Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004

Rango Ley
Publicación 2003-12-31
Última actualización 2014-03-25
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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d)

Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con excepción del personal temporal sujeto a la relación laboral de carácter especial regulada en el artículo 2, apartado 1, párrafo e), del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, se deberá facilitar información de las retribuciones de este último personal a los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas.

e)

Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

f)

Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.

Tres. El informe citado en el apartado uno de este artículo afectará a todos los organismos, entidades, sociedades y entes señalados en los párrafos a), b) y c) del mismo y será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los puntos siguientes:

1. Los organismos afectados remitirán a los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

2. El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios colectivos será evacuado en el plazo máximo de 15 días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2004 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley.

Cuatro. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

Cinco. Los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas determinarán y, en su caso, actualizarán las retribuciones del personal laboral en el exterior de acuerdo con las circunstancias específicas de cada país.

Seis. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2004 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Siete. Los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas informarán con carácter previo el marco general de negociación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, para la determinación de las condiciones retributivas de su personal laboral, tomando como referencia los criterios establecidos en esta ley para el sector público estatal.

Artículo 35. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. Los departamentos ministeriales, organismos autónomos y entidades gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante el año 2004, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a)

Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b)

Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.

c)

Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y con respecto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los departamentos, organismos o entidades habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004.

Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Abogacía del Estado en el departamento, organismo o entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.

En los organismos autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, y en las entidades públicas empresariales, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente interventor delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el organismo autónomo o la entidad pública empresarial podrá elevar el expediente al Ministerio de Hacienda para su resolución.

TÍTULO IV. De las pensiones públicas

CAPÍTULO I. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social

Artículo 36. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Uno. Para la determinación inicial de las pensiones reguladas en los capítulos II, III, IV y VII del subtítulo segundo del título primero del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafos a), b) y e) del mismo texto legal, se tendrán en cuenta para el 2004 los haberes reguladores que a continuación se establecen, asignándose de acuerdo con las reglas que se contienen en cada uno de los respectivos apartados del artículo 30 de la citada norma:

a)

Para el personal incluido en los supuestos del apartado 2 del artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:

Grupo Haber regulador – Euros/año
A 32.795,39
B 25.810,79
C 19.823,14
D 15.683,39
E 13.371,32
b)

Para el personal mencionado en el apartado 3 del referido artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:

Administración Civil y Militar del Estado

Índice Haber regulador - Euros/año
10 32.795,39
8 25.810,79
6 19.823,14
4 15.683,39
3 13.371,32

Administración de Justicia

Multiplicador Haber regulador - Euros/año
4,75 32.795,39
4,50 32.795,39
4,00 32.795,39
3,50 32.795,39
3,25 32.795,39
3,00 32.795,39
2,50 32.795,39
2,25 25.810,79
2,00 22.601,55
1,50 15.683,39
1,25 13.371,32

Tribunal Constitucional

Cuerpo Haber regulador – Euros/año
Secretario General 32.795,39
De Letrados 32.795,39
Gerente 32.795,39

Cortes Generales

Cuerpo Haber regulador – Euros/año
De Letrados 32.795,39
De Archiveros-Bibliotecarios 32.795,39
De Asesores Facultativos 32.795,39
De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas. 32.795,39
Técnico-Administrativo 32.795,39
Auxiliar Administrativo 19.823,14
De Ujieres 15.683,39

Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 2, párrafos a) y c), del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero del 2004, se tendrán en cuenta las bases reguladoras que resulten de la aplicación de las siguientes reglas:

a)

Se tomará el importe que, dentro de los cuadros que se recogen a continuación, corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en cómputo anual, en función del cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél.

Administración Civil y Militar del Estado

Índice Grado Grado especial Importe por concepto de sueldo y grado en cómputo anual – Euros
10 (5,5) 8 21.985,22
10 (5,5) 7 21.381,00
10 (5,5) 6 20.776,79
10 (5,5) 3 18.964,12
10 5 18.655,60
10 4 18.051,39
10 3 17.447,18
10 2 16.842,93
10 1 16.238,71
8 6 15.687,91
8 5 15.204,61
8 4 14.721,31
8 3 14.238,01
8 2 13.754,72
8 1 13.271,41
6 5 11.951,31
6 4 11.588,94
6 3 11.226,62
6 2 10.864,23
6 1 (12 por 100) 11.718,64
6 1 10.501,86
4 3 8.843,38
4 2 (24 por 100) 10.552,34
4 2 8.601,74
4 1 (12 por 100) 9.336,28
4 1 8.360,10
3 3 7.635,65
3 2 7.454,45
3 1 7.273,28

Administración de Justicia

Multiplicador Importe por concepto de sueldo en cómputo anual – Euros
4,75 35.902,48
4,50 34.012,87
4,00 30.233,67
3,50 26.454,44
3,25 24.564,85
3,00 22.675,23
2,50 18.896,04
2,25 17.006,44
2,00 15.116,83
1,50 11.337,62
1,25 9.448,01

Tribunal Constitucional

Cuerpo Importe por concepto de sueldo en cómputo anual – Euros
Secretario General 34.012,87
De Letrados 30.233,67
Gerente 30.233,67

Cortes Generales

Cuerpo Importe por concepto de sueldo en cómputo anual – Euros
De Letrados 19.786,06
De Archiveros-Bibliotecarios 19.786,06
De Asesores Facultativos 19.786,06
De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 18.169,83
Técnico-Administrativo 18.169,83
Auxiliar Administrativo 10.942,52
De Ujieres 8.655,65
b)

Al importe anual por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, a que se refiere el apartado anterior, se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de trienios que tenga acreditados el causante por el valor unitario en cómputo anual que corresponda a cada trienio en función del cuerpo o plaza en los que hubiera prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros siguientes:

Administración Civil y Militar del Estado

Índice Valor unitario del trienio en cómputo anual – Euros
10 710,24
8 568,19
6 426,13
4 284,11
3 213,08

Administración de Justicia

Multiplicadores a efectos de trienios Valor unitario del trienio en cómputo anual – Euros
3,50 1.322,71
3,25 1.228,24
3,00 1.133,77
2,50 944,79
2,25 851,48
2,00 755,84
1,50 566,88
1,25 472,40

Tribunal Constitucional

Cuerpo Valor unitario del trienio en cómputo anual – Euros
Secretario General 1.322,71
De Letrados 1.322,71
Gerente 1.322,71

Cortes Generales

Cuerpo Valor unitario del trienio en cómputo anual – Euros
De Letrados 809,00
De Archiveros-Bibliotecarios 809,00
De Asesores Facultativos 809,00
De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 809,00
Técnico-Administrativo 809,00
Auxiliar Administrativo 485,42
De Ujieres 323,61

Tres. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este precepto se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente.

Artículo 37. Determinación inicial y cuantía de las pensiones especiales de guerra para el 2004.

Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para el 2004, al establecido como cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de 65 años.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 56,86 euros mensuales.

Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para el 2004 en las siguientes cuantías:

a)

La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 4.052,48 euros, referida a 12 mensualidades.

b)

La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, será de 10.929,46 euros, referida a 12 mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que la de la mensualidad ordinaria por estos conceptos.

c)

Las pensiones en favor de familiares se fijan en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de 65 años, salvo las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 43,27 euros mensuales.

2. El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes profesionales reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para el 2004, al establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a Mutilados Civiles de Guerra, se fijan para el 2004 en las siguientes cuantías:

a)

La retribución básica para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por cien de la cantidad de 7.650,63 euros, referida a 12 mensualidades.

b)

Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados, se establecerán, para el 2004, en el importe que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de 4.855,38 euros, referida a 12 mensualidades.

Cinco. La cuantía para el 2004 de las pensiones causadas al amparo del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará tomando en consideración el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el apartado dos.a) del precedente artículo 36.

Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes:

a)

En las pensiones en favor de causantes, al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

b)

En las pensiones de viudedad, al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

Artículo 38. Determinación inicial de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.

Para el año 2004, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 3.868,20 euros íntegros anuales.

CAPÍTULO II. Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas

Artículo 39. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas.

Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas no podrá superar durante el año 2004 la cuantía íntegra de 2.086,10 euros mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular y cuya cuantía también estará afectada por el citado límite.

No obstante lo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado, a efectos de que la cuantía íntegra anual que corresponda al interesado alcance o no supere, durante el año 2004 el importe de 29.205,40 euros.

Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular cause simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas de las enumeradas en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, el importe conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites que se establecen en el apartado anterior.

A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas ellas excediera de 2.086,10 euros mensuales, se reducirán proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.

No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el párrafo c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, la minoración se efectuará preferentemente y, de resultar posible, con simultaneidad a su reconocimiento sobre el importe íntegro de dichas pensiones, procediéndose con posterioridad, si ello fuera necesario, a la aplicación de la reducción proporcional en las restantes pensiones, para que la suma de todas ellas no supere el indicado límite máximo.

Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los límites establecidos en el apartado uno de este precepto, se minorará o suprimirá el importe íntegro a percibir como consecuencia del último señalamiento hasta absorber la cuantía que exceda del referido límite legal.

No obstante, si la pensión objeto de señalamiento inicial, en el presente o en anteriores ejercicios económicos, tuviera la consideración de renta exenta en la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a solicitud de su titular, procederá efectuar la citada minoración o supresión sobre la pensión o pensiones públicas que el interesado hubiera causado anteriormente. En tales supuestos los efectos de la regularización se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se solicite o a la fecha inicial de abono de la nueva pensión, si ésta fuese posterior.

Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho señalamiento se realizará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.

La regularización definitiva de los señalamientos provisionales llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe del señalamiento inicial a que se refieren los apartados dos y tres, se alterase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya producido la variación.

En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.

Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará, en modo alguno, merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión diferentes al del cobro de la misma.

Siete. El límite máximo de percepción establecido en este artículo no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante el año 2004:

a)

Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.

b)

Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto Ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.

c)

Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.

Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado siete de este artículo o de las establecidas en el título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.

CAPÍTULO III. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el año 2004

Artículo 40. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el 2004.

Uno. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean de aplicación, experimentarán en el 2004 un incremento del 2 por ciento, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 37, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de la guerra civil.

Dos. Las pensiones abonadas por el Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en el año 2004 un incremento del 2 por ciento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.

Tres. Las pensiones referidas en el artículo 38 de este Título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 2003, se fijarán en el año 2004 en 3.868,20 euros íntegros anuales.

Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, apartado uno del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio, las pensiones de las mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1998, experimentarán el 1 de enero del año 2004 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 2003, del 20 por ciento de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 –o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977– y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.

Cinco. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y no referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en el 2004 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 2003, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.

Artículo 41. Pensiones no revalorizables durante el año 2004.

Uno. En el año 2004 no experimentarán revalorización las pensiones públicas siguientes:

a)

Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 2.086,10 euros íntegros en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente artículo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social, originadas por actos terroristas, así como a las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto Ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.

b)

Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.

c)

Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de huérfanos no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de funcionarios.

d)

Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, en favor de huérfanos mayores de 21 años no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de excombatientes profesionales.

e)

Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas, excepto con el subsidio de ayuda por tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas señaladas para tal Seguro en el artículo 45 de esta Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

f)

Las pensiones de las mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 2003, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

Dos. En el caso de que mutualidades, montepíos o entidades de previsión social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente a empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de comunidades autónomas, de corporaciones locales o de organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 40 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.

Artículo 42. Limitación del importe de la revalorización para el año 2004 de las pensiones públicas.

Uno. El importe de la revalorización para el año 2004 de las pensiones públicas que, conforme a las normas de los preceptos de este capítulo, puedan incrementarse, no podrá suponer para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 29.205,40 euros.

Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo a que se refiere el apartado anterior. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la revalorización, hasta absorber el exceso sobre dicho límite.

A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar determinará su propio límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la citada cuantía íntegra de 29.205,40 euros anuales la misma proporción que la que guarda la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad de que se trate con el conjunto total de las pensiones públicas que perciba el titular.

El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

L = (P/T) × 29.205,40 euros anuales.

Siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2003 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular en idéntico momento.

No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el párrafo c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, o se tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de alguna de las entidades a que se refiere el apartado dos del artículo 41 la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente a fin de que se pueda alcanzar, en su caso, el límite máximo de percepción, en el supuesto de concurrir dichas pensiones complementarias con otra u otras cuyo importe hubiese sido minorado o suprimido a efectos de no sobrepasar la cuantía máxima fijada en cada momento.

Tres. Cuando el organismo o entidad competente para efectuar la revalorización de la pensión pública, en el momento de practicarla, no pudiera comprobar fehacientemente la realidad de la cuantía de las otras pensiones públicas que perciba el titular, dicha revalorización se efectuará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.

La regularización definitiva llevará aparejada, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetas a revisión o inspección periódica.

Cuatro. Las normas limitativas reguladas en este precepto no se aplicarán a:

a)

Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.

b)

Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto Ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.

c)

Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.

Cinco. Cuando en un mismo titular concurran alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el precedente apartado tres o de las establecidas en el título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos terroristas, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este precepto sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.

CAPÍTULO IV. Complementos para mínimos

Artículo 43. Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado, que no perciban durante el ejercicio del 2004 ingresos de trabajo o de capital por importe superior a 5.915,49 euros anuales, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.

Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 2003 ingresos por cuantía igual o inferior a 5.754,37 euros anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

En los supuestos en que, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos a aplicar, en su caso, lo será en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.

Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos económicos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.

No obstante si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de la pensión, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de arranque de la misma, con una retroactividad máxima de un año desde que se soliciten y siempre que se reúnan los requisitos necesarios para su percibo.

Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en el 2004 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.

En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo llevar aparejado, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

Tres. Durante el 2004 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:

Complementos para mínimos

Clase de pensión Importe Importe
Clase de pensión Con cónyuge a cargo Sin cónyuge a cargo
Pensión de jubilación o retiro. 484,89 euros/mes 6.788,46 euros/año 411,76 euros/mes 5.764,64 euros/año
Pensión de viudedad. 411,76 euros/mes 5.764,64 euros/año 411,76 euros/mes 5.764,64 euros/año
Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones. 411,76 / N euros/mes 5.764,64 / N euros/año 411,76 / N euros/mes 5.764,64 / N euros/año

Cuatro. Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil cuyas cuantías se fijan en el artículo 37 de esta Ley, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, a las que sí les serán de aplicación los referidos complementos económicos.

Artículo 44. Reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones en el año 2004.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los pensionistas del Sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolos, no excedan de 5.915,49 euros al año.

No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 5.915,49 euros más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante el año 2003 ingresos por cuantía igual o inferior a 5.754,37 euros. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

Tres. A los efectos previstos en el apartado uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante el año 2003 ingresos de capital o trabajo personal que excedan de 5.754,37 euros, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo del año 2004 declaración expresiva de la cuantía de dichos ingresos. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.

Cuatro. Durante el año 2004, las cuantías mínimas de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:

Clase de pensión Titulares Titulares
Clase de pensión Con cónyuge a cargo – Euros/año Sin cónyuge a cargo – Euros/año
Jubilación
Titular con sesenta y cinco años 6.788,46 5.764,64
Titular menor de sesenta y cinco años 6.344,24 5.371,24
Incapacidad permanente
Gran invalidez con incremento del 50 por 100 10.182,76 8.646,96
Absoluta 6.788,46 5.764,64
Total: Titular con sesenta y cinco años 6.788,46 5.764.64
Parcial del régimen de accidentes de trabajo:
Titular con sesenta y cinco años 6.788,46 5.764,64
Viudedad
Titular con sesenta y cinco años – 5.764,64
Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años – 5.371,24
Titular con menos de sesenta años – 4.286,10
Titular con menos de sesenta años con cargas familiares – 5.371,24
Orfandad
Por beneficiario – 1.742,44
En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 4.286,10 euros distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.
En favor de familiares
Por beneficiario – 1.742,44
Si no existe viuda ni huérfano pensionistas:
Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años – 4.486,16
Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años – 4.223,94
Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 2.543,66 euros entre el número de beneficiarios.

CAPÍTULO V. Otras disposiciones en materia de pensiones públicas

Artículo 45. Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

A partir del 1 de enero del año 2004 la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en 4.195,38 euros.

A dichos efectos, no se considerará pensión concurrente la percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio de ayuda por tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.

TÍTULO V. De las operaciones financieras

CAPÍTULO I. Deuda Pública

Artículo 46. Deuda Pública.

Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre del año 2004 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2004 en más de 12.838.282,67 miles de euros.

Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo previa autorización del Ministerio de Economía, y quedará automáticamente revisado:

a)

Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.

b)

Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en esta ley y la evolución real de los mismos.

c)

Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente.

d)

Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.

Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.

Artículo 47. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos públicos.

Se autoriza a los Organismos públicos que figuran en el anexo III de esta ley a concertar operaciones de crédito durante el año 2004 por los importes que, para cada uno, figuran en el anexo citado.

Artículo 48. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado.

Los Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de la Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía la siguiente información: mensualmente sobre los pagos efectuados en el mes precedente; trimestralmente, sobre la situación de la Deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.

El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y el Senado el importe y las características de las operaciones de Deuda Pública realizadas, así como el importe y desgloses por instrumentos de la Deuda Pública viva.

El Gobierno comunicará trimestralmente al Congreso de los Diputados y al Senado el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos.

CAPÍTULO II. Avales Públicos y Otras Garantías

Artículo 49. Importe de los avales del Estado.

Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio del año 2004 no podrá exceder de 1.742,94 millones de euros.

Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales del Estado:

a)

A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por un importe máximo de 180,30 millones de euros.

b)

Al Ente Público Radio Televisión Española, por un importe máximo de 668,00 millones de euros.

c)

Dentro del total señalado en el apartado uno, se aplicará el límite máximo de 39,07 millones de euros a garantizar operaciones de inversión destinadas a la adquisición de buques por empresas navieras domiciliadas en España, mediante su compra o arrendamiento con opción de compra.

El importe avalado no podrá superar el 27 por ciento del precio total del buque financiado.

Dicho importe se entenderá referido al principal de las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.

Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sistema serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, o disposiciones posteriores que lo modifiquen.

El procedimiento para la concesión de los avales será el determinado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Tres. En todo caso, la materialización de la responsabilidad del Estado a que se refieren los apartados anteriores, requerirá el otorgamiento previo del aval expreso a cada operación de crédito.

Cuatro. Los importes indicados en los apartados uno y dos se entenderán referidos al principal de las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.

Artículo 50. Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales.

Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio del año 2004, en relación con las operaciones de crédito que concierten y con las obligaciones derivadas de concursos de adjudicación en que participen durante el citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 1.210 millones de euros.

Artículo 51. Información sobre avales públicos otorgados.

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.

Artículo 52. Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos.

Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante el ejercicio de 2004, de 1.803,04 millones de euros, con el objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos constituidos al amparo de los convenios que suscriba el Ministerio de Economía y las sociedades gestoras de Fondos de Titulización de Activos inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial.

El importe vivo acumulado de los avales otorgados por el Estado a 31 de diciembre del año 2004 no podrá superar 7.212,15 millones de euros.

Dos. El volumen total del principal pendiente de amortización de los bonos avalados por el Estado en virtud de lo establecido en el presente artículo, en el artículo 52 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, en el artículo 53 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, en el artículo 54 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, en el artículo 53 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 y en el artículo 53 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1999, no podrá exceder de 7.212,15 millones de euros. El Ministro de Economía y con su habilitación expresa el Director General del Tesoro y Política Financiera podrán determinar el procedimiento y plazos para recabar de las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización la información relativa al volumen total del principal pendiente de amortización de los valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos constituidos al amparo de los convenios mencionados en el párrafo anterior.

Tres. El otorgamiento de los avales señalados en el apartado anterior deberá ser acordado por el Ministerio de Economía, con ocasión de la constitución del fondo y previa tramitación del preceptivo expediente.

Cuatro. La constitución de los Fondos de Titulización de Activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.

Cinco. Se faculta al Ministro de Economía para que establezca, en su caso, las normas y requisitos a los que se ajustarán los convenios a que hace mención el apartado Uno de este artículo.

CAPÍTULO III. Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial

Artículo 53. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.

Uno. El Estado reembolsará durante el año 2004 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas financieras de estímulo a la exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.

Los ingresos depositados en el Instituto de Crédito Oficial durante el año 2004 por aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto 677/1993, podrán ser destinados a financiar, conjuntamente con las dotaciones que anualmente figuren en los Presupuestos Generales del Estado en la aplicación 24.14.762B.444, el resultado neto de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, cuando éste sea positivo y corresponda su abono por el Instituto de Crédito Oficial a la entidad financiera participante en el convenio. En el caso de que existan saldos positivos a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año 2004, éstos se ingresarán en el Tesoro.

Asimismo, y con la finalidad de optimizar la gestión financiera de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de Crédito Oficial podrá, con cargo a los mismos ingresos y dotaciones señaladas en el párrafo anterior y conforme a sus Estatutos y normas de actuación, concertar por sí o a través de agentes financieros de intermediación, operaciones de intercambio financiero que tengan por objeto cubrir el riesgo que para el Tesoro pueda suponer la evolución de los tipos de interés, previa autorización de la Dirección General de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía.

Dos. En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos requerirán la acreditación previa de reserva de créditos en los Presupuestos Generales del Estado.

Tres. El importe máximo de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante el año 2004, asciende a 480,81 millones de euros.

Cuatro. Con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se refiere el apartado cuarto del número uno del Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, el Consejo de Ministros, en caso de agotarse el saldo existente a 31 de diciembre de 2002 del Fondo de Provisión constituido en el Instituto de Crédito Oficial, de acuerdo con el apartado cuarto de la disposición adicional sexta del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, podrá durante el año 2004 y con justificación de nuevas necesidades, dotar al Fondo hasta un límite de 150,25 millones de euros.

Artículo 54. Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial.

El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 53 de esta Ley. Asimismo, la información incluirá las cantidades reembolsadas al Instituto por el Estado a que se refiere el último párrafo del número 6 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Artículo 55. Fondo de Ayuda al Desarrollo.

La dotación al Fondo de Ayuda al Desarrollo se incrementará en el año 2004 en 520 millones de euros, que se destinarán a los fines previstos en los apartados 1 y 3 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificados por el artículo 104 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 672 millones de euros a lo largo del año 2004, sin que, en ningún caso, las dotaciones que se utilicen para financiar las operaciones realizadas con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo puedan rebasar el importe total indicado en el párrafo anterior y sin perjuicio de la utilización de cuantías provenientes de años anteriores. Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales acordados en el seno del Club de París, de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios.

El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.

Artículo 56. Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior.

La dotación al Fondo para la concesión de microcréditos a que se refiere el artículo 105 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, ascenderá, en el año 2004 a 60.101,21 miles de euros y se destinará a los fines previstos en el apartado tres de ese artículo, así como a los gastos de asistencia técnica de los distintos proyectos.

El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe de hasta 60.101,21 miles de euros a lo largo del año 2004.

El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo.

TÍTULO VI. Normas Tributarias

CAPÍTULO I. Impuestos Directos

Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 57. Coeficientes de actualización del valor de adquisición.

Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 33 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2004, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:

Año de adquisición Coeficiente
1994 y anteriores 1,1461
1995 1,2108
1996 1,1694
1997 1,1461
1998 1,1238
1999 1,1036
2000 1,0824
2001 1,0612
2002 1,0404
2003 1,0200
2004 1,0000

No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994 será de aplicación el coeficiente 1,2108.

La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.

Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 58 de esta ley.

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto del valor resultante de las operaciones de actualización.

2.ª La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.

3.ª El importe que resulte de las operaciones descritas en el número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto Ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria.

4.ª La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.

Sección 2.ª Impuesto sobre Sociedades

Artículo 58. Coeficiente de corrección monetaria.

Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2004, los coeficientes previstos en el artículo 15.11.a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:

Coeficiente
Con anterioridad a 1 de enero de 1984 2,0150
En el ejercicio 1984 1,8296
En el ejercicio 1985 1,6898
En el ejercicio 1986 1,5907
En el ejercicio 1987 1,5154
En el ejercicio 1988 1,4478
En el ejercicio 1989 1,3845
En el ejercicio 1990 1,3303
En el ejercicio 1991 1,2850
En el ejercicio 1992 1,2564
En el ejercicio 1993 1,2401
En el ejercicio 1994 1,2176
En el ejercicio 1995 1,1689
En el ejercicio 1996 1,1133
En el ejercicio 1997 1,0883
En el ejercicio 1998 1,0743
En el ejercicio 1999 1,0668
En el ejercicio 2000 1,0615
En el ejercicio 2001 1,0397
En el ejercicio 2002 1,0270
En el ejercicio 2003 1,0097
En el ejercicio 2004 1,0000

Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a)

Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.

b)

Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.

La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere el párrafo c) del apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995.

El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto Ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado uno.

Artículo 59. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2004, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será el 18 por ciento para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.

Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.

Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2004.

Las sociedades patrimoniales, las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y las uniones temporales de empresas estarán obligadas a realizar pagos fraccionados en las condiciones establecidas con carácter general, y con las especialidades previstas en la normativa que les sea de aplicación.

Sección 3.ª Impuestos Locales

Artículo 60. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2004, se actualizarán todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

a)

Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2003.

b)

Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.

Dos. Quedan excluidos de la actualización regulada en este artículo los valores catastrales obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de junio de 2002, así como los valores obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores parciales aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de aplicación el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Tres. El incremento de los valores catastrales de los bienes inmuebles rústicos previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.

CAPÍTULO II. Impuestos Indirectos

Sección única. Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 61. Actualización de las tarifas por transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos nobiliarios.

Con efectos desde 1 de enero del año 2004, la escala a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:

Escala Transmisiones directas – Euros Transmisiones transversales – Euros Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros – Euros
1.º Por cada título con grandeza 2.303 5.773 13.841
2.º Por cada grandeza sin título 1.646 4.127 9.880
3.º Por cada título sin grandeza 657 1.646 3.961

CAPÍTULO III. Otros Tributos

Artículo 62. Tasas.

Uno. Se elevan a partir del 1 de enero de 2004 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 al importe exigible durante el año 2003, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 62.Uno de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubiesen sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas en el año 2003.

Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico y por la Dirección General del Catastro se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 20 céntimos de euro más cercano.

Cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro se elevará al múltiplo de 20 céntimos inmediato superior a aquél. Las tasas exigibles por la Dirección General de Transportes por Carretera previstas en el artículo 27 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, a dos decimales por defecto si el tercer decimal resultare inferior a cinco y por exceso, en caso contrario.

Dos. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en unidades monetarias.

Tres. Se mantienen para el año 2004 los tipos y cuantías fijas establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en el importe exigible durante el año 2003, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62.Tres de la Ley 52/2002.

Artículo 63. Cuantificación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, ha de calcularse mediante la expresión:

T = [N × V]/166,386 = [S (km2) × B (kHz) × F (C1, C2, C3, C4, C5)]/166,386

En donde:

T = es la tasa anual por reserva de dominio público radioeléctrico.

N = es el número de unidades de reserva radioeléctrica (URR) que se calcula como el producto de S x B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda expresado en kHz.

V = es el valor de la URR, que viene determinado en función de los cinco parámetros Ci, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha Ley, será la establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

F (C1, C2, C3, C4, C5) = es la función que relaciona los cinco parámetros Ci. Esta función es el producto de los cinco parámetros indicados anteriormente.

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