Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria
Disposición adicional vigésima. Medidas específicas aplicables a la solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizados durante el año 2014.
(Derogada)
Se deroga, con efectos para las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que se presenten a partir del 1 de enero de 2025, por el art. 6.9 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719
Se añade, con efectos de 1 de enero de 2014, por el art. 3.6 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888.
Disposición adicional vigesimoprimera. Equiparación de las parejas estables a los cónyuges.
A efectos de lo establecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y del Impuesto sobre Sociedades, los miembros de una pareja estable se equipararán a los cónyuges siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que formen una pareja estable con arreglo a lo dispuesto en la normativa civil que les sea de aplicación.
2.º Que estén inscritas en el Registro Único de parejas estables de la Comunidad Foral de Navarra regulado en el Decreto Foral 27/2021, de 14 de abril, o en el que corresponda conforme a la normativa que les resulte de aplicación, aunque en ella no se establezca la obligación de inscribirse.
De conformidad con lo anterior, cuantas menciones se efectúen en la normativa tributaria a las parejas estables se entenderán referidas solamente a las parejas estables que cumplan los requisitos de esta disposición.
Cumplidos los requisitos de esta disposición, la equiparación tendrá efectos desde la fecha de solicitud de inscripción en el registro correspondiente.
Se modifica por el art. 6.10 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910
Se modifica por el art. 5.11 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se añade, con efectos de 1 de enero de 2014, por el art. 3.7 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888.
Disposición adicional vigésima segunda. Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante 2015.
(Derogada)
Se deroga, con efectos para las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que se presenten a partir del 1 de enero de 2025, por el art. 6.9 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719
Se añade por el art. 1.3 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016.
Disposición adicional vigésima tercera. Interés de demora.
Con efectos desde el 1 de enero de 2015, el tipo de interés de demora a que se refiere el artículo 50.2.c) de esta ley foral queda establecido en el 4,375 por 100 anual.
Se añade por el art. 1.4 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016.
Disposición adicional vigésima cuarta. Interés de demora.
Con efectos desde el día 1 de enero de 2016, el interés de demora a que se refiere el artículo 50.2.c) queda establecido en el 3,75 por 100 anual.
Se añade, con efectos de 1 de enero de 2016, por el art. 7.20 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573.
Disposición adicional vigésima quinta. Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante 2016.
(Derogada)
Se deroga, con efectos para las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que se presenten a partir del 1 de enero de 2025, por el art. 6.9 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719
Se modifica por el art. 6.31 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se añade, con efectos de 1 de enero de 2016, por el art. 7.21 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573.
Disposición adicional vigésima sexta. Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante 2017.
(Derogada)
Se deroga, con efectos para las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que se presenten a partir del 1 de enero de 2025, por el art. 6.9 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719
Se modifica el primer párrafo por el art. 6.32 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se añade por el art. único.54 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Disposición adicional vigésima séptima. Condiciones especiales de aplazamiento en 2017 para los clubes deportivos que no participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional.
La persona titular del departamento competente en materia tributaria podrá conceder a los clubes deportivos que no participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional condiciones especiales en cuanto al plazo de fraccionamiento de las deudas tributarias con la Comunidad Foral de Navarra, devengadas antes del día 1 de enero de 2017 y liquidadas o regularizadas con anterioridad al treinta de junio de ese mismo año.
En ningún caso se concederán periodos de carencia en el pago de la deuda ni periodos totales de fraccionamiento superiores a diez años. Las cuotas deberán ser mensuales y no podrán ser crecientes en el tiempo.
Durante la vigencia de los fraccionamientos se compensarán de oficio todas las subvenciones que se les pudieran otorgar, así como los importes derivados de los contratos de patrocinio que pudieran suscribir con cualquiera de las entidades incluidas en el sector público foral, definido en el artículo 2 de la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra.
En lo no previsto en esta disposición se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.
Veasé, sobre aplazamientos concedidos a clubes deportivos que no participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional, la disposición adicional única del Decreto-ley 2/2021, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5952
Veasé, sobre aplazamientos concedidos a clubes deportivos que no participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional, la disposición adicional única del Decreto-ley 2/2021, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5952
Se modifica el primer párrafo por el art. 6.33 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se añade por el art. 11 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355.
Disposición adicional vigesimoctava. Procedimientos que podrán entenderse desestimados por haber vencido el plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa.
A) Procedimientos iniciados a solicitud del interesado que podrán entenderse desestimados cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de seis meses.
Procedimientos regulados en el Impuesto sobre Sociedades:
Procedimiento para la solicitud de acuerdos previos de valoración de operaciones entre personas o entidades vinculadas.
Procedimiento para la solicitud de modificación del acuerdo previo de valoración de operaciones entre personas o entidades vinculadas.
Procedimiento para la solicitud de prórroga del acuerdo previo de valoración de operaciones entre personas o entidades vinculadas.
Procedimiento para la solicitud de acuerdos previos de determinación del porcentaje de reducción y de valoración de rentas procedentes de determinados activos intangibles.
Procedimiento para la solicitud de modificación del acuerdo previo de determinación del porcentaje de reducción y de valoración de rentas procedentes de determinados activos intangibles.
Procedimiento para la solicitud de prórroga del acuerdo previo de determinación del porcentaje de reducción y de valoración de rentas procedentes de determinados activos intangibles.
Procedimientos del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación:
Procedimiento de solicitud de validación de otros medios propuestos por los interesados para garantizar la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica.
Procedimiento de solicitud de autorización para no identificar las facturas rectificadas en las facturas rectificativas.
Procedimientos regulados en el Impuesto sobre el Valor Añadido:
Autorización para la presentación conjunta en un solo documento de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a diversos sujetos pasivos.
Reconocimiento del derecho a la exención en las entregas de bienes a determinados organismos que los exporten fuera del territorio de la Comunidad.
Otros procedimientos:
Procedimiento de solicitud de rectificación de declaraciones-liquidaciones y de autoliquidaciones.
Procedimiento de suspensión de la ejecución patrimonial de la vivienda habitual en los casos de aportaciones económicas por parte de los usuarios de centros de la Tercera Edad.
Procedimiento de compensación a instancia del obligado al pago.
Procedimiento de impugnación de actuaciones de retención o ingreso a cuenta y de repercusión tributaria
B) Procedimientos iniciados a solicitud del interesado que podrán entenderse desestimados cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de tres meses.
Procedimientos regulados en el Impuesto sobre el Valor Añadido:
Procedimiento de solicitud de inscripción en el Registro de Devolución Mensual.
Procedimiento de solicitud de alta o de baja en el Registro de Operadores Intracomunitarios.
Procedimiento de reconocimiento del derecho a la aplicación del tipo impositivo reducido a autotaxis y vehículos destinados al transporte de personas con discapacidad y movilidad reducida.
Procedimiento de solicitud de devolución por entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos.
Procedimiento de solicitud de reducción de los índices o módulos que resulten aplicables en el régimen simplificado.
Procedimiento de solicitud de reintegro de compensaciones en el régimen especial para la agricultura, ganadería y pesca.
Procedimiento de solicitud de reintegro a comerciantes minoristas de las cantidades que hubiesen reembolsado a viajeros por entregas de bienes exentas.
Procedimiento de solicitud de alta en el registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos.
Procedimiento de solicitud de alta en el registro de operadores confiables.
Procedimientos recogidos en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación:
Procedimiento de solicitud de autorización para exceptuar de la obligación de expedir factura, en relación con sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de sus actividades.
Procedimiento de solicitud de autorización para la expedición de factura simplificada.
Procedimiento de solicitud de autorización para que en la factura simplificada no consten determinadas menciones.
Procedimientos regulados en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades:
Procedimiento de solicitud de reducción de los signos, índices o módulos que resulten aplicables en el régimen de estimación objetiva.
Procedimiento de reconocimiento de exención de determinados premios literarios, artísticos y científicos.
Procedimiento de solicitud de inscripción en el registro de personas o entidades emprendedoras.
Otros procedimientos:
Procedimiento de solicitud de pago de la deuda tributaria mediante la entrega de bienes.
Procedimiento de solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de deudas.
Procedimiento de reclamación de tercerías de dominio y de mejor derecho.
Procedimiento de solicitud de rehabilitación del número de identificación fiscal.
C) Procedimientos iniciados a solicitud del interesado en el ámbito de los Impuestos Especiales y del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.
Con carácter general, en los procedimientos regulados en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero se atenderá a lo establecido en la normativa estatal en lo relativo al sentido del silencio y al plazo máximo establecido para su notificación expresa.
El procedimiento recogido en el Decreto Foral 1/1993, de 11 de enero, de desarrollo de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, referente al reconocimiento previo de la no sujeción y exención en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, podrá entenderse desestimado cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de tres meses.
El procedimiento para la práctica de la devolución parcial por el gasóleo empleado en la agricultura y ganadería, recogido en el artículo 52.ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, podrá entenderse desestimado cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de seis meses.
Se añade la letra i) en el apartado B).1 por el art. 6.11 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910
Se modifica el primer párrafo del apartado B).3 por el art. 6.10 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719
Se modifica por el art. 7.10 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Téngase en cuenta que esta modificación tendrá efectos para los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la citada Ley Foral.
Se modifica por el art. 6.34 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se modifica por el art. 6.8 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Se añade el apartado 2 y se renumera el anterior contenido como párrafo 1 por el art. 5.2 de la Ley Foral 20/2018, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15968
Se añade por el art. 5.29 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Disposición adicional vigésima novena. Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante 2018.
(Derogada)
Se deroga, con efectos para las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que se presenten a partir del 1 de enero de 2025, por el art. 6.9 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719
Se modifica por el art. 6.35 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se añade por el art. 5.30 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Disposición adicional trigésima. Prestaciones patrimoniales de carácter público.
Son prestaciones patrimoniales de carácter público aquellas a las que se refiere el artículo 31.3 de la Constitución que se exigen con carácter coactivo.
Las prestaciones patrimoniales de carácter público citadas en el apartado anterior podrán tener carácter tributario o no tributario.
Tendrán la consideración de tributarias las prestaciones mencionadas en el apartado 1 que tengan la consideración de impuestos, tasas y contribuciones especiales a las que se refiere el artículo 19 de esta ley foral.
Serán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario las demás prestaciones que, exigidas coactivamente, respondan a fines de interés general.
En particular, se considerarán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias aquellas que teniendo tal consideración se exijan por prestación de un servicio gestionado de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta.
En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión o sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado.
Se añade por el art. 6.9 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Disposición adicional trigésima primera. Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante 2019.
(Derogada)
Se deroga, con efectos para las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que se presenten a partir del 1 de enero de 2025, por el art. 6.9 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719
Se modifica por el art. 6.36 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se añade por el art. 6.10 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Disposición adicional trigésima segunda. Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante 2020.
(Derogada)
Se deroga, con efectos para las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que se presenten a partir del 1 de enero de 2025, por el art. 6.9 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719
Se añade por el art. 6.37 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Disposición adicional trigésima tercera. Obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal.
Las personas o entidades que tengan la consideración de intermediarios o de obligados tributarios interesados a los efectos de esta obligación, según el artículo 3, apartados 21 y 22, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, así como según el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información relativa a los mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas y sus Normas tipo de comunicación obligatoria de información para abordar mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y estructuras extraterritoriales opacas, y otros acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo, deberán suministrar a la administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 27.5 y 103 de esta ley foral y en los términos que establezca la persona titular del Departamento competente en materia tributaria, la siguiente información:
Información de mecanismos transfronterizos definidos en el artículo 3.18 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo en los que intervengan o participen cuando concurran algunas de las señas distintivas determinadas en el anexo IV de la citada Directiva.
Información de actualización de los mecanismos transfronterizos comercializables a los que se refiere el artículo 3.24 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo.
Información de la utilización en España de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal a que se refieren las letras a) y b).
Información de mecanismos transfronterizos definidos en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información relativa a los mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas, y en otros acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo.
A los efectos de esta obligación de información, no tendrán la consideración de mecanismo transfronterizo de planificación fiscal objeto de declaración aquellos acuerdos, negocios jurídicos, esquemas u operaciones transfronterizas basadas en regímenes fiscales comunicados y expresamente autorizados por una decisión de la Comisión Europea.
Estarán dispensados de la obligación de información por el deber de secreto profesional al que se refieren el artículo 8 bis ter.5) de la Directiva 2011/16/UE del Consejo y las Normas tipo citadas los abogados y otros profesionales habilitados para ejercer la representación en juicio ante los órganos jurisdiccionales que tengan la consideración de intermediarios y hayan asesorado con respecto al diseño, comercialización, organización, puesta a disposición para su ejecución o gestión de la ejecución de un mecanismo transfronterizo, con el único objeto de evaluar la adecuación de dicho mecanismo a la normativa aplicable y sin procurar ni facilitar la implantación del mismo.
El intermediario obligado por el deber de secreto profesional podrá quedar liberado del mismo mediante autorización comunicada de forma fehaciente por el obligado tributario interesado.
El cumplimiento por los intermediarios de la obligación de información de mecanismos de planificación fiscal a que se refiere la Directiva 2011/16/UE y el Acuerdo Multilateral citado, en los términos legalmente exigibles, no constituirá, conforme al régimen jurídico aplicable, violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o normativa, no implicando para los sujetos obligados ningún tipo de responsabilidad respecto del obligado tributario interesado titular de dicha información.
Constituyen infracciones tributarias.
La falta de presentación en plazo de las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 2.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo mecanismo que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 4.000 euros y un máximo equivalente al importe de los honorarios percibidos o a percibir por cada mecanismo o al valor del efecto fiscal derivado de cada mecanismo calculado en los términos establecidos en el apartado 5, dependiendo de que el infractor sea el intermediario o el obligado tributario interesado, respectivamente. El límite máximo no se aplicará cuando el mismo fuera inferior a 4.000 euros.
No obstante lo anterior, cuando un mecanismo transfronterizo carezca de valor en los términos establecidos por la persona titular del Departamento competente en materia tributaria y el infractor lo sea en su condición de obligado tributario interesado se computará como límite máximo el equivalente a los honorarios percibidos o a percibir por el intermediario.
En caso de no existencia de honorarios, el límite se referirá al valor de mercado de la actividad cuya concurrencia hubiera dado lugar a la consideración de intermediario calculada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
A efectos de la aplicación de los límites máximos anteriores, el sujeto infractor deberá acreditar la concurrencia y magnitud de los mismos.
La sanción y los límites mínimo y máximo previstos en este párrafo se reducirán a la mitad, cuando la información haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la administración tributaria.
Si se hubieran presentado en plazo declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos y posteriormente se presentará fuera de plazo sin requerimiento previo una declaración complementaria o sustitutiva de las anteriores, no se producirá la infracción a que se refiere la letra b) de este apartado en relación con las declaraciones presentadas en plazo y se impondrá la sanción que resulte de la aplicación de este párrafo respecto de lo declarado fuera de plazo.
La presentación de forma incompleta, inexacta o con datos falsos de las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 2.000 euros por cada dato o conjunto de datos omitido, inexacto o falso referidos a un mismo mecanismo que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 4.000 euros y un máximo equivalente al importe de los honorarios percibidos o a percibir por cada mecanismo o al valor del efecto fiscal derivado de cada mecanismo calculado en los términos establecidos en el apartado 5, dependiendo de que el infractor sea el intermediario o el obligado tributario interesado, respectivamente. El límite máximo no se aplicará cuando el mismo fuera inferior a 4.000 euros.
No obstante lo anterior, cuando un mecanismo transfronterizo carezca de valor en los términos establecidos reglamentariamente y el infractor lo sea en su condición de obligado tributario interesado, se computará como límite máximo el equivalente a los honorarios percibidos o a percibir por el intermediario.
En caso de no existencia de honorarios, el límite se referirá al valor de mercado de la actividad cuya concurrencia hubiera dado lugar a la consideración de intermediario calculada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
A efectos de la aplicación de los límites máximos anteriores, el sujeto infractor deberá acreditar la concurrencia y magnitud de los mismos.
La presentación de las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 250 euros por dato o conjunto de datos referidos a un mismo mecanismo que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 750 euros y un máximo de 1.500 euros.
Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposición adicional serán incompatibles con las establecidas en el artículo 67.1.a) y 72.1.
Tendrá la consideración de valor del efecto fiscal el resultado producido, en términos de deuda tributaria, del mecanismo declarado que deberá incluir, en su caso, el ahorro fiscal.
A estos efectos será ahorro fiscal cualquier minoración de la base o la cuota tributaria, en términos de deuda tributaria, incluyendo el diferimiento en el devengo de la misma, que hubiera correspondido si no se hubiese realizado el mecanismo transfronterizo sometido a declaración o cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible mediante la realización de dicho mecanismo. Igualmente se considerará ahorro fiscal la generación de bases, cuotas, deducciones o cualquier otro crédito fiscal susceptible de compensación o deducción en el futuro.
Cuando en el mecanismo participen personas o entidades que tuvieran la consideración de empresas asociadas a las que se refiere el artículo 3.23) de la Directiva 2011/16/UE, la calificación de la existencia de ahorro fiscal a los efectos de esta letra se efectuará considerando los efectos a los que se refiere el párrafo anterior en el conjunto de las entidades asociadas, con independencia de la jurisdicción de tributación.
Todo intermediario obligado a suministrar la información conforme a lo dispuesto en la presente disposición, deberá comunicar a cada obligado tributario interesado que sea persona física sujeto a comunicación de información, que la información requerida sobre dicho obligado, será suministrada a la Administración tributaria y transferida con arreglo a la Directiva 2011/16/UE y los acuerdos internacionales indicados en la presente disposición. Asimismo, el intermediario facilitará a la persona física con suficiente antelación toda la información que esta tenga derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por él recopilada sea suministrada a la Administración tributaria.
Se modifica el apartado 2 por el art. 6.12 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910
Se modifican los apartados 1, 2 y 3 y, con efectos de 1 de enero de 2023, se añade el apartado 6 por el art. único.2 de la Ley Foral 17/2023, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2023-23346
Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se añade, con efectos de 1 de julio de 2020, por el art. 6.38 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Disposición adicional trigésima cuarta. Obligaciones entre particulares derivadas de la obligación de información de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal.
Los intermediarios eximidos por el deber de secreto profesional de la presentación de la declaración de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal deberán comunicar fehacientemente dicha exención a los demás intermediarios y obligados tributarios interesados que participen en los citados mecanismos. En el caso de los abogados, deberán comunicar fehacientemente dicha exención únicamente a quienes sean sus clientes, ya sean otros intermediarios o los obligados tributarios interesados que participen en los citados mecanismos.
Las personas o entidades que tuvieran la condición legal de obligados a declarar y que hubieran presentado la declaración, deberán comunicar fehacientemente dicha presentación, en los términos que establezca la persona titular del departamento competente en materia tributaria, al resto de intermediarios o, en su caso, al resto de obligados tributarios interesados, quienes, en virtud de aquella, quedarán eximidos de la obligación de declarar.
Constituyen infracciones tributarias:
La falta de comunicación a la que se refiere el apartado 1 en el plazo establecido o la realización de la comunicación omitiendo datos o incluyendo datos falsos, incompletos o inexactos.
La infracción se sancionará con una multa pecuniaria fija de 600 euros.
Cuando la ausencia de comunicación en plazo concurra con la falta de declaración del correspondiente mecanismo transfronterizo de planificación fiscal a que se refiere el apartado 1.a) de la disposición adicional trigésima tercera por el obligado tributario interesado que hubiera debido presentar la declaración si se hubiera realizado dicha comunicación la sanción será la que hubiera correspondido a la infracción por la falta de presentación de la declaración mencionada, prevista en el apartado 4.a) de la disposición adicional trigésima tercera.
La falta de comunicación a la que se refiere el apartado 2 en el plazo establecido o la realización de la comunicación omitiendo datos o incluyendo datos falsos, incompletos o inexactos.
La infracción se sancionará con una multa pecuniaria fija de 600 euros.
Se modifica el apartado 1 por el art. 6.13 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910
Se modifica el apartado 1 y la letra a) del 3 por el art. único.3 de la Ley Foral 17/2023, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2023-23346
Se modifica por el art. 8.6 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se añade, con efectos de 1 de julio de 2020, por el art. 6.39 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Disposición adicional trigésima quinta. Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante 2021.
(Derogada)
Se deroga, con efectos para las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que se presenten a partir del 1 de enero de 2025, por el art. 6.9 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719
Se añade por el art. 3.17 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355
Disposición adicional trigésima sexta. Consideración de jurisdicción no cooperativa y referencias normativas.
Se considerarán jurisdicciones no cooperativas las definidas como tales por la normativa de territorio común.
Las referencias efectuadas en la normativa tributaria foral a paraísos fiscales, a países o territorios con los que no exista efectivo intercambio de información o de nula o baja tributación se entenderán efectuadas a jurisdicción no cooperativa.
Las referencias normativas efectuadas a Estados con los que exista un efectivo intercambio de información tributaria o en materia tributaria se entenderán efectuadas a Estados con los que exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria.
Se añade por el art. 5.12 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Disposición adicional trigésima séptima. Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante 2022.
(Derogada)
Se deroga, con efectos para las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que se presenten a partir del 1 de enero de 2025, por el art. 6.9 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719
Se añade por el art. 5.13 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Disposición adicional trigésima octava. Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante 2023.
(Derogada)
Se deroga, con efectos para las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que se presenten a partir del 1 de enero de 2025, por el art. 6.9 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719
Se añade por el art. 8.7 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Disposición adicional trigésima novena. Obligaciones de información y de diligencia debida relativas a la declaración informativa de los operadores de plataforma obligados en el ámbito de la asistencia mutua.
Las entidades que tuvieran la consideración de “operadores de plataforma obligados a comunicar información”, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 bis quater y el anexo V de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, así como en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes para el intercambio automático de información sobre la renta obtenida a través de plataformas digitales y el Modelo de Reglas de comunicación de información por parte de operadores de plataformas respecto de los vendedores en el ámbito de la economía colaborativa y la economía de trabajo esporádico, y en otros acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo, deberán aplicar las normas y procedimientos de diligencia debida establecidos en la normativa estatal y cumplir las obligaciones de registro y suministro de información conforme a la normativa citada en esta disposición.
Asimismo, las personas o entidades que tuvieran la consideración de “vendedores”, de acuerdo con la normativa a que se refiere el párrafo anterior, deberán cumplir las obligaciones derivadas de la aplicación de las normas y procedimientos de diligencia debida.
Las obligaciones de registro y suministro de información a que se refiere el primer párrafo se desarrollarán reglamentariamente.
Los términos utilizados en esta disposición adicional y su normativa de desarrollo tendrán el significado establecido reglamentariamente, salvo que se establezca otra cosa.
Las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones de registro y suministro de información previstas en el apartado 1 de esta disposición adicional se regularán por lo dispuesto en el capítulo VI del título III de esta Ley Foral, con las especialidades establecidas en esta disposición.
Constituye infracción tributaria grave la ausencia absoluta de registro en la Unión Europea conforme a la Directiva 2011/16/UE del Consejo de un “operador de plataforma obligado a comunicar información” al que se refiere la sección I, apartado A, punto 4, letra b), del anexo V de la citada Directiva siempre que de ello se derive la falta de recepción por la Administración tributaria española de la información que hubiera debido recibir en plazo relativa a “vendedores sujetos a comunicación de información” residentes en territorio español o bienes inmuebles situados en dicho territorio. La sanción será una multa pecuniaria del triple de la que hubiera correspondido por la falta de suministro de dicha información conforme a lo dispuesto en el capítulo VI del título III de esta Ley Foral.
Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las normas y procedimientos de diligencia debida a que se refiere el apartado 1 por los “operadores de plataforma obligados a comunicar información”.
En particular, tendrán la consideración de infracción a los efectos de este apartado el incumplimiento o cumplimiento incorrecto o fuera de plazo de las obligaciones derivadas de los procedimientos de diligencia debida relativos a:
Determinación de los vendedores no sujetos a revisión.
Recopilación de información sobre el “vendedor”.
Verificación de la información sobre el “vendedor”.
Determinación del Estado o Estados de residencia del “vendedor”.
Recopilación de información sobre bienes inmuebles alquilados.
La infracción tributaria prevista en este apartado será grave y se sancionará con una multa pecuniaria fija de 200 euros por cada “vendedor” respecto del que se incumplieron las obligaciones derivadas de la aplicación de las normas y procedimientos de diligencia debida.
Cuando un “operador de plataforma obligado a comunicar información” se sirva de un prestador de servicios externo para cumplir las obligaciones de diligencia debida, estas seguirán siendo responsabilidad de tal operador.
Constituye infracción tributaria no comunicar la información obligatoria en plazo o comunicar información falsa, incompleta o inexacta a los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” por los “vendedores”, en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación por el operador de los procedimientos de diligencia debida a que se refiere el apartado anterior.
La infracción tributaria prevista en este apartado será grave y se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros.
Cuando un “vendedor” no facilite al “operador de plataforma obligado a comunicar información” la información exigida con arreglo a las normas y procedimientos de diligencia debida, habiendo recibido dos recordatorios relativos a la solicitud inicial del operador y transcurrido un plazo de sesenta días naturales desde la solicitud inicial, dicho operador cerrará la cuenta del “vendedor” e impedirá que vuelva a registrarse en la plataforma o bien le retendrá el pago de la “contraprestación” hasta que facilite la información que se solicitó.
La Administración tributaria acordará la baja cautelar en el censo correspondiente del “operador de plataforma obligado a comunicar información” a que se refiere la sección I, apartado A, punto 4, letra b), del anexo V de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, cuando no cumpla la obligación de informar a que se refiere el apartado 1, después de dos requerimientos. La baja se efectuará en un plazo máximo de 90 días naturales desde el segundo requerimiento, pero nunca antes de que transcurran treinta días naturales desde el mismo.
Una vez acordada la baja, el operador solo podrá cursar el alta de nuevo si ofrece a la Administración tributaria garantías adecuadas de que se compromete a cumplir la obligación de información, incluidos aquellos suministros de información pendientes de cumplir. A estos efectos, la Administración tributaria podrá considerar como garantía adecuada una declaración responsable o cualquier otra garantía prevista en la normativa tributaria. La Administración tributaria podrá acordar la adecuación de dichas garantías previa verificación, en su caso, de su situación censal a través de las actuaciones de comprobación e investigación previstas en la sección 2.ª del título III.
Las declaraciones que resulten exigibles a los obligados, las pruebas documentales, los registros y cualquier información utilizada para aplicar los procedimientos de diligencia debida y para cumplir las obligaciones de registro y suministro de información a que se refiere esta disposición adicional deberán conservarse y mantenerse a disposición de la Administración tributaria durante los diez años siguientes a la finalización del período de referencia al que corresponde el suministro de información.
Sin perjuicio de las facultades de comprobación e investigación de las obligaciones de registro y suministro de información a que se refiere esta disposición adicional conforme a las normas generales de esta Ley foral, la Administración tributaria podrá comprobar e investigar el cumplimiento de las normas y procedimientos de diligencia debida que deban aplicar “operadores de plataforma obligados a comunicar información”.
Todo “operador de plataforma obligado a comunicar información” deberá informar a cada “vendedor” persona física sujeto a comunicación de información que la información sobre el mismo a que se refieren el artículo 8 bis quater.2 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo y el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes para el intercambio automático de información sobre la renta obtenida a través de plataformas digitales, será suministrada a la Administración tributaria y transferida al Estado miembro que corresponda con arreglo a la citada Directiva. Asimismo, el operador facilitará a la persona física con suficiente antelación toda la información que esta tenga derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por él recopilada sea suministrada a la Administración tributaria.
Se añade, con efectos de 1 de enero de 2023, por el art. único.4 de la Ley Foral 17/2023, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2023-23346
Disposición adicional cuadragésima. Obligaciones de información y de diligencia debida relativas a la declaración informativa de los «proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información» en el ámbito de la asistencia mutua.
Las personas o entidades que tuvieran la consideración de «proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información» deberán aplicar las normas de diligencia debida y cumplir las obligaciones de suministro de información y, en su caso, de registro, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 bis quinquies y en el anexo VI de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, modificada por la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, así como en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de acuerdo con el Marco de intercambio de información sobre criptoactivos, y en otros acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo, a esta disposición y en los términos que se determinen reglamentariamente.
Asimismo, las personas o entidades que tuvieran la consideración de «usuarios de criptoactivos» y, en el caso de entidades, las "personas que ejercen el control" de dichos usuarios, deberán cumplir las obligaciones derivadas de la aplicación de las normas de diligencia debida en lo referido a su identificación y residencia fiscal, de acuerdo con la normativa a que se refiere el párrafo anterior.
Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se desarrollarán las normas de diligencia debida, así como las obligaciones de suministro de información y de registro a que se refiere este apartado.
Los términos utilizados en esta disposición adicional y su normativa de desarrollo tendrán el significado establecido reglamentariamente, salvo que se establezca otra cosa.
A efectos de lo previsto en esta disposición, los términos «usuario sujeto a comunicación de información» y «persona sujeta a comunicación de información» se referirán a residentes o no residentes en territorio español, con las exclusiones que se establezcan reglamentariamente.
Las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones de suministro de información y, en su caso, de registro, previstas en el apartado 1 se regularán por lo dispuesto en el capítulo VI del título III de esta Ley Foral, con las especialidades establecidas en esta disposición.
Constituye infracción tributaria el incumplimiento o cumplimiento incorrecto o fuera de plazo de las obligaciones derivadas de las normas de diligencia debida relativas a:
La determinación de si la "persona física usuaria de criptoactivos" es un "usuario sujeto a comunicación de información".
La determinación de si la "entidad usuaria de criptoactivos" es un "usuario sujeto a comunicación de información" o una "entidad", que no sea una «persona excluida» o una "entidad activa", en la que una o varias «personas que ejercen el control» son "personas sujetas a comunicación de información".
La infracción tributaria prevista en este apartado será grave, y se sancionará con una multa pecuniaria fija de 200 euros por cada persona respecto de la que se incumplieron las obligaciones derivadas de la aplicación de las normas de diligencia debida.
Cuando un "proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información" se sirva de un prestador de servicios externo para cumplir las obligaciones de diligencia debida, éstas seguirán siendo responsabilidad de tal proveedor.
Constituye infracción tributaria comunicar información falsa, incompleta o inexacta a los "proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información" por los "usuarios de criptoactivos" o por las "personas que ejercen el control" de dichos usuarios en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación por el proveedor de las normas de diligencia debida a que se refiere el apartado anterior.
La infracción tributaria prevista en este apartado será grave, y se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros.
Cuando un "usuario de criptoactivos" o, en el caso de entidades, las "personas que ejercen el control" de dicho usuario, no faciliten al "proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información" la información exigida con arreglo a las normas de diligencia debida, habiendo recibido dos recordatorios tras la solicitud inicial del proveedor y transcurrido un plazo de 60 días naturales desde la solicitud inicial, dicho proveedor impedirá al "usuario de criptoactivos" la realización de las "operaciones sujetas a comunicación de información".
La Administración tributaria acordará la baja cautelar en el censo correspondiente del "operador de criptoactivos" que sea un "proveedor de criptoactivos obligado a comunicar información" cuando no cumpla la obligación de informar a que se refiere el apartado 1 después de dos requerimientos. La baja se efectuará en un plazo máximo de 90 días naturales desde el segundo requerimiento, pero nunca antes de que transcurran 30 días naturales desde el mismo.
Una vez acordada la baja, el operador sólo podrá cursar el alta de nuevo si ofrece a la Administración tributaria garantías adecuadas de que se compromete a cumplir la obligación de información, incluidos aquellos suministros de información pendientes de cumplir. A estos efectos, la Administración tributaria podrá considerar como garantía adecuada una declaración responsable o cualquier otra garantía prevista en la normativa tributaria. La Administración tributaria podrá acordar la adecuación de dichas garantías previa verificación, en su caso, de su situación censal a través de las actuaciones de comprobación e investigación previstas en la Ley Foral General Tributaria.
Las declaraciones que resulten exigibles a los «usuarios de criptoactivos» y, en el caso de entidades, a las «personas que ejercen el control» de dichos usuarios, las pruebas documentales, los registros y cualquier información utilizada para aplicar las normas de diligencia debida y para cumplir las obligaciones de suministro de información y, en su caso, de registro, a que se refiere esta disposición adicional deberán conservarse y mantenerse a disposición de la Administración tributaria hasta la finalización del quinto año siguiente a aquel en el que se deba suministrar la información sobre las «operaciones sujetas a comunicación de información» de dichos usuarios.
Sin perjuicio de las facultades de comprobación e investigación de las obligaciones de suministro de información y, en su caso, de registro, a que se refiere esta disposición adicional conforme a las normas generales de esta ley foral, la Administración tributaria podrá comprobar e investigar el cumplimiento de las normas de diligencia debida que deban aplicar los «proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información».
Todo «proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información» deberá informar a cada persona física sujeta a comunicación de información que la información sobre la misma a que se refiere la presente disposición será suministrada a la Administración tributaria y transferida al Estado que corresponda con arreglo a la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, y los acuerdos internacionales indicados en la presente disposición. Asimismo, el «proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información» facilitará a la persona física con suficiente antelación toda la información que esta tenga derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por él recopilada sea suministrada a la Administración tributaria.
Se añade por el art. 6.14 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910
Se deroga, con efectos para las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que se presenten a partir del 1 de enero de 2025, por el art. 6.9 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719
Se añade, con efectos de 1 de enero de 2024, por el art. 7.11 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en el BON núm. 14, de 18 de enero de 2024. Ref. BON-n-2024-90014
Disposición transitoria primera. Responsabilidad de los contratistas y subcontratistas.
El supuesto de responsabilidad a que se refiere el apartado 4 del artículo 32 de esta Ley Foral no se aplicará a las obras o a las prestaciones de servicios contratadas o subcontratadas y cuya ejecución o prestación se haya iniciado antes del 1 de enero de 2009.
Se añade por el art. 6.10 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.
Disposición transitoria segunda. Aplicación del interés legal del dinero.
Lo dispuesto en los artículos 50.2.c) y 52.2 respecto del interés legal del dinero será de aplicación a los procedimientos y solicitudes que se inicien o se presenten a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral.
Se añade por el art. 6.11 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.
Disposición transitoria tercera. Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2010.
(Derogada)
Se deroga, con efectos para las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que se presenten a partir del 1 de enero de 2025, por el art. 6.11 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2010, por el art. 5.14 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630.
Se añade por el art. 6.12 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.
Disposición transitoria cuarta. Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2011.
(Derogada)
Se deroga, con efectos para las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que se presenten a partir del 1 de enero de 2025, por el art. 6.11 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719
Se añade por el art. 5.11 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431.
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio derivado de la nueva redacción dada al artículo 119.3.
La nueva redacción del artículo 119.3 se aplicará a los concursos que se encuentren en tramitación a 1 de enero de 2012 respecto de las ejecuciones que respectivamente no se hubieran reanudado o iniciado tras la declaración de concurso.
Se añade, con efectos de 1 de enero de 2012, por el art. 6.10 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546.
Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio del Registro Fiscal de parejas estables.
A partir de 1 de enero de 2022 no se permitirán nuevas inscripciones ni modificaciones, salvo la cancelación, en el Registro Fiscal de parejas estables regulado en la disposición adicional vigesimoprimera.
No obstante lo anterior, durante el año 2023 mantendrán sus efectos las inscripciones preexistentes en el mencionado Registro Fiscal hasta que la pareja estable se inscriba en el Registro Único de parejas estables de la Comunidad Foral de Navarra regulado en el Decreto Foral 27/2021, de 14 de abril, o en el que corresponda conforme a la normativa que le resulte de aplicación.
Se modifica el párrafo segundo, con efectos de 1 de enero de 2023, por el art. 8.8 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se añade por el art. 5.14 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se deroga por la disposición derogatoria única del Decreto-ley Foral 4/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-6928#dd
Se añade, con efectos de 1 de julio de 2020, por el art. 6.40 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Disposición transitoria séptima. Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos que sean realizadas durante el año 2025.
A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos que sean realizadas durante el año 2025 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el departamento competente en materia tributaria se les aplicarán las siguientes disposiciones específicas:
El importe a aplazar o fraccionar no podrá ser inferior a 100 euros en el caso de personas físicas y a 300 euros en el caso de personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica.
En el caso de deuda en periodo voluntario, será causa de denegación automática de la solicitud de aplazamiento o de fraccionamiento la existencia de cuatro o más aplazamientos o fraccionamientos pendientes de cancelación total, salvo que las deudas cuyo aplazamiento se solicita se garanticen, o estén garantizadas las anteriores, exclusivamente, por los tipos de garantía indicados en los artículos 50.1 y 50.2.a) del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio.
Dispensa de garantías:
No se exigirán las garantías indicadas en la normativa recaudatoria en los aplazamientos o fraccionamientos que cumplan las siguientes condiciones:
1.ª) Que el importe total de la deuda a aplazar o fraccionar no supere los 6.000 euros.
2.ª) Que el plazo no exceda de doce mensualidades.
Tampoco se exigirán las garantías indicadas en la normativa recaudatoria en los aplazamientos o fraccionamientos que cumplan las siguientes condiciones:
1.ª) Que el importe total de la deuda a aplazar o fraccionar no supere los 200.000 euros.
2.ª) Que el plazo no exceda de veinticuatro mensualidades.
3.ª) Que el solicitante ingrese con anterioridad o simultáneamente a su presentación el 30 por ciento de la deuda cuyo aplazamiento solicite.
Las deudas por retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados o pagos a cuenta a las que se refiere el artículo 52 bis.2.b) podrán ser aplazadas o fraccionadas conforme a las condiciones establecidas en el apartado 3.a).
Cuando entre las deudas a aplazar o fraccionar en periodo ejecutivo se encuentren deudas previamente aplazadas o fraccionadas en dicho periodo y cuyo aplazamiento o fraccionamiento haya sido cancelado, se exigirá en todo caso y con carácter previo o simultáneo a la nueva solicitud, el pago a cuenta del 30 por ciento de dichas deudas.
Estos importes se exigirán igualmente en aquellos aplazamientos o fraccionamientos para los que sea exigible la constitución de garantía.
Para el resto de deudas incluidas en la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, si las hubiere, se aplicará lo establecido en las disposiciones 1 a 4 anteriores.
Se añade, con efectos en el año 2025, por el art. 6.12 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719
Disposición derogatoria.
A la entrada en vigor de esta Ley Foral quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma y, en particular, las siguientes:
Hacienda Pública de Navarra:
La disposición adicional de la Ley Foral 4/1996, de 2 de abril, de modificación del artículo 17.2 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
El capítulo décimo del Decreto Foral Legislativo 212/1986, de 3 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
De la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los capítulos I, IV y VI del Título VIII; los Títulos IX y X, y los artículos 68, 83, 87, 88, 89 y 90.
Impuesto sobre el Patrimonio:
El último párrafo del artículo 27, el artículo 35 y la disposición adicional primera de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Impuesto sobre Sociedades:
El capítulo IX del Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades.
Los capítulos IV y VI del Título VII y los Títulos VIII y IX de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Impuesto sobre el Valor Añadido:
El artículo 117 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Impuestos Especiales:
Los artículos 49.2 y 50 de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
Los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 38 y el apartado 2 del artículo 39 del Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 85, así como los artículos 86, 87, 96, 97, 100, 101, 102, 109 y 110 del Decreto Foral 165/1999, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Impuesto sobre Sucesiones:
Los artículos 8, 22, 202, 203, 204, 205, 206, 222, 223, 226, 228, 232, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 248, 249 y 290 del Acuerdo de la Diputación Foral, de 10 de abril de 1970, que aprueba las Normas para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones.
Los capítulos IX, X y XI del Título V del acuerdo de la Diputación Foral, de 10 de abril de 1970, que aprueba las Normas para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones, salvo los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 338.1.o
Otras disposiciones:
El número 3 del artículo 40 y los artículos 44 y 45 del Acuerdo del Parlamento Foral de 19 de mayo de 1981, de Presupuestos Generales de Navarra para 1981.
Los artículos 38 y 40 de la Ley Foral 19/1986, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1987.
El artículo 70 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1988.
El artículo 67 de la Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1989.
El artículo 14.4 del Decreto Foral 182/1990, de 31 de julio, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal.
El artículo 60 de la Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1991.
El artículo 4.º de la Ley Foral 3/1994, de 19 de abril, por la que se regulan diversas materias tributarias.
La disposición adicional primera de la Ley Foral 23/1998, de 30 de diciembre, de modificaciones tributarias.
a) Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en esta Ley Foral y en las restantes normas tributarias.
Conservará su vigencia el artículo 116.2 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta Ley Foral que regulan la misma materia que aquéllas.
Disposición final primera. Entrada en vigor.
La presente Ley Foral entrará en vigor el día 1 de abril de 2001, aplicándose:
A las infracciones que se cometan a partir de dicha fecha, así como a los recargos exigibles legalmente que se devenguen a partir de la misma, cualquiera que sea la fecha del devengo de los tributos con que guardan relación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.2 de esta Ley Foral.
Los recargos establecidos en el artículo 52.3 de esta Ley Foral serán de aplicación a los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como a las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, que se presenten a partir de la entrada en vigor de la misma.
Los recargos establecidos en el artículo 117.1 de esta Ley Foral serán de aplicación a los ingresos de las deudas tributarias en período ejecutivo cuando la iniciación del mismo se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor de la misma.
A los procedimientos, tanto de gestión tributaria como de recaudación, inspección tributaria y revisión de actos en vía administrativa, iniciados con posterioridad a dicha fecha, rigiéndose los iniciados antes por la normativa anterior hasta su conclusión.
No obstante, la imposición de sanciones se realizará mediante un expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor en todos aquellos procedimientos de comprobación en los que, a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, aun no se haya documentado el resultado de las actuaciones en las actas correspondientes.
Disposición final segunda. Desarrollo de la Ley Foral.
Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley Foral.
Hasta tanto dichas normas se aprueben, conservarán su vigencia las normas reglamentarias en cuanto no se opongan a la presente Ley Foral.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 14 de diciembre de 2000.
MIGUEL SANZ SESMA,
Presidente
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