Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León

Rango Ley
Publicación 2002-08-17
Última actualización 2014-09-20
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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1. Como consecuencia de la evaluación y para aquellos supuestos en que se determine la necesidad de adopción de alguna medida de protección, se elaborará un Plan de Caso que recogerá las principales decisiones acordadas para proteger al menor con vistas a proporcionarle una integración definitiva, segura y estable.

2. A tal efecto, el documento, que será único, recogerá al menos las decisiones, técnicas y administrativas y las medidas adoptadas, así como los criterios y actuaciones de carácter técnico a desplegar para la protección del menor hasta su integración definitiva, e incluirá los motivos y objetivos de la acción protectora, su modalidad, los contenidos y programación de la intervención, y los recursos y actuaciones precisos para llevarla a cabo.

3. En la elaboración del Plan de Caso se procurará la implicación y colaboración de la familia y del menor, y se considerará la voluntad manifestada por éste, especialmente cuando haya cumplido los dieciséis años.

Artículo 67. Resolución.

1. La apreciación de la situación de desamparo y la adopción de medidas en situaciones de desprotección será acordada mediante resolución motivada en la que se expresarán los supuestos de hecho que configuran cada caso y las medidas y actuaciones de protección adoptadas.

2. El plazo máximo para dictar resolución y notificarla será de tres meses a partir del conocimiento o noticia del caso por cualquiera de los medios contemplados en el artículo 58.1 de esta Ley. Excepcionalmente, atendida la especial complejidad del caso o la imposibilidad probada para llevar a cabo alguna de las actuaciones o trámites esenciales y siempre que la situación del menor lo permita, podrá acordarse una prórroga por igual tiempo.

Artículo 68. Notificación de la resolución.

1. Las resoluciones a que se refieren los artículos 62 y 67 deberán ser comunicadas al Ministerio Fiscal y notificadas a los padres, tutores o guardadores del menor en el más breve plazo, y en todo caso dentro de las cuarenta y ocho horas cuando se declare la situación de desamparo en que éste se encuentra y se asuma su tutela.

2. Siempre que sea posible, la notificación a los responsables del menor se llevará a cabo de forma presencial, a fin de poder explicarles, de forma clara y comprensible, las causas que dan lugar a la intervención administrativa, los posibles efectos de ésta, las medidas adoptadas y los recursos que proceden. No siendo posible esta notificación presencial, se practicará por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.

Artículo 69. Recursos.

Las resoluciones dictadas serán recurribles ante la jurisdicción civil en los términos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 70. Ejecución de las medidas y actuaciones.

1. Las medidas y actuaciones adoptadas conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores serán ejecutadas, de acuerdo con lo previsto en el Plan de Caso aprobado y bajo la coordinación del técnico responsable del mismo, por los correspondientes servicios técnicos especializados y por los servicios comunitarios, cada uno de ellos en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. La Entidad Pública podrá recabar de otros Organismos, Instituciones y Entidades, públicos o privados, que adopten las medidas oportunas o presten los servicios que legalmente les corresponden, a fin de atender con suficiencia las necesidades de los menores en situación de desprotección.

Artículo 71. Seguimiento de la ejecución y revisión del Plan de Caso.

1. Se dispondrá lo necesario para llevar a cabo un seguimiento permanente de la ejecución de las medidas y actuaciones previstas en el Plan de Caso, así como un control periódico del curso de la situación que la dio origen y de la evolución del menor protegido.

2. Se revisará el Plan de Caso al menos cada seis meses, sin perjuicio de que puedan acordarse revisiones más frecuentes en aquellos casos en los que el interés del menor o sus circunstancias concretas así lo aconsejen.

3. Toda revisión incluirá necesariamente la información suministrada por las entidades y personas que colaboran y participan en su ejecución.

4. A resultas del informe de revisión, se mantendrán las medidas y actuaciones inicialmente adoptadas o se resolverá sobre su modificación, sustitución o cese.

5. La modificación del Plan de Caso se llevará a cabo con observancia de los trámites procedimentales regulados en los artículos 64 a 66 de la presente Ley.

Artículo 72. Finalización de la actuación protectora.

La actuación protectora cesará por los siguientes motivos:

a)

Por acuerdo de la Entidad Pública, cuando se entiendan desaparecidas las circunstancias que motivaron su adopción, o debidamente cubiertas o compensadas las necesidades del menor, así como cuando lo aconseje el interés de éste.

b)

Por vencimiento del término o plazo inicialmente fijado, o de la prórroga acordada, en su caso.

c)

Por resolución judicial firme, en los casos legalmente previstos.

d)

Por la mayoría de edad o emancipación del menor protegido.

e)

Por fallecimiento, desaparición o cambio de residencia con carácter estable fuera de la Comunidad del menor protegido.

Artículo 73. Actuaciones complementarias.

1. Cuando, tras la finalización de la medida de protección, se constate que el hasta entonces protegido precisa de apoyo, ayuda u orientación para abordar o completar su proceso de integración, así como para garantizar la atención debida cuando sus condiciones de discapacidad dificulten o imposibiliten su vida independiente y especialmente si apareciera afectada su capacidad de obrar, en cuyo caso se llevarán a cabo las acciones conducentes a promover su incapacitación y el nombramiento de tutor al alcanzar la mayoría de edad, la Administración Autonómica podrá prolongar las acciones que integraban aquélla, o iniciar otras, en los casos y por el tiempo que se establezca en la normativa de desarrollo de esta Ley.

2. Asimismo, una vez finalizada la medida de protección, la Administración de la Comunidad Autónoma desplegará actuaciones de seguimiento, en los supuestos y con el contenido que las normas de desarrollo de esta Ley determinen, al objeto de constatar la evolución del proceso de integración y prevenir, en su caso, futuras situaciones de riesgo.

3. Las actuaciones referidas en los apartados anteriores podrán prolongarse más allá del cumplimiento de la mayoría de edad para favorecer, cuando así se precise, la integración socio-laboral y la vida independiente de quienes han estado bajo la guarda de la Administración, en cuyo caso las acciones se centrarán en la formación y orientación laboral y en el apoyo personal mediante ayudas y dispositivos específicos, asegurando el acceso prioritario a los recursos sociales previstos para personas con discapacidad a aquellos que se encuentren en dichas circunstancias.

4. Al objeto de hacer efectivo el derecho que el artículo 45.a) reconoce a los menores que hayan alcanzado los dieciséis años de edad a que se considere especialmente su voluntad, y desde la atención a su interés, cuando aquéllos no puedan convivir con su familia, muestren un grado suficiente de autonomía y rechacen los habituales recursos específicos de protección, podrán acordarse las medidas y actuaciones precisas y los apoyos que se estimen necesarios para favorecer su proceso de maduración y propiciar su vida independiente.

Artículo 74. Auxilio judicial y policial.

1. Cuando por la oposición de los padres, tutores o guardadores del menor, o por la existencia de otro impedimento grave, se obstaculizara o imposibilitara la investigación del caso o la ejecución de las medidas de protección ya acordadas, se solicitará de la autoridad judicial que disponga lo necesario para hacerlas efectivas, todo ello sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que puedan llevarse a cabo a fin de evitar los riesgos inminentes para la vida o integridad del menor y garantizar el ejercicio de sus derechos esenciales.

2. Asimismo, podrá recabarse la cooperación y asistencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando las actuaciones de investigación no puedan practicarse o las medidas ejecutarse con los solos medios de que disponga la Administración.

CAPÍTULO V. Del régimen de las medidas y actuaciones de protección

Sección 1.ª Del régimen general de las medidas y actuaciones

Artículo 75. Medidas y actuaciones de protección.

1. A los efectos de la acción de protección se consideran medidas de protección las siguientes:

a)

El apoyo a la familia cuando en la resolución que lo adopte se determine su carácter de medida.

b)

La asunción de la guarda del menor por medio del acogimiento familiar, en las distintas modalidades contempladas en el Código Civil, y del acogimiento residencial.

c)

La tutela.

d)

La adopción.

2. Se consideran actuaciones con efectos protectores:

a)

El apoyo a la familia en los casos no contemplados en el apartado 1.a) de este artículo.

b)

El ejercicio de las acciones civiles o penales que resulten procedentes.

c)

Cualesquiera otras de carácter compensatorio, de control, asistencial, educativo o terapéutico que se estimen convenientes, redunden en interés del menor y faciliten la adecuada atención de sus necesidades personales, familiares y sociales.

Artículo 76. Criterios generales para la aplicación de las medidas y actuaciones de protección.

1. Se entenderán prioritarias las medidas y actuaciones de apoyo a la familia dirigidas a promover el bienestar y el desarrollo del menor en su medio familiar de origen, preservar la integración familiar y evitar la separación o, si ésta se produjo, procurar la reunificación una vez se hayan superado, compensado o aminorado suficientemente las circunstancias que la determinaron.

2. Las separaciones de la familia biológica que no sean definitivas durarán lo menos posible.

3. Cuando se concluya la imposibilidad de una reunificación futura, se procurará la búsqueda de una integración estable mediante la adopción del menor o la promoción ante el Juzgado de la tutela ordinaria. En otro caso, se formalizará un acogimiento familiar permanente, preferentemente con miembros de su familia extensa o con personas con las que tuviera una relación previa adecuada, solicitando del Juez que atribuya a los acogedores aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades.

4. Se procurará evitar el ingreso de los menores de doce años en centros residenciales y, cuando no sea posible, se tratará de que no permanezcan en ellos más tiempo del que, con carácter general y en función de la edad, se fije reglamentariamente, salvo que la mejor atención de sus necesidades requiera específicamente este tipo de recurso.

5. Se establecerán programas especiales de apoyo y preparación para la vida adulta dirigidos a aquellos adolescentes para los que no sea posible o conveniente el regreso con su familia o la aplicación de otra medida de integración familiar estable.

6. Se evitará en cualquier caso la prolongación de situaciones de inseguridad, inestabilidad o provisionalidad que pudieran afectar al desarrollo del menor.

Sección 2.ª Del apoyo a la familia

Artículo 77. Concepto y contenido.

1. El apoyo a la familia, orientado esencialmente a evitar la separación y a procurar el retorno si la misma se hubiese producido, tiene como objetivo proporcionar a ésta las ayudas económicas, materiales, de apoyo social, educativas y terapéuticas, que, activadas en grado y por tiempo razonables, permitan la mejora del medio familiar y la atención de las necesidades del menor en condiciones mínimas adecuadas.

2. El apoyo se llevará a cabo mediante la intervención técnica de los servicios básicos y especializados dependientes de las Entidades Locales, así como de los especiales de la Administración de la Comunidad Autónoma o que puedan ser dispuestos por la misma, y podrá integrar, como principales o complementarias, una o varias de las medidas y actuaciones enumeradas en el artículo siguiente.

Artículo 78. Medidas y actuaciones de apoyo a la familia.

1. Constituyen actuaciones de apoyo a la familia:

a)

El asesoramiento y la orientación técnica para facilitar el adecuado ejercicio de las funciones parentales y una dinámica familiar normalizada.

b)

La educación familiar para capacitar a las figuras parentales en sus funciones de atención, educación y cuidado de los hijos.

c)

Los programas de intervención familiar para la preservación o reunificación de la familia, y para la normalización de la convivencia en la misma.

d)

El seguimiento de la evolución del menor en la familia.

e)

La atención en centros de día y en centros de atención a la primera infancia.

f)

Las ayudas y prestaciones económicas temporales.

g)

La ayuda a domicilio para permitir la permanencia en el mismo de los menores y favorecer su cuidado y atención.

h)

La intervención de voluntarios en tareas de colaboración y apoyo al menor y a su familia.

i)

Cualquier otra que contribuya a la consecución de los fines previstos en el artículo anterior.

2. A los efectos de lo contemplado en los artículos 75.1.a) y 77.2 en relación con las previsiones contenidas en los artículos 50.2 y 86.6, todos de esta Ley, podrán tener la consideración de medidas aquellas de las actuaciones de apoyo contempladas en el apartado anterior que se determinen reglamentariamente.

Artículo 79. Cooperación de la familia beneficiaría.

1. La familia que resulte beneficiaría de las medidas y actuaciones de apoyo vendrá obligada a cooperar en la consecución de los objetivos fijados para la intervención.

2. La ausencia de una cooperación mínima por parte de la familia beneficiaría o la obstaculización al desarrollo de las medidas y actuaciones podrán fundamentar el cese de las mismas y la consideración sobre la posible adopción de otras, incluida la declaración de desamparo.

Artículo 80. Criterios de aplicación.

1. Cualquier acción que pueda acordarse inicialmente, durante el tiempo necesario para evaluar la situación concreta de la familia y las necesidades de ésta y del menor, responderá al principio de intervención mínima, adoptándose luego las medidas o actuaciones definitivas.

2. Antes de acordar la separación definitiva de un menor de su familia, cuando haya oposición por parte de ésta, se procurará llevar a cabo una primera intervención mediante la activación, en grado y por tiempo razonables, de los recursos disponibles de entre los enumerados en el artículo 78, de manera que a su término pueda concluirse sobre la posibilidad o imposibilidad de atender las necesidades de aquel en su entorno familiar de origen.

Sección 3.ª De la tutela

Artículo 81. Asunción de la tutela por ministerio de la ley.

1. Cuando la Comunidad de Castilla y León constate que un menor se encuentra en situación de desamparo acordará, motivadamente y con observancia del procedimiento establecido en el capítulo IV del presente Título, su declaración y asumirá su tutela por ministerio de la ley en cumplimiento y conforme a lo dispuesto en el artículo 172.1 del Código Civil.

2. La asunción de la tutela por ministerio de la ley tendrá los efectos que las leyes civiles determinen.

3. Una vez asumida la tutela se procederá de inmediato a la evaluación regulada en el artículo 63 de esta Ley.

Artículo 82. Inventario de bienes y derechos del menor.

1. Los órganos de la Comunidad de Castilla y León competentes en materia de protección de menores llevarán a cabo las actuaciones oportunas previstas en la legislación vigente en relación con el inventario de los bienes y derechos del menor y con la adopción de las disposiciones pertinentes para su conservación y administración.

2. La adopción de tales disposiciones deberá ser notificada al Ministerio Fiscal, así como a los padres, tutores o guardadores del menor.

Artículo 83. Promoción del nombramiento judicial de tutor.

Los órganos de la Comunidad de Castilla y León competentes en materia de protección de menores promoverán ante la autoridad judicial el expediente de nombramiento de tutor, conforme a las reglas y en los supuestos contemplados en los artículos 234 y siguientes del Código Civil.

Sección 4.ª De la guarda y disposiciones comunes al acogimiento

Artículo 84. Contenido.

La asunción de la guarda conllevará las obligaciones previstas en el Código Civil.

Artículo 85. Ejercicio de la guarda como modalidad de protección.

La Comunidad de Castilla y León adoptará como medida de protección el ejercicio de la guarda de un menor en los supuestos siguientes:

a)

Cuando asuma la tutela del mismo por ministerio de la ley.

b)

Cuando los titulares de la patria potestad, tutores o guardadores así se lo soliciten, justificando no poder atenderle por circunstancias graves, una vez se compruebe dicha imposibilidad.

c)

Cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda.

Artículo 86. Ejercicio, duración y objetivos.

1. La guarda de un menor regulada en esta sección se llevará a cabo en los términos y mediante las figuras previstas en la legislación vigente.

2. El ejercicio de la guarda conllevará una intervención individualizada sobre cada menor que se llevará a cabo en colaboración activa con el personal técnico de la Administración de la Comunidad Autónoma y en el marco del correspondiente Plan de Caso.

3. La actuación de la guarda estará orientada en primer término a facilitar al menor el adecuado tratamiento de las consecuencias de la desprotección y la mitigación de los efectos de la separación, y comprenderá asimismo la atención de sus necesidades físicas, educativas, psicológicas y sociales, procurando el desarrollo de sus facultades, autonomía y capacidad de integración social.

4. El ejercicio de la guarda de un menor durará el tiempo imprescindible mientras perduren las circunstancias que dieron lugar a su asunción.

5. Durante ese tiempo y si conviene a su interés, se procurará que las relaciones familiares y sociales del menor sufran las menores alteraciones, manteniéndole lo más cerca posible de su entorno y atendiendo en todo momento a su reintegración en la propia familia de origen, comunicando de inmediato al Ministerio Fiscal, y al Juez para su aprobación, cualquier limitación de tales relaciones que, en función del Plan de Caso, pudiera acordarse.

6. En los casos en los que en el Plan de Caso se prevea el retorno del menor con su familia, se trabajará desde los primeros momentos con ese objetivo, proporcionando a ésta los apoyos necesarios mediante las medidas y actuaciones previstas en el artículo 78.

7. Podrán acordarse limitaciones al menor respecto de aquellas situaciones, actividades o conductas que puedan ser perjudiciales para él mismo o para otros ponderándolas siempre, de manera razonable y moderada, con medidas de naturaleza pedagógica y evitando que supongan menoscabo de la atención a sus necesidades y derechos básicos o amenaza para su integridad física o psíquica.

8. Se establecerán los cauces para que las personas que ejerzan materialmente la guarda colaboren estrechamente con los órganos a los que corresponde decidir sobre la medida y determinar la intervención a realizar, garantizándose la consideración y valoración de sus opiniones.

9. Cualquier variación de la forma de ejercicio de la guarda, incluido el traslado de centro, será acordada motivadamente, previa audiencia del menor, así como de la familia en su caso, y notificada a los padres o tutores, y comunicada al Ministerio Fiscal y a la autoridad judicial cuando la hubiera acordado.

10. Sin perjuicio de las competencias de superior vigilancia que incumben al Ministerio Fiscal, corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León el seguimiento y vigilancia de la medida de guarda adoptada, para lo que se recabará periódicamente cuanta información resulte precisa.

11. La Administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la superior vigilancia que corresponde al Ministerio Fiscal, llevará a cabo un seguimiento de cada acogimiento en el que se evaluará y documentará la situación y evolución del menor y de su familia biológica, así como el funcionamiento de la medida.

12. Finalizado el acogimiento, podrá valorarse sobre la conveniencia y oportunidad de prolongar los apoyos previstos en el apartado 6 de este artículo o de iniciar nuevas medidas o actuaciones concretas que faciliten o refuercen el proceso de integración del menor.

Artículo 87. De la guarda voluntaria.

1. Ante la presentación de solicitud formal por las personas que ejerzan la responsabilidad parental para que la Entidad Pública asuma la guarda del menor y de acuerdo con lo previsto en el artículo 63, se ordenará por ésta la comprobación y evaluación de las causas alegadas, que habrán de ser graves, impeditivas del cuidado del menor, de imposible atención por otros medios y transitorias, deviniendo la situación en desamparo si se constatara su persistencia o permanencia.

2. El ejercicio de la guarda en estos casos podrá ser asumido por las Entidades Locales en los términos establecidos en el artículo 125.2.a) de la presente Ley.

3. Aceptada la guarda del menor, su entrega deberá formalizarse por escrito, recogiéndose las condiciones generales en las que se establece y la forma de su ejercicio, así como las responsabilidades, genéricas y específicas, que siguen manteniendo respecto de aquél sus padres o tutores, dejando constancia de que éstos consienten la medida y han sido informados de los anteriores extremos.

4. Los padres o tutores conservarán en todo caso los derechos de representación, administración de bienes y visitas sobre el menor.

5. Se procurará que los padres se impliquen en la atención a sus hijos y, a tal efecto, aquellos que dispongan de medios deberán contribuir al sostenimiento de las cargas derivadas de su cuidado, satisfaciendo a la Administración las cantidades económicas que, en función de sus posibilidades, ésta determine o asumiéndolas directamente.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de esta Ley, la guarda cesará a petición de las mismas personas que la solicitaron, una vez se compruebe la desaparición de las causas que motivaron su asunción.

Artículo 88. De la guarda consecuente a la asunción de la tutela por ministerio de la ley o acordada por el Juez.

La Administración de la Comunidad Autónoma velará por que la guarda que se derive de la declaración de desamparo del menor y asunción de la tutela sobre el mismo por ministerio de la ley, así como la guarda acordada por el Juez en los casos en que legalmente proceda tengan el contenido, condiciones y efectos que establezcan, respectivamente, aquella declaración o la resolución judicial.

Artículo 89. Cese de la guarda.

La guarda de un menor cesará cuando cese la acción protectora, así como en los siguientes casos:

a)

Por las causas a que hace referencia el artículo 173.4 del Código Civil.

b)

Por vencimiento del término o plazo inicialmente fijado, o de la prórroga acordada, en su caso.

c)

Cuando se entienda que la medida ha alcanzado los objetivos previstos, que ha devenido inapropiada o que puede ser sustituida por otra de aplicación preferente.

Sección 5.ª Del acogimiento familiar

Artículo 90. Concepto y contenido del acogimiento familiar.

1. El acogimiento familiar es una forma de ejercer la guarda como medida de protección mediante el que se otorga la custodia y atención de un menor a una persona o familia que asume las obligaciones señaladas expresamente en el artículo 173 del Código Civil.

2. El acogimiento familiar tiene como finalidad procurar al menor separado de su familia la atención en un contexto familiar o de convivencia adecuado, ya sea con carácter provisional, temporal, permanente o como paso previo para la adopción.

3. Las personas acogedoras vendrán obligadas a colaborar con la Administración en las actuaciones contempladas en el Plan de Caso con el objetivo de conseguir la integración definitiva del menor.

Artículo 91. Criterios de aplicación del acogimiento familiar.

El acogimiento familiar se regirá por los siguientes criterios:

a)

Será de aplicación preferente para los menores separados de su familia, tanto más cuanto menor sea su edad, y se procurará su utilización en la modalidad de provisional cuando los padres no presten su consentimiento.

b)

Se facilitarán las relaciones entre el menor y su familia de origen siempre que no obstaculicen la acción protectora o resulten perjudiciales para su desarrollo e integración.

c)

Se favorecerá la permanencia del menor en su propio ambiente, procurando que el acogimiento se produzca en la familia extensa y que aquél pueda continuar en sus actividades anteriores, salvo que, en ambos casos, no resulte aconsejable en atención a su interés primordial.

d)

Se procurará atribuir a una misma persona o familia la guarda de todos los hermanos cuando ello no sea contrario al interés de éstos.

Artículo 92. Clases y modalidades del acogimiento familiar.

1. El acogimiento familiar será acordado en los casos, con las modalidades y con el procedimiento previstos en el Código Civil.

2. Cuando el interés del menor aconseje la modificación de la modalidad del acogimiento, será necesario promover conjuntamente el cese del preexistente y la constitución del nuevo con observancia de los trámites procedimentales regulados en los artículos 64 a 66 de la presente Ley.

Artículo 93. Promoción, selección y formación de familias y personas acogedoras.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma promoverá campañas de sensibilización social e información para la búsqueda de personas y familias que puedan colaborar en el acogimiento de menores, especialmente para aquellos casos en los que éstos presenten características y necesidades especiales.

2. Los acogedores serán seleccionados en función del interés primordial del menor, teniendo en cuenta las actitudes y aptitudes educativas que presenten, así como su capacidad para atender adecuadamente las necesidades de toda índole que aquél manifieste, considerándose finalmente los criterios específicos que puedan establecerse en función de las distintas modalidades y contenido de los acogimientos.

3. En los acogimientos cuya finalidad no sea la adopción se dará preferencia a familiares o personas que tengan o hayan tenido con el menor una previa y positiva relación, siempre que demuestren suficiente capacidad para ocuparse de su atención y desarrollo.

4. Cualquiera que sea la modalidad del acogimiento, las personas que vayan a acoger por primera vez a un menor, sin tener con él una especial y cualificada relación previa, deberán recibir antes una formación específica.

Artículo 94. Apoyo en el acogimiento familiar.

La Administración de la Comunidad Autónoma prestará a las personas acogedoras, así como a la familia de origen en su caso, la colaboración para hacer efectivos los objetivos de la medida, así como los apoyos de carácter técnico, jurídico, social o, en su caso, económico, que sean precisos en función de las necesidades que presente el menor, de las características del acogimiento y de las dificultades para su desempeño.

Sección 6.ª Del acogimiento residencial

Artículo 95. Concepto y contenido del acogimiento residencial.

1. El acogimiento residencial es una forma de ejercer la guarda como medida de protección que consiste en el alojamiento y atención del menor en un centro.

2. El acogimiento residencial tiene como finalidad contribuir a la creación de las condiciones que garanticen la adecuada cobertura de las necesidades físicas, psíquicas, emocionales y sociales del menor y el efectivo ejercicio de sus derechos, favorezcan su integración familiar y social y permitan su desarrollo adecuado, todo ello en el marco del Plan de Caso y de un Plan de Intervención Individualizado de carácter socio-educativo.

Artículo 96. Criterios de aplicación del acogimiento residencial.

1. La medida de acogimiento residencial se acordará en ausencia de otros recursos, cuando éstos resulten inviables, insuficientes o inadecuados, o cuando constituya la mejor manera de que las necesidades del menor sean atendidas.

2. Se procurará que el menor permanezca bajo esta medida el menor tiempo posible, evitando que la misma se prolongue más allá de lo que sea imprescindible o rebase los límites a que se refiere en el artículo 76.4 de esta Ley.

3. El acogimiento del menor se llevará a cabo en el centro que pueda proporcionarle el estilo de vida más normalizado y adecuado a sus necesidades y circunstancias, tratando, siempre que sea factible y acorde con lo previsto en el Plan de Caso, de mantener la proximidad al entorno familiar y social, a fin de no alterar ni interferir sus relaciones y actividades anteriores.

4. El acogimiento residencial ordinario a los menores con expedientes de protección podrá llevarse a cabo tanto en los centros específicos a ellos destinados, como en los dispositivos normalizados disponibles para la población infantil general, en las condiciones que se establezcan.

5. Para el acogimiento residencial de menores con necesidades especiales, por presentar graves discapacidades, toxicomanías, trastornos psiquiátricos o enfermedades crónicas de carácter grave, u otros problemas de similar naturaleza y entidad, se dispondrá de recursos especializados en las redes respectivas, debiendo garantizarse una calidad y nivel de las prestaciones asistenciales, educativas y terapéuticas adecuados a las necesidades que aquéllos presenten.

6. Para menores con graves problemas de socialización, inadaptación o desajuste social existirán dispositivos especiales en los que, en el marco de la acción protectora, se llevará a cabo una intervención intensiva de naturaleza socio-educativa y/o terapéutica, de carácter integral, centrada en el área personal del menor y dirigida a la modificación de sus actitudes y al favorecimiento de su proceso de socialización, orientándose a la inserción de aquéllos en los dispositivos normalizados lo antes posible.

7. En los supuestos del apartado anterior que reglamentariamente se determinen, cuando los menores presenten los problemas que el mismo contempla en un grado tal que supongan un riesgo evidente de daños o de perjuicios graves a sí mismos o a terceros, se dispondrán dispositivos especiales que permitan una intervención educativa de orientación preventiva, intensiva, inmediata y de corta duración, en un ambiente estructurado y de seguridad, y en los que aquéllos podrán ser ingresados dando cuenta al Ministerio Fiscal en el plazo más breve posible, todo ello sin perjuicio de poder instar, cuando proceda y de acuerdo con lo previsto en el Código Civil, el internamiento judicialmente autorizado en establecimiento de salud mental o en centro de educación o formación especial.

8. Cuando las circunstancias y el interés del menor lo hicieren necesario, podrán ser utilizados centros ubicados en otras Comunidades Autónomas para la atención de los supuestos considerados en los apartados anteriores.

9. Se procurará que todos los hermanos puedan alojarse y ser atendidos en el mismo centro cuando ello no sea contrario a su interés.

Artículo 97. Tipos, requisitos y características generales de los centros.

1. Los centros destinados a la atención de menores con medidas de protección podrán ser de diverso tipo de acuerdo con las características de la población que atiendan y de las funciones que cumplan.

2. La Junta de Castilla y León regulará los requisitos, características y funcionamiento de los centros.

3. Todos los centros ubicados en la Comunidad, cuya finalidad específica sea el alojamiento y atención de menores con medidas de protección, ya sean de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma o dependientes de una entidad legalmente reconocida, deberán estar autorizados según la normativa vigente, regulándose a tal fin los requisitos que han de reunir en cuanto a sus condiciones arquitectónicas, de seguridad, sanitarias, de equipamiento, de personal, organizativas, de funcionamiento interno, de programación e intervención socio-educativa, de atención y participación, y cualesquiera otras que se estimen de interés.

4. Todos los centros contarán con un Plan General que favorezca el cumplimiento de sus fines, la convivencia y la participación de los menores acogidos, y se regirán por un reglamento de funcionamiento, debiendo ambos acomodarse a las disposiciones generales que para su homologación dicte la Administración de la Comunidad Autónoma.

5. Los centros se organizarán en unidades de convivencia reducidas que favorezcan la atención integral de las necesidades y el desarrollo del menor, respeten su intimidad e identidad, y permitan un trato afectivo y una vida cotidiana personalizada.

6. A todo menor se le proporcionará, conforme a su Plan de Intervención Individualizado, una atención personalizada acorde a sus necesidades, facilitándole asimismo figuras de referencia lo más estables posible.

7. El personal de los centros deberá tener la competencia y preparación adecuadas, a cuyos efectos se asegurará su formación continuada.

8. Sin perjuicio de la superior vigilancia que corresponde al Ministerio Fiscal, corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León la autorización, la inspección y supervisión periódicas, y el control de todos los centros destinados a la atención de menores con medidas de protección.

Artículo 98. Concertación.

1. Para llevar a cabo adecuadamente la medida de acogimiento residencial, podrán concertarse plazas con Entidades Públicas y privadas.

2. A tal efecto existirá una normativa reguladora del ámbito, los criterios, las condiciones y la financiación de la acción concertada en relación con dichas plazas.

Artículo 99. Procedimiento de ingreso en los centros.

1. El acogimiento residencial será acordado por decisión judicial o mediante resolución administrativa en la que se determinará el ingreso del menor en el centro correspondiente.

2. Excepcionalmente, en los casos de urgencia en los que no pueda acudirse a la autoridad administrativa o judicial, el ingreso será no obstante llevado a efecto, comunicándose luego la incidencia al órgano competente tan pronto como sea posible, a fin de que se proceda al estudio de la situación del menor y se resuelva definitivamente.

3. Todo ingreso en acogimiento de un menor en un centro será notificado por escrito, de forma inmediata, a los padres no privados de la patria potestad, tutores o guardadores, e igualmente comunicado al Ministerio Fiscal.

Sección 7.ª De la adopción

Artículo 100. Contenido.

1. Mediante la propuesta de adopción la Administración de la Comunidad Autónoma promueve la plenaintegración del menor en una nueva familia, una vez constatada la inviabilidad de su permanencia definitiva o reintegración en la de origen.

2. Una vez constituida la adopción por resolución judicial, producirá los efectos previstos en las leyes civiles.

Artículo 101. Criterios de aplicación.

1. Se promoverá la adopción del menor cuando, efectuada la exhaustiva valoración de su situación y circunstancias, y constatada la inviabilidad de la permanencia definitiva o reintegración en la familia de origen, responda al interés de aquél y constituya la medida adecuada para atender sus necesidades.

2. Con independencia de las actuaciones que hayan de celebrarse ante el Juez, la Administración de la Comunidad Autónoma constatará previamente la voluntad del adoptando mayor de doce años y valorará la opinión del que, no alcanzando dicha edad, tuviera madurez y capacidad suficientes.

3. Siempre que se entienda necesario en función de las circunstancias del menor adoptando, se le preparará y se establecerá un programa de acoplamiento a la nueva familia.

Artículo 102. La actuación administrativa.

1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León la gestión de los procedimientos para la declaración de idoneidad de los solicitantes de adopción, selección de adoptantes y propuesta de adopción ante la autoridad judicial competente.

2. La declaración de idoneidad de los solicitantes y la selección de adoptantes se ajustarán a las normas y requisitos existentes sobre esta materia.

3. La propuesta de adopción se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en las leyes civiles.

4. Todas las actuaciones administrativas se llevarán a cabo con la necesaria reserva y confidencialidad, evitando especialmente que la familia de origen conozca a la adoptiva o preadoptiva.

5. La Administración de la Comunidad Autónoma, en interés del menor y al objeto de facilitar el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 45.k) de esta Ley, facilitará a las personas adoptantes toda la información disponible, no sujeta a especial protección, sobre el mismo y la familia de origen.

Artículo 103. Promoción, información y formación de los solicitantes de adopción.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma llevará a cabo campañas de sensibilización social dirigidas a la captación de adoptantes y destinará recursos activos y permanentes para promover la adopción de menores con características, circunstancias o necesidades especiales.

2. Quienes soliciten la adopción de un menor tienen derecho a recibir una información general previa sobre el procedimiento, las características de los menores y los criterios de valoración de la idoneidad y de selección de adoptantes, así como a ser mantenidos informados una vez iniciadas las actuaciones.

3. Todos los solicitantes habrán de completar, como requisito previo para la declaración de idoneidad, un proceso de formación acerca de las responsabilidades parentales, el contenido e implicaciones de la adopción y las características diferenciales de ésta en relación a otras formas de paternidad.

Artículo 104. Valoración y selección de los solicitantes de adopción.

1. El proceso de valoración se iniciará de oficio por la Administración de la Comunidad, teniendo en cuenta para ello el número de niños susceptibles de adopción inscritos en el registro existente al efecto y el de familias pendientes de asignación.

2. Los criterios de valoración de la idoneidad de los solicitantes, o del solicitante cuanto se trate de familia monoparental, de regulación reglamentaria, incluirán al menos los aspectos relativos a la diferencia de edad con el adoptando; sus condiciones de salud física y psíquica, integración social y situación socioeconómica; la habitabilidad de la vivienda y la infraestructura de la zona de residencia; la motivación, actitud y expectativas adecuadas para la adopción; las aptitudes y disponibilidad para la educación, la comprensión y aceptación de los hechos diferenciales de ser padre o madre adoptivos y la capacidad para hacerlos frente de manera adecuada; la existencia, en su caso, de una relación estable y positiva entre la pareja, y la voluntad compartida de cara a la adopción, y la disposición para informar al menor acerca de su condición de adoptado, respetar sus antecedentes personales y familiares y aceptar, cuando se considere necesario en atención a su interés, las relaciones con la familia biológica o con personas significativas en su vida.

3. El proceso de valoración durará como máximo seis meses a contar desde el momento de inicio establecido en el apartado 1 de este artículo y finalizará con la resolución acerca de la idoneidad, entendiéndose que, vencido dicho plazo sin que la referida resolución se notifique, la valoración se entenderá negativa.

4. El orden de valoración se establecerá atendiendo a la antigüedad en la presentación de la solicitud y en función de las características de los niños que los solicitantes demanden, exceptuándose los casos en los que se acepten menores con características, circunstancias o necesidades especiales.

5. La resolución de idoneidad, que no supone el derecho a acoger o adoptar a un menor y que podrá revisarse si cambian las circunstancias de los solicitantes, especificará aquélla y, cuando la misma se reconozca, la aptitud en relación con la edad del posible adoptando, con sus características y circunstancias, y en particular, entre ellas, con la situación jurídica del mismo y el número de hermanos.

6. La selección de los adoptantes se orientará a la determinación del más adecuado de entre los declarados idóneos, atendiendo siempre al interés del menor y en base a los criterios reglamentariamente establecidos.

Artículo 105. Acogimiento preadoptivo.

A fin de favorecer la adaptación del menor a la nueva familia, podrá formalizarse, por el tiempo que reglamentariamente se establezca, un acogimiento familiar preadoptivo supervisado por profesionales, que comprobarán los aspectos relativos a la adecuada atención e integración de aquél en la misma.

Artículo 106. Sistema de registro de solicitantes de adopción y de menores susceptibles de ser adoptados.

1. Existirá un sistema de registro único, de ámbito regional, para los solicitantes de adopción, siendo éstos inscritos por orden de presentación de la solicitud.

2. Existirá igualmente un sistema de registro único para los menores susceptibles de ser adoptados, anotándose los mismos en función de sus características, circunstancias y necesidades.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma regulará la organización y funcionamiento de estos sistemas.

Artículo 107. Apoyo post-adopción.

La Administración de la Comunidad Autónoma fomentará las actuaciones de apoyo dirigidas a los adoptantes, a los adoptados y a las familias biológicas, prestándose particular atención a las personas que hayan adoptado a menores con características o necesidades especiales.

Artículo 108. Servicios de mediación.

A fin de hacer efectivo el derecho de las personas adoptadas a conocer sus orígenes, regulado en el artículo 45.k) de esta Ley, dispensarles el apoyo necesario que requiera su ejercicio y facilitar, en su caso, la mediación en el encuentro entre aquéllas y la familia biológica, se regularán las actividades profesionales que puedan llevarse a cabo con tal objeto, garantizando los principios de voluntariedad de las partes, respeto al derecho de ambas a la intimidad y cualificación e imparcialidad de la actuación, estableciéndose igualmente los requisitos que hayan de reunir las entidades que realicen estas funciones.

CAPÍTULO VI. De la adopción internacional

Artículo 109. Criterios generales de actuación y normativa aplicable.

1. En su actuación en materia de adopción internacional la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León buscará siempre el interés del menor y el pleno respeto de sus derechos, y velará por la observancia de las normas y principios que la regulan, exigiendo la debida intervención de los correspondientes Organismos administrativos y judiciales.

2. A la adopción internacional le serán aplicables, junto a las normas internacionales que regulan esta materia y las demás de carácter general, las disposiciones contenidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 102, en los apartados 2 y 3 del artículo 103, en el apartado 2 del artículo 104, y en el artículo 107 de esta Ley.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León apoyará con información, asesoramiento técnico y medidas de conciliación con la vida laboral los procesos de adopción internacional. Además, al objeto de garantizar que la carencia de recursos económicos no suponga para los solicitantes un motivo de discriminación de hecho, establecerá sistemas para la reducción de los gastos de tramitación de dichos procesos o ayudas para hacer frente a los mismos.

Artículo 110. Seguimiento de la adopción.

Los adoptantes de un menor extranjero vendrán obligados a comunicar a la Entidad Pública la llegada de éste a España, y a someterse a las actuaciones de seguimiento que exija la normativa del país de origen del adoptado.

Artículo 111. Entidades colaboradoras.

Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León la habilitación de las entidades colaboradoras que realicen funciones de mediación en materia de adopción internacional, la regulación de sus funciones y actuación, la determinación de sus obligaciones y su inspección y control, estableciendo indicadores de funcionamiento cuya publicidad sirva de referencia a los usuarios.

TÍTULO IV. De las actuaciones en materia de menores infractores

CAPÍTULO I. Aspectos generales

Artículo 112. Competencias.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León la ejecución material de las medidas impuestas por los Juzgados de Menores en aplicación de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

2. Asimismo, le compete la valoración de los casos relativos a infractores que le sean remitidos por el Ministerio Fiscal o por los Jueces de Menores cuando no proceda la incoación de expediente ante dicha jurisdicción, cuando se acuerde su sobreseimiento o en los demás supuestos previstos en la legislación reguladora de esta materia, determinando entonces las medidas y actuaciones de naturaleza administrativa aplicables y llevando a cabo a su ejecución.

3. A tales efectos le corresponde igualmente la creación, dirección, organización, gestión, inspección y control de los servicios, instituciones y programas precisos para el desarrollo de las funciones contempladas en los dos apartados anteriores.

Artículo 113. Finalidad y ámbito de la ejecución.

La intervención que se lleve a cabo en el marco de la ejecución de las medidas impuestas por los Juzgados de Menores, de orientación primordialmente educativa, estará dirigida a procurar el desarrollo integral y la inserción social y familiar del menor infractor, entendiéndose también por tal, en su caso, el mayor de dieciocho años al que aquéllas sean aplicadas de conformidad con lo previsto en la legislación vigente.

Artículo 114. Criterios de actuación.

La actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en esta materia se regirá por los principios establecidos por la legislación general reguladora de esta materia y por los siguientes criterios:

a)

En la ejecución de las medidas prevalecerá el interés del menor infractor y el respeto de los derechos que le son reconocidos, salvo en lo que se vean afectados por el sentido de aquéllas y por el contenido de la resolución judicial.

b)

Primarán en la ejecución el contenido y finalidad educativos.

c)

La intervención será individualizada y atenderá, desde una perspectiva integral, a las necesidades y circunstancias de cada menor infractor, y será compatible con el respeto a su intimidad e identidad y con la progresiva consideración de su opinión y voluntad en razón de su edad y madurez.

d)

Se estimulará el desarrollo personal de los menores infractores, favoreciendo su autonomía y autorresponsabilidad.

e)

Desde la consideración del principio de intervención normalizada, se proporcionará atención a los menores infractores, siempre que sea posible, a través de los servicios generales, procurando su permanencia en un entorno familiar y social adecuado, dando preferencia al suyo propio.

En aplicación de este principio, la Junta de Castilla y León pondrá a disposición de los programas establecidos para la ejecución de las medidas contempladas en el presente título los recursos de las redes ordinarias de los sistemas sanitario, educativo y de servicios sociales, de la red asistencial de salud mental y del sistema de asistencia e integración social de drogodependientes.

f)

Se favorecerá la actuación coordinada de todos los Organismos e Instituciones Públicas con competencia en esta materia.

g)

En el proceso de integración social de los menores infractores se fomentará la participación y colaboración del grupo familiar, de las personas de su entorno próximo y de las Instituciones y Entidades, públicas y privadas, que incluyan tal actividad entre sus fines, estableciéndose reglamentariamente los cauces para hacerlas efectivas.

Artículo 115. Actuaciones de apoyo post-medida y de seguimiento.

1. Cuando, una vez finalizada la medida impuesta por el Juzgado de Menores o la administrativa acordada en su caso, el menor infractor precise de ayuda para culminar su integración, la Administración de la Comunidad Autónoma ofrecerá actuaciones de orientación o apoyo que prolonguen las acciones facilitadoras de su reinserción y ajuste social, para los supuestos y por el tiempo que se establezca en la normativa de desarrollo de esta Ley, encomendando su ejecución o seguimiento a los servicios especializados.

2. Asimismo, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá desplegar actuaciones de seguimiento, en los supuestos y con el contenido que las normas de desarrollo de esta Ley determinen, al objeto de constatar la evolución del proceso de integración y prevenir, en su caso, futuras infracciones o situaciones de inadaptación o desajuste social.

Artículo 116. Marco de la ejecución.

1. La ejecución material de las medidas impuestas por los Juzgados de Menores se llevará a cabo de acuerdo con lo que la correspondiente resolución judicial disponga sobre su contenido, duración y objetivos, y en la forma prescrita por la legislación vigente.

2. La ejecución material de las medidas podrá verse complementada, en interés del menor, con el desarrollo de actuaciones de intervención en el medio familiar dirigidas a asegurar la adecuada integración de aquél en el mismo.

Artículo 117. Colaboración en la ejecución.

La Administración de la Comunidad Autónoma podrá establecer convenios o acuerdos de colaboración con las demás Administraciones, así como con otras Entidades, públicas o privadas sin ánimo de lucro, para la ejecución de las medidas de su competencia, bajo su directa supervisión, de acuerdo con los principios de cooperación, colaboración y eficacia, y sin que ello suponga cesión de titularidad o responsabilidad.

CAPÍTULO II. De las medidas en medio abierto

Artículo 118. Criterios generales para la ejecución de las medidas en medio abierto.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma dispondrá de servicios especializados para el cumplimiento de las medidas en medio abierto acordadas por resolución judicial.

2. Las medidas en medio abierto se ejecutarán de acuerdo con lo determinado en la resolución judicial y sobre la base de la programación de la intervención elaborada al efecto.

3. Cada caso será asignado a un técnico que se responsabilizará del mismo y coordinará toda la intervención.

4. En la intervención, de orientación primordialmente educativa y finalidad integradora, se procurará el trabajo en equipo, la orientación multidisciplinar, la participación coordinada de los dispositivos y recursos normalizados, así como de los servicios sociales de base y sectoriales, y la colaboración de profesionales especializados cuando así se requiera.

5. Siempre que la naturaleza y contenido de las actuaciones concretas lo permitan, éstas se llevarán a cabo en el medio familiar y social del menor infractor.

6. Los procedimientos de actuación, genéricos y específicos, en la ejecución de las distintas medidas en medio abierto se establecerán reglamentariamente.

7. Durante la ejecución se elaborarán los informes de seguimiento, evaluación y revisión de cada caso con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, así como aquellos otros que determine la legislación vigente o demanden la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal.

CAPÍTULO III. De las medidas privativas de libertad

Artículo 119. Criterios generales para la ejecución de las medidas privativas de libertad.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma dispondrá de centros específicos, propios o de otras entidades, para la ejecución de las medidas de internamiento en régimen abierto, semiabierto o cerrado, y de las de permanencia de fin de semana en centro.

2. El internamiento en centro, desde la consideración de que el privado de libertad no se halla excluido de la sociedad y de la naturaleza y contenido educativos de la intervención, estará orientado al favorecimiento de su integración social y familiar, potenciándose, en lo que sea compatible con el contenido de la medida impuesta, las actividades que permitan su participación social activa, el mantenimiento de los contactos con su familia y con personas o instituciones de su entorno, la utilización de los recursos comunitarios normalizados y la participación de las instituciones, entidades y organizaciones del exterior en la vida del establecimiento.

CAPÍTULO IV. De las medidas sustitutivas

Artículo 120. Marco general para su ejecución.

1. Las actuaciones de mediación para propiciar la conciliación entre el menor infractor y la víctima, y ensu caso la reparación a ésta o al perjudicado, que puedan acordarse durante el procedimiento ante la jurisdicción penal de menores para evitar la continuación del expediente, serán ejecutadas o supervisadas por la Administración de la Comunidad Autónoma, sólo cuando, tras solicitud del Ministerio Fiscal o del Juez, así se acuerde expresamente por ésta, utilizándose entonces los recursos y procedimientos que reglamentariamente se determinen.

2. Una vez firme la sentencia o durante la ejecución de las medidas impuestas en la misma, los profesionales de la Administración de la Comunidad Autónoma encargados o responsables de ésta podrán, en el marco de la estrategia de la intervención, instar, facilitar o llevar a cabo la conciliación entre el menor infractor y la víctima, proponiéndolo o comunicándolo, según los casos y a los efectos previstos en la ley, al Juez de Menores a quien competa el control de dicha ejecución.

CAPÍTULO V. Del seguimiento de las medidas

Artículo 121. Seguimiento de las medidas.

La Administración de la Comunidad Autónoma realizará un seguimiento continuado de la ejecución de las medidas acordadas judicialmente, cualquiera que sea el centro, institución, servicio o profesional al que la ejecución material de la misma se encomiende.

Artículo 122. Propuesta para la modificación de las medidas.

De acuerdo con la legislación vigente y sin perjuicio de lo que el Juez de Menores pueda acordar al respecto, cuando, desde el seguimiento a que se refiere el artículo anterior, se constate que han variado o desaparecido las condiciones expresadas en la resolución judicial como fundamento o justificación para la imposición y efectiva ejecución de la medida, se entiendan alcanzados los objetivos fijados para ella o se considere la imposibilidad de su consecución mediante la misma, la Administración de la Comunidad Autónoma, desde la consideración primordial del interés del menor infractor, elaborará de inmediato un informe motivado proponiendo lo que estime adecuado sobre la modificación, sustitución o dejación sin efecto de la medida en cumplimiento, a fin de que el Juez de Menores resuelva lo que proceda.

TÍTULO V. De la distribución de competencias y funciones

CAPÍTULO I. De las competencias de la Comunidad Autónoma

Artículo 123. Entidad Pública competente en materia de protección y reforma.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32.1,19.ª y 20.ª del Estatuto de Autonomía, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica reguladora del régimen local, la Comunidad Autónoma de Castilla y León es la Entidad Pública competente, en su ámbito territorial, en materia de atención, protección y tutela de menores, y ejecución de las medidas adoptadas por los Juzgados de Menores y ejercerá sus funciones, en los términos establecidos en las leyes civiles y en la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Artículo 124. Competencias de la Junta de Castilla y León.

1. La Junta de Castilla y León, en los términos establecidos en el artículo 10.1.a) de la Ley 18/1988, de Acción Social y Servicios Sociales, dirige y ordena la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma en relación con las distintas acciones de atención a la infancia reguladas en el artículo 3 de la presente Ley y coordina el ejercicio de las competencias que corresponden a la referida Administración con las que se atribuyen a las Entidades Locales.

2. Corresponde específicamente a la Junta de Castilla y León:

a)

La aprobación de las disposiciones generales de desarrollo y ejecución de las normas legales en las materias reguladas en la presente Ley.

b)

La aprobación de la píanificación regional en materia de atención integral a los menores, así como la determinación de los objetivos, prioridades y contenido mínimo de los planes que sobre estas materias y para su respectivo ámbito hayan de elaborar las Entidades Locales.

Artículo 125. Competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma.

1. Corresponden a los distintos Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias, las funciones generales de promoción y defensa de los derechos de la infancia, y las de planificación y ejecución de las actuaciones preventivas, reguladas en la presente Ley, y específicamente las siguientes:

a)

La realización de campañas de alcance regional destinadas a la sensibilización social de los menores, profesionales y población en general sobre los derechos de la infancia.

b)

La vigilancia del exacto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el capítulo III del título I de esta Ley.

c)

La planificación, ejecución, seguimiento y evaluación de las actuaciones de prevención de la marginación, inadaptación o desprotección de la población infantil en su respectivo ámbito.

d)

La determinación de los criterios objetivos para la distribución de los fondos públicos autonómicos en desarrollo de las prioridades establecidas en la planificación.

e)

El seguimiento y evaluación de las actuaciones que puedan llevar a cabo otras Administraciones Públicas y cualesquiera entidades, instituciones y organizaciones en el desarrollo de las acciones o programas que la planificación en su respectivo ámbito comprenda.

f)

Aquellas otras que les vengan específicamente atribuidas.

2. Corresponden a la Entidad Pública de Protección y Reforma de Menores en Castilla y León la organización, gestión, desarrollo, control, coordinación e inspección de los programas, servicios, centros, prestaciones y actuaciones en materia de atención y protección a la infancia.

3. La Entidad Pública referida en el apartado anterior ejercerá, en relación con las materias objeto de la presente Ley y a través de los órganos y unidades administrativas que determinen las normas reguladoras de su estructura orgánica, las siguientes funciones generales:

a)

La coordinación de las campañas de alcance regional destinadas a la sensibilización social de los menores, profesionales y población en general sobre los derechos de la infancia.

b)

La coordinación de las actuaciones de promoción y defensa de los derechos de la infancia, velando por el exacto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el capítulo III del título I de esta Ley.

c)

La coordinación para la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de la planificación regional en materia de prevención, atención y protección a la infancia en Castilla y León.

d)

La determinación de los criterios objetivos para la distribución de los fondos públicos autonómicos en desarrollo de las prioridades establecidas en la planificación de ámbito regional.

e)

El establecimiento de mecanismos de cooperación y la coordinación, seguimiento y evaluación de las actuaciones que puedan llevar a cabo otros Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma, otras Administraciones Públicas, las Entidades Locales y cualesquiera entidades privadas, instituciones y organizaciones en el desarrollo de las acciones o programas que la planificación regional comprenda.

f)

El establecimiento y gestión de convenios, conciertos, contratos y demás acuerdos con Entidades Públicas y privadas para el desarrollo, ejecución y prestación de servicios.

g)

La convocatoria y concesión de ayudas y subvenciones de acuerdo con las consignaciones presupuestarias.

h)

La autorización, inspección y control de todos los servicios y centros destinados a menores en situación de desprotección y a menores infractores.

i)

La acreditación, habilitación, inspección y control de las entidades colaboradoras en la prestación de servicios y en funciones de mediación en adopción.

j)

La gestión del Registro contemplado en el título Vil de esta Ley.

k)

La determinación de las funciones y responsabilidades del personal de atención a los menores, el establecimiento de los requisitos precisos para el desempeño de aquéllas, así como el diseño, supervisión y, en su caso, ejecución de las acciones de formación y especialización para profesionales y colaboradores.

l)

El fomento, en el ámbito regional, de la iniciativa social, la participación ciudadana, el voluntariado de los menores, y el de la población en general en relación con todas las actuaciones reguladas en la presente Ley.

m)

La organización y desarrollo de programas de estudio e investigación sobre las materias objeto de esta Ley, previstos en los artículos 8 y 12 de la misma.

4. Corresponde asimismo a la Entidad Pública mencionada en el apartado 2 de este artículo el ejercicio de las siguientes funciones específicas:

a)

La apreciación formal de las situaciones de riesgo en los supuestos contemplados en el artículo 50.2 de la presente Ley.

b)

La adopción de las resoluciones necesarias para la declaración de las situaciones de desamparo y la asunción de la tutela, así como para la adopción y cese de las medidas de protección, sin perjuicio de las funciones atribuidas al Ministerio Fiscal y a los órganos jurisdiccionales competentes en materia de menores.

c)

La cooperación con las Entidades Locales en el desarrollo de los servicios básicos y especializados de apoyo a la familia.

d)

El desarrollo, ejecución y seguimiento de los programas de acogimiento, y la selección de las personas acogedoras, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 126.h).

e)

La información, captación, valoración y formación de futuros acogedores y de solicitantes de adopción, el seguimiento y apoyo de las personas acogedoras, así como el apoyo y la mediación post-adopción

f)

La declaración de idoneidad y la selección de los solicitantes de adopción nacional, así como la propuesta para su constitución en los supuestos previstos en la legislación civil.

g)

La declaración de idoneidad de los solicitantes de adopción internacional y la aceptación de las preasignaciones, en su caso, así como la garantía de las actuaciones de seguimiento.

h)

La determinación de la necesidad de actuación en casos de inadaptación o desajuste social, así como la adopción de las medidas contempladas en los artículos 73, 96.6 y 115 de esta Ley.

i)

La presidencia de los Consejos de Protección a la Infancia.

j)

La adopción de las resoluciones administrativas necesarias para la ejecución de las medidas relativas a los menores y jóvenes infractores acordadas por los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de los casos en que la misma se lleve a cabo por otras Administraciones Públicas o por entidades colaboradoras y de la cooperación general de los servicios sociales dependientes de las Entidades Locales en dicha ejecución.

k)

El establecimiento de criterios técnicos de actuación para cada uno de los recursos del sistema público de atención y protección a la infancia, incluyendo los aspectos de organización funcional, metodología, protocolización de los expedientes, ordenación de la derivación de casos y coordinación de las intervenciones que integren una pluralidad de actuaciones a cargo de servicios distintos.

l)

La creación de centros y de servicios especiales de protección a la infancia y de menores infractores, así como la cooperación con las Entidades Locales en el desarrollo de las competencias que puedan asumir en esta materia.

m)

Las demás que se consideren integrantes de las acciones y actuaciones de atención a los menores contempladas en el artículo 3 de esta Ley, así como cualesquiera otras previstas en la misma o atribuidas por el ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO II. De las competencias de las Entidades Locales

Artículo 126. Competencias de las Entidades Locales.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica reguladora del régimen local y en la Ley de Acción Social y Servicios Sociales, corresponde a las Entidades Locales a las que dichas normas u otras de rango legal atribuyen competencias en tal materia, el ejercicio, a través de los servicios sociales básicos y de las unidades administrativas o servicios específicos creados al afecto, de las siguientes funciones en relación con la atención y protección a la infancia:

a)

El desarrollo de las actuaciones dirigidas a la formación de los menores en el conocimiento y ejercicio de los derechos que le reconoce y garantiza el ordenamiento jurídico y esta Ley en particular, así como de las acciones para su promoción y defensa.

b)

La planificación y desarrollo de las actuaciones de prevención y protección a la infancia en su ámbito territorial, en el marco y de acuerdo con los contenidos fijados en la planificación regional, así como la participación en la elaboración de ésta en los términos establecidos en legislación vigente.

c)

La recogida de datos y la realización de estudios y estadísticas sobre las necesidades de los menores y familias de su ámbito territorial, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas.

d)

La creación y gestión de los servicios sociales básicos que de manera más directa sirvan a la atención de las necesidades de los menores y de sus familias.

e)

La detección de situaciones de desprotección de los menores, especialmente en coordinación con los centros y unidades escolares y sanitarias de su ámbito territorial.

f)

Las actuaciones en las situaciones de riesgo en los términos establecidos en el artículo 50 de esta Ley.

g)

La creación y gestión de los servicios especializados de apoyo a la familia regulados en el artículo 78 de esta Ley, exceptuados los especiales creados por la Administración de la Comunidad Autónoma, y de los de información y formación de quienes ejerzan o puedan ejercer funciones parentales.

h)

La adopción, en colaboración con la Administración Educativa, de las medidas necesarias para garantizar la escolarización obligatoria.

i)

El fomento, en su respectivo ámbito, de la iniciativa social, la participación ciudadana y el voluntariado de los menores, y el de la población en general en relación con todas las actuaciones reguladas en la presente Ley.

j)

Las demás que por esta Ley les son asignadas y las que les atribuye el ordenamiento jurídico.

2. Las Entidades Locales referidas en el apartado anterior podrán además ejecutar las siguientes funciones en el marco de los acuerdos que al efecto suscriban con la Administración de la Comunidad Autónoma:

a)

El ejercicio de la guarda de los menores adoptada por el órgano autonómico competente.

b)

La información, captación, valoración y formación de futuros acogedores y de solicitantes de adopción, el seguimiento y apoyo de las personas acogedoras, así como el apoyo y la mediación post-adopción.

c)

La colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma en la investigación, evaluación, toma de decisiones, intervención, seguimiento e integración familiar y social de los menores en el marco de las actuaciones de atención y protección contempladas en la presente Ley.

d)

La colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma en la ejecución material de las medidas impuestas a los menores infractores, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, así como la cooperación en las actuaciones de seguimiento de apoyo para la integración familiar y social de los mismos.

3. Las Entidades Locales citadas en el apartado 1 de este artículo podrán también asumir las competencias y funciones que de acuerdo con las normas de la Ley de Régimen Local de Castilla y León, puedan serles transferidas por Ley o delegadas por la Junta de Castilla y León.

TÍTULO VI. De la cooperación, colaboración, participación y coordinación

CAPÍTULO I. De la cooperación y colaboración administrativa

Artículo 127. Corresponsabilidad administrativa.

1. Corresponde a todas las Administraciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, la garantía del respeto y promoción de todos los derechos que el ordenamiento jurídico y esta Ley en particular reconocen a los menores.

2. Corresponde igualmente a todas las Administraciones la cooperación coordinada con las Entidades Locales en las actuaciones de carácter preventivo.

3. Todas las Administraciones cooperarán asimismo en la detección de las situaciones de riesgo, desamparo, inadaptación o desajuste social, en su investigación y en la intervención acordada para con los menores afectados, para cuya atención, seguimiento y apoyo habrán de asegurar la actuación prioritaria, puntual, completa y coordinada de sus respectivos programas, servicios y recursos, tanto durante la ejecución de las medidas contempladas en esta Ley, coadyuvando a su efectividad, como tras su finalización, contribuyendo a la culminación o reforzamiento del proceso de integración familiar y social de aquéllos.

Artículo 128. Marco de la cooperación administrativa.

En cumplimiento del deber de cooperación, las Administraciones Públicas de Castilla y León, desde la observancia de los principios que para las relaciones entre ellas establece la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vendrán obligadas a:

a)

Intercambiarse, garantizando la debida reserva y con la periodicidad y mediante los procedimientos que reglamentariamente se determinen, la información y datos disponibles que afecten a los menores, siempre que sea necesario para el ejercicio de las competencias respectivas.

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