Historial de reformas

Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja

8 versiones · 2001-07-19
2022-12-30
Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja — arts. 119, 14,
2019-03-06
Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja — arts. 8, 13, 1
2014-12-29
Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja — arts. 22, 81,
2013-12-30
Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja — arts. 2, 15, 2
2010-12-20
Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja — art. 99
2009-12-23
Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja — arts. 3, 61, 6

Cambios del 2009-12-23

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1. Las cooperativas no podrán adoptar denominaciones equívocas o que induzcan a confusión sobre su naturaleza, ámbito o clase.
2. Las cooperativas sujetas a la presente Ley incluirán necesariamente en su denominación las palabras ''sociedad cooperativa microempresa'' o su abreviatura ''S. Coop. micro''.
2. Las cooperativas sujetas a la presente ley incluirán necesariamente en su denominación las palabras «sociedad cooperativa» o «sociedad cooperativa microempresa», o sus correspondientes abreviaturas «s. coop.» o «s. coop. micro.
3. Ninguna otra entidad podrá utilizar estos términos ni podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra cooperativa preexistente.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 36.1 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-657](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-657).</small>
> <small>Se modifica por el art. 46.1 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1262](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1262).</small>
###### Artículo 4. Domicilio social.
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###### Artículo 61. Capital social.
1. El capital social estará constituido por las aportaciones obligatorias y voluntarias de los socios.
1. El capital social estará constituido por las aportaciones obligatorias y voluntarias de los socios, que podrán ser:
a) Aportaciones con derecho a reembolso en caso de baja.
b) Aportaciones cuyo reembolso, en caso de baja, pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector.
La transformación obligatoria de las aportaciones con derecho a reembolso en caso de baja en aportaciones cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector, o la transformación inversa, requerirá el acuerdo de la Asamblea General, adoptado por la mayoría exigida para la modificación de los estatutos. El socio disconforme podrá darse de baja, calificándose esta como justificada.
Los estatutos podrán prever que cuando en un ejercicio económico el importe de la devolución de las aportaciones supere el porcentaje de capital social que en ellos se establezca, los nuevos reembolsos estén condicionados al acuerdo favorable del Consejo Rector. El socio que hubiera salvado expresamente su voto o estuviese ausente o disconforme con el establecimiento o disminución de ese porcentaje podrá darse de baja, calificándose esta como justificada. Para este supuesto se aplicarán también los artículos 64.1, 67.1, 99.2.b) de esta Ley.
2. El capital social mínimo para constituirse y funcionar una cooperativa no será inferior a 1.803 euros, salvo en el supuesto de las cooperativas calificadas de «Iniciativa Social» reguladas en el artículo 112 de la presente Ley, cuyo capital social mínimo será de 300 euros.
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El acuerdo de reducción del capital social no podrá llevarse a efecto sin que transcurra un plazo de tres meses, a contar desde la fecha en que se haya notificado a los acreedores.
> <small>Se modifica por el art. 36.2 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-657](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-657).</small>
###### Artículo 62. Aportaciones obligatorias al capital social.
1. Los Estatutos fijarán la aportación obligatoria mínima al capital social para adquirir la condición de socio, que podrá ser diferente para los distintos tipos de socios previstos en la presente Ley, o de la clase de actividad realizada, o para cada socio en proporción al compromiso o uso potencial que cada uno de ellos asuma de la actividad cooperativizada.
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###### Artículo 64. Remuneración de las aportaciones.
1. Los Estatutos establecerán si las aportaciones obligatorias al capital social darán derecho al devengo de intereses por la parte efectivamente desembolsada.
La Asamblea General que apruebe las cuentas anuales determinará, si procede, el interés a devengar por dichas aportaciones, sin que en ningún caso éste pueda ser superior al interés legal del dinero incrementado en un 50 por 100. La asignación y cuantía de la remuneración estará condicionada a la existencia de resultados positivos en el ejercicio económico previos a su reparto, limitándose el importe máximo de las retribuciones al citado resultado positivo.
2. Las aportaciones voluntarias al capital social devengarán el interés que determine el acuerdo de admisión, respetando los límites y condiciones establecidos en el número anterior.
1. Los estatutos establecerán si las aportaciones obligatorias al capital social darán derecho al devengo de intereses por la parte efectivamente desembolsada.
2. La Asamblea General que apruebe las cuentas anuales determinará, si procede, el interés a devengar por dichas aportaciones, sin que en ningún caso este pueda ser superior al interés legal del dinero incrementado en un 50%. La asignación y cuantía de la remuneración estará condicionada a la existencia de resultados positivos en el ejercicio económico previos a su reparto, limitándose el importe máximo de las retribuciones al citado resultado positivo.
Si la Asamblea General acuerda devengar intereses para las aportaciones al capital social o repartir retornos, las aportaciones previstas en el artículo 61.1.b) de los socios que hayan causado baja en la cooperativa y cuyo reembolso haya sido rehusado por el Consejo Rector, tendrán preferencia para percibir la remuneración que se establezca en los estatutos, sin que el importe total de las remuneraciones al capital social pueda ser superior a los resultados positivos del ejercicio.
3. Las aportaciones voluntarias al capital social devengarán el interés que determine el acuerdo de admisión, respetando los límites y condiciones establecidos en el párrafo anterior.
> <small>Se modifica por el art. 36.3 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-657](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-657).</small>
###### Artículo 65. Regularización de balances y actualización de las aportaciones.
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###### Artículo 67. Reembolso de las aportaciones.
1. Los Estatutos regularán el derecho de los socios al reembolso de sus aportaciones al capital social en caso de baja en la cooperativa. La liquidación de estas aportaciones se hará según el balance de cierre del ejercicio en que se produzca la baja, computándose en todo caso, y a efectos del oportuno descuento de la aportación que haya de devolverse al socio que causa baja, las pérdidas reflejadas en el balance de cierre del ejercicio, ya correspondan a dicho ejercicio o provengan de otros anteriores y estén sin compensar, pudiendo establecerse deducciones tan sólo sobre las aportaciones obligatorias, que no serán superiores al 30 por 100 en caso de expulsión ni al 20 por 100 en caso de baja no justificada. No procederá deducción alguna si la baja es calificada de justificada.
En el caso de baja no justificada por incumplimiento del período de permanencia mínimo, a que se refiere el número 3 del artículo 22 de la presente Ley, se podrá establecer en los Estatutos una deducción de hasta el 30 por 100 de las aportaciones obligatorias.
2. El Consejo Rector tendrá un plazo de tres meses desde la fecha de aprobación de las cuentas del ejercicio en que haya causado baja el socio, para comunicarle el importe a reembolsar. El socio disconforme con dicho acuerdo, podrá impugnarlo por el procedimiento previsto en el número 5 del artículo 22 de la presente Ley.
3. El plazo de reembolso no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la baja. En caso del fallecimiento del socio, el reembolso a los causahabientes deberá realizarse en un plazo no superior a un año desde el hecho causante.
4. Las cantidades pendientes de reembolso no serán susceptibles de actualización, pero darán derecho a percibir el interés legal del dinero, que deberá abonarse dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de las cuentas anuales junto con, al menos, una quinta parte de la cantidad a reembolsar.
1. Los estatutos regularán el derecho de los socios al reembolso de sus aportaciones al capital social en caso de baja en la cooperativa. La liquidación de estas aportaciones se hará según el balance de cierre del ejercicio en que se produzca la baja, sin que se puedan efectuar deducciones, salvo las señaladas en los apartados 2 y 3 de este artículo.
2. Del valor acreditado de las aportaciones se deducirán las pérdidas imputadas e imputables al socio, reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provengan de otros anteriores y estén sin compensar. El Consejo Rector tendrá un plazo de tres meses desde la fecha de la aprobación de las cuentas del ejercicio en el que haya causado baja el socio, para proceder a efectuar el cálculo del importe a retornar de sus aportaciones al capital social, que le deberá ser comunicado. El socio disconforme con el acuerdo de liquidación efectuada por el Consejo Rector podrá impugnarlo por el procedimiento previsto en el artículo 22.5 de la presente ley o, en su caso, el que establezcan los estatutos.
3. En el caso de baja no justificada por incumplimiento del periodo de permanencia mínimo a que se refiere el apartado 3 del artículo 22 de la presente ley, se podrá establecer una deducción sobre el importe resultante de la liquidación de las aportaciones obligatorias, una vez efectuados los ajustes señalados en el apartado anterior. Los estatutos fijarán el porcentaje a deducir, sin que este pueda superar el 30%.
4. Una vez acordada por el Consejo Rector la cuantía del reembolso de las aportaciones, esta no será susceptible de actualización, pero dará derecho a percibir el interés legal del dinero, que deberá abonarse anualmente junto con, al menos, una quinta parte de la cantidad a reembolsar.
5. El plazo para hacer efectivo el reembolso no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la baja. En caso de fallecimiento del socio, el plazo de reembolso a los causahabientes no podrá ser superior a un año desde que el hecho causante se ponga en conocimiento de la cooperativa.
Para las aportaciones previstas en el artículo 61.1.b), los plazos señalados en el párrafo anterior se computarán a partir de la fecha en la que el Consejo Rector acuerde el reembolso.
6. Cuando los titulares de aportaciones previstas en el artículo 61.1.b) hayan causado baja, el reembolso que, en su caso, acuerde el Consejo Rector se efectuará por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso o, cuando no haya tal solicitud, por orden de antigüedad de la fecha de la baja.
7. En caso de ingreso de nuevos socios, los estatutos podrán prever que las aportaciones al capital social de los nuevos socios deberán preferentemente efectuarse mediante la adquisición de las aportaciones previstas en el artículo 61.1.b), cuyo reembolso hubiese sido solicitado por baja de sus titulares. Esta adquisición se producirá por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso de este tipo de aportaciones y, en caso de solicitudes de igual fecha, la adquisición se distribuirá en proporción al importe de las aportaciones.
> <small>Se modifica por el art. 36.4 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-657](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-657).</small>
###### Artículo 68. Derechos de los acreedores personales de los socios.
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Cualquier socio de la cooperativa en liquidación que tenga en proyecto incorporarse a otra cooperativa, podrá exigir que la parte proporcional del sobrante de la liquidación, calculada sobre el total de socios, se transfiera como cuota de ingreso a la cooperativa a la que se incorpore, siempre que así lo hubiera solicitado con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la Asamblea General que deba aprobar el balance final de liquidación.
e) Mientras no se reembolsen las aportaciones previstas en el artículo 61.1.b), los titulares que hayan causado baja y solicitado el reembolso participarán en la adjudicación del haber social una vez satisfecho el importe del Fondo de Formación y Promoción y antes del reintegro de las restantes aportaciones de los socios.
3. Cuando los fondos a que se refieren las letras a) y d) del número anterior hubieran sido puestos a disposición de una unión o federación, éstas estarán obligadas a tenerlos en depósito durante el plazo de un año, plazo en el que el socio de una cooperativa disuelta que pretenda incorporarse a otra cooperativa cuyo ámbito territorial sea coincidente y se dedique a un objeto social similar, podrá solicitar que sea transferido a la misma, como cuota de ingreso, la parte que le corresponda en función de su actividad cooperativizada en el último ejercicio anterior a su disolución.
> <small>Se añade el apartado 2.e) por el art. 36.5 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-657](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-657).</small>
###### Artículo 100. Balance final.
1. Finalizadas las operaciones de liquidación, los liquidadores someterán a la aprobación de la Asamblea General un balance final, un informe de gestión sobre dichas operaciones y un proyecto de distribución del activo sobrante, que deberán censurar previamente los interventores en el caso de haber sido nombrados.
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9. Los socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado, con al menos dos años de antigüedad en la entidad, podrán disfrutar de situaciones de excedencia voluntaria, siempre que lo prevean los Estatutos sociales, con los derechos y obligaciones que en los mismos se determinen.
10. Cuando por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor, para mantener la viabilidad empresarial de la cooperativa sea preciso, a criterio de la Asamblea General, reducir con carácter definitivo el número de socios trabajadores de la cooperativa, la Asamblea General deberá designar a los socios que deben causar baja en la cooperativa que tendrá la consideración de baja obligatoria justificada. Las expresadas causas serán debidamente constatadas por la autoridad laboral, con arreglo a lo dispuesto en el procedimiento establecido en la legislación estatal aplicable.
10. Cuando por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor, para mantener la viabilidad empresarial de la cooperativa sea preciso, a criterio de la Asamblea General, reducir con carácter definitivo el número de socios trabajadores de la cooperativa, la Asamblea General deberá designar a los socios que deben causar baja en la cooperativa, que tendrá la consideración de baja obligatoria justificada. Las expresadas causas serán debidamente constatadas por la autoridad laboral, con arreglo a lo dispuesto en el procedimiento establecido en la legislación estatal aplicable.
Los socios trabajadores que sean baja obligatoria conforme a lo establecido en este número, tendrán derecho a la devolución inmediata de sus aportaciones voluntarias al capital social y a la devolución en el plazo de dos años de sus aportaciones obligatorias periodificadas de forma mensual. En todo caso, los importes pendientes de reembolso devengarán el interés legal del dinero que de forma anual deberá abonarse al ex socio trabajador por la cooperativa. No obstante, cuando la cooperativa tenga disponibilidad de recursos económicos objetivables, la devolución de las aportaciones obligatorias deberá realizarse en el ejercicio económico en curso.
En el supuesto de que los socios que causen baja obligatoria sean titulares de las aportaciones previstas en el artículo 61.1.b) y la cooperativa no acuerde su reembolso inmediato, los socios que permanezcan en la cooperativa deberán adquirir estas aportaciones en el plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de la baja, en los términos que acuerde la Asamblea General.
11. En todo lo no previsto en este artículo, serán de aplicación los derechos y garantías legalmente establecidos en el derecho laboral común.
> <small>Se modifica el apartado 10 por el art. 36.6 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-657](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-657).</small>
###### Artículo 107. Socios en situación de prueba.
1. Estatutariamente podrá establecerse para los nuevos socios un período de prueba no superior a nueve meses, que será fijado por el Consejo Rector en el momento de la admisión.
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Las cooperativas estarán sujetas a lo establecido en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y demás disposiciones sobre esta materia, así como a las disposiciones sanitarias y asistenciales que le sean de aplicación.
###### Disposición adicional décima. Constitución sociedad cooperativa microem­presa.
Se habilitará un trámite abreviado para la constitución de la sociedad cooperativa microempresa, para que, dentro de los dos días hábiles siguientes a aquél en que obren en las dependencias del Registro de Cooperativas de La Rioja los documentos necesarios para la constitución de la sociedad cooperativa microempresa, cuyos estatutos se acomoden al modelo orientativo aprobado por la Consejería competente, se proceda a la inscripción de la misma.
###### Disposición adicional décima. Constitución de sociedad cooperativa microempresa y transformación de sociedad cooperativa en sociedad cooperativa microempresa.
Se habilitará un trámite abreviado para la constitución de la sociedad cooperativa microempresa, para que, dentro de los dos días hábiles siguientes a aquel en que obren en las dependencias del Registro de Cooperativas de La Rioja los documentos necesarios para la constitución de la sociedad cooperativa microempresa, cuyos estatutos se acomoden al modelo orientativo aprobado por la Consejería competente, se proceda a la inscripción de la misma.
Las sociedades cooperativas constituidas conforme a la presente ley que vean reducido el número de socios a dos integrantes podrán transformarse en la figura jurídica de 'sociedad cooperativa microempresa', debiendo adaptar sus estatutos sociales a lo dispuesto para dichas sociedades y modificar su denominación incluyendo las palabras 'sociedad cooperativa microempresa' o su abreviatura "s.coop.micro".
> <small>Se modifica por el art. 36.10 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-657](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-657).</small>
> <small>Se añade por el art. 46.5 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1262](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1262).</small>
2008-12-29
Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja — arts. 3, 5, 9,
2001-07-10
Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja — versión ori
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