Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León

Rango Ley
Publicación 2002-08-17
Última actualización 2014-09-20
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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A estos efectos se establecerán los medios y sistemas para que el propio menor pueda exponer ante la Administración o los servicios sociales su situación personal, demandas genéricas o peticiones concretas con garantías de confidencialidad, atención inmediata, orientación técnico-profesional y activación de los dispositivos y recursos específicos precisos.

b)

Poner en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal todas aquellas situaciones que atenten contra sus derechos o contra su integridad física o psíquica.

c)

Presentar sus quejas ante el Procurador del Común, o ante el Adjunto específico para la defensa de los derechos del menor que pudiera establecerse en esta institución, para desarrollar dicha función.

Artículo 12. Informes periódicos sobre la situación de la infancia en Castilla y León.

1. Al objeto de atender las finalidades contempladas en el artículo 8, la Comunidad Autónoma de Castilla y León elaborará, con una periodicidad quinquenal, un informe sobre el seguimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño, la situación de los derechos de la infancia en nuestra Comunidad y las acciones para su promoción, difusión y defensa.

2. Asimismo, la Comunidad Autónoma de Castilla y León elaborará anualmente y difundirá un informe específico sobre la desprotección infantil.

CAPÍTULO II. Derechos específicos de especial protección y promoción

Artículo 13. Derecho a la igualdad.

1. No podrán existir diferencias de trato que afecten a los derechos del menor derivadas de la organización, medios o características de los programas, servicios o instituciones dedicados a su atención o protección.

2. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma velarán especialmente por la eliminación de las barreras físicas y de comunicación que puedan limitar la autonomía personal de los menores y su integración real en la sociedad destinando los suficientes recursos a tal efecto.

Artículo 14. Derecho a la identidad.

1. En los centros sanitarios, públicos o privados, en los que se produzcan nacimientos se establecerán las garantías suficientes para la inequívoca identificación de los recién nacidos.

2. Cuando quienes se hallen obligados legalmente a promover la inscripción del nacimiento de un menor en el Registro Civil no lo efectúen, las Administraciones Públicas de Castilla y León adoptarán las medidas necesarias para lograr tal inscripción.

3. La efectividad en el ejercicio del derecho a conocer los propios orígenes debe ser garantizada en función de la edad del menor y de su capacidad para comprender, y ha de hacerse compatible con el secreto que afecta a los expedientes que conducen al establecimiento de una filiación adoptiva.

Artículo 15. Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica.

1. Todo menor debe ser activamente protegido contra cualquier forma de violencia, maltrato, crueldad, abuso, abandono, explotación, manipulación o utilización instrumental.

2. Para facilitar la prevención, detección y denuncia de las situaciones enumeradas en el apartado anterior y desde la exigencia del más estricto y puntual cumplimiento del deber establecido en el artículo 46 de esta Ley, se dispondrán los mecanismos de coordinación institucional precisos, especialmente entre los sectores sanitario, educativo y de servicios sociales.

3. Las Administraciones Públicas de Castilla y León, sin perjuicio de la adopción inmediata de las medidas de protección contempladas en la presente Ley, pondrán en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal los hechos relativos a las situaciones relacionadas en el apartado 1 de este artículo, ejercitando, en su caso, las acciones civiles y penales que procedan.

Artículo 16. Derecho al libre y pleno desarrollo de la personalidad.

1. Los poderes públicos de Castilla y León promoverán las condiciones y velarán para que se ejerciten de forma adecuada, completa y continua las responsabilidades que corresponden a padres, tutores y guardadores en el aseguramiento de las condiciones de vida necesarias para el desarrollo libre, pleno, integral y armónico de su personalidad.

2. La actuación de las diferentes Administraciones Públicas ante el incumplimiento de las responsabilidades referidas responderá al principio de subsidiariedad progresiva y comprenderá las acciones precisas para corregir, completar o suplir la protección y cuidados que deben ser dispensados a todo menor.

Artículo 17. Derecho a la educación.

1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León competentes en materia de educación velarán por la existencia de los recursos, medios e instalaciones que garanticen el desarrollo de la actividad educativa en condiciones de calidad y seguridad, fomentarán una formación integral que comprenda los valores de libertad, respeto, solidaridad, tolerancia, convivencia y no discriminación, promoverán programas específicos para prevenir y tratar el absentismo escolar y asegurar el cumplimiento de la escolaridad obligatoria, y garantizarán la asistencia y formación específicas a los niños y adolescentes con necesidades educativas especiales o en condiciones de especial riesgo socio-educativo.

2. Los responsables y el personal de los centros educativos y los Consejos Escolares, además de tener el deber de comunicación y denuncia regulado en el artículo 46.2 de esta Ley, vienen también obligados a colaborar en la evitación y solución de las situaciones de desamparo o riesgo.

3. En el marco de la legislación vigente en esta materia, se considerará especialmente el desarrollo de programas que fomenten actitudes dirigidas a la igualdad entre géneros, y el respeto a las diversas formas de relación afectivo-sexual, así como la atención particular a cuestiones como la diversidad, con consideración específica de las necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de discapacidad o sobredotación y de las de los menores inmigrantes o miembros de familias inmigrantes o pertenecientes a minorías étnicas; el fracaso escolar; las acciones compensatorias dirigidas a los menores que se encuentren en circunstancias de desventaja y las orientadas a la integración de quienes presenten condiciones o dificultades especiales; los programas y actividades para favorecer la igualdad de oportunidades educativas y el acceso a las nuevas tecnologías, especialmente en el medio rural.

Artículo 18. Derecho a la cultura y al ocio.

1. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Castilla y León potenciarán:

a)

La participación activa de los menores en la vida cultural, artística y deportiva de su entorno, promoviendo que ésta, el juego y las actividades de ocio y tiempo libre se integren en su vida cotidiana como elementos esenciales en su desarrollo evolutivo y en su proceso de socialización.

b)

El acceso de los menores a los bienes, servicios y actividades culturales, artísticas, deportivas y de tiempo libre de la Comunidad de Castilla y León, favoreciendo el conocimiento de sus valores, historia y tradiciones.

c)

El conocimiento y la participación de los menores en la cultura y las artes, propiciando su acercamiento y la adaptación de las mismas a las diferentes etapas evolutivas de aquéllos.

d)

El acceso de los menores a los servicios de información, documentación, bibliotecas y demás servicios culturales públicos.

2. Todos los museos de titularidad o gestión de la Comunidad Autónoma desarrollarán programas adecuados para adaptar la información a la comprensión de los menores y facilitar a éstos el disfrute de sus fondos.

3. Los juegos y juguetes destinados a los menores reunirán las adecuadas medidas de seguridad, se adaptarán a las necesidades propias de cada edad, ayudarán al desarrollo psicomotor de cada etapa evolutiva y serán compatibles con los principios y valores recogidos en la presente Ley, y con el ejercicio y expresión de los derechos reconocidos en ella, evitando los elementos y mensajes sexistas, violentos, xenófobos o que propicien cualquier tipo de discriminación.

4. Los poderes públicos garantizarán el acceso de los menores que pertenezcan a una minoría étnica al conocimiento de su identidad, cultura y lengua desde el respeto mutuo y el intercambio entre culturas.

5. El desarrollo de todas las actividades contempladas en el presente artículo estará orientado siempre al favorecimiento de la formación y la integración de los menores.

Artículo 19. Derecho a la integración social.

1. Los poderes públicos de Castilla y León velarán para asegurar la realización personal más completa, la integración social plena, activa y efectiva, y el acceso al sistema público de servicios sociales de todos los menores y en especial de aquellos que por cualquier condición encuentren dificultades para ello o puedan ser objeto de trato discriminatorio.

2. Las Administraciones Públicas promoverán las acciones y medidas necesarias para facilitar a los menores con discapacidad su integración social.

3. Se fomentarán, simultáneamente, el respeto y la integración de las minorías culturales, procurando la sensibilización social acerca de la riqueza de la diversidad y la necesidad de aceptar y considerar los valores de otras culturas.

4. Los menores extranjeros residentes en la Comunidad Autónoma de Castilla y León tendrán derecho a los recursos públicos que faciliten su atención e integración social, lingüística y cultural, respetando en todo caso su propia identidad.

Artículo 20. Derecho a la protección de la salud.

1. La atención de la salud física y psíquica de los menores de edad tendrá una consideración prioritaria.

2. Las Administraciones Públicas de Castilla y León garantizarán que los menores reciban una educación para la salud, en todas sus vertientes y adecuada a cada edad, promoviendo en ellos hábitos y comportamientos que ayuden a mejorar su calidad de vida, la salud pública y el medio ambiente.

3. Se fomentarán las actuaciones de prevención en el ámbito de la salud infantil y se promoverá la protección de los menores frente al uso y al tráfico de drogas.

4. Los menores tendrán derecho a recibir información sobre su salud y sobre el tratamiento médico al que sean sometidos en un lenguaje adecuado a su edad, madurez y estado psicológico, y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

5. Durante su hospitalización los menores tendrán derecho, salvo que ello perjudique u obstaculice de manera seria y comprobada su tratamiento, a estar acompañados por sus padres, tutores o guardadores, a proseguir su formación escolar y a disponer de espacios adaptados a las necesidades de la infancia.

6. Se garantizará la atención preferente y la asistencia específica a los niños y adolescentes con patologías, discapacidades o necesidades especiales o en condiciones de especial riesgo socio-sanitario.

7. Los responsables y el personal de los servicios de salud, además de tener el deber de comunicación y denuncia regulado en el artículo 46.2 de esta Ley, vienen también obligados a colaborar en la evitación y solución de las situaciones de desamparo o riesgo.

Artículo 21. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

1. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma garantizarán la efectividad de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y cuidarán especialmente para asegurarlos respecto de los niños y adolescentes sobre los que se ejercite o vaya a ejercitarse alguna actuación protectora o intervención administrativa, así como de aquellos que hayan sido objeto de agresiones sexuales, malos tratos o cualquier otra experiencia traumática.

2. Será exigible el mayor rigor en el cumplimiento del deber de reserva para con los profesionales de cualquier ámbito que, en razón de su actividad, tengan relación con un menor.

3. Las Administraciones Públicas de Castilla y León pondrán en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal los hechos constitutivos de intromisión ilegítima, ejercitando, en su caso, las acciones civiles y penales que procedan.

Artículo 22. Derecho a la libertad ideológica y de creencias.

1. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma desarrollarán las actuaciones precisas para hacer efectivo el ejercicio de los derechos a la libertad ideológica, de conciencia y de religión en un marco de respeto y tolerancia, procurando que el mismo contribuya al desarrollo integral del menor y con las únicas limitaciones establecidas en las normas penales y las derivadas del riesgo para su vida o para la salud pública, en cuyo caso se actuará de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.

2. Las Administraciones Públicas de Castilla y León, sin perjuicio de ejercitar las acciones que en derecho procedan, llevarán a cabo y fomentarán las actuaciones precisas para informar y advertir a los menores y a sus familias de los riesgos y efectos nocivos ligados a la actividad de asociaciones, organizaciones o grupos que sean considerados ilegales o ilícitos por el ordenamiento jurídico.

Artículo 23. Derecho a la información y a la libertad de expresión.

1. Las Administraciones Públicas realizarán y fomentarán la producción y difusión de un material informativo destinado a los menores veraz, plural y respetuoso con los principios constitucionales y los contemplados en la presente Ley, adecuado a sus condiciones de desarrollo y madurez, y compatible con los objetivos de su educación, todo ello al objeto de allanar los obstáculos que impidan su derecho a construir su propia visión de la realidad.

2. Los poderes públicos de Castilla y León garantizarán a los menores, con las únicas restricciones que establezca la legislación vigente, el derecho a la publicación y difusión de sus opiniones, a la edición y producción de medios de difusión y al acceso a las ayudas públicas que se establezcan para tal fin.

Artículo 24. Derechos económicos y laborales.

1. Los poderes públicos de Castilla y León promoverán las acciones necesarias para evitar la explotación económica de los menores, asegurando la protección de éstos, de acuerdo con lo establecido en la legislación laboral vigente, frente al desempeño de actividad laboral por debajo de la edad mínima fijada al afecto o al desarrollo de cualquier trabajo que pueda resultar peligroso, perjudicar a su salud o entorpecer su educación y formación o su desarrollo integral.

2. Las Administraciones Públicas de Castilla y León aplicarán con el mayor rigor el régimen de prohibiciones establecido por la legislación en materia de contratos de las Administraciones Públicas cuando constaten la existencia de condena o sanción por los hechos que dicha legislación contempla y el delito o la infracción hayan supuesto la explotación económica de menores o la vulneración de sus derechos laborales.

3. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Castilla y León orientarán sus acciones desde el compromiso de contribuir a la evitación de la explotación de los menores en cualquier país.

4. Los menores que habiendo alcanzado la edad requerida deseen su incorporación al mercado de trabajo recibirán el apoyo necesario de las Administraciones Públicas para garantizar la formación y capacitación más adecuadas, que posibiliten su inserción laboral en las mejores condiciones, apoyando especialmente a quienes presenten dificultades adicionales.

Artículo 25. Derecho a ser informado y oído.

1. Los poderes públicos de Castilla y León garantizarán a los menores el derecho a ser oídos y a expresar libremente su opinión por los distintos medios establecidos en la legislación vigente.

2. Las Administraciones de Castilla y León encargadas de su atención o protección fomentarán que el derecho del menor a ser oído se haga efectivo en el ámbito familiar y asegurarán su ejercicio sin la presencia de sus padres, tutores o guardadores cuando pueda existir conflicto de intereses con éstos o cuando sea preciso por motivos de urgencia.

Artículo 26. Derecho a un medio ambiente saludable y a la adecuación del espacio urbano.

1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León garantizarán el derecho de los menores a desarrollarse en un medio ambiente saludable y en un entorno ambiental que tenga en cuenta sus características y necesidades propias y promoverán el conocimiento, respeto y disfrute del patrimonio ambiental por parte de los menores, fomentando el desarrollo de la educación ambiental que asegure la participación activa de éstos en la protección, conservación y mejora del entorno en el marco de un desarrollo sostenible.

2. Las Administraciones Públicas propiciarán, desde el planeamiento urbanístico, la reserva de suelo, su equipamiento y la progresiva creación y dotación de espacios diferenciados para uso de los menores con las condiciones de seguridad y accesibilidad exigidas por la legislación vigente.

Artículo 27. Derecho a las relaciones familiares, intergeneracionales e interpersonales.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma garantizará el derecho del menor a vivir con su familia y a relacionarse con ella bajo la consideración del interés primordial de aquél, valorará la posibilidad del retorno a su familia tras la separación y gestionará en otro caso su incorporación a otro núcleo familiar adecuado en el más breve plazo, procurando entonces, cuando ello resulte beneficioso para dicho interés, que los hermanos permanezcan unidos y que se mantengan las relaciones del menor con las personas significativas en su vida.

2. Las Administraciones Públicas de Castilla y León favorecerán y promoverán las relaciones intergeneracionales en beneficio mutuo, propiciando tanto el voluntariado social de las personas mayores para colaborar en actividades dirigidas a los menores, como la participación de éstos en las acciones promovidas para la ayuda y la mejora del bienestar de aquéllos.

3. Las Administraciones Públicas de Castilla y León impulsarán y apoyarán la creación y mantenimiento de las condiciones que permitan a los niños y adolescentes el mantenimiento de las relaciones sociales e interpersonales, especialmente con otros menores de su misma edad y en el marco de las actividades extraescolares y de tiempo libre, que favorezcan su desarrollo equilibrado.

Artículo 28. Derecho a la participación social y al asociacionismo.

1. Desde las Administraciones Públicas de Castilla y León se propiciará que todos los menores puedan participar plenamente en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, así como a intervenir, en función de su desarrollo y capacidad, en aquellas cuestiones que les afecten, lo que será respectivamente promovido mediante actuaciones y servicios específicos, por una parte, y a través de la puesta a su disposición de fórmulas, medios y apoyos que faciliten la expresión de sus intereses y opiniones, la recepción de sus demandas y la canalización de sus propuestas, por otra.

2. Los menores tienen derecho a participar en actividades de iniciativa y propuesta en relación con la promoción y defensa de sus derechos y con las actuaciones de atención y protección a ellos dirigidas.

3. Las Administraciones Públicas fomentarán la existencia de las asociaciones infantiles y juveniles, fundaciones y otras formas de organización de los menores, facilitarán que éstos puedan ser miembros de ellas y participen en sus actividades, sin que puedan ser obligados o condicionados para su ingreso o permanencia, y, velarán para que en su funcionamiento se respeten la legalidad vigente y los principios y valores de una sociedad democrática.

4. Las Administraciones Públicas fomentarán la participación de los menores en las actividades de voluntariado.

CAPÍTULO III. Prohibiciones, limitaciones y actuaciones sobre determinadas actividades, medios y productos

Artículo 29. Finalidad y alcance general.

1. Las prohibiciones y limitaciones establecidas en el presente capítulo y las actuaciones específicas previstas en el mismo constituyen acciones de protección de carácter general orientadas a evitar los efectos perjudiciales que para el desarrollo integral de los menores pudieran tener las actividades, medios y productos a los que aquéllas afectan.

2. Cuando las prohibiciones y limitaciones contempladas en los artículos siguientes afecten a los menores, las mismas alcanzarán a todos ellos aun cuando conste el consentimiento de los padres, tutores o guardadores, exceptuándose únicamente los casos expresamente previstos por la Ley.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma en particular y todos los poderes públicos de Castilla y León velarán por el cumplimiento y efectividad de estas medidas.

Artículo 30. Establecimientos y espectáculos públicos.

1. Se prohíbe la entrada de menores en los establecimientos, locales o recintos siguientes:

a)

Aquéllos en los que tengan lugar actividades o espectáculos violentos, pornográficos o de contenido perjudicial para el correcto desarrollo de su personalidad.

b)

Casinos, salas de bingo, locales de juegos de suerte, envite o azar y salones dedicados a la explotación de máquinas de juego con premios en metálico, cuya utilización queda prohibida a los menores con independencia de la ubicación física de las mismas.

c)

Los dedicados especialmente a la venta y suministro de bebidas alcohólicas, en los casos y con el alcance establecido en la legislación específica reguladora de esta materia.

d)

Aquéllos en los que se celebren competiciones o espectáculos deportivos cuyo reglamento contemple la producción de daños físicos para cualquiera de los participantes, la práctica de los cuales queda, asimismo, prohibida a los menores.

e)

Cualesquiera otros para los que tal se disponga mediante legislación o reglamentación específica.

2. Se prohíbe la participación activa de los menores en espectáculos y festejos públicos que conlleven situaciones de peligro que deban ser consciente y voluntariamente asumidas por quienes en ellos intervengan.

Artículo 31. Publicaciones.

Queda prohibida la venta, exposición y ofrecimiento a menores de publicaciones de contenido pornográfico, de apología de cualquier forma de delincuencia, de exaltación de la violencia o incitación a la misma, contrario a los derechos reconocidos por el vigente ordenamiento jurídico u otro que resulte perjudicial para el desarrollo de su personalidad.

Artículo 32. Medios audiovisuales, de telecomunicaciones y telemáticos.

1. Queda prohibida la venta, alquiler y ofrecimiento a menores de vídeos, videojuegos u otro material audiovisual de contenido pornográfico, de apología de cualquier forma de delincuencia, de exaltación de la violencia o incitación a la misma, contrario a los derechos reconocidos por el vigente ordenamiento jurídico o que resulte perjudicial para el desarrollo de su personalidad, así como su emisión o proyección en locales o espectáculos a los que esté permitida la asistencia del menor y su difusión por cualquier medio entre niños y adolescentes.

2. La programación de las emisoras de radio y televisión de las que sea titular la Comunidad Autónoma de Castilla y León o a las que ésta deba otorgar título habilitante, así como los espacios de promoción de aquélla, deberán ajustarse a las reglas siguientes:

a)

Los programas infantiles se emitirán en un horario adecuado a los hábitos practicados por los menores.

b)

Queda prohibida la publicidad indirecta, no diferenciada o encubierta durante la emisión de programas dirigidos a niños o adolescentes.

c)

En las franjas horarias usuales de audiencia infantil los contenidos de la emisión y su expresión deberán adecuarse y hacerse compatibles con las necesidades derivadas del desarrollo y formación de los menores, favoreciendo los objetivos educativos señalados en el artículo 4, n) de esta Ley.

d)

En las franjas horarias señaladas en el apartado 2, c) no se emitirán programas, escenas o mensajes que puedan perjudicar el desarrollo físico o psíquico de los menores, ni aquellos que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por razón de cualquier circunstancia de índole personal, familiar o social.

e)

La emisión de programas susceptibles de perjudicar gravemente el desarrollo físico o psíquico de los menores y, en todo caso, de aquellos que contengan elementos o escenas de pornografía o violencia gratuita sólo podrá realizarse en las franjas horarias reglamentariamente señaladas al efecto, y deberá ser objeto de advertencia sobre su contenido por medios acústicos y, en su caso, ópticos.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma fomentará que las entidades, asociaciones e industrias que actúan en estos ámbitos establezcan sistemas de clasificación y elaboren códigos deontológicos para la protección de los menores, impulsará la autorregulación de las mismas a este fin y promoverá la implantación y uso de sistemas de advertencia o que impidan o dificulten que los menores puedan tener acceso, por medio de las telecomunicaciones y la telemática, a medios o servicios que puedan ser ilícitos o nocivos para su correcto desarrollo físico o psíquico.

Artículo 33. Publicidad.

1. Las Administraciones Públicas de la Comunidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley, velarán para que la publicidad no perjudique moral o físicamente a los menores, así como para que se respete, a tal efecto, la legislación específica en la materia.

La publicidad dirigida a los menores que se divulgue exclusivamente en la Comunidad de Castilla y León, así como la que siendo de cobertura geográfica superior pueda territorializarse para tal ámbito, deberá respetar los siguientes principios de actuación:

a)

Su contenido, imágenes o mensaje no incitarán a la violencia, a la comisión de actos delictivos, ni a cualquier forma de discriminación, no serán contrarios a los derechos reconocidos por el vigente ordenamiento jurídico y no supondrán perjuicio para el desarrollo integral de la personalidad de los menores.

b)

No promocionará la realización de actividades o el consumo de productos, bienes o servicios prohibidos a los menores.

c)

No se admitirá la difusión de ideas de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o atentatorias contra la dignidad de éstos.

d)

No se admitirán mensajes que establezcan diferencias o discriminaciones en razón del consumo del objeto anunciado.

e)

Su lenguaje y mensajes se adaptarán a los niveles de desarrollo de los colectivos infantiles a quienes se dirija.

f)

Las representaciones de objetos deberán reflejar la realidad de sus características físicas, prestaciones, uso, movimiento y demás atributos.

g)

Los anuncios deberán hacer indicación del precio del producto o servicio anunciado en los términos establecidos por la normativa vigente.

h)

No deberá incitar directamente a los menores a la adquisición o consumo de un producto o de un servicio explotando su inexperiencia o su credulidad, ni a que persuadan a sus padres o tutores, o a los padres o tutores de terceros, para que lo hagan.

i)

En ningún caso deberá explotar la especial confianza de los menores en sus padres, profesores u otras personas.

j)

No se podrán formular promesas de entrega de bienes o servicios que impliquen el cumplimiento de condiciones no explícitas.

k)

No podrá, sin un motivo justificado, presentar a niños o adolescentes en situaciones peligrosas.

2. La utilización de menores en publicidad en general estará, asimismo, sometida a los siguientes principios cuando se divulgue en el territorio de la Comunidad de Castilla y León:

a)

No se permitirá la utilización de menores para el anuncio de productos, bienes, servicios o actividades prohibidos a los mismos.

b)

La utilización de su imagen no atentará contra la dignidad de los menores como personas ni contra los derechos que les son reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente.

c)

Toda escenificación publicitaria en la que participen menores deberá evitar mensajes que inciten al consumo compulsivo.

Artículo 34. Consumo y comercio.

1. Los menores no podrán consumir ni adquirir aquellas sustancias que puedan perjudicar su salud, a las que tengan limitado el acceso de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre drogas, productos farmacéuticos o productos tóxicos vigentes en la Comunidad Autónoma.

2. Queda prohibido el consumo, la venta o suministro de todos los productos señalados en el apartado anterior en los centros de enseñanza no superior, en las instalaciones destinadas a actividades para niños y adolescentes, y en los lugares contemplados en la legislación específica que regula esta materia.

3. Los productos y servicios cuyos destinatarios sean los niños y adolescentes, deberán estar provistos de la información reglamentariamente preceptiva.

4. En ningún caso estos productos o servicios podrán inducir a engaño, error o confusión en cuanto a su origen, características físicas, prestaciones, uso, movimiento, resto de atributos y modo de empleo.

5. Podrán establecerse limitaciones a las promociones de venta destinadas a los menores.

6. Los productos y servicios destinados a los niños no implicarán riesgos para su salud y seguridad, salvo los determinados como admisibles en condiciones normales y previsibles de utilización por la normativa general o específica aplicable.

7. Las Administraciones Públicas de Castilla y León controlarán las prácticas comerciales que manipulen a los menores para la venta encubierta o engañosa de artículos de consumo.

8. La Administraciones Públicas de Castilla y León promoverán la información y la educación para el consumo dirigidas a los menores y garantizarán especialmente la defensa de sus derechos como consumidores y usuarios.

CAPÍTULO IV. Deberes de los menores

Artículo 35. Deberes de los menores.

Además de las obligaciones que la legislación civil impone a los menores para con su padres, tutores o guardadores y en relación con la participación en la vida familiar, tienen, entre otros, los siguientes deberes:

a)

Estudiar, durante la enseñanza obligatoria, para contribuir así a su formación y al pleno desarrollo de su personalidad, viniendo obligados a asistir al centro docente y a respetar en él las normas de convivencia.

b)

Asumir y cumplir los deberes, obligaciones y responsabilidades inherentes o consecuentes a la titularidad y ejercicio de los derechos que le son reconocidos, de manera que ello le posibilite su más eficaz disfrute y facilite, a un tiempo, el pleno ejercicio de los mismos por los demás menores.

c)

Mantener un comportamiento cívico acorde con las exigencias de convivencia de la sociedad, basadas en la tolerancia y en el respeto a los derechos de las demás personas.

d)

Respetar el medio ambiente y colaborar en su conservación y mejora.

TÍTULO II. De las actuaciones de prevención

Artículo 36. Carácter prioritario de la prevención.

Las actuaciones de prevención en relación con los sectores de actividad afectados por los contenidos de esta Ley tendrán una consideración prioritaria y las Administraciones Públicas y entidades a las que aquéllos vengan encomendados habrán de incluir en sus presupuestos los recursos necesarios para llevarlas a cabo.

Artículo 37. Definición de las actuaciones.

Son actuaciones de prevención:

a)

Las dirigidas a la evitación o reducción de las causas que provocan o favorecen los procesos de marginación o inadaptación en la población infantil, de las circunstancias carenciales o de desprotección que dificultan o menoscaban el libre y pleno desarrollo de los menores, y de los factores que propician el deterioro de su entorno socio-familiar.

b)

Las que tienen por objeto aminorar o contrarrestar los efectos producidos por las causas, circunstancias y factores referidos en el apartado anterior.

c)

Las que persiguen impedir las situaciones individuales de riesgo o de desamparo.

Artículo 38. Acciones y medidas principales.

La prevención se llevará a cabo mediante el desarrollo de planes y programas de alcance general, integrales o sectorizados, globales o específicos, permanentes o temporales, y a través de medidas concretas como las siguientes, encuadradas en las áreas de acción que se detallan:

1. Sensibilización sobre los derechos de la infancia:

a)

La información dirigida a los niños y a sus familias sobre sus derechos y sobre los recursos destinados a su atención y protección, facilitándoles el acceso a los mismos.

b)

La puesta a disposición de los menores de cauces de comunicación directa a través de los cuales puedan participar a los correspondientes servicios públicos su situación, demandas o consultas.

c)

La sensibilización social acerca de las necesidades de los niños y adolescentes y de las formas adecuadas para atenderlas.

d)

La prevención y control para la erradicación de la mendicidad infantil.

2. Atención educativa:

a)

La promoción de los servicios de atención a la primera infancia en aquellas edades en las que la enseñanza no es obligatoria, dando prioridad de acceso a los mismos a los menores con discapacidades y a aquellos sectores de la población más desfavorecidos desde el punto de vista socio-cultural y económico.

b)

La garantía de la escolarización obligatoria y el control del absentismo escolar.

c)

La prevención del fracaso escolar.

d)

El desarrollo de programas formativos de garantía social dirigidos a menores en situación de rechazo del sistema escolar ordinario, fracaso o absentismo.

e)

El desarrollo de programas de integración social de los menores con dificultades especiales.

f)

Las medidas compensatorias concretas dirigidas a menores procedentes de medios desfavorecidos.

3. Salud:

a)

La educación para la salud, la realización de campañas de vacunación dirigidas a la población más vulnerable, las actuaciones específicas para la prevención de la enfermedad y de las discapacidades en la población infantil, y el desarrollo de programas de intervención temprana.

b)

La educación afectivo-sexual adecuada a cada etapa evolutiva del menor.

c)

La prevención del consumo de alcohol, tabaco y otras drogas.

d)

La prevención entre menores de las conductas autolesivas.

e)

La prevención de los accidentes, especialmente en el ámbito del hogar.

4. Apoyo familiar:

a)

La promoción de la educación para la responsabilidad parental, especialmente dirigida a familias monoparentales, a padres y madres separados, a los abuelos que asuman dicha responsabilidad para con sus nietos, a núcleos familiares jóvenes y a aquéllos en los que existe violencia, a familias con dificultades sociales o con hijos con discapacidad, y a cualesquiera otras en situación de riesgo.

b)

Los programas dirigidos a la evitación del uso del castigo físico en el ámbito familiar.

c)

El apoyo a la familia mediante intervenciones técnicas de carácter social o terapéutico dirigidas a la consecución del adecuado ejercicio de las funciones parentales, al desarrollo de una dinámica familiar adecuada y a la evitación del desarraigo en su ámbito.

d)

La prestación de ayudas económicas compensadoras de carencias económicas y materiales y destinadas a la atención de las necesidades básicas.

e)

Los programas de orientación y mediación familiar, y los dispositivos para facilitar el encuentro entre padres y madres separados y sus hijos.

f)

La prestación de ayuda a domicilio.

5. Relaciones sociales, ocio y animación:

a)

Los programas de autoprotección dirigidos a los niños para que puedan hacer frente a situaciones de peligro.

b)

La prevención de la violencia y los abusos sexuales entre menores.

c)

El desarrollo de actuaciones de prevención general o especial de las conductas asociales y de la delincuencia y favorecedoras de la integración social de los menores en situación de desajuste social.

d)

El fomento de los valores y habilidades cooperativos, de solidaridad, de civismo y de no violencia.

e)

La orientación para el uso adecuado del ocio y el tiempo libre.

f)

La preparación para la vida adulta.

6. Formación y empleo:

a)

La formación y orientación para el empleo.

b)

El fomento del empleo joven, con especial apoyo a aquellos que por sus circunstancias personales o sociales encuentren mayores dificultades para su incorporación laboral.

c)

El control de las situaciones de explotación laboral.

Artículo 39. Planificación regional y local.

1. La planificación de las actuaciones preventivas será abordada por los distintos Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma en el ámbito de sus respectivas competencias, atenderá al marco y principios generales establecidos en el artículo 7, y responderá especialmente a criterios de integralidad en la acción, complementariedad de las medidas, cooperación y coordinación.

2. A través de la planificación regional de las actuaciones dirigidas a la infancia, y en colaboración con las Entidades Locales, se determinarán, atendiendo a indicadores de necesidad y marginación, los colectivos y zonas de actuación preferente respecto de los que deba realizarse un mayor esfuerzo para la implantación y ejecución de programas preventivos.

3. Sin perjuicio de la planificación regional, las Entidades Locales competentes elaborarán y desarrollarán sus propios planes y programas que, adaptados a sus necesidades específicas y debidamente coordinados con aquélla, se dirijan a la evitación de las situaciones de desprotección infantil en su respectivo ámbito territorial.

Artículo 40. Intercambio y difusión de información.

Al objeto de procurar la máxima eficacia y eficiencia en la planificación, programación y ejecución de las actuaciones de prevención, las Administraciones Públicas y las entidades responsables de las mismas impulsarán las acciones y sistemas para compartir el conocimiento sobre estas cuestiones mediante la organización e intercambio de la información disponible y la difusión de las buenas prácticas.

Artículo 41. Participación de entidades.

1. En el desarrollo de los programas de carácter preventivo podrán participar entidades privadas, instituciones, asociaciones y fundaciones.

2. Las Administraciones Públicas de Castilla y León establecerán mecanismos de ayuda para que las entidades colaboradoras reconocidas presten los servicios de apoyo y asistencia técnica que sean precisos para la adecuada ejecución de las actuaciones preventivas.

Artículo 42. Fomento y coordinación de actuaciones.

1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León desarrollarán y fomentarán las actuaciones preventivas en sus respectivos ámbitos territoriales y competenciales de acuerdo con los principios y criterios señalados en el artículo 39.1.

2. Para la ejecución de las acciones de carácter preventivo se articularán a nivel local los mecanismos de coordinación precisos entre todas las instancias participantes y en particular con las Entidades Locales, los Centros de Acción Social, las instituciones educativas y sanitarias y el resto de los sistemas de protección.

TÍTULO III. De la acción de protección

CAPÍTULO I. Aspectos generales

Artículo 43. Concepto de protección.

1. La protección de los menores comprende el conjunto de actuaciones y medidas de intervención en situaciones de desprotección tendentes a su reparación en el menor tiempo posible para garantizar la integración de aquéllos en los grupos naturales de convivencia, de manera definitiva, segura y estable y en las condiciones básicas suficientes que posibiliten su participación normalizada en la vida familiar, social, económica y cultural, y su pleno desarrollo y autonomía como personas.

2. Constituyen situaciones de desprotección las de riesgo, contempladas en los artículos 47 y 48 de esta Ley, y las de desamparo reguladas en los artículos 55 y 56 de la misma.

Artículo 44. Criterios de actuación.

La actuación administrativa en Castilla y León en materia de protección al menor, orientada por el principio de prevalencia del interés de éste sobre cualquier otro concurrente y desde la observancia de los principios rectores contemplados en el artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, se regirá por los siguientes criterios:

a)

El respeto a la autonomía personal de los menores, a su libertad y dignidad, y a sus señas de identidad individuales y colectivas.

b)

La prioridad de la intervención en el entorno familiar del menor, procurando la participación de los padres y demás miembros de ese núcleo en el proceso de integración y normalización que, siempre que sea posible, debe facilitar su mantenimiento y la permanencia de aquél en el mismo.

c)

Cuando sea precisa la separación del menor de la familia se dispondrán recursos alternativos, considerando su retorno con la familia en cuanto las circunstancias lo permitan. Si la separación es definitiva, se gestionará su incorporación, en el más breve plazo, a otro núcleo familiar lo más adecuado a sus necesidades y características, así como lo más estable posible, procurando entonces, siempre que no resulte perjudicial para ellos, que los hermanos permanezcan juntos, que puedan mantenerse contactos con el grupo de origen y con otras personas significativas. En ambos casos se garantizará al menor una calidad de vida y una educación mejores de las que tendría en su propia familia.

d)

La necesaria consideración acerca de la adopción de las medidas precisas para tratar adecuadamente las consecuencias de la desprotección.

e)

La circunscripción de la intervención administrativa al mínimo necesario para asegurar la adecuada protección, interfiriendo lo menos posible en la vida del menor y en la de su familia, así como en el ejercicio de los derechos de que es titular, interpretándose siempre de forma restrictiva las limitaciones a su capacidad de obrar.

f)

La participación del menor, en función de sus capacidades, y la de sus padres siempre que sea conveniente para los intereses de aquél, en la toma de decisiones sobre su situación y sobre las medidas y actuaciones de posible aplicación, así como en el desarrollo de éstas.

g)

La interdisciplinariedad en el diagnóstico de los casos, en la toma de decisiones y en la intervención.

h)

El sometimiento de la actuación administrativa a procedimientos reglados que garanticen la seguridad jurídica.

i)

El seguimiento y control de la ejecución y la periódica revisión de las medidas y actuaciones en curso a fin de resolver en cada caso sobre su mantenimiento, modificación o cese.

j)

La coparticipación de las distintas Administraciones Públicas en el desarrollo de las acciones y programas de carácter general y en las actuaciones de caso en el ámbito de sus respectivas competencias y responsabilidades, asegurándose el acceso del menor a los recursos públicos normalizados para la atención de sus necesidades básicas y principales.

Artículo 45. Derechos especiales de los menores protegidos.

El menor, en relación con la actividad de protección de la Administración y junto a los derechos que el ordenamiento jurídico y esta Ley reconocen a todos los niños y adolescentes, será titular específicamente de los siguientes:

a)

A ser protegido, aun con la oposición de sus padres, una vez se constate la situación de riesgo o de desamparo, y a que se considere especialmente su voluntad, en relación con la preparación para la vida independiente, cuando haya alcanzado los dieciséis años de edad.

b)

A recibir noticia de la Administración y conocer acerca de su situación personal, de las medidas y actuaciones a adoptar, su duración y contenido, y de los derechos que le corresponden y asisten, específicamente los recogidos en el presente artículo, para todo lo cual se le facilitará una información veraz, comprensible, adecuada a sus condiciones, continua y lo más completa posible a lo largo de todo el proceso de intervención.

c)

A ser oído por la Administración, y en su caso por las entidades colaboradoras, para expresar su opinión y, siempre que tenga doce años cumplidos o madurez y capacidad suficientes, a participar en la toma de decisiones sobre su caso, todo ello a salvo de los supuestos en los que deba prestar su consentimiento conforme a lo establecido en el Código Civil o en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La denegación del ejercicio de este derecho deberá acordarse en resolución motivada.

d)

A ser considerado sujeto activo en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades, debiendo todas las Administraciones promover y garantizar, social y jurídicamente, su autonomía personal.

e)

A un tratamiento adecuado de las consecuencias de la desprotección, desde el ámbito que corresponda a cada Administración.

f)

A un plan de integración definitiva, segura y estable y al acceso prioritario a los recursos públicos para, sobre la base de aquél, cubrir adecuadamente sus necesidades físicas, emocionales, cognitivas, educativas y sociales.

g)

A la seguridad jurídica y emocional proporcionadas por una tramitación formalmente reglada, sin dilaciones innecesarias, que impida la prolongación de las medidas de carácter provisional, evite las intromisiones en la esfera de su intimidad más allá de lo estrictamente preciso y restrinja al mínimo imprescindible las limitaciones a su capacidad de obrar y las interferencias en su vida y en la de su familia, asegurando la autorización y el control judicial de las medidas que afecten a sus derechos fundamentales.

h)

A permanecer en su familia siempre que sea posible y, caso de haber sido separado de ella, a que se considere su retorno a aquélla en cuanto las circunstancias lo permitan y, si ello no fuera viable, a incorporarse cuanto antes a otro núcleo familiar, así como a mantener contactos con el grupo de origen y con otras personas significativas para él, siempre que ello no interfiera o perjudique la finalidad protectora.

i)

A disponer de los medios que faciliten su integración social desde el respeto a su identidad cultural y de idioma.

j)

A que su familia reciba la ayuda y apoyo suficientes para que pueda atenderle en condiciones mínimas adecuadas.

k)

A conocer, en función de su edad y capacidad, su historia personal y familiar, y, si ha sido separado de su familia de origen de manera definitiva, sus antecedentes culturales y sociales, que serán en todo caso respetados. Alcanzada la mayoría de edad, el derecho a acceder a su expediente y a conocer los propios orígenes, incluida entre éstos la identidad de la madre biológica, no tendrá otras limitaciones que las derivadas de la necesidad de mantener el anonimato de las personas denunciantes de la situación de desprotección y de respetar los derechos legítimos de terceros.

l)

A la total confidencialidad y reserva acerca de sus circunstancias personales y las de su familia, salvo en lo estrictamente necesario para asegurar una intervención eficaz y siempre en su interés.

m)

A relacionarse directamente con el Ministerio Fiscal y con los responsables técnicos y administrativos de su protección.

Artículo 46. Deber de comunicación y denuncia.

1. Cualquier persona que detecte una situación de riesgo o posible desamparo de un menor, y en especial quienes conozcan de ella por su profesión, función o responsabilidad, sin perjuicio de prestarle de inmediato el auxilio que precise y del deber de denunciar formalmente los hechos que puedan ser constitutivos de delito, lo comunicará a la mayor brevedad a las autoridades competentes o a sus agentes más próximos, a fin de que se proceda a la adopción de las medidas y actuaciones adecuadas conforme a lo establecido en la presente Ley.

2. Esta obligación de comunicación y el deber de denuncia competen particularmente a los centros y servicios sociales, sanitarios y educativos, y se extiende a todas las instituciones y entidades, tanto públicas como privadas, que tuvieran conocimiento de alguna de las situaciones señaladas por su relación con el menor, debiendo en tales casos realizarse la notificación de los hechos con carácter de urgencia.

3. Los respectivos Colegios Profesionales impulsarán especialmente la sensibilización de sus colegiados sobre la transcendencia de la detección de las situaciones de riesgo o posible desamparo que afecten a menores y de las que conozcan en razón de su actividad, así como de la inmediata y adecuada comunicación de las mismas.

4. Los principios de reserva y confidencialidad presidirán la actuación de la Administración en relación con los actos de comunicación, notificación o denuncia.

CAPÍTULO II. De las situaciones de riesgo

Artículo 47. Concepto de riesgo.

Se considera situación de riesgo aquélla en la que, a causa de circunstancias personales o familiares del menor, o por influencia de su entorno, se ve perjudicado su desarrollo personal o social de forma que, sin alcanzar la entidad, intensidad o persistencia que fundamentarían la declaración de desamparo y la asunción de la tutela por ministerio de la ley, sea precisa la intervención de las Administraciones competentes para, a través de los distintos servicios especializados de apoyo a la familia, y en su caso mediante la asunción de la guarda de aquél a petición de sus padres o tutores, eliminar, reducir o compensar las dificultades y evitar el desamparo.

Artículo 48. Situaciones de riesgo.

Constituyen situaciones de riesgo:

a)

La falta de atención física o psíquica del menor por parte de sus padres, tutores o guardadores que suponga perjuicio leve para su salud física o emocional, descuido no grave de sus necesidades principales u obstaculización para el ejercicio de sus derechos, cuando se estime, por su naturaleza o por la repetición de los episodios, la posibilidad de su persistencia o el agravamiento de sus efectos.

b)

La dificultad seria que las personas referidas en el apartado anterior tengan para dispensar adecuadamente al menor la referida atención física y psíquica, no obstante su voluntad de hacerlo, cuando ello suponga los efectos descritos en dicho apartado.

c)

La utilización del castigo físico o emocional sobre el menor que, sin constituir episodio severo o patrón crónico de violencia, perjudique su desarrollo.

d)

Las carenciales de todo orden que, no pudiendo ser adecuadamente compensadas en el ámbito familiar, ni impulsadas desde éste para su tratamiento a través de los servicios y recursos normalizados, conlleven, no obstante su incipiencia o levedad, un efecto prodrómico, desencadenante o favorecedor de la marginación, la inadaptación o la desprotección del menor.

e)

Cualesquiera otras de las contempladas en el artículo anterior que, de persistir, pudieran evolucionar y derivar en desamparo del menor.

Artículo 49. Objetivo de la actuación administrativa.

La actuación administrativa ante las situaciones de riesgo, que comprenderá también la evaluación del caso y el seguimiento de la evolución del menor en la familia, garantizará los derechos que le asisten y estará orientada a conseguir:

a)

La mejora del medio familiar, con la colaboración de los padres, tutores o guardadores y del propio menor.

b)

La eliminación, neutralización o disminución de los factores de riesgo y dificultad social mediante la capacitación de los padres para atender adecuadamente las necesidades del menor, proporcionándoles los medios tanto técnicos como económicos y ayuda necesaria que permitan la permanencia de éste en el hogar.

c)

La satisfacción adecuada de las necesidades principales del menor por los servicios y recursos normalizados, propiciando las acciones compensatorias adicionales que su caso requiera para garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos.

d)

El complemento a la actuación de los padres hasta donde sea necesario, propiciando el regreso del menor cuando se haya asumido su guarda.

Artículo 50. Valoración de la situación de riesgo.

1. En las situaciones de riesgo de cualquier índole que perjudiquen el desarrollo personal o social del menor y no requieran la asunción de la tutela por ministerio de la ley, corresponde a las Entidades Locales, en el marco de lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica reguladora del régimen local, en la Ley de Acción Social y Servicios Sociales y en la presente norma, la detección y valoración de las mismas, así como las actuaciones para, desde la cooperación necesaria y mediante la activación de sus propios recursos o en colaboración con las demás Administraciones y servicios públicos y privados, garantizar los derechos que a dicho menor asisten, disminuir los factores de riesgo y dificultad social que puedan afectarle y promover los factores de protección del mismo y de su familia.

2. Corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma la adopción de medidas en los siguientes casos:

a)

Cuando de la evaluación de la situación de riesgo se concluya la necesidad de la separación de la familia y la asunción de la guarda a solicitud de los padres, tutores o guardadores.

b)

Cuando la intervención, orientada a evitar la separación de la familia, implique actuaciones sobre ésta para las que no se cuente con la colaboración o el acuerdo de los padres o tutores.

c)

Cuando las actividades de verificación y valoración y las actuaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, corresponden a las Entidades Locales no sean llevadas a cabo por una de éstas, no obstante haber sido requerida al efecto, comunicándose en tal caso a dicha Entidad la resolución tomada para la ejecución de las medidas acordadas de entre las que reglamentariamente se establezcan.

d)

Cuando a la finalización de un acogimiento se estime necesario prolongar los apoyos facilitados durante el mismo o iniciar nuevas medidas, lo que será adoptado inmediatamente y por el tiempo máximo que reglamentariamente se determine.

e)

Cuando, siendo precisa la activación de dispositivos específicos dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma o de recursos de los que sean titulares otras Administraciones, así se establezca en las normas de desarrollo de la presente Ley.

f)

Cuando, atendiendo a criterios de actuación específicos establecidos en la planificación general o en la programación especial de actuaciones para grupos determinados de casos, así se determine.

3. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, como Entidad Pública competente, la coordinación general en esta materia, a cuyos efectos recibirá de las Entidades Locales información periódica sobre las actuaciones adoptadas y el desarrollo de las mismas.

Artículo 51. Normas generales de procedimiento para la valoración del riesgo.

1. Cuando los servicios sociales de las Entidades Locales tengan conocimiento, por sí o a través de la comunicación de terceros, de que un menor pueda encontrarse en situación de riesgo, iniciarán las actuaciones oportunas para su comprobación y evaluación, comunicando los resultados a la Administración de la Comunidad Autónoma para la adopción de medidas cuando tal proceda de acuerdo con las normas establecidas en el artículo anterior.

2. Dicha comunicación se llevará a cabo mediante informe protocolizado que en todo caso recogerá las opiniones de la familia, y del menor con capacidad para emitirla, sobre la situación descrita y concluirá con una propuesta de intervención.

3. A la vista de tal informe y de los resultados de las actuaciones y declaraciones adicionales que puedan considerarse oportunas, y siempre que no sea precisa la adopción de medidas, las Entidades Locales, una vez valorada la situación de riesgo, establecerán el programa de intervención.

Artículo 52. Intervención administrativa.

1. La intervención administrativa en las situaciones de riesgo se llevará a cabo mediante el recurso prioritario del apoyo a la familia, regulado en los artículos 77 y siguientes, que será dispensado, en el propio entorno de ésta, por los servicios técnicos especializados de las Administraciones competentes y los servicios básicos en su caso.

2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 50.2 de esta Ley, constituyen medidas de posible adopción en situaciones de riesgo, que serán acordadas de conformidad con el procedimiento ordinario fijado al efecto, la asunción temporal de la guarda del menor a solicitud de sus padres o tutores, y las ayudas de apoyo a la familia para las que se resuelva tal carácter de entre las contempladas en el artículo 78.

Artículo 53. Deber de colaboración.

1. Valorada la situación de riesgo y establecida la necesidad de la actuación administrativa, los padres, tutores o guardadores del menor vendrán obligados a colaborar activamente en la ejecución de las medidas y actuaciones acordadas.

2. La negativa a colaborar por parte de dichas personas que propicie o coadyuve a la persistencia, cronificación o agravamiento de la situación de riesgo podrá fundamentar la declaración de la situación de desamparo, lo que se acordará en todo caso cuando tal negativa tuviera lugar una vez producida la separación del menor de su familia, a petición de ésta.

Artículo 54. Cese en la situación de riesgo.

1. La situación de riesgo cesará:

a)

Cuando las circunstancias que dieron lugar a la misma desaparezcan o se entiendan debidamente compensadas.

b)

Cuando se adopten otras medidas de protección de las previstas en el artículo 75 de la presente Ley.

2. El cese en la situación de riesgo se pondrá en conocimiento de las personas y entidades a las que se notificó en su día el inicio de las mismas.

CAPÍTULO III. De las situaciones de desamparo

Artículo 55. Concepto de desamparo.

Constituye situación de desamparo la considerada como tal en el artículo 172.1, párrafo segundo, del Código Civil.

Artículo 56. Situaciones de desamparo.

Para apreciar las situaciones de desamparo, se considerarán las circunstancias que, teniendo su origen en las causas establecidas en el artículo 172.1, párrafo segundo, del Código Civil, determinen, por su entidad, intensidad, persistencia o repetición, la privación a los menores de la necesaria asistencia moral y material, y especialmente las siguientes:

a)

La falta de las personas a las que por ley corresponde ejercer las funciones de guarda del menor

b)

La ausencia de reconocimiento de la filiación materna y paterna del menor, así como la renuncia de ambos progenitores a mantener cualquier derecho sobre él.

c)

La imposibilidad de ejercer los deberes de protección, cualquiera que sea la causa.

d)

El abandono voluntario o gravemente negligente del menor.

e)

Los malos tratos, físicos o psíquicos, y los abusos sexuales cometidos por familiares o responsables del menor, o por terceros si aquéllos los consienten u omiten activar los medios a su alcance para impedirlos.

f)

La inducción a la delincuencia o a las conductas antisociales o desviadas, así como el consentimiento de su desarrollo por el menor.

g)

El ejercicio inadecuado de los deberes de protección por los responsables del menor con peligro grave para éste.

h)

La drogadicción o el alcoholismo del menor inducidos, consentidos o tolerados por los responsables de su guarda.

i)

La obstaculización por los responsables del menor de las actuaciones acordadas para la averiguación o comprobación de las situaciones de desprotección, cuando se ponga en riesgo la seguridad de éste, o la falta de colaboración en la ejecución de las medidas acordadas en situaciones de riesgo que propicie su persistencia, cronificación o agravamiento.

j)

La explotación económica del menor, así como el consentimiento de la misma.

k)

La negativa de los padres o tutores a la recuperación de la guarda del menor, una vez desaparecidas las circunstancias que fundamentaron su asunción por la Administración.

l)

La desatención física o psíquica del menor grave o cronificada.

m)

La existencia de circunstancias en el hogar o en el entorno sociofamiliar del menor que deterioren gravemente o perjudiquen seriamente su desarrollo o el ejercicio de sus derechos.

n)

Las situaciones de riesgo que, al persistir o agravarse, determinan la privación al menor de la necesaria asistencia moral o material.

ñ) Cualesquiera otras situaciones de desprotección que conlleven una privación de la necesaria asistencia al menor y tengan su origen en el incumplimiento o en el inadecuado ejercicio de la patria potestad o de los deberes de guarda, o supongan la inexistencia de la colaboración mínima por parte de los padres o tutores para garantizar la seguridad del mismo.

CAPÍTULO IV. Del procedimiento para la declaración de las situaciones de desamparo por la Comunidad Autónoma y para la adopción y ejecución de las medidas en situaciones de desprotección

Artículo 57. Necesidad del procedimiento.

Tanto la declaración de la situación de desamparo como la adopción de cualquier medida de protección deberán ser acordadas mediante resolución motivada, que revestirá forma escrita, previa propuesta o informe de la Comisión de Valoración y, salvo lo previsto en el artículo 62 para los supuestos de urgencia, con observancia del procedimiento regulado en los artículos siguientes.

Artículo 58. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará de oficio por la Entidad Pública, en razón de orden judicial, a iniciativa del Ministerio Fiscal, a demanda del menor, a solicitud de los padres o tutores, o cuando aquélla, por sí, a través de sus servicios o mediante notificación, informe o comunicación de la autoridad o sus agentes, funcionarios, profesionales o ciudadanos, tenga conocimiento de que un menor puede encontrarse en una situación de riesgo o de desamparo.

2. Las notificaciones de la autoridad o sus agentes y los informes de funcionarios y profesionales deberán cursarse por escrito, y la demanda del menor, la solicitud de los padres y tutores y la comunicación de cualquier otra persona en su condición de simple ciudadano podrán ser realizadas por escrito, verbalmente o de cualquier otra forma que permita su comprensión y comprobación, debiendo dejarse constancia fehaciente de su recepción.

3. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento se llevarán a cabo las comprobaciones iniciales y la investigación previa a que se hace referencia en el artículo 60.

Artículo 59. Asignación del caso.

Cada caso tendrá asignado siempre, y desde el primer momento, un técnico que coordinará la investigación y evaluación, elaborará la propuesta del Plan de Caso, impulsará la intervención, controlará la ejecución de las medidas y actuaciones, el seguimiento de las mismas y su eventual revisión, y emitirá los informes que procedan, pudiendo ser asistido en el desarrollo de su actividad por otros profesionales.

Artículo 60. Comprobaciones iniciales e investigación previa.

1. En función de los datos disponibles o de la comunicación recibida, y de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente, se determinarán los casos y plazos en los que deban llevarse a cabo las primeras averiguaciones para la comprobación inicial de los hechos y la investigación previa para la obtención de toda la información que sobre el caso pueda ya reunirse, todo ello a fin de confirmar la posible concurrencia de una situación de desprotección, avanzar una primera valoración sobre su entidad, alcance y consecuencias, y establecer en su caso la necesidad de actuar de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.

2. Si aparecieran indicios que permitieran concluir la urgencia de la intervención, estas comprobaciones iniciales, que incluirán la primera investigación del caso, se completarán en el más breve plazo.

3. Siempre que sea posible, las comprobaciones iniciales comprenderán un primer encuentro con el menor y el contacto con sus padres, tutores o guardadores por parte de un profesional técnico, procurando en todo caso evitar innecesarias intromisiones en la esfera de la intimidad, así como interferir o dificultar el desarrollo de otras investigaciones o procesos en curso.

4. Todas las actuaciones iniciales descritas en los apartados anteriores, de las que quedará completa y puntual constancia por escrito, deberán concluirse en el menor tiempo posible dentro del plazo máximo que se determine, dándose de inmediato por suficientes y completadas en cuanto se constate que la situación del menor es crítica, exige una intervención urgente o conlleva un riesgo grave e inminente para su integridad física o psíquica, procediéndose entonces de acuerdo con lo previsto en el artículo 62. Cuando, conforme a lo previsto reglamentariamente, se concluya que el supuesto no es urgente, no existe riesgo actual para el menor, ni se prevé el agravamiento de la situación a corto plazo, esta fase previa podrá prolongarse durante el tiempo necesario, dentro del máximo que se determine, para abordar una evaluación del caso.

Artículo 61. Archivo o continuación de las actuaciones.

1. Finalizada la fase de comprobación inicial e investigación previa, si no se confirma la situación de desprotección, se acordará el cierre de las actuaciones, ordenando su archivo mediante resolución motivada, que será comunicada a los interesados, impugnable ante la jurisdicción civil sin necesidad de reclamación previa en vía administrativa.

2. Si se confirma la existencia o posibilidad de desprotección, se acordará la iniciación del procedimiento y la continuación de las actuaciones, disponiéndose lo oportuno para completar la evaluación del caso.

Artículo 62. Medidas de urgencia y procedimiento sumario.

1. Cuando, de la primera información disponible o a resultas de lo concluido en las comprobaciones iniciales e investigación previa, se constate la situación crítica en la que se encuentra el menor, se considere la existencia de un riesgo grave e inminente para su integridad física o psíquica o se deduzca la necesidad de una intervención sin demora, se procederá a la urgente adopción de un plan de urgencia que integrará cuantas medidas cautelares sean precisas, disponiéndose para ello la tramitación de un procedimiento abreviado sumario.

2. La obstaculización por los responsables del menor de esas primeras actuaciones de averiguación o comprobación, o su falta de colaboración, cuando tales comportamientos pongan en riesgo la seguridad de éste, así como la negativa a participar en la ejecución de las medidas acordadas para las situaciones de desprotección, cuando ello propicie su persistencia, cronificación o agravamiento, podrá fundamentar la declaración formal de la situación de desamparo mediante el referido procedimiento abreviado sumario.

3. Verificadas la existencia y entidad de alguna de las circunstancias descritas en los dos apartados anteriores o la necesidad de una intervención sin dilaciones, se dictará resolución motivada por escrito declarando, en su caso, la situación de desamparo y acordando la asunción de la tutela por ministerio de la ley.

4. La tramitación continuará después de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, a fin de completar la instrucción, confirmar la condición de desamparo o declarar la extinción de la tutela inicialmente constituida.

Artículo 63. Fase de evaluación.

1. Adoptadas en su caso las medidas de urgencia mediante el procedimiento sumario o iniciado el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 58, una vez completadas en su caso las primeras averiguaciones sin que se estime la necesidad de tales actuaciones urgentes y confirmada indiciariamente la posible existencia de una situación de desprotección, se abrirá una fase de evaluación, en la que se recabarán cuantos datos relevantes puedan aportar las personas y organismos que conozcan de las circunstancias del menor y de su familia.

2. No obstante lo anterior, podrá prescindirse de esta fase cuando la evaluación del caso se haya llevado a cabo previamente en los supuestos a que hace referencia el inciso segundo del apartado 4 del artículo 60 de la presente Ley.

3. Todos los profesionales que tengan por su actividad relación con el caso vendrán obligados a colaborar con los servicios de protección, proporcionándoles toda la información que pueda ser relevante para esta fase.

4. La evaluación tendrá por objeto el conocimiento, lo más exhaustivo posible, de la situación del menor, sus necesidades y sus circunstancias socio-familiares.

5. El estudio del menor, que se llevará a cabo por profesionales especializados, y las comprobaciones acerca de su situación personal se realizarán en la forma y condiciones menos traumáticas para aquél.

6. La fase de evaluación deberá concluirse en los plazos que reglamentariamente se determinen, dándose cuenta de sus resultados en un informe cuyo contenido mínimo será igualmente fijado en la normativa de desarrollo.

Artículo 64. Entrevistas y otras pruebas.

1. En el procedimiento será oído el menor que haya cumplido doce años y el que, sin alcanzar dicha edad, tenga madurez y capacidad suficientes, pudiendo ejercer este derecho por sí mismo o por medio de representante por él designado.

2. Serán igualmente oídos los padres, tutores o guardadores del menor, que podrán efectuar las alegaciones que estimen pertinentes.

3. Cuando las personas referidas en los dos apartados anteriores no hayan podido ser oídas, se dejará constancia en el expediente de los motivos a que tal hecho obedezca.

4. Se practicarán en esta fase las pruebas que se estimen pertinentes y en especial, además de las aludidas en los apartados 1 y 2 de este artículo, la pericial, la documental y la testifical, observando las prevenciones contempladas en el artículo 60.3 de esta Ley.

Artículo 65. Comisiones de Valoración.

1. En cada provincia, dependiente del órgano que en ese ámbito tenga asignadas las funciones de protección a la infancia existirá, al menos, una Comisión de Valoración, órgano colegiado de carácter interdisciplinar, cuya composición y funcionamiento serán determinados reglamentariamente.

2. En dicha Comisión podrán participar, en la forma y condiciones que se determinen, los menores, sus familias, los responsables de su guarda y los profesionales de los centros y servicios que estén ejecutando medidas de protección o conozcan el caso.

3. Corresponderán a esta Comisión las funciones de valorar las medidas más apropiadas para el menor, que serán recogidas en el Plan de Caso, elaborar las propuestas para su adopción y elevarlas al órgano que haya de resolver, y cuantas otras le sean encomendadas reglamentariamente.

Artículo 66. Plan de Caso.

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