral y velará por la transparencia de los procesos de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno.
De la Comisión Electoral formará parte una persona en representación de la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros, nombrada por la persona titular de la misma, que asistirá a las reuniones de la Comisión con voz pero sin voto, estando obligada a guardar secreto sobre la información que conozca por razón de su cargo, salvo en sus relaciones con la consejería que la nombra.
A dicho representante se le exigirán los requisitos señalados en el artículo 43.1 de esta Ley, si bien no se encontrará sometida a las causas de incompatibilidad establecidas en las letras h) e i) del artículo 44.1. Asimismo, no estará sujeta a plazo alguno en el ejercicio del cargo, pudiendo ser cesada libremente por quien la nombró.
Se modifica por el art. único.52 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162
Se modifica por el art. único.52 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
CAPÍTULO IV BIS. De la Comisión de Obra Social
Se añade por el art. único.53 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162
Téngase en cuenta que este capítulo ya fue añadido por el Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Se añade por el art. único.53 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Artículo 86 bis. Comisión de Obra Social.
1. Para garantizar el cumplimiento de la obra social de la Caja de Ahorros se creará una Comisión de Obra Social.
2. La Comisión de Obra Social estará compuesta por tres miembros elegidos por la Asamblea General de entre los Consejeros Generales, sin tener en cuenta los derechos de voto de los cuotapartícipes, si los hubiere.
A los miembros de la Comisión de Obra Social les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 84.2 de esta Ley para los miembros de la Comisión de Control.
Asimismo, formarán parte de la Comisión de Obra Social dos representantes de la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros, nombrados por la persona titular de la misma, que asistirán a las reuniones de la Comisión con voz pero sin voto, estando obligados a guardar secreto sobre la información que conozcan por razón de su cargo, salvo en sus relaciones con la consejería que los nombra.
A estos representantes les serán exigibles los requisitos señalados en el artículo 43.1 de esta Ley, si bien no se encontrarán sometidos a las causas de incompatibilidad establecidas en las letras h) e i) del artículo 44.1. Asimismo, no estarán sujetos a plazo alguno en el ejercicio de sus cargos y podrán ser cesados libremente por quien los nombró.
3. A la Comisión de Obra Social le corresponderá el ejercicio de las siguientes competencias:
Examinar los presupuestos anuales de la obra social que el Consejo de Administración presente a la Asamblea General, de cuyas conclusiones habrá de informar a esta en la reunión correspondiente.
Examinar de forma continuada la gestión de la obra social y su liquidación, informando de sus conclusiones a la Asamblea General, al menos en cada una de sus reuniones ordinarias, al Consejo de Administración y a la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros con periodicidad semestral.
4. El Presidente o Presidenta del Consejo de Administración y el Director o Directora General de la Caja de Ahorros deberán facilitar a la Comisión de Obra Social cuantos antecedentes e información sean solicitados por esta en el ejercicio de sus competencias.
5. El régimen de funcionamiento de la Comisión de Obra Social será establecido por los Estatutos de la Caja de Ahorros y en su propio reglamento interno.
6. En las Cajas de Ahorros que desarrollen su actividad de forma indirecta a través de una entidad bancaria, las competencias atribuidas a la Comisión de Obra Social en esta Ley corresponderán a la Comisión de Control.
Se añade por el art. único.53 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162
Téngase en cuenta que este precepto ya fue añadido por el Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Se añade por el art. único.53 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
CAPÍTULO V. Del Director general o asimilado
Artículo 87. Director general o asimilado.
1. De conformidad con la normativa básica, el Director o Directora General o asimilado será designado por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo. La Asamblea General, convocada al efecto, habrá de confirmar el nombramiento.
Se considera que posee preparación técnica y experiencia adecuadas para ejercer sus funciones como Director o Directora General de una Caja de Ahorros quien haya desempeñado durante un plazo no inferior a cinco años funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de al menos análoga dimensión.
2. Corresponden al Director general o asimilado las funciones que le atribuyan los Estatutos de la Caja de Ahorros, le delegue el Consejo de Administración y le encomienden el propio Consejo o su Presidente.
Tales funciones habrán de ser de carácter esencialmente técnico, excluyéndose la presentación de propuestas a la Asamblea General, la rendición de cuentas ante ésta y el ejercicio de las funciones delegadas por la Asamblea General en el Consejo de Administración.
En el ejercicio de sus funciones el Director general actuará bajo la superior autoridad del Consejo de Administración y de su Presidente.
3. El Director general o asimilado podrá ser removido de su cargo:
Por acuerdo del Consejo de Administración, adoptado por el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes.
En virtud de procedimiento disciplinario instruido por la Consejería de Economía y Hacienda o el Banco de España.
4. De conformidad con el artículo 27 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, el ejercicio del cargo de Director general o asimilado requiere dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida, tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la Caja de Ahorros. En este último caso los ingresos que obtenga deberán cederse a la Caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.
5. Será aplicable al Director general o asimilado la normativa vigente sobre la relación laboral de carácter especial de alta dirección, siendo nulos los acuerdos suscritos por aquél con la Caja de Ahorros en los que se determine la cuantía de la indemnización o compensación que le pudiera corresponder en caso de cese.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto a las indemnizaciones o compensaciones en caso de cese, será aplicable a las demás personas vinculadas a la entidad por una relación laboral de carácter especial de alta dirección.
6. Las Cajas de Ahorros que ejerzan indirectamente su actividad financiera deberán determinar en sus Estatutos el régimen jurídico aplicable a la figura del Director General.
Se modifica el apartado 1 y se añade el 6 por el art. único.54 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162
Se modifica el apartado 1 por el art. único.54 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Se modifica el apartado 5 por el art. 75.3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992
TÍTULO VI. Obra social
Artículo 88. Normas generales.
1. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de esta Ley, destinarán anualmente la totalidad de sus excedentes que, conforme a la normativa de aplicación, no hayan de integrar sus reservas o sus fondos de provisión no imputables a riesgos específicos, o no sean atribuibles a los cuotapartícipes, a la dotación de un fondo para la creación y mantenimiento de su obra social, que tendrá por finalidad el fomento del empleo, el apoyo a la economía social y el fomento de la actividad emprendedora, así como la financiación de obras y actuaciones en los campos de los servicios sociales, la sanidad, la investigación, la protección y mejora del medio ambiente, la enseñanza, el patrimonio cultural e histórico y demás actuaciones en el campo de la cultura, y cualesquiera otras de naturaleza análoga que favorezcan el desarrollo socioeconómico de Andalucía.
2. Las Cajas de Ahorros no domiciliadas en Andalucía que cuenten con oficinas en su territorio efectuarán inversiones o gastos en obra social en la Comunidad Autónoma, destinando a tales efectos, como mínimo, la parte de su presupuesto anual de obra social proporcional a los recursos ajenos captados en Andalucía con respecto a los recursos totales de la entidad, con la misma finalidad establecida en el apartado anterior.
La obligación establecida en el párrafo anterior será igualmente exigible en el supuesto de que la actividad financiera de las Cajas de Ahorros no domiciliadas en Andalucía se ejerciera en dicho territorio de forma indirecta a través de una entidad bancaria a la que la Caja hubiera aportado todo su negocio financiero, o bien parte del mismo, conjuntamente con otras Cajas de Ahorros, a través de un sistema institucional de protección.
3. La Consejería de Economía y Hacienda establecerá las directrices a seguir en materia de obra social y otros fines, indicando las carencias y prioridades dentro del más absoluto respeto a la libertad de las Cajas de Ahorros para la elección de las inversiones concretas.
Las nuevas actividades habrán de ser aprobadas por la Asamblea General previamente a la autorización de la Consejería de Economía y Hacienda.
4. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía realizarán su obra social por sí mismas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.55 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162
Se modifica el apartado 2 por el art. único.55 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Se modifica el apartado 1 por el art. 75.4 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992
Artículo 89. Presupuesto.
1. El Consejo de Administración de cada Caja de Ahorros domiciliada en Andalucía, considerando los proyectos que hayan de realizarse, elaborará el presupuesto anual de la obra social, que habrá de someterse a la aprobación de la Asamblea General, debiéndose dar traslado a la Consejería de Economía y Hacienda para su autorización, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la presente Ley.
2. Transcurrido el ejercicio presupuestario, el Consejo de Administración rendirá cuentas de su ejecución, formulando el informe de la obra social y la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior, que deberá ser aprobado por la Asamblea General.
Artículo 90. Gestión del fondo.
1. Las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía, a través del Consejo de Administración, llevarán a cabo una gestión profesionalizada de las inversiones de su obra social.
2. Las citadas Cajas de Ahorros podrán constituir fundaciones que gestionen total o parcialmente el fondo destinado a su obra social, previa autorización de la Consejería de Economía y Hacienda.
En ningún caso podrán gestionarse fondos destinados a obra social por fundaciones que no hayan sido constituidas exclusivamente por las Cajas de Ahorros.
3. La Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía podrá constituir una fundación para llevar a cabo la obra social conjunta de las Cajas de Ahorros federadas, en los términos que se determinen reglamentariamente.
4. A la obra social no gestionada directamente por las Cajas de Ahorros le será de aplicación los mismos principios y criterios que a las gestionadas directamente.
Artículo 90 bis. Protectorado de las fundaciones vinculadas a la obra social de las Cajas de Ahorros.
Corresponderá a la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros el protectorado de las fundaciones que gestionen la obra social de las Cajas de Ahorros, ya hayan sido creadas por las Cajas de Ahorros o por la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía, así como el de las fundaciones que se constituyan por fundaciones que gestionen la obra social de las Cajas de Ahorros.
Asimismo, corresponderá a la citada consejería el protectorado de las fundaciones de carácter especial previstas en el artículo 16 ter de esta Ley, el de aquellas otras que resulten de la transformación de una fundación que gestione la obra social de una Caja de Ahorros, así como el de las fundaciones creadas por las anteriores
Se añade por el art. único.56 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162
Téngase en cuenta que este precepto ya fue añadido por el Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Se añade por el art. único.56 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
TÍTULO VII. Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía
Sección 1.ª De la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía
Artículo 91. Naturaleza.
1. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía se agruparán en la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía, que tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad para el desarrollo de las actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines.
2. La Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía tendrá su domicilio social en Andalucía.
Artículo 92. Funciones.
La Federación tendrá las siguientes funciones:
Ejercer la representación individual y colectiva de las Cajas de Ahorros federadas ante los poderes públicos y unificar su colaboración con los mismos.
Procurar la captación, defensa y difusión del ahorro y orientar las inversiones de las Cajas de Ahorros, de acuerdo con las normas generales sobre inversión regional.
Informar a las Cajas de Ahorros federadas sobre los planes de actuación de la Junta de Andalucía, así como orientar a sus miembros para que lleven a cabo sus inversiones conforme a aquéllos.
Colaborar con las autoridades financieras para el cumplimiento de la normativa vigente.
Promover, coordinar y prestar servicios técnicos, jurídicos, financieros y de información comunes para las Cajas de Ahorros federadas.
Ostentar la representación y relación de las Cajas ante la Confederación Española de Cajas de Ahorros, en los asuntos de interés general para las asociadas.
Planificar e impulsar la creación y sostenimiento de obras sociales de carácter propio y en colaboración con otras instituciones públicas y privadas.
Facilitar la actuación de las Cajas de Ahorros asociadas en el exterior de la Comunidad Autónoma, ofreciendo los servicios que éstas puedan requerir.
Artículo 93. Información.
1. La Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía remitirá a la Consejería de Economía y Hacienda cuanta información le sea solicitada en el marco de sus actividades.
2. En todo caso, deberá remitir, en el plazo de quince días desde que se adopte el acuerdo por el Consejo General, la siguiente documentación:
Proyecto de Estatutos de la Federación y sus modificaciones.
Certificación del nombramiento, cese y reelección, en su caso, del Presidente, Vicepresidentes de la Federación, y de los restantes miembros del Consejo General, detallando los cargos que ostenten en el Consejo y en la Comisión Ejecutiva, indicando, en su caso, a las personas a las que sustituyen y plazo para el cual han sido nombrados o reelegidos.
Certificación del nombramiento y cese, en su caso, del Secretario general.
Presupuestos y líneas de actuación para el ejercicio.
Informe sobre el análisis de la gestión económico-financiera de la Federación y de la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior.
Sección 2.ª Órganos y régimen de funcionamiento
Artículo 94. Órganos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía tendrá los siguientes órganos:
El Consejo General.
La Secretaría General.
Artículo 95. Consejo General.
1. El Consejo General es el máximo órgano de gobierno y decisión de la Federación.
2. Estará constituido por dos representantes de cada una de las Cajas de Ahorros federadas, que serán sus respectivos Presidente y Director general o asimilado, así como por dos representantes de la Consejería de Economía y Hacienda, con voz y voto.
Artículo 96. Estatuto personal.
1. El Consejo General elegirá a su Presidente y a uno o varios Vicepresidentes de entre los Presidentes de las Cajas de Ahorros Federadas por un período de cuatro años, prorrogables por un período de igual duración.
2. El Presidente del Consejo General, que también lo será de la Federación, representará oficialmente a la misma. En ausencia o vacante del mismo, sus funciones serán desempeñadas por los Vicepresidentes, según su orden.
3. El Presidente y los Vicepresidentes cesarán en sus cargos por las causas que estatutariamente se establezcan, y, en todo caso, por las siguientes:
Por remoción, en virtud de acuerdo del Consejo General adoptado, en cualquier momento, por mayoría absoluta de sus miembros.
Por dejar de ostentar el cargo de Presidente de una Caja de Ahorros federada.
4. En caso de vacante del Presidente o Vicepresidentes, el Consejo General deberá elegir sus sustitutos en el plazo máximo de sesenta días desde que se produzca.
Artículo 97. Funcionamiento.
1. El Consejo General se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias, mediante convocatoria de su Presidente.
En sesión ordinaria se reunirá, al menos, una vez cada trimestre natural.
El Presidente convocará sesión extraordinaria, a iniciativa propia o cuando lo solicite el Presidente de una Caja de Ahorros federada o uno de los representantes de la Consejería de Economía y Hacienda.
2. Los acuerdos serán vinculantes, y cuando afecten al funcionamiento de las Cajas de Ahorros o comporten obligaciones económicas para éstas, deberán ser ratificados por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros afectada, salvo los relativos a la aprobación de los presupuestos federativos.
3. A las reuniones del Consejo General asistirá, con voz y sin voto, el Secretario general de la Federación, que actuará como Secretario del Consejo.
Artículo 98. Comisión Ejecutiva.
1. Podrá existir una Comisión Ejecutiva del Consejo General, integrada por miembros de éste, con la composición que estatutariamente se determine. En todo caso formará parte de la misma el Presidente del Consejo, que ostentará su presidencia.
2. El Consejo General podrá delegar en su Presidente y en la Comisión Ejecutiva aquellas funciones que no estén reservadas al propio Consejo por disposición legal, reglamentaria o estatutaria.
3. A las reuniones de la Comisión Ejecutiva asistirá, con voz y sin voto, el Secretario general de la Federación, que actuará como Secretario de la Comisión.
Artículo 99. Secretaría General.
La Secretaría General es el órgano de administración de carácter permanente, para la gestión y coordinación de la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía.
Al frente de la misma existirá un Secretario general designado por el Consejo General de la Federación de entre personas con reconocida capacidad, preparación técnica y experiencia suficientes para el ejercicio de las funciones asignadas a su cargo.
Artículo 100. Estatutos.
1. Los Estatutos de la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía y sus modificaciones tendrán que ser propuestos por, al menos, las dos terceras partes de las Cajas de Ahorros federadas.
2. Si el Consejo General aceptare la propuesta de Estatutos o de sus modificaciones formulada por las Cajas de Ahorros federadas, ordenará su remisión a la Consejería de Economía y Hacienda, a la que corresponde su aprobación.
Artículo 101. Presupuesto y memoria.
1. El Consejo General aprobará en el cuarto trimestre del año el presupuesto de la Federación y el plan de actuación para el ejercicio siguiente.
2. Los Estatutos de la Federación deberán contemplar las fuentes de financiación del presupuesto y el criterio para el cálculo de la cuota federal a satisfacer por cada una de las entidades miembros.
3. La memoria de gestión y la liquidación del presupuesto anterior se aprobarán, en su caso, en la primera sesión ordinaria del año que celebre el Consejo General.
TÍTULO VIII. Del Defensor del Cliente
Artículo 102. Naturaleza y funciones.
1. Dentro de la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía existirá el Defensor del Cliente, cuyo objetivo será la protección de los derechos e intereses legítimos de los clientes en sus relaciones con las Cajas de Ahorros federadas.
2. En el cumplimiento de dicho objetivo le corresponderán, entre otras, las siguientes funciones:
Resolver las reclamaciones que los clientes formulen en relación con operaciones o servicios de carácter financiero.
Proponer a la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía y a las entidades federadas la adopción de medidas tendentes a mejorar las relaciones entre dichas entidades y sus clientes.
Artículo 103. Nombramiento.
Corresponde al Parlamento de Andalucía el nombramiento del Defensor del Cliente, a propuesta del Consejo General de la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía, debiendo recaer en persona de reconocido prestigio e independencia y con residencia habitual en Andalucía.
Artículo 104. Incompatibilidad e inelegibilidad.
El Defensor del Cliente tendrá dedicación exclusiva y será incompatible con cualquier cargo o actividad de carácter público o privado.
Asimismo le serán de aplicación los requisitos de elegibilidad y las causas de incompatibilidad previstas en los artículos 43 y 44 de esta Ley.
Artículo 105. Estatuto personal.
1. El nombramiento para el cargo de Defensor del Cliente tendrá una duración de cuatro años, prorrogable por un período único de igual duración.
2. El Defensor del Cliente cesará en el ejercicio de su cargo por alguna de las causas siguientes:
Finalización del período para el que fue elegido.
Pérdida de los requisitos que condicionan su elegibilidad.
Renuncia.
Por acuerdo del Parlamento de Andalucía adoptado a propuesta del Consejo General de la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía, o de oficio, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
3. El nombramiento del nuevo Defensor del Cliente se realizará en el plazo máximo de dos meses desde el cese del anterior.
4. El ejercicio de las funciones del Defensor del Cliente será retribuido.
Artículo 106. Medios personales y materiales.
La Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía aportará los medios personales, materiales y económicos precisos para el desarrollo de las funciones del Defensor del Cliente.
La Federación y las Cajas de Ahorros facilitarán al Defensor del Cliente cuanta información sea necesaria para el desarrollo de sus fines.
Las Cajas de Ahorros que realicen actividades en el territorio de la Comunidad Autónoma habrán de informar convenientemente, a través del tablón de anuncios permanente de las oficinas abiertas al público, sobre la existencia del Defensor del Cliente y del procedimiento a seguir para formular, en su caso, las quejas y reclamaciones.
Artículo 107. Procedimiento.
1. Para la admisión de una reclamación será preciso acreditar haber efectuado ésta previamente ante la entidad correspondiente, siendo desestimada total o parcialmente, o haber transcurrido un mes desde la fecha de su presentación sin haber recibido contestación.
No se admitirán reclamaciones sobre hechos que sean objeto de litigio ante los Tribunales de Justicia.
Se rechazarán igualmente las reclamaciones que tengan por objeto los mismos hechos y afecten a las mismas partes que otras ya informadas por el Defensor del Cliente.
2. La reclamación se formulará por escrito dirigido al Defensor del Cliente, dentro del año siguiente a la fecha en que se produzcan los hechos que motiven aquélla, y a la misma deberán acompañarse los documentos en que el reclamante funde su pretensión.
3. La admisión de la reclamación se notificará al reclamante y se dará traslado de la misma a la entidad afectada, a fin de que formule las alegaciones que estime oportunas y, en su caso, facilite al Defensor del Cliente la información que le hubiera sido requerida por éste. Asimismo, deberá notificarse al reclamante la inadmisión de su reclamación.
4. La tramitación del expediente de reclamación se suspenderá de inmediato en el supuesto de que el interesado opte por acudir a la vía judicial.
5. El reclamante tendrá en todo caso acceso al expediente correspondiente.
6. Los expedientes de reclamación deberán concluir en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de admisión de aquélla, emitiéndose por el Defensor del Cliente informe motivado, que será notificado a las partes afectadas.
7. La actuación del Defensor del Cliente tendrá carácter gratuito para los reclamantes.
8. En la tramitación de los expedientes se guardará un orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, excepto en las causas de urgencia libremente apreciadas por el Defensor del Cliente, que deberá motivar en el expediente.
Artículo 108. Desestimiento y rectificación.
1. El cliente podrá desistir de su reclamación en cualquier momento, asimismo la Caja podrá rectificar libremente su situación con el cliente en cualquier momento anterior a la finalización del expediente, en ambos supuestos se pondrá en conocimiento del Defensor del Cliente en el plazo máximo de un mes.
2. Si la rectificación fuese a satisfacción del reclamante o si se produce el desestimiento expreso del mismo, se procederá al archivo de la reclamación dando cuenta a ambas partes. Si no fuese a satisfacción del reclamante, el Defensor del Cliente habrá de darle cuenta de las actuaciones judiciales que pudieran corresponderle.
Artículo 109. Informe anual.
1. El Defensor del Cliente dará cuenta anualmente al Consejo General de la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía de la gestión realizada en un informe que presentará en el primer trimestre de cada año. El citado informe será remitido a la Consejería de Economía y Hacienda, que acordará su publicación en la forma que reglamentariamente se determine.
2. El informe indicará el número de reclamaciones recibidas el año anterior, con expresión de las prácticas indebidas detectadas, los criterios mantenidos por el Defensor del Cliente en sus informes, el número de reclamaciones tramitadas, así como cualquier otro dato o información que pueda considerarse de público interés.
3. Asimismo el Defensor del Cliente llevará un registro general donde se tomará nota de las quejas y reclamaciones presentadas y de su fecha de presentación, así como un archivo de quejas y reclamaciones.
TÍTULO IX. Régimen sancionador
Artículo 110. Competencia.
1. La Administración de la Junta de Andalucía ejercerá, en el ámbito de sus competencias y en los términos previstos en la normativa básica del Estado, la potestad sancionadora respecto a las actividades realizadas por las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía, así como a las realizadas en la Comunidad Autónoma andaluza por las Cajas cuyo domicilio social radique fuera de la misma.
Las Cajas domiciliadas en otras Comunidades Autónomas únicamente podrán ser sancionadas por las infracciones referidas en las letras a), e), g), h) y k) del artículo 113, y en las letras a), b), f), g), h), i), k) y n) del artículo 114, así como las referidas en el artículo 115.
2. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora corresponda a órganos estatales, la Consejería de Economía y Hacienda dará traslado al Banco de España de los hechos que puedan ser constitutivos de infracciones.
3. Lo dispuesto en el presente título se entenderá sin perjuicio de lo que al respecto establezca la restante normativa que sea de aplicación a las Cajas de Ahorros.
Artículo 111. Responsabilidad.
1. Serán responsables de las infracciones previstas en la presente Ley, por acción u omisión, las Cajas de Ahorros y quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas. Esta responsabilidad administrativa será sancionable de acuerdo con lo previsto en el presente título y demás normativa que resulte de aplicación.
2. Se entenderá que ostentan cargos de administración en las Cajas de Ahorros, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, los miembros del Consejo de Administración, de la Comisión Ejecutiva, así como los Directores Generales o asimilados, y demás personas vinculadas a la entidad por una relación laboral de carácter especial de alta dirección.
3. La responsabilidad de los miembros de la Comisión de Control se exigirá por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en el artículo 116 de esta Ley.
4. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, de acuerdo con lo previsto en el artículo 130.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se modifica por el art. 75.5 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992
Artículo 112. Clasificación.
Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 113. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
La realización de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de Ley, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado, de acuerdo con el artículo 4, e), de la Ley 26/1988, de 29 de julio.
Iniciar sus operaciones antes de estar autorizadas para ello, modificar los Estatutos y Reglamentos sin observar las prescripciones de aplicación, y realizar la fusión, disolución, escisión o cesión global de activo y pasivo, integración en un sistema institucional de protección, el ejercicio indirecto de la actividad financiera a través de una entidad bancaria, o transformación en fundación de carácter especial, sin autorización cuando esta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.
El ejercicio de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado, de acuerdo con el artículo 4, d), de la Ley 26/1988, de 29 de julio.
El no sometimiento de sus cuentas anuales a auditoría externa, con sujeción a la normativa vigente en la materia, de conformidad con el artículo 4, g), de la Ley 26/1988, de 29 de julio.
La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto, de conformidad con el artículo 4, h), de la Ley 26/1988, de 29 de julio.
La falta de remisión a la Consejería de Economía y Hacienda de cuantos datos o documentos deban ser aportados o que la misma requiera en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad. A los efectos de esta infracción, se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.
La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción grave, de conformidad con el artículo 4, k), de la Ley 26/1988, de 29 de julio.
El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus depositantes, prestatarios y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley. Todo ello siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes.
No convocar la Asamblea General ordinaria en los periodos previstos en el artículo 65.1 de esta Ley, o la Asamblea General extraordinaria cuando la convocatoria sea solicitada por la Comisión de Control o por los Consejeros Generales, en los términos previstos en el artículo 66.1 de esta Ley.
La falta de cumplimiento, en el plazo fijado al efecto, del requerimiento que se formule por la Consejería de Economía y Hacienda, en el supuesto previsto en el artículo 53.2 de la presente Ley.
Las infracciones graves, cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta a la Caja de Ahorros sanción firme por el mismo tipo de infracción.
No convocar las reuniones del Consejo de Administración en los supuestos previstos en el artículo 73.1 de esta Ley.
El establecimiento de pactos o acuerdos, la adopción de decisiones o la realización de actos que contravengan lo establecido en los artículos 50 y 87 de la presente Ley, en materia de retribuciones e indemnizaciones, así como el aprovechamiento de sus efectos.
La vulneración reiterada de las normas reguladoras de los procesos para la elección y designación de los órganos de gobierno.
Se modifican las letras b) y m) por el art. único.57 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162
Se modifican las letras b) y m) por el art. único.57 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Se modifican las letras b), h), i) y se añaden las letras l) a n) por el art. 75.5 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992
Artículo 114. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
La realización de actos u operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas de la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, salvo en los casos en que ello suponga la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, de conformidad con el artículo 5 a) de la Ley 26/1988, de 29 de julio.
La realización de actos u operaciones prohibidos por normas reglamentarias de ordenación y disciplina o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado de conformidad con el artículo 5, f), de la Ley 26/1988, de 29 de julio, salvo que supongan la comisión de una infracción muy grave, de las previstas en la letra b) del artículo 113 de la presente Ley.
La falta de iniciación de los trámites tendentes a la designación de los Consejeros Generales, dentro del plazo que a estos efectos se establezca reglamentariamente.
La ausencia de la preceptiva comunicación respecto a la composición de los órganos de gobierno.
El ejercicio meramente ocasional o aislado de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado, de conformidad con el artículo 5, c), de la Ley 26/1988, de 29 de julio.
La realización de actos u operaciones con incumplimiento de lo previsto en los artículos 31 a 34 de esta Ley o de las normas dictadas al amparo de dichos preceptos.
La realización, meramente ocasional o aislada, de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de Ley, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, de conformidad con el artículo 5, d), de la Ley 26/1988, de 29 de julio.
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