Historial de reformas
Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas
7 versiones
· 2000-03-08 — 2020-02-14 (derogada)
2020-02-14
Derogación
2020-02-13
Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas b
2009-08-04
Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas b
2006-10-27
Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas b
2004-04-13
Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas b
Cambios del 2004-04-13
@@ -288,11 +288,13 @@
5. Libro de registro de explotaciones. Tal y como se establece en el artículo 4 del Real Decreto 205/1996, todas las explotaciones deberán llevar su libro de registro, aprobado por la autoridad competente, que contenga al menos los datos que se establecen en el modelo del anexo II-3 del citado Real Decreto.
6. El cese o suspensión de la actividad de la explotación durante un período superior a un año será causa de ineficacia sobrevenida de la inscripción, correspondiendo a las Comunidades Autónomas determinar la forma de hacer constar esta ineficacia en el Registro. No obstante, por causa justificada y previa petición del interesado, las Comunidades Autónomas podrán autorizar la suspensión de la actividad de la explotación por un período no superior a tres años, sin incurrir en ineficacia de la inscripción.
6. **(Derogado)**
7. Para las explotaciones ya incluidas en el Registro de explotaciones porcinas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, podrán autorizarse ampliaciones y cambios de orientación zootécnica, siempre que cumplan todas las medidas que se establecen en este Real Decreto y no superen los límites de volumen señalados en el artículo 3.B. En estos casos, no será necesario, el cumplimiento de las condiciones de ubicación, prohibición de entrada de vehículos de abastecimiento de pienso, carga y descarga de animales y retirada de purines, aun cuando deban adoptar las medidas pertinentes para minimizar los riesgos sanitarios, que serán, al menos, los establecidos en el apartado dos. B.) 2 del artículo 5 del presente Real Decreto. Estas autorizaciones irán dirigidas preferentemente a conseguir explotaciones de ciclo cerrado.
8. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas mantendrán permanentemente actualizado el Registro de explotaciones porcinas, conforme a lo señalado en los apartados 3 y 4 del presente artículo.
> <small>Apartado 6 derogado por la disposición derogatoria única del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo. [Ref. BOE-A-2004-6426](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-6426).</small>
> <small>Se modifican los apartados 1 y 6 por el artículo único.3 del Real Decreto 3483/2000, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-808](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-808).</small>
2002-12-14
Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas b
2001-01-12
Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas b
2000-03-08
Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen norma
versión original
Texto en esta fecha