Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León
Facilitar el ejercicio de las competencias propias de las otras Administraciones, cooperar y prestarle el auxilio que precisen para dicho ejercicio, así como para la ejecución de sus resoluciones.
Artículo 129. Colaboración interadministrativa y traspaso de recursos a las Entidades Locales.
1. De acuerdo lo dispuesto en la Ley de Régimen Local de Castilla y León, en el marco de la planificación regional y a fin de contribuir a la prestación de mejores servicios en relación con las actividades reguladas en la presente Ley, se fomentará la colaboración entre la Administración de la Comunidad y las Entidades Locales mediante el establecimiento de los oportunos convenios administrativos.
2. Sin perjuicio de las actuaciones de colaboración en todos los aspectos competenciales propios de cada Administración, para un adecuado desarrollo por parte de las Entidades Locales de las medidas cuya ejecución les atribuye la legislación vigente o les sea asignada según lo previsto en el artículo 126 de esta Ley, la Junta de Castilla y León, de acuerdo con las normas de la Ley de Régimen Local de Castilla y León, traspasará a dichas Entidades o, en su caso, pondrá a su disposición en virtud de delegación los recursos destinados a estos fines de los que sea titular, todo ello con las condiciones y limitaciones que se establezcan reglamentariamente.
CAPÍTULO II. De la iniciativa social y la participación
Artículo 130. Fomento de la iniciativa social.
1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León fomentarán las iniciativas privadas destinadas a ía promoción de los derechos de la infancia, a la realización de acciones preventivas, a la colaboración en la atención a los menores y a las actuaciones de voluntariado en el ámbito de esta Ley.
2. Los órganos y servicios administrativos de la Administración de la Comunidad Autónoma prestarán apoyo y asistencia a las entidades colaboradoras acreditadas en la realización de las actividades para las que hayan sido habilitadas.
Artículo 131. Entidades colaboradoras de carácter privado.
1. Tendrán la consideración de entidades colaboradoras de atención a menores, pudiendo desempeñar tareas y actividades en el marco de las acciones comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley, las asociaciones, fundaciones u otras personas jurídicas que tengan entre sus finalidades la atención a menores y se encuentren debidamente registradas.
2. Estas entidades deberán:
Respetar los derechos reconocidos a los menores por el ordenamiento jurídico.
Realizar su actividad y las funciones para las que estén habilitadas de acuerdo con las normas, instrucciones y directrices dictadas por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Contar con personal suficiente, con los requisitos de titulación o las condiciones de experiencia equiparables a los demandados en los centros y servicios del sector público.
Disponer de los recursos materiales precisos para el desempeño de las actividades y funciones para las que hayan sido habilitadas.
Someterse a la inspección y control que haya de llevarse a efecto por la Administración de la Comunidad Autónoma, y facilitar estas actuaciones.
Cumplir adecuadamente las demás obligaciones que se establezcan reglamentariamente o se determinen expresamente en la correspondiente habilitación.
Artículo 132. Funciones de las entidades colaboradoras de carácter privado.
1. A los efectos de esta Ley, las entidades colaboradoras podrán asumir, previa habilitación al efecto y en el marco y con observancia de lo dispuesto en la misma y en las demás normas que resulten de aplicación, las siguientes funciones:
El desarrollo de actividades dirigidas a la difusión y fomento de los derechos de la infancia.
La realización de actuaciones de prevención de la marginación, la inadaptación o la desprotección de niños y adolescentes.
La creación y gestión de servicios específicos de apoyo a la familia.
La colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma en la investigación y valoración de las situaciones de desprotección.
La información, captación, valoración y formación de futuros acogedores y de solicitantes de adopción, el seguimiento y apoyo de las personas acogedoras, así como el apoyo y la mediación post-adopción, en el marco de los acuerdos que al efecto se establezcan.
La intervención de mediación en materia de adopción internacional.
La realización del acogimiento residencial.
La colaboración en funciones de carácter auxiliar para la acción protectora ejercida por la Administración.
La ejecución de medidas impuestas por los Juzgados de Menores a los menores y jóvenes infractores, así como el desarrollo de actividades facilitadoras de su reinserción.
Cualesquiera otras que no hayan de ser ejercidas de manera directa y exclusiva por la Administración de la Comunidad Autónoma o por las Entidades Locales.
2. Las Administraciones Públicas podrán establecer con dichas entidades convenios, conciertos, contratos y demás acuerdos de colaboración, y establecer ayudas y subvenciones para la realización de cualquiera de los servicios y actividades señalados en el apartado anterior.
3. La sanción firme a una entidad por infracciones graves o muy graves de las tipificadas en esta Ley constituirá causa de resolución de los acuerdos contemplados en el apartado anterior ya suscritos, y el hecho de haber sido sancionada en los cinco años precedentes imposibilitará la suscripción de los mismos.
Artículo 133. Promoción de la participación social.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma promoverá la participación de las entidades dedicadas a la atención a la infancia, del voluntariado social, de los ciudadanos y de los propios menores en las actividades de coordinación, estudio, consulta, iniciativa y propuesta sobre las materias y actuaciones reguladas en la presente Ley.
2. Las Administraciones Públicas de Castilla y León facilitarán la participación de las entidades colaboradoras en los órganos consultivos de asesoramiento en el ámbito de la atención y protección a la infancia.
CAPÍTULO III. De la coordinación
Artículo 134. Coordinación interadministrativa.
La Comunidad Autónoma de Castilla y León coordinará la actuación de las Entidades Locales en materia de atención y protección a la infancia en el marco de la planificación regional y de acuerdo con las reglas, procedimientos y cauces establecidos en la Ley de Acción Social y Servicios Sociales, en la Ley de Régimen Local de Castilla y León, en la presente norma y en las disposiciones vigentes sobre esta materia.
Artículo 135. Órgano colegiado de carácter asesor y de participación.
1. En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirá un órgano colegiado de carácter asesor y de participación en materia de protección a la infancia, adscrito a la consejería competente en esta materia.
2. Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.
3. Ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan legal o reglamentariamente, así como las que se le encomienden o deleguen.
Se modifica por el art. 37 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959
TÍTULO VII. Del Registro de Atención y Protección a la Infancia
Artículo 136. Objeto del Registro.
Al objeto de garantizar la seguridad jurídica en la acción administrativa de atención y protección a la infancia y la adecuada ordenación de la misma, se procederá a la anotación y constancia registral de las diferentes situaciones en que pueda encontrarse un menor como consecuencia de las actuaciones o medidas reguladas en la presente Ley, así como de aquellas otras que se entienden presupuesto para su adopción.
Artículo 137. Registro de Atención y Protección a la Infancia.
El Registro de Atención y Protección a la Infancia, que será único para toda la Comunidad Autónoma y cuya custodia estará confiada a la Entidad Pública, comprenderá, al menos, las siguientes secciones:
Sección Primera: De menores sujetos a medidas protectoras.
Sección Segunda: De personas que se ofrezcan para el acogimiento de menores con fines no adoptivos.
Sección Tercera: De adopciones, en la que se inscribirán, en subsecciones separadas, los menores en situación de ser adoptados, las personas solicitantes de adopción nacional e internacional, y las adopciones realizadas.
Sección Cuarta: De menores internados en acogimiento residencial.
Sección Quinta: En la que se inscribirán, en subsecciones separadas, los menores infractores que cumplan medidas judiciales impuestas en aplicación de dicha y a los que se apliquen medidas o actuaciones administrativas adoptadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 112.2 de esta Ley.
Artículo 138. Ubicación, organización y funcionamiento.
1. El Registro de Atención y Protección a la Infancia tendrá una sede central, existiendo oficinas territoriales del mismo dependientes de la misma.
2. La organización y funcionamiento del Registro de Atención y Protección a la Infancia se determinarán reglamentariamente y se ajustarán a los principios de garantía del derecho a la intimidad, obligación de confidencialidad y reserva respecto de las inscripciones, y libre acceso del Ministerio Fiscal en el cumplimiento de las funciones que legalmente tiene atribuidas, debiendo observarse lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en las normas de desarrollo de la misma que sean de aplicación.
TÍTULO VIII. Del régimen sancionador
Artículo 139. Infracciones administrativas en materia de atención y protección a la infancia.
Constituyen infracciones administrativas en materia de atención y protección a la infancia las acciones u omisiones de las personas físicas o jurídicas responsables tipificadas en la presente Ley.
Artículo 140. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves:
No facilitar los titulares, responsables o gestores de los centros o servicios de atención y protección a la infancia el tratamiento y la atención que requieren las necesidades de los menores, siempre que no se deriven perjuicios sensibles para éstos.
La inobservancia o lesión de los derechos de los menores reconocidos en la presente Ley o el incumplimiento de la normativa reguladora de los mismos, cuando no se deriven perjuicios graves.
Cualquier otra irregularidad formal, incumplimiento de deberes, acción u omisión contraria a los principios y normas establecidos en esta Ley y no tipificada como grave o muy grave.
Artículo 141. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
Haber sido sancionado por la comisión de tres o más infracciones leves en el plazo de dos años.
Las acciones u omisiones tipificadas en el artículo anterior, cuando de las mismas se deriven riesgos o perjuicios graves.
No poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible situación de riesgo o desamparo en que pudiera encontrarse un menor.
Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de atención y protección a los menores.
No respetar el deber de confidencialidad y reserva acerca de los datos personales de los niños atendidos y protegidos y de sus familias, así como el uso indebido de los informes y de las anotaciones regístrales relativos a los mismos.
Limitar los derechos de los menores más allá de lo acordado por decisión judicial.
Excederse en la corrección de los menores sometidos a medidas judiciales de reforma, o limitar sus derechos más allá de lo establecido en las propias decisiones judiciales o en las normas que regulen el funcionamiento de los centros o servicios encargados de la ejecución de las mismas.
No gestionar los padres, tutores o guardadores plaza escolar para el menor en edad de escolarización obligatoria, así como no procurar o impedir reiteradamente su asistencia al centro escolar sin causa justificada.
Difundir, a través de los medios de comunicación, imágenes o datos personales de los menores bajo protección o atención administrativa.
La utilización por parte de los medios de comunicación de la imagen o identidad de los menores cuando suponga una intromisión ilegítima en su honor, intimidad o reputación.
Intervenir en funciones de mediación para el acogimiento o adopción de menores sin haber obtenido previamente la oportuna habilitación o encomienda administrativa para ello.
Incumplir las entidades colaboradoras en materia de adopción internacional los deberes que la normativa vigente les impone o los acuerdos convenidos con las personas solicitantes de adopción.
Hacerse cargo de la atención de un menor ajeno con la intención de su futura adopción, sin la intervención del órgano de la Administración Autonómica competente para proponerla, cuando la misma sea preceptiva.
Incumplir los adoptantes de un menor extranjero la obligación de comunicar a la Entidad Pública la llegada de éste a España, así como eludir reiteradamente someterse a las actuaciones de seguimiento que exija la normativa del país de procedencia del adoptando, o negarse a realizarlas en la forma y mediante los mecanismos establecidos al efecto.
ñ) El incumplimiento por el centro o personal sanitario de la obligación de identificar al recién nacido de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la presente Ley.
Utilizar a menores en actividades o espectáculos prohibidos por esta Ley a los mismos.
Permitir la entrada de menores en los establecimientos, locales o recintos en los que está prohibido su acceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1 de la presente Ley.
Permitir la participación activa de menores en los espectáculos o festejos públicos a que hace referencia el artículo 30.2 de esta Ley.
Vender, alquilar, suministrar u ofrecer a menores las publicaciones a que se refiere el artículo 31 de esta Ley.
Vender, alquilar, difundir o proyectar, suministrar u ofrecer a los menores el material audiovisual al que referencia el artículo 32.1 de la presente Ley.
El incumplimiento de lo establecido en esta Ley sobre programación y emisiones de radio y televisión, así como sobre uso y acceso a sistemas de telecomunicación y telemáticos.
El incumplimiento de lo establecido en esta Ley en materia de publicidad y consumo.
Artículo 142. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
Haber sido sancionado por la comisión de tres o más infracciones graves en el plazo de dos años.
Las acciones u omisiones tipificadas en el artículo anterior, cuando de las mismas se deriven riesgos muy graves o perjuicios de difícil o imposible reparación.
Intervenir, mediante precio o engaño, en funciones de mediación para el acogimiento o adopción de menores sin haber obtenido previamente la oportuna habilitación o encomienda administrativa para ello.
Hacerse cargo, mediante precio o engaño, de la atención de un menor ajeno con la intención de su futura adopción, sin la intervención del órgano de la Administración Autonómica competente para proponerla.
Artículo 143. Sanciones principales.
Las infracciones tipificadas en los artículos 140 a 142 serán sancionadas de la forma siguiente:
Las infracciones leves, con amonestación por escrito o multa de 300,01 a 4.000 euros.
Las infracciones graves, con multa de 4.000,01 a 50.000 euros.
Las infracciones muy graves, con multa de 50.000,01 a 500.000 euros.
Artículo 144. Sanciones accesorias.
Los órganos competentes podrán imponer como sanciones accesorias, en atención a los criterios de graduación previstos en el artículo 145, las siguientes:
1. Para las infracciones graves:
La inhabilitación para suscribir convenios, conciertos o cualquier otra forma jurídica de colaboración para la ejecución de servicios o la ejecución de actividades en el marco de las actuaciones contempladas en esta Ley.
La prohibición de acceder a cualquier tipo de financiación pública de la Comunidad Autónoma de Castilla y León por un período entre uno y tres años.
El cierre temporal, total o parcial, del centro o servicio por un período máximo de un año.
La inhabilitación de la persona física o jurídica responsable para el ejercicio de cargos análogos, o para el desarrollo de funciones o actividades similares a las desempeñadas en el marco de las actuaciones contempladas en esta Ley, por un plazo máximo de un año.
Cuando resulte responsable de la infracción algún medio de comunicación social, la difusión pública por el propio medio de la resolución sancionadora en las condiciones que fije la autoridad que la acuerde.
2. Para las infracciones muy graves:
La inhabilitación para suscribir convenios, conciertos o cualquier otra forma jurídica de colaboración para la ejecución de servicios o la ejecución de actividades en el marco de las actuaciones contempladas en esta Ley.
La prohibición de acceder a cualquier tipo de financiación pública de la Comunidad Autónoma de Castilla y León por un período entre tres y cinco años.
El cierre temporal, total o parcial, del centro o servicio por un período de uno a cinco años.
El cierre definitivo del centro o servicio.
La revocación de la autorización administrativa concedida.
La inhabilitación de la persona física o jurídica responsable para el ejercicio de cargos análogos o para el desarrollo de funciones o actividades similares a las desempeñadas en el marco de las actuaciones contempladas en esta Ley por un plazo máximo de cinco años.
Cuando resulte responsable de la infracción algún medio de comunicación social, la difusión pública por el propio medio de la resolución sancionadora en las condiciones que fije la autoridad que la acuerde.
Artículo 145. Graduación de las sanciones.
Para la graduación de las sanciones establecidas en los artículos 143 y 144 se atenderán los siguientes criterios:
La naturaleza, intensidad y gravedad de los riesgos o perjuicios causados, atendiéndose a las condiciones de edad, desarrollo, madurez, vulnerabilidad y recursos de los menores afectados para definir aquéllas en relación con las consecuencias generadas en éstos.
El grado de culpabilidad e intencionalidad del infractor, y en especial la utilización de la violencia, tanto física como psíquica, la coacción, la suplantación de la personalidad y la falsificación de documentos.
La repetición de la conducta infractora y la reincidencia.
La relevancia o transcendencia social de los hechos y el número de afectados.
El beneficio obtenido por el infractor.
El tipo e interés social del centro o servicio afectado.
El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos de la Administración.
La reparación espontánea de los daños causados, el cumplimiento voluntario de la legalidad o la subsanación de las deficiencias por el infractor, a iniciativa propia, cuando se produzcan antes de la resolución del expediente sancionador.
Artículo 146. Reincidencia.
1. Se entiende por reincidencia a los efectos de esta Ley la sanción previa mediante resolución firme en vía administrativa por uno o más hechos de la misma naturaleza de los tipificados en los artículos 140 a 142, en el plazo de un año, si se trata de faltas leves, de tres años, si se trata de faltas graves, y de cinco años, si se trata de faltas muy graves, contados a partir de la firmeza de la resolución correspondiente a la primera infracción.
2. Para la apreciación de la reincidencia se considerarán asimismo, con las condiciones de número y tiempo expresadas en el apartado anterior, las sanciones impuestas en materia de acción social y servicios sociales y las acordadas en aplicación de las leyes reguladoras de los distintos ámbitos de actividad que constituyen ejercicio o expresión de los derechos reconocidos a los menores en la presente Ley o se encuentren afectados por las prohibiciones, limitaciones o condiciones establecidas en la misma cuando hayan supuesto vulneración de aquéllos o inobservancia de éstas, siempre en ambos casos que los hechos hubieran supuesto un riesgo o perjuicio para menores o se hubieran cometido con ocasión de la prestación de un servicio, la realización de una actividad o el funcionamiento de un centro o recurso de los contemplados en esta Ley.
Artículo 147. Prescripción de las infracciones y sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en esta Ley prescribirán al año, si son leves, a los tres años, si son graves, y a los cinco años, si son muy graves, a contar desde el día en que se hubieran cometido, entendiendo por tal en los supuestos de actividad continuada o plural el de la finalización de ésta o aquel en el que fue realizado el último acto.
2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años; las impuestas por faltas graves, a los tres años, y las impuestas por faltas leves, al año.
Artículo 148. Órganos competentes.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a los órganos siguientes:
Aquéllos a los que la Junta de Castilla y León haya encomendado las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección y Reforma, respecto de las infracciones tipificadas en el artículo 141.k) a n) y 142.c) y d) en todo caso, de las tipificadas en los artículos 140 y 141.a) a j) cuando los hechos sean referibles al marco y ejercicio de las mencionadas funciones, así como de las tipificadas en las letras a) y b) del artículo 142 en relación con las infracciones anteriormente citadas.
Las Entidades Locales que tengan atribuidas las competencias a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en su respectivo ámbito y respecto de las infracciones tipificadas en los artículos 140 y 141.a) a j) cuando los hechos sean referibles al marco y ejercicio de las mismas, así como de las tipificadas en las letras a) y b) del artículo 142 en relación con las infracciones anteriormente citadas.
Los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma y, en su caso y respecto de su ámbito respectivo, las Entidades Locales que tengan atribuidas las competencias sobre las materias y sectores de actividad a los que sean en cada caso referibles los hechos constitutivos de las infracciones tipificadas en el artículo 141.ñ) a u), así como de las tipificadas en las letras a) y b) del artículo 142 en relación con las anteriores.
2. Los referidos órganos ejercerán la competencia sancionadora de conformidad con la distribución que de la misma establezcan las disposiciones dictadas al afecto.
Artículo 149. Procedimiento.
El ejercicio de la potestad sancionadora en la materia regulada en los artículos anteriores se ajustará a lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en las normas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León dictadas al amparo de aquélla.
Artículo 150. Recursos.
Contra las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores podrán interponerse los recursos administrativos y jurisdiccionales que legalmente correspondan.
Disposición adicional primera. Promoción y difusión de los derechos de la infancia.
La Junta de Castilla y León, y las Corporaciones Locales, en sus respectivos ámbitos, promoverán la celebración anual del Día de la Infancia en la Comunidad Autónoma, haciendo coincidir su fecha con la elegida por la Asamblea General de Naciones Unidas.
Disposición adicional segunda. Difusión de la presente Ley.
Al objeto de procurar el más exacto y general cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en esta Ley y propiciar la mayor eficacia en las distintas actuaciones que en su aplicación sean llevadas a cabo, las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma promoverán la máxima difusión y conocimiento de la misma, especialmente entre los menores y sus familias, y entre los profesionales, entidades e instituciones que desarrollen su actividad en los ámbitos que la misma contempla.
Disposición adicional tercera. Marco y periodicidad de la planificación.
La planificación a que hace referencia el artículo 7.1 de esta Ley será aprobada en el marco de la planificación regional sectorial en materia de servicios sociales, en la que se integra, y con la periodicidad prevista para ésta.
Disposición adicional cuarta. Cooperación al desarrollo.
Desde la actuación de los principios de solidaridad para la mejora de las condiciones de vida de los menores en todos los países, y en particular en aquéllos en vías de desarrollo o pertenecientes al Tercer Mundo, y de corresponsabilidad en el reconocimiento y garantía universales de los Derechos del Niño, en la concesión de subvenciones en el marco de la Cooperación al Desarrollo se priorizarán aquellos proyectos dirigidos a la atención y protección de la infancia en los países citados.
Disposición adicional quinta. Actualización de cuantías y afectación de ingresos por multas.
1. Se faculta a la Junta de Castilla y León a actualizar anualmente, de conformidad con el incremento del índice de precios al consumo experimentado en dicho período, las cuantías económicas máximas señaladas para las multas en el artículo 143 de esta Ley.
2. Los ingresos obtenidos por la recaudación de dichas multas estarán afectados a los programas de gasto que comprendan actuaciones en materia de atención y protección a menores.
Disposición transitoria primera. Normativa sobre procedimientos.
Hasta tanto se produzca el desarrollo normativo previsto, los procedimientos en materia de atención y protección de menores se regirán, respecto de lo que deba ser regulado reglamentariamente y en lo que resulte compatible con lo establecido en la presente Ley, por la normativa precedente, que será de aplicación en todo caso a los iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de aquélla.
Disposición transitoria segunda. Funcionamiento de los servicios y centros.
Hasta tanto se apruebe el correspondiente desarrollo reglamentario, los servicios y centros de atención y protección de menores continuarán desarrollando sus funciones de acuerdo con la normativa anterior aplicable, en lo que resulte compatible con lo establecido en la presente Ley.
Disposición transitoria tercera. Efectividad de los mandatos en determinadas áreas de actividad.
La efectividad de los mandatos de la presente Ley en relación con las áreas específicas de actividad de los diferentes sistemas y servicios públicos serán directamente exigibles respecto de los recursos propios o transferidos, quedando los relativos al resto de recursos en dichas materias, si los hubiere, supeditados a la oportuna transferencia.
Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Revisión de situaciones y medidas.
En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley se procederá a revisar las situaciones, medidas y actuaciones de protección adoptadas hasta ese momento y que sean susceptibles de ello, al objeto de adecuarlas a lo dispuesto en la misma.
Disposición final segunda. Incorporación registral.
1. En el plazo de tres meses, contados a partir de la aprobación de las disposiciones reguladoras del Registro establecido en esta Ley, deberán incorporarse al mismo, debidamente revisados y actualizados, los datos, hechos y situaciones que la misma declara inscribibles.
2. La incorporación se llevará a cabo de oficio respecto de los datos, hechos y situaciones inscribibles que estén a disposición de los órganos competentes a la entrada en vigor de la Ley.
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario y habilitación para el mismo.
1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley la Junta de Castilla y León aprobará las normas reglamentarias a las que la misma hace referencia.
2. Se autoriza a la Junta de Castilla y León, y a las Consejerías competentes por razón de la materia, para dictar cualesquiera otras disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Disposición final cuarta.
La Junta de Castilla y León presentará una iniciativa para modificar los artículos 23 y 24 de la Ley 3/1994, de 29 de marzo, de Prevención, Asistencia e Integración Social de Drogodependientes de Castilla y León, a fin de prevenir el consumo de bebidas alcohólicas por menores de dieciocho años en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, a 25 de julio de 2002.‒Presidente, Juan Vicente Herrera Campo.
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