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Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural
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· 2001-09-07
2020-12-30
Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso d
2018-05-26
Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso d
2015-10-31
Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso d
Cambios del 2015-10-31
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###### Artículo 3. Instalaciones incluidas en el régimen de acceso de terceros.
1. Quedan incluidas en el régimen de acceso de terceros:
a) Las plantas de recepción, almacenamiento, y regasificación de gas natural licuado (GNL) que puedan abastecer el sistema gasista, incluyendo las instalaciones de carga de cisternas de gas natural licuado.
b) Los almacenamientos subterráneos de gas natural que puedan abastecer el sistema gasista.
c) Las instalaciones de transporte de gas natural.
d) Las instalaciones de distribución de gas natural, incluyendo las plantas satélites de GNL que suministren a varios consumidores.
e) Los gasoductos de conexión internacional, entendiendo como tales los comprendidos en el territorio nacional que conectan la red nacional con las redes de gasoductos de otros países o con yacimientos o almacenamientos existentes en otros países.
f) Los gasoductos de conexión de los yacimientos y almacenamientos estratégicos y operativos con el sistema gasista.
g) Cualquier otra instalación necesaria para el suministro de gas natural a los usuarios con derecho de acceso.
2. Los titulares de dichas instalaciones tendrán la obligación de permitir el acceso de terceros a las mismas.
3. A los efectos previstos en este Real Decreto se denomina Sistema de Transporte y Distribución aquel que comprende las instalaciones incluidas en los párrafos c), d), e), f) y g) del presente artículo.
4. No están incluidos en el régimen de acceso del presente Real Decreto, los gasoductos definidos como líneas directas en el artículo 78 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre. [Ref. BOE-A-2015-11725](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-11725).</small>
###### Artículo 4. Sujetos con derecho de acceso.
En los términos y condiciones establecidos en el presente Real Decreto tienen derecho de acceso a las instalaciones del sistema gasista los siguientes sujetos:
a) Los consumidores cualificados, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
b) Los comercializadores para la venta de gas a los consumidores cualificados o a otros comercializadores.
c) Los transportistas para la venta de gas a otros transportistas o a los distribuidores para atender suministros a tarifas.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre. [Ref. BOE-A-2015-11725](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-11725).</small>
###### Artículo 5. Solicitud de acceso.
1. Los sujetos que quieran ejercer el derecho de acceso a plantas de regasificación y a almacenamientos deberán remitir una petición formal de reserva de capacidad a los titulares de dichas instalaciones con indicación del calendario y programa de utilización.
Los sujetos con derecho de acceso que quieran ejercer el mismo a las instalaciones de transporte y distribución deberán remitir una petición formal de reserva de capacidad a los titulares de las instalaciones a las que estén conectados los puntos de entrada del gas natural al sistema de transporte y distribución, con indicación de los puntos de salida del mismo, así como el calendario de utilización previsto.
Cuando la solicitud de acceso esté incompleta o formulada incorrectamente, el titular de la instalación la devolverá al solicitante en el plazo de tres días hábiles, indicando los datos que deben completarse o subsanarse. El solicitante dispondrá de seis días hábiles para completar o subsanar dichos datos, manteniéndose la fecha inicial de la solicitud, a efectos de prioridad de acceso. Transcurrido este plazo sin completarse o subsanarse todos los datos, la solicitud inicial no será considerada válida, debiendo formularse nueva solicitud.
En los casos en que la solicitud implique el acceso simultáneo a instalaciones diferentes de un mismo titular, su tramitación podrá ser conjunta.
La Comisión Nacional de Energía elaborará modelos normalizados de solicitud formal de acceso a las instalaciones del sistema gasista que propondrá a la Dirección General de Política Energética y Minas para su aprobación o modificación. En dichos modelos se indicarán los datos necesarios que debe facilitar el solicitante del acceso, en función del tipo de instalación.
Los titulares de las instalaciones tendrán a disposición de los sujetos con derecho de acceso el modelo de solicitud formal de acceso.
Las solicitudes de acceso, para el mercado liberalizado, se resolverán atendiendo al orden cronológico de recepción de la petición formal.
El titular de las instalaciones gasistas deberá registrar con acuse de recibo las solicitudes de acceso que se le presenten.
Las solicitudes de acceso serán remitidas por el titular de la instalación a la Comisión Nacional de Energía, quien mantendrá actualizados unos listados en donde aparezcan los solicitantes de acceso y el orden de prioridad de los mismos.
2. Los titulares de las instalaciones que hayan recibido una petición formal de acceso deberán, en el plazo máximo de seis días hábiles, remitirla al gestor técnico del sistema, quien analizará las posibilidades del conjunto del sistema, y a los titulares de las instalaciones donde estén conectadas los puntos de entrega del gas natural, junto con la evaluación de la prestación del servicio de sus propias instalaciones, para que éstos, en el plazo máximo de doce días hábiles, emitan un informe sobre la viabilidad del servicio solicitado, en el que se incluirán las posibles alternativas en caso de imposibilidad de la prestación solicitada. La no remisión de los informes en los plazos establecidos supondrá la aceptación de la solicitud por los sujetos que deberían remitirlos.
En el plazo máximo de veinticuatro días hábiles, a partir de la petición formal de acceso, el titular de la instalación deberá dar respuesta al solicitante, aceptando o rechazando motivadamente la solicitud formulada. En caso de rechazo deberá comunicarse la decisión a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía en el mismo plazo.
Cuando el gestor técnico del sistema considere que en la solicitud de acceso pueda concurrir la causa de denegación prevista en el artículo 8 b) del presente Real Decreto, la remitirá a la Comisión Nacional de Energía, para que en aplicación del artículo 70 de la ley 34/1998 de 7 de octubre del sector de hidrocarburos, se pronuncie con carácter vinculante para el titular de la instalación sobre la conveniencia de denegarla o condicionarla de acuerdo con el principio de proporcionalidad.
En los casos en que la solicitud de acceso se realice para un consumidor que se encuentre, en el momento de la solicitud, consumiendo gas en condiciones similares a las solicitadas, todos los plazos anteriores se reducirán a la mitad.
En caso de disconformidad, transcurridos los plazos establecidos sin haberse contestado o recibida respuesta rechazando la solicitud, el solicitante podrá elevar escrito a la Comisión Nacional de Energía, quien resolverá de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima, tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en la sección 3.<sup>a</sup> del capítulo II del Reglamento de la Comisión Nacional de Energía, aprobado por el Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá establecer criterios de asignación de capacidad a las infraestructuras gasistas en las que se pueden presentar congestiones o a las conexiones internacionales diferentes al criterio cronológico, con el fin de obtener una gestión más eficaz del acceso a las mismas.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre. [Ref. BOE-A-2015-11725](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-11725).</small>
> <small>Se añade el párrafo tercero al apartado 2 y el apartado 3 por el art. 4 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-22455](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-22455).</small>
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###### Artículo 6. Contratación del acceso a instalaciones gasistas.
1. Una vez aceptada la solicitud de acceso, el solicitante podrá contratar, de manera separada o conjunta, los servicios de regasificación, almacenamiento, y transporte y distribución.
En el caso de acceso a las instalaciones de regasificación y almacenamiento, el contrato deberá ser suscrito por el solicitante del acceso y los titulares de las instalaciones.
En los casos de acceso a las instalaciones de transporte y distribución, el contrato deberá ser suscrito por el solicitante del acceso, con los titulares de las instalaciones donde esté situado el punto de entrada del gas al sistema de transporte y distribución, y al que se añadirá un anexo por cada titular de las instalaciones donde estén situados los puntos de salida del gas al consumidor final, suscrito por el titular de las mismas y por el solicitante.
El correspondiente contrato deberá firmarse por las partes en un plazo no superior a veinticuatro días hábiles desde la aceptación de la solicitud de acceso. Si transcurrido este período no se ha formalizado el contrato, el solicitante del acceso podrá instar conflicto de acceso frente a la Comisión Nacional de Energía, quien resolverá de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima, tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y en la sección 3.<sup>a</sup> del capítulo II del Reglamento de la Comisión Nacional de Energía, aprobado por el Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio.
Las empresas titulares de instalaciones de transporte o distribución deberán establecer acuerdos con las empresas titulares de instalaciones de entrada al sistema gasista, en los que se recoja la conformidad con los contratos de acceso de terceros a la red de gas natural, que pudieran afectar a sus instalaciones, así como la definición de los puntos de entrada y salida de las mismas y los sistemas de medición.
2. Los comercializadores podrán modificar los puntos de salida de gas natural siempre que exista capacidad para ello, sin otro requisito que la comunicación a los titulares afectados por el contrato, sin que ello suponga la necesidad de la modificación del contrato, siendo suficiente con que se anexen a los contratos los datos correspondientes a las instalaciones y los consumos de los nuevos puntos, y, en su caso, suscribirán el contrato los titulares de las instalaciones donde estén situados los nuevos puntos de salida del gas natural. En todo caso, los transportistas darán traslado al gestor técnico del sistema del detalle de los nuevos anexos tramitados de consumo superior a 50.000.000 de kWh/año.
3. Los titulares de las instalaciones estarán obligados a atender peticiones de reducción de capacidad siempre que se solicite con tres meses de antelación y se produzcan un año después de haber efectuado la reserva de capacidad inicial y haber hecho uso efectivo de la misma o, en su caso, de haber procedido a efectuar cualquier modificación sobre la misma. Cuando la causa de la petición de reducción de capacidad sea la pérdida de clientes a favor de otros comercializadores, bastará únicamente la comunicación con un mes de anticipación.
4. Con objeto de garantizar la utilización de la capacidad reservada y con independencia del pago de los peajes que correspondan, los solicitantes de acceso deberán constituir, a favor del titular de la instalación, una fianza cuya cuantía será la correspondiente a doce meses del término fijo del peaje correspondiente (Tfr en caso de regasificación, Tfe en caso de transporte y distribución y Tf en el caso de almacenamiento) aplicados sobre el 85 por ciento de las capacidades contratadas. Dicha fianza será restituida al solicitante transcurrido un año a partir del inicio del suministro, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del presente apartado.
La fianza se constituirá en el momento de la firma del correspondiente contrato de acceso.
La fianza podrá constituirse por alguno de los siguientes medios:
a) Aval prestado por alguno de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativa de Crédito, Establecimiento de Crédito, Sociedad de Garantía Recíproca, autorizados para operar en España.
b) Por contrato de seguro de caución celebrado con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución.
Si transcurridos seis meses desde la fecha prevista en el contrato para el inicio del suministro o, en su caso, desde que se hubiese efectuado cualquier modificación de la capacidad contratada, la capacidad realmente utilizada es inferior al 80 por ciento de la establecida en el contrato, las capacidades contratadas se disminuirán automáticamente en el porcentaje no utilizado, perdiendo el solicitante la parte correspondiente de la fianza constituida de acuerdo con los párrafos anteriores.
La cantidad que el titular de la instalación ingrese como consecuencia de la ejecución de dicha fianza tendrá la consideración de ingreso liquidable.
5. Siempre que el Gestor Técnico del Sistema observe que existe o pueda existir, en relación con los contratos o situaciones de reserva de capacidad, una infrautilización continuada de la capacidad reservada, y el mantenimiento de la misma pudiera ser causa de denegación de acceso, por falta de capacidad disponible, a otros sujetos que lo hubieran solicitado, reducirá la capacidad reservada en la parte infrautilizada, con la pérdida, en su caso, de la fianza en la parte proporcional.
Todo ello se entiende sin perjuicio, en su caso, del análisis de dicha situación de acuerdo con la legislación de defensa de la competencia.
En caso de disconformidad, el sujeto cuya capacidad reservada pueda verse reducida, podrá plantear conflicto ante la Comisión Nacional de Energía en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se le notifique la decisión del Gestor Técnico del Sistema de reducir capacidad. El plazo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual se entenderá desestimada la pretensión.
6. La contratación de capacidad de acceso a las instalaciones de regasificación, almacenamiento y entrada al sistema de transporte y distribución podrá realizarse a corto o largo plazo, entendiendo como contratos a corto plazo aquellos cuya duración sea inferior a dos años y a largo plazo los de duración igual o superior a dos años.
Las empresas transportistas destinarán a contratos de duración inferior a dos años al menos el 25 por ciento de la suma de las capacidades de sus instalaciones de regasificación, almacenamiento y entrada al sistema de transporte y distribución. Cada comercializador no podrá acceder a más de un 50 por ciento de las capacidades destinadas a este fin. Estos porcentajes podrán ser revisados por el Ministerio de Economía en función de la evolución del mercado.
Las solicitudes de acceso a las instalaciones de regasificación, almacenamiento y entrada al sistema de transporte y distribución que tengan por objeto la contratación de capacidad a corto plazo no podrán realizarse con una antelación superior a doce meses de la fecha de comienzo indicada para el inicio de los servicios solicitados.
Los titulares de las instalaciones de regasificación, almacenamiento y transporte publicarán con periodicidad trimestral la capacidad contratada, disponible y ampliaciones previstas en cada una de sus instalaciones, distinguiendo la capacidad asignada a tránsitos internacionales, la asignada a mercado regulado y la capacidad contratada en el mercado liberalizado. Además, para cada uno de estos segmentos se distinguirá entre la capacidad asignada a los contratos de acceso de duración mayor o igual a dos años y los contratos de acceso de duración inferior a dos años. La Comisión Nacional de Energía elaborará los modelos normalizados para la publicación de la capacidad contratada y disponible, así como la metodología para su determinación, que propondrá a la Dirección General de Política Energética y Minas para su aprobación o modificación.
Los contratos de duración inferior a dos años no podrán ser prorrogados en ningún caso.
Los contratos de duración igual o superior a dos años podrán incluir el régimen de prórrogas que libremente pacten las partes, con la única limitación, en cuanto al plazo de preaviso para el ejercicio de las prórrogas, que no podrá exceder de seis meses.
7. Los sujetos con derecho de acceso podrán suscribir contratos para la utilización de otros servicios e instalaciones que incluyan servicios o condiciones distintas a los regulados en este Real Decreto, que serán libremente pactados entre las partes. Tales servicios serán ofrecidos a todos los sujetos que estuviesen interesados en ellos, en condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias. Los ingresos derivados de estas actividades y los costes asociados a los mismos no serán tenidos en cuenta para el cálculo de la retribución.
En particular podrán realizarse contratos libremente pactados con los distribuidores a los que estén conectados los puntos de salida del gas en relación con la lectura de contadores, facturación, servicio de atención al cliente, mantenimiento de instalaciones, etc.
8. Los sujetos con derecho de acceso podrán suscribir contratos para la utilización de otros servicios e instalaciones que incluyan servicios o condiciones distintas a los regulados en este real decreto, que serán libremente pactados entre las partes. Tales servicios serán ofrecidos a todos los sujetos que estuviesen interesados en ellos, en condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias. Para ello, las empresas distribuidoras que ofrecen alguno de dichos servicios deberán publicar en su página web, de forma actualizada, los precios y condiciones en que ofrecen cada uno de ellos. Los ingresos derivados de estas actividades y los costes asociados a ellos no serán tenidos en cuenta para el cálculo de la retribución.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre. [Ref. BOE-A-2015-11725](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-11725).</small>
> <small>Se modifica el apartado 8 por el art. 2.1 del Real Decreto 942/2005, de 29 de julio. [Ref. BOE-A-2005-13335](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-13335).</small>
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###### Artículo 7. Condiciones mínimas de los contratos de acceso a las instalaciones.
1. Las condiciones mínimas de los contratos de acceso a suscribir con los transportistas y/o distribuidores titulares de las instalaciones correspondientes serán las siguientes:
a) Sujeto obligado al pago de los peajes y cánones.
El sujeto único obligado al pago de los peajes y cánones es el comercializador o el consumidor cualificado que haya firmado el contrato de acceso a las infraestructuras.
En caso de impago de los peajes o cánones por parte de un comercializador, el titular de las instalaciones no podrá exigir dicho pago del cliente cualificado.
El impago del contrato de suministro suscrito entre el cliente cualificado y el comercializador no exime a éste de su obligación de pago por el acceso a las instalaciones.
b) La facturación de los peajes y cánones de acceso se realizará con periodicidad mensual.
En la facturación del término de conducción del peaje de transporte y distribución deberá indicarse el valor promedio del poder calorífico superior del gas suministrado durante dicho período, expresado en kWh/m<sup>3</sup> (n).
c) Período de pago.
El periodo de pago de los peajes y cánones de acceso se establece en quince días naturales desde la fecha de emisión de la factura por parte del titular de las instalaciones.
d) Impago de los peajes y cánones.
El titular de las instalaciones podrá suspender el contrato de acceso cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que hubiera requerido fehacientemente el pago al sujeto que ha contratado el acceso, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará mediante remisión, a la dirección que a efectos de comunicación figure en el contrato de acceso, por cualquier medio, que permita tener constancia de la recepción por el interesado así como fecha, identidad y contenido del mismo.
Cuando el acceso se realice directamente por parte de un consumidor cualificado, la comunicación deberá incluir el trámite de desconexión del consumidor de las redes por impago, precisando la fecha a partir de la que se producirá la desconexión, de no abonarse en fecha anterior las cantidades solicitadas.
2. Los contratos no podrán, en ningún caso, contener cláusulas que supongan derechos u obligaciones que excedan, en perjuicio del solicitante, de las recogidas en el presente Real Decreto sin perjuicio de las causas y condiciones de extinción y resolución de los contratos que puedan pactarse.
3. La Comisión Nacional de Energía elaborará modelos normalizados de contratos de acceso a las instalaciones del sistema gasista que propondrá a la Dirección General de Política Energética y Minas para su aprobación o modificación.
4. En caso de disconformidad con la aplicación de los modelos normalizados, cualquiera de las partes podrá plantear conflicto ante la Comisión Nacional de Energía, quien resolverá de acuerdo con lo previsto en la Sección 3.<sup>a</sup> del capítulo II del Reglamento de la Comisión Nacional de Energía aprobado por el Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio.
5. La facturación de los peajes se realizará de acuerdo con lo previsto en el presente Real Decreto. Las empresas de transporte, distribución y almacenamiento subterráneo de gas natural deberán dar a las cantidades ingresadas la aplicación que proceda de acuerdo con el capítulo V de este Real Decreto.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre. [Ref. BOE-A-2015-11725](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-11725).</small>
> <small>Se modifica el apartado 4 por la disposición adicional 3 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-25421](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-25421).</small>
###### Artículo 8. Causas de denegación del acceso de terceros a las instalaciones.
Podrá denegarse el acceso de terceros a las instalaciones únicamente cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) La falta de capacidad disponible durante el período contractual propuesto por el contratante.
Para la aplicación de este supuesto deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:
1.º Siempre que el solicitante disponga de capacidad de entrada al sistema suficiente para atender el nuevo suministro, no se podrá denegar el acceso al sistema de transporte y distribución por falta de capacidad cuando se refiera a un suministro existente que se encuentre consumiendo gas natural en las cantidades solicitadas.
2.º En el caso de instalaciones de acceso al sistema: plantas de regasificación y gasoductos internacionales, el propietario de la instalación correspondiente, antes de denegar la petición de acceso, deberá comunicar a todos los sujetos con los que tenga contrato de acceso en vigor la posibilidad de modificación a la baja de la capacidad contratada en los contratos vigentes hasta cubrir la capacidad solicitada. Dicha modificación no supondrá en ningún caso posibles costes o penalizaciones que pudieran contener los contratos para la reducción de capacidad de acceso de entrada al sistema.
En cualquier caso, antes de denegar la capacidad de acceso, el propietario de la instalación solicitará informe al Gestor Técnico del Sistema sobre la posibilidad de acceso al sistema a través de otra instalación de entrada, que en caso de existir será comunicada al solicitante.
3.º La denegación del acceso deberá justificarse dando prioridad de acceso a las reservas de capacidad relativas a los suministros de gas natural con destino a consumidores que se suministren en régimen de tarifas en firme.
b) Previa conformidad de la Comisión Nacional de Energía, cuando la empresa suministradora de gas, directamente o por medio de acuerdos con otras empresas suministradoras, o aquellas a las que cualquiera de ellas esté vinculada, radiquen en un país en el que no estén reconocidos derechos análogos y se considere que pueda resultar una alteración del principio de reciprocidad para las empresas a las que se requiere el acceso, ello sin perjuicio de los criterios a seguir respecto de empresas de Estados miembros de la Unión Europea conforme a la legislación uniforme en la materia que ésta establezca.
c) Cuando existan dificultades económicas y financieras graves que pudieran derivarse de la ejecución de los contratos de compra garantizada, en las condiciones establecidas en el artículo siguiente.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre. [Ref. BOE-A-2015-11725](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-11725).</small>
> <small>Se modifica la letra a) por la disposición adicional 4 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-25421](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-25421).</small>
###### Artículo 9. Solicitud para poder denegar el acceso a causa de dificultades económicas graves derivadas de contratos de compra garantizada.
1. A los efectos de lo previsto en el párrafo c) del artículo 8 si una empresa que aprovisiona gas natural al sistema de gas afronta o considera que va a afrontar dificultades económicas y financieras graves a causa de sus compromisos de compra garantizada adquiridos en virtud de uno o varios contratos de compra de gas, podrá solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas, una excepción para este caso concreto, de la obligación de acceso de terceros a las instalaciones de la red básica.
Las solicitudes deberán presentarse caso por caso, con anterioridad a la denegación del acceso a la red y deberán ir acompañadas de toda la información pertinente relativa a la naturaleza y magnitud del problema y a los esfuerzos realizados por la compañía para solucionar el problema.
2. La Dirección General de Política Energética y Minas notificará cualquier propuesta para conceder dicha excepción a la Comisión de la Unión Europea, acompañada de toda la documentación pertinente, con el fin de que ésta se pronuncie sobre la misma.
3. La Dirección General de Política Energética y Minas tendrá en cuenta los siguientes criterios para decidir sobre las excepciones contempladas en el apartado uno:
a) El objetivo de lograr un mercado competitivo del gas.
b) La necesidad de garantizar la seguridad del abastecimiento.
c) La posición de la empresa solicitante en el mercado del gas y la situación real de competencia en dicho mercado.
d) La gravedad de las dificultades económicas y financieras encontradas por comercializadores, empresas transportistas y distribuidoras o consumidores cualificados.
e) La fecha de firma y las condiciones del contrato de que se trate, incluida la medida en que permiten tener en cuenta la evolución del mercado.
f) Los esfuerzos realizados para encontrar una solución al problema.
g) La medida en que la empresa, al aceptar los compromisos de compra garantizada en cuestión, haya podido prever razonablemente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la legislación, las graves dificultades que probablemente iban a surgir.
h) El nivel de conexión de la red con otras redes y su grado de interoperabilidad.
i) Las repercusiones que la concesión de una excepción tendría en la correcta aplicación de la Directiva 98/30/CE por lo que se refiere al buen funcionamiento del mercado interior del gas natural.
Las decisiones sobre las solicitudes de excepción relativas a los contratos de compra garantizada celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, no deben dar lugar a una situación en la que sea imposible encontrar salidas económicamente viables. Se considerará que no existen graves dificultades cuando las ventas de gas natural no desciendan por debajo de la cantidad mínima de entrega estipulada en un contrato de compra garantizada de gas o siempre que el contrato pertinente de compra garantizada de gas pueda adaptarse o que la empresa de gas pueda encontrar salidas alternativas.
4. En los casos en que no se haya concedido una excepción de la obligación de acceso, mencionada en el apartado uno, no se podrá rechazar el acceso a la red a causa de compromisos de compra garantizada adquiridos en virtud de un contrato de compra de gas.
5. La Dirección General de Política Energética y Minas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente artículo, podrá conceder una excepción, en los casos en que ésta se encuentre debidamente justificada.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre. [Ref. BOE-A-2015-11725](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-11725).</small>
###### Artículo 10. Derechos y obligaciones de los titulares de las instalaciones relacionados con el acceso de terceros a las mismas.
2007-12-29
Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso d
2007-07-03
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2005-08-03
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