Historial de reformas

Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja

8 versiones · 2001-07-19
2022-12-30
Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja — arts. 119, 14,
2019-03-06
Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja — arts. 8, 13, 1
2014-12-29
Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja — arts. 22, 81,
2013-12-30
Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja — arts. 2, 15, 2

Cambios del 2013-12-30

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La presente Ley será de aplicación a todas las entidades cooperativas con domicilio social en la Comunidad Autónoma de La Rioja que realicen principalmente su actividad cooperativizada dentro de su ámbito territorial, sin perjuicio de que, para completar y mejorar sus fines, puedan realizar actividades instrumentales y tener relaciones con terceros fuera de La Rioja.
Se entenderá que la actividad cooperativizada se realiza principalmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando la misma resulte superior en su conjunto a la desarrollada fuera del mismo.
> <small>Se añade el segundo párrafo por el art. 37.1 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-404](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-404).</small>
###### Artículo 3. Denominación.
1. Las cooperativas no podrán adoptar denominaciones equívocas o que induzcan a confusión sobre su naturaleza, ámbito o clase.
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Entre la fecha de ratificación del documento y la de su presentación no podrá transcurrir un plazo superior a un mes.
2. Transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura de constitución sin que se haya hecho la presentación, cualquier socio podrá instar la disolución de la cooperativa en constitución y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la restitución de sus aportaciones.
2. Transcurridos seis meses desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado la inscripción de la sociedad en el registro de cooperativas, o bien antes de dicho plazo, si se ha verificado la voluntad de no inscribirla, todo socio puede instar la disolución de la sociedad en constitución y exigir, con la liquidación previa del patrimonio social, la restitución de las aportaciones que haya efectuado.
Si la sociedad cooperativa ha iniciado o sigue realizando la actividad de su objeto social sin haber solicitado su inscripción en el Registro de Cooperativas, una vez transcurridos los seis meses a los que se refiere el apartado anterior, o bien si se ha verificado la voluntad de no inscribir la sociedad, los socios pasan a tener, automáticamente, responsabilidad ilimitada y solidaria.
3. En el plazo de sesenta días desde la presentación de la escritura de constitución el Registro procederá a la inscripción o a la denegación de la misma, notificando a los interesados los motivos por los cuales es denegada y los recursos de que disponen contra dicha resolución.
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Los defectos deberán ser subsanados por los Gestores en el plazo de tres meses; en caso contrario quedará archivado el expediente.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 37.2 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-404](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-404).</small>
### CAPÍTULO III. Del Registro de Cooperativas de La Rioja
###### Artículo 16. Organización y eficacia.
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###### Artículo 22. Baja voluntaria.
1. El socio podrá darse de baja voluntariamente en la cooperativa en cualquier momento mediante preaviso por escrito al Consejo Rector. El plazo de preaviso, que fijarán los Estatutos, no podrá ser inferior a tres meses ni superior a seis.
El incumplimiento del plazo de preaviso dará lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Esta indemnización deberá ser fijada por los Estatutos y no podrá exceder de la aportación al capital social del socio en el momento de la baja.
2. La calificación y determinación de los efectos de la baja serán competencia indelegable del Consejo Rector, cuyo acuerdo motivado deberá notificarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la presentación de la baja. Transcurrido dicho plazo sin haber notificado el acuerdo, el socio podrá considerar su baja como justificada a los efectos de liquidación y reembolso de sus aportaciones al capital social.
3. Los Estatutos podrán exigir el compromiso del socio de no darse de baja voluntariamente sin causa justificada, hasta el final del ejercicio económico en que quiera causar baja o hasta que haya transcurrido, desde su admisión, el tiempo que fijen los Estatutos, que no podrá ser superior a cinco años.
Si los Estatutos exigen dicho compromiso de permanencia, el incumplimiento del socio autoriza a la cooperativa a demandar al mismo la participación en las actividades y servicios cooperativizados, en los mismos términos en que venía obligado hasta el final del ejercicio económico o del período comprometido o, en su defecto, a exigirle la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. En este último caso, los Estatutos deberán fijar los criterios de valoración de la referida indemnización.
4. Tendrán la consideración de justificadas las bajas cuyo origen esté en las siguientes causas:
a) La adopción de acuerdos por la Asamblea General que implique obligaciones o cargas gravemente onerosas, no previstas estatutariamente, si el socio salvase expresamente su voto o, estando ausente, manifestase su disconformidad por escrito dirigido al Consejo Rector en el plazo de dos meses desde la adopción del acuerdo.
En ambos casos deberá formalizar su solicitud de baja en el plazo de un mes a contar desde la fecha de celebración de la Asamblea o de la presentación de dicho escrito.
b) En todos los demás supuestos previstos en la presente Ley o en los Estatutos.
5. El acuerdo del Consejo Rector sobre la calificación y efectos de una solicitud de baja voluntaria, podrá ser impugnado en el plazo de treinta días hábiles a contar desde su notificación, ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea General que deberá resolver dentro de los treinta días siguientes al de su interposición.
La resolución emitida o el transcurso del plazo, en su caso, sin que exista resolución expresa, podrá ser impugnada ante la jurisdicción ordinaria dentro de los treinta días hábiles siguientes a su notificación o a aquél en que transcurra el plazo establecido en el caso de que no existiera pronunciamiento.
1. La baja voluntaria podrá ser justificada o no justificada. Serán calificadas como bajas voluntarias justificadas las así previstas legal o estatutariamente, teniendo el resto la consideración de bajas voluntarias no justificadas.
2. El socio podrá darse de baja voluntariamente en todo momento, mediante preaviso por escrito dirigido al Consejo Rector, observando el plazo de preaviso previsto en los Estatutos sociales, que no podrá ser inferior a tres meses ni superior a seis. El incumplimiento del plazo de preaviso dará lugar a la calificación de la baja voluntaria como no justificada.
3. Los Estatutos podrán establecer el compromiso del socio de no darse de baja voluntariamente, sin causa que se califique justificada por el Consejo Rector, bien hasta el final del ejercicio económico en el que se quiera causar baja, bien hasta que haya transcurrido, desde su admisión, el tiempo que fijen los Estatutos, que no podrá ser superior a cinco años. Igualmente, los Estatutos podrán establecer el compromiso del socio de no darse de baja voluntariamente sin haber desembolsado el importe total que le corresponde al socio por todas sus obligaciones económicas asumidas con anterioridad con la cooperativa. La baja voluntaria del socio dentro de los plazos de permanencia o sin que el socio hubiera desembolsado el importe total que le corresponde por las obligaciones económicas asumidas con anterioridad con la cooperativa tendrán la consideración de baja no justificada, a menos que el Consejo Rector, atendiendo las circunstancias del caso, acuerde motivadamente lo contrario al apreciar causa para calificarla como baja voluntaria justificada.
4. Con ocasión de acuerdos de la Asamblea General que impliquen inversiones, ampliación de actividades, planes de capitalización, financiación o cualquier otro tipo de decisión similar que exija nuevas aportaciones obligatorias se podrán acordar nuevos compromisos de permanencia obligatoria para los socios, que no podrán exceder diez años. En esos casos, el socio de la cooperativa, al que afecte tal acuerdo, podrá solicitar su baja de la cooperativa, que se considerará baja voluntaria justificada, si manifiesta su disconformidad votando en contra del acuerdo correspondiente y, en el caso de que el socio no haya asistido a la Asamblea General en la que se adoptó dicho acuerdo, expresando su disconformidad por escrito al Consejo Rector de la cooperativa. En todo caso, el socio manifestará su disconformidad por escrito, al Consejo Rector de la cooperativa, en el plazo que fijen los Estatutos, que no podrá ser inferior a quince días ni superior a treinta, contados desde el día siguiente a la adopción del acuerdo para los socios presentes en la Asamblea General y desde el día siguiente a la notificación del acuerdo para los socios ausentes de la misma. En ambos casos, el socio deberá formalizar su solicitud de baja dentro del mes siguiente a la fecha de la presentación del escrito en que manifestó su disconformidad con el acuerdo correspondiente.
5. Además de las causas previstas en los apartados anteriores, se considerará justificada la baja voluntaria del socio en los siguientes casos:
a) Casos en que se produzca la prórroga de la actividad de la cooperativa, su fusión o escisión, el cambio de clase o la alteración sustancial del objeto social de aquella, la exigencia de nuevas aportaciones obligatorias al capital, o de cargas u obligaciones gravemente onerosas y no previstas estatutariamente, la agravación del régimen de responsabilidad de los socios, de su participación en la actividad cooperativizada o del tiempo mínimo de permanencia, o en los demás supuestos contemplados en la ley, siempre que el socio haya votado en contra del acuerdo correspondiente y que exprese su disconformidad en la forma y plazo señalados en esta ley.
Los acuerdos de fusión y escisión y los que conlleven modificaciones estatutarias ocasionadas por los casos antedichos y que den lugar al derecho de baja justificada serán comunicados a cada uno de los socios que hayan votado en contra, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de adopción del acuerdo.
El derecho de baja justificada podrá ejercitarse, mediante escrito enviado al Consejo Rector, en tanto no transcurra un mes contado desde la recepción de la comunicación; pero si todos los socios hubieran estado presentes o representados en la Asamblea, aunque no todos hubieran votado a favor, el plazo de un mes empezará a contar desde el día siguiente al de adopción del acuerdo.
b) En todos los demás supuestos previstos en la presente ley o en los Estatutos, sin que, en todo caso, el mero transcurso del periodo mínimo de permanencia o sucesivos periodos de permanencia establecidos implique por sí solo que la baja voluntaria solicitada por el socio sea justificada. La baja voluntaria solicitada será calificada por el Consejo Rector en función de que exista causa que se califique o no de justificada
6. Se considerará como baja voluntaria no justificada:
a) Cuando el socio incumpla el plazo de preaviso salvo, que el Consejo Rector, atendiendo a las circunstancias del caso, acordara motivadamente que es justificada.
b) Cuando el socio incumpla los plazos de permanencia fijados en los Estatutos, salvo que el Consejo Rector, atendiendo a las circunstancias del caso, acordara motivadamente que es justificada.
c) Cuando el socio incumpla las obligaciones establecidas en la ley, en los Estatutos, y, en concreto, lo dispuesto en el apartado tercero del presente artículo, en forma que perjudique gravemente los intereses de la cooperativa.
d) Cuando el socio solicite la baja voluntaria y se encuentre en un supuesto que no ha sido previsto legal o estatutariamente como causa de baja justificada.
Calificada la baja como no justificada, se podrá exigir al socio el cumplimiento de los requisitos, actividades y servicios en los términos en que venía obligado o bien, en su caso, la correspondiente indemnización –una compensación– por los daños y perjuicios que su infracción haya ocasionado. Los Estatutos podrán determinar los criterios objetivos para cuantificar los daños y perjuicios exigibles en el caso de tal incumplimiento, así como el alcance de la responsabilidad.
En todo caso, se podrá exigir al socio su responsabilidad frente a terceros y la que hubiere asumido con la cooperativa por las obligaciones asumidas e inversiones realizadas y no amortizadas.
7. La calificación y determinación de los efectos de la baja voluntaria, de acuerdo con lo previsto legal y estatutariamente, serán competencia indelegable del Consejo Rector, cuyo acuerdo motivado deberá notificarse al socio en el plazo máximo de tres meses a contar desde la presentación de la baja. Transcurrido dicho plazo sin haber notificado el acuerdo, el socio podrá considerar su baja como justificada a los efectos de la liquidación y reembolso de sus aportaciones al capital social.
8. El acuerdo del Consejo Rector sobre la calificación y efectos de una solicitud de baja voluntaria podrá ser impugnado en el plazo de treinta días hábiles a contar desde su notificación, ante el Comité de Recursos o, en defecto, ante la Asamblea General, que deberá resolver dentro de los treinta días siguientes al de su interposición. Transcurrido el plazo sin haberse dictado resolución expresa, se entenderá desestimado el recurso.
La resolución emitida o el transcurso del plazo cuando no exista resolución expresa podrán ser impugnados ante la jurisdicción ordinaria dentro de los treinta días hábiles siguientes a su notificación o a aquel en que transcurra el plazo establecido, en el caso de que no existiera pronunciamiento.
> <small>Se modifica por el art. 37.3 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-404](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-404).</small>
###### Artículo 23. Baja obligatoria.
1. Causarán baja obligatoria los socios que pierdan los requisitos exigidos para serlo según esta Ley o los Estatutos de la Cooperativa.
2. La baja obligatoria será acordada por el Consejo Rector, de oficio, a petición de cualquier socio o del interesado, en todo caso previa audiencia del mismo.
1. Causarán baja obligatoria los socios que pierdan los requisitos exigidos para serlo según esta ley o los Estatutos de la cooperativa.
2. La baja obligatoria será acordada por el Consejo Rector u órgano de administración, de oficio, a petición de cualquier socio o del interesado, en todo caso previa audiencia del mismo.
3. La baja obligatoria tendrá la consideración de no justificada cuando la pérdida de los requisitos para adquirir la condición de socio responda a un deliberado propósito del socio de eludir obligaciones ante la cooperativa o beneficiarse indebidamente con su baja obligatoria.
4. El acuerdo del Consejo Rector sobre la calificación y efectos de la baja podrá ser recurrido en los términos previstos en el artículo 22.5 de la presente Ley.
4. El acuerdo del Consejo Rector u órgano de administración sobre la calificación y efectos de la baja podrá ser recurrido en los términos previstos en el artículo 22.8 de la presente ley.
> <small>Se modifica por el art. 37.4 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-404](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-404).</small>
###### Artículo 24. Derechos de los socios.
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###### Artículo 27. Responsabilidad de los socios.
1. La responsabilidad del socio por las deudas sociales estará limitada a las aportaciones al capital social que hubiera suscrito, estén o no desembolsadas en su totalidad.
2. No obstante, el socio que cause baja en la cooperativa responderá personalmente por las deudas sociales, previa exclusión del haber social, durante cuatro años desde la pérdida de su condición de socio, por las obligaciones contraídas por la cooperativa con anterioridad a su baja, hasta el importe reembolsado de sus aportaciones al capital social.
1. La responsabilidad de los socios será limitada. A falta de disposición expresa, la responsabilidad de los socios por las deudas sociales frente a terceros estará limitada a las aportaciones al capital social suscritas, con independencia de que estén o no desembolsadas.
2. Cuando la cooperativa asuma obligaciones, la responsabilidad de los socios, que será limitada de acuerdo con el apartado anterior, tendrá carácter mancomunado o solidario según dispongan los estatutos. A falta de disposición expresa, se entenderá que la responsabilidad de los socios tiene carácter mancomunado.
3. No obstante, el socio que cause baja en la cooperativa responderá personalmente por las deudas sociales, previa exclusión del haber social, durante cuatro años desde la pérdida de su condición de socio, por las obligaciones contraídas por la cooperativa con anterioridad a su baja, hasta el importe reembolsado de sus aportaciones al capital social.
4. Los acuerdos aprobados por la Asamblea General que impliquen inversiones, ampliación de actividades, planes de financiación o cualquier otro que exija nuevas aportaciones obligatorias, cuando no hayan sido recurridos en tiempo y forma por el socio, darán lugar, si se produce su baja voluntaria no justificada en la cooperativa, a que responda personalmente de tales acuerdos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.6 de la presente ley.
> <small>Se modifica por el art. 37.5 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-404](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-404).</small>
###### Artículo 28. Normas de disciplina social.
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###### Artículo 41. Derecho de voto.
1. En la Asamblea General cada socio tendrá un voto.
2. No obstante, para el caso de Cooperativas Agrarias, de Servicios y de Transporte los Estatutos podrán prever el voto plural ponderado en función de la actividad cooperativizada del socio, que no podrá ser, en ningún caso, superior a cinco votos sociales, sin que puedan atribuir a un solo socio más de un tercio de los votos totales de la cooperativa.
1. En la Asamblea General cada socio tendrá un voto; no obstante, para el caso de cooperativas de servicios y de transporte los Estatutos podrán prever el voto plural ponderado en función de la actividad cooperativizada del socio, que no podrá ser, en ningún caso, superior a cinco votos sociales, sin que puedan atribuir a un solo socio más de un tercio de los votos totales de la cooperativa.
2. Los estatutos de las sociedades cooperativas agrarias regularán el voto ponderado de cada socio en la Asamblea General, teniendo en cuenta las siguientes particularidades:
a) Se otorgará a cada socio entre uno y diez votos.
b) La distribución de votos a cada socio se hará siempre en función proporcional a la actividad o al servicio cooperativizado y nunca en función de la aportación al capital social.
c) Anualmente, el Consejo Rector elevará una relación en la que se establecerá el número de votos sociales que correspondan a cada socio, tomando para ello como base los datos de la actividad o servicio cooperativizado de cada uno de ellos referidos a los tres últimos ejercicios económicos. Dicha relación se expondrá en el domicilio social de la cooperativa durante los cinco días anteriores a la fecha de celebración de la asamblea y se notificará a cada socio el número de sus votos, a efectos de su posible impugnación por el socio disconforme a través de los cauces previstos en la presente ley.
d) Si no se prevé en los Estatutos, un reglamento de régimen interno, aprobado por la Asamblea General, establecerá en cada entidad la relación entre los votos sociales y la actividad cooperativizada necesaria para la distribución de los votos.
3. En las Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra a cada socio trabajador le corresponderá un voto y a los socios cedentes del goce de bienes a la cooperativa se les podrá atribuir un voto plural o fraccionado, en función de la valoración de los bienes cedidos, sin que, en ningún caso, un solo socio pueda quintuplicar la fracción de voto que ostente otro socio de la misma modalidad.
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La representación legal de las personas jurídicas y de los menores o incapacitados, a efectos de asistir a la Asamblea General, se ajustará a las normas de Derecho Común.
> <small>Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 37.6 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-404](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-404).</small>
###### Artículo 42. Acta de la Asamblea General.
1. Corresponde al Secretario de la Asamblea levantar acta de la sesión de la misma, la cual habrá de expresar, en todo caso, el lugar y fecha de la reunión, la manifestación de la existencia de quórum suficiente para su válida constitución y el número de asistentes, si tiene lugar en primera o segunda convocatoria, el orden del día, y el resumen de las deliberaciones e intervenciones cuya constancia en acta se haya solicitado, así como la transcripción de los acuerdos adoptados con los resultados de las votaciones y hora de finalización de la Asamblea.
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Las aportaciones al capital social podrán transmitirse:
a) Por actos «inter vivos», previa notificación al Consejo Rector, entre socios preferentemente y entre aquellos que reuniendo los requisitos para ser socios se comprometan a serlo en los tres meses siguientes, en los términos fijados en los Estatutos.
a) Por actos ínter vivos, previa notificación al Consejo Rector, entre socios preferentemente y entre aquellos que reuniendo los requisitos para ser socios se comprometan a serlo en los tres meses siguientes, en los términos fijados en los Estatutos y en el artículo 21 de esta ley.
b) Por sucesión «mortis causa», a los causahabientes si fuesen socios y así lo soliciten o, si no lo fuesen, previa admisión como tales, que deberá solicitarse en el plazo de seis meses desde el fallecimiento, sin resultar obligados a desembolsar cuota de ingreso.
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Si los herederos fuesen varios, la cooperativa podrá exigir que el derecho a la condición de socio sea ejercido por uno solo, con el expreso consentimiento de los demás, y si no hubiese acuerdo entre los herederos se procederá a abonar la liquidación, conforme se prevé en la letra b), a aquellos que acrediten derecho a la misma.
> <small>Se modifica el apartado a) por el art. 37.7 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-404](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-404).</small>
###### Artículo 67. Reembolso de las aportaciones.
1. Los estatutos regularán el derecho de los socios al reembolso de sus aportaciones al capital social en caso de baja en la cooperativa. La liquidación de estas aportaciones se hará según el balance de cierre del ejercicio en que se produzca la baja, sin que se puedan efectuar deducciones, salvo las señaladas en los apartados 2 y 3 de este artículo.
2. Del valor acreditado de las aportaciones se deducirán las pérdidas imputadas e imputables al socio, reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provengan de otros anteriores y estén sin compensar. El Consejo Rector tendrá un plazo de tres meses desde la fecha de la aprobación de las cuentas del ejercicio en el que haya causado baja el socio, para proceder a efectuar el cálculo del importe a retornar de sus aportaciones al capital social, que le deberá ser comunicado. El socio disconforme con el acuerdo de liquidación efectuada por el Consejo Rector podrá impugnarlo por el procedimiento previsto en el artículo 22.5 de la presente ley o, en su caso, el que establezcan los estatutos.
3. En el caso de baja no justificada por incumplimiento del periodo de permanencia mínimo a que se refiere el apartado 3 del artículo 22 de la presente ley, se podrá establecer una deducción sobre el importe resultante de la liquidación de las aportaciones obligatorias, una vez efectuados los ajustes señalados en el apartado anterior. Los estatutos fijarán el porcentaje a deducir, sin que este pueda superar el 30%.
1. Los estatutos regularán el derecho de los socios al reembolso de sus aportaciones al capital social en caso de baja en la cooperativa. La liquidación de estas aportaciones se hará según el balance de cierre del ejercicio en que se produzca la baja, sin que puedan efectuar deducciones, salvo las señaladas en los apartados 2 y 3 de este artículo y previa compensación, en su caso, con las deudas contraídas por el socio con la sociedad cooperativa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1156, 1195, 1196 y 1202 del Código Civil, y con lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley.
2. Del valor acreditado de las aportaciones se deducirán las pérdidas imputadas e imputables al socio, reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provengan de otros anteriores y estén sin compensar. El Consejo Rector tendrá un plazo de tres meses desde la fecha de la aprobación de las cuentas del ejercicio en el que haya causado baja el socio, para notificar el cálculo del importe a retornar de sus aportaciones al capital social. El socio disconforme con el acuerdo de liquidación efectuada por el Consejo Rector podrá impugnarlo por el procedimiento previsto en el artículo 22.8 de la presente ley o, en su caso, el que establezcan los Estatutos.
3. En el caso de expulsión y baja no justificada, se podrá establecer una deducción sobre el importe resultante de la liquidación de las aportaciones obligatorias, una vez efectuados los ajustes señalados en el apartado anterior. Los Estatutos fijarán el porcentaje a deducir, sin que este pueda superar el 30%.
4. Una vez acordada por el Consejo Rector la cuantía del reembolso de las aportaciones, esta no será susceptible de actualización, pero dará derecho a percibir el interés legal del dinero, que deberá abonarse anualmente junto con, al menos, una quinta parte de la cantidad a reembolsar.
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7. En caso de ingreso de nuevos socios, los estatutos podrán prever que las aportaciones al capital social de los nuevos socios deberán preferentemente efectuarse mediante la adquisición de las aportaciones previstas en el artículo 61.1.b), cuyo reembolso hubiese sido solicitado por baja de sus titulares. Esta adquisición se producirá por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso de este tipo de aportaciones y, en caso de solicitudes de igual fecha, la adquisición se distribuirá en proporción al importe de las aportaciones.
> <small>Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 37.8 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-404](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-404).</small>
> <small>Se modifica por el art. 36.4 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-657](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-657).</small>
###### Artículo 68. Derechos de los acreedores personales de los socios.
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###### Artículo 69. Aportaciones que no forman parte del capital social.
1. Estatutariamente o por la Asamblea General podrán establecerse cuotas de ingreso y/o periódicas que no integrarán el capital social ni serán reintegrables. Dichas cuotas podrán ser diferentes para los distintos tipos de socios previstos en la presente Ley, o en función de la naturaleza física o jurídica de los mismos, o para cada socio en proporción a su respectivo compromiso o uso potencial de la actividad cooperativizada.
Las cuotas de ingreso no podrán ser superiores al 30 por 100 de la aportación obligatoria vigente en cada momento, para adquirir la condición de socio.
1. Estatutariamente o por la Asamblea General podrán establecerse cuotas de ingreso y/o periódicas que no integrarán el capital social ni serán reintegrables. Dichas cuotas podrán ser diferentes para los distintos tipos de socios previstos en la presente ley, o en función de la naturaleza física o jurídica de los mismos, o para cada socio en proporción a su respectivo compromiso o uso potencial de la actividad cooperativizada.
2. La entrega por los socios de cualquier tipo de bienes o la prestación de servicios para la gestión cooperativa y, en general, los pagos para la obtención de los servicios cooperativizados no integran el capital social y están sujetos a las condiciones fijadas y contratadas con la cooperativa.
3. La Asamblea General podrá acordar la admisión de financiación voluntaria procedente de los socios y de terceros no socios, bajo cualquier modalidad y en el plazo y condiciones que se establezcan en el correspondiente acuerdo.
4. Las cooperativas, previo acuerdo de la Asamblea General, podrán emitir obligaciones, ajustándose su régimen a lo dispuesto en la legislación aplicable. Estas obligaciones sólo serán convertibles en aportaciones sociales al capital cuando los obligacionistas fuesen socios y se respete el límite que establece el número 6 del artículo 61 de la presente Ley.
4. Las cooperativas, previo acuerdo de la Asamblea General, podrán emitir obligaciones, ajustándose su régimen a lo dispuesto en la legislación aplicable. Estas obligaciones sólo serán convertibles en aportaciones sociales al capital cuando los obligacionistas fuesen socios y se respete el límite que establece el apartado 6 del artículo 61 de la presente ley.
5. La Asamblea General podrá acordar igualmente la emisión de títulos participativos, mediante los que el suscriptor realiza una aportación económica por un tiempo determinado adquiriendo el derecho a la correspondiente remuneración que, de acuerdo con las condiciones que establezca la emisión, podrá ser en forma de interés fijo, variable o mixto.
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6. También podrán contratarse cuentas en participación, ajustándose su régimen a lo establecido en el Código de Comercio.
> <small>Se modifica por el art. 37.9 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-404](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-404).</small>
#### Sección 2.ª Del ejercicio económico
###### Artículo 70. Ejercicio económico.
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###### Artículo 71. Determinación de resultados.
1. La determinación de los resultados del ejercicio económico se llevará a cabo conforme a la normativa general contable, con las especialidades que se señalan a continuación.
1. La determinación de los resultados del ejercicio económico se llevará a cabo conforme a la normativa general contable, debiendo distinguir claramente en la cuenta de pérdidas y ganancias entre resultados ordinarios cooperativos o propios de la actividad cooperativizada con los socios y resultados ordinarios extracooperativos, propios de la actividad cooperativizada con no socios.
No obstante lo anterior, la cooperativa podrá optar en sus Estatutos por la no contabilización separada de los resultados extracooperativos, en cuyo caso las dotaciones a las reservas o fondos obligatorios se ajustarán a lo establecido en la legislación estatal para este supuesto y ajustándose a lo establecido en el régimen fiscal de cooperativas.
2. Para la determinación de los resultados cooperativos se considerarán como ingresos de esta naturaleza:
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d) Las plusvalías procedentes de operaciones de enajenación del activo inmovilizado, salvo lo previsto en la letra d) del número 2 del presente artículo.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 37.10 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-404](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-404).</small>
###### Artículo 72. Distribución de los excedentes. El retorno cooperativo.
1. Anualmente, los excedentes del ejercicio económico, una vez deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de la consideración del Impuesto de Sociedades, se distribuirán atendiendo a las siguientes normas:
a) De los procedentes de operaciones cooperativas se destinará, como mínimo, un 20 por 100 al Fondo de reserva obligatorio y un 5 por 100 al Fondo de formación y promoción.
a) De los procedentes de operaciones cooperativas se destinará, como mínimo, un 10% al Fondo de reserva obligatorio y un 5% al Fondo de formación y promoción.
Si el Fondo de reserva obligatorio superase el 50 por 100 de la cifra de capital desembolsado, se destinará, si así lo acuerda la Asamblea General, un 15 por 100 al Fondo de reserva obligatorio y un 10 por 100 al Fondo de formación y promoción.
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3. La cooperativa podrá regular en sus Estatutos, o por acuerdo de la Asamblea General, el derecho de sus trabajadores asalariados a participar en los resultados. Esta participación tendrá carácter salarial y sustituirá al complemento de similar naturaleza establecido, en su caso, en la normativa laboral aplicable, salvo que fuese inferior a dicho complemento, en cuyo caso se aplicará este último.
> <small>Se modifica el apartado 1.a) por el art. 37.11 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-404](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-404).</small>
###### Artículo 73. Imputación de pérdidas.
1. Los Estatutos fijarán los criterios de imputación y compensación de las pérdidas que pudieran producirse al cierre del ejercicio, siendo posible su imputación a una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros resultados positivos, dentro del plazo máximo de siete años.
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f) La promoción cultural, profesional y social de la comunidad en general así como las acciones de protección medioambientales.
g) La investigación, el desarrollo económico, el estudio de mercados, estudio de análisis de inversiones o cualquier otro dirigido a promover la actividad propia de la cooperativa.
2. Se destinarán necesariamente al Fondo de formación y promoción los porcentajes de los excedentes que establezcan los Estatutos o la Asamblea General contemplados en el número 1 del artículo 72 de la presente Ley, así como las sanciones económicas que la cooperativa imponga a sus socios.
3. El Fondo de formación y promoción es inembargable e irrepartible y sus dotaciones deberán figurar en el pasivo del balance con separación de otras partidas.
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5. El informe de gestión recogerá con detalle las cantidades que con cargo a dicho fondo se hayan destinado a los fines del mismo, con indicación de la labor realizada y, en su caso, mención de las sociedades o entidades a las que se remitieron para el cumplimiento de dichos fines.
> <small>Se añade el apartado 1.g) por el art. 37.12 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-404](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-404).</small>
###### Artículo 77. Otros fondos sociales.
1. Con independencia de los fondos obligatorios regulados en los artículos 75 y 76 de la presente Ley, la cooperativa deberá constituir y dotar los fondos que, por la normativa que le resulte de aplicación, se establezcan con carácter obligatorio, en función de su actividad o calificación.
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2. Los conflictos que no vengan afectados por la aportación del trabajo del socio o sus efectos, ni comprometidos sus derechos en cuanto aportantes del trabajo, estarán sometidos a la Jurisdicción del Orden Civil.
3. El planteamiento de cualquier demanda por parte del socio en las cuestiones a que se refiere el número 1 de este artículo, exigirá el agotamiento previo de la vía cooperativa, que suspenderá el cómputo de plazos de prescripción o caducidad para el ejercicio de acciones o de afirmación de los derechos.
3. El planteamiento de cualquier demanda por parte del socio en las cuestiones a las que se refiere el número 1 de este artículo, exigirá el agotamiento previo de la vía cooperativa, que suspenderá el cómputo de plazos de prescripción o caducidad para el ejercicio de acciones o de afirmación de los derechos, pudiendo el socio realizar una conciliación previa ante la asociación o unión de cooperativas a la que pudiera estar asociada la sociedad cooperativa afectada por la cuestión litigiosa.
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. 37.13 de la Ley 23/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-404](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-404).</small>
###### Artículo 110. Contratación de trabajadores.
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Corresponde a las entidades asociativas reguladas en este capítulo, entre otras, las siguientes funciones:
a) Representar a los miembros que asocien, de acuerdo con lo que establezcan sus Estatutos.
a) Representar y defender los intereses generales de las cooperativas y de sus socios ante las administraciones públicas y ante cualesquiera otras personas físicas o jurídicas y ejercer, en su caso, las acciones legales pertinentes.
b) Organizar, facilitar y financiar servicios de asesoramiento, de verificación de cuentas y de asistencia jurídica y técnica, así como aquellos otros servicios que sean convenientes o necesarios para sus miembros.
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f) Ejercer cualquier actividad de naturaleza análoga.
> <small>Se modifica el apartado a) por el art. 37.14 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-404](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-404).</small>
###### Artículo 134. Uniones de cooperativas.
1. Las uniones de cooperativas estarán constituidas al menos por tres cooperativas de la misma clase, pudiendo formar parte de las mismas las cooperativas de segundo grado integradas mayoritariamente por cooperativas de la misma clase.
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f) No renovar o cubrir los cargos de los órganos sociales cuando corresponda por imperativo legal o estatutario.
g) No proceder al nombramiento de los liquidadores en el plazo de dos meses desde la descalificación de la cooperativa.
1.3 Son infracciones muy graves:
a) Utilizar a la sociedad cooperativa para encubrir finalidades ajenas a estas entidades, a la clase en que se encuadren o a su objeto social.
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2. Las infracciones leves, graves o muy graves se graduarán a efectos de su correspondiente sanción en función de la negligencia e intencionalidad, falsedad, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la inspección, número de socios afectados, perjuicio causado, repercusión social y dimensión de la cooperativa.
3. Las infracciones prescribirán: Las leves, a los tres meses; las graves, a los seis meses y las muy graves al año, contadas desde la fecha en que se hubieran cometido.
3. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años, y las muy graves a los tres años, contados a partir del día en que la infracción se hubiera cometido, interrumpiéndose el citado plazo cuando se inicie, con conocimiento del sujeto interesado, el procedimiento sancionador. El cómputo del plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al sujeto presuntamente responsable de la infracción.
> <small>Se añade el apartado 1.2.g) y se modifica el 3 por los art. 37.15 y 16 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-404](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-404).</small>
###### Artículo 141. Sanciones y procedimiento.
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3. En la tramitación de los expedientes sancionadores resultará de aplicación la normativa específica en materia de infracciones y sanciones en el orden social.
4. Las sanciones por infracciones leves prescribirán al año; las sanciones por infracciones graves, a los dos años, y por infracciones muy graves, a los tres años, contados a partir del día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impongan. Dicho plazo se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del sujeto interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al sujeto responsable de la infracción.
> Téngase en cuenta que la cuantía de las sanciones establecidas en este artículo podrá ser actualizada periódicamente por el Gobierno de La Rioja a propuesta del Consejero competente en materia de Cooperativas, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo, según establece la disposición adicional 6.
###### Artículo 142. Descalificación de la cooperativa.
1. Podrán ser causa de descalificación de una sociedad cooperativa:
a) Las señaladas en el artículo 93, sobre causas de disolución, a excepción de las previstas en las letras a), b) y g).
b) La comisión de infracciones muy graves de normas imperativas o prohibitivas de la presente Ley.
> <small>Se añade el apartado 4 por el art. 37.17 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-404](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-404).</small>
###### Artículo 142. Descalificación.
Mediante la descalificación, la sociedad perderá su carácter cooperativo, por las causas que a continuación se señalan, con arreglo al procedimiento establecido por este artículo y sus normas de desarrollo.
1. Son causas de descalificación de una sociedad cooperativa:
a) La finalización y cumplimiento de la actividad empresarial, social y económica que constituya su objeto social, o la imposibilidad de su cumplimiento.
b) La paralización de sus órganos sociales durante un año o de la actividad cooperativizada durante dos años, de tal modo que imposibilite su funcionamiento.
c) La reducción del capital social mínimo estatutario o del número de socios necesarios para constituir la cooperativa, sin que se restablezca en el plazo de un año.
d) El concurso de acreedores, cuando como resultado de la interposición y resolución de dicho proceso concursal proceda su disolución, desde la firmeza de la resolución.
e) La pérdida o el incumplimiento de los requisitos necesarios para la calificación de la sociedad como cooperativa.
f) La comisión de infracciones muy graves de normas imperativas o prohibitivas de la presente ley.
2. El procedimiento para la descalificación se ajustará a las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, con las siguientes salvedades:
a) Deberá informar preceptivamente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y si no se hubiese emitido el informe en el plazo de un mes, se tendrá por evacuado.
b) En el trámite de audiencia a la sociedad, se personará el Consejo Rector o, en su defecto, un número de socios no inferior a tres. Cuando no se produjese o no fuese posible dicha comparecencia, el trámite se cumplirá publicando el correspondiente aviso en el «Boletín Oficial de La Rioja».
c) La resolución administrativa será revisable en vía Contencioso-Administrativa y, si se recurriese la misma, no será ejecutiva mientras no recaiga sentencia firme y definitiva.
d) Será competente para acordar la descalificación el Consejero competente en la materia.
3. Una vez que la descalificación adquiriese carácter de firmeza, producirá efectos registrales de oficio e implicará la disolución de la cooperativa.
a) Deberá informar preceptivamente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, si no se hubiese emitido el informe en el plazo de un mes, se tendrá por evacuado.
b) En el trámite de audiencia a la cooperativa, se personará el Consejo Rector u órgano de administración o, en su defecto, un número de socios no inferior a dos. Si la notificación no es posible, el trámite se cumplirá publicando el correspondiente aviso en el «Boletín Oficial de La Rioja».
c) Será competente para acordar la descalificación el director general del que dependa el Registro de Cooperativas de La Rioja, pudiendo interponerse recurso de alzada ante el consejero competente en la materia.
d) La resolución administrativa será revisable en vía judicial y, si se recurriese la misma, no será ejecutiva mientras no recaiga sentencia firme.
3. Una vez que la descalificación adquiriese carácter de firmeza, producirá efectos registrales de oficio e implicará la disolución de la cooperativa y la cancelación preventiva inmediata de los asientos registrales hasta que se presente la escritura de liquidación en el Registro de Cooperativas.
4. En el plazo de dos meses la cooperativa deberá proceder al nombramiento de los liquidadores, pudiendo recaer en personas no socias.
5. La cooperativa, antes de dictarse la resolución de descalificación, podrá transformarse en sociedad civil o mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la presente ley, siempre que no se haya incurrido en la comisión de infracción muy grave de normas imperativas o prohibitivas de la presente ley.
> <small>Se modifica por el art. 37.18 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-404](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-404).</small>
###### Disposición adicional primera. Cómputo de plazos.
2010-12-20
Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja — art. 99
2009-12-23
Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja — arts. 3, 61, 6
2008-12-29
Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja — arts. 3, 5, 9,
2001-07-10
Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja — versión ori
versión original Texto en esta fecha