Historial de reformas
Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural
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· 2001-09-07
2020-12-30
Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso d
2018-05-26
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2007-07-03
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2005-08-03
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Cambios del 2005-08-03
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Los contratos de duración igual o superior a dos años podrán incluir el régimen de prórrogas que libremente pacten las partes, con la única limitación, en cuanto al plazo de preaviso para el ejercicio de las prórrogas, que no podrá exceder de seis meses.
7. Los titulares de las instalaciones deberán remitir, con anterioridad al 20 de enero de cada año, un resumen de todos los contratos firmados en el año anterior a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, a la Comisión Nacional de Energía y al gestor técnico del sistema.
8. Los sujetos con derecho de acceso podrán suscribir contratos para la utilización de otros servicios e instalaciones que incluyan servicios o condiciones distintas a los regulados en este Real Decreto, que serán libremente pactados entre las partes. Tales servicios serán ofrecidos a todos los sujetos que estuviesen interesados en ellos, en condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias. Los ingresos derivados de estas actividades y los costes asociados a los mismos no serán tenidos en cuenta para el cálculo de la retribución.
7. Los sujetos con derecho de acceso podrán suscribir contratos para la utilización de otros servicios e instalaciones que incluyan servicios o condiciones distintas a los regulados en este Real Decreto, que serán libremente pactados entre las partes. Tales servicios serán ofrecidos a todos los sujetos que estuviesen interesados en ellos, en condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias. Los ingresos derivados de estas actividades y los costes asociados a los mismos no serán tenidos en cuenta para el cálculo de la retribución.
En particular podrán realizarse contratos libremente pactados con los distribuidores a los que estén conectados los puntos de salida del gas en relación con la lectura de contadores, facturación, servicio de atención al cliente, mantenimiento de instalaciones, etc.
> <small>Se modifican los apartados 3 a 6, y se renumeran el 6 y 7 como 7 y 8 por la disposición adicional 2 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-25421](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-25421).</small>
8. Los sujetos con derecho de acceso podrán suscribir contratos para la utilización de otros servicios e instalaciones que incluyan servicios o condiciones distintas a los regulados en este real decreto, que serán libremente pactados entre las partes. Tales servicios serán ofrecidos a todos los sujetos que estuviesen interesados en ellos, en condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias. Para ello, las empresas distribuidoras que ofrecen alguno de dichos servicios deberán publicar en su página web, de forma actualizada, los precios y condiciones en que ofrecen cada uno de ellos. Los ingresos derivados de estas actividades y los costes asociados a ellos no serán tenidos en cuenta para el cálculo de la retribución.
> <small>Se modifica el apartado 8 por el art. 2.1 del Real Decreto 942/2005, de 29 de julio. [Ref. BOE-A-2005-13335](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-13335).</small>
> <small>Se modifican los apartados 3 a 6, y se renumera el 6 y 7 como 7 y 8 por la disposición adicional 2 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-25421](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-25421).</small>
###### Artículo 7. Condiciones mínimas de los contratos de acceso a las instalaciones.
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5. La cantidad a retribuir a cada empresa se obtendrá como suma de las cantidades a retribuir para cada instalación de las que dicha empresa sea titular. La agregación del total de las retribuciones correspondientes a cada empresa o grupo de empresas determinará la retribución total de las actividades de regasificación, almacenamiento y transporte.
6. El Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecerá, antes del día 31 de enero de cada año, los costes fijos a retribuir para cada empresa o grupo de empresas para ese año, así como los valores concretos de los parámetros para el cálculo de la parte variable que les corresponda. La determinación de los costes a retribuir se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto, y sin perjuicio de las altas y cierres de instalaciones que se produzcan para el período considerado.
6. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecerá, antes del día 1 de enero de cada año, los costes fijos por retribuir para cada empresa o grupo de empresas para ese año, así como los valores concretos de los parámetros para el cálculo variable que les corresponda. La determinación de los costes por retribuir se realizará de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto, y sin perjuicio de las altas y cierres de las instalaciones que se produzcan para el periodo considerado.
Asimismo, el Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, podrá establecer fórmulas para la actualización anual de los costes a retribuir a las empresas, sobre la base de la evolución de las principales magnitudes económicas, la disponibilidad de las instalaciones, la eficiencia y la calidad del servicio.
> <small>Se modifica el párrafo primero del apartado 6 por el art. 2.2 del Real Decreto 942/2005, de 29 de julio. [Ref. BOE-A-2005-13335](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-13335).</small>
###### Artículo 17. Inclusión de nuevas instalaciones en el sistema de retribución.
1. La retribución correspondiente a una nueva instalación autorizada mediante procedimiento de concurrencia se calculará conforme a las condiciones de adjudicación del concurso.
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2. La retribución de la actividad de gestión de compra-venta de gas por los transportistas se establecerá para el conjunto de la actividad, atendiendo a los siguientes criterios: costes de los aprovisionamientos, transportes exteriores, fletes, mermas y explotación, así como otros costes necesarios para desarrollar la actividad.
3. El Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, determinará, antes del 31 de enero de cada año, la retribución que corresponde percibir a las empresas transportistas por el ejercicio de esta actividad.
3. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, determinará, antes del 1 de enero de cada año, la retribución que corresponda percibir a las empresas transportistas por el ejercicio de esta actividad.
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. 2.3 del Real Decreto 942/2005, de 29 de julio. [Ref. BOE-A-2005-13335](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-13335).</small>
###### Artículo 20. Retribución de la actividad de distribución.
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4. El Ministerio de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, podrá fijar una retribución específica, con carácter limitado en el tiempo, para aquellas instalaciones que permitan el acceso a nuevos núcleos de población, de forma que haga viable el suministro en las zonas por gasificar.
5. El Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecerá, antes del día 31 de enero de cada año, la retribución que corresponde percibir a cada empresa distribuidora o grupo de empresas.
5. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecerá, antes del día 1 de enero de cada año, la retribución que corresponda percibir a cada empresa distribuidora o grupo de empresas.
Asimismo, el Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, podrá establecer fórmulas para la actualización anual de la retribución a las empresas distribuidoras, en base a la variación de las principales magnitudes económicas, un reparto equitativo entre usuarios y distribuidores de las variaciones en la productividad de la actividad, el esfuerzo inversor de la empresa, el coeficiente de expansión de la red, la variación de la demanda, la eficiencia y la mejora de la calidad del servicio.
> <small>Se modifica el párrafo primero del apartado 5 por el art. 2.4 del Real Decreto 942/2005, de 29 de julio. [Ref. BOE-A-2005-13335](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-13335).</small>
###### Artículo 21. Retribución total de la distribución.
La agregación del total anual de los costes acreditados por la actividad de distribución correspondientes a cada empresa o grupo de empresas determinará la retribución total de la actividad de distribución.
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2. Esta retribución se establecerá para el conjunto de la actividad, atendiendo a los costes necesarios para desarrollar la misma, aplicando criterios de mejora y eficiencia.
3. El Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecerá, antes del día 31 de enero de cada año, la retribución que corresponda percibir a las empresas distribuidoras por la actividad de suministro de gas a tarifa. La actualización anual se realizará en base a la evolución de las principales magnitudes económicas y a las mejoras en la productividad.
3. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecerá, antes del día 1 de enero de cada año, la retribución que corresponda percibir a las empresas distribuidoras por la actividad de suministro de gas a tarifa. La actualización anual se realizará de acuerdo con las principales magnitudes económicas y las mejoras en la productividad.
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. 2.5 del Real Decreto 942/2005, de 29 de julio. [Ref. BOE-A-2005-13335](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-13335).</small>
###### Artículo 23. Retribución del gestor técnico del sistema.
El gestor técnico del sistema tendrá reconocida una retribución por el ejercicio de esta actividad dentro del sistema gasista. La determinación de esta retribución se realizará tomando en consideración los costes de operación, comunicación y control, así como otros costes necesarios para el desarrollo de la actividad.
El Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, determinará, antes del 31 de enero de cada año, la retribución que corresponde percibir al gestor técnico del sistema por el ejercicio de esta actividad.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecerá, antes del día 1 de enero de cada año, la retribución que corresponde percibir al gestor técnico del sistema por el ejercicio de esta actividad.
> <small>Se modifica el párrafo segundo por el art. 2.6 del Real Decreto 942/2005, de 29 de julio. [Ref. BOE-A-2005-13335](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-13335).</small>
###### Artículo 24. Obligaciones de información.
1. A fin de determinar los costes reconocidos a cada instalación y la retribución correspondiente, las empresas comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Economía, antes de 1 de diciembre de cada año, los datos técnicos y económicos referentes a las nuevas instalaciones puestas en servicio, ampliaciones, modificaciones, transmisiones y cierres correspondientes a los últimos doce meses.Asimismo, deberán remitir las previsiones de compra y venta de gas para el suministro a tarifas para el año siguiente y los costes asociados a dicha actividad.
2. Las empresas distribuidoras de gas natural deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas, en la forma y detalle que ésta determine, antes del día 1 de diciembre de cada año, las previsiones de los datos técnicos y económicos para el año siguiente, especificando, entre otros, las inversiones, el consumo y número de clientes suministrados, la capacidad contratada, las ventas y clientes incorporados, todo ello por nivel de presión, tipo de suministro y rango de volumen. Asimismo, se comunicará la evolución de los kilómetros de red, con indicación de las presiones.
Las empresas distribuidoras de gas natural deberán asimismo comunicar, a la citada Dirección General, los costes correspondientes al suministro de gas al mercado a tarifa.
3. El gestor técnico del sistema deberá comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Economía, en la forma y detalle que ésta determine, antes del día 1 de diciembre de cada año, los datos técnicos y económicos relativos al año anterior, imputables a la actividad de gestión técnica del sistema, así como la previsión de los mismos para el año en curso.
4. A los efectos de comprobar la información anterior, las empresas transportistas, distribuidoras y el gestor técnico del sistema, deberán realizar auditorías externas en las que se especificará cualquier otra información relevante habida durante el período correspondiente. El Ministerio de Economía publicará los contenidos mínimos de las citadas auditorías y la periodicidad de realización de las mismas.
1. Para determinar los costes reconocidos a cada instalación y la retribución correspondiente, las empresas comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, antes del 1 de noviembre de cada año, los datos técnicos y económicos referentes a las nuevas instalaciones puestas en servicio, ampliaciones, modificaciones, transmisiones y cierres correspondientes a los últimos 12 meses. Asimismo, deberán remitir las previsiones de compra y venta de gas para el suministro a tarifas para el año siguiente y los costes asociados a dicha actividad.
2. Las empresas distribuidoras de gas natural deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas, en la forma y detalle que esta determine, antes del día 1 de noviembre de cada año, las previsiones de los datos técnicos y económicos para el año siguiente, especificando, entre otros, las inversiones, el consumo y número de clientes suministrados, la capacidad contratada, las ventas y clientes incorporados, todo ello por nivel de presión, tipo de suministro y rango de volumen. Asimismo, se comunicará la evolución de los kilómetros de red, con indicación de las presiones.
Las empresas distribuidoras de gas natural deberán, asimismo, comunicar a la citada Dirección General los costes correspondientes al suministro de gas al mercado a tarifa.
3. El gestor técnico del sistema deberá comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en la forma y detalle que esta determine, antes del día 1 de noviembre de cada año, los datos técnicos y económicos relativos al año anterior, imputables a la actividad de gestión técnica del sistema, así como su previsión para el año en curso.
4. A los efectos de comprobar la información anterior, las empresas transportistas, distribuidoras y el gestor técnico del sistema deberán realizar auditorías externas en las que se especificará cualquier otra información relevante habida durante el periodo correspondiente. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio determinará los contenidos mínimos de las citadas auditorías y la periodicidad de realización de éstas.
> <small>Se modifica por el art. 2.7 del Real Decreto 942/2005, de 29 de julio. [Ref. BOE-A-2005-13335](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-13335).</small>
### CAPÍTULO IV. Tarifas, peajes y cánones
2004-08-26
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