Historial de reformas

Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural

9 versiones · 2001-09-07
2020-12-30
Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso d
2018-05-26
Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso d
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2002-12-31
Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso d

Cambios del 2002-12-31

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1. Los sujetos que quieran ejercer el derecho de acceso a plantas de regasificación y a almacenamientos deberán remitir una petición formal de reserva de capacidad a los titulares de dichas instalaciones con indicación del calendario y programa de utilización.
Los sujetos con derecho de acceso que quieran ejercer el mismo a las instalaciones de transporte y distribución, deberán remitir una petición formal de reserva de capacidad a los titulares de las instalaciones a las que estén conectados los puntos de entrada del gas natural al sistema de transporte y distribución, con indicación de los puntos de salida del mismo, así como el calendario de utilización previsto.
Los sujetos con derecho de acceso que quieran ejercer el mismo a las instalaciones de transporte y distribución deberán remitir una petición formal de reserva de capacidad a los titulares de las instalaciones a las que estén conectados los puntos de entrada del gas natural al sistema de transporte y distribución, con indicación de los puntos de salida del mismo, así como el calendario de utilización previsto.
Cuando la solicitud de acceso esté incompleta o formulada incorrectamente, el titular de la instalación la devolverá al solicitante en el plazo de tres días hábiles, indicando los datos que deben completarse o subsanarse. El solicitante dispondrá de seis días hábiles para completar o subsanar dichos datos, manteniéndose la fecha inicial de la solicitud, a efectos de prioridad de acceso. Transcurrido este plazo sin completarse o subsanarse todos los datos, la solicitud inicial no será considerada válida, debiendo formularse nueva solicitud.
En los casos en que la solicitud implique el acceso simultáneo a instalaciones diferentes de un mismo titular, su tramitación podrá ser conjunta.
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Las solicitudes de acceso, para el mercado liberalizado, se resolverán atendiendo al orden cronológico de recepción de la petición formal.
El titular de las instalaciones gasistas deberá registrar con acuse de recibo las solicitudes de acceso que se le presenten.
Las solicitudes de acceso serán remitidas por el titular de la instalación a la Comisión Nacional de Energía, quien mantendrá actualizados unos listados en donde aparezcan los solicitantes de acceso y el orden de prioridad de los mismos.
2. Los titulares de las instalaciones que hayan recibido una petición formal de acceso deberán, en el plazo máximo de seis días hábiles, remitirla al gestor técnico del sistema, quien analizará las posibilidades del conjunto del sistema, y a los titulares de las instalaciones donde estén conectadas los puntos de entrega del gas natural, junto con la evaluación de la prestación del servicio de sus propias instalaciones, para que éstos, en el plazo máximo de doce días hábiles, emitan un informe sobre la viabilidad del servicio solicitado, en el que se incluirán las posibles alternativas en caso de imposibilidad de la prestación solicitada. La no remisión de los informes en los plazos establecidos supondrá la aceptación de la solicitud por los sujetos que deberían remitirlos.
En el plazo máximo de veinticuatro días hábiles, a partir de la petición formal de acceso, el titular de la instalación deberá dar respuesta al solicitante, aceptando o rechazando motivadamente la solicitud formulada. En caso de rechazo deberá comunicarse la decisión a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía en el mismo plazo.
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En caso de disconformidad, transcurridos los plazos establecidos sin haberse contestado o recibida respuesta rechazando la solicitud, el solicitante podrá elevar escrito a la Comisión Nacional de Energía, quien resolverá de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima, tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en la sección 3.<sup>a</sup> del capítulo II del Reglamento de la Comisión Nacional de Energía, aprobado por el Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio.
> <small>Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 1 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-25421](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-25421).</small>
###### Artículo 6. Contratación del acceso a instalaciones gasistas.
1. Una vez aceptada la solicitud de acceso, el solicitante podrá contratar, de manera separada o conjunta, los servicios de regasificación, almacenamiento, y transporte y distribución.
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2. Los comercializadores podrán modificar los puntos de salida de gas natural siempre que exista capacidad para ello, sin otro requisito que la comunicación a los titulares afectados por el contrato, sin que ello suponga la necesidad de la modificación del contrato, siendo suficiente con que se anexen a los contratos los datos correspondientes a las instalaciones y los consumos de los nuevos puntos, y, en su caso, suscribirán el contrato los titulares de las instalaciones donde estén situados los nuevos puntos de salida del gas natural. En todo caso, los transportistas darán traslado al gestor técnico del sistema del detalle de los nuevos anexos tramitados de consumo superior a 50.000.000 de kWh/año.
3. Los titulares de las instalaciones de transporte y distribución estarán obligados a atender peticiones de reducción de capacidad siempre que éstas se justifiquen adecuadamente, se comuniquen con tres meses de antelación y se produzcan un año después de haber efectuado la reserva de capacidad inicial y haber hecho uso efectivo de la misma, o, en su caso, de haber procedido a efectuar cualquier modificación sobre la misma. Cuando la causa de la petición de reducción de capacidad sea la pérdida de clientes a favor de otros comercializadores, bastará la comunicación con un mes de anticipación.
4. Asimismo, transcurrido un año desde que se hubiese efectuado la reserva de capacidad inicial o, en su caso, desde que se hubiera efectuado cualquier modificación sobre la misma, el gestor técnico del sistema podrá requerir que la reserva de capacidad contratada por un sujeto se reduzca siempre que se observe una continuada infrautilización de la misma y si el mantenimiento de tal reserva inutilizada pudiera ser causa de denegación de acceso, por falta de capacidad disponible, a otros sujetos que lo solicitasen.
5. El 75 por 100 de la capacidad total de las instalaciones se destinará a contratos de duración mínima de dos años.
El 25 por 100 de la capacidad total de las instalaciones de regasificación, almacenamiento y entrada al sistema de transporte y distribución se destinará a contratos de una duración inferior a dos años. Cada comercializador no podrá acceder a más de un 50 por 100 de las capacidades destinadas a este fin. Estos porcentajes podrán ser revisados por el Ministerio de Economía en función de la evolución del mercado.
Los titulares de las instalaciones de regasificación, almacenamiento y transporte publicarán con periodicidad trimestral la capacidad contratada y disponible en cada una de sus instalaciones, distinguiendo la capacidad asignada a los contratos de acceso de duración mayor o igual a dos años, y los contratos de acceso de duración inferior a dos años.
Los contratos de duración inferior a dos años, no podrán ser prorrogados en ningún caso.
Los contratos de duración igual o superior a dos años podrán incluir el régimen de prórrogas que libremente pacten las partes, con la única limitación, en cuanto al plazo de preaviso para el ejercicio de las prórrogas, que no podrá exceder en ningún caso de los seis meses.
6. Los titulares de las instalaciones deberán remitir, con anterioridad al 20 de enero de cada año, un resumen de todos los contratos firmados en el año anterior a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, a la Comisión Nacional de Energía y al gestor técnico del sistema.
7. Los sujetos con derecho de acceso podrán suscribir contratos para la utilización de otros servicios e instalaciones que incluyan servicios o condiciones distintas a los regulados en este Real Decreto, que serán libremente pactados entre las partes. Tales servicios serán ofrecidos a todos los sujetos que estuviesen interesados en ellos, en condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias. Los ingresos derivados de estas actividades y los costes asociados a los mismos no serán tenidos en cuenta para el cálculo de la retribución.
3. Los titulares de las instalaciones estarán obligados a atender peticiones de reducción de capacidad siempre que se solicite con tres meses de antelación y se produzcan un año después de haber efectuado la reserva de capacidad inicial y haber hecho uso efectivo de la misma o, en su caso, de haber procedido a efectuar cualquier modificación sobre la misma. Cuando la causa de la petición de reducción de capacidad sea la pérdida de clientes a favor de otros comercializadores, bastará únicamente la comunicación con un mes de anticipación.
4. Con objeto de garantizar la utilización de la capacidad reservada y con independencia del pago de los peajes que correspondan, los solicitantes de acceso deberán constituir, a favor del titular de la instalación, una fianza cuya cuantía será la correspondiente a doce meses del término fijo del peaje correspondiente (Tfr en caso de regasificación, Tfe en caso de transporte y distribución y Tf en el caso de almacenamiento) aplicados sobre el 85 por ciento de las capacidades contratadas. Dicha fianza será restituida al solicitante transcurrido un año a partir del inicio del suministro, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del presente apartado.
La fianza se constituirá en el momento de la firma del correspondiente contrato de acceso.
La fianza podrá constituirse por alguno de los siguientes medios:
a) Aval prestado por alguno de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativa de Crédito, Establecimiento de Crédito, Sociedad de Garantía Recíproca, autorizados para operar en España.
b) Por contrato de seguro de caución celebrado con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución.
Si transcurridos seis meses desde la fecha prevista en el contrato para el inicio del suministro o, en su caso, desde que se hubiese efectuado cualquier modificación de la capacidad contratada, la capacidad realmente utilizada es inferior al 80 por ciento de la establecida en el contrato, las capacidades contratadas se disminuirán automáticamente en el porcentaje no utilizado, perdiendo el solicitante la parte correspondiente de la fianza constituida de acuerdo con los párrafos anteriores.
La cantidad que el titular de la instalación ingrese como consecuencia de la ejecución de dicha fianza tendrá la consideración de ingreso liquidable.
5. Siempre que el Gestor Técnico del Sistema observe que existe o pueda existir, en relación con los contratos o situaciones de reserva de capacidad, una infrautilización continuada de la capacidad reservada, y el mantenimiento de la misma pudiera ser causa de denegación de acceso, por falta de capacidad disponible, a otros sujetos que lo hubieran solicitado, reducirá la capacidad reservada en la parte infrautilizada, con la pérdida, en su caso, de la fianza en la parte proporcional.
Todo ello se entiende sin perjuicio, en su caso, del análisis de dicha situación de acuerdo con la legislación de defensa de la competencia.
En caso de disconformidad, el sujeto cuya capacidad reservada pueda verse reducida, podrá plantear conflicto ante la Comisión Nacional de Energía en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se le notifique la decisión del Gestor Técnico del Sistema de reducir capacidad. El plazo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual se entenderá desestimada la pretensión.
6. La contratación de capacidad de acceso a las instalaciones de regasificación, almacenamiento y entrada al sistema de transporte y distribución podrá realizarse a corto o largo plazo, entendiendo como contratos a corto plazo aquellos cuya duración sea inferior a dos años y a largo plazo los de duración igual o superior a dos años.
Las empresas transportistas destinarán a contratos de duración inferior a dos años al menos el 25 por ciento de la suma de las capacidades de sus instalaciones de regasificación, almacenamiento y entrada al sistema de transporte y distribución. Cada comercializador no podrá acceder a más de un 50 por ciento de las capacidades destinadas a este fin. Estos porcentajes podrán ser revisados por el Ministerio de Economía en función de la evolución del mercado.
Las solicitudes de acceso a las instalaciones de regasificación, almacenamiento y entrada al sistema de transporte y distribución que tengan por objeto la contratación de capacidad a corto plazo no podrán realizarse con una antelación superior a doce meses de la fecha de comienzo indicada para el inicio de los servicios solicitados.
Los titulares de las instalaciones de regasificación, almacenamiento y transporte publicarán con periodicidad trimestral la capacidad contratada, disponible y ampliaciones previstas en cada una de sus instalaciones, distinguiendo la capacidad asignada a tránsitos internacionales, la asignada a mercado regulado y la capacidad contratada en el mercado liberalizado. Además, para cada uno de estos segmentos se distinguirá entre la capacidad asignada a los contratos de acceso de duración mayor o igual a dos años y los contratos de acceso de duración inferior a dos años. La Comisión Nacional de Energía elaborará los modelos normalizados para la publicación de la capacidad contratada y disponible, así como la metodología para su determinación, que propondrá a la Dirección General de Política Energética y Minas para su aprobación o modificación.
Los contratos de duración inferior a dos años no podrán ser prorrogados en ningún caso.
Los contratos de duración igual o superior a dos años podrán incluir el régimen de prórrogas que libremente pacten las partes, con la única limitación, en cuanto al plazo de preaviso para el ejercicio de las prórrogas, que no podrá exceder de seis meses.
7. Los titulares de las instalaciones deberán remitir, con anterioridad al 20 de enero de cada año, un resumen de todos los contratos firmados en el año anterior a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, a la Comisión Nacional de Energía y al gestor técnico del sistema.
8. Los sujetos con derecho de acceso podrán suscribir contratos para la utilización de otros servicios e instalaciones que incluyan servicios o condiciones distintas a los regulados en este Real Decreto, que serán libremente pactados entre las partes. Tales servicios serán ofrecidos a todos los sujetos que estuviesen interesados en ellos, en condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias. Los ingresos derivados de estas actividades y los costes asociados a los mismos no serán tenidos en cuenta para el cálculo de la retribución.
En particular podrán realizarse contratos libremente pactados con los distribuidores a los que estén conectados los puntos de salida del gas en relación con la lectura de contadores, facturación, servicio de atención al cliente, mantenimiento de instalaciones, etc.
> <small>Se modifican los apartados 3 a 6, y se renumeran el 6 y 7 como 7 y 8 por la disposición adicional 2 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-25421](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-25421).</small>
###### Artículo 7. Condiciones mínimas de los contratos de acceso a las instalaciones.
1. Las condiciones mínimas de los contratos de acceso a suscribir con los transportistas y/o distribuidores titulares de las instalaciones correspondientes serán las siguientes:
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3. La Comisión Nacional de Energía elaborará modelos normalizados de contratos de acceso a las instalaciones del sistema gasista que propondrá a la Dirección General de Política Energética y Minas para su aprobación o modificación.
4. En caso de disconformidad con la aplicación de los modelos normalizados, cualquiera de las partes podrá dirigir escrito a la Comisión Nacional de Energía, quién resolverá sobre los aspectos planteados, en el plazo máximo de un mes.
4. En caso de disconformidad con la aplicación de los modelos normalizados, cualquiera de las partes podrá plantear conflicto ante la Comisión Nacional de Energía, quien resolverá de acuerdo con lo previsto en la Sección 3.<sup>a</sup> del capítulo II del Reglamento de la Comisión Nacional de Energía aprobado por el Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio.
5. La facturación de los peajes se realizará de acuerdo con lo previsto en el presente Real Decreto. Las empresas de transporte, distribución y almacenamiento subterráneo de gas natural deberán dar a las cantidades ingresadas la aplicación que proceda de acuerdo con el capítulo V de este Real Decreto.
> <small>Se modifica el apartado 4 por la disposición adicional 3 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-25421](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-25421).</small>
###### Artículo 8. Causas de denegación del acceso de terceros a las instalaciones.
Podrá denegarse el acceso de terceros a las instalaciones únicamente cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) La falta de capacidad disponible durante el período contractual propuesto por el contratante. La denegación del acceso deberá justificarse dando prioridad de acceso a las reservas de capacidad relativas a los suministros de gas natural con destino a consumidores que se suministren en régimen de tarifas en firme.
No podrá denegarse el acceso al sistema de transporte y distribución, bajo este supuesto, para el suministro a un consumidor que se encuentre, en el momento de la solicitud, consumiendo gas natural en las cantidades solicitadas. Este derecho de acceso no estará vinculado a la capacidad de entrada de gas al sistema.
a) La falta de capacidad disponible durante el período contractual propuesto por el contratante.
Para la aplicación de este supuesto deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:
1.º Siempre que el solicitante disponga de capacidad de entrada al sistema suficiente para atender el nuevo suministro, no se podrá denegar el acceso al sistema de transporte y distribución por falta de capacidad cuando se refiera a un suministro existente que se encuentre consumiendo gas natural en las cantidades solicitadas.
2.º En el caso de instalaciones de acceso al sistema: plantas de regasificación y gasoductos internacionales, el propietario de la instalación correspondiente, antes de denegar la petición de acceso, deberá comunicar a todos los sujetos con los que tenga contrato de acceso en vigor la posibilidad de modificación a la baja de la capacidad contratada en los contratos vigentes hasta cubrir la capacidad solicitada. Dicha modificación no supondrá en ningún caso posibles costes o penalizaciones que pudieran contener los contratos para la reducción de capacidad de acceso de entrada al sistema.
En cualquier caso, antes de denegar la capacidad de acceso, el propietario de la instalación solicitará informe al Gestor Técnico del Sistema sobre la posibilidad de acceso al sistema a través de otra instalación de entrada, que en caso de existir será comunicada al solicitante.
3.º La denegación del acceso deberá justificarse dando prioridad de acceso a las reservas de capacidad relativas a los suministros de gas natural con destino a consumidores que se suministren en régimen de tarifas en firme.
b) Previa conformidad de la Comisión Nacional de Energía, cuando la empresa suministradora de gas, directamente o por medio de acuerdos con otras empresas suministradoras, o aquellas a las que cualquiera de ellas esté vinculada, radiquen en un país en el que no estén reconocidos derechos análogos y se considere que pueda resultar una alteración del principio de reciprocidad para las empresas a las que se requiere el acceso, ello sin perjuicio de los criterios a seguir respecto de empresas de Estados miembros de la Unión Europea conforme a la legislación uniforme en la materia que ésta establezca.
c) Cuando existan dificultades económicas y financieras graves que pudieran derivarse de la ejecución de los contratos de compra garantizada, en las condiciones establecidas en el artículo siguiente.
> <small>Se modifica la letra a) por la disposición adicional 4 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-25421](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-25421).</small>
###### Artículo 9. Solicitud para poder denegar el acceso a causa de dificultades económicas graves derivadas de contratos de compra garantizada.
1. A los efectos de lo previsto en el párrafo c) del artículo 8 si una empresa que aprovisiona gas natural al sistema de gas afronta o considera que va a afrontar dificultades económicas y financieras graves a causa de sus compromisos de compra garantizada adquiridos en virtud de uno o varios contratos de compra de gas, podrá solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas, una excepción para este caso concreto, de la obligación de acceso de terceros a las instalaciones de la red básica.
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3. El Ministerio de Economía fijará una valoración específica para aquellas instalaciones autorizadas de forma directa que posean características técnicas singulares. Idéntica consideración tendrán aquellas inversiones que impliquen modificaciones de instalaciones existentes siempre que ello suponga un aumento de la capacidad de esa instalación.
###### Artículo 17 bis. Baja del sistema retributivo de instalaciones de transporte, regasificación y almacenamiento básico en extensión de vida útil.
1. En casos excepcionales, por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, se podrá aprobar la baja del sistema retributivo de instalaciones o de elementos de instalaciones de transporte, regasificación y almacenamiento básico en extensión de vida útil.
Lo anterior se aplicará cuando la baja utilización de las instalaciones y las previsiones de demanda así lo recomienden para garantizar la sostenibilidad económica del sistema gasista, y siempre que dichas instalaciones no sean necesarias para garantizar la seguridad del suministro energético. A tal efecto, se solicitará informe a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
2. Una vez aprobada la baja de la instalación del sistema retributivo, su titular podrá seguir utilizándola formando parte del sistema gasista nacional sin percibir remuneración alguna por su funcionamiento. En caso de considerarlo oportuno, el titular podrá solicitar su cierre siguiendo el procedimiento establecido en el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.
> <small>Se añade por el art. 1.1 del Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo. [Ref. BOE-A-2018-6998](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-6998)</small>
> <small>Esta modificación no será de aplicación hasta la aprobación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, de los valores aplicables a los nuevos peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto.</small>
###### Artículo 18. Costes acreditados de las instalaciones objeto de cierre.
En el caso de cierre de instalaciones, se tomará en consideración la fecha de cierre para detraer la parte proporcional correspondiente de la cantidad que se haya considerado para la retribución de dicha instalación en el año de cierre. Todo ello sin perjuicio de los costes netos de desmantelamiento o abandono que se reconozcan.
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Qrd: caudal máximo diario contratado por el usuario.
###### Artículo 30 bis. Peaje de descarga de buques.
Este peaje dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la descarga de GNL de un buque a la planta de regasificación, pudiendo ser diferente para cada planta. Incluirá un término fijo por operación y un término variable en función de los kWh de GNL descargados y se facturará por la aplicación de la fórmula siguiente:
### Pd = Tfd + Tvd x Vd
###### Artículo 31. Determinación del peaje de transporte y distribución.
El peaje correspondiente por el uso del sistema de transporte y distribución se compondrá de dos términos: un término de reserva de capacidad y un término de conducción, este último se diferenciará en función de la presión de diseño a la que se conecten las instalaciones del consumidor cualificado.
### P<sub>TD</sub> = Trc + Tc
Donde:
Pd: importe facturado por operación, en euros.
Tfd: término fijo por operación, en euros.
Tvd: término variable, en euro/kWh.
Vd: cantidad de GNL descargada, en kWh.
> <small>Se añade por el art. 1.5 del Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo. [Ref. BOE-A-2018-6998](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-6998)</small>
> <small>Esta modificación no será de aplicación hasta la aprobación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, de los valores aplicables a los nuevos peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto.</small>
###### Artículo 30 ter. Peaje de carga de GNL a buque.
1. Este peaje dará derecho de uso de las instalaciones necesarias para la carga de GNL en buque desde una planta de regasificación, pudiendo ser diferente para cada planta. Incluirá un término fijo por operación y un término variable en función de los kWh de GNL cargado y se facturará mediante la aplicación de la fórmula siguiente:
### Pc = Tfg + Tvg x Vc
P<sub>TD</sub>: peaje de transporte y distribución.
Trc: término de reserva de capacidad.
Tc: término de conducción.
A) Término de reserva de capacidad de transporte y distribución.
1. El término de reserva de capacidad de transporte y distribución será aplicable al caudal diario a facturar a cada sujeto con contrato de acceso. La facturación del término de reserva de capacidad de transporte y distribución se efectuará por la empresa transportista titular de las instalaciones donde esté situado el punto de entrada del gas natural al sistema de transporte y distribución. A estos efectos, no se considerará punto de entrada al sistema de transporte y distribución la salida del gas natural, previamente inyectado, de un almacenamiento subterráneo.
2. Para cada usuario del sistema de transporte y distribución, el término de reserva de capacidad se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
### Trc = Tfe*Qe
En la que:
Trc: importe mensual en euros de facturación por término de reserva de capacidad de transporte y distribución.
Tfe: término fijo de Trc de entrada al sistema de transporte y distribución en euros/kWh/día.
Qe: caudal diario de gas natural a facturar en kWh/día.
3. El caudal diario a facturar (Qe) será:
a) En los casos en que el caudal diario máximo nominado en el mes por el usuario se encuentre entre el 85 y el 105 por 100 del caudal diario máximo contratado por el mismo con el transportista titular de las instalaciones de entrada al sistema.
### Qe = Qnt
Qnt: caudal máximo diario nominado por el usuario en el mes, para la entrada de gas al sistema de transporte y distribución.
b) En los casos en que el caudal diario máximo nominado en el mes por el usuario sea inferior al 85 por 100 del caudal máximo contratado por el mismo:
### Qe = 0,85 *Qc
Qc: caudal máximo diario contratado por el usuario con el transportista titular del punto de entrada del gas al sistema de transporte y distribución.
c) En los casos en que el caudal máximo diario nominado por el usuario para la entrada de gas al sistema de transporte y distribución sea superior o igual al 105 por 100 del caudal máximo diario contratado por dicho usuario, salvo denegación expresa del gestor técnico del sistema:
### Qe = Qnt + 2*(Qnt – 1,05*Qc)
Se entenderá por caudal nominado de transporte, a estos efectos, el que resulte de las programaciones diarias a que hace referencia el párrafo a) del apartado 3 del artículo 13.
B) Término de conducción del peaje de transporte y distribución.
El término de conducción del peaje de transporte y distribución será facturado por la empresa distribuidora titular de las instalaciones donde esté situado el punto de entrega del gas natural al consumidor final, al sujeto con contrato de acceso. En el caso de que el punto de entrega al consumidor final se encuentre conectado directamente a las instalaciones de un transportista, el término de conducción será facturado por la empresa transportista.
Se establecen los siguientes escalones en función de la presión de diseño donde estén conectadas las instalaciones del consumidor final:
Peaje 1. Consumidores cualificados conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea superior a 60 bares:
El término de conducción del peaje para este tipo de suministros tendrá un término fijo aplicable al caudal diario a facturar para cada consumidor cualificado y un término variable aplicable a los kWh consumidos por el mismo.
Asimismo, la cuantía de cada uno de los términos de esta parte del peaje se calculará en función del volumen de consumo del consumidor cualificado, distinguiéndose los siguientes niveles de consumo:
Peaje 1.1 Consumo inferior o igual a 200.000.000 de kWh/año.
Peaje 1.2 Consumo superior a 200.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 1.000.000.000 de kWh/año.
Peaje 1.3 Consumo superior a 1.000.000.000 de kWh/año.
Para cada usuario del sistema de transporte y distribución, el peaje se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
### Tc = Σ<sub>i=1..3</sub> [ Σ<sub>j=1..n</sub> ( Tfij * Qj + Tvij*Cj ) ]
Donde:
Pc: importe facturado por operación.
Tfg: término fijo por operación, en euros.
Tvg: término variable, en euro/kWh.
Vc: cantidad de GNL cargado en la operación, en kWh.
2. Se distinguen cuatro peajes de carga de buques, en función de la cantidad de GNL cargado y tipo de operación:
a) Igual o inferior a 5.000 m<sup>3</sup>.
b) Superior a 5.000 m<sup>3</sup> e igual o inferior a 15.000 m<sup>3</sup>.
c) Superior a 15.000 m<sup>3</sup>.
d) Servicio de puesta en frio.
3. Se distinguen cuatro tipos de servicio en función del número de cargas realizadas:
a) Servicio de corto plazo. Supone la contratación de una carga.
b) Servicio durante 30 días. Supone al menos la contratación de 3 cargas durante el periodo considerado.
c) Servicio durante 90 días. Supone al menos la contratación de 5 cargas durante el periodo considerado.
d) Servicio durante 365 días. Supone al menos la contratación de 12 cargas durante el periodo considerado.
Los servicios contratados y no utilizados se facturarán aplicando el término fijo correspondiente y, en su caso, una penalización.
4. En el caso de trasvase de buque a buque en el pantalán de la planta de regasificación, sin usar los almacenamientos de GNL, se podrá aplicar un descuento sobre los valores anteriores.
5. Se considera servicio de puesta en frío, a los efectos de aplicación de este real decreto, cuando el barco metanero atraque en la planta de regasificación con un volumen de GNL inferior a su talón y cargue una cantidad adicional de GNL, siembre que el volumen final de GNL no supere dicho talón. En el caso de que se cargue una cantidad de GNL superior se considerará que se realizan dos operaciones diferentes, puesta en frío y carga de GNL a buque, aplicándose los peajes correspondientes a cada una de dichas operaciones. Se entiende por talón la cantidad mínima de GNL que ha de conservarse en los tanques de carga de un buque metanero para mantener la temperatura de operación.
6. En todos los casos anteriores, las mermas que se produzcan serán por cuenta del contratante del servicio, al igual que la entrega del gas necesario para la operación.
7. Por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital se podrán modificar los términos incluidos en los apartados 2 y 3, atendiendo a las condiciones y evolución del mercado.
> <small>Se añade por el art. 1.6 del Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo. [Ref. BOE-A-2018-6998](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-6998)</small>
> <small>Esta modificación no será de aplicación hasta la aprobación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, de los valores aplicables a los nuevos peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto.</small>
###### Artículo 30 quater. Peaje de carga de cisternas.
Este peaje dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la carga del GNL en vehículos cisternas. Incluirá un término fijo aplicable a la capacidad diaria contratada y un término variable en función de la cantidad cargada y se facturará mediante la aplicación de la fórmula siguiente:
### Pc = Tfc* Qm + Tvc*Vc
Tc: importe mensual en euros de facturación por término de conducción del peaje de transporte y distribución.
Tfij: término fijo en euros/kWh/día, para el consumidor j de acuerdo con su volumen de consumo i.
Qj: caudal diario a facturar correspondiente al consumidor j en kWh/día.
Tvij: término variable para el consumidor j de acuerdo con su volumen de consumo i en euros/kWh.
Cj: kWh de gas consumidos por el consumidor j.
n: número de consumidores del comercializador con suministro a presión superior a 60 bares, en cada escalón de consumo.
Donde:
Pc: importe mensual facturado, en euros.
Tfc: término fijo del peaje de carga de GNL en cisternas, en euro/kWh/día.
Tvc: término variable, en euro/kWh/día.
Qm: capacidad diaria contratada, en kWh/día.
Vc: cantidad de GNL cargado, en kWh.
> <small>Se añade por el art. 1.7 del Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo. [Ref. BOE-A-2018-6998](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-6998)</small>
> <small>Esta modificación no será de aplicación hasta la aprobación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, de los valores aplicables a los nuevos peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto.</small>
###### Artículo 31. Determinación del peaje de transporte y distribución.
El peaje correspondiente por el uso del sistema de transporte y distribución se compondrá de dos términos: un término de reserva de capacidad y un término de conducción, este último se diferenciará en función de la presión de diseño a la que se conecten las instalaciones del consumidor cualificado.
### P<sub>TD</sub> = Trc + Tc
a) En los casos en que el caudal diario máximo medido en el mes al consumidor j se encuentre entre el 85 y el 105 por 100 del caudal máximo contratado para el mismo:
### Qj = Qmj
Qmj: caudal máximo diario medido para el consumidor j.
b) En los casos en que el caudal diario máximo medido en el mes al consumidor j sea inferior al 85 por 100 del caudal máximo contratado para el mismo:
### Qj = 0,85 *Qdj
Qdj: caudal máximo diario contratado por el consumidor j.
c) En los casos en que el caudal máximo diario medido para el consumidor j sea superior o igual al 105 por cien del caudal máximo diario contratado para dicho consumidor:
### Qj = Qmj + 2*(Qmj – 1,05*Qdj)
Qmj: caudal máximo diario medido en las instalaciones del consumidor i.
Todos los usuarios finales incluidos en este nivel de presión deberán contar con los equipos de telemedida en sus instalaciones adecuados para poder medir al menos caudales diarios.
Peaje 2. Consumidores cualificados conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea superior a 4 bares e inferior o igual a 60 bares.
El término de conducción del peaje para este tipo de suministros tendrá un término fijo aplicable al caudal diario a facturar para cada consumidor cualificado y un término variable aplicable a los kWh consumidos por el mismo.
Asimismo, la cuantía de cada uno de los términos de esta parte del peaje se calculará en función del volumen de consumo del consumidor cualificado, distinguiéndose los siguientes niveles de consumo:
Peaje 2.1 Consumo inferior o igual a 500.000 kWh/año.
Peaje 2.2 Consumo superior a 500.000 de kWh/año e inferior o igual a 5.000.000 de kWh/año.
Peaje 2.3 Consumo superior a 5.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 30.000.000 de kWh/año.
Peaje 2.4 Consumo superior a 30.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 100.000.000 de kWh/año.
Peaje 2.5 Consumo superior a 100.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 500.000.000 de kWh/año.
Peaje 2.6 Consumo superior a 500.000.000 de kWh/año.
Para cada usuario de la red, este término del peaje se calculará mensualmente de acuerdo con la siguiente fórmula:
### Tc = Σ<sub>i=1..6</sub> [ Σ<sub>j=1..n</sub> ( Tfij * Qj + Tvij*Cj ) ]
Donde:
P<sub>TD</sub>: peaje de transporte y distribución.
Trc: término de reserva de capacidad.
Tc: término de conducción.
A) Término de reserva de capacidad de transporte y distribución.
1. El término de reserva de capacidad de transporte y distribución será aplicable al caudal diario a facturar a cada sujeto con contrato de acceso. La facturación del término de reserva de capacidad de transporte y distribución se efectuará por la empresa transportista titular de las instalaciones donde esté situado el punto de entrada del gas natural al sistema de transporte y distribución. A estos efectos, no se considerará punto de entrada al sistema de transporte y distribución la salida del gas natural, previamente inyectado, de un almacenamiento subterráneo.
2. Para cada usuario del sistema de transporte y distribución, el término de reserva de capacidad se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
### Trc = Tfe*Qe
En la que:
Trc: importe mensual en euros de facturación por término de reserva de capacidad de transporte y distribución.
Tfe: término fijo de Trc de entrada al sistema de transporte y distribución en euros/kWh/día.
Qe: caudal diario de gas natural a facturar en kWh/día.
3. El caudal diario a facturar (Qe) será:
a) En los casos en que el caudal diario máximo nominado en el mes por el usuario se encuentre entre el 85 y el 105 por 100 del caudal diario máximo contratado por el mismo con el transportista titular de las instalaciones de entrada al sistema.
### Qe = Qnt
Qnt: caudal máximo diario nominado por el usuario en el mes, para la entrada de gas al sistema de transporte y distribución.
b) En los casos en que el caudal diario máximo nominado en el mes por el usuario sea inferior al 85 por 100 del caudal máximo contratado por el mismo:
### Qe = 0,85 *Qc
Qc: caudal máximo diario contratado por el usuario con el transportista titular del punto de entrada del gas al sistema de transporte y distribución.
c) En los casos en que el caudal máximo diario nominado por el usuario para la entrada de gas al sistema de transporte y distribución sea superior o igual al 105 por 100 del caudal máximo diario contratado por dicho usuario, salvo denegación expresa del gestor técnico del sistema:
### Qe = Qnt + 2*(Qnt – 1,05*Qc)
Se entenderá por caudal nominado de transporte, a estos efectos, el que resulte de las programaciones diarias a que hace referencia el párrafo a) del apartado 3 del artículo 13.
B) Término de conducción del peaje de transporte y distribución.
El término de conducción del peaje de transporte y distribución será facturado por la empresa distribuidora titular de las instalaciones donde esté situado el punto de entrega del gas natural al consumidor final, al sujeto con contrato de acceso.
Se establecen los siguientes escalones en función de la presión de diseño donde estén conectadas las instalaciones del consumidor final:
Peaje 1. Consumidores cualificados conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea superior a 60 bares:
El término de conducción del peaje para este tipo de suministros tendrá un término fijo aplicable al caudal diario a facturar para cada consumidor cualificado y un término variable aplicable a los kWh consumidos por el mismo.
Asimismo, la cuantía de cada uno de los términos de esta parte del peaje se calculará en función del volumen de consumo del consumidor cualificado, distinguiéndose los siguientes niveles de consumo:
Peaje 1.1 Consumo inferior o igual a 200.000.000 de kWh/año.
Peaje 1.2 Consumo superior a 200.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 1.000.000.000 de kWh/año.
Peaje 1.3 Consumo superior a 1.000.000.000 de kWh/año.
Para cada usuario del sistema de transporte y distribución, el peaje se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
### Tc = Σ<sub>i=1..3</sub> [ Σ<sub>j=1..n</sub> ( Tfij * Qj + Tvij*Cj ) ]
Tc: importe mensual en euros de facturación por el término de conducción del peaje de transporte y distribución.
Tfij: término fijo en euros/kWh/día, para el consumidor j de acuerdo con su volumen de consumo i.
Qj: caudal diario máximo a facturar correspondiente al consumidor j en kWh/día.
Tvij: término variable para el consumidor j de acuerdo con su volumen de consumo i en euros/kWh.
Cj: kWh de gas consumidos por el consumidor j.
n: número de consumidores del comercializador con suministro a presión inferior a 60 bares y superior a 4 bares, en cada escalón de consumo.
El caudal diario a facturar será el caudal diario contratado. No obstante, para aquellos consumidores cualificados en los que se comprobara que durante un mes el caudal diario contratado es inferior al caudal diario medio medido, se tomará este último como base de facturación por un período de tres meses.
Aquellos consumidores cualificados con consumo superior a 30.000.000 de kWh/año y que dispongan de equipo de telemedida para poder medir caudales diarios, podrán optar a tener un tratamiento individualizado en el cobro correspondiente a la facturación del caudal contratado, similar al dispuesto en el peaje 1 del presente artículo, de forma que en los casos en que el caudal diario contratado no coincida con el caudal diario medido, se aplicará el procedimiento previsto en dicho apartado.
El Ministerio de Economía, teniendo en cuenta la evolución del mercado, la evolución tecnológica de los equipos de control y su coste, podrá modificar el umbral de consumo para poder ser incluido en esta modalidad para la facturación del término fijo del peaje.
Todos los consumidores cualificados incluidos en este nivel de presión con un consumo superior a 100.000.000 de kWh/año deberán contar en sus instalaciones con los equipos de telemedida adecuados para poder medir al menos caudales diarios, y tendrán un tratamiento individualizado en el cobro correspondiente a la facturación del caudal diario contratado, similar al dispuesto en el peaje 1 del presente artículo, de forma que en los casos en que el caudal diario contratado no coincida con el caudal diario medido, se aplicará el procedimiento previsto en dicho apartado.
Peaje 3. Consumidores cualificados conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea inferior o igual a 4 bares.
El término de conducción del peaje para el suministro a una presión inferior a 4 bares, tendrá un término fijo aplicable al número de consumidores cualificados para cada volumen de consumo del comercializador (euros/consumidor y mes) y un término variable aplicable a los kWh suministrados.
Se establecerá un valor diferente para cada uno de los términos de este término de peaje, para cada uno de los siguientes escalones de consumo del consumidor cualificado:
Peaje 3.1 Consumo inferior o igual a 5.000 kWh/año.
Peaje 3.2 Consumo superior a 5.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000 kWh/año.
Peaje 3.3 Consumo superior a 50.000 kWh/año e inferior o igual a 100.000 kWh/año.
Peaje 3.4 Consumo superior a 100.000 kWh/año.
El término de conducción del peaje vendrá determinado por la siguiente fórmula:
### Tc = Σ<sub>i=1..4</sub> ( Tfi * Ni + Tvi*Ci )
Donde:
Tc: importe mensual en euros de facturación por término de conducción del peaje de transporte y distribución.
Tfij: término fijo en euros/kWh/día, para el consumidor j de acuerdo con su volumen de consumo i.
Qj: caudal diario a facturar correspondiente al consumidor j en kWh/día.
Tvij: término variable para el consumidor j de acuerdo con su volumen de consumo i en euros/kWh.
Cj: kWh de gas consumidos por el consumidor j.
n: número de consumidores del comercializador con suministro a presión superior a 60 bares, en cada escalón de consumo.
Donde:
a) En los casos en que el caudal diario máximo medido en el mes al consumidor j se encuentre entre el 85 y el 105 por 100 del caudal máximo contratado para el mismo:
### Qj = Qmj
Qmj: caudal máximo diario medido para el consumidor j.
b) En los casos en que el caudal diario máximo medido en el mes al consumidor j sea inferior al 85 por 100 del caudal máximo contratado para el mismo:
### Qj = 0,85 *Qdj
Qdj: caudal máximo diario contratado por el consumidor j.
c) En los casos en que el caudal máximo diario medido para el consumidor j sea superior o igual al 105 por cien del caudal máximo diario contratado para dicho consumidor:
### Qj = Qmj + 2*(Qmj – 1,05*Qdj)
Qmj: caudal máximo diario medido en las instalaciones del consumidor i.
Todos los usuarios finales incluidos en este nivel de presión deberán contar con los equipos de telemedida en sus instalaciones adecuados para poder medir al menos caudales diarios.
Peaje 2. Consumidores cualificados conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea superior a 4 bares e inferior o igual a 60 bares.
El término de conducción del peaje para este tipo de suministros tendrá un término fijo aplicable al caudal diario a facturar para cada consumidor cualificado y un término variable aplicable a los kWh consumidos por el mismo.
Asimismo, la cuantía de cada uno de los términos de esta parte del peaje se calculará en función del volumen de consumo del consumidor cualificado, distinguiéndose los siguientes niveles de consumo:
Peaje 2.1 Consumo inferior o igual a 500.000 kWh/año.
Peaje 2.2 Consumo superior a 500.000 de kWh/año e inferior o igual a 5.000.000 de kWh/año.
Peaje 2.3 Consumo superior a 5.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 30.000.000 de kWh/año.
Peaje 2.4 Consumo superior a 30.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 100.000.000 de kWh/año.
Peaje 2.5 Consumo superior a 100.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 500.000.000 de kWh/año.
Peaje 2.6 Consumo superior a 500.000.000 de kWh/año.
Para cada usuario de la red, este término del peaje se calculará mensualmente de acuerdo con la siguiente fórmula:
### Tc = Σ<sub>i=1..6</sub> [ Σ<sub>j=1..n</sub> ( Tfij * Qj + Tvij*Cj ) ]
Donde:
Tc: importe mensual en euros de facturación por el término de conducción del peaje de transporte y distribución.
Tfij: término fijo en euros/kWh/día, para el consumidor j de acuerdo con su volumen de consumo i.
Qj: caudal diario máximo a facturar correspondiente al consumidor j en kWh/día.
Tvij: término variable para el consumidor j de acuerdo con su volumen de consumo i en euros/kWh.
Cj: kWh de gas consumidos por el consumidor j.
n: número de consumidores del comercializador con suministro a presión inferior a 60 bares y superior a 4 bares, en cada escalón de consumo.
El caudal diario a facturar será el caudal diario contratado. No obstante, para aquellos consumidores cualificados en los que se comprobara que durante un mes el caudal diario contratado es inferior al caudal diario medio medido, se tomará este último como base de facturación por un período de tres meses.
Aquellos consumidores cualificados con consumo superior a 30.000.000 de kWh/año y que dispongan de equipo de telemedida para poder medir caudales diarios, podrán optar a tener un tratamiento individualizado en el cobro correspondiente a la facturación del caudal contratado, similar al dispuesto en el peaje 1 del presente artículo, de forma que en los casos en que el caudal diario contratado no coincida con el caudal diario medido, se aplicará el procedimiento previsto en dicho apartado.
El Ministerio de Economía, teniendo en cuenta la evolución del mercado, la evolución tecnológica de los equipos de control y su coste, podrá modificar el umbral de consumo para poder ser incluido en esta modalidad para la facturación del término fijo del peaje.
Todos los consumidores cualificados incluidos en este nivel de presión con un consumo superior a 100.000.000 de kWh/año deberán contar en sus instalaciones con los equipos de telemedida adecuados para poder medir al menos caudales diarios, y tendrán un tratamiento individualizado en el cobro correspondiente a la facturación del caudal diario contratado, similar al dispuesto en el peaje 1 del presente artículo, de forma que en los casos en que el caudal diario contratado no coincida con el caudal diario medido, se aplicará el procedimiento previsto en dicho apartado.
Peaje 3. Consumidores cualificados conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea inferior o igual a 4 bares.
El término de conducción del peaje para el suministro a una presión inferior a 4 bares, tendrá un término fijo aplicable al número de consumidores cualificados para cada volumen de consumo del comercializador (euros/consumidor y mes) y un término variable aplicable a los kWh suministrados.
Se establecerá un valor diferente para cada uno de los términos de este término de peaje, para cada uno de los siguientes escalones de consumo del consumidor cualificado:
Peaje 3.1 Consumo inferior o igual a 5.000 kWh/año.
Peaje 3.2 Consumo superior a 5.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000 kWh/año.
Peaje 3.3 Consumo superior a 50.000 kWh/año e inferior o igual a 100.000 kWh/año.
Peaje 3.4 Consumo superior a 100.000 kWh/año.
El término de conducción del peaje vendrá determinado por la siguiente fórmula:
### Tc = Σ<sub>i=1..4</sub> ( Tfi * Ni + Tvi*Ci )
Donde:
Tc: importe mensual en euros de facturación por el término de conducción del peaje de transporte y distribución.
Tfi: término fijo para el escalón de consumo i en euros/consumidor.
Ni: número de consumidores del comercializador correspondiente al escalón de consumo i.
@@ -1002,23 +940,7 @@
Ci: kWh consumidos por el conjunto de consumidores cualificados del comercializador en el escalón de consumo i.
###### Artículo 31 bis. Peaje de almacenamiento en el Punto Virtual de Balance.
Este peaje dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para el almacenamiento del gas en el Punto Virtual de Balance. Incluirá un término fijo que se aplicará a la capacidad diaria contratada y se facturará aplicando la fórmula siguiente:
### Pa = Tfp*Qp
Donde:
Pa: importe facturado, en euros.
Tfp: término fijo, en euro/kWh/día.
Qp: capacidad diaria de almacenamiento contratada, en kWh/día.
> <small>Se añade por el art. 1.9 del Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo. [Ref. BOE-A-2018-6998](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-6998)</small>
> <small>Esta modificación no será de aplicación hasta la aprobación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, de los valores aplicables a los nuevos peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto.</small>
> <small>Se modifica el párrafo primero del apartado B) por la disposición adicional 5 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-25421](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-25421).</small>
###### Artículo 32. Determinación del canon de almacenamiento subterráneo.
@@ -1056,28 +978,6 @@
n: número de días del mes en que el volumen de gas natural excedió la capacidad de almacenamiento incluido en el peaje de regasificación.
###### Artículo 33 bis. Peaje de salida del Punto Virtual de Balance a tanque de planta de regasificación.
Este peaje dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para el transporte del gas desde el Punto Virtual de Balance hasta su entrega en forma de GNL en los tanques de una planta de regasificación. Incluirá un término fijo, aplicable a la capacidad diaria contratada y un término variable en función de los kWh de gas transferidos al tanque. Se facturará aplicando la siguiente fórmula:
### Pl = Tfl x Ql + Tvl x Cl
Donde:
Pl: importe mensual facturado, en euros.
Tfl: término fijo, en euro/kWh/día.
Ql: capacidad diaria contratada, en kWh/día.
Tvl: término variable, en euro/kWh.
Cl: cantidad de gas natural transportada, en kWh.
> <small>Se añade por el art. 1.12 del Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo. [Ref. BOE-A-2018-6998](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-6998)</small>
> <small>Esta modificación no será de aplicación hasta la aprobación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, de los valores aplicables a los nuevos peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto.</small>
### CAPÍTULO V. Liquidaciones
###### Artículo 34. Actividades sujetas a liquidación.
2001-09-07
Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acces
versión original Texto en esta fecha