Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004
Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se fija inicialmente en 52,12 millones de euros el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por corporaciones locales de más de 50.000 habitantes de derecho, según el Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2003 y oficialmente aprobado por el Gobierno, no incluidas en el Área Metropolitana de Madrid, en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona o ubicadas en el archipiélago canario, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión, siempre que no reciban directamente otra subvención del Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia con otras Administraciones públicas, en virtud de algún convenio de financiación específico o contrato–programa en el que se prevea la cobertura del déficit de explotación en modalidades de transporte idénticas a las subvencionadas por este sistema.
La distribución del crédito correspondiente se realizará conforme a los siguientes criterios, que se aplicarán con arreglo a los datos de gestión económica y financiera que se deduzcan del modelo al que se refiere el párrafo b) del artículo 90 de esta ley:
A) El 5 por ciento del crédito en función de la longitud de la red municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros.
B) El 5 por ciento del crédito en función de la relación viajeros/habitantes de derecho de cada municipio ponderada por la razón del número de habitantes citado dividido por 50.000. La cifra de habitantes de derecho será la de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2003 y oficialmente aprobado por el Gobierno.
C) El 90 por ciento del crédito en función del déficit medio por título de transporte emitido, con arreglo al siguiente procedimiento:
El importe a subvencionar a cada municipio vendrá dado por el resultado de multiplicar el número de títulos de transporte por la subvención correspondiente a cada uno de dichos títulos.
La subvención correspondiente a cada título se obtendrá aplicando a su déficit medio las cuantías y porcentajes definidos en la escala siguiente:
1.er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que no supere el 12,5 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 100 por ciento.
2.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 25 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 55 por ciento.
3.er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 50 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 27 por ciento.
4.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 100 por ciento del déficit medio global se subvencionará con el porcentaje de financiación que resulte de dividir el resto del crédito no atribuido a los tramos anteriores entre el total del déficit incluido en este tramo, considerando todos los municipios que tengan derecho a subvención.
5.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del déficit medio global no será objeto de subvención.
El porcentaje de financiación del 4.º tramo de la escala no podrá exceder del 27 por ciento. El exceso de crédito que pudiera resultar de la aplicación de esta restricción se distribuirá proporcionalmente a la financiación obtenida por cada municipio, correspondiente a los tramos 2.º y 3.º
En ningún caso, de la aplicación de estas normas se podrá reconocer una subvención que, en términos globales, exceda del 90 por ciento del crédito disponible. Si se produjera esta circunstancia se ajustará, en la proporción necesaria, la financiación correspondiente al déficit medio por título de transporte emitido, aplicando sucesivamente en el tramo 3.º y, en su caso, el 2.º, el criterio de determinación del porcentaje de financiación utilizado en el 4.º tramo.
El déficit medio de cada municipio será el resultado de dividir el déficit de explotación entre el número de títulos de transporte. El déficit medio global será el resultado de dividir la suma de los déficit de todos los municipios que tengan derecho a la subvención entre el total de títulos de transporte de dichos municipios.
El importe de la subvención por título vendrá dada por la suma de la cuantía a subvencionar en cada tramo, que se obtendrá multiplicando la parte del déficit medio incluida en cada tramo por el porcentaje de financiación aplicable en dicho tramo.
El déficit de explotación estará determinado por el importe de las pérdidas de explotación que se deduzca de las cuentas de pérdidas y ganancias de las empresas o entidades que presten el servicio de transporte público, elaboradas con arreglo al plan de contabilidad y a las normas y principios contables generalmente aceptados que, en cada caso, resulten de aplicación, con los siguientes ajustes:
a’) En cuanto a los gastos de explotación se excluirán aquellos que se refieran a tributos, con independencia del sujeto activo de la relación jurídico-tributaria.
b’) En cuanto a los gastos e ingresos de explotación se excluirán aquellos que tengan su origen en la prestación de servicios o realización de actividades ajenas a la del transporte público urbano por la que se solicita la subvención. Asimismo, se excluirán cualesquiera subvenciones y aportaciones que reconozca, a favor de la empresa o entidad que preste el servicio de transporte público urbano, el ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la prestación.
c’) En todo caso se deducirán del déficit para el cálculo de la financiación correspondiente a este apartado los importes atribuidos como subvención por los criterios de longitud de la red y relación viajeros/habitantes de derecho.
Dos. Tendrán igualmente derecho a participar en las ayudas señaladas, en las mismas condiciones de reparto fijadas anteriormente:
A) Los municipios de más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2003 y aprobado oficialmente por el Gobierno, en los que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:
Que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.
Que el número de unidades urbanas censadas en el catastro inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada.
B) Los municipios que, aun no reuniendo alguna de las condiciones anteriores, sean capitales de provincia y dispongan de un servicio de transporte colectivo urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.
Tres. Las subvenciones deberán destinarse a financiar la prestación de este servicio.
Cuatro. Para los ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional, por vulnerar las competencias que corresponden a la Generalitat de Cataluña, con los efectos que se indican en el fundamento jurídico 9, el apartado 1.C), letra b) y el inciso destacado del apartado 2, por Sentencia del TC 33/2014, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2014-3243.
Artículo 86. Compensación a los ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se dota en la Sección 32 del vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos del artículo 9 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda a dictar las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada caso, con el fin de proceder a la compensación, en favor de los municipios, de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.
Artículo 87. Otras subvenciones a las entidades locales.
Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, Programa 912C, se hará efectiva una compensación equivalente al importe de las cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 2004, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.
El cálculo de la cantidad a compensar se realizará teniendo en cuenta el importe que, por el mismo concepto, corresponda al año 1993, actualizado en función de la evolución del PIB nominal y con arreglo a los convenios suscritos con los ayuntamientos afectados.
Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, Programa 912C, se concede una ayuda de 4,26 millones de euros a la Ciudad de Ceuta, destinada a compensar los costes de funcionamiento de la planta desalinizadora instalada en la ciudad para el abastecimiento de agua a la misma, así como los costes del transporte de agua que fueran necesarios en caso de resultar insuficiente la producción de dicha planta.
Las ayudas para el funcionamiento de la planta desalinizadora se realizarán mediante entregas a cuenta mensuales de 0,24 millones de euros cada una. Por el Ministerio de Hacienda se establecerá el procedimiento de comprobación de los citados gastos de funcionamiento en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. De acuerdo con dicha comprobación se realizará una liquidación definitiva que establecerá la cantidad total a subvencionar por el Estado en el ejercicio económico, que no podrá superar el 90 por ciento de los gastos de funcionamiento de la planta desalinizadora. Los excesos de pagos que resulten, en su caso, minorarán las entregas a realizar en los ejercicios subsiguientes.
Las ayudas para compensar los costes del transporte de agua potable serán satisfechas mediante pagos con cargo al citado crédito, que se realizarán en función de las solicitudes presentadas por los órganos de representación de la Ciudad de Ceuta, a lo largo del ejercicio, y deberán justificarse previamente en la forma que se determine por el Ministerio de Hacienda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 88. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales.
Uno. Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto del año 2004, los ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa autorización del Pleno de la respectiva corporación.
Tales anticipos serán concedidos a solicitud de los respectivos municipios, previo informe de la Dirección General del Catastro y se tramitarán a través de las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda, las cuales emitirán un informe y una propuesta de resolución para su definitiva aprobación por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial.
En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos:
Los anticipos no podrán exceder del 75 por ciento del importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón.
El importe anual a anticipar a cada corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.
En ningún caso podrán solicitarse anticipos correspondientes a más de dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.
Las diputaciones provinciales, cabildos y consejos insulares y comunidades autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los ayuntamientos de referencia, en la forma prevista en el artículo 130.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, podrán ser perceptores de la cuantía que corresponda del anticipo, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna justificación.
Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la disposición adicional decimocuarta de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los ayuntamientos o entidades a que se refiere el párrafo d) anterior por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este artículo.
Dos. Mediante resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial se podrán conceder a los ayuntamientos, en caso de urgente y extraordinaria necesidad de tesorería y a solicitud del Pleno de la corporación, con la correspondiente justificación económico–financiera, anticipos a reintegrar dentro del ejercicio corriente con cargo a su participación en los tributos del Estado. El pago de estos anticipos se materializará a través de la cuenta extrapresupuestaria a la que hace referencia el apartado cuatro del artículo anterior.
Sección 8.ª Normas instrumentales en relacion con las disposiciones incluidas en este capítulo
Artículo 89. Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a favor de las Entidades locales.
Uno. Se autoriza al Ministerio de Hacienda a comprometer gastos con cargo al ejercicio de 2005, hasta un importe máximo equivalente a la dozava parte de los créditos consignados en el Presupuesto para 2004, destinados a satisfacer las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado a favor de los ayuntamientos y diputaciones provinciales o entes asimilados, con el fin de proceder a satisfacer las entregas a cuenta del mes de enero de 2005 en dicho mes. Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.
Dos. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los artículos precedentes del presente capítulo se tramitarán, simultáneamente, a favor de las corporaciones locales afectadas, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, se realizará con cargo a las cuentas de acreedores no presupuestarios que, a estos fines, están habilitadas en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, de forma que se produzca, en cada caso, el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de condiciones.
Se declaran de urgente tramitación:
Los expedientes de modificación de crédito con relación a los compromisos señalados.
Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.
A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas fases del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida procedimientos especiales de registro contable de las respectivas operaciones.
Tres. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos previstos en el artículo 66 de la Ley General Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en todo caso, con base en las peticiones adicionales formuladas por las Corporaciones locales afectadas.
Cuatro. Las ayudas que se reconozcan con cargo a la Sección 32, Programa 912C, destinadas a corregir situaciones de desequilibrio financiero de las Entidades locales, requerirán, previamente a su concesión, la presentación de un plan de saneamiento financiero formulado por la corporación peticionaria y se instrumentarán mediante un convenio que se suscribirá por ésta y el Ministerio de Hacienda.
A los efectos del artículo 61.2.b) del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, el convenio al que se hace referencia en el párrafo anterior podrá tener carácter plurianual.
Cinco. Los créditos incluidos en el Presupuesto de Gastos a los fines señalados en el apartado uno anterior se transferirán con la periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente, habilitada a estos efectos en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Este procedimiento se aplicará al objeto de materializar el pago simultáneo de las obligaciones que se deriven de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado, tanto en concepto de entregas a cuenta como de liquidación definitiva, así como para proceder al pago simultáneo de las obligaciones que traigan causa de las solicitudes presentadas por las corporaciones locales, una vez se dicten las resoluciones pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado.
Artículo 90. Información a suministrar por las corporaciones locales.
Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, correspondiente a 2004, como a distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas Corporaciones locales deberán facilitar, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda:
Antes del 30 de junio del año 2004, la siguiente documentación:
1) Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 2002 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto de Actividades Económicas y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
2) Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los padrones del año 2002, así como de las altas producidas en los mismos, correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de naturaleza urbana, y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente.
3) Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto de Actividades Económicas en 2002, incluida la incidencia de la aplicación de los coeficientes a que se referían los artículos 88 y 89 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales vigentes en aquel período impositivo.
Por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial, se deberá proceder a dictar la correspondiente resolución estableciendo los modelos que contengan el detalle de la información necesaria.
A los municipios que no aportaran la documentación que se determina en las condiciones señaladas anteriormente se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por ciento del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para el año 2004.
Antes del 30 de junio del año 2004 y previo requerimiento de los servicios competentes del Ministerio de Hacienda, los documentos que a continuación se reseñan, al objeto de proceder a la distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros, a que se hace referencia en el artículo 85.
1.º En todos los casos, los datos analíticos cuantitativos y cualitativos sobre la gestión económica y financiera de la empresa o servicio, referidos al ejercicio de 2003, según el modelo definido por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial.
2.º Tratándose de servicios realizados por la propia entidad en régimen de gestión directa, certificado detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y de los déficit o resultados reales producidos en el ejercicio de 2003.
3.º Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por un organismo autónomo o sociedad mercantil municipal, cuentas anuales del ejercicio de 2003 de la empresa u organismo que desarrolle la actividad, debidamente autenticadas y auditadas, en su caso, con el detalle de las operaciones que corresponden a los resultados de explotación del transporte público colectivo urbano en el área territorial del municipio respectivo.
4.º Cuando se trate de empresas o particulares que presten el servicio de régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta, igualmente el documento referido en el apartado anterior.
5.º En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en que la actividad se realiza, en el que consten las cantidades percibidas como aportación del Ministerio de Hacienda y de las demás Administraciones públicas distintas a la subvención a que se hace referencia en el artículo 85 de la presente Ley.
6.º En todos los casos, justificación de encontrarse la empresa, organismo o entidad que preste el servicio al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a 31 de diciembre de 2003.
A los ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional, por vulnerar las competencias que corresponden a la Generalitat de Cataluña, con los efectos que se indican en el fundamento jurídico 9, la letra b) por Sentencia del TC 33/2014, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2014-3243.
Artículo 91. Retenciones a practicar a las Entidades locales en aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Uno. Las retenciones que deban acordarse en el ámbito de aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se realizarán por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial previa solicitud del órgano competente que, en cada caso, tenga atribuida la gestión recaudatoria de acuerdo con la normativa específica aplicable.
Cuando concurrieren en la retención deudas derivadas de tributos del Estado y deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, si la cuantía de todas ellas superare el límite de las cantidades retenidas, éstas se imputarán al pago de las deudas a prorrata de su respectivo importe.
Dos. Salvo que la cuantía de la deuda sea inferior, la retención alcanzará un importe equivalente al 50 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva corporación, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual correspondientes a la participación en los tributos del Estado, resultante de la aplicación de las normas de la sección 3.ª y de la subsección 1.ª de la sección 5.ª de este capítulo.
La retención podrá alcanzar hasta el 100 por ciento de la participación en tributos del Estado a la que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie, de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención.
En ambos casos, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente, la cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá reducirse y, en su caso, periodificarse según la situación de tesorería de la entidad, cuando se justifique la existencia de graves desfases de tesorería generados por la prestación de servicios necesarios y obligatorios que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de personal o a la prestación de los servicios públicos obligatorios y mínimos comunes a todos los municipios y de los de protección civil, prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.
No obstante, a partir del 1 de enero del año 2004, y salvo que la cuantía de la deuda sea inferior, no será posible establecer con base en lo previsto en el párrafo anterior un porcentaje de retención inferior al 25 por ciento de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado, definida en la sección 3.ª y en la subsección 1.ª de la sección 5.ª de este capítulo, cuando las entidades locales tengan pendientes de retención deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención.
En los supuestos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, la retención habrá de adecuarse a las condiciones fijadas en la concesión del correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación total del débito en forma singular o en retenciones sucesivas hasta la definitiva extinción del débito de la respectiva corporación.
Tres. En los procedimientos de reducción del porcentaje de retención a que se refiere este artículo la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación financiera de la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de los servicios públicos obligatorios. En la resolución se fijará el período de tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al porcentaje de retención que en la misma se señale, pudiéndose condicionar tal reducción a la existencia de un plan de saneamiento o a la adaptación, en su caso, de otro en curso.
Las resoluciones declarando la extinción de las deudas con cargo a las cantidades que se hayan retenido corresponderán, en cada caso, al órgano competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica aplicable, produciendo sus efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde el momento en que se efectuó la retención.
Cuatro. Devengarán interés, los pagos de las obligaciones tributarias de las Entidades locales que se realicen con posterioridad al término del plazo que inicialmente hubiera correspondido. El interés aplicable será el interés legal del dinero que en cada momento esté vigente.
Cinco. Las entidades locales podrán presentar un plan específico de amortización de las deudas tributarias estatales en el que se establezca un programa de cancelación de la deuda pendiente. El plan comprenderá igualmente un compromiso relativo al pago en período voluntario de las obligaciones tributarias corrientes que en el futuro se generen.
Siempre que el plan presentado se considere viable y las entidades locales sufran graves desequilibrios financieros que pongan en peligro la prestación de los servicios públicos obligatorios, se reducirá el interés legal del dinero aplicable en un punto.
Asimismo, las Entidades locales podrán presentar un plan específico de cancelación de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, en el que se establezca un programa para su cancelación en condiciones similares a las establecidas para deudas tributarias estatales y en él se comprenderá también un compromiso relativo al pago en plazo reglamentario de las deudas por cuotas y conceptos de recaudación conjunta que en el futuro se devenguen.
CAPÍTULO II. Comunidades autónomas
Artículo 92. Entregas a cuenta del Fondo de suficiencia.
Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del Fondo de suficiencia de las comunidades autónomas, correspondientes a las entregas a cuenta establecidas en el artículo 15.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, son para cada comunidad autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial» –«Entregas a cuenta por Fondo de suficiencia»– Programa 911B.
Artículo 93. Liquidación definitiva del Fondo de suficiencia del año 2002 de las comunidades autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
La práctica de la liquidación definitiva del Fondo de suficiencia a favor de las comunidades autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía del año 2002, se realizará con cargo al crédito dotado en la Sección 32, Servicio 18 –«Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial. Varias»–, –Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores.
Artículo 94. Aplicación de las garantías de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año 2002.
Uno. La aplicación de las garantías de financiación de los servicios de asistencia sanitaria correspondientes al ejercicio 2002, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se realizará con cargo al crédito dotado en la Sección 32, Servicio 18 –Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial. Varias–, –Liquidación definitiva de la financiación de las comunidades autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores.
Dos. La garantía a la que se refiere el número 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre les será de aplicación a las comunidades autónomas de régimen común que tenían asumida la gestión efectiva de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social antes de finalizar el año 2001 y se calculará conforme a las siguientes reglas:
1.ª Se determinará el importe de la financiación obtenida en el año 2001, último vigente del Sistema de financiación de los servicios de sanidad en el periodo 1998-2001, como la suma de la financiación provisional del año 2001 y del importe del saldo de la liquidación definitiva del año 2001, practicada en el año 2002.
2.ª Se determinará el importe de la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año 2002 para cada comunidad autónoma multiplicando el porcentaje que representan las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999 sobre las necesidades totales de financiación de la comunidad autónoma en este año base 1999 por el volumen de recursos que proporciona a cada comunidad en el año 2002 el sistema de financiación de las comunidades autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. A estos efectos:
Las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria para cada comunidad son las que resultan de efectuar las operaciones que se regulan en el apartado B) del artículo 4 de la Ley 21/2001, menos el importe de los fondos específicos regulados en el párrafo c) de dicho apartado.
Las necesidades totales de financiación en el año base 1999 para cada comunidad autónoma son las fijadas por las Comisiones Mixtas Estado-Comunidad Autónoma en las que se adoptó como propio el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común vigente a partir de 2002, minoradas en el importe del Fondo de Incapacidad Temporal.
El volumen de recursos que proporciona a cada comunidad en el año 2002 el Sistema de financiación de las comunidades autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, resulta de adicionar los siguientes importes:
La recaudación por los tributos cedidos sobre Patrimonio, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones y sobre el Juego y Tasas afectas a los servicios transferidos, por sus valores normativos del año 2002. A estos efectos, se consideran valores normativos del año 2002 de estos tributos su valor en el año base 1999, actualizado al año 2002 aplicando el porcentaje de crecimiento entre los años 1999 y 2002 del ITE utilizado para actualizar el Fondo de suficiencia de cada comunidad, conforme al artículo 15 de dicha ley.
El rendimiento definitivo de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 2002. En el caso en que alguna Comunidad Autónoma hubiese ejercitado la potestad normativa en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 2002, en lugar del importe arrojado por el rendimiento de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computará el que hubiese resultado si no hubiese ejercitado dicha potestad.
El rendimiento definitivo en el año 2002 de la cesión del IVA y de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos, sobre Labores del Tabaco y sobre la Electricidad.
El rendimiento definitivo en el año 2002 del Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte. A estos efectos, se entenderá como rendimiento definitivo de 2002 por este impuesto el importe de la recaudación real líquida imputada a cada comunidad desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002. En el supuesto de que alguna comunidad autónoma haya ejercido la competencia normativa en este tributo en el año 2002, se computará como rendimiento definitivo el que hubiese resultado de no haber ejercitado dicha potestad.
El rendimiento definitivo en el año 2002 del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. A estos efectos, se entenderá como rendimiento definitivo de 2002 por este impuesto el importe de la recaudación real líquida imputada a cada comunidad desde el 1 de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003. En el supuesto de que alguna comunidad autónoma haya ejercido la competencia normativa en este tributo en el año 2002, se computará como rendimiento definitivo el que hubiese resultado de no haber ejercitado dicha potestad.
El importe definitivo del Fondo de Suficiencia de la comunidad autónoma en el año 2002.
3.ª El importe de la garantía a percibir por cada comunidad autónoma será la diferencia positiva entre el importe que resulte de la regla 1.ª anterior y el resultado de las operaciones reguladas en la regla 2.ª En el caso en que el importe que resulte de la regla 2.ª sea superior al que resulte de la regla 1.ª, no procederá el pago de garantía.
Tres. La garantía a la que se refiere el número 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre les será de aplicación a todas las comunidades autónomas de régimen común y se calculará conforme a las siguientes reglas:
1.ª Se determinará el índice de crecimiento entre los años 1999 y 2002 de la financiación asignada a los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social para cada comunidad autónoma como el cociente entre el resultado de la operación prevista en la regla 2.ª del número Dos anterior y las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999 que se definen en el párrafo a) de la regla 2.ª del apartado dos anterior.
En el caso de las comunidades que hayan asumido la gestión efectiva de estos servicios a partir del 1 de enero de 2002, las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999 serán el coste efectivo de los servicios sanitarios de la Seguridad Social en valores del año 1999 acordado en la Comisión Mixta Estado-comunidad autónoma de transferencia de estos servicios.
2.ª En el caso en que para alguna comunidad autónoma el índice que resulte de la regla 1.ª anterior sea inferior al índice de incremento entre 1999 y 2002 del producto interior bruto estatal nominal a precios de mercado, la comunidad percibirá la cantidad que resulte de aplicar a las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999 la diferencia entre el índice que resulte de la regla 1.ª anterior y el índice de incremento entre 1999 y 2002 del producto interior bruto estatal nominal a precios de mercado.
Artículo 95. Transferencias a comunidades autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados.
Si a partir de 1 de enero del año 2004 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las comunidades autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se dotarán en la Sección 32 «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos» en conceptos específicos que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos. En el caso de transferencias correspondientes a la gestión realizada por el INEM en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, estos créditos se dotarán en el Presupuesto del INEM.
A estos efectos, los reales decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios contendrán como mínimo los siguientes extremos:
Fecha en que la comunidad autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.
La financiación anual, en euros del ejercicio 2004, desglosada en los diferentes capítulos de gasto que comprenda.
La valoración referida al año base de 1999, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de la revisión del valor del Fondo de suficiencia de la comunidad autónoma que corresponde prevista en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas del nuevo Sistema de Financiación de las comunidades autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Artículo 96. Fondos de Compensación Interterritorial.
Uno. En la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado se dotan dos Fondos de Compensación Interterritorial ascendiendo la suma de ambos a 1.011.208,61 miles de euros, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial.
Dos. El Fondo de Compensación, dotado con 758.425,41 miles de euros, se destinará a financiar gastos de inversión de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 22/2001.
Tres. El Fondo Complementario, dotado con 252.783,20 miles de euros, podrá aplicarse por las comunidades autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio a la financiación de los gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado en los términos previstos en el artículo 6.2 de la Ley 22/2001.
Cuatro. El porcentaje que representa el Fondo de compensación destinado a las comunidades autónomas sobre la base de cálculo constituida por la inversión pública es del 26,26426 por ciento, de acuerdo al Artículo 2.1.a) de dicha ley. Además, en cumplimiento de la disposición adicional única de la Ley 22/2001, el porcentaje que representan los Fondos de Compensación Interterritorial destinados a las comunidades autónomas y a las Ciudades con Estatuto de Autonomía sobre la base de cálculo de la inversión pública es del 35,56793 por ciento.
Cinco. Los proyectos de inversión que pueden financiarse con cargo a los Fondos anteriores son los que se detallan en el anexo de la Sección 33.
Seis. En el ejercicio 2004 serán beneficiarias de estos Fondos las Comunidades Autónomas de: Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria, Murcia, Valencia, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura, Castilla y León y las Ciudades de Ceuta y Melilla de acuerdo con la disposición adicional única de la Ley 22/2001, de 27 de diciembre.
Siete. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto del año 2004 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 2003.
Ocho. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro Público podrá efectuar anticipos de tesorería a las comunidades autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación.
Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.
TÍTULO VIII. Cotizaciones Sociales
Artículo 97. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2004.
Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2004, serán las siguientes:
Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social.
El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido queda fijado, a partir de 1 de enero de 2004, en la cuantía de 2.731,50 euros mensuales.
De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2004, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.
Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.
Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:
Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde 1 de enero de 2004 y respecto de las vigentes en 2003, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.
Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2004, serán de 2.731,50 euros mensuales o de 91,05 euros diarios.
Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año 2004, los siguientes:
Para las contingencias comunes el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.
Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por ciento, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.
Durante el año 2004, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 111 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:
Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14 por ciento, del que el 12 por ciento será a cargo de la empresa y el 2 por ciento a cargo del trabajador.
Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.
A partir de 1 de enero de 2004, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será la prevista con carácter general en el apartado dos.1.b) del presente artículo.
A efectos de determinar, durante el año 2004, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente:
La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 2.731,50 euros mensuales. No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el párrafo anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el párrafo b) del apartado 5 del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
A efectos de determinar, durante el año 2004, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo siguiente:
La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 2.731,50 euros mensuales. No obstante, el límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el párrafo b) del apartado 5 del artículo 33 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
Tres. Cotización en el Régimen Especial Agrario.
Durante el año 2004, las bases de cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social para los grupos de cotización en que se encuadran las diferentes categorías profesionales serán las siguientes:
| Base de cotización – Euros/mes | Grupo de cotización |
|---|---|
| 1 | 838,50 |
| 2 | 695,40 |
| 3 | 604,80 |
| 4 | 561,30 |
| 5 | 561,30 |
| 6 | 561,30 |
| 7 | 561,30 |
| 8 | 561,30 |
| 9 | 561,30 |
| 10 | 561,30 |
| 11 | 561,30 |
Durante el año 2004, el tipo de cotización respecto a los trabajadores por cuenta ajena será el 11,50 por ciento.
Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena, serán, a partir de 1 de enero de 2004, las siguientes:
| Grupo de cotización | Categorías profesionales | Base diaria de cotización – Euros |
|---|---|---|
| 1 | Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores | 37,29 |
| 2 | Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados | 30,92 |
| 3 | Jefes Administrativos y de Taller | 26,89 |
| 4 | Ayudantes no Titulados | 24,96 |
| 5 | Oficiales Administrativos | 24,96 |
| 6 | Subalternos | 24,96 |
| 7 | Auxiliares Administrativos | 24,96 |
| 8 | Oficiales de primera y segunda | 24,96 |
| 9 | Oficiales de tercera y Especialistas | 24,96 |
| 10 | Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados | 24,96 |
| 11 | Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional | 24,96 |
La cotización por cada jornada real se obtendrá aplicando el 15,50 por ciento a la base de cotización señalada en el cuadro anterior.
En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.
No obstante, a las empresas que, con anterioridad al 26 de enero de 1996, vinieran cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas les resultará de aplicación una reducción del 45 por ciento en los tipos de porcentajes establecidos en el citado Real Decreto.
A partir de 1 de enero de 2004, la cotización de los trabajadores por cuenta propia a los que sea de aplicación el nuevo régimen de cotización previsto en la disposición adicional trigésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se efectuará en los siguientes términos:
La base máxima de cotización será de 2.731,50 euros mensuales.
La base mínima de cotización será de 755,40 euros mensuales.
El tipo de cotización durante el año 2004 será el 16,30 por ciento.
La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia que a 1 de enero de 2004 tengan una edad inferior a 50 años será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima.
La elección de la base de cotización por los trabajadores por cuenta propia que, a 1 de enero de 2004, tuvieran 50 o más años cumplidos, estará limitada a la cuantía de 1.416,00 euros mensuales.
La cotización, a efectos de contingencias profesionales, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 0,60 por ciento.
La cotización respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad laboral se efectuará aplicando a la base de cotización el tipo del 3,95 por ciento, del que el 3,30 por ciento corresponderá a contingencias comunes y el 0,65 por ciento a contingencias profesionales.
A partir de 1 de enero de 2004, la cotización de los trabajadores por cuenta propia que no se acojan al nuevo régimen de cotización previsto en la disposición adicional trigésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en el plazo otorgado al efecto por la disposición transitoria segunda de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, se realizará conforme a lo siguiente:
La base de cotización durante el año 2004 será de 596,70 euros mensuales.
El tipo de cotización durante el año 2004 será el 18,75 por ciento.
La cotización, a efectos de contingencias profesionales, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 1 por ciento.
La cotización respecto de la mejora voluntaria de la incapacidad temporal se efectuará aplicando a la base de cotización el tipo del 4,35 por ciento, del que el 3,70 por ciento corresponderá a contingencias comunes y el 0,65 por ciento a contingencias profesionales.
Cuatro. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 2004, los siguientes:
La base máxima de cotización será de 2.731,50 euros mensuales. La base mínima de cotización será de 755,40 euros mensuales.
La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2004, tengan una edad inferior a 50 años será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior.
La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que, a 1 de enero del 2004, tuvieren 50 o más años cumplidos estará limitada a la cuantía de 1.416,00 euros mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen.
En los supuestos de trabajadores de 30 o menos años de edad, o de mujeres de 45 o más años de edad a que se refiere la disposición adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la base de cotización será la elegida por ellos entre las cuantías siguientes: 566,70 y 2.731,50 euros mensuales, excepto en el supuesto en que sea de aplicación el límite a que se refiere el último párrafo del apartado anterior.
El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 29,80 por ciento. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por ciento.
Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en el anejo 2 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, sobre la base de cotización elegida por el interesado.
Cinco. Cotización en el Régimen Especial de Empleados de Hogar.
En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 2004, los siguientes:
La base de cotización será de 561,30 euros mensuales.
El tipo de cotización en este Régimen será el 22 por ciento, siendo el 18,30 por ciento a cargo del empleador y el 3,70 por ciento a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.
Seis. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
Lo establecido en los apartados Uno y Dos de este artículo será de aplicación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y de lo que se establece en el número siguiente, y con excepción del tipo de cotización por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia, que será del 29,80 por ciento.
La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente.
Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del apartado dos de este artículo.
Siete. Cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón.
A partir de 1 de enero de 2004, la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:
Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2003, ambos inclusive.
Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a que correspondan.
Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa categoría profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el apartado Uno.1 de este artículo, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el citado tope máximo de cotización y dividirlo por los días naturales del año 2004.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de las bases normalizadas mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior.
Ocho. Base de cotización a la Seguridad Social en la situación de desempleo.
Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes o, en su caso, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.
La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho.
Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos de cotización que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta.
Nueve. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.
La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 2004, de acuerdo con lo que a continuación se señala:
La base de cotización por las contingencias citadas y en todos los regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
A las bases de cotización para desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado Seis de este artículo.
La base de cotización por desempleo que corresponde por los trabajadores por cuenta ajena, tanto de carácter fijo como eventual incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será la de jornadas reales establecida para dicho Régimen y a la que se refiere el apartado tres del presente artículo. Asimismo, la base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial por trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario vendrá constituida por la correspondiente base mensual de cotización por jornadas reales, a la que se refiere el apartado Tres del presente artículo.
A partir de 1 de enero de 2004, los tipos de cotización serán los siguientes:
A) Para la contingencia de desempleo:
Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos, en prácticas, de inserción, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,55 por ciento, del que el 6,00 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador.
Contratación de duración determinada:
1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo: 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.
2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 9,30 por ciento, del que el 7,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.
Cuando la contratación de duración determinada, a tiempo completo o parcial, se realice por empresas de trabajo temporal para poner a disposición de las empresas usuarias a los trabajadores contratados: 9,30 por ciento, del que el 7,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.
No obstante, el Gobierno, como consecuencia de la evolución del mercado de trabajo y específicamente a la vista del aumento de la estabilidad en el empleo, podrá reducir, previa consulta con los interlocutores sociales, los tipos de cotización al desempleo recogidos en el párrafo anterior.
El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será el fijado en el apartado 1.º, párrafo b), anterior, para la contratación de duración determinada a tiempo completo, salvo cuando sea de aplicación otro tipo de cotización específico por tratarse de empresas de trabajo temporal, o salvo cuando sea de aplicación el tipo de cotización previsto en el párrafo a) anterior, para contratos concretos de duración determinada o para trabajadores discapacitados. La cuota a ingresar por el trabajador y por el empresario se reducirá, respectivamente, en un 55 por ciento.
B) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,40 por ciento a cargo exclusivo de la empresa.
C) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.
Diez. Cotización en los contratos para la formación y de aprendizaje.
Durante el año 2004, la cotización por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje con anterioridad a 17 de mayo de 1997, se realizará de acuerdo con lo siguiente:
La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual, en los siguientes términos:
En los contratos para la formación, 30,98 euros por contingencias comunes, de los que 25,83 euros serán a cargo del empresario y 5,15 euros a cargo del trabajador. En los contratos de aprendizaje, 25,27 euros por contingencias comunes, de los que 21,08 euros serán a cargo del empresario y 4,19 euros a cargo del trabajador.
En ambas modalidades de contratos, 3,56 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario.
La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 1,98 euros, a cargo exclusivo del empresario.
La cotización por Formación Profesional consistirá en una cuota mensual de 1,09 euros, de la que 0,95 euros serán a cargo del empresario y 0,14 euros a cargo del trabajador.
Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el apartado Dos.3 de este artículo.
Once. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.
Artículo 98. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2004.
Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h) de la citada disposición, serán las siguientes:
El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2000, representará el 6,43 por ciento de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 6,43 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 1,36 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f) de la citada disposición, serán los siguientes:
El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en el ISFAS se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del Real Decreto Legislativo 1/2000 representará el 10,60 por ciento de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 10,60 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 5,53 a la aportación por pensionistas exento de cotización.
Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en la letra f) de la citada disposición, serán los siguientes:
El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 3/2000, representará el 7,20 por ciento de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 7,20 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 2,13 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Disposición adicional primera. Seguimiento de objetivos.
Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante el año 2004 el sistema previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes:
Centros e Instituciones Penitenciarias.
Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal.
Seguridad Vial.
Atención a inmigrantes y refugiados.
Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos.
Infraestructura del Transporte Ferroviario.
Creación de Infraestructura de Carreteras.
Plan Nacional de Regadíos.
Investigación Científica.
Investigación y Desarrollo Tecnológico.
También será de aplicación el sistema de seguimiento especial, previsto en la presente disposición, a los objetivos establecidos en los Planes de Actuaciones de los entes públicos Puertos del Estado, Autoridades Portuarias y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
Disposición adicional segunda. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.
Uno. El límite de ingresos a que se refiere el primer párrafo de la letra c) del apartado 1 del artículo 182 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social queda fijado, a partir del 1 de enero del año 2004, en 8.495,69 euros anuales.
Dos. A partir del 1 de enero del año 2004, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, con 18 o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, será de 3.217,08 euros anuales.
Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté afectado de una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por ciento y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 4.825,68 euros anuales.
Disposición adicional tercera. Subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y pensiones asistenciales.
Uno. A partir del 1 de enero del año 2004, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:
| Euros/mes | |
|---|---|
| Subsidio de garantía de ingresos mínimos | 149,86 |
| Subsidio por ayuda de tercera persona | 58,45 |
| Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte | 42,96 |
Dos. A partir del 1 de enero del año 2004, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 149,86 euros íntegros mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.
Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.
Disposición adicional cuarta. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).
Durante el año 2004 las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto Ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en los párrafos citados sobre el importe de 497,05 euros.
Disposición adicional quinta. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en el año 2004.
Uno. Los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 2003 y objeto de revalorización en dicho ejercicio y que no se correspondan con las enumeradas en el párrafo quinto de este mismo apartado, recibirán, antes de 1 de abril de 2004 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en 2003 y la que hubiere correspondido de haber aplicado al importe de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2002 el incremento real experimentado por el IPC en el período noviembre 2002 a noviembre de 2003.
A estos efectos, el límite de pensión pública durante el 2003 será el equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite a 31 de diciembre de 2002 en el porcentaje indicado en el párrafo anterior.
Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas durante 2003, y que no se correspondan con las enumeradas en el párrafo quinto de este mismo apartado, que hubieran percibido la cuantía correspondiente a pensiones mínimas, pensiones no contributivas o pensiones limitadas por la cuantía del límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para el citado año. De igual modo, será de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte o de las ayudas sociales por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH).
Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante 2003, para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio.
Los pensionistas perceptores durante el año 2003 de pensiones mínimas de jubilación para titulares con menos de 65 años, con o sin cónyuge a cargo, de viudedad con menos de 65 años, de orfandad o en favor de familiares, así como de pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez o Invalidez (SOVI) no concurrentes, recibirán, antes de 1 de abril de 2004 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en el año 2003 y la que hubiera correspondido de aumentar la cuantía percibida con el incremento real experimentado por el IPC en el período noviembre de 2002 a noviembre de 2003, una vez deducida de la misma un 2 por ciento.
Dos. El porcentaje de revalorización establecido en el título IV de esta ley para las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas se aplicará sobre la cuantía de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2002, incrementada en el porcentaje que resulte de lo expresado en el párrafo primero del apartado uno de la presente disposición.
Tres. De igual forma, para la determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 2003, los valores consignados en la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2003, adaptarán sus importes, cuando así proceda, a la desviación al alza experimentada por el IPC en el período noviembre de 2002 a noviembre de 2003.
Cuatro. Las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, causadas antes de 1 de enero de 2004 al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, experimentarán un incremento adicional del 1 por ciento y del 2 por ciento, respectivamente, una vez aplicadas las previsiones contenidas en los apartados dos o tres, según proceda, de la presente disposición.
Cuando tales pensiones se causen durante el año 2004, la cuantía inicial que corresponda, de acuerdo con las bases reguladoras establecidas en el artículo 36.Dos de esta ley, se corregirá mediante la aplicación del incremento establecido en el párrafo anterior.
Cinco. Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para la aplicación de las previsiones contenidas en la presente disposición.
Disposición adicional sexta. Interés legal del dinero.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 3,75 por ciento hasta el 31 de diciembre del año 2004.
Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 4,75 por ciento.
Disposición adicional séptima. Garantía del Estado para obras de interés cultural.
Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, el importe acumulado a 31 de diciembre del año 2004, de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y sus organismos públicos adscritos, así como del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, no podrá exceder de 1.600 millones de euros.
Este límite podrá superarse hasta el importe de 2.500 millones de euros por un solo proyecto de exposición.
El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en el año 2004 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 200 millones de euros.
Excepcionalmente el límite máximo podrá elevarse por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda, siempre que no supere el límite global acumulado a 31 de diciembre de 2004, establecido en 1.600 millones de euros o en 2.500 millones de euros por un solo proyecto de exposición.
El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza respecto a las obras destinadas a su exhibición en las sedes de la Fundación ubicadas en España en relación con el «Contrato de Préstamo de Obras de arte entre, de una parte, la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y, de otra, Omicron Collections Limited, Nautilus Trustees Limited, Coraldale Navigation Incorporated, Imiberia Anstalt y la Baronesa Carmen Thyssen-Bornemisza», para el 2004 será de 540,91 millones de euros.
Dos. En el año 2004 será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las exposiciones organizadas por la «Sociedad Estatal para la Acción Cultural Exterior», y por la «Sociedad Estatal de Conmemoraciones Culturales» que se celebren en instituciones dependientes de la Administración General del Estado.
Disposición adicional octava. Revalorización para el año 2004 de las prestaciones de Gran Invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Las prestaciones de gran invalidez destinadas a remunerar a la persona encargada de la asistencia al gran inválido, causadas hasta el 31 de diciembre de 2003 en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, experimentarán con efectos de 1 de enero del año 2004 un incremento del 2 por ciento, una vez adaptados sus importes a la desviación real del IPC en el período noviembre 2002 a noviembre 2003.
Disposición adicional novena. Plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2004.
Las plantillas máximas de Militares Profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2004 no podrán superar los 80.000 efectivos.
Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de esta ley.
Disposición adicional décima. Gestión directa por el INEM de créditos destinados a fomento del empleo.
El Instituto Nacional de Empleo se reserva para su gestión directa los créditos específicamente consignados en el estado de gastos de dicho organismo autónomo para financiar las siguientes actuaciones:
Gestión de programas para la mejora de la ocupación de los demandantes de empleo, mediante la colaboración del Instituto Nacional de Empleo con órganos de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos para la realización de acciones formativas y ejecución de obras y servicios de interés general y social, relativas a competencias exclusivas del Estado.
Gestión de programas de formación y empleo que precisen una coordinación unificada por ser su ámbito de ejecución superior al territorio de una comunidad autónoma.
Reforzamiento de acciones de mejora de la ocupabilidad de demandantes de empleo en zonas ultra periféricas afectadas por tasas de desempleo superiores a la media nacional, así como cofinanciación de acciones para el empleo acogidas a programas del Fondo Social Europeo dirigidos a estas zonas.
Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión de políticas activas de empleo en los supuestos previstos en el apartado anterior en favor del Instituto Nacional de Empleo, no obstante las competencias asumidas de la gestión realizada por dicho organismo en el ámbito de trabajo, el empleo y la formación por las comunidades autónomas mediante los correspondientes reales decretos de traspasos.
La financiación de la reserva de gestión, con créditos explícitamente autorizados en el estado de gastos del INEM es independiente de la destinada a programas de fomento del empleo, cuya distribución territorial, en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se efectuará entre las comunidades autónomas con competencias de gestión asumidas.
Disposición adicional undécima. Actividades prioritarias de mecenazgo.
Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el año 2004, se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes:
1.ª La promoción y la difusión de la lengua española y de las lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado español, mediante redes telemáticas y nuevas tecnologías, llevadas a cabo por el Instituto Cervantes y por las instituciones de las comunidades autónomas con lengua oficial propia, con fines análogos a aquél.
2.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el anexo VIII de esta ley, así como las actividades y bienes que se incluyan, previo acuerdo entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y el Ministerio de Ciencia y Tecnología, en el programa de digitalización, conservación, catalogación, difusión y explotación de los elementos del Patrimonio Histórico Español, «patrimonio.es», al que se refiere el artículo 75 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
3.ª Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas.
4.ª La investigación en las instalaciones científicas que, a este efecto, se relacionan en el anexo IX de esta ley.
5.ª La investigación en los ámbitos de microtecnologías y nanotecnologías, genómica y proteómica y energías renovables referidas a biomasa y biocombustibles, realizadas por las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministerio de Ciencia y Tecnología y oídas, previamente, las comunidades autónomas competentes en materia de investigación científica y tecnológica, en el plazo de dos meses desde la entrada de en vigor de esta ley.
6.ª Los proyectos de ayuda oficial al desarrollo a que se refiere la disposición adicional vigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.
7.ª Los proyectos y actuaciones de las Administraciones públicas contemplados en el Programa de Actuaciones para el Desarrollo de la Sociedad de la Información en España, «España.es», así como todos aquellos dirigidos a promover la prestación de los servicios públicos por medio de los servicios informáticos y telemáticos, en particular, a través de internet.
8.ª La restauración y conservación del Palacio de España en Roma y de los Palacios de Santa Cruz y de Viana en Madrid.
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